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domingo, 16 de junio de 2024

Absuelto a un hombre de un delito de embaucamiento o sexting al considerar que las fotografías que le envió una menor en bikini no eran material pornográfico, ni aún en grado de tentativa, porque no la había embaucado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, sec. 1ª, de 5 de enero de 2024, nº 3/2024, rec. 121/2023, ha absuelto a un hombre de un delito de sexting al considerar que las fotografías que le envió una menor en bikini no eran material pornográfico porque no la había embaucado.

En esa sentencia de instancia se consideró probado que, en la primera semana de julio de 2019, ambos contactaron por Instagram. En una de esas conversaciones el hombre mostró interés en saber qué llevaba puesto la menor para dormir. Ésta le dijo que un top y le envió una foto.

Al día siguiente mantuvieron otra conversación sobre ir a la piscina. El acusado le envió una foto de un hombre en calzoncillos en la que se adivinaba un pene en erección y de otra en bañador, por lo que le pidió una de ella en bikini. La niña le remitió una en la que aparecían las extremidades inferiores de alguien vestido con sudadera.

A) Introdución.

Mediante el sexting, se envían a través del teléfono móvil u otro dispositivo con cámara, fotografías o vídeos producidos por uno mismo con connotación sexual. El riesgo está en que, una vez enviados estos contenidos, pueden ser utilizados de forma dañina por los demás.

Existen dos tipos de sexting que hay que tener presentes y conocer en detalle:

Sexting activo: consiste en el envío de imágenes comprometidas.

Sexting pasivo: consiste en recibir fotografías, vídeos u otros contenidos de índole sexual.

Sobre este delito se pronunció la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (en adelante, TS) nº 70/2020, de 24 de febrero en un supuesto en que el acusado reenvió una fotografía que le había enviado voluntariamente una amiga, en la que esta aparecía desnuda, al compañero sentimental de la misma, sin que ella hubiera autorizado en ningún caso dicha difusión.

B) Antecedentes.

1º) Se interpone por la defensa del penado, Luis María, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en fecha 4 de septiembre de 2023, solicitando la libre absolución de su patrocinado, sobre la base de que se habría producido un evidente error en la aplicación del derecho,- en concreto en la aplicación del art 183 ter 2 del C-, al no haber quedado acreditado que se hubiese embaucado a la menor para que facilitase al acusado material pornográfico ó imágenes pornográficas.

El Ministerio Fiscal y la A. particular interesaron la confirmación de la sentencia en todos sus extremos por sus propios fundamentos, destacando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la documental obrante en las actuaciones resultaba acreditada la comisión de la conducta penada en el artículo 183 ter.2 del Código Penal a la vista del tenor y contenido de los mensajes y de las fotografías que el acusado le envió a la menor y que a su vez pretendió que esta le remitiera a él.

2º) Hechos probados.

Se ha de partir en el supuesto de autos, tal y como recoge la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, de que efectivamente el acusado y la menor tuvieron contacto a través de la red social Instagram durante la primera semana del mes de julio de 2019; así como que el acusado en una de las conversaciones mostró interés en saber que llevaba puesto la menor para dormir, y que al contestarle esta que llevaba un top le pidió una foto del mismo; también, que al día siguiente y en el marco de otra conversación que mantuvieron sobre ir a la piscina, el acusado le pidió que le enviara una fotografía en bikini; y que aunque el acusado le envió una foto de un hombre en calzoncillos en la que se adivinaba un pene en erección, y de otra en bañador, la menor tan solo le remitió una fotografía en la que aparecían las extremidades inferiores de alguien vestido con una sudadera ó pijama.

Y es evidente que ante tal relato de Hechos el recurso interpuesto debe ser estimado.

C) El delito de sexting.

Si analizamos el delito regulado en el artículo 183 ter.2 CP observamos que el precepto castiga a quien "a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor".

Este delito, denominado con el término anglosajón sexting, proviene de la contracción de sex ('sexo') y texting ('mensajear'), y supone el embaucamiento de un menor para obtener material o imágenes pornográficas. Es decir, consistiría en el envío de mensajes de contenido sexual a través de las TIC para conseguir que un menor de dieciséis años facilitase o mostrase material pornográfico.

Y ello nos lleva a hablar de los elementos objetivos del delito, que serían: 1) Contactar con un menor de 16 años a través de cualquier TIC; 2) Realizar actos de embaucamiento, entendidos como una seducción que desvanece las barreras defensivas, prevaliéndose de una cierta superioridad (que puede ser moral, ambiental o derivada de las características del sujeto pasivo o activo o de cualquier otra circunstancia) y que se dirige a obtener un consentimiento viciado, cercenando con ello la libertad personal del afectado; y 3) Solicitar del menor material que tenga contenido pornográfico, no siendo necesario que tal material sea recibido, bastando con una pretensión de exhibición.

El Tribunal Supremo ha entendido que este delito es una forma imperfecta de ejecución del delito de captación de menores para la elaboración de pornografía infantil (art. 189.1.a CP), bien como una tentativa, bien como un acto preparatorio punible. Con ello, el bien jurídico protegido es el mismo que el que tutela el art. 189.1.a CP, es decir, el derecho al desarrollo equilibrado del menor en relación con su desarrollo sexual. El Tribunal Supremo entiende que el sexting no es un delito autónomo de peligro (concreto o abstracto), sino una tentativa punible o un acto preparatorio de otro delito, y ello pese a que este delito no se encuentre ubicado sistemáticamente junto a los delitos relativos a la pornografía infantil.

Y así, la STS nº 151/2019, de 21 de marzo parece apreciar que existe entre ambos tipos una relación de progresión delictiva, en cuanto la petición y obtención de ese material fotográfico por parte del menor excedería de los límites de los actos preparatorios penalizados en el art 183 ter 2 y situaría los hechos en el ámbito del art 189. 1. A) Y asimismo lo indica también la más reciente sentencia del TS nº 916/2021, de 24 de noviembre.

