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domingo, 16 de junio de 2024

No existe negligencia ni incumplimiento de una orden de embargo de la AEAT por una entidad bancaria que permite abrir una cuenta al cónyuge y los hijos menores de edad del deudor tributario cuyo fin podría ser eludir órdenes de embargo.

 

La sentencia de la Sala de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sec. 2ª, de 17 de marzo de 2024, nº 189/2024, rec. 241/2022, declara que no hay negligencia en una entidad bancaria que permite abrir una cuenta al cónyuge y los hijos menores de edad del deudor tributario cuyo fin podría ser eludir órdenes de embargo.

No existe un incumplimiento de una orden de embargo de la AEAT, ya que, respecto de la cuenta que era titular el deudor principal, no se consintió por la entidad recurrente realizar disposición alguna, como tampoco se entendió responsable a los titulares de la cuenta desde la que se operaba a los que se podía haber considerado cooperantes en aquella actuación, al ser aquellos menores de edad, en el entendimiento que, como ha declarado la STS nº 1640/2022, de 13 de diciembre, que no cabe exigir esta responsabilidad solidaria a un menor de edad, en cuanto que este carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos.

A) Antecedentes.

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de enero de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n.º 666, interpuesta por la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la AEAT de Cartagena por el que se declara la responsabilidad solidaria de la citada entidad por deudas de Pedro Antonio por importe de 97.829,63 euros.

Alega la parte recurrente de forma resumida que la Agencia Tributaria le considera responsable de la deuda del Sr. Pedro Antonio, habida cuenta que en el año 2016 abrió este una cuenta bancaria de la que figuran como titulares los hijos del obligado, afirmando que en esa cuenta ha venido desarrollando su actividad empresarial y personal desde ese año evitando los embargos acordados por la Agencia Tributaria por deudas de este fundamentalmente de IRPF e IVA que dieron lugar a una deuda de 46.234,94€, así como por otras, que eleva la misma hasta 97.828,63€, aplicando la Administración para fundar este acuerdo el artículo 42.2 a de la LGT y la Ley 10/2010.

En cuanto a los presupuestos en que se funda la Administración para declarar la responsabilidad señala:

1) Sobre la existencia de una deuda tributaria, refiere que no discute este, si bien mantiene que la AEAT no aporta documento alguno que justifique la misma.

2) Sobre la existencia de un acto de ocultación o transmisión de bienes y derechos cuya finalidad es eludir la posible traba.

Considera que no acredita de modo suficiente la Administración que exista una ocultación maliciosa o culposa por parte del obligado tributario en connivencia con su cónyuge e hijos, al limitarse a realizar un somero análisis de los movimientos de la cuenta, cuando tampoco existe un reconocimiento por el deudor y sus familiares, siendo muy variados los ingresos y gastos, no justificando que los ingresos provengan todos ellos de la actividad económica del deudor y figurando en los cargos el cobro de la cuota de autónomo de la cónyuge del deudor, lo cual es acreditativo que la misma desarrolla una actividad económica por su cuenta.

Agrega que tampoco realiza un estudio de los gastos del deudor por su actividad y el mínimo que no habría podido ser embargado para garantizar su sustento y el de su familia.

3) La acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en esa ocultación/transmisión.

Mantiene que Cajamar no ha ocultado bienes del obligado tributario, porque no ha conocido bienes de este, limitándose en el ejercicio de su actividad bancaria a permitir órdenes de transferencia, abonos, etc... a favor de la cuenta de los menores y, por tanto, presuntamente a estos.

4) La participación en la ocultación lo ha de ser con la finalidad de impedir la actuación administrativa, tendente a imposibilitar o dificultar la efectividad del crédito.

Destaca que no existe norma que obligue a las entidades bancarias a vigilar y controlar las cuentas de los clientes, forzando la Administración la aplicación de la Ley 10/10, aun reconociendo que no estamos ante un supuesto de blanqueo de capitales y menos de financiación de terrorismo, entendiendo la AEAT que las entidades bancarias han realizar una serie de controles sobre las cuentas de los clientes y detectar y evitar que se cometan ilícitos administrativos.

