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sábado, 2 de septiembre de 2023

Solo habrá responsabilidad empresarial cuando los daños y perjuicios sufridos en accidente laboral sean consecuencia directa y necesaria de la falta de cumplimiento por la empresa de su obligación de facilitar y disponer medidas de prevención y de seguridad.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 21 de julio de 2023, nº 1212/2023, rec. 781/2022, no estima la responsabilidad de la empresa y revoca el pago de la indemnización de 139.686,34 euros, más el interés legal, en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del padre de la demandante en accidente de trabajo tras su suicidio.

Pues solo habrá responsabilidad empresarial cuando los daños y perjuicios sufridos en accidente laboral sean consecuencia directa y necesaria de la falta de cumplimiento por la empresa de su obligación de facilitar y disponer medidas de prevención y de seguridad.

A) Objeto de al litis.

1º)  Se recurre por la empresa la sentencia que dictó el día 3 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social número 1 de los de ALBACETE en sus autos 636/2016 en la que estimándose la demanda interpuesta por Ángela, en representación de la menor de edad Amparo se condenó a la hoy recurrente y a la entidad y a Gable Insurance A.G., a abonar a Amparo 139.686,34 euros, más el interés legal desde el 20 de julio de 2016, en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del padre de esta Pio en accidente de trabajo .

2º) El motivo se encuentra estructurado en un único formulado con cita del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia infracción del art 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de los arts. 4.2 d) y 19.1, 19.2 y 19.4 de] Estatuto de los trabajadores; de los arts. 14; 25 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; del artículo 4.2 c) del RD 39/97 de 17 de enero y finalmente indebida aplicación del artículo 1101 y 1902 del CC.

Se viene a argumentar que no concurren los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para atribuir a la empresa recurrente responsabilidad alguna en el AT que desencadenó el fallecimiento del actor, destacando que la Sentencia de fecha 20-10-2.020 dictada en los autos 908/2019 dictada en procedimiento de impugnación de sanción descartó la existencia de incumplimiento contractual alguno por parte de la empresa (dicha resolución junto con certificación de su firmeza- ganada con posterioridad a la interposición del recurso ha sido aportada por la parte a las actuaciones y admitida por la Sala con arreglo al art. 233 de la LRJS).

3º) Los hechos sobre los que debe partir la Sala para la resolución del motivo son los siguientes:

- Pio (padre de doña Amparo), venía prestando servicios como vigilante de seguridad para la mercantil en el servicio de vigilancia del centro de trabajo, sito en Albacete en turnos alternos de mañana (07:00 horas a 15:00 horas), tarde (15:00 horas a 23:00 horas) y noche (23:00 horas a 07:00 horas).

- Su puesto de trabajo estaba situado en una sala en la entrada del edificio con un gran ventanal donde se ve a todas aquellas personas que quieren entrar o salir y una vez verificado se abre la puerta de forma automática, disponiendo de distintas cámaras que controlan los accesos y teléfono para avisar a la Policía ante cualquier urgencia.

- Las funciones a desarrollar consistían en acceder a los lugares del centro cuando este se encuentra cerrado, para vigilar que las instalaciones estén cerradas (ventanas externas, puertas), en su defecto las cierra y si se oyen algún ruido debe para asegurarse de que no existe ningún problema, tales funciones del puesto de trabajo no conllevan el uso de productos químicos.

- En la evaluación de riesgos consta que para el puesto de trabajo de Vigilante existen riesgos denominados "accidentes causados por seres vivos", siendo sus causas "in itinere o por asalto", "delincuentes armados o en gran número", "personal potencialmente peligroso", "trabajos a turnos durante el día", "trabajos a turnos durante la noche", "falta de capacidad del trabajador", "referidas al lugar de trabajo"; riesgo de "fatiga mental y física", siendo su causa "trabajos a turnos de día y noche mal planificados".

- El trabajador inició seguimiento en el Servicio de Salud Mental, en Albacete, del 28-1-2010 al 25-8-2010, con ingreso en la UHP, por enfermedad presente desde hacía años, reagudizado durante el mes previo a su ingreso hospitalario), con diagnóstico de enfermedad, con ideas delirante no extrañas, que implican situaciones que ocurren en la vida real, como ser seguido, envenenado ... de por lo menos 1 mes de duración, que excepto por el impacto directo de las ideas delirantes o sus ramificaciones, la actividad psicosocial, según el Informe del Servicio de Psiquiatría del HOSPITAL001 de Albacete, no está deteriorada de forma significativa y el comportamiento no es raro ni extraño.

