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domingo, 16 de junio de 2024

El Reglamento n.º 650/2012 de la UE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la aceptación de la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, o a la renuncia a la misma, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro.

 

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Décima, de 30 de marzo de 2023, nº C-651/21, respecto a la declaración relativa a la renuncia a una herencia efectuada por un heredero ante el tribunal del Estado miembro de su residencia habitual, e inscripción ulterior, a solicitud de otro heredero, de dicha declaración en el registro de otro Estado miembro.

El TJUE resuelve que el artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la aceptación de la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, o a la renuncia a la misma, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro.

A) Derecho de la Unión Europea.

Los considerandos 7, 23, 32 y 67 del Reglamento n.º 650/2012 exponen:

«(7) Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

[…]

(23) Habida cuenta de la creciente movilidad de los ciudadanos y con el fin de asegurar la correcta administración de justicia en la Unión Europea y de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia, el presente Reglamento debe establecer como nexo general, a efectos de la determinación tanto de la competencia como de la ley aplicable, la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.

[…]

(32) A fin de facilitar la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciará la sucesión, el presente Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada en virtud de la ley aplicable a la sucesión para realizar declaraciones relativas a la aceptación de la sucesión, de un legado o de una legítima o a la renuncia a los mismos, o relativas a la limitación de su responsabilidad en relación con el pasivo de la herencia, la posibilidad de hacer esas declaraciones en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro. Ello no debe impedir que tales declaraciones se efectúen ante otras autoridades de dicho Estado miembro que sean competentes para recibir declaraciones en virtud de su Derecho nacional. Las personas que se acojan a la posibilidad de hacer declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a la autoridad que sustancia o sustanciará la sucesión de la existencia de esas declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesión.

[…]

(67) La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo, en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. […]».

4 El capítulo II del citado Reglamento, bajo la rúbrica «Competencia», incluye, entre otros, los artículos 4 y 13.

5 El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Competencia general», establece que:

«Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.»

6 El artículo 13 del referido Reglamento, con el título «Aceptación de la herencia, de un legado o de la legítima o renuncia a los mismos», dispone:

«Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal.»

7 El capítulo III del Reglamento n.º 650/2012, rubricado «Ley aplicable», incluye, en particular, los artículos 21 y 22.

8 El artículo 21 de este Reglamento, con el título «Regla general», establece en su apartado 1:

«Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.»

9 El artículo 22 de dicho Reglamento, que lleva por título «Elección de la ley aplicable», establece en su apartado 1:

«Cualquier persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.»

B) LITIGIO PRINCIPAL Y CUESTIONES PREJUDICIALES.

18 El solicitante en el procedimiento principal, М. Ya. M., nacional búlgaro, afirma ser el heredero de su abuela, M. T. G., nacional búlgara fallecida en Grecia el 29 de marzo de 2019.

19 El solicitante en el procedimiento principal, presentó ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), órgano jurisdiccional remitente, una solicitud de inscripción de la declaración relativa a la renuncia a la herencia efectuada por otro heredero, a saber, el cónyuge de la causante. A este respecto, presentó un certificado sucesorio expedido por las autoridades búlgaras, según el cual la causante había instituido como herederos a su cónyuge H. H., nacional griego, a su hija I. M.N. y al solicitante en el procedimiento principal.

20 En el marco de dicho procedimiento, este último presentó un acta del Eirinodikeio Athinon (Juzgado de Paz de Atenas, Grecia) en la que consta que el cónyuge de la causante compareció ante dicho juzgado, el 28 de junio de 2019, y renunció a su herencia. De la misma se desprende, además, que el cónyuge de la causante declaró que esta había tenido su última residencia en Grecia.

21 Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente indica que ante él no se ha precisado dónde se encontraba la última residencia habitual de la causante y que solo podrá recabar información a este respecto una vez haya determinado su competencia para inscribir una declaración relativa a la renuncia a una herencia efectuada con anterioridad ante el tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia.

22 Además, de la resolución de remisión se desprende que el solicitante en el procedimiento principal no actúa como representante del cónyuge de la causante, sino que afirma tener interés en la inscripción de la declaración relativa a la renuncia a la herencia de que se trata en su condición de heredero del mismo rango, en la medida en que esa inscripción supondría el acrecimiento de su cuota hereditaria.

23 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si también procede inscribir la declaración relativa a la renuncia ante el tribunal que dispone de competencia general para pronunciarse sobre la totalidad de la sucesión de que se trata, puesto que conoció de dicha declaración el tribunal competente con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012. Además, se pregunta sobre la posibilidad de inscribir una declaración relativa a la renuncia a la herencia de uno de los herederos a solicitud de otro heredero.

24 Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 puede causar un conflicto de jurisdicción, puesto que, en virtud de las disposiciones generales de dicho Reglamento, la competencia se determina por el lugar de residencia habitual del causante, y no por el del heredero. Si bien el tribunal competente para pronunciarse sobre una sucesión es, en principio, el del Estado miembro de la última residencia habitual del causante, es posible, sin embargo, que este tribunal no tenga conocimiento de la inscripción de las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia o a la aceptación de la misma efectuadas por parte de los herederos ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual de estos.

25 De este modo, el Reglamento n.º 650/2012 crea, en su opinión, una laguna jurídica cuando establece la competencia concurrente de tribunales de Estados diferentes, esto es, la del tribunal de la última residencia habitual del causante y la del tribunal de la residencia habitual de los herederos, sin imponer, no obstante, a este último la obligación de informar al primer tribunal de la existencia de tales declaraciones.

26 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que la inexistencia de semejante obligación de información no se ajusta ni a la idea del legislador búlgaro ni a la jurisprudencia nacional, según las cuales todas las declaraciones relativas a la aceptación de una herencia o a la renuncia a la misma deben concentrarse en un mismo lugar y en un único registro judicial, a partir del cual puedan efectuarse las indagaciones que correspondan. Según señala, esta idea responde a la exigencia de garantizar la seguridad jurídica, que, en el caso de autos, resultaría de la posibilidad de conservar en un mismo lugar toda la información relativa a las aceptaciones de una herencia o a las renuncias a la misma.

27 En la medida en que tal obligación de información no está expresamente prevista en el Reglamento n.º 650/2012, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la naturaleza del procedimiento del que conoce, en el que el solicitante en el procedimiento principal no exige la inscripción de su propia renuncia a la herencia de la causante, sino de la de uno de los coherederos. Pues bien, tal procedimiento no está contemplado en el Derecho búlgaro. El principio según el cual cada uno defiende sus propios derechos ante los tribunales no permite la inscripción de declaraciones de terceros en el registro de aceptaciones de herencias y renuncias a las mismas.

28 Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en primer lugar, si el artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 prohíbe implícitamente que una declaración relativa a la renuncia a una herencia inscrita en el Estado miembro de la residencia habitual de un heredero sea inscrita posteriormente por un tribunal de otro Estado miembro, a saber, aquel en el que el causante tenía supuestamente su residencia habitual en el momento de su fallecimiento.

29 A este respecto, el referido órgano jurisdiccional expresa una preferencia por la solución consistente en autorizar la inscripción de varias declaraciones relativas a la renuncia a una herencia en varios Estados miembros. Sostiene que tal solución no afecta significativamente a la seguridad jurídica, puesto que, por un lado, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros establecen normas para el caso de que existan varias declaraciones sucesivas relativas a la aceptación de una herencia o a la renuncia a la misma y que, por otro lado, en caso de litigio sucesorio, el tribunal que conozca de una solicitud podrá decidir sobre los efectos jurídicos de tales declaraciones, en función de las fechas en que hayan sido realizadas.

