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sábado, 29 de junio de 2024

En caso de divorcio o separación y cuando no haya hijos menores de edad, la vivienda familiar sólo podrá ser utilizada por el cónyuge económicamente más necesitado de protección durante un año.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de junio de 2024, nº 808/2024, rec. 4891/2023, establece como doctrina que en caso de divorcio o separación y cuando no haya hijos menores de edad, la vivienda familiar sólo podrá ser utilizada por el cónyuge económicamente más necesitado de protección durante un año (antes eran dos).

El TS estima el recurso y atribuye a la recurrente el uso y disfrute del domicilio familiar por ser titular del interés más necesitado de protección, dado que el demandado cuenta, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres.

Se atribuye dicho uso por un plazo de un año que se considera suficiente para que los litigantes procedan, en su caso, a obtener los rendimientos económicos de la vivienda, bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento.

Dar el uso exclusivo de la vivienda a la mujer por tiempo indefinido, aunque estuviera más necesitada por no tener un inmueble en el que residir, constituiría una «expropiación forzosa de un bien de valor económico indiscutible para el demandado con fundamento en una solidaridad conyugal inexistente tras un pronunciamiento de separación o divorcio».

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- Doña Genoveva presentó demanda de divorcio contra D. Eliseo, con la solicitud de medidas definitivas y, entre ellas, que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés. El demandado no se personó, al ser emplazado para contestar a la demandada, por lo que fue declarado en rebeldía, aunque sí lo hizo posteriormente en primera instancia alzándose la declaración de rebeldía.

2.º- El Juzgado dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2021, en la que decretó el divorcio de los litigantes, declaró improcedente la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante, y, concretamente, en lo que ahora interesa, atribuyó a la actora el uso de la vivienda familiar, sita en la Calle Torres, nº 10, 2º, sin limitación temporal.

3.º- El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En el recurso alegó la infracción del art. 96 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Argumentó que el hijo de los litigantes es mayor de edad y económicamente independiente, así como que cuenta con 60 años, es parado de larga duración, no trabaja desde el año 2019, y que sus ingresos se limitan a un subsidio de 450 euros mensuales. Añade que actualmente vive en una vivienda familiar, que es titularidad de seis personas fruto de la herencia de sus padres, que va a ser liquidada por sus propietarios. Por todo ello, solicita se fije una limitación temporal del uso de la vivienda por un año, desde la sentencia de primera instancia, a favor de la demandante, y finalizada tal adjudicación temporal un uso alternativo anual comenzando por el demandado.

4º.- El recurso fue turnado a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado, bajo el razonamiento de que nada se puede analizar con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, puesto que no fue cuestión oportunamente deducida por la parte demandada al no haber contestado a la demanda y ser declarada en rebeldía, por lo que no cabe revisar tal adjudicación a través del recurso de apelación.

B) Estimación del recurso de casación.

El recurso debe ser estimado.

Conforme al art. 96.1 CC, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, la atribución de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad corresponde al cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio del interés superior de los menores. Nos pronunciamos en tal sentido, por ejemplo, en la sentencia del TS nº 1153/2023, de 17 de julio, que cita como antecedentes la doctrina iniciada con la sentencia del TS nº 671/2012, de 5 de noviembre, posteriormente reiterada por otras muchas (STS nº 241/2020, de 2 de junio, 351/2020, de 24 de junio y STS nº 861/2021, de 13 de diciembre, entre otras).

Ahora bien, tal atribución se encuentra limitada temporalmente hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. Tal cuestión fue abordada, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio, que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia del TS nº 138/2023, de 31 de enero, según la cual:

"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" (sentencias del TS nº 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 315/2015, de 29 de mayo, 390/2017, de 20 de junio, y STS nº 527/2017, de 27 de septiembre, entre otras)".

En coherencia con tal doctrina, la STS nº 741/2016, de 21 de diciembre, aclara que:

"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC".

De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse al respecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC nº 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y, por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC" (sentencia del TC nº 11 de noviembre de 2013)".

Actualmente, dicha atribución limitada ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC, dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en cuyo primer inciso se dispone que:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

C) Conclusión.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el único hijo de los litigantes es mayor de edad, por lo que la consideración a su persona no opera como criterio determinante de la atribución del uso de la vivienda familiar aun cuando conviva con la madre.

También hemos dicho que la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC. En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias del TS nº 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, STS nº 31/2017, 33/2017; STS nº 34/2017, de 19 de enero; STS nº 390/2017, de 20 de junio y STS nº 527/2017, de 27 de septiembre).

La jurisprudencia expuesta es desconocida por la sentencia del tribunal provincial que parte del error de que la declaración de rebeldía del demandado, por no personarse en el procedimiento al ser emplazado para contestar (art. 496.1 LEC) -compareció posteriormente, en primera instancia, con los efectos del art. 499 LEC y propuso prueba- supone la imposibilidad de cuestionar el uso atribuido de la vivienda familiar sin limitación temporal a la demandante. Tal argumento no puede ser aceptado por varias razones.

En primer lugar, es preciso destacar que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC, que se hace eco de una reiterada jurisprudencia al respecto, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. De tal forma, como simple botón de muestra, podemos citar la sentencia del TS nº 132/1995, de 25 de febrero, en la que señalamos:

"[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".

De igual manera, nos expresamos en la más reciente sentencia del TS nº 435/2001, de 8 de mayo, en la que sostuvimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda (sentencia del TS de 3 de abril de 1987, entre otras)".

Y, en la sentencia del TS nº 323/2008, de 12 de mayo, precisamos que:

"[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987, 8 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004, etc.)".

La aplicación de tal doctrina determina que no podamos aceptar los argumentos de la sentencia recurrida. Para ello, partimos de la base de que estamos en el trance resolutorio de una cuestión que entra en la esfera dispositiva de las partes, al tratarse de la atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad de los litigantes, sin la concurrencia de hijos menores que disfruten de su asignación preferente impuesta por la vigencia de su interés superior hasta alcanzar la mayoría de edad (arts. 96.1 CC y 752.4 LEC).

La falta de personamiento del demandado, una vez emplazado para contestar a la demanda, produce como efecto la preclusión de tan cualificado trámite de audiencia para ejercitar el derecho de defensa (art. 136 LEC) y, por lo tanto, la pérdida de la oportunidad de oponer excepciones y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, entre ellas, por ejemplo, la fijación de una pensión compensatoria a su favor; pero lo que, desde luego, no le está vedado al demandado es acreditar la inexactitud de los hechos en los que se funda la demanda si el estado del proceso lo permite; o cuestionar la procedencia de una medida introducida por la parte actora en el debate como constitutiva del objeto del proceso, cual es la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar.

Cuestión controvertida que, como no podía ser de otra forma, fue tratada y específicamente resuelta por la sentencia de primera instancia con análisis de las circunstancias concurrentes, y entre ellas las económicas de los litigantes, así como en atención a la mayoría de edad del hijo común.

El juzgado resuelve, sin atribuir efecto alguno a la rebeldía inicial del demandado, mediante la aplicación del art. 96 del CC. Al decidir el proceso considera a la demandante como titular del interés más necesitado de protección por lo que le atribuye el uso de la vivienda familiar; ahora bien, yerra al considerar que cabe una atribución ilimitada de tal uso, puesto que la ley y la jurisprudencia sólo permiten, en tal caso, la adjudicación de un uso temporal. De no ser así, nos hallaríamos ante una auténtica expropiación forzosa de un bien de valor económico indiscutible para el demandado con fundamento en una solidaridad conyugal inexistente tras un pronunciamiento de separación o divorcio.

El demandado no suscita, por lo tanto, una cuestión distinta de las planteadas en la demanda, escrito procesal en el que quedaron fijados los términos constitutivos del objeto del proceso, sino que se opone a la pretensión de la demandante concerniente a que se le adjudicase a su favor el uso de la vivienda familiar.

Por todo ello, procede casar la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, desestimar la petición del uso alternativo anual habida cuenta de la falta de acuerdo de las partes al respecto, y las dificultades que implica gestionar un uso de tal naturaleza, en tanto en cuanto supone tener cubiertas alternativamente las necesidades de habitación que, en consecuencia, se reproducirían cada año en una antieconómica situación de intermitencia sin realización efectiva del valor económico del bien común.

Consideramos a la demandante como titular del interés más necesitado de protección, dado que el demandado admite contar, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres, titularidad de seis personas, aun cuando se encuentre en trance de proceder a su liquidación bajo unas connotaciones temporales que desconocemos.

Por todo ello, se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar, por un plazo de un año , a contar desde la fecha de esta sentencia de casación, que se considera además suficiente para que los litigantes procedan, en su caso, a obtener los rendimientos económicos de la vivienda, bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento, al tiempo que pueden buscar la forma de satisfacer sus necesidades de habitación, todo ello sin perjuicio y, en defecto, de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.

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