La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 27 de
febrero de 2023, nº 118/2023, rec. 798/2022, declara que el suicidio del trabajador
fue un accidente de trabajo pues es evidente que existió́ una clara conexión o relación
de causalidad relevante entre la acción suicida y el trabajo, declarando que
las pensiones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento derivan de
contingencia profesional (accidente de trabajo),
A la luz del relato
fáctico, es evidente que existió una clara conexión o relación de causalidad
relevante entre la acción suicida y el trabajo, esto es, que el trabajo o las
circunstancias en las que se desarrollaba su prestación de servicios laboral es
lo que está en la base de la decisión de quitarse la vida.
A) Objeto de la litis.
La sentencia de
instancia desestima la demanda formulada por la actora en la que solicitaba que
se declarase que las prestaciones de viudedad y de orfandad derivan de
contingencia profesional.
B) El suicidio como
accidente de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sobre la materia que
nos ocupa, destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010
(Rec. 1703/2009), que, con cita de la STS de 25 de septiembre de 2007 (Rec.
5452/2005), recuerda que:
"En cuanto a la
consideración que merece el suicidio , a los efectos de su reconocimiento como
accidente, ha sido examinada por esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de
2007, recurso 5452/05 , en la que ha establecido lo siguiente: "Las sentencias
del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen
descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del
suicidio del trabajador como accidente de trabajo , cualesquiera que sean sus
circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A
partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo
signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de
accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en
ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo,
falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata
más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones
adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren
unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores
determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad
entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no
de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho
trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.
Una primera sentencia
que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada por esta
Sala de lo Social el 31 de marzo de 1952. En ella se niega la calificación de
accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del
trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo.
También se descarta la calificación de accidente del trabajador en otra
sentencia de la casación social de 29 de marzo de 1962, razonando que en el
suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de
trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a
efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el
trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de
suicidarse. Otra sentencia del año siguiente (STS de 19-2-1963) resuelve
también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la
muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de
causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro
acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años sesenta
(STS 28-1-1969), donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se
suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico
mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera
causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello
agravado ni desencadenado".
El análisis del
suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en
concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con
claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera
sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que
(s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29
de octubre de 1970. Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por
una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y
secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado
la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la
sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente
del suicidio un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una
"larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas
intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron
la fatal decisión. Ha seguido la estela de esta sentencia otras del año 1974 (STS
de 26-4-1974).
El mismo enfoque, pero
desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de
esta Sala de 15 de diciembre de 1972, que no aprecia la existencia del nexo
causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se
fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones
letales auto inferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que
la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en
contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos habituales
de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de
trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de
esta misma Sala de 9 de marzo de 1987; se resuelve en el caso sobre un suicidio
por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba"
de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban
producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado
internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público".
Por tanto, a la luz de
la referida doctrina, lo cierto es que las concretas circunstancias del caso
van a ser determinantes en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio, pues
como dice la Sala Cuarta, "si bien es cierto que la presunción de
laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter
voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida , no es menos
verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de
trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el
trabajo como de factores extraños al mismo".
C) El suicidio puede
considerarse como accidente de trabajo cuando queda probado que la situación
emocional determinante de esta decisión se encuentra directamente relacionada
con las condiciones laborales del trabajador que adopta tan drástica medida
fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le produce.
