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viernes, 5 de febrero de 2021

Responsabilidad del arrendatario por los daños causados por el incendio en la vivienda arrendada cuando éste no prueba que obró con toda la diligencia exigible, pues se presume su culpa por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, conforme al artículo 1563 del Código Civil.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 26 de junio de 2020, nº 160/2020, rec. 758/2018, declara la responsabilidad del arrendatario por los daños causados por el incendio en la vivienda arrendada cuando éste no prueba que obró con toda la diligencia exigible, pues se presume su culpa por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, conforme al artículo 1563 del Código Civil. 

El artículo 1563 del Código Civil establece que: 

"El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya".

El artículo 1563 del Código Civil, al responsabilizar al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.

Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron.

B) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: En supuestos de siniestros por incendio, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo al demandante probar tan solo la producción del incendio causante del daño, no la prueba, normalmente imposible, de la causa concreta que lo originó. La relación de causalidad se da entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos a la culpa del incendio causante del daño. De este modo, provocado o generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa (propietario o quien está en contacto con ella) hay que presumir que a él le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013: "tales circunstancias se consideran suficientes para determinar la existencia de responsabilidad. 

Como afirma la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 48/2000 de 31 enero, cuya doctrina hace suya la STS nº 654/2003, de 26 junio, cuando el incendio se ha producido dentro del círculo de actividad empresarial sometido a control y vigilancia del demandado, y ajeno al dañado, aquél debe responder. También la jurisprudencia viene reiterando (entre otras, las sentencias de 13 junio 1998, 12 febrero 2001, 4 marzo 2004 y las que citan) que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas. En el mismo sentido la STS de 16 de junio de 2003, que reitera la doctrina que recogieron las sentencias de 24 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2003. 

Y en los supuestos de incendios originados en viviendas arrendadas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 resume la doctrina jurisprudencial al respecto en los siguientes términos: 

“En la Sentencia del TS nº 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes: "La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 del CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (Sentencias del TS de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba". En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron". 

Y en la Sentencia del TS nº  1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que: "el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito (SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001, entre otras)". 

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de "haberse ocasionado sin culpa suya" el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC, a "las personas de su casa": que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor)".

C) CONCLUSION: Atendida esta doctrina, la responsabilidad del demandado recurrente es clara. No hay ninguna duda que el incendio se originó en su vivienda, siendo el foco del incendio un calefactor eléctrico, como así lo avalan los informes periciales disponibles.

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