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lunes, 2 de febrero de 2026

Tiene legitimación activa el padre para impugnar judicialmente la resolución administrativa que autoriza la eutanasia de su hija mayor de edad y con capacidad.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 3ª, de 19 de septiembre de 2025, nº 3048/2025, rec. 1788/2025, estima parcialmente la apelación interpuesta, reconociendo legitimación activa a un padre para impugnar judicialmente la resolución administrativa que autoriza la eutanasia de su hija mayor de edad, pues puede afirmarse que existe un trato propio de padre e hija, aun con los precedentes que se quieran y las dificultades derivadas del contexto en el que nos encontramos.

Esa situación refleja un innegable interés del padre en que su hija permanezca con vida y en que el presente recurso resulte estimado, circunstancia que le afecta personalmente hasta el punto de que la ejecución de la resolución le supondría un cambio en su vida diaria de total trascendencia en muy diversos planos, sin que pueda compartirse la reducción de la posición del ahora apelante a una mera divergencia ideológica.

A ello se une que su posición procesal se basa en la ausencia de capacidad de su hija para decidir sobre el acceso a la eutanasia y la inexistencia de los requisitos legales para tal autorización.

A) Introducción.

Un padre interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña que autorizó la eutanasia solicitada por su hija, quien presenta antecedentes psiquiátricos y discapacidad, alegando falta de capacidad para consentir y ausencia de requisitos legales para la eutanasia.

¿Tiene legitimación activa el padre para impugnar judicialmente la resolución administrativa que autoriza la eutanasia de su hija mayor de edad y con capacidad, y concurren los requisitos legales para la prestación de ayuda para morir conforme a la Ley Orgánica 3/2021?.

Se reconoce la legitimación activa del padre para impugnar la resolución administrativa, pero se desestima el recurso contencioso-administrativo en cuanto al fondo, confirmando que la solicitante cumple los requisitos legales para acceder a la eutanasia.

La legitimación se fundamenta en el interés legítimo cualificado derivado de la relación familiar y el impacto personal que la resolución tiene en el recurrente, conforme al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998 y la doctrina del Tribunal Constitucional; respecto al fondo, se confirma la capacidad de la solicitante y la concurrencia de padecimiento grave, crónico e imposibilitante, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica 3/2021, sustentado en informes médicos y periciales que acreditan la voluntad libre y consciente y el cumplimiento de los requisitos legales.

B) Antecedentes.

Posición inicial de las partes.

1. El presente procedimiento dio comienzo por recurso contencioso-administrativo del Sr. Ricardo, padre de la Sra. Sandra, frente a la resolución de 18 de julio de 2024, de autorización de la eutanasia de esta, emitida por el Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña.

El recurso fue seguido de demanda, en la que se explicó que la Sra. Sandra había llevado a cabo diversos intentos de suicidio, consecuencia de los cuales necesitaba en la actualidad de una silla de ruedas. Destacó, igualmente, la presencia en la persona mencionada de antecedentes patológicos psiquiátricos, como es el trastorno límite de la personalidad obsesivo-compulsivo con ideación suicida e ideas paranoides, siendo, además, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 74 %. A pesar de ello, afirmó que su lesión está siguiendo un proceso de mejora, hasta el punto de ser capaz de llevar una vida prácticamente normal, con una mínima ayuda de terceros. Destacó la relevancia de un cambio de opinión de la solicitante de eutanasia , tras el inicio del procedimiento para ella, que manifestó de su puño y letra en escrito de 9 de agosto de 2024.

Ya respecto de los motivos de impugnación, expresó los siguientes:

a) El Estado tiene la obligación de proteger la vida de las personas, especialmente las más vulnerables, y no concurren los requisitos de la LO 3/2021 para acceder a la eutanasia. La paciente sufre trastornos mentales que pueden nublar su juicio y capacidad de valorar las opciones disponibles.

b) La solicitante tiene, como cuadro clínico, un trastorno límite de la personalidad, otro obsesivo compulsivo con ideaciones suicidas y lesiones en la médula espinal. Ese cuadro no permite dar fehaciencia a sus manifestaciones, ya que estas son siempre cambiantes, unidas a depresión y trastornos psiquiátricos. No se dan las condiciones para un libre otorgamiento de voluntad. Ello ha supuesto que dos de las personas que trataban su caso, se hayan retirado de él: la médico y la psicóloga asignadas. Destacó que en ninguno de los informes psicológicos presentados se evalúan las enfermedades de la solicitante de eutanasia respecto de su capacidad para prestar consentimiento sobre su muerte, sino solo sobre si entiende lo que es la eutanasia y si en el momento de dar consentimiento sufre algún tipo de alteración de la percepción.

c) No se dan los requisitos legales para la solicitud de eutanasia , toda vez que no se sufre una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, según dispone el artículo 5.1 d), en relación con el 3 b) y c) de la LO 3/2021. Es decir, que, aunque existe una patología grave, su cuadro mejora con el tratamiento y no hay dolores graves, sino que son perfectamente controlables con las pautas de tratamiento actuales.

2. La Administración se opuso a la estimación de la demanda. Tras expresar los particulares de la causa que tuvo por conveniente, aludió a que, a su entender, la actora carecía de legitimación, al no invocar la lesión de un derecho fundamental propio. Es más, existiría una discrepancia del padre actuante frente al derecho a la autodeterminación de la propia muerte de su hija, titular del derecho invocado, y el resultado derivado de la tramitación del procedimiento. Subsidiariamente a esa alegación de inadmisión, se indicó que el recurrente solo ostentaría legitimación por el procedimiento ordinario o abreviado, pero no por la vía de protección de derechos fundamentales. Ninguno de los tres motivos empleados en la demanda, refirió, se refiere a derechos fundamentales. Nuevamente de manera subsidiaria a lo anterior, expresó que sí concurren los requisitos para el reconocimiento del derecho a la eutanasia . En primer lugar, no ha aportado la contraparte prueba sobre la ausencia de prestación de un consentimiento válido por la solicitante. Recordó, en sentido contrario, que los informes emitidos por psiquiatras y psicólogos que han valorado a la solicitante durante los últimos dos años, desde la tentativa de suicidio de octubre de 2022, indican que posee estabilidad psicológica, ha seguido el tratamiento farmacológico y psicológico y no constan crisis ni agudización de la sintomatología. La información disponible indica que la solicitante mantiene la capacidad de hecho para solicitar la eutanasia y tiene habilidades cognitivas y psicológicas suficientes para gobernar sus actos, sin que consten alteraciones en contrario. Discutió también la demandada el motivo referente a la ausencia de los requisitos del artículo 5.1.d) de la LO 3/2021, ya que: a) la solicitante sufre limitaciones en su autonomía física y psíquica diarias, hasta el punto de no poder valerse por sí misma; b) el padecimiento físico y psíquico es constante, reiteradamente expresado como intolerable por ella misma y los profesionales que la han valorado; y c) hay ausencia de un pronóstico de mejora o curación, que expresa en los informes que constan en el expediente administrativo.