Ahora bien, los
factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de
causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la
existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no
de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión
suicida. Si bien es cierto que, en el caso de que el suicidio se produzca en el
tiempo y el lugar de trabajo (cosa que no ocurre en el caso enjuiciado), la
presunción de laboralidad del actual artículo 156 LGSS puede ser enervada por
el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es
menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o
de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el
trabajo como de factores extraños al mismo. El análisis de la contradicción de
sentencias en casos de suicidio y, en particular, en casos de suicidio en el
lugar de trabajo, debe, por tanto, ponderar estas circunstancias. De esta
manera, el suicidio puede considerarse como accidente de trabajo cuando
queda probado que la situación emocional determinante de esta decisión se
encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador
que adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida
laboral le produce. El fundamento de ese planteamiento parte de que el
suicidio es siempre resultado de una previa situación de trastorno o patología
mental del suicida, de forma que si la génesis de este último es laboral
estaremos ante un accidente de trabajo. En cambio, si el estado de perturbación
mental no puede imputarse directamente al trabajo, no sería procedente la
calificación de accidente de trabajo. La tendencia jurisprudencial es la de
admitir con carácter restrictivo la etiología laboral en el acto suicida, pero
se admite, sin embargo, cuando exista un nexo de causalidad claramente
acreditado, por lo que la naturaleza voluntaria del acto inicial suicida no es
obstáculo para su posible consideración como accidente de trabajo.
Tal como declaró esta
Sala en la STSJ de Cantabria de 11 de diciembre de 2017 (Rec. 725/2017) "se admite la
naturaleza del accidente de trabajo cuando el suicidio tiene lugar en tiempo y
lugar de trabajo y trae causa de una situación generada en este ámbito, como
puede ser el estrés (STSJ Castilla y León-Valladolid 30-9-1997 [AS 1997, 2978];
STSJ del País Vasco de 17-12-2002 [AS 2003, 1849]; STSJ de Aragón de 30-10-2000
[AS 2000, 3184]). La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en reiteradas
ocasiones se manifestó ya en tal sentido (así, entre otras, la sentencia de
3-11-2000 [AS 2001, 208], que efectúa tal calificación pese a que el suicidio
aconteció durante la situación de incapacidad temporal por enfermedad común.
También para supuestos
de suicidio de una trabajadora afectada por una patología psíquica
identificable con el síndrome de desgaste personal, aunque la resolución no
utilice esta denominación. Por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 3-10- 2002 (AS 2002,
3180), que estima la calificación como laboral del suicidio motivado por
depresión mayor de médico que se precipitó desde la novena planta del hospital
donde trabajaba durante la jornada de trabajo y a consecuencia del trastorno
que sufría como consecuencia del estrés laboral. Como afirma esta resolución:
"el suicidio puede considerarse como accidente de trabajo cuando queda
probado que la situación emocional determinante de esta decisión se encuentra
directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador que
adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral
le produce".
El fundamento de ese
planteamiento parte de que el suicidio es siempre resultado de una previa
situación de trastorno o patología mental del suicida, de forma que si la
génesis de este último es laboral estaremos ante un accidente de trabajo, como
ya había declarado la citada sentencia de TS de 29-10-1970 (RJ 1970, 4336).
En cambio, si el estado
de perturbación mental no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos,
estimarse agravado por el trabajo, no sería procedente la calificación de
accidente de trabajo.
La tendencia
jurisprudencial es la de admitir con carácter restrictivo la etiología laboral
en el acto suicida, pero se admite, sin embargo, según exponemos, cuando exista
un nexo de causalidad claramente acreditado, como sucede cuando el suicidio
arranca de un estado mental patológico causado a su vez por un previo accidente
laboral.
Lo que sí es importante reseñar es que la naturaleza voluntaria del acto
inicial suicida no es obstáculo para su posible consideración como accidente de
trabajo.
También en este sentido
la STSJ Castilla y león, Valladolid, de 16-2-2004 (AS 2004, 676) si la
voluntad, en el momento del suicidio, estaba condicionada de manera severa por
el modo de ver la realidad laboral".
Por su parte, en la
previa STSJ de Cantabria de 11 de noviembre de 2016 (Rec. 764/2016), también se
aborda la cuestión relativa a la determinación de contingencia de un suicidio, recordando que el acto
de quitarse voluntariamente la vida puede considerarse como accidente de
trabajo "cuando queda probado que la situación emocional determinante de
esta grave decisión se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales
del trabajador o sus riesgos psicosociales y es fruto del estrés ocasional y
tensión en el desempeño de su actividad laboral". En este supuesto se
consideró que existía una clara conexión o relación de causalidad entre la
acción suicida y el trabajo porque fueron los problemas laborales los que
interfirieron en la vida laboral y en la salud mental del trabajador.
