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sábado, 1 de junio de 2024

Los derechos de crédito u obligaciones frente a cualquier Hacienda Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la LGP, necesariamente están sometidos un plazo de prescripción de 4 años, que se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec. 1ª, de 13 de julio de 2023, nº 1848/2023, rec. 593/2022, declarar que la deuda reclamada se encuentra prescrita, pues los efectos del citado convenio de colaboración en ningún caso pueden resultar contrarios a normas imperativas ni extenderse más allá del concreto ámbito regulado en el mismo y a este respecto los derechos de crédito u obligaciones frente a cualquier Hacienda Pública necesariamente están sometidos a un plazo de prescripción de 4 años, que se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse y toda vez que habiéndose generado las facturas discutidas en los años 2006 y 2007, su reclamación en el año 2017 excedió ampliamente el plazo cuatrienal de prescripción.

1º) En la materia que nos ocupa, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Málaga dictó sentencia en recurso de apelación nº 32/2019, reiterada en el nº 1811/2019 con los siguientes razonamientos:

<<... SEGUNDO. Los mencionados encargos fueron realizados en aplicación del Convenio de Colaboración para la mejora de la calidad del medio ambiente local, suscrito el 10 de abril de 2006 entre la Administración de la Junta de Andalucía y la mencionada entidad local, por el que se ponía a disposición de esta la mencionada EGMASA.

El marco jurídico de dicho convenio podía encontrarse en el artículo 67 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre , por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que tras referirse a EGMASA como una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.a) de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía (apartado 1), es decir, una sociedad mercantil de capital mayoritario de la Administración andaluza, la considera "..como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración . . ", estando "..obligada a realizar los trabajos que, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren, le encomienden: la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los organismos públicos dependientes de ella, así como las Corporaciones Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía que suscriban a tal fin un convenio de colaboración con la Junta de Andalucía.." (apartado 2).

El artículo 22 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, creó la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en la que se integró EGMASA de acuerdo con el artículo 24 de la misma ley, quedando esta extinguida con la aprobación de los estatutos de esta otra entidad, acordada por Decreto 104/2011, 19 de abril.

La disposición adicional 10.ª de la Ley 1/2011 estableció también que “...las agencias creadas o transformadas de acuerdo con la presente Ley son medio propio de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que también puedan serlo de otras Administraciones Públicas cuando así se disponga en sus Estatutos..." (apartado 1), añadiendo que "..de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.6, párrafo tercero, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, las agencias tienen la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía y de los poderes adjudicadores dependientes de ella, estando obligadas a realizar los trabajos que estos les encomienden en las materias propias de su objeto y fines, de acuerdo con el régimen legal de las encomiendas de gestión establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichos trabajos podrán realizarse mediante modelos de colaboración público-privada en la financiación. Las agencias no podrán participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores dependientes de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador o licitadora, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas..." (apartado 2).

Sustituyendo las previsiones de aquel artículo 24 de la Ley 30/2007, los artículos 31 y 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se ocupan hoy de aquel uso de medios propios (cooperación vertical), excluyéndolo de su calificación contractual [artículo 31.1.a)] siempre que los encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados cumplan, entre otros, el requisito consistente en que “... el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones significativas..." [artículo 32.4.a)].

En fin, el concepto de medio propio nace precisamente con esta finalidad, de excluir la aplicación de la normativa de contratación administrativa a aquellos encargos, denominados in house, quedando autorizado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo, fundamentalmente desde su Sentencia de 18 de noviembre de 1999 (asunto C-107/98). En detallada exposición, la sentencia apelada da cuenta de la jurisprudencia sobre la materia, de la que puede verse un ejemplo reciente en la STJUE de 18 de junio de 2020 -asunto C-328/19).

TERCERO. Pues bien, sin cuestionar el resto de los presupuestos que determinaban la prescripción de la deuda reclamada, lo que por tanto, tampoco va a hacer la Sala, el apelante sustenta su recurso en la aplicación al supuesto de aquella configuración como medio propio de su antecesora, EGMASA, respecto del municipio que emitió los encargos, afirmando así que al no existir aquella relación contractual tampoco existiría personalidad u organización diferenciada ni, por lo tanto, posibilidad de extinción de la deuda por prescripción, argumentación que, sin embargo, no merece ser acogida.

Ello, ante todo, de acuerdo con lo ya resuelto por la esta Sala de lo Contencioso del TSJ de Málaga en su Sentencia de 7 de julio de 2014 (apelación 306/2013 ) respecto de la cuestión relacionada con la falta de legitimación de la misma Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, que pretendía extraerse de lo establecido por el artículo 20.c) LJCA, sobre la improcedente interposición de recurso contencioso- administrativo contra la actividad de una Administración pública por parte de las entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a aquella, objeción también opuesta a la apelante en este caso y que el Juzgado a quo rechazó con fundamento, precisamente, en lo resuelto en ese otro supuesto.

Pero, fundamentalmente, con independencia de la calificación que de acuerdo con la normativa de contratación administrativa pudiera merecer la relación entablada entre la apelante, o su predecesora, y la Corporación Local apelada, y al margen también de lo que pudiera entenderse para caso de establecerse aquella relación de encargo entre la Administración de la Junta de Andalucía y su organismo descentralizado funcionalmente, lo cierto es que en el supuesto que ahora se trata la relación que sustenta la reclamación de las cantidades que se dicen adeudadas, se establece entre personas no relacionadas por aquella vinculación interorganizativa, sino por la celebración de un determinado convenio, excluyendo así cualquier analogía que pueda verse con aquel tipo de vinculación, inexistente en el caso.

Por esta misma razón la propia apelante ha podido reclamar judicialmente aquellas cantidades frente a la apelada, sin ver vedada su reclamación mediante causa de oposición basada en la existencia de coincidencia subjetiva alguna [ex artículo 20.c) LJCA], sin que, por tanto, pueda ahora ver vedada a la demandada la posible oposición a la reclamación cualesquiera razones que impidiera el reconocimiento de aquella pretensión ... >>.

Por su parte la dictada por la Sala de Granada en recurso de apelación nº 1566/2018 expresa:

"..... los efectos del citado convenio de colaboración en ningún caso pueden resultar contrarios a normas imperativas ni extenderse más allá del concreto ámbito regulado en el mismo. Hacemos estas consideraciones porque los derechos de crédito u obligaciones frente a cualquier Hacienda Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la LGP, necesariamente están sometidos a un plazo de prescripción de 4 años, que se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, ex art. 25.1 a) de la LGP. Y como quiera que las facturas fueron emitidas los días 31 de julio de 2007 y 15 de mayo de 2008, respectivamente, y no fueron reclamadas hasta el día 23 de enero de 2018, es indudable el transcurso del plazo previsto en el citado artículo y, por tanto, la extinción de las deudas por prescripción.

Por cuando antecede, hemos de compartir con el juzgador de instancia que el instituto de la prescripción es plenamente aplicable al supuesto objeto de estudio, y no siendo controvertido el transcurso del plazo de 4 años, y que nunca se han producido interrupciones en el mismo al amparo de lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil, solo cabe concluir que las deudas se encuentran holgadamente prescritas…".

B) Conclusión.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de litis, el recurso de apelación ha de prosperar, toda vez que habiéndose generado las facturas discutidas en los años 2006 y 2007, su reclamación en el año 2017 excedió ampliamente el plazo cuatrienal de prescripción previsto en el art. 25 de la LGP.

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