El Ministerio Fiscal respondió a la demanda con un escrito en el que hizo referencia a las diversas cuestiones en disputa. Con cita de la STC 19/2023, de 22 de marzo, concluyó que necesariamente se está pensando en los allegados o personas del círculo familiar como legitimados. En el presente caso, el consentimiento informado de la solicitante menciona, entre otros, a su padre, como persona que quería que fuese informada. Por otro lado, realizó diversas consideraciones sobre los requisitos legales y de la mencionada STC para el acceso a la eutanasia , aplazando al momento en que se hubiese realizado efectiva la práctica de la prueba para pronunciarse sobre el fondo.

3. En sede de conclusiones, la actora, además de reiterar sus argumentos y motivos anteriores, y defender su legitimación en la causa, expresó que se había falseado el informe de 2 de julio de 2024, emitido por la dupla médico-jurista respecto de la solicitud de eutanasia , fingiendo un desacuerdo para elevar la verificación de requisitos a la Comisión de Garantía y Evaluación, así como que ello conllevaba la nulidad absoluta, vía 47.1 d) y e) LPAC.

La Administración, por su parte, repitió sustancialmente su posición anterior. En lo referido a la legitimidad de la actora, entendió que se deduce de que la solicitante es mayor edad y sin limitación en sus capacidades, además de no existir entre ellas convivencia, guarda ni relación de dependencia material. También indicó que no se ejerce un derecho fundamental propio, sino una divergencia de carácter ideológico. Insistió, igualmente, en su percepción de que no se acomoda la acción al procedimiento de derechos fundamentales, sino a uno de legalidad ordinaria. Por otro lado, puso énfasis en la existencia de un criterio médico unánime en la causa sobre el cumplimiento de los requisitos para la eutanasia , sin que se haya aportado un criterio médico alternativo que permita el cuestionamiento del existente.

El Ministerio Fiscal, también en conclusiones, ratificó su posición respecto de la legitimidad de la actora. En particular, destacó que la solicitante expresó en la vista que la relación con su padre era fluida, que le visitaban familiares y ella quería verlos, hechos también corroborados por el personal del hospital, que indicó que las visitas se producían casi a diario. De ello dedujo que no existe un mero vínculo familiar padre-hija, sino una relación continuada entre ellos, de la que se desprende interés legítimo. Tras lo anterior, realizó la valoración de la prueba practicada que tuvo por conveniente y de ella coligió que se cumplían los requisitos para la aprobación de la solicitud de eutanasia .

C) Decisión de la sentencia recurrida.

La sentencia 69/2025, de 14 de marzo, dictada en procedimiento analizado, acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por la Comisión de Garantía y Evaluación de Catalunya de 15 de julio del 2024. Reproducimos literalmente, a continuación, el argumento de base del fallo, que se contiene en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia:

«La parte demandada ha alegado la falta de legitimación activa en este procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, al no invocar el actor la vulneración de ningún derecho fundamental propio.

Es cierto, como han puesto de manifiesto el actor y el Ministerio Fiscal, que la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2023 reconoce que estarían legitimadas para recurrir la resolución que concede la prestación de ayuda para morir aquellas personas que ostenten un derecho o interés legítimo, pero no concreta en absoluto qué personas podría considerase que ostentan legitimación, además del Ministerio Fiscal.

El mismo Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la legitimación para la interposición de un recurso de amparo, y su doctrina es relevante para enjuiciar la legitimación en un proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona como el presente. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 233/2005:

"En efecto, es reiterada doctrina de este Tribunal que el recurso de amparo habilita a la defensa de un derecho fundamental por quien es su titular, pues la acción es, en principio, de carácter personalísimo y no puede ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, único legitimado para impetrar la protección del propio derecho ( SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1; 11/1992, de 27 de enero , FJ 2; y ATC 96/2001, de 24 de abril , FJ 5). Esto es debido a que el recurso de amparo está ordenado a tutelar derechos fundamentales y libertades públicas estrictamente vinculados a la propia personalidad, y muchos de ellos derivados de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE por estar ligados a la existencia misma del individuo, entre los cuales se encuentra, sin duda y como tantas veces hemos dicho, el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE  [entre las últimas, SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6; 185/2002, de 1 de octubre, FJ 3 ; 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 a ); 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21; 127/2003, de 30 de junio, FJ 7; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; y 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6]. No obstante lo anterior, en virtud del art. 162.1 b) de la Constitución, ciertamente la capacidad procesal activa para interponer un recurso de amparo no sólo la otorga la titularidad misma del derecho fundamental cuya protección se impetra ante este Tribunal, sino también la existencia de un interés legítimo, cualificado o específico ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 3; 47/1990, de 20 de marzo, FJ 2; 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 3; 12/1994, de 17 de enero, FJ 2; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4; y 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 2), esto es, cuando concurre una determinada situación jurídico-material que legitima al recurrente a tal interposición, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando los instantes del amparo son determinadas entidades asociativas u organizaciones representativas de intereses colectivos (así, por ejemplo, en la STC 143/1994, de 9 de mayo , FJ 4, reconocimos legitimación al Consejo General de Colegios de Economistas de España para recurrir un Reglamento por vulneración del derecho a la intimidad de sus asociados, y en los AATC 197/2003, de 17 de junio, FJ 2 , y 212/2003, de 30 de junio , FJ 2, también reconocimos legitimación a la Unión General de Trabajadores para impugnar otro Reglamento por lesión del derecho a la intimidad de los contribuyentes), cuando se trata de supuestos de sucesión procesal (STC 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6) o, en fin, en determinadas situaciones de vinculación familiar ( SSTC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4; 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 71/2004, de 19 de abril , FJ 2). Sin embargo hemos negado legitimación para impetrar amparo, por ejemplo, a esposo e hijo respecto de la supuesta discriminación racial sufrida por su esposa y madre ( STC 13/2001, de 29 de enero , FJ 4), o cuando se ha pretendido defender el derecho a la intimidad de un fallecido por sus familiares (STC 231/1988, de 2 de diciembre , FJ 3).

La parte actora, así como el Ministerio Fiscal, fundamentan la legitimación activa en la existencia de una vinculación familiar, pues el actor es el padre de la beneficiaria de la prestación de ayuda para morir. Las sentencias referidas que han otorgado legitimación a un tercero por razón de vinculación familiar o asimilable (guardadores de hecho) se referían a supuestos en los que el titular del derecho fundamental invocado era un menor de edad o un incapaz. Así, en la sentencia 174/2002, un padre demanda amparo por la eventual lesión del derecho a un proceso con todas las garantías que corresponde a su hijo incapacitado por razones psíquicas, al no habérsele citado como progenitor en el proceso de incapacitación. En la sentencia 221/2002, unos guardadores de hecho de una menor, que antes fueron sus acogedores en virtud del acogimiento familiar de carácter provisional, demandaron amparo tras haberse acordado la reinserción de la menor en su familia adoptiva, alegando vulneración de derechos fundamentales de la menor. Y en la sentencia 71/2004 se demandó amparo por los acogedores de una menor, al haberse acordado su internamiento en un centro de acogida, alegando vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y mental de la menor. En todos los supuestos, el titular del derecho fundamental no estaba capacitado para defender por sí mismo sus derechos, al ser menor de edad o incapaz, y la persona a la que se reconoce legitimación tenía o había tenido con el menor o incapaz una relación de la que se desprende una obligación de cuidado. En todos estos casos, en el reconocimiento de legitimación a padres, guardadores o acogedores, subyace la necesidad de proteger el interés superior de menor o persona discapacitada.

En el presente caso la beneficiaria de la prestación es una persona mayor de edad, y su padre no sólo no ha promovido ningún procedimiento de incapacitación, sino que tampoco ha aportado ninguna prueba de la presunta incapacidad de la recurrente, como podría ser un informe médico. No aportándose ninguna prueba de que la recurrente tenga disminuidas sus capacidades, que además fueron analizadas por diversos profesionales en el procedimiento, la defensa de un derecho personalísimo ajeno, como es el derecho a la vida, no se encuentra justificada.

Consta por otro lado que la beneficiaria de la prestación de ayuda para morir desde hace años no convive con sus progenitores. En el informe psicológico emitido por la psicóloga Carla el 25 de abril de 2024 consta que en la infancia les fue retirada la custodia a los padres. Según declaró en el acto de la vista la directora médica del Hospital Residencia Sant Camil, donde reside la beneficiaria, fue ingresada en el mismo al terminar su estancia en el Instituto Guttmann, al no tener techo ni red social que la pudiese amparar. Si bien diversos testigos han declarado que el actor visita frecuentemente a su hija y la misma ha manifestado tener una relación fluida con su padre, también ha reconocido que no es muy buena. De la prueba practicada no se desprende por tanto la existencia de una relación familiar suficientemente estrecha que permitiera fundamentar la legitimación en el derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 8 del CEDH.

Si bien no se duda del enorme afecto que el actor pueda sentir hacia su hija, este sentimiento no constituye razón suficiente para justificar su legitimación, dado que, como ha señalado numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" (STC 252/2000), sin que se aprecie esta repercusión en el presente caso.

Por razón de lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA 3)».

D) Sobre la legitimación del recurrente.

1. La jurisprudencia ha distinguido tradicionalmente, al referirse a la legitimación y sus variantes, entre la considerada «ad procesam» y la que se produce «ad causam». Consistiría la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud necesaria para ser parte en cualquier proceso, de modo que equivale a la capacidad jurídica o personalidad. La segunda, de forma más concreta, se referiría a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que se ejercite, y consistiría en la legitimación propiamente dicha, que implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que, según la ley, debe actuar como actor o demandando en dicho pleito. Por ello, esta última deriva del problema de fondo a discutir en el proceso y se ha considerado una cuestión de fondo y no meramente procesal ( ATS de 10 de febrero de 2005 y SSTS de 31 de octubre de 2000 y de 22 de noviembre 2001).

Dicho lo anterior, procede afirmar que la vía procesal empleada por la actora en el recurso es la del procedimiento especial de los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en alegación de vulneración del derecho a la vida del artículo 15 de la Constitución. Dado que el Capítulo I del Título V de la LJCA -que regula la protección de los derechos fundamentales en nuestra norma procesal- no contiene previsión alguna sobre legitimación, debemos aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 19 de la misma norma. En particular, el artículo 19.1.a) LJCA otorga legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a «las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo».

Según establece, por otro lado, la STC 173/2004, de 18 de octubre, «el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero [RTC 1994\65], F.3 ; 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995\105], F.2 ; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998\122], F.4 ; 1/2000, de 17 de enero [RTC 2000\1], F.4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004\45], F.1».

Por su parte, la STS de 13 de julio de 2016, rec. 2542/2015, tras recordar que la respuesta al problema de la legitimación es casuística, por lo que no resoluta recomendable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, señaló: «Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA]. El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión».

Y sobre la legitimación para el ejercicio de la acción de protección de un derecho fundamental, en sede de recurso de amparo, la STC 47/1990, de 20 de marzo, expresó que, si bien «es necesario invocar el interés legítimo de la persona natural o jurídica que lo promueva, según dispone el art 162.1 b) de la Constitución, no lo es menos que no puede confundirse este concepto de interés legítimo con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho fundamental o libertad pública cuyo amparo se pide ante este Tribunal. El interés legítimo a que alude el art. 162.1 b) de la Constitución es un concepto más amplio que el de interés directo, según declaramos en la STC 60/1982, y, por tanto, de mayor alcance que el de derecho subjetivo afectado o conculcado por el acto o disposición objeto del recurso».

Nuevamente, pero en esta ocasión respecto de los contornos negativos de la legitimación en procesos en que se invoquen derechos fundamentales -en recurso de amparo-, la STC 257/1988, de 22 de diciembre, sentenció que está legitimada «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo [...] de donde se deduce que [...] es preciso que quien aparezca como demandante se halle en una específica relación con el objeto de las pretensiones que pueden deducirte en esta vía, ya consista tal relación en la titularidad propia de un derecho o libertad fundamental presuntamente vulnerado o, incluso, en un mero «interés legítimo» en la preservación de derechos o libertades, igualmente fundamentales, de otros».

Precisamente resolviendo el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a la LO 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia , en este caso aplicada, la STC 19/2023, de 22 de marzo, indicó que «el legislador no ha cerrado el paso a la eventual impugnación judicial de las resoluciones que reconocen el acceso a la prestación, impugnación que podría plantear quien adujera el incumplimiento de las condiciones legales para el reconocimiento administrativo de este derecho -por vicios de voluntad en la solicitud del paciente, por la no concurrencia de los supuestos fácticos que justifican la prestación eutanásica o, entre otras hipótesis concebibles, a causa de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento- y ostentara legitimación para ello con arreglo al art. 19.1 a) de la citada Ley 29/1998. Ello sin perjuicio de la legitimación institucional que pudiera corresponder al Ministerio Fiscal para la interposición, en especial, del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, hoy regulado en el capítulo I del título V de la misma Ley 29/1998, procedimiento al que se refiere la disposición adicional quinta de la LORE (al respecto, con carácter general, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, recurso 2915-1990 )».