30 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta quién puede solicitar, una vez que se ha inscrito en un Estado miembro una declaración relativa a la aceptación de una herencia o a la renuncia a la misma, una inscripción ulterior de esa declaración en otro Estado miembro. A su juicio, esta cuestión es importante, puesto que el Derecho procesal búlgaro no contempla la posibilidad de instar ante un tribunal búlgaro la inscripción de tal declaración ya inscrita en otro Estado miembro. Esta declaración solo puede ser realizada personalmente por el heredero de que se trata. De este modo, se plantea la cuestión de si un heredero puede solicitar, en el Estado miembro de la supuesta residencia habitual del causante, la inscripción de una declaración relativa a la renuncia a la herencia de que se trata realizada por otro heredero e inscrita en el Estado miembro de la residencia habitual de este último, cuando ello no está expresamente previsto en el Derecho del primer Estado miembro.

31 En opinión del órgano jurisdiccional remitente, una aplicación del artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 efectiva y conforme al objetivo de este artículo según se enuncia en el considerando 32 de dicho Reglamento, a saber, que para aceptar una herencia o renunciar a la misma no deben ser necesarios ni el traslado del heredero al Estado de residencia habitual del causante ni la designación de un mandatario ad litem en dicho Estado, exige que todo heredero pueda solicitar la inscripción de una declaración relativa a la renuncia a la herencia efectuada con anterioridad en otro Estado miembro. Considera que, en el caso de autos, ello permitiría descartar la aplicación del Derecho procesal búlgaro, habida cuenta de la necesidad de establecer una excepción al principio de autonomía procesal de los Estados miembros para garantizar la aplicación efectiva del referido artículo 13.

32 Si, por el contrario, la inscripción de una declaración relativa a la renuncia a una herencia fuera posible tanto en el Estado miembro de la residencia habitual del heredero de que se trate como en aquel en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, pero únicamente a condición de que dicho heredero lo solicitara personalmente, el órgano jurisdiccional remitente entiende, que esta condición vaciaría de contenido el artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012.

33 A este respecto, añade que el Reglamento n.º 650/2012 presenta una laguna, en la medida en que no impone al tribunal competente para conocer de una declaración relativa a la renuncia a una herencia la obligación de informar de la existencia de esa declaración al tribunal que dispone de la competencia general para pronunciarse sobre la totalidad de esa sucesión. Por ello, y para evitar disputas entre los herederos, pero también para respetar la voluntad del heredero renunciante, considera que debería admitirse la inscripción de esta voluntad en los registros del Estado miembro de la última residencia habitual del causante a petición de cualquier heredero.

34 En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) Debe interpretarse el artículo 13 del Reglamento [n.º 650/2012], en relación con el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante el tribunal del Estado en el que tiene su residencia habitual la aceptación de la herencia de un causante que en el momento de su fallecimiento tenía su residencia habitual en otro Estado de la Unión Europea, o la renuncia a la misma, se presente en este último Estado una solicitud de inscripción ulterior de la renuncia o de la aceptación efectuada?

2) En caso de que se responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que la inscripción ulterior es admisible: ¿Debe interpretarse el artículo 13 del Reglamento [n.º 650/2012], en relación con los principios de seguridad jurídica y de aplicación efectiva del Derecho de la Unión, así como con la obligación de cooperación leal entre los Estados prevista en el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que no se oponen a que, en el supuesto de renuncia a la herencia efectuada en el Estado de su residencia habitual por un heredero de un causante común, otro heredero , que reside en el Estado en que el causante tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, solicite la inscripción de dicha renuncia, a pesar de que la ley procesal de este último Estado no prevea la posibilidad de inscribir la renuncia a la herencia en nombre de otra persona?»

C) SOBRE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.

1º) OBSERVACIONES PRELIMINARES.

35 Procede señalar, de entrada, que de la resolución de remisión se desprende que, según las indicaciones del cónyuge de la causante, su última residencia habitual se encontraba en Grecia. Ello implicaría la competencia de los tribunales griegos para pronunciarse sobre la totalidad de la sucesión de que se trata, siendo la ley aplicable, en principio, la ley griega, a menos que, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, la causante hubiera elegido la ley del Estado miembro del que era nacional, a saber, la ley búlgara, como ley aplicable a su sucesión.

