La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 21 de julio de 2023, nº
1212/2023, rec. 781/2022, no estima la
responsabilidad de la empresa y revoca el pago de la indemnización de 139.686,34
euros, más el interés legal, en concepto de daños y perjuicios derivados del
fallecimiento del padre de la demandante en accidente de trabajo tras su suicidio.
Pues solo habrá
responsabilidad empresarial cuando los daños y perjuicios sufridos en accidente
laboral sean consecuencia directa y necesaria de la falta de cumplimiento por
la empresa de su obligación de facilitar y disponer medidas de prevención y de
seguridad.
A) Objeto de al litis.
1º) Se recurre por la empresa la sentencia que
dictó el día 3 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social número 1 de los de
ALBACETE en sus autos 636/2016 en la que estimándose la demanda interpuesta por
Ángela, en representación de la menor de edad Amparo se condenó a la hoy
recurrente y a la entidad y a Gable Insurance A.G., a abonar a Amparo
139.686,34 euros, más el interés legal desde el 20 de julio de 2016, en
concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del padre de esta
Pio en accidente de trabajo .
2º) El motivo se
encuentra estructurado en un único formulado con cita del apartado c) del art.
193 de la LRJS en el que denuncia infracción del art 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; de los arts. 4.2 d) y 19.1, 19.2 y 19.4 de] Estatuto de los trabajadores;
de los arts. 14; 25 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; del
artículo 4.2 c) del RD 39/97 de 17 de enero y finalmente indebida aplicación
del artículo 1101 y 1902 del CC.
Se viene a argumentar
que no concurren los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para
atribuir a la empresa recurrente responsabilidad alguna en el AT que
desencadenó el fallecimiento del actor, destacando que la Sentencia de fecha
20-10-2.020 dictada en los autos 908/2019 dictada en procedimiento de
impugnación de sanción descartó la existencia de incumplimiento contractual
alguno por parte de la empresa (dicha resolución junto con certificación de su
firmeza- ganada con posterioridad a la interposición del recurso ha sido
aportada por la parte a las actuaciones y admitida por la Sala con arreglo al
art. 233 de la LRJS).
3º) Los hechos sobre
los que debe partir la Sala para la resolución del motivo son los siguientes:
- Pio (padre de doña
Amparo), venía prestando servicios como vigilante de seguridad para la
mercantil en el servicio de vigilancia del centro de trabajo, sito en Albacete
en turnos alternos de mañana (07:00 horas a 15:00 horas), tarde (15:00 horas a
23:00 horas) y noche (23:00 horas a 07:00 horas).
- Su puesto de trabajo
estaba situado en una sala en la entrada del edificio con un gran ventanal
donde se ve a todas aquellas personas que quieren entrar o salir y una vez
verificado se abre la puerta de forma automática, disponiendo de distintas
cámaras que controlan los accesos y teléfono para avisar a la Policía ante
cualquier urgencia.
- Las funciones a
desarrollar consistían en acceder a los lugares del centro cuando este se
encuentra cerrado, para vigilar que las instalaciones estén cerradas (ventanas
externas, puertas), en su defecto las cierra y si se oyen algún ruido debe para
asegurarse de que no existe ningún problema, tales funciones del puesto de
trabajo no conllevan el uso de productos químicos.
- En la evaluación de
riesgos consta que para el puesto de trabajo de Vigilante existen riesgos
denominados "accidentes causados por seres vivos", siendo sus causas
"in itinere o por asalto", "delincuentes armados o en gran número",
"personal potencialmente peligroso", "trabajos a turnos durante
el día", "trabajos a turnos durante la noche", "falta de
capacidad del trabajador", "referidas al lugar de trabajo";
riesgo de "fatiga mental y física", siendo su causa "trabajos a
turnos de día y noche mal planificados".
- El trabajador inició
seguimiento en el Servicio de Salud Mental, en Albacete, del 28-1-2010 al
25-8-2010, con ingreso en la UHP, por enfermedad presente desde hacía años,
reagudizado durante el mes previo a su ingreso hospitalario), con diagnóstico
de enfermedad, con ideas delirante no extrañas, que implican situaciones que
ocurren en la vida real, como ser seguido, envenenado ... de por lo menos 1 mes
de duración, que excepto por el impacto directo de las ideas delirantes o sus
ramificaciones, la actividad psicosocial, según el Informe del Servicio de
Psiquiatría del HOSPITAL001 de Albacete, no está deteriorada de forma
significativa y el comportamiento no es raro ni extraño.
- Constan ciertos
percances con internos, anteriores al inicio del brote mencionado, por
agresividad de algún paciente, incumplimiento de la normativa del centro,
colaborando con el personal auxiliar en tales situaciones.