Refiere que no cabe confundir la posición de la entidad bancaria con un tercero adquirente.

B) Regulación legal.

Conforme al artículo 41 de la Ley General Tributaria, en su apartado primero, la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, añadiendo el apartado segundo, que salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria, y el tercero que, salvo lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 42 de esta ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario.

En el artículo 42 de la citada ley se contemplan los supuestos de responsabilidad solidaria de la deuda tributaria, recogiendo, en el apartado segundo las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

Y, se agrega en su apartado tercero que las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

El supuesto previsto en la letra a del apartado segundo del artículo 42, relativo a la ocultación de bienes o derechos del deudor, que es el que nos ocupa exige, como reiteradamente sostiene nuestra jurisprudencia la concurrencia de dos requisitos: (i) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad y (ii) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

En relación con este segundo requisito, como declara la resolución del TEAC de 27 de junio 2019 exige:

1) Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba. La ocultación comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos.

2) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar endicha ocultación. El término "causar" implica un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad, cooperación.

3) Que quede acreditado por la Administración que la participación del responsable en la ocultación responde a la mala fe, buscando el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa (ánimus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis).

En el caso que nos ocupa la Administración pretende fundarse esta responsabilidad, en cuanto que teniendo conocimiento la entidad bancaria de la existencia de ordenes de embargo de los saldos de los que era titular el deudor principal, consintió que, en la cuenta aperturada a nombre de sus hijos menores de edad y en la que estaba autorizado aquel, se realizaran ingresos en efectivo y se pagaran gastos propios de la actividad económica que continuaba realizado aquel o de la familia.

No nos encontramos ante el supuesto previsto en la letra b del mismo artículo 42.2 de la LGT, en cuanto que no se le atribuye incumplir una orden de embargo, ya que, respecto de la cuenta que era titular el deudor principal, no se consintió por la entidad recurrente realizar disposición alguna, como tampoco se entendió responsable a los titulares de la cuenta desde la que se operaba a los que se podía haber considerado cooperantes en aquella actuación, al ser aquellos menores de edad, en el entendimiento que, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia nº 1640/2022, de 13 de diciembre, que no cabe exigir esta responsabilidad solidaria a un menor de edad, en cuanto que este carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos.

C) Valoración jurídica.

1º) La cuestión se centra, esencialmente, en este caso si puede sostener la concurrencia del elemento subjetivo de la entidad bancaria, en cuanto que la responsabilidad del artículo 42.2 de la LGT no consagra una responsabilidad objetiva, como tampoco maliciosa, sino requiere, cuando menos, negligencia en la actuación de ocultación de bienes, participación que pretende fundar esencialmente, en que de haber aplicado los controles previstos en la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo hubiera advertido que se realizaban ingresos y cargos de los que no podían ser, por razón de su edad, titulares, acreedores o deudores y no exigió al deudor principal para que normalizara la situación.

A juicio de esta Sala pretender atribuir aquella participación siquiera a título de negligencia en relación con unos controles, contemplados con otra finalidad diferente y de los que se derivan unas consecuencias distintas, en caso de incumplimiento, esencialmente sancionadoras, cuando en este supuesto se cuenta con unos titulares reales, no ficticios de las cuentas en que se operaban, menores de edad, con la autorización de la madre, que no del deudor tributario no constituyen indicios suficientes para deducir que la actuación de la reclamante tuviera encaje, por falta del elemento subjetivo, en este supuesto de derivación de responsabilidad solidaria que le imputa el órgano de recaudación.

2º) Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de enero de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta por la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la AEAT de Cartagena por el que se declara la responsabilidad solidaria de la citada entidad por deudas de don Pedro Antonio por importe de 97.829,63 euros, por no ser dicho acto conforme a derecho.

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