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sábado, 23 de septiembre de 2023

Por inundación extraordinaria ha de entenderse la acción directa de cubrir las aguas los terrenos a consecuencia de la lluvia con un alcance generalizado en el ámbito geográfico más o menos extenso que son indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 5 de julio de 2023, nº 431/2023, rec. 1065/2021, declara que la totalidad de los daños que afectaron a la finca propiedad del asegurado por una inundación extraordinaria tuvieron su origen en un evento cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros conforme al art. 2.c) del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

Los desperfectos de la finca tuvieron su origen en las extraordinarias precipitaciones registradas en la zona el 20 de enero de 2020, que tales precipitaciones causaron una inundación extraordinaria, especialmente por la aportación de agua de las torrenteras procedentes de las montañas adyacentes, y que los corrimientos de tierra se materializaron, obviamente, de forma cronológicamente simultánea a aquellos eventos y coincidente además desde el punto de vista geográfico.

Por inundación extraordinaria ha de entenderse, en su verdadero significado meteorológico, como la acción directa de cubrir las aguas los terrenos a consecuencia de la lluvia con un alcance generalizado en el ámbito geográfico más o menos extenso".

La concurrencia de la inundación extraordinaria impide, en contra de lo propugnado por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, la eventual aplicación de la exclusión de cobertura regulada en el artículo 6, apartado g) del Reglamento, ya que, aunque deja al margen de la cobertura del Consorcio los daños o siniestros producidos, entre otros fenómenos de la naturaleza, por el "deslizamiento o asentamiento de terrenos", matiza: "....salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación", coyuntura esta última que se presenta incontestablemente en el supuesto enjuiciado y que propició, en definitiva, el derrumbamiento de muros y vallas y el hundimiento y deslizamiento del terreno.

1º) Normativa sobre cobertura de riesgos extraordinarios.

Según el artículo 1 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, "el Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados".

La misma norma define el concepto de pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en el propio reglamento, como "los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquellos".

E incluye como "acontecimientos extraordinarios", entre otros, y por lo que concierne al supuesto que se enjuicia, "las inundaciones extraordinarias".

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, describe la función de dicho organismo en relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes como "indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados".

Y califica igualmente como acontecimientos extraordinarios, en su apartado a), "las inundaciones extraordinarias".

El Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, en su artículo 2.c), define en los siguientes términos la inundación extraordinaria:

"El anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios".

El mismo Reglamento enumera en su artículo 6 los daños o siniestros que quedan excluidos de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, y menciona, en su apartado g), "[l]os producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 y, en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación".

2º) Hechos probados y periciales.

Consta como hecho no controvertido que en fecha 21 de enero de 2020 se registraron en la zona de Viladrau importantes precipitaciones y ráfagas de viento prolongadas durante muchas horas -lo que se denominó el temporal "Gloria", en el curso del cual se llegaron a medir hasta 146,4 mm en la estación meteorológica de Viladrau-, como consecuencia de lo cual se generaron importantes desperfectos en la finca de don Miguel Ángel, tales como rotura de muros y vallas y hundimientos del terreno.

La parte actora adjuntó con su demanda dos informes periciales en los que se concluye con rotundidad que aquellos daños deben catalogarse como consorciables, es decir, incluidos en el ámbito de responsabilidad de Consorcio de Compensación de Seguros, dado que, conforme a la normativa transcrita, tuvieron su origen en las copiosas precipitaciones de agua de lluvia con motivo de la borrasca "Gloria" y de las escorrentías que, a partir de aquellas precipitaciones, se generaron en la finca por la aportación de agua de los torrentes procedentes de las montañas que circundan la propia finca.

El primero de aquellos dictámenes (documento número 2 de la demanda) fue elaborado por el perito don Borja, de Catalana Occidente -aseguradora de la finca-, y en él el técnico expone que pudo constatar que los numerosos daños localizados en diversos puntos de la finca tuvieron su origen en "corrimientos de tierras por acción de la copiosa precipitación de agua de lluvia ", por lo que, a su juicio, tales desperfectos estarían amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

El segundo informe fue confeccionado por un perito designado por el Consorcio de Compensación de Seguros, en concreto don Carlos (documento número 3 demanda), que también dictaminó que el siniestro tuvo su origen en una inundación extraordinaria. Añadía en su dictamen que "se produjo la entrada de agua de lluvia en torrentes procedentes del exterior de la finca", y que dicha finca se encuentra "localizada en entorno rural, rodeada de montañas en las que se formaron distintos torrentes que arrasaron zonas del jardín a lo largo de toda la finca".

La conclusión del técnico es contundente: "Los hechos tuvieron ocurrencia en el transcurso de un episodio de precipitaciones acompañadas de rachas de viento de carácter excepcional que durante tres días estuvieron azotando la zona, dejando siniestralidad generalizada al producirse inundaciones debidas al desbordamiento de cauces naturales y artificiales y aumento de niveles freáticos (borrasca Gloria)". Y reitera la causa de los daños: "La fuerza del agua de las distintas torrenteras procedentes de las montañas colindantes".

3º) Peritaje contradictorio.

Aquellas observaciones no son coincidentes con las vertidas por el tercero de los peritos que han intervenido en el procedimiento, Sr. Jaime, cuyo informe consta al documento número 7 de la contestación.

El mencionado perito, que se personó en el riesgo asegurado el día 4 de febrero de 2021, reconoce la existencia de daños, pero para su ponderación propone el método de dividir la finca afectada en cuatro zonas: A, B, C y D. La primera de aquellas estaría constituida por las construcciones existentes en la finca (masía de tres plantas, cobertizo, garaje, edificio-cuadra y vivienda-granero), y por la zona ajardinada que las circunda, y que incluye una piscina y un estanque. El perito la delimita en sus planos con una línea de color amarillo, que marca el camino que discurre por parte de la linde y las vallas que separan la zona agrícola (zonas B, C y D) de la del jardín, piscina y estanque, con las viviendas y edificios descritos.

La distinción entre aquellas zonas responde, según el Sr. Jaime, a la diversa etiología de los desperfectos registrados en cada una de ellas. Así:

(i) la zona A sufrió un deslizamiento del terreno aterrazado hacia el campo de cultivo situado en la zona inferior, y, a consecuencia de la pérdida de cohesión del terreno, se produjo un deslizamiento de la ladera y el colapso del muro de contención de la parte inferior del talud, en una longitud de 30 m;

(ii) en la zona B, situada a 110 m de la masía, se registró una erosión del terreno y el desmoronamiento de la escollera de contención a consecuencia de una avenida de agua de escorrentía de lluvia procedente de la parcela situada aguas arriba;

(iii) en la zona C, a 60 m de la masía, se originó igualmente un deslizamiento del terreno que dejó la valla de cerramiento del campo descalzada;

(iv) en la zona D, ubicada tras la cancela del camino de salida de la zona de viviendas, a 100 m de la masía, se produjo el colapso del muro de contención de tierra que soporta el camino.

Pues bien, el perito concluye que los daños localizados en la zona B y D son los únicos que quedarían bajo la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, por tener su origen en avenidas o escorrentías de agua, mientras que los desperfectos de las zonas A y C, por proceder de una causa que carece de cobertura conforme al artículo 6.g) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios -deslizamientos de tierra-, no serían atribuibles a la responsabilidad del organismo demandado.

4º) Ya se expuso que la magistrada de primera instancia aceptó la tesis propuesta por el perito aportado por el Consorcio de Compensación de Seguros, Sr. Jaime, y descartó que los daños localizados en las zonas A y C estuvieran bajo la cobertura de la normativa sobre el seguro de riesgos extraordinarios, por lo que únicamente estimó la demanda en cuanto a la suma presupuestada para la reparación de los desperfectos ocasionados en las zonas B y D, por tener su origen en una causa cubierta por aquella normativa, cual es la inundación extraordinaria.

Un reanálisis de la documentación incorporada las actuaciones, de los informes periciales y de las declaraciones vertidas por los técnicos en el acto del juicio permite alcanzar una conclusión que no coincide en su integridad con la plasmada en la sentencia de primera instancia.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. El arquitecto técnico don Borja, comisionado por Catalana Occidente, manifestó durante el acto del juicio que la finca está en un valle, rodeada de montañas, y que el agua, procedente del exterior, cayó como un torrente; los numerosos daños ocasionados tuvieron su origen en agua de lluvia aportada desde fuera -matizó que la caída sobre el propio riesgo era insuficiente para causar daños de tanta entidad-, que provocó que el terreno cediera, colapsara y arrastrara las tierras.

Insistió en que no albergaba ninguna duda sobre la circunstancia de que el terreno quedó anegado como consecuencia de la avenida de agua desde el exterior y que todos los daños causados en las distintas zonas de la finca tuvieron tal origen, por lo que, a su criterio, no concurría circunstancia alguna que justificara la diferenciación entre las zonas A y C con las B y D, ya que tal distinción significaría "simplificar demasiado".

2. El perito don Carlos -se recuerda que fue comisionado por el propio Consorcio de Compensación de Seguros- se empleó en análogos términos que su colega don Borja y, después de corroborar que desde Catalana Occidente le informaron, una vez realizada la correspondiente criba, que los daños eran consorciables, reiteró que los desperfectos no quedaban cubiertos por la póliza porque se trataba de una inundación extraordinaria y porque los daños fueron ocasionados por agua que procedía del exterior de la finca, lo que suscitaba la responsabilidad del Consorcio.

Agregó que la inundación no afectó a la vivienda, sino a los anexos -vallados, caminos-, fuera de la construcción principal, y que, dado que la finca está enclavada en una llanura rodeada de montañas, toda el agua que entró en la finca no solo procedía del torrente, sino también de las laderas -puntualizó que había un torrente marcado, pero que en todo caso la aportación extraordinaria de agua procedía de la ladera de la montaña-, y reiteró que el agua caída directamente en la finca no habría sido suficiente para ocasionar los desperfectos que afectaron a finca.

3. Ya se ha mencionado que el perito Sr. Jaime, propuesto por el organismo demandado, comparte únicamente de forma parcial las conclusiones alcanzadas por sus colegas, pues considera que parte de los desperfectos no tuvieron su origen en una inundación extraordinaria, sino en deslizamientos o corrimientos de tierras, contingencia esta última que no está incluida de la cobertura del seguro de riesgos extraordinarios.

Sin embargo, aquella observación debe ponderarse en su justa medida. Por lo pronto, el Sr. Jaime se personó en el escenario de los hechos más de un año después del siniestro, cuando sus dos colegas acudieron prácticamente de forma inmediata, lo que obviamente proporciona elementos de juicio adicionales para emitir cabalmente un juicio sobre la causa y circunstancias del excepcional evento.

Por otra parte, en realidad el Sr. Jaime no suministró razones convincentes que pudieran desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los otros dos técnicos. Así, no explicó los motivos que, fuera de las copiosas precipitaciones que propiciaron el excepcional anegamiento del terreno, pudieran encontrarse en el origen de los deslizamientos de tierra que ocasionaron los daños en las zonas A y C. Si se defiende que tales daños no son consorciables, en un contexto de excepcionales y persistentes precipitaciones, y en coincidencia geográfica y cronológica con masivas inundaciones que afectaron a la finca propiedad del asegurado, debería al menos haberse apuntado una razón alternativa que pudiera mínimamente justificar los movimientos del terreno en las antedichas zonas.

En todo caso se insiste que los peritos don Borja y don Carlos fueron absolutamente asertivos sobre la circunstancia de que la totalidad de los desperfectos localizados en la finca del Sr. Miguel Ángel tuvieron su origen en las escorrentías o torrenteras procedentes de las montañas que rodean la finca, y tal observación no ha sido contradicha por prueba alguna.

5º) Carácter consorciable de los daños registrados en la finca propiedad del actor.

En definitiva, debe considerarse satisfactoriamente acreditado que la totalidad de los daños que afectaron a la finca propiedad del asegurado en Catalana Occidente tuvieron su origen en un evento cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros conforme al Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, cual es el de la inundación extraordinaria en los términos definidos en el artículo 2.c) de dicho Reglamento.

La concurrencia de la inundación extraordinaria impide, en contra de lo propugnado por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, la eventual aplicación de la exclusión de cobertura regulada en el artículo 6, apartado g) del repetido Reglamento, ya que, aunque deja al margen de la cobertura del Consorcio los daños o siniestros producidos, entre otros fenómenos de la naturaleza, por el "deslizamiento o asentamiento de terrenos", matiza: "....salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación", coyuntura esta última que se presenta incontestablemente en el supuesto enjuiciado y que propició, en definitiva, el derrumbamiento de muros y vallas y el hundimiento y deslizamiento del terreno.

No se hace preciso insistir una vez más en que los desperfectos de la finca tuvieron su origen en las extraordinarias precipitaciones registradas en la zona el 20 de enero de 2020, que tales precipitaciones causaron una inundación extraordinaria, especialmente por la aportación de agua de las torrenteras procedentes de las montañas adyacentes, y que los corrimientos de tierra se materializaron, obviamente, de forma cronológicamente simultánea a aquellos eventos y coincidente además desde el punto de vista geográfico.

Finalmente, y en cuanto a la pretendida diferenciación entre los conceptos "inundación" y "saturación", que el Consorcio de Compensación de Seguros no conceptúa como equivalentes, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 es elocuente acerca de la intrascendencia de aquella pretendida distinción:

"Estamos ante unos daños y perjuicios causados en el chalet de la actora por causas anormales o de naturaleza extraordinaria, y la propia sentencia de apelación los considera ocasionados por "lluvias extraordinarias". El Consorcio de Compensación de Seguros deberá cubrir la indemnización correspondiente, sin que sea de recibo la distinción entre "inundación" y "saturación" expresada en la instancia, por su nimiedad conceptual a los efectos del pleito, inclusive mediante una diferencia semántica no apropiada, toda vez que el Diccionario de la Lengua Española considera que, por extensión, "inundar" es equivalente a "saturar", lo que contradice también la posición del Abogado de Estado sobre este particular".

En análogo sentido, y en relación a lo que haya de entenderse por inundación en el ámbito del seguro de riesgos extraordinarios, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 24 de febrero de 2001 postula una interpretación amplia y declara que " lo relevante, en casos como el presente, es que el objeto asegurado se haya inundado, cubierto de agua, y que dicha agua proceda de un acontecimiento extraordinario contemplado, como es el caso, fenómeno tormentoso extraordinario que generó precipitaciones de agua ".

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 1 de octubre de 1999 precisa que: “Por inundación extraordinaria ha de entenderse, en su verdadero significado meteorológico, como la acción directa de cubrir las aguas los terrenos a consecuencia de la lluvia con un alcance generalizado en el ámbito geográfico más o menos extenso", situación extraordinaria que debe entenderse concurrió en el municipio de Viladrau en la fecha de los hechos, de modo que los acontecimientos meteorológicos que se desencadenaron en la referida población, sobre el papel, son incardinables, por su carácter extraordinario, en el ámbito de cobertura diseñado por el Real Decreto 300/2004.

6º) En tal aspecto deberá acogerse el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel.

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