2. Conviene también hacer un intento de clarificación y separación de dos conceptos que, aun cuando estén relacionados, no son idénticos ni aparecen necesariamente supeditados. Parte, en el procedimiento administrativo, como interesado, será quien lo promueva como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopten; y aquel cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se persone en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva ( art. 4.1 de la Ley 39/2015). La LO 3/2021, de 24 de marzo, sin embargo, como ley sectorial, en su especial espacio de actuación, no prevé la intervención directa en el procedimiento administrativo de terceras personas distintas del solicitante de la ayuda para morir.

No necesariamente coincidente con el anterior rol está la condición de legitimado en un procedimiento judicial contencioso-administrativo posterior al dictado de la resolución correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el anterior punto. No es requisito para esa condición el haber sido anteriormente parte ni interesado formal en el procedimiento administrativo previo al dictado de la resolución recurrida. En este sentido, la STS de 12 de mayo de 2016, rec. 2779/2015, dijo que «la legitimación activa, como título habilitante para deducir la pretensión, se reconoce cuando concurre un derecho o interés, antaño directo y ahora legítimo, con el alcance que viene estableciendo nuestra jurisprudencia, con independencia de que ostentara o no el carácter de interesado en el procedimiento administrativo» (en el mismo sentido, STS de 7 de marzo de 2016, rec. 3807/2013).

Por tanto, no condiciona la circunstancia de que el actor en esta causa no fuera parte en el procedimiento administrativo anterior, para la consecuencia de considerarle legitimado activamente en esta vía judicial.

3. Por otro lado, es claramente identificable que la relación de padres e hijos conlleva un abanico de derechos y obligaciones, incluso después de haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, varios de ellos dependientes de su vida o consecuencia de su muerte. Entre otros muchos -y con referencias indistintas al derecho civil común o catalán-, los padres son sucesores forzosos y legitimarios de sus hijos, a falta de descendientes de estos (arts. 807.2 CC) y 451-4 CCC); así como sucesores ab intestato (arts. 913 y ss. CC y art. 442-8.1 CCC); y son responsables de los gastos funerarios ( 1.894 del CC). Pueden reclamarles alimentos en caso de necesidad y, a la inversa, ser sujetos pasivos de reclamación (arts. 144 y ss. CC y 237-1 y ss. del CCC). Se sitúan como preferentes para el nombramiento de curador de la persona que lo necesitara, en defecto de cónyuge o descendientes ( art. 276 CC). Por otro lado, los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente ( art. 236-4.1 CCC), y la patria potestad puede extenderse a los hijos mayores de edad, prorrogándola o rehabilitándola (art. 236-1 CCC). Y ya en el espacio propio que aquí nos afecta, las personas vinculadas a un paciente por razones familiares pueden ser aquellos a los que corresponda la prestación de consentimiento en una intervención médica, cuando la persona carezca de representante legal y no sea capaz de tomar decisiones, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de la situación (art. 9.3.a) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y 7.2.a) de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica).

Si bien las anteriores relaciones pudieran resultar insuficientes por sí solas para otorgar legitimación respecto del ejercicio por los padres de determinadas acciones -llamémoslas genéricas- que afecten a los derechos de los hijos, la singularidad y relevancia del objeto aquí atendido, nos lleva a una conclusión diferente en lo que se refiere a la impugnación de la resolución favorable a la eutanasia .

4. Como punto de partida, no cabe descartar de manera absoluta e indiscriminada la legitimación judicial de los padres como ejercitantes de un interés legítimo -complejo, y que puede ser en representación o, incluso, propio- en que sus hijos permanezcan con vida y, por ello, en el resultado del procedimiento orientado a facilitar su ayuda a morir. Ejercitada judicialmente la acción de protección del derecho fundamental de la vida, los padres pueden tener un interés legítimo en torno a ello, aun cuando no resulten titulares de ese derecho a la vida ajena, y eventualmente, dependiendo del contexto, una obligación legal de actuar para su protección. Se trata de un interés que puede incluso entrar en aparente colisión con las preferencias exteriorizadas, en este caso, por su hija. Todo ello no supone, aclaramos, que necesariamente ese interés se imponga al del hijo, sino que, de acuerdo con lo que supone la legitimación, solo garantiza la habilitación al paso previo de acceso a la jurisdicción.

Resulta de interés expresar aquí que la solicitud de la práctica de la eutanasia puede calificarse de personalísima de quien la hace. Ahora bien, esa solicitud debe estar guiada por una conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, y debe producirse en un "contexto eutanásico". Así lo expresa la LO 3/2021. Sin esos elementos no se produce una solicitud idónea para el acceso al derecho, de manera que podría hablarse incluso, en determinadas circunstancias, de ausencia de solicitud. El control de esos elementos, todos ellos indisponibles, carece de ningún carácter personalísimo. Resulta imperativo para la Administración el cumplimiento de la ley en garantía de los derechos ciudadanos, empezando por los del promotor del procedimiento administrativo, y el control jurisdiccional aparece como instrumento para la protección del ordenamiento jurídico, que en esta sede se une a la protección de la salud y de la vida. No se trataría de discutir la oportunidad de someterse a la eutanasia , ni sus razones, sino si esa voluntad de su ejercicio existe, y se dan los requisitos legales para acceder a ella. Por tanto, los motivos también asumen un relevante protagonismo. Lo indicado aparece como del todo procedente en supuestos en los que, por la existencia de patologías psíquicas y el historial que se refleja en el expediente, podría plantearse la duda sobre si la manifestación de voluntad ha sido consciente y libre. Además, nuestro ordenamiento no asimila la eutanasia con la asistencia al suicidio, siendo que el apartamiento de lo previsto en la normativa reguladora de la eutanasia podría suponer la incursión en el delito previsto en el artículo 143 del Código Penal.

Las peculiaridades del procedimiento legalmente establecido para la eutanasia y, sobre todo, la trascendencia del objeto en juego, son determinantes de algunas de las consecuencias que venimos a asumir. Excluidos los padres por el legislador de cualquier participación en el procedimiento administrativo previo, no puede compatibilizarse con el sentimiento más elemental de la justicia que el silencio normativo existente tampoco les permita acudir a la vía judicial frente a lo que consideren vulneraciones legales flagrantes, que avoquen al inexorable fin de la vida de sus hijos.

Conviene, asimismo, alertar sobre las repercusiones, en estos procedimientos, de una interpretación que reduzca el reconocimiento de la legitimación de los padres a los supuestos de determinación previa y formal de una relación dependencia específica. Dicho a los solos efectos de exposición de nuestro argumento, ello impediría la revisión jurisdiccional de irregularidades graves detectadas en procedimientos de autorización de eutanasia , tales como la ausencia real de capacidad para solicitarla -y, en consecuencia, voluntad de libre en la solicitud- o de contexto eutanásico, en aquellos casos en los que la realidad previa no resulte absolutamente caracterizada por la declaración pública de dependencia. Una falta de control con fatales e irremediables efectos en procedimientos en los que se decide sobre la continuidad de una vida humana.

5. Reconocer la legitimación de los padres de una persona que pide poner fin a su vida para impugnar judicialmente la resolución que acuerda ayudarle a ello, cuando entienda que no se han seguido las exigencias más elementales del procedimiento legal no supone en modo alguno, como consecuencia necesaria, que la decisión jurisdiccional vaya a ser estimatoria de esa impugnación, sino únicamente reconocerles la posibilidad de promover que se controle jurisdiccionalmente si la Administración ha decidido conforme a derecho en la resolución dictada. Ciertamente, los mayores riesgos se aprecian en la situación opuesta, al generarse una imposibilidad de revisión de las decisiones administrativas adoptadas en casos en los que las facultades de libre y consciente decisión de los sometidos a los procedimientos de eutanasia pudieran encontrarse afectadas o restringidas, teniendo en cuenta las irreversibles consecuencias de la ejecución de esos actos administrativos.

6. Respecto del posible argumento de que la iniciación por terceros de ese proceso judicial podría retrasar la ejecución del acuerdo de eutanasia , debe decirse, por un lado, que ese eventual efecto no provendría automáticamente del ejercicio de la acción judicial, sino de la adopción de una decisión cautelar de suspensión, en la que se sopesarían todos los elementos propios de las medidas cautelares, con la vigencia, en caso contrario, del principio de ejecutividad de actos administrativos. Por otro, que ninguna excepción se produce en este espacio particular de lo que supone la regla general de legitimación en procedimientos judiciales, ni existe base jurídica que ampare un singular y diferenciado tratamiento procesal respecto del genérico. Antes al contrario, mayor rigor debe brindarse, si cabe, en la apreciación de óbices procesales que impidan la continuación de un procedimiento judicial hasta la obtención de una resolución de fondo, frente a las irreversibles y serias consecuencias de la eficacia de una resolución administrativa que afecta a la continuidad de una vida humana.

Somos conscientes, sea como fuere, de que la mencionada postergación de la ejecución de una resolución administrativa positiva respecto de la eutanasia puede generar insatisfacción en la persona que la ha solicitado. Dada la irreversibilidad de ese acto ejecutivo y su importancia, es previsible la concesión de medidas cautelares de suspensión en numerosos casos -siempre tras la apreciación de la suficiente seriedad y consistencia de la acción ejercitada-, que serán mantenidas hasta la firmeza de la sentencia o finalización por otra causa legal, lo cual se prolongará en el tiempo. Sin embargo, hemos de descartar que se trate de un efecto que esté al alcance de los órganos judiciales evitar, como regla general, sino que procede, como decimos, de la inexistencia de ninguna singularidad en la regulación de la materia, que nos remite al régimen general de protección jurisdiccional de derechos fundamentales en el orden contencioso-administrativo.

7. En el presente caso, el padre de la solicitante de eutanasia , recurrente en la causa judicial, posee un trato cotidiano con ella. Se ha acreditado en la vista que la relación entre ambos es correcta, que el padre acude casi a diario a verla al hospital, con el beneplácito de la hija, y que fue incluido por esta entre las personas a las que informar sobre la solicitud de eutanasia. Si bien no conviven, resulta relevante que la solicitante se encuentra ingresada en un hospital, por lo que esta no es totalmente independiente, ni posee en la actualidad un domicilio privativo. Fue también su padre quien llevó a la solicitante de la eutanasia al acto de la vista practicada en primera instancia y la asistió en todo momento. Puede afirmarse que existe un trato propio de padre e hija, aun con los precedentes que se quieran y las dificultades derivadas del contexto en el que nos encontramos. Esa situación refleja un innegable interés del padre en que su hija permanezca con vida y en que el presente recurso resulte estimado, circunstancia que le afecta personalmente hasta el punto de que la ejecución de la resolución le supondría un cambio en su vida diaria de total trascendencia en muy diversos planos, sin que pueda compartirse la reducción de la posición del ahora apelante a una mera divergencia ideológica. A ello se une que su posición procesal se basa en la ausencia de capacidad de su hija para decidir sobre el acceso a la eutanasia y la inexistencia de los requisitos legales para tal autorización.

Corresponde, por tanto, a consecuencia de todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación presentado en lo que se refiere a la revocación de la inadmisión acordada. Tal y como expresa el artículo 86.10 LJCA, «cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto», por tanto, resolveremos en torno a los motivos esgrimidos por la actora para impugnar la resolución administrativa recurrida.

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jueves, 29 de enero de 2026

Si el funcionario acredita que las horas extras fueron encomendadas expresamente por la jefatura del servicio y que concurren las circunstancias excepcionales previstas en la normativa, podría reclamar su reconocimiento y pago, bien como horas extraordinarias, bien como complemento de productividad.

 

Un funcionario puede reclamar el reconocimiento y pago de horas extras encomendadas por la jefatura del servicio o derivadas de la prolongación de la jornada, pero el reconocimiento y abono de dichas horas está sujeto a estrictas condiciones legales y a la discrecionalidad de la administración, que solo las admite en supuestos excepcionales y bajo límites específicos.

La administración puede negarse a reconocerlas salvo que concurran las circunstancias previstas en la normativa aplicable y, en su caso, puede optar por compensarlas mediante el complemento de productividad.

1º) La posibilidad de que un funcionario reclame el pago de horas extras depende fundamentalmente de la normativa aplicable y de la valoración discrecional de la administración sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su realización.

En el ámbito del personal laboral de la administración del Principado de Asturias, la realización de horas extraordinarias está prohibida con carácter general, salvo en supuestos muy concretos como la prevención de siniestros o la atención de necesidades estructurales no cubiertas por otros medios, y con un límite anual para las que no sean de fuerza mayor.

En el caso de los funcionarios públicos, la jurisprudencia ha reconocido que los servicios realizados fuera de la jornada ordinaria pueden ser compensados, no necesariamente como horas extraordinarias en sentido estricto, sino a través de mecanismos como el complemento de productividad, cuya concesión y cuantía quedan en buena medida a la apreciación de la administración. Por tanto, aunque existe la posibilidad de reclamar, el éxito de la reclamación dependerá de que se acrediten las circunstancias excepcionales previstas y de la decisión discrecional de la administración respecto a su reconocimiento y compensación.

2º) Antecedentes y Ley Relevante.

En el ámbito del personal laboral de la administración del Principado de Asturias, el convenio colectivo vigente establece una prohibición general de realización de horas extraordinarias, permitiendo su realización únicamente en dos supuestos:

(1)  para prevenir o reparar siniestros que afecten a la vida o seguridad de las personas, o daños extraordinarios y urgentes que no puedan ser atendidos por los mecanismos ordinarios de contratación;

(2)  y (2) para atender pedidos imprevistos, períodos de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias estructurales derivadas de la actividad, siempre que no puedan ser cubiertas por contratación legalmente prevista. Además, las horas extraordinarias que no sean de fuerza mayor no pueden superar el límite de 50 horas anuales.

Este marco normativo implica que solo en estos supuestos excepcionales puede un funcionario reclamar el reconocimiento y pago de horas extras, y siempre dentro de los límites establecidos (Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración del Principado de Asturias).

3º) Jurisprudencia

La jurisprudencia ha abordado la cuestión de la compensación por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada ordinaria, señalando que, en el ámbito de los empleados públicos, no resulta sencillo aplicar el criterio laboral de las horas extraordinarias. Sin embargo, se ha admitido la posibilidad de retribuir estos servicios extraordinarios a través del complemento de productividad, lo que implica que la administración puede reconocer y compensar el trabajo adicional realizado fuera de la jornada normal, aunque no necesariamente bajo la denominación de horas extraordinarias (El régimen de retribuciones).

Por otro lado, los tribunales han reconocido que la administración dispone de un margen de apreciación o discrecionalidad para determinar si concurren las circunstancias que justifican el reconocimiento de estos servicios extraordinarios y para fijar las condiciones y cuantía de la compensación, especialmente en lo relativo al complemento de productividad. Esta discrecionalidad implica que el reconocimiento y pago de horas extras o servicios extraordinarios no es automático, sino que depende de la valoración de la administración sobre la concurrencia de los hechos y circunstancias exigidos por la normativa (Sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo nº 241/2018 del 09 de febrero de 2018).

4º) La reclamación de reconocimiento y pago de horas extras por parte de un funcionario debe analizarse a la luz de la normativa específica aplicable y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En primer lugar, el Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración del Principado de Asturias establece una prohibición general de realización de horas extraordinarias, permitiendo su realización solo en supuestos excepcionales y bajo límites estrictos. Así, únicamente pueden realizarse horas extraordinarias para prevenir o reparar siniestros o daños urgentes, o para atender necesidades estructurales imprevistas que no puedan ser cubiertas por contratación ordinaria. Además, las horas extraordinarias que no sean de fuerza mayor están limitadas a 50 horas anuales. Por tanto, un funcionario solo podrá reclamar el reconocimiento y pago de horas extras si acredita que las mismas se realizaron en alguno de estos supuestos excepcionales y dentro de los límites establecidos.

En segundo lugar, la jurisprudencia ha señalado que, en el ámbito de los empleados públicos, la compensación por servicios realizados fuera de la jornada ordinaria no se rige necesariamente por el régimen laboral de las horas extraordinarias, sino que puede articularse a través del complemento de productividad. Este complemento puede reconocer y compensar el trabajo adicional realizado fuera de la jornada normal, pero su concesión y cuantía quedan a la apreciación discrecional de la administración. Así, la administración puede valorar si concurren las circunstancias que justifican el reconocimiento de la productividad y fijar las condiciones y cuantía de la compensación (Sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo nº 241/2018 del 09 de febrero de 2018; El régimen de retribuciones).

Esta discrecionalidad administrativa implica que el reconocimiento y pago de horas extras o servicios extraordinarios no es un derecho automático del funcionario, sino que depende de la valoración de la administración sobre la concurrencia de los hechos y circunstancias exigidos por la normativa. En particular, la administración puede denegar el reconocimiento de horas extras si considera que no concurren las circunstancias excepcionales previstas en el convenio colectivo o que el trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria no justifica la concesión del complemento de productividad.

No obstante, si el funcionario acredita que las horas extras fueron encomendadas expresamente por la jefatura del servicio y que concurren las circunstancias excepcionales previstas en la normativa, podría reclamar su reconocimiento y pago, bien como horas extraordinarias (en los supuestos y límites previstos en el convenio colectivo), bien como complemento de productividad (si la administración lo estima procedente). En este último caso, la administración dispone de un margen de apreciación para determinar si procede el reconocimiento y la cuantía de la compensación.

En cuanto a la prolongación de la jornada de trabajo, la jurisprudencia ha admitido que los servicios realizados fuera de la jornada ordinaria pueden ser compensados a través del complemento de productividad, pero, de nuevo, su reconocimiento y cuantía quedan a la apreciación discrecional de la administración. Por tanto, la prolongación de la jornada no genera automáticamente el derecho al pago de horas extras, sino que debe valorarse si concurren las circunstancias excepcionales previstas y si la administración estima procedente su compensación.

5º) Excepciones y Advertencias. Existen varias excepciones y advertencias relevantes en este ámbito:

  1. Supuestos excepcionales: Solo se admite la realización y, por tanto, el reconocimiento y pago de horas extras en los supuestos excepcionales previstos en la normativa aplicable, como la prevención de siniestros o la atención de necesidades estructurales imprevistas. Fuera de estos supuestos, la administración puede denegar legítimamente el reconocimiento de horas extras.
  2. Límites cuantitativos: Incluso en los supuestos en que se admiten horas extraordinarias, existen límites cuantitativos, como el máximo de 50 horas anuales para las que no sean de fuerza mayor, lo que restringe el alcance de la reclamación.
  3. Discrecionalidad administrativa: La administración dispone de un margen de apreciación para valorar la concurrencia de las circunstancias excepcionales y para determinar si procede el reconocimiento y la cuantía de la compensación, especialmente en lo relativo al complemento de productividad. Esta discrecionalidad implica que el reconocimiento y pago de horas extras o servicios extraordinarios no es un derecho automático del funcionario.
  4. Compensación alternativa: En algunos casos, la administración puede optar por compensar el trabajo adicional realizado fuera de la jornada ordinaria mediante mecanismos alternativos, como el complemento de productividad, en lugar de reconocerlo como horas extraordinarias en sentido estricto.
  5. Carga de la prueba: Corresponde al funcionario acreditar que las horas extras fueron encomendadas expresamente por la jefatura del servicio y que concurren las circunstancias excepcionales previstas en la normativa.
  6. Ámbito de aplicación: El análisis anterior se refiere específicamente al personal laboral de la administración del Principado de Asturias y, en general, a los funcionarios públicos, según la normativa y jurisprudencia aplicables. En otros ámbitos o administraciones, la normativa aplicable podría diferir.

6º) Conclusión.

En conclusión, un funcionario puede reclamar el reconocimiento y pago de horas extras encomendadas por la jefatura del servicio o derivadas de la prolongación de la jornada de trabajo, pero el éxito de la reclamación dependerá de que se acrediten las circunstancias excepcionales previstas en la normativa aplicable y de la valoración discrecional de la administración sobre la procedencia y cuantía de la compensación.

La administración puede legítimamente denegar el reconocimiento de horas extras salvo en los supuestos y límites previstos, y puede optar por compensar el trabajo adicional mediante el complemento de productividad, cuya concesión y cuantía quedan a su apreciación.

Por tanto, el derecho al reconocimiento y pago de horas extras no es absoluto, sino que está sujeto a estrictas condiciones legales y a la valoración discrecional de la administración.

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La obligación de identificarse de un funcionario con el DNI en el ejercicio de funciones como funcionario de carrera es una práctica habitual y está respaldada por la normativa vigente.


En España, la obligación de identificarse de un funcionario con el DNI en el ejercicio de funciones como funcionario de carrera es una práctica habitual y está respaldada por la normativa vigente.

La identificación de los empleados públicos responde a principios de transparencia, seguridad jurídica y garantía de la correcta actuación administrativa.

Fundamentación legal

  1. Obligación de identificación: El artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que los empleados públicos deben identificarse debidamente en sus actuaciones, especialmente cuando actúan de cara al público o en procedimientos administrativos.
  2. Uso del DNI: El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, reconoce el DNI como el documento oficial de identificación personal en España. Las administraciones suelen requerir el DNI para asegurar la autenticidad de la persona que realiza la actuación.
  3. Protección de datos: El Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establecen que el tratamiento del DNI debe ser proporcional y adecuado a la finalidad. Si la identificación con el DNI es necesaria para garantizar la seguridad jurídica y la trazabilidad de las actuaciones, su uso está justificado.

¿Puede un funcionario reclamar por esta obligación?

  • En general, no: No existe un derecho general del funcionario a negarse a identificarse con el DNI en el ejercicio de sus funciones, siempre que la solicitud de identificación sea proporcional y esté justificada por razones de servicio.
  • Excepciones: Si la identificación con el DNI se utiliza de forma excesiva, innecesaria o para fines distintos a los previstos legalmente (por ejemplo, si se difunde el número de DNI sin justificación), podría plantearse una reclamación por vulneración de la normativa de protección de datos.

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martes, 27 de enero de 2026

Una persona que está dada de alta en situación de desempleo y percibiendo la prestación por desempleo en España tiene derecho a percibir la prestación por paternidad, siempre que cumpla los requisitos generales de acceso a dicha prestación.

 

Una persona que está dada de alta en situación de desempleo y percibiendo la prestación por desempleo en España tiene derecho a percibir la prestación por paternidad, siempre que cumpla los requisitos generales de acceso a dicha prestación.

En este caso, la prestación por desempleo se suspende mientras se percibe la prestación por paternidad, y se reanuda una vez finalizada esta última.

1º) La normativa española reconoce expresamente el derecho a la prestación por paternidad a las personas que, estando en situación de desempleo y percibiendo la correspondiente prestación, pasan a una situación protegida de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento. En estos supuestos, la prestación por desempleo se suspende y el beneficiario pasa a percibir la prestación por paternidad durante el tiempo que corresponda, reanudándose la prestación por desempleo una vez finalizado el periodo de paternidad.

Este mecanismo está regulado en la Ley General de la Seguridad Social, que establece el procedimiento y las condiciones para la suspensión y reanudación de la prestación por desempleo en estos casos. Además, la normativa reglamentaria y los materiales informativos de la Seguridad Social confirman que el acceso a la prestación por paternidad es compatible con la situación de desempleo, siempre que se cumplan los requisitos administrativos y de cotización exigidos.

2º) Antecedentes y Ley Relevante.

La cuestión de si una persona en situación de desempleo tiene derecho a percibir la prestación por paternidad en España se encuentra regulada principalmente en la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Esta norma, en su redacción vigente tras la última modificación de 2026, establece que cuando un trabajador que está percibiendo la prestación por desempleo total pasa a una situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tiene derecho a percibir la prestación correspondiente a esa nueva contingencia. En este supuesto, la prestación por desempleo se suspende y se inicia la percepción de la prestación por paternidad, gestionada por la entidad gestora correspondiente. Una vez extinguida la prestación por paternidad, se reanuda la prestación por desempleo por el tiempo y cuantía que restaban en el momento de la suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 271.4.b) de la misma ley (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

El Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre) refuerza este marco al establecer que la obligación de cotizar continúa durante los periodos de descanso por paternidad, incluso si estos periodos constituyen motivo de suspensión de la relación laboral. Esto implica que la situación de desempleo no impide, por sí misma, el acceso a la prestación por paternidad, siempre que se cumplan los requisitos de cotización exigidos para el acceso a la misma.

Por su parte, el Real Decreto que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por paternidad (Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo) contempla el supuesto en que el contrato de trabajo se extingue durante el disfrute del descanso por paternidad, permitiendo que el beneficiario siga percibiendo la prestación por paternidad hasta su extinción, y pasando posteriormente a la situación legal de desempleo y, en su caso, a percibir la prestación por desempleo. Si bien este supuesto se refiere a la extinción del contrato durante el disfrute de la paternidad, no excluye ni contradice la posibilidad de acceder a la prestación por paternidad desde una situación previa de desempleo.

Finalmente, los materiales informativos de la Seguridad Social confirman que una persona que está percibiendo la prestación de desempleo puede acceder a la prestación por paternidad, debiendo aportar un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal que acredite la fecha de suspensión de la prestación de desempleo.

3º) La normativa española establece un sistema de protección coordinada entre las distintas prestaciones de la Seguridad Social, de modo que el acceso a una nueva prestación (en este caso, la de paternidad) suspende la percepción de la prestación anterior (en este caso, la de desempleo), pero no la extingue. Este mecanismo garantiza que el beneficiario no perciba simultáneamente dos prestaciones incompatibles, pero sí pueda disfrutar de la protección adecuada en cada momento según su situación personal y familiar.

