Conforme a lo dispuesto en el
artículo 49-1-d) del E.T., el contrato de trabajo se extingue, entre otras
causas, por la dimisión del trabajador, añadiendo el precepto que deberá mediar
el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.
1º) El art. 49.1.d) del ET
establece que:
“1. El contrato de trabajo se extinguirá:
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar”.
2º) La dimisión del trabajador es
una causa de extinción contractual y, es preciso que "se produzca una
actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y
terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato,
lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta
que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la
relación laboral" (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988,
reproducido en la de 10 de octubre de 2006).
A este respecto la doctrina
del Tribunal Supremo tiene declarado que la dimisión del trabajador no es
preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal", bastando que
"la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción
por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS de 21-11-2000, que
cita STS 1-10-1990), pero también que la misma exige una voluntad del
trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de
su propósito", o bien a través de hechos concluyentes, es decir, que no
dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance" (STS
de 10-12-1990).
Así, las conductas de
"abandono de trabajo" pueden ser unas veces simple falta de
asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo
la inclinación por una u otra calificación del "contexto", de la
"continuidad" de la ausencia, de las "motivaciones e impulsos
que le animan" y de "otras circunstancias" (STS de 21-11-2000,
con cita de STS de 3-6-1988)".
En definitiva la doctrina exige para apreciar la concurrencia de la causa de extinción del contrato a que nos referimos, la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida la relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal ( STS Castilla la Mancha de 15 de febrero de 1999).
3º) Por otro lado, desde el
momento en que es aceptada la renuncia del trabajador, es ineficaz la retractación, salvo que
se produzca antes de la extinción de la relación laboral, durante el periodo de
preaviso (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990, de 1 de julio de 2010, y
de 17 de julio de 2012). Así que, en este caso, hay una declaración clara e
inequívoca del trabajador, expresada oralmente al empresario, de extinción del
contrato de trabajo por su voluntad, ya que se declara probado que "al
finalizar el servicio del día 12-6-2022, el actor comunicó al titular
empresarial que no quería continuar más, que plegaba"; y en concordancia
con, ello, el siguiente día laborable, que era el martes día 14 de junio,
"no se presentó en su puesto de trabajo"; a su vez, le envió un
mensaje por wasap a un compañero el día 12 de junio en el que decía que
"ya no iré más", y nada mencionaba sobre que hubiera sido despedido o
alguna otra razón. En consecuencia, el contrato de trabajo se extinguió al
finalizar la jornada de este día, el 12 de junio de 2022, por cuanto que la
dimisión fue aceptada por el empresario, que cursó la baja en la Seguridad
Social con efectos del propio día 12 y le hizo llegar un burofax el día 15 en
el que se hacía constar "su baja voluntaria en la empresa"; y la
retractación del trabajador expresada en burofax del día 16, denunciando un
despido verbal, es ineficaz, ante una extinción ya consumada.
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