- Al trabajador le
prescribió al trabajador tratamiento farmacológico, en apoyo con seguimiento
psicológico por Salud Mental, evolucionando de modo favorable, reincorporándose
a su actividad laboral en 25 agosto de 2010, en que es dado de alta de la situación
de Incapacidad Temporal, por mejoría que permite trabajar (mismo hecho probado,
párrafo noveno), con diagnóstico de "psicosis no especificada".
- El 22-11-2011 se le
hace la última evaluación por Psiquiatría, que señala la ausencia de síntomas
psicóticos.
- El domingo día
11-12-2011, sobre las 14 horas, cuando prestaba su trabajo para la mencionada
empleadora, falleció dicho trabajador, como consecuencia de que accedió a un
cuarto sito en la planta baja del edificio del centro de trabajo, contiguo al
garaje, donde se almacenan diversos productos de higiene, y cogiendo una
garrafa de 5 litros de un material inflamable, gel hidroalcohólico para las
manos, fácilmente inflamable, con contenido de alcohol del 70%, supuestamente
vertiéndose el líquido en la parte superior del cuerpo, procedió a prenderse
fuego con papales quemados y tras ser atendido y hospitalizado, falleció el
8-2-2012.
- En el parte de
Novedades de dicho día, realizado por el propio trabajador difunto, no consta
ningún suceso especial.
- Por sentencia del
Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete (autos 766/2012) se desestimó
la demanda interpuesta por la hoy actora en la que pretendía se declarase que
el fallecimiento del actor fuese declarado como derivado de accidente de trabajo,
recurrida en suplicación dicha sentencia fue revocada por sentencia de esta
Sala de fecha 2-2-2.016 en la que se consideró que dicho fallecimiento traía
causa de accidente de trabajo;
- En fecha 30-1-2.018
la empresa recurrente fue sancionada por la Consejería de Economía, Empresas y
Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con una multa de 9.000
euros por una infracción en materia de prevención, impugnada que fue dicha
sanción la misma fue dejada sin efecto por sentencia de fecha 20-10-2.020 del
Juzgado de lo Social 1 bis de Ciudad Real (autos 908/2019)la cual fue recurrida
en suplicación dictándose sentencia por esta Sala en fecha 7-11-2.022 en la que
se declara la firmeza de la misma al no ser recurrible en suplicación.
B) Los razonamientos
que llevan a la sentencia de instancia a acoger la responsabilidad patronal en
el accidente de trabajo por suicidio del trabajador aparecen en el fundamento de derecho quinto donde se
expresa lo siguiente:
"La autólisis
acaeció durante la prestación laboral de donde cabe presumir que el fallecido,
tras haber concluido la situación de IT previa, y dado que padecía una afección
psiquiátrica que llegó a determinar su ingreso hospitalario (aun cuando se le
prescribió tratamiento farmacológico) se encontraba en un estado mental en el
que la realización de la prestación laboral podía terminar desencadenando una
conducta de riesgo para sí, como finalmente acaeció. Y, como antes se apuntaba,
tal riesgo no puede considerarse como imprevisible, pues el debido cumplimiento
de los deberes empresariales en materia de prevención de riesgos laborales
hubiera permitido constatar dicho estado, si se hubieran valorado los riesgos
psicosociales del puesto y los mismos se hubieran puesto en relación con la
situación concreta del fallecido, antes referida.
Como expresa la
sentencia de la Sala Social del TSJ de 2 de febrero de 2016 , reproducida en
los hechos probados, el demandante había estado algunos meses antes del
accidente en situación de Incapacidad Temporal, necesitado de internamiento, y
permaneciendo en situación de IT durante casi ocho meses, sin que conste que se
hiciera una nueva valoración de riesgos laborales, ni de adecuación personal al
puesto de trabajo, tras el alta médica y su reincorporación al trabajo, en
relación con la enfermedad que le había sido diagnosticada, y eventuales
problemas de seguridad propia y ajena.
Cabe afirmar, por ello,
que la empresa no cumplió con los deberes que le incumbían en materia de
prevención de riesgos laborales pues adscribió al trabajador fallecido a un
puesto de trabajo cuyas condiciones particulares pueden ser valoradas como
difícilmente compatibles con sus características personales y estado de salud;
así como cabe, también, afirmar que, de haberse cumplido debidamente dichas
obligaciones, el riesgo que terminó materializándose en el fallecimiento del
señor Pio, hubiera podido preverse y conjurarse.
Es por ello que cabe
considerar que en el caso analizado la empresa incumplió la genérica obligación
que recaía sobre la misma de garantizar la seguridad laboral que existe por
razón del contrato de trabajo, deber de seguridad que incumbe al empresario y
que alcanza, por supuesto, a su responsabilidad en dicha materia, de
conformidad con lo expresando en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil.
