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viernes, 7 de junio de 2024

Alquilar un vehículo y no devolverlo de manera intencionada, en la fecha pactada, constituye un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal.

 

La sentencia de La Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 3ª, de 2 de noviembre de 2023, nº 467/2023, rec. 9652/2023, declara que alquilar un vehículo y no reintegrarlo, de manera intencionada, en la fecha pactada, constituye un hecho con relevancia penal, más concretamente un delito de apropiación indebida, descrito y penado en el artículo 253 del Código Penal.

El artículo 253 del Código Penal regula el delito de apropiación indebida:

"1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".

Elementos constitutivos del delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código penal según una consolidada doctrina son los siguientes, que pasamos a enumerar junto con las directrices más destacadas de su interpretación jurisprudencial:

a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo respecto del efecto, dinero o cosa mueble en cuestión;

b) un título, por el que se ha adquirido dicha posesión o se ha recibido la cosa, que ha de ser de los que producen obligación de entregar o devolver aquélla, configurándose como numerus apertus -por la propia letra del Art. 253 C.P- el tipo de relación jurídica que genera la obligación restitutoria, pudiendo ser cualquiera que implique tal obligatio, incluyendo las relaciones consideradas como de carácter complejo o atípico (que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley, por el uso civil o mercantil), sin otro requisito que el exigido en la norma penal sobre obligación de devolución;

c) que aquél que ha recibido la posesión del bien en cuestión, lleve a cabo un acto de disposición de naturaleza "dominical" sobre dicha cosa, que por tanto exceda de las facultades que le otorga el título posesorio habilitante inicial;

d) y que la acción esté presidida por un determinado elemento subjetivo del injusto, como es el ánimo de lucro, que se trasluce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia (Sentencias del TS nº 2182/2002 de 24 de mayo, 513/2007 de 19 de junio, 218/2012 de 28 de marzo, 533/2013 de 2 de julio, 430/2015 de 2 de julio, 89/2016 de 12 de febrero, y STS nº 1285/2018 de 2 de abril).

Pues la característica esencial del delito de apropiación indebida reside en la transformación o mutación de una inicial posesión legítima en una posterior apropiación ilegítima, en cuanto el sujeto activo convierte una "tenencia lícita inicial, nacida del título de recepción que así lo habilita, en una posterior titularidad ilegítima, tras quebrantar dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos"; distinguiéndose así, en el iter criminis, dos momentos diferenciados, en cuanto existe un momento inicial constituido por la recepción válida de la cosa y un segundo o subsiguiente momento, acaecido cuando ocurre la apropiación de lo recibido, con ánimo de lucro, incumpliendo el sujeto activo el encargo dado e incurriendo en la "deslealtad, infidelidad y abuso de confianza" que diferencia a este tipo penal del de estafa (en el que la confianza depositada en el sujeto activo, lo fue por razón de su propio engaño).

Precisa así mismo la doctrina del Tribunal Supremo que el delito de apropiación indebida ocurre, tanto si el sujeto activo incorpora lo apropiado a su patrimonio, como al de un tercero, en cuanto también puede ser beneficiaria una tercera persona, siempre que la acción del agente estuviera presidida por un claro ánimo de lucro (que es el elemento espiritualista que anima la transformatio de la posesión legítima en titularidad ilícita), al hallarnos ante un delito de naturaleza tendencial. El sujeto activo ha de tener también conciencia de la ilicitud de su acción, debiendo además producirse un necesario resultado, que se concreta en el perjuicio económico para el verdadero titular o dominus de la cosa y sujeto pasivo del delito; pues el sujeto activo ha de tener la finalidad de aumentar su patrimonio, obteniendo cualquier provecho o utilidad, ya sea para sí o para tercero, en cuanto el ánimo de lucro implica aquí tanto una voluntad de atribución como de enriquecimiento, quedando extramuros a este ánimo de lucro la mera utilización de la cosa sin intención de incorporarla al propio patrimonio. Por tanto, se trata de un delito de estructura subjetiva tendencial específica, en cuanto debe estar presente en su comisión el denominado animus rem sibi habiendi, que impide la comisión imprudente del delito; haciéndose necesario, además -también en los casos de apropiación indebida del dinero - que la disposición sobre la cosa/dinero sea "definitiva", una vez resolvió la doctrina que la desaparición de la voz "distracción" de la letra del Art. 253 CP, no frustraba la posibilidad de apropiación indebida del dinero -tanto en forma de apropiación como de distracción-, en cuanto bien fungible per natura, en los términos que explicita la STS de 2 de marzo de 2016 y que un importante número de resoluciones de la Sala Segunda TS posteriores a la Reforma de 2015 han corroborado (entre otras, Sentencias del TS nº 65/2016, de 8 de febrero, 80/2016, de 10 de febrero, 89/2016, de 12 de febrero, 489/2016, 216/2016, 163/2016, 31/2017, y STS nº 211/2017).

