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jueves, 7 de septiembre de 2023

Para establecer si un vehículo está asegurado pueden utilizarse los datos proporcionados por el FIVA, teniendo siempre presente que la información del fichero sólo goza de presunción de veracidad a efectos informativos y que dicha presunción puede ser destruida por prueba en contra.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 6ª, de 24 de junio de 2019, nº 28/2019, rec. 48/2019, considera que para establecer si un vehículo está asegurado pueden utilizarse los datos proporcionados por el FIVA, teniendo siempre presente que la información del fichero sólo goza de presunción de veracidad a efectos informativos y que dicha presunción puede ser destruida por prueba en contra.

El hecho de que una aseguradora comunique al Consorcio de Compensación de Seguros la baja de un vehículo por ella asegurado constituye un mero indicio de la ausencia de aseguramiento, pero no hace prueba plena de tal hecho si, existiendo contradicción al respecto, no acredita la real resolución del contrato de seguro al que se refiera.

1º) Introducción.

El Consorcio de Compensación de Seguros tiene encomendada, en el marco del Seguro de R. C. de Automóviles de Suscripción Obligatoria, la gestión del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), con una doble finalidad:

- Suministrar la información necesaria para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar, a la mayor brevedad posible, la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en el accidente.

- Facilitar el control de la obligación que tiene todo propietario de vehículo a motor con estacionamiento habitual en España de suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra, en los ámbitos y hasta los límites fijados para el aseguramiento de suscripción obligatoria, la responsabilidad civil del conductor. Este control se realizará mediante la colaboración entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la Dirección Gral. de Tráfico, que podrán cederse entre sí los datos que figuren en sus ficheros automatizados que expresamente prevean esta cesión.

2º) Objeto del recurso.

Se trata de dilucidar si el vehículo accidentado estaba cubierto por una póliza de seguro obligatorio por la entidad apelante en el momento del accidente, para lo que hay que determinar primero si existía una vigente, y en segundo lugar si esa póliza tenía limitaciones por tratarse de una póliza de flota, así como si las mismas en su caso eran oponibles a tercero.

Al respecto ha de señalarse que para establecer si un vehículo está asegurado pueden servir los datos proporcionados por el FIVA, aun cuando, como es sabido, y así lo admiten todas las partes, debe tenerse presente que la información contenida en este fichero sólo goza de presunción de veracidad a efectos informativos y salvo prueba en contrario (art. 23.3 RRCSCVM), presunción que puede ser destruida por otras pruebas que acrediten la inexactitud de los datos que contiene.

En consecuencia, al Consorcio de Compensación de Seguros le bastaba con acreditar la situación de aseguramiento del vehículo aportando el correspondiente certificado del FIVA, siendo de carga de la aseguradora AXA la prueba de que, a pesar de ello, el vehículo circulaba sin cobertura, y no imponer dicha carga al perjudicado, ante la dificultad de tener que conseguir y aportar determinados documentos, como la póliza o los recibos, ni tampoco al Consorcio que es una entidad en principio ajena al contrato.

Por otro lado, aun cuando se es consciente de la dificultad de la prueba sobre la inexistencia de un hecho, sí cabe acreditar hechos positivos que contrarresten dicha presunción de veracidad, sin olvidarnos del principio sobre la disponibilidad y facilidad de la prueba previsto en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Partiendo de que la información suministrada por el fichero oficial (que se alimenta de información que el Consorcio recibe de las compañías aseguradoras, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.2 LRCS), carece de fehaciencia, siendo su finalidad la de servir de medio de control de la obligación de aseguramiento y de información a los implicados en un accidente sobre la entidad aseguradora de la responsabilidad civil, su efecto no es el de determinar, con carácter constitutivo, la vigencia o resolución de los contratos de seguro, debiendo entenderse en tal sentido la "presunción de veracidad a efectos informativos", a que alude el art. 23 del Real Decreto 7/2001.

En consecuencia, lo que certifica el FIVA es que el vehículo, en la fecha del siniestro, estaba asegurado por AXA, y que ésta, una vez ocurrido, hizo una comunicación de actualización después del accidente, el 19 de diciembre de 2014, pero con efectos de 22 de noviembre del mismo año, de lo cual no existe prueba documentada alguna.

Y es en esa línea de aplicación del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba en la que hay que dar la razón a las partes apeladas, en cuanto a que la recurrente pudo y debió alegar y aportar una serie de datos documentados de los que no hay duda alguna de que habrían de estar a su disposición, como la comunicación del tomador del seguro de la inclusión de dicho vehículo en la indicada póliza "de flota", ni relación de vehículos, ni la razón de la baja, aportando una póliza fechada el 1 de junio de 2016, o los apuntes bancarios que hubieran podido desmentir la afirmación de la Sra. María de haber abonado la prima a través de un cajero automático. Medios probatorios, todos ellos en teoría disponibles y de fácil consecución para la parte que intenta enervar la presunción de veracidad.

Así, de ninguna manera puede admitirse que la alegación que introduce a un tercero en escena como tomador del seguro, Montornes Motor, con aportación de una póliza en donde figura como tal dicha empresa, así como la referencia constante al certificado aportado por la apelada que a duras penas podía leerse incluso el que se halla en soporte papel (se trata de un documento emitido por la propia apelante), pedido expresamente al Juzgado por este Tribunal, pueda considerarse acreditada por mor de una orfandad probatoria que la propia parte podía haber intentado paliar, explicando las vicisitudes de un contrato en el que ella misma habría sido parte y aportando algún otro documento que respaldara tal relación contractual, o incluso alguna testifical de alguien relacionado con el supuesto negocio de compra y venta de vehículos.

Por otro lado, y en cuanto a la discordancia entre la fecha que se dice por la recurrente se produjo la baja y la comunicación que llevó a efecto tras el accidente, ha de tenerse en cuenta que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (ver artículo 1256 del Código Civil ), de manera que dejar al albur de lo que la aseguradora pueda decidir con influencia en el contenido del negocio jurídico no es viable en nuestro derecho contractual, careciendo de eficacia esa decisión unilateral de dar por extinguido el contrato sin dar razón de ello ni explicar los motivos jurídicos y eligiendo a conveniencia la fecha.

El hecho de que una aseguradora comunique al Consorcio de Compensación de Seguros la baja de un vehículo por ella asegurado constituye un mero indicio de la ausencia de aseguramiento, pero no hace prueba plena de tal hecho si, existiendo contradicción al respecto, no acredita la real resolución del contrato de seguro al que se refiera. Y en el caso no lo ha hecho, ni alegando ni probando.

En definitiva, partimos de que las partes, hoy apeladas aportaron todo lo que en su mano tenían para el esclarecimiento de los hechos y, por el contrario, la aseguradora apelante ha omitido alegaciones sobre lo verdaderamente acontecido y la aportación de elementos probatorios que habrían evitado un escenario de dudas que sólo debe perjudicar a quien lo ha provocado, ya lo fuera intencionadamente o no.

3º) Conclusión.

Por todo cuanto antecede, no ha quedado acreditado que la póliza de seguro que cubría el vehículo responsable del daño hubiera perdido vigencia, y correspondiendo a la aseguradora demandada, según la doctrina expuesta más arriba, la carga de la prueba de este hecho, deberá la entidad apelante hacer frente a las consecuencias dañosas del accidente, cuyos términos no se han discutido en esta segunda instancia, a través de un recurso de apelación o impugnación de la sentencia, ya que lo alegado al respecto en el escrito de oposición de Doña María , no es objeto de este recurso.

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