La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 27 de enero de 2022, nº 12/2022,
rec. 378/2021, declara que el legitimario tiene un derecho propio a su
legítima del que no puede ser privado por su madre mediante una declaración
testamentaria genérica de que ya le hizo donaciones suficientes para cubrir su
legítima.
La sentencia confirma la
nulidad de la disposición segunda del testamento, específicamente la frase
"ordenando que la legítima de su hijo se tenga por pagada con los bienes
que le ha donado y con las cantidades en efectivo que le entregó en diversas
ocasiones" por contravención de los artículos 806, 808, 813, 1035 del Código
Civil”.
Pues para que una madre prive a su hijo de su legítima, tiene que desheredarlo por concurrir alguno de los supuestos previstos en los números 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 756 del Código Civil o en las causas 1º y 2º del mismo Cuerpo legal. Siendo así que en el presente caso no lo ha desheredado.
En definitiva, el
testamento debe interpretarse en el sentido de ordenar que se le imputen a la
legítima del hijo las donaciones que su madre le hubiera hecho en vida. Y, así
interpretado, el testamento es perfectamente válido y eficaz.
Cuestión distinta es la
que se planteara cuando se deba llevar a cabo la partición hereditaria, en la
que le incumbe a la sobrina alegar y probar cuales han sido esas donaciones
concretas precisas y determinadas hechas por la madre en favor de su hijo que
tienen que ser imputadas en su legítima y sin que, para ello, baste simplemente
la declaración de la madre en su testamento.
A) Antecedentes.
Se dicta la sentencia
en la primera instancia el día 18 de febrero de 2020 por la que, estimándose
parcialmente la demanda, se declara:
1º. La nulidad de la
disposición segunda del testamento, específicamente la frase "ordenando
que la legitima de su hijo se tenga por pagada con los bienes que le ha donado
y con las cantidades en efectivo que le entrego en diversas ocasiones" por
contravención de los artículos 806, 808, 813 y 1035 del Código Civil.
2º. El derecho de don
Aureliano como único heredero forzoso a heredar las 2/3 partes del haber
hereditario de su madre, correspondiéndole a la demandada el tercio de libre
disposición.
Debiendo cada una de
las partes litigantes abonar las costas procesales causadas a su instancia y
las comunes por mitad.
Argumentándose, en el
fundamento de derecho tercero, lo siguiente: " Por lo que a su hijo y
actor le corresponden 2/3 del haber hereditario, pudiendo la testadora otorgar
1/3 de libre disposición, que es lo que otorgaría a su sobrina, la parte
demandada, pues la legítima es derecho imperativo que se ha de respetar.
La disposición
testamentaria segunda, que es la impugnada señala que "Lega a su hijo
Aureliano la legítima que con arreglo a la ley le corresponda y en su defecto y
sustitución a sus descendientes; y ordena que la legítima de su citado hijo se
tenga por pagada con los bienes que le ha donado y las cantidades que en dinero
en efectivo le ha entregado en diversas ocasiones".
La legítima que le
corresponde es clara, e imperativa, a tenor del código: 2/3 del haber
hereditario.
Lo que se pide al
heredero es que traiga a la herencia los bienes, para computarlos de su
legítima, y así lo establece respecto a la colación el art. 1035 del Código
Civil:
"El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición."
Así mismo el art. 1037 dice que:
"No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas."
En el presente caso no
se puede saber si se ha dejado a salvo las legítimas, pues nada dice el
testamento al respecto.
Considera la
disposición que ha de tenerse por pagada la legítima, si bien no especifica ni
señala cuáles son esas donaciones y esas cantidades que se han recibido, por lo
que no se puede conocer si se está respetando la legítima.
El art. 813 del Código
Civil es muy claro a este respecto:
"El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados."
No se puede pretender
sustituir la legítima por una supuesta colación, que en ningún caso se
determina, pues va en contra del derecho imperativo al respecto a la legítima,
el art. 792 del Código Civil señala que "Las condiciones imposibles y las
contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en
nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra
cosa" por tanto la parte en la disposición testamentaria que dice "y
ordena que la legítima de su citado hijo se tenga por pagada con los bienes que
le ha donado y las cantidades que en dinero en efectivo le ha entregado en
diversas ocasiones" es nula por ser contraria a la ley, y se tendrá por no
puesta.
Si bien no puede esta
juzgadora considerar la inexistencia de la obligación de no colacionar bienes,
en el caso de existir bienes colacionables deberá procederse conforme al
código, no cabiendo declarar la inexistencia de esta obligación, pues esta
juzgadora desconoce las donaciones que hayan podido efectuarse entre madre e
hijo en el caso de que se haya llevado a cabo alguna.