Finalmente añadir que se trata también de un delito que requiere de "efectiva entrega" de la cosa en el sentido de "efectiva capacidad de disposición sobre la misma" y, de conformidad con el posicionamiento doctrinal mayoritario, se trata de un delito de resultado, de modo que su consumación exige que, junto al acto de apropiación, concurra una perturbación, aún provisional o temporal, de los derechos del propietario.

A) Hechos.

El Magistrado de instancia contó con una serie de pruebas que fueron debidamente interpretadas y explicadas en la sentencia aquí combatida y que, posteriormente, fueron coordinadas unas con otras para llegar a las siguientes conclusiones:

- Que el acusado, Jose María, el pasado día 30 de enero de 2020, suscribió un contrato de alquiler con la empresa de alquiler de automóviles OK RENT A CAR, en relación con el vehículo marca BMW, matrícula .... -ZWG, con la obligación de restituirlo a las 14:00 horas del día 31 de enero de 2020.

- Que el Sr. Jose María, aun conociendo los términos del contrato suscrito, no devolvió el vehículo alquilado a su legítimo propietario en la fecha pactada.

- Que el coche fue intervenido por una dotación de la Policía Nacional el pasado 1 de marzo de 2020, siendo el mismo restituido a su legítimo propietario.

- Que por la actuación del acusado anteriormente descrita la empresa propietaria del vehículo tuvo perjuicios que han sido concretados en 1822,36 euros.

En este sentido, se expone en la sentencia que la base probatoria de la misma se encuentra, en primer lugar, en la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción, toda vez que el mismo no compareció al acto de juicio oral, pese a estar citado en legal forma (folios 39 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos en aras a la brevedad), declaración de la parte perjudicada, representada por Ernesto, así como de la prueba documental aportada que evidencia la realidad del contrato de alquiler y la obligación de restituir el vehículo el día 31 de enero de 2020, a las 14:00 horas.

B) Delito de apropiación indebida de vehículo alquilado.

1º) A diferencia de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal considera que la conducta descrita en el relato fáctico de la sentencia integra el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado el acusado. En este sentido, cabe decir que el artículo 253 del Código Penal castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Como viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que una conducta suponga cometer un delito de apropiación indebida se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que el autor reciba dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En el caso de autos, el acusado recibió un vehículo marca BMW, matrícula .... -ZWG.

2. Que el autor tenga la legítima posesión de dichos bienes por haberlo recibido de otro que estaba legitimado a tenerlo. En nuestro caso, la empresa de alquiler de automóviles OK RENT A CAR, legítima propietaria del coche le entregó el mismo a Jose María, conforme a un contrato de alquiler previamente suscrito.

3. Que el autor tenga la obligación de entregarlos o devolverlos. En el supuesto de autos, el vehículo se entregó en concepto de alquiler, con lo cual parece claro que el Jose María venía obligado a reintegrarlo a su propietaria, concretándose, además, en el contrato la fecha de devolución.

4. Que el autor, haga suya la cosa que debía entregar o devolver. Sobre este particular, sostiene la parte recurrente que, aun siendo cierto que el Sr. Jose María estuvo en posesión del vehículo durante más de un mes, ello fue al interpretar, de manera errónea, que la duración del contrato suscrito era mensual, con renovaciones automáticas, razón por la que nos encontramos ante una situación de ausencia de dolo. No podemos estar de acuerdo con lo manifestado por el recurrente ya que no se ha acreditado en ningún momento que el mismo abonara 700 euros en concepto de alquiler para un plazo de un mes.

En el caso de autos, a tenor del contrato suscrito, estaba claro cuál era el objeto del alquiler y cuál el plazo del mismo, pero el recurrente, en su lógica estrategia procesal, introduce una nebulosa interpretativa que no puede ser acogida. Parece claro que el acusado solo había alquilado el vehículo por un día y, de manera intencionada, no le reintegró a su legítima propietaria en la fecha pactada, no produciéndose la recuperación del mismo hasta que el día 1 de marzo de 2020, la Policía Nacional lo incautó cuando, después de observar una infracción administrativa, comprobó que el coche presentaba un señalamiento. El acusado, durante todo ese tiempo, no solo no contacta con la empresa de alquiler para devolver el vehículo o para ampliar el plazo contractual, sino que, además, hace caso omiso a los intentos de contacto por parte de la citada empresa.

5. Que se produzca un perjuicio patrimonial para la víctima del delito. En nuestro caso, la sentencia de instancia considera acreditado que los perjuicios irrogados a la empresa de alquiler ascienden a 1.822,36 euros.

C) Conclusión.

De todo lo anterior, se colige que no puede cuestionarse que el ahora el recurrente al alquilar el vehículo y no reintegrarlo, de manera intencionada, en la fecha pactada, cometió un hecho con relevancia penal, más concretamente un delito de apropiación indebida, descrito y penado en el artículo 253 del Código Penal, razón por la que el motivo de apelación debe ser desestimado.

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