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domingo, 3 de septiembre de 2023

Un emplazamiento edictal, llevado a efecto sin agotar las posibilidades de cooperación judicial en el seno de la Unión Europea, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión.

 

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 8 de mayo de 2017, nº 50/2017, rec. 4853/2016, considera que un emplazamiento edictal, llevado a efecto sin agotar las posibilidades de cooperación judicial en el seno de la Unión Europea, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión.

En definitiva, el demandante de amparo, debido a la falta de diligencia del órgano judicial en el acto de comunicación, permaneció ajeno al proceso, por lo que debe ser declarado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24 CE).

1º) Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se interpone formalmente contra la diligencia de ordenación, de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa en el juicio ordinario núm. 1128-2012, por la que el aquí demandante fue declarado en rebeldía, así como contra el Auto de 27 de junio de 2016, que en este mismo procedimiento desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto (art. 24.1 CE).

Respecto de ambas resoluciones el recurrente denuncia que no respetaron su derecho fundamental a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), en la medida en que fue emplazado por edictos para contestar a la demanda interpuesta en su contra, sin que el órgano judicial hubiera agotado las posibilidades de efectuar el llamamiento de forma personal, lo que ocasionó que no tuviera conocimiento del proceso, frustrando así todas sus posibilidades de defensa en él.

Asimismo, la demanda atribuye al Auto de 27 de junio de 2016 la vulneración de su derecho a una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24.1 CE), dado que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones en el que se denunciaba la indefensión anterior por considerar, irrazonablemente, que el adecuado a dichos efectos era el recurso de rescisión de sentencias firmes a instancias del rebelde (art. 501 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC).

2º) Centrado así el objeto del recurso de amparo, debe ser examinada con prioridad en esta Sentencia la queja relativa a la proscripción de indefensión en el proceso declarativo, en la medida en que la estimación de la misma, en su caso, determinaría la retroacción de actuaciones que conllevaría la estimación de la queja atinente al Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones. Así se ha establecido respecto al orden de estudio de los motivos de amparo en reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en las SSTC 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; 169/2013, de 7 de octubre, FJ 2; 167/2014, de 22 de octubre, FJ 3; 83/2016, de 28 de abril, FJ 3; 105/2016, de 6 de junio, FJ 3, y 147/2016, de 19 de septiembre, FJ 2.

3º) Doctrina del Tribunal Constitucional.

Como se ha sostenido recientemente (por todas, STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 3), "(e)l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).

Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero".

De esta limitación, ligada a la menor fiabilidad de la notificación edictal en cuanto al efectivo conocimiento de la misma por el destinatario, se vienen derivando dos consecuencias:

a) En primer lugar, el Tribunal ha establecido que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, el órgano judicial, aunque no se trate del domicilio indicado por el actor en su demanda, deberá intentar llevar a cabo dicha notificación en él, antes de acudir a la vía de los edictos (SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3; 150/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 151/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 5/2017, de 16 de enero, FJ 3, y 6/2017, de 16 de enero, FJ 3, por citar las más recientes).

b) En segundo lugar, el Tribunal ha sostenido que "el órgano judicial ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación" (por todas, SSTC 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 197/2013, de 12 de diciembre, FJ 2, y 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4).

Dicha averiguación no hace recaer sobre el juez el deber de desplegar una desmedida labor investigadora, pues ello llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa y a no padecer dilaciones indebidas de los restantes personados en el proceso (STC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 y las que en ella se citan; 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de febrero, FJ 2). Por el contrario, sí exige, el empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado. No otra es la consecuencia lógica del carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, establecido en reiteradas Sentencias de este Tribunal (SSTC 106/2006, de 3 de abril, FJ 2; 76/2006, de 13 de marzo, FJ 3, y 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2, entre otras muchas).

