La sentencia de la
Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, de 16 de mayo de 2023, nº 351/2023,
rec. 1725/2022, declara que en los procesos que lleven aparejado el
lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no
manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y
las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
No cabe recurso de
apelación si no están consignadas las rentas adeudadas vencidas, que establece
la sentencia recurrida como debidas, resultando irrelevante si la parte ha
desalojado los locales arrendados durante la sustanciación del procedimiento.
A) No cabe la
admisibilidad del recurso de apelación si no están consignadas o satisfechas
las rentas debidas.
La sentencia del
Tribunal Constitucional núm. 344/1993, de 22 noviembre, recuerda su reiterada
jurisprudencia que, partiendo de que el acceso a los recursos forma parte
integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que dicho derecho
se respeta si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento
de los requisitos legalmente establecidos; pues, aunque a la hora de
interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a
hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando
la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y
la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la
continuación del proceso, ello no implica que sea excusable el requisito del
pago o consignación de rentas, antes previsto en los arts. 1.566 de la Ley
procesal de 1881 y 148 LAU de 1964, añadiendo que el pago o consignación de las
rentas vencidas previo a la interposición del recurso, necesario para la
sustanciación del mismo, no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia
esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos, ya que su finalidad
es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia
favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de
satisfacer la renta durante la tramitación del mismo, es decir, evitar que
instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria, de manera que el
apartado sexto del art. 449 ofrece al apelante la posibilidad de subsanar la
omisión de la "acreditación documental" de que se haya al corriente
de su obligación, pero no cumplir extemporáneamente dicha obligación.
En el caso de autos no
consta en ningún momento que la parte apelante haya consignado la cantidad a
que ha sido condenada en sentencia para la interposición del recurso. Y no cabe
mantener que se desistió de la acción de desahucio al haber desalojado los
locales objeto de arrendamiento continuando únicamente por la reclamación de
las rentas adeudadas puesto que el art. 449 de la LEC se refiere a procesos que
lleven aparejado lanzamiento y el procedimiento entablado no fue únicamente una
reclamación de rentas sino un desahucio por falta de pago al que se acumuló la
reclamación de rentas adeudadas.
B) Doctrina
jurisprudencial.
Sobre ello ya se ha
pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones pudiendo citar la sentencia de
fecha 11 de octubre de 2017 dictada en el Rollo de Apelación 276/2017 o
sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada en el Rollo de Apelación nº
1436/2017, donde decíamos:
Por razones de orden
público procesal deber resolverse en primer lugar la cuestión relativa al
cumplimiento por la recurrente de lo dispuesto en el art. 449.1 de la vigente
LEC, pues encontrándonos en un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, el
apelante no cumplió con el requisito de manifestar, acreditándolo por escrito,
tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba
pagar adelantadas, dentro del plazo previsto para la interposición del recurso,
pese a ser requerido al efecto por la Sala por Diligencia de Ordenación de
fecha 31 de marzo pasado y a la vista de la solicitud de inadmisión de recurso
planteada por la parte recurrida en escrito de fecha 8 de junio pasado.
La cuestión discutida
ha sido resuelta con anterioridad por esta Sala en igual sentido que preconiza
la parte apelada. En efecto, como dice la Sentencia de la AP de Madrid, Sección
18, de 28 de abril de 2008, es doctrina constitucional reiterada que el derecho
a los recursos, (SSTC 3/83 entre otras) está condicionado al cumplimiento de
los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único
límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los
errores materiales, siendo así que el principio pro actione no opera con igual
intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores. La
inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y
proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que
los requisitos procesales tienden. Por ello los requisitos y presupuestos
procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de
orden público, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder
dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser
incluso controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los
recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de
facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste
haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito
esencial e insubsanable, y más aún cuando ello es alegado expresamente por una
de las partes.
A los efectos ahora
enjuiciados, el artículo 449.1 de la LEC, establece:
1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Se trata, pues, de
requisitos de admisión del recurso, de modo que no se admitirá a trámite si no
se acredita su cumplimiento en el momento de la interposición del recurso, y no
en otro momento distinto.
Por otro lado, el art.
449.6 en relación al art. 231, ambos LEC permite la subsanación de los actos
procesales, que en lo relativo al supuesto procesal enjuiciado, se concreta a
la acreditación documental de la consignación o abono, cuando se manifiesta la
voluntad de hacerlo, pero no se extiende al cumplimiento mismo del requisito de
admisibilidad del recurso. Puede subsanarse la acreditación, justificación o
prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación, pero no el
cumplimiento tardío o extemporáneo de la condición jurídica misma, pues sería
tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento, ex art. 134
LEC.
Esto mismo se ha
reiterado en sentencias posteriores de esta Sala, entre otras en sentencia nº
467/2019 de fecha 28/06/2019 dictada en el Rollo de Apelación nº 1127/2018 o la
sentencia nº 348/2020 de fecha 23/06/2020 dictada en el Rollo de Apelación 932/2019.
C) Conclusión.
El art. 449.1 de la LEC
es claro y no cabe duda que es aplicable a todos los procedimientos que lleven
aparejado el lanzamiento, como es el caso de autos, resultando irrelevante si
la parte ha desalojado los locales arrendados durante la sustanciación del
procedimiento.
Por lo tanto, al no
haber cumplido la recurrente con la obligación legal de consignar las rentas,
el recurso de apelación debió ser inadmitido a trámite conforme a los arts. 457
y 461 de la LEC, lo que lleva a la Sala a acoger tal causa de inadmisión como
causa de desestimación del recurso, pues como indica la sentencia del Tribunal
Supremo de 26 de enero de 1996, "... conforme a la doctrina consolidada de
esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un
recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese
admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada
su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser
desestimados", doctrina reiterada, entre otras muy anteriores, en las
sentencias 30 de Septiembre de 1985; 20 de Febrero de 1986; 5 de Octubre de
1987; 30 de Septiembre de 1989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1990, por
citar algunas.
En cualquier caso y
para mayor fundamentación, ningún error en la valoración de la prueba se
aprecia en la sentencia dictada en la instancia.
Con independencia de
que el contrato de arrendamiento finalizara en una fecha determinada lo cierto
es que la parte demandada ahora apelante continuó ocupando los locales hasta el
día 20/06/2021 en que hizo la entrega de llaves por lo que hasta dicha fecha
debe abonar las rentas por la ocupación reconociendo precisamente en el
documento de entrega de llaves la cantidad adeudada y a que ha sido condenado
en sentencia.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario