La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de junio de 2023, nº 964/2023,
rec. 307/2021, considera
que no existe vulneración ilegítima en el derecho a la intimidad por publicar
una información sobre persona fallecida tras suicidio y cometer asesinato
contra su hija menor, ya que tal publicación se ve amparada por el ejercicio
legítimo de la libertad de información al divulgar la identidad de las personas
en asuntos de relevancia penal cuando se trata de personas acusadas y por
hechos graves.
Concurre el interés
público porque la información versó sobre un delito muy grave que afectó a una
menor y, siendo comprensible el dolor de la familia, no puede impedirse que los
medios de comunicación informen sobre tales hechos.
La publicación de la
fotografía de la persona fallecida constituye una intromisión en su derecho a
la propia imagen porque la inclusión de la imagen de la fallecida está
completamente desconectada de los hechos objeto de información y ha sido
obtenida sin su consentimiento ni el de las personas afectadas.
Pues la libertad de información justifica la captación y difusión de información gráfica sobre un suceso de esa naturaleza acomodada a los cánones de la crónica de sucesos, en la que puede encuadrarse la imagen de la detención del acusado, su entrada en el juzgado o en prisión, pero no justifica que los medios de comunicación puedan utilizar imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya sido consentida por el afectado. La mayor protección que en ocasiones se ha otorgado a la víctima respecto del acusado o condenado por la comisión del delito (por ejemplo, en lo relativo a la difusión de su nombre) no supone que cualquier información sobre el acusado y, en concreto, que cualquier difusión pública de su imagen, pueda considerarse amparada por la libertad de información del art. 20.1.d de la Constitución.
Pero debe rebajarse la
indemnización de 50.000 euros por vulneración de derechos de la personalidad al
considerarse desproporcionadas por no existir intromisión en el derecho a la
intimidad sino únicamente en el de la propia imagen, y se deja en la suma de
10.000 euros.
A) Antecedentes del
caso.
1.- El 6 de abril de
2017, el diario La Opinión de Tenerife publicó un artículo con el titular
"La mujer que ahorcó a su bebé y se suicidó era de Tenerife, y el
subtítulo "Maite actuó ante la intención de su marido de no dejarle
llevarse de Mallorca a la niña de 18 meses en su regreso a Gran Ganaría",
cuyo contenido era el siguiente (énfasis en negrita en el original):
"Maite, la mujer
que en la noche del martes ahorcó a su bebé de 18 meses en la localidad
mallorquina de Mallorca, era de Gran Canaria.
La grancanaria llevaba
diez años viviendo en Mallorca, adonde se trasladó al conocer al joven
mallorquín que se convertiría en su marido y padre de su hija Susana.
Una discusión por la
custodia de la niña parece haber sido el detonante de la tragedia. Tras decidir
separarse la pareja, Maite había comunicado a su marido su deseo de regresar a
Gran Canaria llevándose con ella a la pequeña. Miguel Ángel se tomó tan mal la
negativa de él a dejar que se llevara la niña de Mallorca que optó por asesinar
a la niña y quitarse la vida.
Aprovechando la
ausencia del marido del domicilio familiar tras la discusión que sostuvieron,
la madre se llevó a la niña a un establo, la ahorcó y se suicidó de la misma
forma, según ha confirmado la autopsia practicada a los dos cuerpos.
El examen de los
cadáveres ha servido para descartar definitivamente la intervención de otras
personas en los hechos. Los investigadores de la Guardia Civil dan el caso por cerrado,
pero continúan tomando declaración a familiares y allegados de la pareja.
Trabajan con la hipótesis de que la mujer dejara inconsciente con fármacos a la
niña antes de matarla, por lo que desde Mallorca se han remitido muestras a un
laboratorio de Toxicología de la Península".
El artículo incluía una
fotografía de doña Maite, obtenida de su cuenta de Facebook.
El día anterior se
había publicado en ese diario otro artículo sobre el mismo suceso, en el que no
se incluían menciones sobre la identidad de la persona que protagonizó los
hechos ni su imagen.
2.- Don Miguel Ángel,
padre de doña Maite, interpuso una demanda contra la sociedad editora, el
director de la edición en papel y digital del periódico, y los periodistas
firmantes de las informaciones publicadas en La Opinión de Tenerife, en
solicitud de protección de los derechos fundamentales al honor, la intimidad
personal y familiar y la propia imagen de su fallecida hija, por corresponderle
la legitimación para ejercitar tales acciones con base en lo previsto en el
art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982.
En la demanda se
solicitaba que se declarara la existencia de intromisión en el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la fallecida
por el contenido de ambos artículos periodísticos; el cese inmediato de la
intromisión y la reposición del estado anterior, se condenara a los demandados
a la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa con al
menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida y a retirar de
la web y del caché los artículos y a indemnizarles en 100.000 euros más sus
intereses.
3.- El Juzgado de
Primera Instancia consideró que el artículo periodístico publicado el 5 de
abril no constituía una intromisión ilegítima en los derechos de la
personalidad invocados, pero que el publicado el 6 de abril sí constituía una
vulneración ilegítima de dichos derechos fundamentales pues no estaba
justificada la publicación de ningún dato identificatorio o circunstancia
personal ni de la fotografía de la fallecida.
Declaró la existencia
de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen de la fallecida, acordó el cese inmediato de la
misma, condeno a los demandados a efectuar la publicación total o parcial de la
sentencia condenatoria a su costa con al menos la misma difusión pública que
tuvo la intromisión sufrida y a retirar de la web y del caché el artículo, y,
por último, condenó a la sociedad editora del diario, al director y al
periodista autor del artículo publicado el 6 de abril a satisfacer una
indemnización en concepto de daño moral de 50.000 euros.
4.- Los demandados que
habían sido condenados apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial afirmó
que no se había vulnerado el derecho al honor de la fallecida ni el de
intimidad familiar del demandante. Pero consideró que "respecto a la
información añadida al hecho que se informa, que revela la identidad de la
fallecida y permite la identificación de sus orígenes en un pueblo pequeño que
ni siquiera es el mismo en que tuvo lugar el suceso y donde hace años no
residía, así como circunstancias personales previas innecesarias (su traslado a
Mallorca, el conocimiento del que después fue su marido), estima este tribunal
que sí existió intromisión en la intimidad personal. El interés público del
suceso sobre el que se informaba no exigía ni justificaba que se incluyeran
tales datos".
Asimismo, consideró que
la publicación de la fotografía obtenida de la cuenta de Facebook de la fallecida
constituyó una intromisión en su derecho a la propia imagen.
B) Objeto de la litis.
Este tribunal ya se ha
pronunciado sobre informaciones publicadas sobre este mismo suceso luctuoso, en
recursos en los que algunas de las cuestiones que se planteaban son comunes con
las planteadas en este recurso.
Con carácter previo,
debe precisarse que el recurso solo se refiere al artículo publicado el 6 de
abril, pues es el único en el que se apreció la existencia de intromisión
ilegítima. Asimismo, tal como ha quedado fijada la controversia en la sentencia
recurrida, los derechos en conflicto son la libertad de información de los
demandados y el derecho a la intimidad y la propia imagen, en los términos en
los que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, prevé su protección una vez
fallecida su titular.
C) La intromisión en el
derecho a la intimidad.
La sentencia de la
Audiencia Provincial considera que el derecho a la intimidad de la difunta se
vulneró por dos razones fundamentales: la primera, porque se publicaron sus
datos de identidad (nombre, apellidos, lugar de nacimiento); la segunda, porque
se publicaron circunstancias personales de la fallecida (su traslado a Mallorca
o el conocimiento del que después fue su marido).
El recurso de casación
debe ser estimado con relación a esta cuestión porque la sala considera que no
existió una vulneración ilegítima en el derecho a la intimidad de la fallecida
por las razones que se exponen a continuación.
1º) Son numerosas las
sentencias del Tribunal Supremo que han considerado amparada por el ejercicio
legítimo de la libertad de información la divulgación de la identidad de las
personas en asuntos de relevancia penal, por tratarse de personas detenidas,
investigadas, acusadas o condenadas con relación a hechos graves, a diferencia
de lo que ocurre con la identificación de las víctimas de esos graves delitos.
Así lo han declarado
las sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 948/2008, de 16 de octubre,
946/2008, de 24 de octubre, 547/2011, de 20 de julio, 661/2016, de 10 de
noviembre, 585/2017, de 2 de noviembre, y STS nº 591/2018, de 23 de octubre,
entre otras.
