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sábado, 2 de septiembre de 2023

El suicidio del trabajador es un accidente de trabajo si existe una clara conexión o relación de causalidad relevante entre la acción suicida y el trabajo aunque el fallecimiento sea fuera del lugar y del tiempo de trabajo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 27 de febrero de 2023, nº 118/2023, rec. 798/2022, declara que el suicidio del trabajador fue un accidente de trabajo pues es evidente que existió́ una clara conexión o relación de causalidad relevante entre la acción suicida y el trabajo, declarando que las pensiones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento derivan de contingencia profesional (accidente de trabajo), y al pago de una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de la base reguladora a la viuda demandante y de una mensualidad para la hija común.

A la luz del relato fáctico, es evidente que existió una clara conexión o relación de causalidad relevante entre la acción suicida y el trabajo, esto es, que el trabajo o las circunstancias en las que se desarrollaba su prestación de servicios laboral es lo que está en la base de la decisión de quitarse la vida.

A) Objeto de la litis.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora en la que solicitaba que se declarase que las prestaciones de viudedad y de orfandad derivan de contingencia profesional.

B) El suicidio como accidente de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sobre la materia que nos ocupa, destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 (Rec. 1703/2009), que, con cita de la STS de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 5452/2005), recuerda que:

"En cuanto a la consideración que merece el suicidio , a los efectos de su reconocimiento como accidente, ha sido examinada por esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2007, recurso 5452/05 , en la que ha establecido lo siguiente: "Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo , cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.

Una primera sentencia que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada por esta Sala de lo Social el 31 de marzo de 1952. En ella se niega la calificación de accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo. También se descarta la calificación de accidente del trabajador en otra sentencia de la casación social de 29 de marzo de 1962, razonando que en el suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse. Otra sentencia del año siguiente (STS de 19-2-1963) resuelve también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años sesenta (STS 28-1-1969), donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".

El análisis del suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que (s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970. Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron la fatal decisión. Ha seguido la estela de esta sentencia otras del año 1974 (STS de 26-4-1974).

El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1972, que no aprecia la existencia del nexo causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones letales auto inferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987; se resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público".

Por tanto, a la luz de la referida doctrina, lo cierto es que las concretas circunstancias del caso van a ser determinantes en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio, pues como dice la Sala Cuarta, "si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida , no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo".

C) El suicidio puede considerarse como accidente de trabajo cuando queda probado que la situación emocional determinante de esta decisión se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador que adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le produce.

Ahora bien, los factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida. Si bien es cierto que, en el caso de que el suicidio se produzca en el tiempo y el lugar de trabajo (cosa que no ocurre en el caso enjuiciado), la presunción de laboralidad del actual artículo 156 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo. El análisis de la contradicción de sentencias en casos de suicidio y, en particular, en casos de suicidio en el lugar de trabajo, debe, por tanto, ponderar estas circunstancias. De esta manera, el suicidio puede considerarse como accidente de trabajo cuando queda probado que la situación emocional determinante de esta decisión se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador que adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le produce. El fundamento de ese planteamiento parte de que el suicidio es siempre resultado de una previa situación de trastorno o patología mental del suicida, de forma que si la génesis de este último es laboral estaremos ante un accidente de trabajo. En cambio, si el estado de perturbación mental no puede imputarse directamente al trabajo, no sería procedente la calificación de accidente de trabajo. La tendencia jurisprudencial es la de admitir con carácter restrictivo la etiología laboral en el acto suicida, pero se admite, sin embargo, cuando exista un nexo de causalidad claramente acreditado, por lo que la naturaleza voluntaria del acto inicial suicida no es obstáculo para su posible consideración como accidente de trabajo.