De otro lado, hemos de
tener en cuenta además la STS de 30 de marzo de 2015 (Rec. 642/2014), por
cuanto recopila las consideraciones de la Sala Cuarta sobre el concepto de
accidente de trabajo del modo siguiente: "(...) Así, se ha dicho que el legislador
define, por un lado, el concepto de accidente de trabajo y, por otro, recoge
una serie de supuestos que tienen tal condición, incluida la presunción de
laboralidad para, finalmente, excluir de su consideración otros casos. Y en tal
sentido se ha dicho que "la estructura del art. 115 LGSS parte de la
definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 ["Se
entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra
con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"],
pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del
artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que
legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere ; ejercicio de cargos
electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de
salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y
considerándose ex lege como accidente de trabajo , no como meras presunciones
que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de
accidente laboral ["Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son
constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador
durante el tiempo y en el lugar de trabajo"]; el número 4 refiere los
supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales
eventos "no tendrán la consideración de accidente de trabajo "
[fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y finalmente- el
número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia
de culpabilidad ajena] que "No impedirán la calificación de un accidente
como de trabajo" (así, en coincidencia sustancial con los términos
expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 rcud 2932/04 -)" ( STS de 27 de
febrero de 2008, Recurso 2716/2006)".
En este contenido
legal, el concepto de accidente de trabajo pivota sobre la conocida relación de
causalidad entre el trabajo y la lesión que se construye desde dos conexiones. Una, calificada por la
jurisprudencia como estricta -lesión corporal del trabajador sufrida como
consecuencia del trabajo- y otra más laxa en donde la actividad laboral no es
directamente la causante de la lesión, sino que indirectamente ha contribuido a
la consecuencia lesiva -lesión corporal del trabajador sufrida con ocasión del
trabajo-. Así se ha dicho por la jurisprudencia antes citada al señalar que
"respecto de la definición del accidente laboral , la doctrina científica
destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la
lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera
estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada
["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que
el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la
existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral
-tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más
resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por
consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa"
[aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el
segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición
[aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa
en sentido estricto".
Respecto de la
ocasionalidad, la jurisprudencia, destacando por todas, además de la antes
citada, las SSTS 13 de octubre de 2020 (Rec. 2648/2018) y de 20 de abril de
2021 (Rec. 4466/2018), habla de un doble aspecto, esto es, un elemento
negativo, que supone que el factor lesivo que provoca el accidente no se
encuentra en la actividad laboral y otro positivo que exige que el trabajo es
un medio necesario para que se manifieste el factor lesivo. En este sentido se ha
dicho que "(...) la doctrina científica destaca la exigencia general de
relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta
["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con
ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo
sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia
de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo-
la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada
si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"]
estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que -
propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso
["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin
lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido
estricto.
Al decir de autorizada
doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio
jurisprudencial que se evidencia en las SSTS de 18/04/1914, 28/04/1926 y STS de
05/12/1931, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una
circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que
producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la
positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de
trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a
los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.
Y para aclarar más el
concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como
el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS de 06/03/2007
[rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo
de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida
laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad
relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de
"ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) "".
Como ha recordado la
sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la
de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo
contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como
presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser
entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han
venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo ",
recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y
aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante,
y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el
trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de
causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa
única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el
nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún
caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. "
D) Valoración jurídica de
la contingencia como suicidio.
En el presente caso,
entendemos aplicable la teoría de la ocasionalidad relevante, que se
caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que
los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al
trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales
de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido
el evento.
Pues bien, en primer
lugar, hemos de rechazar la aplicación de la presunción del apartado tercero
del artículo 156 LGSS, dado que el fallecimiento no se produce en tiempo ni
lugar de trabajo.
Ahora bien, a juicio de
la Sala, los datos que obran en el relato fáctico de la sentencia recurrida
permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad
entre la acción suicida y el trabajo. Hemos de destacar al respecto que los datos
que obran ponen de manifiesto las siguientes circunstancias.
En primer lugar, existe
constancia del inicio de una clara problemática laboral en el mes de enero del
año 2021, cuando se interpone una denuncia anónima contra el Sr. Germán. En
ella se incluyen, entre otros aspectos, el acoso a una trabajadora.
En segundo término,
consta que la empresa encargó al servicio externo Igualia la investigación de
la denuncia y esta empresa concluyó, el 29 de febrero de 2021, que había
ataques a la víctima con medidas organizacionales, ataques a las relaciones
sociales de la víctima con aislamiento social y también a la vida privada de la
víctima.
En tercer lugar, el día
19 de marzo de 2021, en pleno proceso de investigación, el Sr. Germán fue a la
tienda en la que la víctima prestaba servicios y tuvo un incidente con ella.
En cuarto lugar, el 22
de marzo de 2021 fue sancionado por la empresa con tres días de suspensión de
empleo y sueldo, pero, además, en dicho acto le comunican que le trasladan a la
tienda situada en la localidad de Laredo.
Por último, también
consta que el día 11 de marzo de 2021 fue declarado apto para el trabajo.
Por otro lado, tres
días antes del acto suicida, en una conversación con la Sra. Palmira, el Sr.
Germán le transmitió que "se insiste en que esta denuncia si así lo estima
la trabajadora puede ir por otra vía y únicamente contra mí (y como te dije ayer
esto me quita el sueño cada noche)".
Luego, el día 11 de
abril de 2021, esto es, un día antes del acto suicida, utilizó el buscador de
Google para encontrar información sobre condenas penales por delitos de acoso
laboral, consecuencias penales del acoso y búsquedas similares.
Finalmente, el 12 de
abril de 2021 se suicidó dejando una carta en el móvil para su esposa e hija.
De otra parte, consta
además que la ITSS hizo un informe el 27 de octubre de 2021 en el que concluyó
que había nexo causal entre una situación laboral estresante y el suicidio y
propuso un recargo por falta de medidas de seguridad del 45 %, por falta de evaluación
de los riesgos psicosociales y falta de adopción de medidas preventivas
adecuadas para eliminar o reducir y control el riesgo psicosocial), así como
una sanción de 8.196 euros (impugnada esta, se rebajó a 2.046 euros). También
se levantó acta de infracción el 8 de noviembre de 2021.
Por último, también se
ha probado la existencia de problemas conyugales y que, durante los primeros
meses del año 2021, el padre del actor estaba enfermo de gravedad.
En definitiva, como
apuntamos antes, a la luz del relato fáctico, es evidente que existió una clara
conexión o relación de causalidad relevante entre la acción suicida y el
trabajo, esto es, que el trabajo o las circunstancias en las que se
desarrollaba su prestación de servicios laboral es lo que está en la base de la
decisión de quitarse la vida. Así se desprende del hecho de que los
problemas laborales iniciados en enero de 2021, como consecuencia de la
denuncia por acoso, persistieron casi hasta la fecha del óbito del actor.
Prueba de ello es que, precisamente, tres días antes del fatal desenlace tiene
una conversación con la Sra. Palmira, en la que le manifiesta su preocupación
por una posible denuncia de la trabajadora, dirigida exclusivamente contra él y
tan solo un día antes del acto suicida se produce una búsqueda en internet en
relación a las consecuencias penales de una posible denuncia de acoso laboral.
La contundencia de
estos elementos no cede ante el hecho de que la comunicación de la sanción
empresarial de tres días de suspensión de empleo y sueldo se hubiera producido
en un ambiente distendido, incluso con claras evidencias de alivio para el
actor, circunstancia que consideramos, por otro lado, lógica, dada la magnitud
de los hechos imputados. Decimos que este hecho carece de trascendencia porque,
como se ha visto, la preocupación por las posibles consecuencias derivadas del
ejercicio de una acción penal contra él, le acompañó hasta el día de su
fallecimiento y esta preocupación no tiene otra causa que la puramente laboral.
Además, debemos
destacar que en la transcripción de la reunión del día 22 de marzo de 2021, se
deja constancia de las manifestaciones del Sr. Germán respecto a la otra medida
acordada, esto es, su traslado a la tienda de Laredo. Las expresiones que emplea
en ese momento evidencian, por un lado, como hemos dicho, alivio, cuando dice
que "no lo entiendo como un castigo" (folio núm. 546, vuelto), pero,
por otro, también son reflejo de su claro malestar al respecto, pues
previamente a tal manifestación, se había referido a este centro de trabajo
como "al puto infierno de Laredo que es un puto infierno esa puta tienda
(...)", matizando además que él tenía todo en Santander (folio núm. 539,
vuelto).
Por tanto, parece
evidente que la medida de traslado se recibe por el trabajador con una
sensación de trato injusto, pues no es posible analizar las expresiones
relativas a que no entiende tal medida como castigo, sin las referidas a su
personal consideración del centro, cuando todas ellas forman parte de la misma
conversación que consta grabada. Este hecho debe ponerse en relación, de nuevo,
con la secuencia temporal de los acontecimientos y en este sentido, destaca
que, aunque el trabajador se encontraba de vacaciones desde el 3 al 10 de abril
-hecho probado octavo-, lo cierto es que el suicidio se produce tan solo tres
días antes de su incorporación a la tienda de Laredo, dato que nos parece
significativo respecto a la conexión causal entre la problemática laboral y el
luctuoso evento.
Como se aprecia, los
problemas de índole laboral tienen una clara conexión temporal con el acto
suicida, pues se inician apenas tres meses antes del fatal desenlace y están
muy presentes los días previos a la toma de la decisión de quitarse la vida ,
como ocurre con la preocupación por las posibles consecuencias penales
derivadas de una posible denuncia por acoso (un día antes del suicidio ) y la
medida de traslado a una tienda diferente, fuera del lugar en donde reside su
familia más cercana (tres días antes), que además fue adoptada como
consecuencia de la denuncia por acoso.
Los referidos datos nos
permiten considerar que la existencia de problemas conyugales no tiene la
entidad necesaria para suponer una ruptura en el referido nexo causal con el
trabajo. Sobre esta cuestión, hemos de destacar que la sentencia admite que se desconoce
la causa u origen de la problemática familiar. Por ello, creemos necesario
analizar el conjunto de elementos fácticos que constan a fin de delimitar
adecuadamente el nexo de causalidad. De este modo, lo que se evidencia en las
conversaciones mantenidas con la Sra. Palmira (whatsapps que constan unidos a
las actuaciones, que la sentencia recurrida da por reproducidos) es que los
problemas conyugales carecían de la entidad necesaria para poner fin a la
relación entre los cónyuges, pues, de hecho, en una de las comunicaciones con
esta persona, el trabajador dice "la parte buena es que tampoco quiere
poner fin a la relación" (la sentencia da por reproducidas las
conversaciones del trabajador con sus compañeros, jefes y amigos -hecho probado
undécimo-; folio núm. 330). Por tanto, no es posible entender que la
problemática familiar tenga la entidad precisa para suponer una ruptura del
nexo causal, siendo así que, incluso, no sería descartable considerar,
atendiendo al conjunto de elementos fácticos descritos, que la referida
problemática laboral estuviera interfiriendo en su vida familiar y, por ende,
en su salud mental y no al contrario.