36 Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente indica que no dispone de información precisa sobre la última residencia habitual de la causante y que, para poder recabar tal información, deberá, en primer lugar, determinar su competencia para inscribir una declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada ante el tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia.

37 Por lo tanto, el Estado miembro cuyos tribunales disponen de una competencia general con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012 no parece, en el caso de autos, poder determinarse de manera evidente. Pues bien, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, si resultase que la última residencia habitual de la causante se hallaba en Grecia, correspondería a los tribunales de ese Estado miembro, en virtud de dicha disposición, pronunciarse sobre todas las cuestiones relativas a la sucesión de que se trata, ya que el tribunal remitente solo es competente para conocer de eventuales declaraciones en virtud del artículo 13 del referido Reglamento en cuanto tribunal del Estado miembro de la residencia habitual de un heredero .

38 A la luz de estas consideraciones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en primer lugar, el lugar en el que la causante tenía su residencia habitual, antes de evaluar los requisitos de inscripción en un registro, a solicitud de un heredero, de una declaración relativa a la renuncia a la herencia efectuada por otro heredero en el Estado miembro de su residencia habitual.

39 A este respecto, si las disposiciones del Derecho búlgaro impiden que el órgano jurisdiccional remitente examine su competencia para pronunciarse sobre la sucesión de que se trata, dicho órgano jurisdiccional debería abstenerse de aplicarlas. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 45 y jurisprudencia citada).

2º) SOBRE EL FONDO.

40 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la aceptación de la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, o a la renuncia a la misma, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro.

41 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte [sentencia del TJUE de 2 de junio de 2022, T. N. y N. N. (Declaración relativa a la renuncia a la herencia), C‑617/20, EU:C:2022:426, apartado 35 y jurisprudencia citada].

42 Por lo que se refiere, en primer lugar, al tenor del artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012, procede recordar que, con arreglo a esta disposición, además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del referido Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o a la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones.

43 En lo referente, en segundo lugar, al contexto del artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012, procede recordar que este artículo forma parte del capítulo II de ese Reglamento, que regula el conjunto de las competencias judiciales en materia de sucesiones. Dicho artículo 13 prevé por tanto un foro alternativo de competencia judicial que pretende permitir a los herederos que no tengan su residencia habitual en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes, con arreglo a las reglas generales de los artículos 4 a 11 del Reglamento n.º 650/2012, para pronunciarse sobre la sucesión realizar sus declaraciones relativas a la aceptación de la herencia o a su renuncia ante un tribunal del Estado miembro en el que tengan su residencia habitual [sentencia de 2 de junio de 2022, T. N. y N. N. (Declaración relativa a la renuncia a la herencia), C‑617/20, EU:C:2022:426, apartado 37].

44 Por cuanto atañe, en tercer lugar, a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 650/2012, procede recordar que, según su considerando 7, este pretende facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que desean ejercer sus derechos derivados de una sucesión transfronteriza. En particular, en el espacio europeo de justicia, es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 2022, T. N. y N. N. (Declaración relativa a la renuncia a la herencia), C‑617/20, EU:C:2022:426, apartado 42 y jurisprudencia citada].

45 A este respecto, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012, a la luz de su considerando 32, conforme al cual el objetivo de esas disposiciones es facilitar la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciará la sucesión, pretende simplificar los trámites que deben realizar los herederos y los legatarios, estableciendo excepciones a las reglas para determinar la competencia previstas en los artículos 4 a 11 de ese Reglamento [véase, en este sentido, la sentencia del TJUE de 2 de junio de 2022, T. N. y N. N. (Declaración relativa a la renuncia a la herencia), C‑617/20, EU:C:2022:426, apartado 41 y jurisprudencia citada].