Tal como declaró esta Sala en la STSJ de Cantabria de 11 de diciembre de 2017 (Rec. 725/2017) "se admite la naturaleza del accidente de trabajo cuando el suicidio tiene lugar en tiempo y lugar de trabajo y trae causa de una situación generada en este ámbito, como puede ser el estrés (STSJ Castilla y León-Valladolid 30-9-1997 [AS 1997, 2978]; STSJ del País Vasco de 17-12-2002 [AS 2003, 1849]; STSJ de Aragón de 30-10-2000 [AS 2000, 3184]). La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en reiteradas ocasiones se manifestó ya en tal sentido (así, entre otras, la sentencia de 3-11-2000 [AS 2001, 208], que efectúa tal calificación pese a que el suicidio aconteció durante la situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

También para supuestos de suicidio de una trabajadora afectada por una patología psíquica identificable con el síndrome de desgaste personal, aunque la resolución no utilice esta denominación. Por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 3-10- 2002 (AS 2002, 3180), que estima la calificación como laboral del suicidio motivado por depresión mayor de médico que se precipitó desde la novena planta del hospital donde trabajaba durante la jornada de trabajo y a consecuencia del trastorno que sufría como consecuencia del estrés laboral. Como afirma esta resolución: "el suicidio puede considerarse como accidente de trabajo cuando queda probado que la situación emocional determinante de esta decisión se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador que adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le produce".

El fundamento de ese planteamiento parte de que el suicidio es siempre resultado de una previa situación de trastorno o patología mental del suicida, de forma que si la génesis de este último es laboral estaremos ante un accidente de trabajo, como ya había declarado la citada sentencia de TS de 29-10-1970 (RJ 1970, 4336).

En cambio, si el estado de perturbación mental no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por el trabajo, no sería procedente la calificación de accidente de trabajo.

La tendencia jurisprudencial es la de admitir con carácter restrictivo la etiología laboral en el acto suicida, pero se admite, sin embargo, según exponemos, cuando exista un nexo de causalidad claramente acreditado, como sucede cuando el suicidio arranca de un estado mental patológico causado a su vez por un previo accidente laboral. Lo que sí es importante reseñar es que la naturaleza voluntaria del acto inicial suicida no es obstáculo para su posible consideración como accidente de trabajo.

También en este sentido la STSJ Castilla y león, Valladolid, de 16-2-2004 (AS 2004, 676) si la voluntad, en el momento del suicidio, estaba condicionada de manera severa por el modo de ver la realidad laboral".

Por su parte, en la previa STSJ de Cantabria de 11 de noviembre de 2016 (Rec. 764/2016), también se aborda la cuestión relativa a la determinación de contingencia de un suicidio, recordando que el acto de quitarse voluntariamente la vida puede considerarse como accidente de trabajo "cuando queda probado que la situación emocional determinante de esta grave decisión se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador o sus riesgos psicosociales y es fruto del estrés ocasional y tensión en el desempeño de su actividad laboral". En este supuesto se consideró que existía una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo porque fueron los problemas laborales los que interfirieron en la vida laboral y en la salud mental del trabajador.

De otro lado, hemos de tener en cuenta además la STS de 30 de marzo de 2015 (Rec. 642/2014), por cuanto recopila las consideraciones de la Sala Cuarta sobre el concepto de accidente de trabajo del modo siguiente: "(...) Así, se ha dicho que el legislador define, por un lado, el concepto de accidente de trabajo y, por otro, recoge una serie de supuestos que tienen tal condición, incluida la presunción de laboralidad para, finalmente, excluir de su consideración otros casos. Y en tal sentido se ha dicho que "la estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 ["Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere ; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo , no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral ["Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo"]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos "no tendrán la consideración de accidente de trabajo " [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que "No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo" (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 rcud 2932/04 -)" ( STS de 27 de febrero de 2008, Recurso 2716/2006)".

En este contenido legal, el concepto de accidente de trabajo pivota sobre la conocida relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que se construye desde dos conexiones. Una, calificada por la jurisprudencia como estricta -lesión corporal del trabajador sufrida como consecuencia del trabajo- y otra más laxa en donde la actividad laboral no es directamente la causante de la lesión, sino que indirectamente ha contribuido a la consecuencia lesiva -lesión corporal del trabajador sufrida con ocasión del trabajo-. Así se ha dicho por la jurisprudencia antes citada al señalar que "respecto de la definición del accidente laboral , la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto".