Así las cosas, se ha de
estimar parcialmente la demanda. "
Contra esta sentencia
dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación la demandada
doña Elsa, mediante la presentación de un escrito de fecha 6 de abril de 2021,
en el que interesa la revocación de la sentencia apelada para que se dicte
otra, en su lugar, en la que se le absuelva libremente con desestimación total
de la demanda.
Frente a la
interposición de este recurso de apelación por la parte demandada, el
demandante Aureliano que no había recurrido la sentencia, presenta un escrito
de oposición a la apelación de fecha 22 de abril de 2021, en el que no impugna
pronunciamiento alguno de la sentencia dictada en la primera instancia que le
sea perjudicial.
B) Regulación legal.
Dispone el artículo 807
del Código Civil que:
"Son herederos forzosos:
1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendentes;
2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes;
3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código".
Respecto de la finada
doña María Rosario su único heredero forzoso o legitimario es su hijo don
Aureliano. No siendo heredera forzosa o legitimaria su sobrina doña Elsa.
Constituye la legítima
del heredero forzoso o legitimario las dos terceras partes del haber
hereditario de su madre (artículo 808 del Código Civil). De la que la madre
testadora no puede disponer ya que se la tiene que dejar necesariamente a su
hijo (artículo 806 del Código Civil). Pudiendo tan solo disponer del resto, es
decir de una tercera parte del haber hereditario, en favor de quien quiera. Y,
en este caso, dispuso en favor de su sobrina doña Elsa a la que instituyó heredera.
Concurren a la herencia
de doña María Rosario, por una parte, un legitimario o heredero forzoso (su
hijo don Aureliano), y, por la otra parte, una heredera que no es legitimaria
(su sobrina doña Elsa).
Para la adecuada
comprensión de la disposición testamentaria segunda en la que, tras legar a su
hijo las dos terceras partes de su haber hereditario, "ordena que la
legitima de su citado hijo se tenga por pagada con los bienes que le ha donado
y con las cantidades que en dinero efectivo le ha entregado en diversas
ocasiones", hay que tener en cuenta la institución jurídica de la
colación, a la que nos vamos a referir en el fundamento de derecho siguiente.
C) Los requisitos de la
colación y las operaciones sucesorias.
1º) Para que entre en
juego la institución jurídica de la colación es imprescindible la concurrencia
de los dos siguientes requisitos: 1. Un legitimario o heredero forzoso que
concurra a la herencia con otro u otros herederos; 2. La existencia de
donaciones realizadas en vida por el causante de la herencia.
El Código Civil no nos
proporciona una precisa y correcta delimitación de la institución jurídica de
la colación. Y así, el artículo 1.035 del Código Civil, cuando le asigna a la
colación la finalidad de computar lo recibido por donación "en la
regulación de las legítimas y en la cuenta de partición", está equiparando
dos operaciones que son radicalmente diversas. Pues, a la regulación de las
legítimas se refiere el artículo 818 ("valor líquido de los bienes
hereditarios se agregará el de las "donaciones colacionables"")
y al de la cuenta de partición el artículo 1.035 y siguientes (en los que las
"donaciones colacionables" son distintas de las reseñadas en el
artículo 818).
Dentro del concepto
vulgar y genérico de la colación hay que distinguir cuatro operaciones
sucesorias de las cuales tan solo la cuarta y última responde al concepto
restringido y estricto de colación, y, cada una de estas operaciones, se
denominan computación, imputación, reducción y colación en sentido estricto.
1ª Computación. Esta operación tiene
que llevarse a cabo en cuanto concurra un heredero forzoso con otro u otros
herederos, sean o no forzosos. Y consiste en la agregación numérica que hay que
hacer, de las donaciones, al caudal relicto, a los puros efectos de determinar
cuál es el importe de las legítimas y cuál es, por tanto, la parte libre
disposición. A esta operación se refiere el artículo 818. Y se han de computar
todas las donaciones tanto aquellas de las que hubieran sido beneficiarios los
herederos forzosos como de las que lo hubieran sido extraños.
2ª Imputación. Para que esta
operación de imputación se lleve a cabo es necesario que concurra un heredero
forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. El problema de
imputación surge cuando los beneficiarios de las donaciones han sido los
herederos forzosos y hay que establecer si esas donaciones hay que entenderlas
como pago de la legítima, como incluibles en la parte libre de disposición del
testador o como mejora. Es el tema del artículo 819 en relación con el artículo
825. Según el artículo 819 las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el
concepto de mejoras, se imputarán en su legítima y las donaciones hechas a
extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido
disponer por su última voluntad. Precepto que concuerda con el artículo 825,
según el cual para que una donación se repute mejora, es menester que expresamente
se le asigne este carácter.