Así pues, debemos concluir que el precepto por el que aquí se acusa está castigando, de un modo autónomo, un acto preparatorio de otro delito, - el de pornografía infantil-, posibilitando que, aunque no llegue a obtenerse el material pornográfico, la acción no quede impune.

Pero para que no quede impune, el delito debe estar consumado. Es decir, que el responsable haya llevado ya a cabo la acción dirigida a satisfacer su ánimo libidinoso por la vía de solicitar material pornográfico ó imágenes pornográficas, ya sean del menor ó de un tercero, sin que sea necesaria la obtención del mencionado material para su consumación, al no tratarse de un delito de resultado sino de mera actividad ó de consumación anticipada.

D) Valoración jurídica de la prueba.

1º) Y en el marco expuesto es evidente que el problema que nos encontramos en el supuesto de autos viene referido al elemento objetivo del tipo, pues esta Sala en modo alguno puede compartir el criterio del Magistrado a quo de que el tipo haya quedado consumado por el hecho de que el acusado remitiese a la menor la fotografía de un hombre en calzoncillos en la que podía adivinarse una erección, y que ello se hiciere para obtener de ella otras de contenido pornográfico, pues, aunque ciertamente la fotografía es totalmente inadecuada dada la edad de la menor, en ningún momento el acusado le expresó a esta su deseo de que ella le remitiese a él material de índole sexual, y mucho menos pornográfico.

En primer lugar, no olvidemos que respecto de lo que debe entenderse por material pornográfico la reciente STS nº 142/2023 de 1 de marzo de 2023 indica que "será considerado pornográfico aquel material visual cuyo contenido preponderante, reiterativo y detallado, con la finalidad de estimular sexualmente a otra persona, represente imágenes explícitas del coito, de otras formas de relaciones, contactos o conductas sexuales de una persona o entre personas o de los genitales expuestos en contextos sexuales o de prácticas sexuales. Representaciones que por su explicitud y crudeza resulten potencialmente idóneas para producir efectos perjudiciales -distorsión perceptiva, deformación de actitudes y comportamientos sexuales- sobre el proceso de maduración sexual de los niños y niñas".

Y es evidente que, a la vista de tal definición, ni la fotografía de un hombre en calzoncillos, -se adivine o no una erección en el individuo que los exhibe-, ni las fotografías que pide, de una niña de 12 años en top ó en bikini-, que ni tan siquiera recibe-, merecen la catalogación de material pornográfico.

En segundo lugar, lo que constituiría la acción típica en este caso tampoco sería el envío por si solo de material sexual del acusado a la menor, sino a la inversa. Pensemos que aun en el supuesto de haber sido enviado por el acusado material pornográfico a la menor, - que reiteramos no ha sido así-, no estaríamos hablando del tipo del embaucamiento del art 183 ter 2 sino del de exhibicionismo del art 186 del Cp.

En tercer y último lugar, debe tenerse en cuenta que el tipo del art 183.ter 2 del CP alude a una petición expresa que el sujeto activo debe haber realizado al menor, es decir, se parte de una conducta exteriorizada, por cuanto ese acto dirigido a embaucar al menor debe acompañarse de una solicitud explícita de que este ponga a su disposición las imágenes o materiales pornográficos en cuestión.

2º) Ciertamente, el legislador, con la introducción de este delito de sexting quiso un adelantamiento de la penalización a actos preparatorios del delito de pornografía infantil, en el sentido de que bastaría que tal material pornográfico hubiese sido expresamente solicitado para que, aunque finalmente no le fuera remitido por la víctima menor, el tipo delictivo del art 183 ter 2 ya se hubiera consumado.

Lo que no puede es ser ampliado, a diferencia de los que las acusaciones pretenden, hasta el punto de considerar como típico cualquier contacto que suponga un acercamiento previo del adulto al menor, - por mucho que se presuponga que esta realizado con motivaciones sexuales, a la vista del cariz de los mensajes remitidos-, si no se le ha llegado a requerir para que envíe material pornográfico.

Ello supondría llevarnos a una preocupante y desmesurada ampliación del ámbito de lo punible, extendiéndolo más allá de la mera solicitud de imágenes pornográficas de la víctima, que es lo previsto por el legislador.

3º) Sentado lo anterior no podemos dejar de hacer constar que los hechos declarados probados en ningún caso pueden ser calificados como constitutivos de un delito de embaucamiento ó sexting del art 183 ter.2 del CP, ni aun en grado de tentativa, en tanto no suponen siquiera un inicio de ejecución de la conducta típica y se mantiene en el ámbito de los actos atípicos, ó preparatorios impunes, desde la perspectiva del tipo penal propuesto; el acusado no llegó ni tan siquiera a insinuarle a la niña -, y mucho menos a pedirle- que le enviara material de contenido sexual y aun menos el de contenido pornográfico que el tipo exige, pues no olvidemos que fue la propia menor la que en el acto del plenario negó, pese a lo que habría mantenido en fase de instrucción, que el acusado le hubiera pedido fotos desnuda.

"Nadie cuestiona -se decía ya en la STS nº 120/2009, 9 de febrero- que el derecho penal no puede sancionar todo peligro de afección de un bien jurídico cuando aquél se muestra todavía lejano o poco intenso. Con la imaginación podrían haberse cometido todos los delitos. De ahí que sólo la verdadera energía delictiva justifica la intervención del derecho penal”.

En atención a lo expuesto, el comportamiento del acusado debe quedar en este caso impune, debiendo ser íntegramente estimado el recurso de apelación interpuesto.

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