La sentencia de la Audiencia Provincial
de Navarra, sec. 3ª, de 13 de noviembre de 2025, nº 1477/2025, rec. 117/2025, declara que la extinción de la
pensión alimenticia y la obligación de contribuir a gastos extraordinarios para
un hijo mayor de edad que ha alcanzado independencia económica y convive con
uno de los progenitores, no tiene efectos retroactivos.
La extinción de la obligación
alimenticia no tiene efectos retroactivos salvo en casos de fraude o abuso de
derecho.
A) Introducción.
Un progenitor solicitó la extinción de
la pensión alimenticia y la obligación de contribuir a gastos extraordinarios
para su hijo mayor de edad, alegando independencia económica y falta de
necesidad, mientras que la madre se opuso argumentando que el hijo no es
económicamente independiente y sigue conviviendo con ella, y que la pensión se
ha destinado al sustento del hijo.
¿Debe extinguirse la obligación de pago
de la pensión alimenticia y la contribución a gastos extraordinarios con
efectos retroactivos cuando el hijo mayor de edad ha alcanzado independencia
económica y convive con uno de los progenitores?.
Se desestima la retroactividad en la
extinción de la pensión alimenticia y la obligación de contribuir a gastos
extraordinarios, confirmando la extinción con efectos desde la resolución
judicial sin devolución de cantidades ya pagadas.
Conforme a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo y el artículo 94.2 del Código Civil, la legitimación para
reclamar alimentos a favor de hijos mayores requiere convivencia y falta de
independencia económica; además, la extinción de la obligación alimenticia no
tiene efectos retroactivos salvo en casos de fraude o abuso de derecho, y en
este caso se acreditó que el hijo convive con la madre y que la pensión se
destinó a su sustento, consolidándose la situación durante el proceso necesario
para acreditar la independencia económica.
B) Antecedentes.
1º) La sentencia de 25 de noviembre de
2016, entre otras medidas, atribuyó la guarda y custodia del menor Ildefonso
(nacido en 1999) a la Sra. Rocío, fijando una pensión de alimentos de 400 euros
mensuales a cargo del Sr. Carlos José, más el 50% de los gastos
extraordinarios.
Su fundamento de derecho 4º, respecto a
la pensión alimenticia y gastos extraordinarios establece lo siguiente:
"Por la parte actora se interesa una pensión alimenticia para el menor y con cargo al padre de 600 euros mensuales, mientras que la parte demandada, así como el Ministerio Fiscal, considera que no procede imponer mensualmente, en su caso, una pensión mayor de 250 euros.
Así las cosas, queda acreditado que por resolución de 14 de julio de 2.016 le fue reconocido al demandado una incapacidad permanente absoluta, teniendo derecho a percibir una pensión mensual de 1.528,59 euros. En su declaración de la renta del ejercicio 2.014 consta que tuvo unos ingresos en concepto de rendimientos de trabajo de unos 60.000 euros, una vez descontadas las retenciones, mientras que en la declaración de la renta del ejercicio de 2.015 constan por tal concepto unos ingresos de unos 40.000 euros. Consta en la averiguación patrimonial realizada que tiene diversos inmuebles y se encuentra dado de alta en el IAE percibiendo ingresos de la tenencia de placas solares.
Las partes han reconocido que la actora regenta una peluquería, y consta en su declaración de la renta del ejercicio 2.015 que se encuentra dada de alta en el IAE por dos actividades empresariales, por la primera, tuvo unos ingresos de 7.760,83 euros, y por la segunda tuvo un rendimiento neto de 6.338,40 euros. Consta que tiene un préstamo concedido por Caja Rural de Navarra, documento nº 12 de la demanda, por importe de 60.000 euros, y por el que abona mensualmente la suma de 309,14 euros.
Ha de señalarse que el menor cuenta en la actualidad con 17 años y se encuentra estudiando. Por la parte demandada se presentó como documento nº 11 en su contestación a la demanda, una estimación del coste aproximado del importe que en comida y vestido podía gastar mensualmente el menor, asciendo dicho importe a 269 euros, sin tener en cuenta, conforme se reconoció en el acto de la vista, que no se tuvo en cuenta el importe que pudiera gastar en ocio.
Pues bien, a partir de los ingresos de ambos progenitores y teniendo en cuenta las necesidades del hijo de ambos, sin obviar que se trata de un niño próximo a cumplir 18 años, ha de determinarse que la pensión alimenticia a abonar por el padre en concepto de pensión alimenticia será de 400 euros/mensuales. Dicha cuantía se considera ajustada a derecho teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores, así como que los ingresos que tiene actualmente el padre son significativamente superiores a la madre, teniendo ésta cargas hipotecarias, así como se ha tenido en cuenta en la fijación de dicha cuantía que el menor no convive prácticamente con el padre".
Y en el fundamento de derecho 2º de la
sentencia de esta Sección de 16 de marzo de 2018 se indica lo siguiente:
"Debe tenerse en cuenta, además, que por Resolución de 12 de julio de 2017 fue revisada la situación de incapacidad del demandado, lo que ha supuesto una reducción de su pensión a la mitad (842,83 euros por 14 pagas) y que percibió sus últimos emolumentos como administrador de la sociedad DIRECCION000 el día 16 de diciembre de 2015, como acredita la certificación expedida por su administrador solidario".
2º) La Sra. Rocío presentó una demanda
en reclamación de gastos extraordinarios, dando lugar al procedimiento de
ejecución de Título Judicial 131/2021, en el que esta Sección declaró "gastos extraordinarios necesarios
el curso de inglés y la adquisición de un disco duro Toshiba Canvio Basics, y
gastos extraordinarios no necesarios la compra de un coche de segunda mano y la
obtención del carnet de conducir".
A continuación, se trascribe parte de su
fundamento de derecho 1º.
"En la actualidad el conocimiento del idioma inglés es imprescindible para la formación de los hijos y dado que el hijo común estudia Administración de sistemas informáticos en red, también cabe concluir lo mismo en relación a la adquisición de un disco duro Toshiba Canvio Basics.
Por el contrario, la ejecutante no ha probado que también sean necesarios los gastos devengados para la obtención del carnet de conducir y por la compra de un vehículo de segunda mano (seguro incluido).
Al existir transporte público entre DIRECCION001 y DIRECCION002, pese a que su uso conlleve la espera de algún tiempo, sólo cabe hablar de conveniencia o comodidad, pero no de necesidad.
En la medida en que el hijo en la actualidad cursa sus estudios, no cabe sostener, como se alega en el recurso, que sean gastos necesarios por resultar indispensables para la incorporación al mercado laboral, máxime si pueden existir trabajos que no requieren realizar desplazamientos".
3º) El 17 de noviembre de 2023 el Sr.
Carlos José presentó demanda solicitando se extinguiera la pensión de alimentos
y obligación de contribuir al 50% de los gastos extraordinarios, "con
efectos retroactivos desde el día que el hijo tuvo tal independencia, obligando
a la demandada a devolver todos los importes pagados (.) por tal concepto, más
los intereses legales".
Una de las causas que alegaba, ex arts.
93 y 152.3 CC, es que el hijo tenía independencia económica, justificando la
retroactividad, conforme al criterio expuesto por la sentencia del Tribunal
Supremo de 13 de marzo de 2019, en que la Sra. Rocío no tenía legitimación para
reclamar los alimentos "debido a que no había necesidad".
Y mencionaba una serie de circunstancias
que habían variado sustancialmente, desde que se dictara la sentencia de 25 de
noviembre de 2016, en síntesis:
- Han transcurrido 6 años, teniendo
Ildefonso 24 años en la actualidad.
Estudió en el IES DIRECCION003 de
DIRECCION001, cursando 1º y 2º de bachiller, en la modalidad de "Ciencias
e Ingeniería y Tecnología" (cursos 2016/2017 y 2017/2018), habiendo
"terminado los estudios y al parecer se encuentra trabajando".
Tiene una cuenta bancaria y gestiona
todos los pagos relacionados con sus gastos.
- Tal como se aprecia en la declaración
de la renta de 2014, la Sra. Rocío tenía unos ingresos netos anuales de 6.883
euros (rendimientos de trabajo 1.068 €; actividad empresarial 1ª 3.321 €;
actividad empresarial 2ª 4.810 €) y durante el ejercicio 2015 tenía unos
ingresos de unos 250 euros mensuales, aun sin conocer los gastos deducibles (no
sujetos a IVA), desconociéndose su situación económica y laboral.
- En lo que respecta a la situación
laboral de Ildefonso, "al parecer se encuentra trabajando y, por tanto,
con ingresos, siendo autónomo e independiente económicamente en la
actualidad", habiendo enviado el día 20 de julio de 2023 al mismo y a su
madre un correo electrónico en el que les pedía información relativa a la
situación académica, económica, profesional y laboral (documento núm. 13
demanda).
4º) La Sra. Rocío se opuso a la demanda
de modificación en base a una serie de razones, en síntesis, las siguientes:
- El Sr. Carlos José no aceptó el cambio
de custodia "en la realidad familiar ", se "separó
unilateralmente de su hijo (sin que ni madre ni hijo hicieran nada para
dificultar o impedir la relación), se opuso a cuestiones tan importantes para
su hijo como el tratamiento psicológico, y a partir de 2016, esto desde el
establecimiento de las medidas, su única obsesión es no pagar nada, siendo ya
la presente demanda la culminación final de su posición".
- El Sr. Carlos José no ha probado
"en demanda, momento procesal además oportuno para ello, cambio alguno en
las circunstancias", ya que en cuanto "a las economías de los
progenitores, (.) no cita y menos acredita que haya habido cambio en la
situación de la madre", ni que "su economía o ingresos sean
diferentes y menores a los muy elevados que tenía cuando se adoptaron las
medidas" y en cuanto a la situación de Ildefonso, aunque "se
encuentra trabajando, (.) dicho trabajo no tiene vocación estable ni definitiva,
ni sus ingresos son suficientes para lograr su autonomía", ya que tras
cursar el bachillerato, hizo un Grado Superior en Administración y Sistemas
durante los cursos 2019-2020 y 2020-2021 (ambos incluidos) en el ETI de
DIRECCION001, para posteriormente iniciar en el 2021 (curso 2021-2022) el grado
multiplataforma en el IER (Zaragoza) compuesto por
dos cursos, pero debido a las dificultades para acudir a Zaragoza y la negativa
del Sr. Carlos José a participar en el pago de los gastos de desplazamiento,
"tuvo que ponerse a trabajar y así ahorrar dinero para posteriormente,
junto con el soporte económico de su madre, terminar sus estudios
pendientes", lo que consta en los documentos aportados con la demanda
(sentencias de gastos extraordinarios), por lo que "si bien Ildefonso se
ha puesto a trabajar en este momento para ahorrar y poder tener dinero
suficiente para terminar sus estudios, lo cierto es que el empleo conseguido lo
es con carácter temporal y con ese único fin" y además "sigue
viviendo en la casa de su madre, y a su costa, porque el sueldo que percibe no
le permite alquilar una vivienda y costear el resto de sus gastos (amén de
ahorrar para sus estudios) y, por lo tanto, no es económicamente independiente".
- El único "requerimiento de
información" realizado por el Sr. Carlos José es el correo electrónico de
20 de julio de 2023, en el que solicita información relativa a la situación
económica, académica, económica, profesional y laboral, siendo contestado por
correo electrónico de 18 de julio de 2023 (documento núm. 2 contestación):
"Déjate de tonterías, por favor. Lo
único que tienes que hacer es ser un buen padre, comportarte como un hombre y
quedar con tu hijo para hablar solo con él, que lleva esperándote desde 2016 y
todavía no te has dignado a querer hacerlo. La última vez que os visteis
quedasteis para un día y le enviaste un WhatsApp el día anterior diciendo que
no ibas a poder y que ya le avisarías para otro día y aún te está esperando. Sé
un hombre y cumple con tu palabra, aunque sólo sea por una vez".
- No procede la retroactividad, en
primer lugar, por estar la demanda planteada procesalmente de forma incorrecta,
ya que no se señala la fecha a la debe referirse la misma, ni la cantidad
reclamada y "bien pudo por ejemplo instar unas diligencias preliminares en
orden a conocer las circunstancias relativas al trabajo de su hijo".
En segundo lugar, porque "no ha
actualizado la pensión y (.) es deudor de esos atrasos, cantidad que en su caso
debiera compensarse por ser del mismo género".
En tercer lugar, porque la doctrina del
Tribunal Supremo es clara y constante en el sentido de que la extinción de la
obligación de alimentos no tiene efectos retroactivos, "de suerte que no
puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto
consumidas en necesidades perentorias de la vida".
5º) La sentencia de 31 de julio de 2024,
al estimar en parte la demanda extinguió la pensión de alimentos de 400 euros
mensuales y la obligación de pagar el 50% de los gastos extraordinarios,
establecida, a su cargo por la sentencia de 25 de noviembre de 2016, sin efecto
retroactivo.
Por un lado, la juez de familia se
reitera en las razones que había expuesto para extinguir provisionalmente la
pensión de alimentos, argumentando que " Ildefonso no solo se encuentra
trabajando desde marzo de 2023, sino que lo está haciendo bajo la modalidad de
un contrato indefinido", alcanzando "los 1.400/1.500 euros mensuales
en 12 pagas y no abona cantidad alguna para el sustento del hogar donde reside
con su madre" y aunque presenta "la matrícula de un grado superior
que, al parecer, va a comenzar a estudiar en septiembre de 2024" y
"no se duda" de que vaya a continuar con sus estudios, "no se
acredita que ello conlleve la pérdida de capacidad económica, ya que al momento
del dictado de esta sentencia Ildefonso sigue siendo titular de un contrato
indefinido sin que se haya acreditado que renuncia al mismo, no habiéndose
presentado copia del cese que se haya podido enviar a la empresa
empleadora".
Por otro, considera,
"conforme" a las sentencias del Tribunal Supremo núm. 1196/2023, de
20 de julio, 1072/2023, de 3 de julio, 147/2019, de 12 de marzo y 483/2017, de
20 de julio, conviviendo " Ildefonso en el momento actual con su madre y
destinando ésta la pensión de alimentos que percibía al sustento de su
hijo", que "ningún motivo justifica la retroactividad en el pago de
la pensión exigida y la devolución de cantidades".
6º) Recurre el Sr. Carlos José
solicitando sea declarada la extinción de la pensión de alimentos y la
obligación de pagar el 50% de los gastos extraordinarios con carácter
retroactivo "al día que el hijo tuvo independencia económica, (interesando que tal fecha de
independencia se fije por el Tribunal cuando el hijo tuvo acceso al mercado
laboral, o subsidiariamente, el día 17/07/2021 u otra fecha que se
considere)" y se condene a la Sra. Rocío a devolver todos los importes
pagados por tales conceptos, más los intereses legales, con imposición de las
costas procesales.
En apoyo del recurso, reproduciendo en
gran medida los argumentos esgrimidos en la primera instancia, alega que siendo
cierto que las sentencias citadas por la juez de familia establecen la regla
general de no retroactividad, no es aplicable a los supuestos en que se
acredite fraude de Ley (art. 6.4 CC), abuso del derecho o mala fe (art. 7 CC)
por parte de la perceptora de la pensión, al ocultar de forma maliciosa y
premeditada el cambio de circunstancias, o en que falten los presupuestos para
su devengo, como por ejemplo, cuando reclama la pensión de alimentos a
sabiendas de la falta de convivencia del hijo con la perceptora (SSTS núm.
147/2019, de 12 de marzo y 223/2019, de 10 de abril), existiendo en el caso que
nos ocupa "circunstancias y acciones muy relevantes, de abuso de derecho y
mala fe, con ocultación de información al padre, imputables exclusivamente a la
demandada y al hijo".
Se refiere el apelante, en síntesis, en
primer lugar, a que desde hace años, prácticamente desde 2016, aunque ha
mostrado interés, no tiene ningún tipo de relación con la Sra. Rocío, ni con su
hijo por causa exclusivamente imputable al mismo, no queriendo tener ningún
tipo de relación, comunicación o contacto, razón por la cual, ante la falta de
noticias, les envió un correo electrónico el 8 de junio de 2023
"advirtiendo y dándoles nuevamente oportunidad para que facilitasen la
información antes de interponer demanda de cambio de medidas definitivas",
habiendo averiguado la "realidad laboral y económica" de su hijo en
este juicio por la Vida Laboral y declaraciones de la renta, cual es que está
trabajando desde el 8 de agosto de 2016, y si bien es cierto que hasta el
primer semestre de 2021 estuvo trabajando de forma intermitente, desde el
segundo semestre de 2021 ha tenido trabajos de forma regular, que le han
propiciado unos ingresos para procurarse una total autonomía e independencia,
situación ésta "económica y laboral, totalmente objetiva y fehaciente, al
constar en documentación de Hacienda y de la TGSS", que hay que
"complementarla con las declaraciones y manifestaciones que llevó a cabo
el hijo Ildefonso (en calidad de testigo), en la vista de medidas provisionales
y vista principal", teniendo en ese ejercicio unos ingresos de 11.419
euros, lo que equivale a 1.903 euros mensuales.
En segundo lugar, a que la Sra. Rocío
corre con los gastos del hijo, que reconoce que tiene ahorros, ya que ningún
gasto se le conoce, pero no consiente en decir qué cifra tiene ahorrada y
aunque indica que abandonó los estudios por imposibilidad de sufragarlos, ya
que su madre quedó en desempleo, la realidad es que no tenía ninguna intención
de cursar estudios, siendo la Sra. Rocío (no el hijo), quien para seguir
cobrando la pensión alimenticia envía un correo electrónico al "IES
DIRECCION004" el 27 de mayo de 2024, unos días antes de la vista que
estaba señalada el día 5 de junio, preguntando si podría matricularse, habiendo
trabajado de forma ininterrumpida desde julio 2021 y obtenido ingresos más que
suficientes los años anteriores para hacerse cargo de esos costes de
desplazamiento a los que se aludía en la contestación y declaración del hijo.
En tercer lugar, a que ante la pregunta
de por qué había negado la información sobre sus ingresos, el hijo, una y otra
vez, para intentar salir del paso, vino a decir que era porque se le olvidó y
luego porque le parecía fría no darla estando reunido con su padre, siendo más
que evidente la falta de interés de facilitar algún tipo de información que ha
tenido con su madre.
Y, entre otras sentencias dictadas por
la Audiencia Provincial de Navarra, el apelante trascribe unos pasajes de la
sentencia de esta Sección núm. 292/2023, de 29 de marzo (más "bien el
padre carece de información porque nunca ha tenido relación con Felisa, según
se desprende de las actuaciones, sin que concurra un ánimo deliberado de
engañar al padre o, al menos, no se ha acreditado (.), tampoco existe una
situación palmaria de independencia económica y personal", pareciendo
"venir presididas por cierto caos" las "relaciones familiares ,
desde la declaración de desamparo de Felisa, hace muchos años", a lo que
ha de "unirse que a la edad de la hija tampoco es corriente la estabilidad
personal ni económica, pues se halla en el límite entre la formación académica
y el acceso al mundo laboral, habiendo, como se desprende de la documental,
alternando entre ambos campos") para a continuación sostener que en el
caso resuelto por esa sentencia "no se concedió la retroactividad porque
considera que no hay ánimo deliberado de engañar, o que no se había acreditado
y porque tampoco había una situación de independencia palmaria", mientras
que en el "caso que nos ocupa, (.) por la prueba indicada y analizada más
arriba, (.) si se dan esas circunstancias de engaño deliberado y de
independencia palmaria del hijo, quien venía trabajando desde 2016, y de forma
permanente y regular desde julio de 2021 hasta el día de la fecha, además de no
facilitar deliberadamente, la información interesada por el padre, incluso habiendo
solicitado esta información antes de la interposición de la demanda que dio
lugar a esta causa".
5º) En el escrito de oposición al
recurso, aparte de insistir en que "procesalmente la pretensión
retroactiva que se pretende, por su planteamiento indeterminado, no podría
jamás prosperar", se realizan una serie de alegaciones, en síntesis, las
siguientes:
- El Sr. Carlos José que tiene
"alta capacidad económica", sin embargo "no ha cooperado al
sostenimiento económico de su hijo más allá de una pensión de alimentos sin
actualizar, habiendo sido la madre quien a duras penas se ha encargado prácticamente
en solitario del sostenimiento (.) gastando en ello, además de lógicamente la
pensión de alimentos abonada por el padre, todos sus recursos económicos".
- Para "la economía del padre la
pensión extinguida no suponía carga relevante alguna", pero "supone
una auténtica injusticia e inmoralidad pretender que la madre, sin capacidad
económica alguna para ello, devuelva unos importes por alimentos ya gastados y
consumidos en su hijo".
- Siendo cierto que Ildefonso "ha
ido desarrollando en los últimos tiempos una serie de trabajos, puntuales y
espaciados en el tiempo, de corta duración y escasa remuneración, hasta que al
tiempo de la demanda (.), desde muy poco antes de su interposición, comenzó a
trabajar en el primer trabajo estable y que se reveló duradero en el tiempo: en
la empresa DIRECCION005, desde marzo de 2023", en ese momento
"tampoco se sabe si se va a estabilizar o va ser de corta duración como
otros anteriores" y "solo ya con la litis en proceso es cuando dicho
trabajo, que no es de buena calidad por otra parte (al no tener Ildefonso
formación suficiente), se consolida y permite pensarse que va a poder ser
estable", por lo que "ningún ocultamiento ni mala fe se puede imputar
percibiendo en nómina en el momento de interposición de la demanda la cantidad
de 1.458,41 euros/mes incluyendo pagas extras prorrateadas (documentación
presentada junto a escrito de 4 de junio de 2024), y no los 1.900 euros/mes que
de manera inmotivada y gratuita señala la contraparte en su recurso".
- Es pacífico que Ildefonso ha seguido
viviendo y vive con su madre, "sostenido por ésta para sus necesidades
básicas (vivienda, hipoteca de la misma, suministros, alimentación, etc.,
gastos que no se cuestiona ha pagado y paga la madre, y en los que no coopera
su hijo)", habiéndose "puesto a trabajar Ildefonso (primero en
trabajos puntales y luego a partir de marzo de 2023 en DIRECCION005),
precisamente con la finalidad (.) de ahorrar dinero y poder continuar con el
curso pendiente de Formación Profesional superior que le queda y posteriormente
ir a la universidad", sin que pueda olvidarse que "su madre tiene una
situación económica muy precaria y justa (puede poner el techo y el plato de
comida, pero no puede pagar los gastos que implican unos estudios ella
sola)" y que su padre le ha "dado la espalda (.) en lo económico, no
habiendo contribuido a los gastos de su hijo en nada más que en una pensión sin
actualizar", por lo que "lo que ha forzado el abandono temporal de
los estudios y que se ponga a trabajar (en lo que ha podido, hasta que en marzo
de 2023 consigue el primer trabajo que luego se revelaría estable) para poder
luego continuar sus estudios, es la conducta del propio padre".
C) El recurso se desestima.
1º) Es cierto que la sentencia de esta
Sección de 29 de marzo de 2023 (ES: APNA: 2023:513), citada en el recurso,
recayó en un supuesto en el que también se discutía la retroactividad del
pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que había declarado extinguida la
pensión de alimentos.
Pero, en contra de lo que se sostiene en
el recurso, declaró la retroactividad de dicho pronunciamiento, revocando la
decisión contraria adoptada por la sentencia del Juzgado (a la que pertenecen
los pasajes que trascribíamos en el apartado b del fundamento de derecho 1º de
nuestra sentencia de 29 de marzo de 2023), en atención a que la hija "dejó
de convivir con su madre en agosto de 2017, gozando de autonomía en la
dirección y organización de su vida desde esa fecha", razón por la cual el
cónyuge custodio carecía de legitimación para seguir percibiendo la pensión de
alimentos.
Al efecto se indicaba lo siguiente:
De la doctrina sentada por las
sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo (RJ 2019, 939) y 10 de abril de
2019 (RJ 2019, 1378) se desprende que para que el progenitor custodio tenga
legitimación para reclamar la pensión de alimentos de los hijos mayores de
edad, ex art. 93.2 CC, han de concurrir dos requisitos, cuales son, que
convivan con el mismo y que no tengan independencia económica.
Al respecto, las sentencias de Tribunal
Supremo de 24 de abril 2000 (RJ 2000, 3378 ) y 12 julio de 2014 (RJ 2014,
4583)] establecen que la legitimación del progenitor custodio para reclamar los
alimentos de los hijos mayores de edad no se fundamenta en el derecho de esos
hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino en "la situación
de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores", ya que
a consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo
una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos
que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad, correspondiendo
"en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y
organización de la vida familiar en todos sus aspectos (.) al progenitor, que
si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que
con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección,
a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos
mayores".
Y en relación a lo que debe entenderse
por convivencia, las citadas sentencias señalan que no es "el simple hecho
de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en
el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las
personas que la integran", en la que "la función de dirección y
organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al
progenitor conviviente que sufraga alimentos" [ STS 7 marzo 2017 (RJ 2017,
704)].
En el caso ahora enjuiciado no se
cuestiona que se mantuviera la convivencia entre la Sra. Rocío y Ildefonso, ni
que la pensión de alimentos fuera consumida por el hijo.
Lo discutido por las partes es si
Ildefonso carecía de independencia económica, que es el otro de los requisitos
establecidos en el art. 94.2 CC para que los hijos mayores de edad tengan
derecho a alimentos.
Debe, por tanto, examinar esta Sección
si concurre el segundo de los requisitos los requisitos establecidos en el art.
94.2 CC, interpretado en la forma en que lo hace la jurisprudencia.
Por el contrario, al no reproducirse en
el recurso la otra causa que había sido alegada en la demanda de modificación
para solicitar la extinción de la pensión de alimentos, cual es la "falta
de vínculos familiares ", no se van a examinar las alegaciones que se
realizan en el recurso y en el escrito de oposición sobre si la falta de
relación entre padre e hijo es imputable o no al Sr. Carlos José, pues aunque
el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un
nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997,
3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los
elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio
criterio, tiene el límite marcado por el principio "tantum devolutum
quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe
conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex
art. 465.4 LEciv.
2º) En el recurso se hace una completa
exposición sobre cuáles han sido los ingresos de Ildefonso desde el año 2016,
en base a los documentos aportados y su propia declaración, ingresos que por
otra parte no han sido negados en el escrito de oposición al recurso (donde sólo se alega que son ingresos
brutos, sin descontar Seguridad Social e impuestos y que los ingresos de
Ildefonso en los años 2022 y 2023 fueron, aun trabajando gran parte de los días
del año, menores al propia SMI), por lo que se tienen por acreditados.
3º) Asiste la razón a la demandada,
ahora apelada, cuando en el escrito de oposición al recurso, insistiendo en la
tesis mantenida en el escrito de contestación, alega que la demanda ha sido
planteada de forma incorrecta, ya que no se señala a qué fecha debe
retrotraerse la extinción de la pensión de alimentos, ni por tanto la cantidad
reclamada, habiendo
podido el demandante, ahora apelante, por ejemplo, instar unas diligencias
preliminares en orden a conocer las circunstancias relativas al trabajo de su
hijo, pues esa falta de concreción conlleva reconocer implícitamente que era
necesario tramitar el proceso para acreditar la extinción de la pensión de
alimentos, por contar el alimentista con recursos suficientes para atender a
sus necesidades, y de hecho ha sido necesario ante las posturas enfrentadas de
las partes y la cuestión relacionada con los estudios pendientes del hijo,
falta de concreción de la que también adolece el suplico del recurso, donde
para determinar la fecha de la independencia económica vuelve a hacerse
remisión al criterio del Tribunal, a la fecha que considere, introduciendo como
pretensión subsidiaria novedosa se fije la retroacción el día 17 de julio de
2021.
Ya la sentencia del Tribunal Supremo de
10 de abril de 2019, antes citada, señalaba que la doctrina y la jurisprudencia
interpretan ese requisito (que los hijos mayores carezcan de ingresos propios),
"en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos, sino que
sean insuficientes", idea ésta en la que inciden las sentencias del
Tribunal Supremo de 3 de julio (ECLI:ES:TS:2023:3162) y 20 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3520),
citadas por la sentencia apelada.
Por ello, la sentencia de 3 de julio de
2023 declaró la extinción de la pensión de alimentos sin efectos retroactivos,
en un supuesto en que
"a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos
continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por
lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin
que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos,
sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es,
satisfacer las necesidades de los hijos comunes", consolidándose "la
situación de los hijos (.) durante la tramitación del proceso, que fue
necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir,
para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para
atender a sus necesidades".
Y la sentencia de 20 de julio de 2023
insiste en que para "fijar el momento de la extinción de la obligación de
alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las
circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía
económica", por lo
que el "hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los
ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no
que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros
ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con
cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la
familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de
convivencia".
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