La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de abril de 2022, nº 413/2022,
rec. 2112/2020,
concluye que el consentimiento del condenado para la aplicación de la pena
alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad puede obtenerse en
cualquier momento anterior a la ejecución de la pena.
Pues no hay que olvidar que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado.
A) Antecedentes.
En la instancia no
surgió ningún debate en torno a la posibilidad de imposición al condenado de la
pena de trabajos en beneficio de la comunidad prevista como alternativa en los
delitos del artículo 153.1 y 171.4 CP por los que fue condenado. Formulada
petición en la apelación para que se impusiera la misma, fue rechazada, entre
otros motivos, al entender el Tribunal que no constaba el consentimiento del
acusado. Pronunciamiento este que, en opinión del recurrente, infringe el
artículo 49 CP, y contradice el criterio de esta Sala condensado en las STS
325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020, a la vez que hace
surgir interés casacional centrado en la necesidad de unificar el criterio
divergente de distintas Audiencia Provinciales en torno al momento en el que
debe prestarse la conformidad a la pena de trabajos en beneficio de la
comunidad y la forma en de manifestar ese consentimiento. En concreto, si puede
considerarse válido el expresado a través de un escrito de recurso.
B) Regulación legal de
la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
El artículo 49 del
Código Penal establece que:
“Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2.ª No atentará a la dignidad del penado.
3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4.ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5.ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
6.ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:
a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.
7.ª Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto”.
C) Doctrina:
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado.
Su efectividad como pena
exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado
asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación
de hacer que la prestación del trabajo implica no podría llevarse a término en
condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el
artículo 15 CE.
Es por ello que el
artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la
comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace
surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa
aquiescencia por la persona condenada.
Facilita la respuesta
el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la
pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la
misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en
cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser
interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de
postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen.
De no ser ese el caso,
será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al
respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección
sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena
de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de
que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en
imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la
comunidad es la opción penológica más adecuada.
La disponibilidad del
penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad
acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea
como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso
previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la
que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho,
identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel
y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que
resulten prevalentes.
Si el resultado de esa
ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de
la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP
exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido
generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al
tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y
sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado
a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.
En cualquier caso, que
no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa
impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y
653/2019, de 8 de enero de 2020, a las que alude el recurso, que, en
consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento
de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en
cualquier momento antes de proceder a su ejecución.
Para dar viabilidad a
esa opción, explicó la STS nº 653/2019:
" (...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancias, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".
Es decir, si el
Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación,
se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá
determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de
esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las
correspondientes reglas dosimétricas (artículo 66 CP). Pero también fijará
otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate,
para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera
la aquiescencia del penado a la primera.
De esta manera queda
claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier
momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o,
incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS nº 653/2019,
"El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el
consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de
la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de
una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del
condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones
de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido
condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación
del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del
objeto del proceso, o a su ejecución (STS 325/2019)".
Por último, en lo que
respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no
existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado
directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a
través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro
dirigido a tal fin.
Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no
condicionado.
D) Conclusión.
La proyección de lo
expuesto sobre el caso concreto nos permite enlazar con el segundo aspecto que
el recurso plantea, la infracción del artículo 72 CP, al haber desechado los Tribunales
de instancia y apelación la imposición de la pena de trabajos en beneficio de
la comunidad, sin expresar los motivos que sustentaron esa opción.
Es cierto que cuando de
lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con
otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar
las razones que justifican la opción.
La pena privativa de
libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas
alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP, por
lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la
otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para
identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades
específicas de prevención que resulten prevalentes.
En el supuesto
analizado, el tribunal de instancia, como denuncia el recurrente, no justificó
expresamente su opción por la pena privativa de libertad, pero dicho déficit de
justificación no convierte lo decidido en arbitrario ni siquiera en inmotivado.
Los hechos que se
declaran probados identifican no solo una particular energía criminal sino
también significativos indicadores de humillación hacia la víctima, aspectos
que en este caso si fueron tomados en consideración.
La lectura de la
sentencia de instancia permite comprobar que la misma no valoró expresamente la
procedencia de imponer al recurrente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad,
pero en ningún momento sugiere que relegara tal opción al no contar con el
consentimiento del penado. Por el contrario, queda patente el rechazo tácito de
la misma basado en las razones que adujo al decantarse por la pena de prisión,
tanto en relación al delito de amenazas del artículo 171.4 CP como al del 153
CP.
Justificó su opción y
la cantidad de pena que impuso en las circunstancias de los hechos y el autor:
el lugar elegido para su desarrollo, los familiares que se encontraban
presentes cuando se produjeron las amenazas, valorando muy especialmente la
intensidad agresiva del comportamiento desplegado en el caso del delito de
maltrato. Es decir, una argumentación que sustenta su opción como razonable y
exenta de arbitrariedad, en respuesta a la culpabilidad del condenado.
Por su parte, aunque
ciertamente la sentencia que resolvió la apelación rechazó la viabilidad de
sustituir las penas impuestas por las de trabajo en beneficio de la comunidad
al no constar el consentimiento del penado, lo hizo como argumento de cierre,
precedido de otro destinado a avalar la racionalidad del criterio desarrollado
en la instancia en su determinación penológica.
El supuesto que nos
ocupa presenta notables diferencia con el que resolvió la Sentencia del TS nº 325/2019
que el recurso invoca como precedente, en el que el rechazo de la pena de
trabajos en beneficio de la comunidad se había basado simplemente en la
ausencia de consentimiento del condenado, pese a considerar que las
circunstancias del caso y del culpable justificaban la imposición de la pena
misma.
Lo hemos dicho, el
artículo 49 no impone que se indague sobre la aceptación del acusado en todos
aquellos supuestos en los que se entienda cometido alguno de los delitos para
los que el legislador ofrece la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Y, en este caso, la
argumentación que ambas resoluciones condensan ofrece suficiente motivación, en
los términos que requiere el artículo 72 CP, en relación a su opción por la
pena de prisión para excluir que la decisión sea fruto de la arbitrariedad.
La ley no contempla un
derecho del condenado a elegir entre penas alternativas, sino que se trata de
una facultad discrecional del órgano de instancia que deberá motivar la
elección en caso de optar por la opción más grave de las contempladas en el
precepto respectivo
(STS 499/2020, de 8 de octubre). Y el esfuerzo motivador desarrollado en este
caso por el Tribunal de instancia y avalado por el de apelación resulta
suficiente a tales fines.
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