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domingo, 23 de junio de 2024

Deben devolverse por el progenitor las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2024, nº 232/2024, rec. 1428/2022, declara la obligación del progenitor de devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia cuando concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor, para percibir una contribución de alimentos, por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes.

A) Resumen de antecedentes.

1º) Don Jose Daniel interpuso una demanda "de reclamación de cantidad para restitución de lo indebidamente cobrado" contra doña Fátima en la que pidió que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos copiado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda se afirman los siguientes hechos:

i) Por sentencia de 13 de octubre de 1992 se decretó la separación conyugal del demandante y la demandada, dictándose sentencia de divorcio el 1 de junio de 1995.

ii) Al demandante se le han retenido cantidades de su salario desde julio de 1991 hasta julio de 2016 para pagar la pensión alimenticia establecida a favor de la hija habida en el matrimonio y fijada a su cargo que han sido ingresadas directamente en una cuenta corriente de la demandada.

iii) En abril de 2014 el demandante interpuso una demanda de modificación de medidas para extinguir dicha pensión y el 11 de diciembre de 2015 se dictó sentencia estimándola, finalizando en julio de 2016 la retención que se venía realizando al ordenar el juzgado el alzamiento del embargo que había acordado.

iv) La hija favorecida con la pensión abandonó el domicilio familiar materno e inició vida independiente en un piso de DIRECCION000 en julio de 2013.

2º) La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la demandada "a pagar al demandante la cantidad de 8.525,84 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y los de la mora procesal desde esta, así como al pago de las costas".

El Juzgado de Primera Instancia justifica la decisión con la siguiente argumentación, que recogemos literalmente y por extenso:

i) "Se ejercita en la demanda una acción de reclamación por enriquecimiento injusto de la demandada, ex-cónyuge del actor, por continuar percibiendo las pensiones alimenticias establecidas judicialmente en interés de la hija común, Dª Jacinta, que el demandante satisfizo en una cuenta de la demandada entre julio de 1991 y julio de 2016, fecha en la que Juzgado de Familia decretó la extinción de la pensión al haber alcanzado la hija la independencia económica, si bien el actor ha tenido conocimiento de que la hija había alcanzado dicha independencia con anterioridad, en julio o agosto de 2013, fecha en la que la hija dejó de convivir con la demandada. El demandante pretende la restitución de las cantidades indebidamente abonadas desde entonces o, subsidiariamente, desde las fechas que indica en la demanda."

ii) "Los alimentos a favor de los hijos, aún (sic) siendo mayores, son una manifestación primaria del principio de solidaridad familiar e incluyen cuando menos lo indispensable para el sustento, de modo que deben prestarse hasta que estén en situación de tener independencia económica real, situación que normalmente tiene lugar cuando el hijo puede ejercer un trabajo retribuido o percibe recursos económicos suficientes por ejercer un oficio o profesión, lo que se presume cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente. El art. 93 CC (EDL 1889/1) refiere la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad "que convivieran en el domicilio familiar".

"Por tanto, a partir del momento en que el hijo mayor de edad dispone de ingresos propios que le permiten hacer vida independiente, cesando la convivencia en el domicilio del progenitor a quien inicialmente le había sido atribuida la guarda, debe cesar la obligación de contribuir del otro progenitor, por desaparición de la causa jurídica que la motiva, es decir, que el hijo no esté en disposición de obtener sus propios recursos."

iii) "En el caso de autos ha quedado acreditado, ni siquiera se ha discutido, que la hija de los litigantes, en julio de 2013, se hallaba efectivamente incorporada al mercado laboral, aún con las dificultades propias del momento, optando por una vida independiente y cesando la convivencia en el domicilio de la demandada. Esta situación se produjo, tampoco se discute, con anterioridad a la interposición por el demandante de la demanda de modificación de medidas y desde luego antes de que recayera la sentencia de 11 de diciembre de 2015 que extinguió la pensión alimenticia, por lo que la obligación alimenticia debe considerarse extinguida y sin amparo legal desde la desaparición de la causa que la motivaba, y ello con independencia de su constatación formal mediante la sentencia que así lo declaró".

iv) "La desaparición de la causa jurídica que justifica la pensión alimenticia supone que la percepción de la misma, acreditada la independencia económica de la hija, genera una situación de enriquecimiento injusto a favor de la perceptora y en contra del obligado al pago, resultando contrario al principio general contenido en el artículo 7 CC (EDL 1889/1), al constituir un abuso de derecho que no puede ser amparado por los tribunales.".

v) "Por lo demás, la jurisprudencia invocada por la parte demandada relativa a los efectos retroactivos de la sentencia de modificación no resulta en absoluto aplicable, ya que la cuestión de que trata este proceso no es de la devolución de pensiones percibidas y consumidas sino de la situación de enriquecimiento sin causa que se ha producido desde el momento en que la demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, no obstante lo cual siguió percibiéndolas.".

vi) "En definitiva, la demandada deberá restituir las cantidades indebidamente percibidas desde el mes de agosto de 2013, conforme a lo solicitado por el demandante, cuya cuantía, que no se ha discutido, asciende a 8.525,84 euros.".