Como última precisión, cabe destacar que, en aquellos supuestos en que el domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, el Tribunal Constitucional ha mantenido esta misma doctrina, otorgando el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no había practicado el emplazamiento de aquél en el domicilio situado fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones, (SSTC 6/2017, de 16 de enero; 150/2016 y 151/2016, de 19 de septiembre, y 268/2000, de 13 de noviembre), como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su alcance (STC 143/1998, de 30 de junio ).

4º) Valoración jurídica de los hechos.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos exige el examen, no tanto de la actitud procesal de la parte actora en el juicio ordinario de referencia -irrelevante en la determinación de la verosimilitud de la vulneración denunciada-, cuanto el de la diligencia observada por el órgano judicial en la notificación de la demanda rectora del procedimiento al ahora recurrente.

Así, del análisis de las actuaciones se desprende que, en principio, el servicio común, previo requerimiento del órgano judicial, intentó notificar personalmente al Sr. Vincent la demanda de reclamación de cantidad, hasta en dos ocasiones, en el domicilio de Eivissa (Isla de Ibiza), que la Sra. Anisja había indicado en su escrito.

En la primera de ellas, el funcionario designado para la práctica de la notificación no halló a nadie en el inmueble y, sin más trámite, extendió el acta haciéndolo constar.

Dado el resultado negativo de la diligencia, el Juzgado ordenó una segunda notificación en el domicilio -sito en la misma calle y número, pero en piso distinto- que arrojó la consulta al punto neutro judicial, red informática al servicio de la Administración de Justicia, que permite a ésta el acceso a los datos que se contienen en diversos registros y organismos públicos, que éstos suministran al juez con sujeción a la normativa que les es propia. Entre estos registros destacan, en lo que aquí interesa, los de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el Cuerpo Nacional de Policía, la Dirección General de Tráfico, la Dirección General del Catastro, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Nacional de Estadística, que permite el acceso al domicilio padronal, Instituciones Penitenciarias y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En esta segunda ocasión, tampoco el funcionario actuante halló a nadie en el lugar, dando por terminada la diligencia una vez lo hizo constar en el acta.

Tras este nuevo intento fallido de notificación personal, el Juzgado ordenó la notificación de la demanda al recurrente por edictos, con el previsible desenlace, no imputable al mismo -nadie lo discute en este recurso- de que el proceso se tramitó hasta la sentencia y su posterior ejecución sin que aquél tuviera conocimiento de ello.

De lo expuesto se sigue que el órgano judicial llevó a efecto el emplazamiento del Sr. Vincent de forma deficiente, como fácilmente se desprende del art. 161.4 LEC entonces vigente:

“En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el secretario judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156".

Este precepto ordena al Secretario Judicial -hoy, Letrado de la Administración de Justicia- utilizar "los medios oportunos" para averiguar el domicilio o residencia del demandado, "pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155". Para las personas físicas, este último recoge como domicilios en que efectuar el emplazamiento "el que aparezca en el padrón municipal, el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También… el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional".

No obstante, el funcionario del servicio común, al llevar a cabo las diligencias de comunicación en la vivienda del recurrente en el proceso hoy objeto de amparo, cuando constató que en ella no se encontraba nadie no realizó ninguna indagación -no consta en las actas, al menos- sobre si aquélla constituía efectivamente su domicilio. Se omitió así, contraviniendo el especial deber de diligencia impuesto por este Tribunal al respecto, una indagación legalmente exigida y directamente conducente a verificar la idoneidad de la notificación practicada y la localización del demandado.

5º) Conclusión.

Con posterioridad, el Juzgado, si bien efectuó una consulta domiciliaria integral al punto neutro judicial, no agotó las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal de la demanda al Sr. Vincent.

