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domingo, 9 de junio de 2024

Cabe la revisión de una sentencia firme si se recobraren u obtuvieren documentos decisivos para el pleito de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de diciembre de 2022, nº 963/2022, rec. 35/2021, declara la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC, es necesario que los documentos se hubieran obtenido o , en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende, que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal.

A) Antecedentes.

1. La solicitud de revisión se interpone el 10 de mayo de 2021 por el Sr. Prudencio contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 33/2016, dimanante del procedimiento ordinario 9/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

Junto con otros compradores de la misma promoción, el Sr. Prudencio interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A. por la que solicitaba el reembolso de las cantidades abonadas a cuenta del contrato de compraventa de la vivienda, plaza de garaje y trastero suscrita con la Cooperativa Teresa de Ávila por la cantidad de 116.712,75 euros, más los intereses devengados, de acuerdo con la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968. El Juzgado estimó íntegramente su demanda, pero la Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación de Caixabank S.A. y declaró que:

"En relación a la reclamación de ... D. Prudencio, consta acreditado mediante oficio al Banco de Santander, el ingreso en cuenta de la demandada distinta de la fijada en el contrato y terminada en 8649, por importe de 62.955,95 euros. Pero el cheque por importe de 53.756,80 euros no consta ingresado en cuenta de la entidad bancaria demandada, por lo que solo se (sic) procede el abono de la suma de 62.955,95 euros".

2. La solicitud de revisión se funda en el motivo 1.º del art. 510.1 LEC, que permite la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor.

A estos efectos, el Sr. Prudencio aporta el resguardo mecanizado realizado por Caixabank del ingreso del cheque n.º NUM000 de Banco de Santander de fecha 23 de marzo de 2007, por importe de 53.756,80 euros. Alega que es un documento decisivo cuya aportación a los autos tanto en primera como en segunda instancia no fue posible, y que va unido al certificado expedido por el administrador concursal nombrado en el proceso de concurso instado por la sociedad cooperativa. Añade que es decisivo y fundamental para apreciar la realidad del abono de un cheque y que este fue ingresado en la cuenta especial de la promoción La Vega de Cullera existente en Caixabank. Alega que requirió en varias ocasiones a la sociedad cooperativa toda la documentación de sus aportaciones, y cuando les solicitó el documento justificativo de que el talón fue ingresado en la cuenta de la Caixa le contestaron que no lo tenían porque la documentación en papel se destruye cada cierto tiempo. Añade que el 16 de febrero de 2021, el administrador concursal de la Cooperativa Teresa de Ávila al que también se dirigió, una vez que avanzadas las fases del concurso de la Cooperativa pudo localizar el documento contable del abono del cheque de primera imposición, ha certificado que:

"D. Prudencio, con número de DNI NUM001, ha sido socio de la promoción La Vega de Cullera, habiendo aportado para la adquisición de una vivienda en esta Promoción y hasta la fecha de la emisión de este certificado la cantidad de 116.712,75 euros.

"Que esta cantidad se ingresó en la cuenta especial de la Promoción La Vega de Cullera nº NUM002, cuenta auditada y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, de los que 53.756,80€ corresponden a la primera imposición realizada por el socio, hecha el 23 de marzo de 2007 mediante cheque de Banco Santander nº NUM003 tal y como consta acreditado en el justificante nº NUM004 obrante en la documental contable, siendo el resguardo de ingreso realizado a las 12:37 h de dicha fecha en la oficina de La Caixa oficina NUM005.

"Que D. Prudencio solicitó la baja de la promoción el 22 de junio de 2015, siendo otorgada dicha baja el 8 de junio de 2015 como justificada.

"Que la aportación de D. Prudencio aparece reflejada en los Estados Definitivos presentados por la Administración Concursal con la calificación de ordinario.

"Y para que conste a los efectos oportunos y a solicitud del interesado, se expide la presente certificación en Madrid, a dieciséis de febrero de 2021".

3. En el acto de la vista, el Ministerio Fiscal modifica el sentido de su informe y solicita la estimación de la demanda. Ello en atención a la nueva documental aportada por el solicitante de revisión y consistente en un certificado expedido por la Gestora de la Cooperativa Teresa de Ávila en el que se recogen las aportaciones del demandante a la promoción, copia de los correos dirigidos en 2014 y 2015 a la Cooperativa y en los que se le solicitaba documentación sobre los pagos efectuados, así como el certificado del administrador concursal de septiembre de 2022 en el que hace constar, además de los requerimientos del demandante a la Cooperativa en 2014 y 2015, las llamadas y correos del demandante a la administración concursal en 2019 y 2020 para que acreditara sus aportaciones a la promoción de las viviendas.

B) La revisión de sentencias firmes. Marco legal y doctrina de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

1º) Según ha reiterado esta sala, el proceso de revisión de sentencias firmes es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada.

De acuerdo con la doctrina de la sala de lo Civil del TS, la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 LEC. En la misma línea, AATS de 19/12/2017, rec. 10/2017; 08/03/2017, rec. 53/2016; 8/2/2017, rec. 56/16; 10/12/2013, rec. 45/2013 y STS de 13/02/2014, rec. 41/2010.

La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los motivos de revisión debe hacerse con criterio restrictivo, pues de lo contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada (entre otros muchos, autos del TS de 24 de septiembre de 2019, rec. 11/2019; de 20 de abril de 2016, rec. 75/2015; de 16 de marzo de 2016, rec. 69/2015).

2º) Por lo que se refiere al plazo de interposición de la solicitud de revisión, conforme al art. 512 LEC:

"1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

"2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

En un caso en el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto por concurrir el motivo de caducidad de la acción, al haberse rebasado el plazo de tres meses para la interposición del recurso desde que la recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones en que se decía cometida la maquinación fraudulenta, la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1987, de 20 de octubre, declaró que:

"la tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisoria es en sí mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada".

La misma sentencia del Tribunal Constitucional, con cita de otras, afirma que "si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo ejercicio de las acciones".

En la sentencia del TS nº 171/2010, de 15 de marzo, declaramos:

"[...] Como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005, 12 de mayo 2006, entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992, 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997, entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad (ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción. [...]".

C) Respecto de las exigencias y requisitos que han de proyectarse sobre la documentación que puede sustentar la revisión, las STS de 11 de abril de 2018, procedimiento 12/2017 y 1 de octubre de 2020, procedimiento 21/2019, seguidas por otras varias, explican que:

"El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a). - Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" [...]

b). - Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS de 26/05/98 - rev. 709/97-; ... 14/03/06 -rev. 17/05-; 28/06/07 - rev. 10/04-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [STS de 05/06/07 - rev. 15/05-], por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" [STS 03/03/06 - rev. 19/04-]" (STS 21/12/12 - rev 14/10-)".

D) Valoración jurídica de la revisión de una sentencia firme.

En este caso, la demanda de revisión se funda en el motivo 1.º del art. 510.1 de la LEC, conforme al cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

El concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1.1° LEC ha sido interpretado por esta sala, que ha fijado doctrina jurisprudencial y, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2018, rc. 41/16, declara:

"Como hemos recordado en las sentencias del TS nº 827/2013, de 27 de diciembre, y STS nº 571/2014, de 15 de octubre, para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC, es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende, que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o , en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal (sentencias del TS nº 1102/2007, de 11 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 558/2009, de 6 de julio; 304/2011, de 14 de abril; 407/2012, de 4 de julio; y 756/2012, de 13 de diciembre, entre otras muchas)".

En el mismo sentido, igualmente, las sentencias del TS nº 568/2022, de 18 de julio, 618/2021, de 21 de septiembre y 362/2019, de 26 de junio, 160/2017, de 8 de marzo, 271/2016, de 22 de abril, y STS n 788/2006, de 19 de julio.

Además, como recuerda el ATS de 4 de marzo de 2015, rc. 59/2014:

"También tiene dicho esta sala que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en tal previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte (STS de 22 de diciembre de 2010, que cita las sentencias de 4 de mayo de 2005, 31 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009). En consecuencia, la prueba practicada, no evidencia la concurrencia de la causa de revisión prevista en el n.° 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo doctrina reiterada de esta sala, que los hechos en que se funda la causa alegada deben ser debidamente acreditados por la parte que los alegue, de tal manera que esa prueba evidencie de manera incuestionable el vicio el que incurrió la sentencia firme impugnada".