Si se produce dicho incumplimiento y se provoca un resultado lesivo, recaerá
sobre el empresario el deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados
por tal causa conforme a lo expresado en los artículos 4.2. d) y 19.1 del
Estatuto de los Trabajadores ET en relación con el artículo 42.1. de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales. El deber de indemnizar se produce en los
supuestos en los que el resultado lesivo sea debido de manera directa o
indirecta, exclusiva o no, a un incumplimiento empresarial de su obligación de
seguridad laboral, que en el caso analizado puede concretarse en la ausencia de
valoración del riesgo materializado, así como en la adscripción del trabajador
al puesto de trabajo con las particulares circunstancias del fallecido, sin
haberse asegurado, tras la IT en que estuvo declarado por motivo de enfermedad mental,
que el mismo reunía las condiciones psicofísicas adecuadas para poder
desarrollar el trabajo sin riesgo propio.".
C) Doctrina del
Tribunal Supremo a la hora de determinar la responsabilidad patronal derivada
de los accidentes de trabajo.
La sentencia del TS de
11-12-2018 (rcud 1653/2016) expone las pautas que sigue la doctrina
jurisprudencial a la hora de determinar la responsabilidad patronal derivada de
los accidentes de trabajo en los siguientes términos:
"Conviene recordar
que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de
accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018)
y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010); de
24 de enero de 2012 (rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 (rcud 1607/2011),
de 1 de febrero de 2012 (rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud
2082/2011); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012) y STS de 4 de mayo de 2015
(rcud. 1281/2014) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de
responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño
es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece
la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el
antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta
órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente
indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos
supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la
teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por
virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita
natural [en general, por aplicación del art. 1258 del CC; y en especial, por
aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de
encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los
Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las
obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su
integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en
materia de seguridad e higiene" (artículo 19.1). Obligación que más
específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos
rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL -
determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es
incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de
protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran (STS de 8 de
octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda
de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la
responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la
obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad,
y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse
la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio
alguno,
fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y
trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el
punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo,
mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo
sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de
producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en
último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al
trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias
( artículo 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de garantizar la
seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL).
e) La deuda de
seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo
[AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar
haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias
reglamentarias.
f) Sobre el primer
aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del
art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la
obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en
contrario;
y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos
constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u
obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad
probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia
que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no
incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese
producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no
previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos
casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa
posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de
seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida
legalmente.".
D) Conclusión.
1º) Consideramos que la
aplicación de la doctrina expuesta nos debe llevar a la estimación del motivo
por las consideraciones siguientes:
1º:-.- En primer lugar,
estimamos que la especial forma en que se produjo la conducta autolítica del
trabajador, aún en caso de haberse efectuado una nueva evaluación de los
riesgos psicosociales, tras el alta médica del mismo difícilmente hubiera
podido preverse, como sería el caso- v gr del suicidio de vigilante con el arma
reglamentaria- ya que en este caso el suicidio se lleva a cabo con una
sustancia inflamable destinada a la higiene cual es el alcohol de 70 grados,
común en todos los centros de trabajo y de una forma difícilmente imaginable.
A ello debe añadirse
que el trabajador había sido dado de alta por parte de la Dirección provincial
del INSS de fecha 25-10-2.010 sin que seguidamente a la misma sin incoación de
expediente de incapacidad alguno y que los informes psiquiátricos previos al
siniestro descartaban la posibilidad de brotes psicóticos.
Lo cual nos lleva a
descartar la existencia de relación de causalidad entre un eventual
incumplimiento patronal del deber señalado en el art. 25 de la LPRL pues a
nuestro juicio aún en el caso de que se hubiese extremado el deber de
protección que tal precepto impone consideramos que acontecimientos como el que
provocó el fallecimiento del actor no podrían haber sido evitados.
2ª.- Por otro lado, y
conforme al art. 222.4 de la LEC, no puede obviarse que la existencia de
infracción alguna en materia de seguridad y salud por parte de la empresa con
relación al alta y posterior reevaluación de los riesgos del puesto de trabajo
ya fue descartada en sentencia firme del Juzgado de lo Social 1 bis de los de
Ciudad Real de fecha 20-10-2.020.
En este sentido,
conviene traer a colación cuanto se razona en la STS de 14-2-2018- rec.
205/2.016- en la que con cita de las precedentes Sentencias de la sala IV de 22
de junio de 2015 (rec., 853/2014), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013) y STS
de 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016) con relación a la vinculación
existente entre las resoluciones dictadas en materia de recargo de prestaciones
y las dictadas en resarcimiento de daños y perjuicios, cuyos razonamientos
consideramos extrapolables a supuestos como el presente en que previamente ha
sido enjuiciada la procedencia de una sanción administrativa por un
incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos relacionada con
el accidente enjuiciado.
2º) Por todo lo
razonado estimaremos el recurso interpuesto con la consiguiente revocación de
la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta.
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