3º. Reducción. Para que tenga lugar
es preciso que concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o
no forzosos. La reducción comporta una ineficacia sobrevenida y parcial de las
donaciones, cuando éstas son inoficiosas o, lo que es lo mismo, merman la legítima
de los herederos forzosos. A la reducción se refiere el artículo 819 y el
párrafo 1º del 820. Y la reducción puede tener lugar tanto si la donación ha
sido hecha a un extraño con lesión de la legítima de un heredero forzoso como
si la donación ha sido hecha a un heredero forzoso con lesión de la legítima de
otros herederos forzosos.
4º. Colación en sentido
estricto.
Para que tenga lugar, esta operación sucesoria, es imprescindible que, junto
con un heredero forzoso, concurran, a la herencia, otra u otros herederos
forzosos y tan solo tendrá lugar entre los herederos forzosos, siempre y cuando
las donaciones sean oficiosas, no pudiendo tener lugar la colación respecto de
aquella parte de las donaciones que sean inoficiosas, las cuales deben ser
objeto de reducción tras lo cual procederá la colación. Aparece la colación
como aquella situación jurídica que se produce cuando varios herederos forzosos
concurren en una misma sucesión y por virtud de la cual cada uno de ellos tiene
el deber -y correlativamente los demás el derecho- de recibir de menos en la
masa hereditaria un importe igual a lo que hubiesen recibido en vida del
causante como donación. Se regula en los artículos 1.035 a 1.050.
2º) En la primera frase del artículo 1.036 del Código Civil se indica que "la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente".
Pues bien, de las cuatro operaciones que integran la colación en sentido vulgar
o genérico, la prohibición impuesta en el artículo 1.036 tan solo afecta a la
colación en sentido estricto (en este caso no tendrá lugar la colación de
aquella donación en la que el donante hubiera dispuesto expresamente que no
tenga lugar la colación). No afectando en absoluto a las restantes operaciones.
De tal manera que, aunque el donante haya dispuesto expresamente que esta
donación no sea objeto de colación, esa donación si será objeto de computación,
de imputación y de reducción por inoficiosa.
3º) El Código Civil, dentro de la regulación de la donación, dispone, en el párrafo primero del artículo 636, que: "... ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento ". Añadiendo, en el párrafo segundo, que: "La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida".
Y, para que una madre prive a su hijo de su legítima, tiene que
desheredarla por concurrir alguno de los supuestos previstos en los números 2º,
3º, 5º y 6º del artículo 756 del Código Civil o en las causas 1º y 2º del mismo
Cuerpo legal. Siendo así que en el presente caso no lo ha desheredado.
D) Conclusión.
De una lectura detenida
del testamento se desprende que, al legitimario, al inicio de la disposición
segunda, se le lega su legítima, es decir la que le corresponde por la ley que
son las 2/3 partes del haber hereditario. Mientras que, en el resto del haber
hereditario, que es una tercera parte se instituye única y universal heredera a
una sobrina no legitimaria (disposición primera).
La orden que se da en
la disposición testamentaria segunda de que la legitima del hijo se tena por
pagada con los bienes que le ha donado y con las cantidades que en dinero
efectivo le ha entregado en diversas ocasiones, tiene su adecuada ubicación,
dentro de las cuatro operaciones que integran el concepto vulgar y genérico de
colación, en la de "imputación", de tal manera que, como ordena el
párrafo primero del artículo 819, las donaciones hechas a los hijos se
imputaran a su legítima.
Y por eso, como se dice
en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 695/2005 de
28 de septiembre, si el legitimario ya hubiera recibido íntegramente su
legitima por vía de donación ya carece de derecho para reclamar algo por su
legítima.
Lo que realmente
pretende el demandante es que no se le imputen a su legítima las donaciones que
a su favor le hubiera hecho su madre. Y esto no es correcto.
Ahora bien, también es
cierto que la redacción del testamento es manifiestamente mejorable, ya que la
referencia a que "se tenga por pagada" pudiera dar lugar a entender
que la madre considera que ya hizo en vida donaciones en favor de su hijo hasta
tal cuantía que, imputadas a la legítima, está ya habría quedado satisfecha. Lo
que no es de recibo, ya que el legitimario tiene un derecho propio a su
legítima del que no puede ser privado por su madre mediante una declaración
testamentaria genérica de que ya le hizo donaciones suficientes para cubrir su
legítima.
En definitiva, el
testamento debe interpretarse en el sentido de ordenar que se le imputen a la
legítima del hijo las donaciones que su madre le hubiera hecho en vida. Y, así
interpretado, el testamento es perfectamente válido y eficaz.
Cuestión distinta es la
que se planteara cuando se deba llevar a cabo la partición hereditaria, en la
que le incumbe a la sobrina alegar y probar cuales han sido esas donaciones
concretas precisas y determinadas hechas por la madre en favor de su hijo que
tienen que ser imputadas en su legítima y sin que, para ello, baste simplemente
la declaración de la madre en su testamento.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario