La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de septiembre de 2015, nº
466/2015, rec. 2591/2013, no admite el TS la temporalidad de la pensión
compensatoria cuando no concurren circunstancias extraordinarias para limitarla
y se ha producido un incremento del desequilibrio por el empeoramiento de salud
de la beneficiaria, que no se tuvo en cuenta en el convenio regulador como
criterio para fijarla.
Es más, al no
mencionarse el estado de salud e la esposa en el convenio regulador, como
criterio para la fijación de la pensión compensatoria, es forzoso entender que
se ha producido, al menos, un empeoramiento posterior que incrementa el
desequilibrio y que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.
En resumen, en la
sentencia recurrida no se analiza con acierto el concepto de desequilibrio,
pues no se valoran las posibilidades de acceso al mercado laboral de la esposa,
no se pondera su estado de salud, que el Juzgado calificó de precario y que no
fue tenido en cuenta al fijar la pensión compensatoria, todo ello nos lleva a
declarar que no procede aceptar la temporalidad de la pensión, sino mantener el
carácter indefinido fijado en la sentencia de Primera Instancia.
A) Antecedentes.
El Juzgado de Primera
Instancia desestimó la demanda de modificación de medidas interpuesta por don
Juan Carlos, en la que se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria o
subsidiariamente su limitación temporal a dos años.
En la sentencia del
Juzgado se declara que no se han modificado las circunstancias dada la edad de
la demandada, la ausencia de trabajo, su precaria salud, pese a lo que sigue al
cuidado de uno de los hijos que no tenía independencia económica. Por el contrario,
don Juan Carlos continuaba con su profesión, pese a lo que la demandada se
avino a no percibir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias, dado
que se le habían suprimido a los funcionarios.
En la sentencia de la
Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación fijando un plazo de tres
años, tras el que se extinguiría la pensión compensatoria, en base a la
reducción de ingresos de D. Juan Carlos como consecuencia de los recortes a los
funcionarios públicos y por no haberse preocupado ella por acceder al mercado
laboral, ni se inscribió en el Servicio Público de Empleo.
B) Objeto de la litis.
Las circunstancias que
deben tenerse en cuenta a la hora de conceder una pensión compensatoria,
temporal o por tiempo indefinido y las causas de modificación de la pensión
compensatoria por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro
cónyuge, al someter la pensión compensatoria al plazo de tres años a partir de
la propia decisión, cuando la duración de la pensión compensatoria en este caso
quedó establecida en el convenio regulador (acuerdo de las partes) ratificado
por la sentencia de separación y la posterior de divorcio, máxime cuando ningún
límite temporal se estableció a la hora de fijarla.
C) No concurren
circunstancias extraordinarias para limitar la pensión compensatoria de forma
temporal.
1º) Alega la recurrente
que la
pensión compensatoria fue pactada y ratificada en el procedimiento de divorcio,
que no concurren circunstancias extraordinarias para limitarla temporalmente,
que se le ha reconocido una discapacidad desde el 18 de mayo de 2012 pero
resuelta el 19 de noviembre de 2012 con un grado del 65%.
Añadió que no se
respetaba la doctrina jurisprudencial pues no se había superado la situación de
desequilibrio, requisito necesario para temporalizar la pensión compensatoria.
También la infringe, dado que no se funda la sentencia recurrida en una
alteración sustancial de las circunstancias.
2º) Esta Sala ha
declarado en sentencia del TS de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012:
Es cierto que esta
transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la
idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por
tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por
la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio
prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada
jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012,
entre otras).
En la misma línea, las SSTS
de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de
abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007),
afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en
el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su
carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean
consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se
refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto
para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad,
siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo
sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los
factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta
en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.
3º) Aplicada la
doctrina al caso de autos, debemos tener en cuenta:
1. Cuando se dicta la sentencia de segunda instancia doña Natalia tenía 53 años.
2. Tenía escasa cualificación profesional.
3. Estuvo dedicada al cuidado de marido e hijos 25 años.
4. No percibe prestación alguna.
5. Los dos hijos habidos en el matrimonio son independientes económicamente.
6. La pensión fue pactada en el procedimiento de separación y ratificada, de común acuerdo en el procedimiento de divorcio.
En la sentencia
recurrida no se razona porqué las alteraciones que menciona tienen la
naturaleza de sustanciales (art. 100 del C. Civil), pues se limita a enumerar
que los hijos no dependen económicamente de la madre, que don Juan Carlos como
funcionario se ha visto afectado por los recortes del sector público y que doña
Natalia no ha aumentado su formación ni se ha inscrito en el Servicio de Empleo.
No se concreta en la
sentencia recurrida la merma económica de don Juan Carlos y tampoco se tiene en
cuenta que ello fue valorado, con la anuencia de D. ª Natalia, en el
procedimiento, en primera instancia, para dejar sin efecto las pagas extras que
ella recibía.
Tampoco se incide en la
sentencia recurrida en el estado de salud de doña Natalia, lo que era
preceptivo, conforme al art. 97.2 del C. Civil, cuando en la sentencia de
primera instancia se había definido "un precario estado de salud".
Es más, al no
mencionarse el estado de salud en el convenio regulador, como criterio para la
fijación de la pensión compensatoria, es forzoso entender que se ha producido,
al menos, un empeoramiento posterior que incrementa el desequilibrio y que no
se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.
En resumen, en la
sentencia recurrida no se analiza con acierto el concepto de desequilibrio,
pues no se valoran las posibilidades de acceso al mercado laboral de doña Natalia,
no se pondera su estado de salud, que el Juzgado calificó de precario y que no
fue tenido en cuenta al fijar la pensión compensatoria, todo ello nos lleva
a declarar que no procede aceptar la temporalidad de la pensión, sino mantener
el carácter indefinido fijado en la sentencia de Primera Instancia.
Por tanto, casamos la
sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia
con fecha 27 de septiembre de 2012, en autos de modificación de medidas nº 47
de 2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla.
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