3º) La sentencia de segunda instancia estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la condena "a pagar al demandante la cantidad de 1.651,93€, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y los de la mora procesal desde esta, sin expresa condena de las costas de esta instancia.".

La Audiencia Provincial, aunque asume los hechos considerados por la sentencia de primera instancia, dice: (i) que las cantidades se ingresaron en la cuenta corriente de la demandada a consecuencia del embargo judicial practicado en el salario del demandante entre agosto de 2013 y julio de 2016; (ii) que la pensión alimenticia fue extinguida de pleno derecho por la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015 en el procedimiento contencioso de modificación de medidas promovido por el demandante; (iii) que la demandada, con independencia de que conociera oportunamente la existencia de dicho procedimiento, no podía renunciar a la pensión de alimentos concedida judicialmente a su hija; (iv) que la sentencia que extinguió la pensión de alimentos se notificó a la demandada el 9 de febrero de 2016, con independencia de que la hija común abandonará el domicilio materno en julio de 2013 para convivir, junto con quien es hoy su marido, en un domicilio en DIRECCION000; (v) y que, en virtud de lo anterior, discrepa de la sentencia de instancia y considera que sí existía causa legal para el mantenimiento de la pensión alimenticia en favor de la hija común hasta el día 11 de diciembre de 2015, fecha en la que se dictó la sentencia en el procedimiento contencioso de modificación de medidas, y que la demandada estaba legitimada para percibir las cantidades correspondientes a la pensión alimenticia a que tenía derecho su hija mayor de edad hasta la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas de divorcio, pues nunca podría renunciar a la misma, ya que en todo caso debería ser la hija quien lo hiciera.

En definitiva, la Audiencia Provincial estima que la demandada debe devolver al demandante las cantidades percibidas por ella en concepto de pensiones alimenticias destinadas a su hija desde enero de 2016 (mes siguiente a la fecha de la sentencia que decretaba la extinción de la pensión alimenticia) a julio de 2016 (fecha en que cesó la retención practicada en el salario del demandante).

B) Decisión de la sala.

Los motivos van a ser examinados conjuntamente, ya que en esencia plantean la misma cuestión, y van a ser estimados por lo que decimos a continuación.

En el caso resuelto por la sentencia del TS  nº 147/2019, de 12 de marzo, una de las citadas por el recurrente, en el que la sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida una pensión alimenticia y condenó a la madre a devolver las cantidades abonadas por el padre desde el momento en que el hijo alimentista mayor de edad y con ingresos propios había dejado de convivir con aquella, dijimos, desestimando el motivo del recurso de casación en el que la condenada alegaba la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que rechaza la devolución de los alimentos consumidos en necesidades perentorias, que la recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia , al amparo del arts. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad. Y en el caso resuelto por la sentencia del TS nº 223/2019, de 10 de abril, también citada por el recurrente, reiteramos dicha doctrina. A la que nos hemos referido de nuevo, ya más recientemente, en las sentencias del TS nº 1196/2023, de 20 de julio, y STS nº 1072/2023, de 3 de julio, en las que hemos vuelto a vincular la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia , entre otros, con los supuestos en los que concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes (art. 93.2 CC).

Pues bien, el del caso es uno de esos supuestos, ya que, como declara la sentencia de primera instancia y asume la de apelación, "ha quedado acreditado, ni siquiera se ha discutido, que la hija de los litigantes, en julio de 2013, se hallaba efectivamente incorporada al mercado laboral, aún (sic) con las dificultades propias del momento, optando por una vida independiente y cesando la convivencia en el domicilio de la demandada". Se sigue de lo anterior, como también dice el recurrente con razón, que, entre agosto de 2013 y julio de 2016, la recurrente percibió la pensión sin justificación ni causa legal, conforme al artículo 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

Dado que la sentencia de apelación no es conforme con la doctrina anterior ni extrae de ella las debidas consecuencias, a diferencia de la apelada que sí lo es y las alcanza, lo que procede es estimar el recurso interpuesto contra ella y casarla, para, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

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