En el presente caso, es
indudable que los hechos que se imputaban a la fallecida (haber matado a su
hija de corta edad antes de quitarse la vida) eran muy graves y presentaban,
por tanto, gran interés general, lo que justificaba la identificación de la persona
a la que se atribuía tal conducta. Respecto de la indicación de su lugar de
origen, su relevancia se acrecienta en este caso por corresponder al ámbito
territorial (Islas Canarias) en que se publicaba el diario.
2º) Otro tanto ocurre
con la mención a circunstancias personales que rodeaban el hecho luctuoso. En
la anterior sentencia del TS nº 551/2020, de 22 de octubre, sobre estos mismos
hechos, declaramos:
"4.- Respecto del interés público de los hechos objeto de la información que, conforme a lo declarado por la sentencia recurrida, justificaría la afectación a la intimidad por la publicación de ciertos datos íntimos de la hija del demandante (fundamentalmente, los relativos a sus desavenencias conyugales o la situación de desempleo que afectaba al matrimonio), la jurisprudencia ha reconocido el interés general y la relevancia pública de la información sobre asuntos criminales, que se acrecienta en el caso de delitos graves, así como porque afecten a menores .
" 5.- En este caso, el interés público, cuestionado en el recurso, concurre porque la información versó sobre un delito muy grave que afectó a una menor, como fue el presunto asesinato de una niña de dieciocho meses a manos de su madre, con el posterior suicidio de esta.
" 6.- Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, los datos que se contienen en la información contextualizan y tratan de explicar las motivaciones subyacentes al fatal desenlace, por lo que encajan en el ejercicio legítimo de la libertad de información cuando se comunica públicamente información sobre la autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo. El artículo respeta los cánones propios de la crónica de sucesos, que resultan amparados por la libertad de información. [...]
"8.- Es comprensible que al demandante le cause dolor que se informe sobre las circunstancias de hechos luctuosos que afectan a su hija fallecida, pero no puede impedirse que los medios de comunicación informen sobre tales hechos y las circunstancias que los rodearon mientras respeten las exigencias necesarias para que la libertad de información tenga amparo constitucional".
D) El derecho a la
propia imagen de la fallecida.
Los recurrentes niegan
que se haya vulnerado este derecho fundamental porque disponer de la imagen de
una persona fallecida y su eventual explotación económica no están amparados
por este derecho fundamental.
1º) Este argumento
impugnatorio no puede estimarse por las razones que a continuación expresamos.
En la citada sentencia del
TS nº 551/2020, de 22 de octubre, declaramos:
"La circunstancia de que la persona cuya imagen fue incluida en el artículo periodístico hubiera fallecido cuando se publicó su fotografía, no impide que tal publicación pueda ser objeto de la demanda interpuesta por una de las personas o instituciones previstas en el art. 4 LO 1/1982, puesto que, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto objeto de la sentencia del TS nº 414/2016, de 20 de junio , no se trata de una acción dirigida a la explotación del contenido estrictamente patrimonial de la imagen, sino a la protección de la imagen como elemento de la esfera personal, con fin de proteger la memoria de la persona difunta frente a cualquier menoscabo de tal esfera personal, sin perjuicio de que pueda solicitarse la correspondiente indemnización para resarcir el daño moral causado al demandante. [...]
"Como hemos declarado anteriormente (sentencia del TS nº 414/2016, de 20 de junio), "el sistema previsto en el art. 4, en relación con el 9.4, ambos de la LO 1/1982, no protege tanto los derechos del art. 18.1 de la Constitución, extinguidos a la muerte de la persona, como la memoria del difunto (así lo afirma la exposición de motivos de la ley) en los aspectos relacionados con esos derechos".
En consecuencia, el
derecho a la propia imagen de la fallecida sí goza de protección, en los
términos que se han expresado.
2º) La imagen de la
fallecida publicada fue obtenida de su cuenta de Facebook, sin su
consentimiento, y carece de relación con los concretos hechos sobre los que
versaba la información.
Son ya varias las
sentencias de esta sala y del Tribunal Constitucional que se han pronunciado
sobre la vulneración del derecho a la propia imagen que supone la publicación
de una imagen obtenida de la cuenta de Facebook del afectado, sin su
consentimiento.
La sentencia del
Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero, que desestimó un recurso de
amparo interpuesto contra la sentencia de esta Sala de lo Civil del TS nº 91/2017,
de 15 de febrero, se pronunció sobre esta cuestión, sentando las siguientes
premisas:
i) Los usuarios de las
redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su
contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica.
ii) El hecho de que
circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa
"de manera más absoluta" que lo privado se haya tornado público,
puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de "lugar
público" del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los
ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos
protegidos en el art. 18 CE.
iii) El reconocimiento
constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE,
conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la
red social y que le conciernen.
iv) Salvo que concurra
una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la
imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la
propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público
preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla.
v) El titular del
derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen
y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo,
para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por
ejemplo su publicación o difusión. La autorización de una concreta publicación
no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la
primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se
extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no
puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó
inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada. Por ello, el
usuario de Facebook que "sube", "cuelga" o, en suma, exhibe
una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser
observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.), en un ámbito de
interactuación social.
vi) La publicación de
una fotografía propia en el perfil de Facebook no crea en los medios de prensa
la confianza de que el titular del perfil autoriza su reproducción en un medio
de comunicación como víctima de un suceso.
vii) La autorización
para el uso de la imagen contenida en las "condiciones de servicio"
que necesariamente deben aceptar los usuarios de Facebook para poder utilizar
esa red social, por sus características (lenguaje de difícil comprensión,
"maraña de cláusulas contractuales contenidas en un prolijo y extenso
documento alojadas en lugares del sitio web de difícil acceso para el
usuario", activación por defecto del mayor grado de publicidad,
difícilmente puede considerarse como un consentimiento basado en información
fiable.
viii) La publicación de
una fotografía supone una mayor intromisión en el derecho a la privacidad de la
persona, pues muestra al público sus rasgos haciéndola identificable. Con el
texto, por el contrario, simplemente se relatan los hechos, pero no se permite
la identificación física de la misma.
3º) Aunque en estas
sentencias la imagen publicada correspondía a la víctima de un grave delito, la
sentencia de esta sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 697/2019, de 19 de
diciembre, consideró que esa doctrina también era aplicable, con las debidas
matizaciones, cuando la imagen correspondía a una persona acusada de la
comisión de un grave delito.
En esta sentencia del
TS nº 697/2019, hicimos las siguientes afirmaciones:
i) La relevancia pública sobrevenida, al menos momentánea, de la persona acusada de haber cometido un grave delito no justifica cualquier difusión pública de su imagen.
ii) La libertad de información justifica la captación y difusión de información gráfica sobre un suceso de esa naturaleza acomodada a los cánones de la crónica de sucesos, en la que puede encuadrarse la imagen de la detención del acusado, su entrada en el juzgado o en prisión, pero no justifica que los medios de comunicación puedan utilizar imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya sido consentida por el afectado.
iii) La mayor protección que en ocasiones se ha otorgado a la víctima respecto del acusado o condenado por la comisión del delito (por ejemplo, en lo relativo a la difusión de su nombre) no supone que cualquier información sobre el acusado y, en concreto, que cualquier difusión pública de su imagen, pueda considerarse amparada por la libertad de información del art. 20.1.d de la Constitución.
4º) También en la
sentencia del TS nº 551/2020, de 22 de diciembre, sobre un artículo publicado
sobre los mismos hechos en otro periódico canario, consideramos que la
inclusión de la imagen de la fallecida, completamente desconectada de los
hechos objeto de la información, obtenida sin su consentimiento ni el de las
personas a que hace referencia la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, constituyó
una vulneración de su derecho a la propia imagen.
5º) Dado que hemos
considerado inexistente la vulneración del derecho a la intimidad de la
fallecida, la indemnización de 50.000 euros acordada en la sentencia recurrida
se presenta como claramente desproporcionada respecto de la entidad de la
intromisión ilegítima en su derecho de la personalidad. Por tal razón, procede
reducirla y fijarla en la misma cuantía de 10.000 euros en que se fijó en la
citada sentencia del TS nº 551/2020, de 22 de diciembre.
6º) Asimismo, las medidas
cesatorias acordadas en la sentencia recurrida han de circunscribirse a la
fotografía de la fallecida respecto de cuya publicación hemos apreciado la
existencia de intromisión ilegítima.
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