46 En lo tocante, en particular, a la cuestión relativa a la comunicación de las declaraciones relativas a la aceptación de la herencia o a la renuncia a la misma al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, es preciso señalar que de la última frase del considerando 32 del Reglamento n.º 650/2012, se desprende que «las personas que se acojan a la posibilidad de hacer declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a la autoridad que sustancia o sustanciará la sucesión de la existencia de esas declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesión».

47 La última frase del citado considerando da a entender, ante todo, que, para el legislador de la Unión, es necesario que la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia se ponga en conocimiento del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, procede señalar que el artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 no prevé un mecanismo de transmisión de tales declaraciones por parte del tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. El citado considerando 32 presume no obstante que las personas que hayan hecho uso de la facultad de efectuar tales declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual asumirán la obligación de comunicar la existencia de esas declaraciones a las autoridades encargadas de la sucesión [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 2022, T. N. y N. N. (Declaración relativa a la renuncia a la herencia), C‑617/20, EU:C:2022:426, apartado 47].

48 A este respecto, si bien es cierto que el heredero que renuncia tiene interés en informar de la existencia de tal declaración al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, con el fin de evitar que dicho tribunal adopte una resolución materialmente errónea que sea contraria a su voluntad declarada, no es menos cierto que las disposiciones del Reglamento n.º 650/2012 no le imponen una obligación vinculante a este respecto. Por consiguiente, no puede considerarse que un heredero que renuncia deba informar siempre, él mismo, a dicho órgano jurisdiccional de la existencia de tal declaración.

49 En estas circunstancias, se impone una interpretación en sentido amplio por lo que respecta a la transmisión de las declaraciones efectuadas con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. En efecto, el objetivo de dicha transmisión es permitir que ese tribunal adquiera conocimiento de la existencia de tal declaración y la tenga en cuenta al sustanciar la sucesión. A este respecto, carece de pertinencia la forma en que se pone esa declaración en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional.

50 En efecto, el Reglamento n.º 650/2012 no se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la renuncia a la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración en este último Estado miembro. Procede considerar que un heredero que pueda beneficiarse de tal declaración debe poder informar, cuando el heredero que renuncia no lo haya hecho él mismo, al tribunal competente para pronunciarse sobre una sucesión de la existencia de dicha declaración con el fin de facilitar la sustanciación de esa sucesión.

51 Esta interpretación se ve corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 650/2012, enunciados en el apartado 44 de la presente sentencia, que tienen por objeto, en particular, suprimir los obstáculos a la libre circulación de las personas que desean ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas.

52 Es preciso subrayar, a este respecto, que el hecho de informar al tribunal competente para pronunciarse sobre una sucesión de la existencia de una declaración relativa a la renuncia a esa herencia, realizada por un heredero ante el tribunal del Estado miembro de su residencia habitual, en el sentido del artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012, no constituye una declaración en nombre de un tercero, sino únicamente una notificación de dicha declaración relativa a la renuncia a ese primer tribunal.

53 Por otra parte, en relación con lo anterior, carece de relevancia el hecho de que la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, prevea la inscripción de dicha declaración en un registro judicial, con el fin de que todas las declaraciones relativas a la aceptación de una herencia o a la renuncia a la misma se concentren en un mismo lugar y en un único registro judicial a partir del cual puedan efectuarse las indagaciones que correspondan.

54 Además, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente indica que el Derecho búlgaro no permite que las declaraciones de terceros se inscriban en el registro de aceptaciones de herencias y renuncias a las mismas, procede señalar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia, que corresponde a dicho tribunal garantizar la plena eficacia del artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 admitiendo que la declaración relativa a la renuncia a la herencia controvertida en el litigio principal le sea transmitida por un heredero distinto del que realizó dicha declaración en el Estado miembro de su residencia habitual y absteniéndose de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria de la legislación nacional.

55 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la aceptación de la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, o a la renuncia a la misma, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro.

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