- Constan ciertos percances con internos, anteriores al inicio del brote mencionado, por agresividad de algún paciente, incumplimiento de la normativa del centro, colaborando con el personal auxiliar en tales situaciones.

- Al trabajador le prescribió al trabajador tratamiento farmacológico, en apoyo con seguimiento psicológico por Salud Mental, evolucionando de modo favorable, reincorporándose a su actividad laboral en 25 agosto de 2010, en que es dado de alta de la situación de Incapacidad Temporal, por mejoría que permite trabajar (mismo hecho probado, párrafo noveno), con diagnóstico de "psicosis no especificada".

- El 22-11-2011 se le hace la última evaluación por Psiquiatría, que señala la ausencia de síntomas psicóticos.

- El domingo día 11-12-2011, sobre las 14 horas, cuando prestaba su trabajo para la mencionada empleadora, falleció dicho trabajador, como consecuencia de que accedió a un cuarto sito en la planta baja del edificio del centro de trabajo, contiguo al garaje, donde se almacenan diversos productos de higiene, y cogiendo una garrafa de 5 litros de un material inflamable, gel hidroalcohólico para las manos, fácilmente inflamable, con contenido de alcohol del 70%, supuestamente vertiéndose el líquido en la parte superior del cuerpo, procedió a prenderse fuego con papales quemados y tras ser atendido y hospitalizado, falleció el 8-2-2012.

- En el parte de Novedades de dicho día, realizado por el propio trabajador difunto, no consta ningún suceso especial.

- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete (autos 766/2012) se desestimó la demanda interpuesta por la hoy actora en la que pretendía se declarase que el fallecimiento del actor fuese declarado como derivado de accidente de trabajo, recurrida en suplicación dicha sentencia fue revocada por sentencia de esta Sala de fecha 2-2-2.016 en la que se consideró que dicho fallecimiento traía causa de accidente de trabajo;

- En fecha 30-1-2.018 la empresa recurrente fue sancionada por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con una multa de 9.000 euros por una infracción en materia de prevención, impugnada que fue dicha sanción la misma fue dejada sin efecto por sentencia de fecha 20-10-2.020 del Juzgado de lo Social 1 bis de Ciudad Real (autos 908/2019)la cual fue recurrida en suplicación dictándose sentencia por esta Sala en fecha 7-11-2.022 en la que se declara la firmeza de la misma al no ser recurrible en suplicación.

B) Los razonamientos que llevan a la sentencia de instancia a acoger la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo por suicidio del trabajador aparecen en el fundamento de derecho quinto donde se expresa lo siguiente:

"La autólisis acaeció durante la prestación laboral de donde cabe presumir que el fallecido, tras haber concluido la situación de IT previa, y dado que padecía una afección psiquiátrica que llegó a determinar su ingreso hospitalario (aun cuando se le prescribió tratamiento farmacológico) se encontraba en un estado mental en el que la realización de la prestación laboral podía terminar desencadenando una conducta de riesgo para sí, como finalmente acaeció. Y, como antes se apuntaba, tal riesgo no puede considerarse como imprevisible, pues el debido cumplimiento de los deberes empresariales en materia de prevención de riesgos laborales hubiera permitido constatar dicho estado, si se hubieran valorado los riesgos psicosociales del puesto y los mismos se hubieran puesto en relación con la situación concreta del fallecido, antes referida.

Como expresa la sentencia de la Sala Social del TSJ de 2 de febrero de 2016 , reproducida en los hechos probados, el demandante había estado algunos meses antes del accidente en situación de Incapacidad Temporal, necesitado de internamiento, y permaneciendo en situación de IT durante casi ocho meses, sin que conste que se hiciera una nueva valoración de riesgos laborales, ni de adecuación personal al puesto de trabajo, tras el alta médica y su reincorporación al trabajo, en relación con la enfermedad que le había sido diagnosticada, y eventuales problemas de seguridad propia y ajena.

Cabe afirmar, por ello, que la empresa no cumplió con los deberes que le incumbían en materia de prevención de riesgos laborales pues adscribió al trabajador fallecido a un puesto de trabajo cuyas condiciones particulares pueden ser valoradas como difícilmente compatibles con sus características personales y estado de salud; así como cabe, también, afirmar que, de haberse cumplido debidamente dichas obligaciones, el riesgo que terminó materializándose en el fallecimiento del señor Pio, hubiera podido preverse y conjurarse.

Es por ello que cabe considerar que en el caso analizado la empresa incumplió la genérica obligación que recaía sobre la misma de garantizar la seguridad laboral que existe por razón del contrato de trabajo, deber de seguridad que incumbe al empresario y que alcanza, por supuesto, a su responsabilidad en dicha materia, de conformidad con lo expresando en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil. Si se produce dicho incumplimiento y se provoca un resultado lesivo, recaerá sobre el empresario el deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por tal causa conforme a lo expresado en los artículos 4.2. d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ET en relación con el artículo 42.1. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El deber de indemnizar se produce en los supuestos en los que el resultado lesivo sea debido de manera directa o indirecta, exclusiva o no, a un incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad laboral, que en el caso analizado puede concretarse en la ausencia de valoración del riesgo materializado, así como en la adscripción del trabajador al puesto de trabajo con las particulares circunstancias del fallecido, sin haberse asegurado, tras la IT en que estuvo declarado por motivo de enfermedad mental, que el mismo reunía las condiciones psicofísicas adecuadas para poder desarrollar el trabajo sin riesgo propio.".

C) Doctrina del Tribunal Supremo a la hora de determinar la responsabilidad patronal derivada de los accidentes de trabajo.

La sentencia del TS de 11-12-2018 (rcud 1653/2016) expone las pautas que sigue la doctrina jurisprudencial a la hora de determinar la responsabilidad patronal derivada de los accidentes de trabajo en los siguientes términos:

"Conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010); de 24 de enero de 2012 (rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 (rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 (rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012) y STS de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 del CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" (artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran (STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.".

D) Conclusión.

1º) Consideramos que la aplicación de la doctrina expuesta nos debe llevar a la estimación del motivo por las consideraciones siguientes:

1º:-.- En primer lugar, estimamos que la especial forma en que se produjo la conducta autolítica del trabajador, aún en caso de haberse efectuado una nueva evaluación de los riesgos psicosociales, tras el alta médica del mismo difícilmente hubiera podido preverse, como sería el caso- v gr del suicidio de vigilante con el arma reglamentaria- ya que en este caso el suicidio se lleva a cabo con una sustancia inflamable destinada a la higiene cual es el alcohol de 70 grados, común en todos los centros de trabajo y de una forma difícilmente imaginable.

A ello debe añadirse que el trabajador había sido dado de alta por parte de la Dirección provincial del INSS de fecha 25-10-2.010 sin que seguidamente a la misma sin incoación de expediente de incapacidad alguno y que los informes psiquiátricos previos al siniestro descartaban la posibilidad de brotes psicóticos.

Lo cual nos lleva a descartar la existencia de relación de causalidad entre un eventual incumplimiento patronal del deber señalado en el art. 25 de la LPRL pues a nuestro juicio aún en el caso de que se hubiese extremado el deber de protección que tal precepto impone consideramos que acontecimientos como el que provocó el fallecimiento del actor no podrían haber sido evitados.

2ª.- Por otro lado, y conforme al art. 222.4 de la LEC, no puede obviarse que la existencia de infracción alguna en materia de seguridad y salud por parte de la empresa con relación al alta y posterior reevaluación de los riesgos del puesto de trabajo ya fue descartada en sentencia firme del Juzgado de lo Social 1 bis de los de Ciudad Real de fecha 20-10-2.020.

En este sentido, conviene traer a colación cuanto se razona en la STS de 14-2-2018- rec. 205/2.016- en la que con cita de las precedentes Sentencias de la sala IV de 22 de junio de 2015 (rec., 853/2014), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013) y STS de 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016) con relación a la vinculación existente entre las resoluciones dictadas en materia de recargo de prestaciones y las dictadas en resarcimiento de daños y perjuicios, cuyos razonamientos consideramos extrapolables a supuestos como el presente en que previamente ha sido enjuiciada la procedencia de una sanción administrativa por un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos relacionada con el accidente enjuiciado.

2º) Por todo lo razonado estimaremos el recurso interpuesto con la consiguiente revocación de la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta.

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