Respecto de la ocasionalidad, la jurisprudencia, destacando por todas, además de la antes citada, las SSTS 13 de octubre de 2020 (Rec. 2648/2018) y de 20 de abril de 2021 (Rec. 4466/2018), habla de un doble aspecto, esto es, un elemento negativo, que supone que el factor lesivo que provoca el accidente no se encuentra en la actividad laboral y otro positivo que exige que el trabajo es un medio necesario para que se manifieste el factor lesivo. En este sentido se ha dicho que "(...) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS de 18/04/1914, 28/04/1926 y STS de 05/12/1931, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS de 06/03/2007 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) "".

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo ", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. "

D) Valoración jurídica de la contingencia como suicidio.

En el presente caso, entendemos aplicable la teoría de la ocasionalidad relevante, que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.

Pues bien, en primer lugar, hemos de rechazar la aplicación de la presunción del apartado tercero del artículo 156 LGSS, dado que el fallecimiento no se produce en tiempo ni lugar de trabajo.

Ahora bien, a juicio de la Sala, los datos que obran en el relato fáctico de la sentencia recurrida permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo. Hemos de destacar al respecto que los datos que obran ponen de manifiesto las siguientes circunstancias.

En primer lugar, existe constancia del inicio de una clara problemática laboral en el mes de enero del año 2021, cuando se interpone una denuncia anónima contra el Sr. Germán. En ella se incluyen, entre otros aspectos, el acoso a una trabajadora.

En segundo término, consta que la empresa encargó al servicio externo Igualia la investigación de la denuncia y esta empresa concluyó, el 29 de febrero de 2021, que había ataques a la víctima con medidas organizacionales, ataques a las relaciones sociales de la víctima con aislamiento social y también a la vida privada de la víctima.

En tercer lugar, el día 19 de marzo de 2021, en pleno proceso de investigación, el Sr. Germán fue a la tienda en la que la víctima prestaba servicios y tuvo un incidente con ella.

En cuarto lugar, el 22 de marzo de 2021 fue sancionado por la empresa con tres días de suspensión de empleo y sueldo, pero, además, en dicho acto le comunican que le trasladan a la tienda situada en la localidad de Laredo.

Por último, también consta que el día 11 de marzo de 2021 fue declarado apto para el trabajo.

Por otro lado, tres días antes del acto suicida, en una conversación con la Sra. Palmira, el Sr. Germán le transmitió que "se insiste en que esta denuncia si así lo estima la trabajadora puede ir por otra vía y únicamente contra mí (y como te dije ayer esto me quita el sueño cada noche)".

Luego, el día 11 de abril de 2021, esto es, un día antes del acto suicida, utilizó el buscador de Google para encontrar información sobre condenas penales por delitos de acoso laboral, consecuencias penales del acoso y búsquedas similares.

Finalmente, el 12 de abril de 2021 se suicidó dejando una carta en el móvil para su esposa e hija.

De otra parte, consta además que la ITSS hizo un informe el 27 de octubre de 2021 en el que concluyó que había nexo causal entre una situación laboral estresante y el suicidio y propuso un recargo por falta de medidas de seguridad del 45 %, por falta de evaluación de los riesgos psicosociales y falta de adopción de medidas preventivas adecuadas para eliminar o reducir y control el riesgo psicosocial), así como una sanción de 8.196 euros (impugnada esta, se rebajó a 2.046 euros). También se levantó acta de infracción el 8 de noviembre de 2021.

Por último, también se ha probado la existencia de problemas conyugales y que, durante los primeros meses del año 2021, el padre del actor estaba enfermo de gravedad.

En definitiva, como apuntamos antes, a la luz del relato fáctico, es evidente que existió una clara conexión o relación de causalidad relevante entre la acción suicida y el trabajo, esto es, que el trabajo o las circunstancias en las que se desarrollaba su prestación de servicios laboral es lo que está en la base de la decisión de quitarse la vida. Así se desprende del hecho de que los problemas laborales iniciados en enero de 2021, como consecuencia de la denuncia por acoso, persistieron casi hasta la fecha del óbito del actor. Prueba de ello es que, precisamente, tres días antes del fatal desenlace tiene una conversación con la Sra. Palmira, en la que le manifiesta su preocupación por una posible denuncia de la trabajadora, dirigida exclusivamente contra él y tan solo un día antes del acto suicida se produce una búsqueda en internet en relación a las consecuencias penales de una posible denuncia de acoso laboral.

La contundencia de estos elementos no cede ante el hecho de que la comunicación de la sanción empresarial de tres días de suspensión de empleo y sueldo se hubiera producido en un ambiente distendido, incluso con claras evidencias de alivio para el actor, circunstancia que consideramos, por otro lado, lógica, dada la magnitud de los hechos imputados. Decimos que este hecho carece de trascendencia porque, como se ha visto, la preocupación por las posibles consecuencias derivadas del ejercicio de una acción penal contra él, le acompañó hasta el día de su fallecimiento y esta preocupación no tiene otra causa que la puramente laboral.

Además, debemos destacar que en la transcripción de la reunión del día 22 de marzo de 2021, se deja constancia de las manifestaciones del Sr. Germán respecto a la otra medida acordada, esto es, su traslado a la tienda de Laredo. Las expresiones que emplea en ese momento evidencian, por un lado, como hemos dicho, alivio, cuando dice que "no lo entiendo como un castigo" (folio núm. 546, vuelto), pero, por otro, también son reflejo de su claro malestar al respecto, pues previamente a tal manifestación, se había referido a este centro de trabajo como "al puto infierno de Laredo que es un puto infierno esa puta tienda (...)", matizando además que él tenía todo en Santander (folio núm. 539, vuelto).

Por tanto, parece evidente que la medida de traslado se recibe por el trabajador con una sensación de trato injusto, pues no es posible analizar las expresiones relativas a que no entiende tal medida como castigo, sin las referidas a su personal consideración del centro, cuando todas ellas forman parte de la misma conversación que consta grabada. Este hecho debe ponerse en relación, de nuevo, con la secuencia temporal de los acontecimientos y en este sentido, destaca que, aunque el trabajador se encontraba de vacaciones desde el 3 al 10 de abril -hecho probado octavo-, lo cierto es que el suicidio se produce tan solo tres días antes de su incorporación a la tienda de Laredo, dato que nos parece significativo respecto a la conexión causal entre la problemática laboral y el luctuoso evento.

Como se aprecia, los problemas de índole laboral tienen una clara conexión temporal con el acto suicida, pues se inician apenas tres meses antes del fatal desenlace y están muy presentes los días previos a la toma de la decisión de quitarse la vida , como ocurre con la preocupación por las posibles consecuencias penales derivadas de una posible denuncia por acoso (un día antes del suicidio ) y la medida de traslado a una tienda diferente, fuera del lugar en donde reside su familia más cercana (tres días antes), que además fue adoptada como consecuencia de la denuncia por acoso.

Los referidos datos nos permiten considerar que la existencia de problemas conyugales no tiene la entidad necesaria para suponer una ruptura en el referido nexo causal con el trabajo. Sobre esta cuestión, hemos de destacar que la sentencia admite que se desconoce la causa u origen de la problemática familiar. Por ello, creemos necesario analizar el conjunto de elementos fácticos que constan a fin de delimitar adecuadamente el nexo de causalidad. De este modo, lo que se evidencia en las conversaciones mantenidas con la Sra. Palmira (whatsapps que constan unidos a las actuaciones, que la sentencia recurrida da por reproducidos) es que los problemas conyugales carecían de la entidad necesaria para poner fin a la relación entre los cónyuges, pues, de hecho, en una de las comunicaciones con esta persona, el trabajador dice "la parte buena es que tampoco quiere poner fin a la relación" (la sentencia da por reproducidas las conversaciones del trabajador con sus compañeros, jefes y amigos -hecho probado undécimo-; folio núm. 330). Por tanto, no es posible entender que la problemática familiar tenga la entidad precisa para suponer una ruptura del nexo causal, siendo así que, incluso, no sería descartable considerar, atendiendo al conjunto de elementos fácticos descritos, que la referida problemática laboral estuviera interfiriendo en su vida familiar y, por ende, en su salud mental y no al contrario.