Respecto de que no se haya podido disponer del documento por fuerza mayor dice la sentencia del TS nº 142/2002, de 13 de febrero:

"También es apreciable el requisito de "detenidos por fuerza mayor", pues, aun cuando no puede confundirse con la mayor o menor dificultad en la investigación de la existencia y contenido del documento, sino que hace referencia a una dificultad insuperable o insalvable ajena al que la alega (Sentencias del TS de 24 marzo 1995 y 31 octubre 1996), esta es la situación que se da en el caso, pues se produjo un extravío o desaparición temporal de una ejecutoria de su legajo que determinó que no se encontrara por el fedatario encargado de expedir testimonio de su contenido, por lo que, durante la tramitación del juicio (en ambas instancias), no fue posible obtener la certificación interesada, y sin que en dicho proceso en el que se dictó la Sentencia objeto de revisión pudieran acreditarse los mismos extremos que en el recurso extraordinario ("a contrario sensu", sentencia del TS de 22 de marzo de 1991, y las que cita)".

E) Decisión de la sala. Estimación de la solicitud de revisión.

La aplicación al caso de la doctrina de la sala conduce a la estimación de la solicitud de revisión, de acuerdo con el criterio del fiscal, dado que concurren los requisitos para ello.

En primer lugar, queda acreditado que el documento justificante del ingreso del cheque de 53.756,80 euros, de fecha 23 de marzo de 2007, existía ya durante la pendencia del proceso. Se trata además de un documento que reúne la condición de decisivo a los efectos del número primero del art. 510.1 LEC porque tiene entidad suficiente para poder alterar el fallo, que se basa en que no constaba que el cheque fuera ingresado en cuenta de la Caixa, de modo que es de influencia tan notoria en el pleito que, de haberse dispuesto de él, el fallo hubiera sido en el sentido interesado por el demandante ahora solicitante de revisión.

Ese documento no se presentó por el solicitante de revisión en el proceso de origen porque no se encontraba a su disposición. De la documental aportada resulta con claridad que desde 2014 y a lo largo de 2015, es decir, antes de la presentación de la demanda del procedimiento de origen, el demandante realizó reiterados esfuerzos para obtener de la cooperativa toda la documentación pertinente sobre sus aportaciones a fin de poder fundar la demanda que interpuso contra Caixabank. También consta que la cooperativa no fue capaz de proporcionarle el resguardo del ingreso del cheque en la cuenta de la Caixa, bien porque se traspapeló o porque lo extravió temporalmente. Constan igualmente en la documental aportada los esfuerzos del demandante por conseguir el concreto documento de la administración concursal en los años 2019 y 2020, y que finalmente pudo disponer de él cuando la administración localizó el justificante correspondiente a la mecanización del ingreso del cheque en la cuenta de la Caixa y emitió el oportuno certificado con fecha 16 de febrero de 2021.

En el marco de la situación de la cooperativa y en atención a la documentación que sí le proporcionó y que pudo aportar al procedimiento, no puede reprocharse al demandante que no recurriera la inadmisión en la segunda audiencia previa de su solicitud de prueba de requerimiento a la Caixa para que remitiera los extractos de la cuenta especial de la promoción. Ello por cuanto el juzgado consideró innecesaria la práctica de tal requerimiento para acreditar el ingreso en la mencionada cuenta, por contar ya con una certificación de la cooperativa sobre las aportaciones y con el certificado del Banco Santander de donde procedía el cheque, lo que se vio corroborado cuando el juzgado dictó sentencia estimatoria.

En definitiva, el supuesto invocado por el demandante de revisión es incardinarle en el art. 510.1.1.º LEC, por ser el documento aportado un documento con entidad destacada para poder alterar el fallo de la sentencia cuya revisión se solicita. El resguardo de ingreso del cheque no le fue proporcionado al demandante por la cooperativa y estuvo extraviado o perdido de manera temporal, primero para la cooperativa y luego para el administrador concursal y, por tanto, para el demandante, que no lo tenía a su disposición, hasta que, avanzada la tramitación del concurso de la cooperativa, el administrador pudo localizarlo y entregarlo al demandante. Ese es el momento en el que obtuvo un documento del que no podía disponer porque no estaba bajo su control y para cuyo acceso existía una dificultad insuperable o insalvable ajena al demandante. Desde ese momento hasta la interposición de esta demanda de revisión no habían transcurrido los tres meses previstos en el art. 512 LEC, por lo que la demanda se interpuso dentro del plazo previsto por la ley y debe ser estimada, con los efectos prevenidos en el art. 516 LEC, conforme al cual:

"1. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación, mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

"En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.

"2. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.

"3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno".

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