También sin relevancia
los datos relativos a la precaria salud del padre, pues, aunque hay referencias
a su delicado estado, lo cierto es que son expresivas las manifestaciones que,
al respecto, se transcriben de la reunión de marzo, en donde el trabajador
manifiesta que "si...no, no, con lo de acabao no me refería a la situación
de mi padre (...)" (folio núm. 548).
En realidad, lo
realmente relevante es que no constan antecedentes psiquiátricos o patologías
psíquicas previas que pudieran desvincular el fallecimiento del actor con la
problemática laboral a la que nos venimos refiriendo y, por ello, concluimos
que la decisión de quitarse la vida estuvo vinculada de manera próxima y más
que directa con su trabajo y, en concreto, con la situación derivada de la
demanda por acoso laboral y las consecuencias de la misma. Entendemos que la
conflictividad laboral, una previsible interposición de una denuncia penal
contra él y la próxima incorporación a un nuevo centro de trabajo fuera del
lugar de su residencia, tres días antes del suicidio, incidieron en su estado
de ánimo y en la posterior decisión de acabar con su vida. De modo que el
fallecimiento del trabajador tiene como causa inmediata su trabajo,
acreditándose por ello el nexo causal entre su muerte ocurrida el 12 de abril
de 2021 y el trabajo ejecutado.
Se cumple cabalmente lo
recogido en el actual artículo 156.1 de la LGSS, lo que obliga a revocar la
sentencia de instancia, sin que sea necesario efectuar más consideraciones
respecto a las alegadas vulneraciones de los artículos 18, 24 y 25 CE, dada la
estimación del recurso por los motivos expuestos.
Hemos de puntualizar al
respecto que la consideración del suicidio que tiene lugar fuera del lugar y
del tiempo de trabajo, esto es, al margen de la presunción del artículo 156.3
LGSS, se ha admitido judicialmente en función de los elementos fácticos que
consten acreditados y, en concreto, cuando existe una relación de causalidad
con el trabajo, como aquí ocurre. En este sentido se pronuncia, a título de
ejemplo, la STSJ de Cataluña de 26 de octubre de 2015 (Rec. 4329/2015), que
reconoce derivado de accidente laboral el suicidio de un trabajador de un banco
al que se había abierto un expediente disciplinario por actuaciones irregulares
que recibieron reproche penal. También el de un agente forestal acaecido fuera
del lugar y tiempo de trabajo, en la STSJ de Cataluña de 11 de abril de 2014
(Rec. 972/2014) que considera que su participación en un incendio forestal con
el que se obsesionó estaba en la base de la decisión suicida.
Todo lo anterior
determina la consiguiente estimación del recurso interpuesto, declarando en su
lugar que las pensiones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento de
D. Germán derivan de contingencia profesional - accidente de trabajo -, con las
consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, condenado a las
demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la Mutua ASEPEYO al pago
de las prestaciones correspondientes, calculadas conforme a una base reguladora
mensual de 2.886,23 euros y al pago de una indemnización a tanto alzado de 6
mensualidades de dicha base reguladora a la viuda demandante y de una
mensualidad para la hija común.
E) Fallo de la
sentencia.
La sentencia estima el
recurso de suplicación interpuesto por la viuda contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, de fecha 17 de junio de
2022, en el procedimiento número 871/2021, tramitado a su instancia frente al
INSS, a la TGSS, a la Mutua Asepeyo y a Aldi Pinto Supermercados, S.L. y, en
consecuencia, revoca la sentencia de instancia declarando en su lugar que las
pensiones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento de don Germán
derivan de contingencia profesional -accidente de trabajo-, con las
consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, condenado a las
demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la Mutua ASEPEYO al pago
de las prestaciones correspondientes de viudedad y de orfandad, calculadas
conforme a una base reguladora mensual de 2.886,23 euros, con fecha de efectos
el 13 de abril de 2021 y al pago de una indemnización a tanto alzado de 6
mensualidades de dicha base reguladora a la viuda demandante y de una
mensualidad para la hija común.
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928 244 935
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