También sin relevancia los datos relativos a la precaria salud del padre, pues, aunque hay referencias a su delicado estado, lo cierto es que son expresivas las manifestaciones que, al respecto, se transcriben de la reunión de marzo, en donde el trabajador manifiesta que "si...no, no, con lo de acabao no me refería a la situación de mi padre (...)" (folio núm. 548).

En realidad, lo realmente relevante es que no constan antecedentes psiquiátricos o patologías psíquicas previas que pudieran desvincular el fallecimiento del actor con la problemática laboral a la que nos venimos refiriendo y, por ello, concluimos que la decisión de quitarse la vida estuvo vinculada de manera próxima y más que directa con su trabajo y, en concreto, con la situación derivada de la demanda por acoso laboral y las consecuencias de la misma. Entendemos que la conflictividad laboral, una previsible interposición de una denuncia penal contra él y la próxima incorporación a un nuevo centro de trabajo fuera del lugar de su residencia, tres días antes del suicidio, incidieron en su estado de ánimo y en la posterior decisión de acabar con su vida. De modo que el fallecimiento del trabajador tiene como causa inmediata su trabajo, acreditándose por ello el nexo causal entre su muerte ocurrida el 12 de abril de 2021 y el trabajo ejecutado.

Se cumple cabalmente lo recogido en el actual artículo 156.1 de la LGSS, lo que obliga a revocar la sentencia de instancia, sin que sea necesario efectuar más consideraciones respecto a las alegadas vulneraciones de los artículos 18, 24 y 25 CE, dada la estimación del recurso por los motivos expuestos.

Hemos de puntualizar al respecto que la consideración del suicidio que tiene lugar fuera del lugar y del tiempo de trabajo, esto es, al margen de la presunción del artículo 156.3 LGSS, se ha admitido judicialmente en función de los elementos fácticos que consten acreditados y, en concreto, cuando existe una relación de causalidad con el trabajo, como aquí ocurre. En este sentido se pronuncia, a título de ejemplo, la STSJ de Cataluña de 26 de octubre de 2015 (Rec. 4329/2015), que reconoce derivado de accidente laboral el suicidio de un trabajador de un banco al que se había abierto un expediente disciplinario por actuaciones irregulares que recibieron reproche penal. También el de un agente forestal acaecido fuera del lugar y tiempo de trabajo, en la STSJ de Cataluña de 11 de abril de 2014 (Rec. 972/2014) que considera que su participación en un incendio forestal con el que se obsesionó estaba en la base de la decisión suicida.

Todo lo anterior determina la consiguiente estimación del recurso interpuesto, declarando en su lugar que las pensiones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento de D. Germán derivan de contingencia profesional - accidente de trabajo -, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, condenado a las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la Mutua ASEPEYO al pago de las prestaciones correspondientes, calculadas conforme a una base reguladora mensual de 2.886,23 euros y al pago de una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de dicha base reguladora a la viuda demandante y de una mensualidad para la hija común.

E) Fallo de la sentencia.

La sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por la viuda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, de fecha 17 de junio de 2022, en el procedimiento número 871/2021, tramitado a su instancia frente al INSS, a la TGSS, a la Mutua Asepeyo y a Aldi Pinto Supermercados, S.L. y, en consecuencia, revoca la sentencia de instancia declarando en su lugar que las pensiones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento de don Germán derivan de contingencia profesional -accidente de trabajo-, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, condenado a las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la Mutua ASEPEYO al pago de las prestaciones correspondientes de viudedad y de orfandad, calculadas conforme a una base reguladora mensual de 2.886,23 euros, con fecha de efectos el 13 de abril de 2021 y al pago de una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de dicha base reguladora a la viuda demandante y de una mensualidad para la hija común.

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