En efecto, no puede estimarse dicha consulta, como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que ordena el art. 161.4 LEC, y que conduzca a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación. La información que los registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho relevante, a saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado. Los registros y organismos públicos se nutren, en su mayoría, de la información que proporciona el ciudadano a otros efectos distintos del proceso y en momento anterior al desarrollo de éste. Por esta razón, el domicilio que en ellos figura puede que no constituya el actual del interesado; ello, con independencia de la responsabilidad administrativa a que pueda dar lugar, hace preciso que los datos proporcionados por el punto neutro judicial deban ser contrastados en el momento de realizar la diligencia de notificación, cosa que no se hizo en el procedimiento de referencia.

En segundo lugar, el órgano judicial, antes de recurrir a la notificación edictal, pudo emprender otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones cabía considerar razonablemente a su alcance. Con independencia de que los distintos buscadores y redes sociales que obran en internet no constituyan un instrumento de investigación exigible a los órganos judiciales a los efectos de la localización del demandado en un proceso civil, en el presente caso no puede descartarse que la condición del Sr. Vincent -presidente del Olympique de Marsella- podía haber facilitado su localización dirigiendo la notificación a la sede de dicho club de fútbol.

Por añadidura, el órgano judicial bien pudo -y debió- exhortar al servicio común de actos de comunicación y ejecución de los Juzgados de Eivissa para que la diligencia de notificación realizada en la calle P. se efectuase con respeto escrupuloso de las exigencias legales hasta la fecha incumplidas, lo cual habría permitido al órgano judicial conocer que el recurrente no residía allí y que eran necesarias búsquedas adicionales.

Además, de la demanda se deducía que la parte actora podía conocer más datos de identificación del demandado. En la diligencia de 15 de abril de 2013 se reflejaba que la Sra. Anisja había informado al Juzgado de que el recurrente se encontraba transitoriamente en la isla, de lo que cabía inferir que aún mantenían contacto, con él o con su pareja. Por otro lado, la relación comercial origen del pleito ascendía a un importe tal que resulta difícil creer que los bienes y servicios fuesen prestados por la allí demandante sin tener garantía de la solvencia del cliente, lo cual podía proceder del conocimiento personal de éste, incluido su cargo de presidente del club de fútbol Olympique de Marsella. El Juzgado, por lo tanto, pudo y debió requerir a la parte actora para que aportara cuantos datos conociese del Sr. Vincent y de su apoderada, que facilitasen la localización del primero.

Por último, tampoco cabe descartar que el órgano judicial hubiera podido recabar, como señala el Ministerio Fiscal, de oficio, y sin perjuicio de las facultades decisorias del Notario autorizante al respecto derivadas del carácter secreto del protocolo, copia de la escritura pública de compraventa del inmueble, al menos en el extremo de la misma relativo al domicilio del demandante de amparo, dato éste de interés objetivo para la resolución del pleito (art. 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ, art. 17 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y art. 224 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944).

Cualquiera de estas diligencias podía haber conducido a averiguar el domicilio real del recurrente en Francia y, una vez conocido éste, a la notificación de la demanda al mismo, con las garantías y a través de los mecanismos de cooperación judicial establecidos en el Reglamento (CE) 1393/2007, del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. El órgano judicial, sin embargo, se limitó a la consulta al punto neutro judicial, que resultó manifiestamente insuficiente.

En definitiva, el demandante de amparo, debido a la falta de diligencia del órgano judicial en el acto de comunicación, permaneció ajeno al proceso, por lo que debe ser declarado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24 CE).

Apreciada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de indefensión, por la falta de diligencia del órgano judicial en el acto de comunicación, no resulta necesario examinar la segunda vulneración alegada, relativa al derecho a una resolución fundada que se atribuye al Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

6º) En consecuencia, procede la estimación del recurso de amparo, con declaración de la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa en los autos de juicio ordinario núm. 1128-2012, desde la diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013, que ordenó el emplazamiento edictal del recurrente en amparo, y en los autos del proceso de ejecución núm. 63-2015, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquélla diligencia, a fin de que se provea por el Juzgado en términos respetuosos con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión (art. 24.1 CE).

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