En el caso concreto de una persona que está dada de alta en situación de desempleo y percibiendo la prestación por desempleo, la ley prevé que, si se produce una situación protegida de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el beneficiario tiene derecho a percibir la prestación por paternidad. Durante el tiempo que dure esta prestación, la prestación por desempleo queda suspendida, y se reanuda una vez finalizado el periodo de paternidad, por el tiempo y cuantía que restaban en el momento de la suspensión (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Este derecho no se limita únicamente a quienes mantienen una relación laboral activa, sino que se extiende expresamente a quienes se encuentran en situación de desempleo y percibiendo la correspondiente prestación. La clave está en que el beneficiario cumpla los requisitos generales de acceso a la prestación por paternidad, fundamentalmente los relativos a los periodos mínimos de cotización exigidos en función de la edad y la situación laboral previa.

El Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social refuerza esta interpretación al establecer que la obligación de cotizar se mantiene durante los periodos de paternidad, incluso si estos periodos suponen la suspensión de la relación laboral (Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre). Esto implica que la situación de desempleo no constituye, por sí misma, un obstáculo para el acceso a la prestación por paternidad, siempre que se cumplan los requisitos de cotización.

Por otro lado, el Real Decreto que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por paternidad contempla expresamente el supuesto en que el contrato de trabajo se extingue durante el disfrute del descanso por paternidad, permitiendo que el beneficiario siga percibiendo la prestación por paternidad hasta su extinción, y pasando posteriormente a la situación legal de desempleo y, en su caso, a percibir la prestación por desempleo (Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo). Si bien este supuesto se refiere a la extinción del contrato durante el disfrute de la paternidad, no excluye ni contradice la posibilidad de acceder a la prestación por paternidad desde una situación previa de desempleo.

Los materiales informativos de la Seguridad Social confirman esta interpretación, al señalar que una persona que está percibiendo la prestación de desempleo puede acceder a la prestación por paternidad, debiendo aportar un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal que acredite la fecha de suspensión de la prestación de desempleo (Prestación por paternidad, 2019-05-20). Este requisito administrativo garantiza la correcta coordinación entre ambas prestaciones y evita la percepción simultánea de ambas.

En definitiva, la normativa española establece un sistema de protección coordinada que permite a las personas en situación de desempleo acceder a la prestación por paternidad, siempre que cumplan los requisitos generales de acceso a la misma y sigan el procedimiento administrativo correspondiente.

4º) Excepciones y Advertencias.

El derecho a percibir la prestación por paternidad desde una situación de desempleo está condicionado al cumplimiento de los requisitos generales de acceso a la prestación, fundamentalmente los relativos a los periodos mínimos de cotización exigidos en función de la edad y la situación laboral previa. Si el beneficiario no cumple estos requisitos, no tendrá derecho a la prestación por paternidad, aunque esté en situación de desempleo.

Asimismo, es importante señalar que la prestación por paternidad no es compatible con la percepción simultánea de la prestación por desempleo. Por ello, la normativa exige la suspensión de la prestación por desempleo durante el periodo de percepción de la prestación por paternidad, reanudándose aquella una vez finalizada esta última.

Por último, el acceso a la prestación por paternidad desde una situación de desempleo requiere la tramitación administrativa correspondiente, incluyendo la obtención de un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal que acredite la fecha de suspensión de la prestación por desempleo. El incumplimiento de estos requisitos administrativos puede retrasar o impedir el acceso a la prestación por paternidad.

5º) Conclusión.

En conclusión, la normativa española reconoce expresamente el derecho de las personas que están dadas de alta en situación de desempleo y percibiendo la prestación por desempleo a acceder a la prestación por paternidad, siempre que cumplan los requisitos generales de acceso a la misma.

En estos casos, la prestación por desempleo se suspende durante el periodo de percepción de la prestación por paternidad, reanudándose una vez finalizado este periodo.

Este sistema garantiza la protección adecuada de los derechos de los beneficiarios en función de su situación personal y familiar, y asegura la correcta coordinación entre las distintas prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

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lunes, 26 de enero de 2026

Una sociedad mercantil no tiene la condición de consumidor a efectos de la normativa de defensa de consumidores y usuarios, por lo que son válidas las cláusulas de permanencia y penalización pactadas en el contrato empresarial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 19 de junio de 2025, nº 229/2025, rec. 327/2024, declara que la mercantil no tiene la condición de consumidor a efectos de la normativa de defensa de consumidores y usuarios, por lo que son válidas las cláusulas de permanencia y penalización pactadas en el contrato empresarial.

Porque nuestra legislación solo amplia el concepto de consumidor a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

A) Introducción.

La mercantil Hermanos Martín Pomares S.L. demandó a Vodafone España S.A.U. solicitando la nulidad de cargos por penalización de permanencia y baja anticipada, alegando defectos en el servicio y falta de claridad en las penalizaciones, mientras Vodafone reclamaba el pago de facturas pendientes y aplicó las cláusulas contractuales de penalización por cancelación anticipada.

¿Debe considerarse consumidor a la mercantil demandante para aplicar la normativa de protección al consumidor en relación con las penalizaciones por cancelación anticipada en un contrato empresarial de servicios de telecomunicaciones, y en consecuencia, son válidas las cláusulas de permanencia y penalización aplicadas por Vodafone?.

Se determina que la mercantil no tiene la condición de consumidor a efectos de la normativa de defensa de consumidores y usuarios, por lo que son válidas las cláusulas de permanencia y penalización pactadas en el contrato empresarial, confirmando la sentencia de primera instancia sin cambio doctrinal.

El tribunal fundamenta su decisión en la jurisprudencia que delimita el concepto de consumidor a personas físicas o jurídicas que actúan fuera de su actividad empresarial, aplicando el control de incorporación y legalidad pero no el de abusividad o transparencia sustantiva, y reconoce la validez de los compromisos de permanencia y penalización conforme al principio de autonomía de la voluntad y los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio.

B) Resolución del recurso.

Revisadas las pruebas practicadas, se llega a la conclusión que, en relación a la valoración probatoria, no se ha producido en este caso la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso. Es cierto, que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por el Juzgador "a quo". Sin embargo, de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la Sentencia de instancia.

La conclusión que refiere la Resolución impugnada, al recordar la doctrina legal del concepto de consumidor, no aplicable en el caso por razón del destino de la operación a actividad empresarial, responde a la jurisprudencia que resume, entre otras las sentencias de esta Audiencia Provincial, la SAP Madrid, Sección 20ª, de 10 de junio de 2021, Rec. 334/2021, al circunscribir la valoración del clausulado de servicios de telefonía en contrato celebrado entre mercantiles al ámbito de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes términos:

<1ª.- Nos encontramos ante un denominado "contrato empresa telefonía móvil" celebrado entre dos mercantiles "ORANGE ESPAÑA, S.A.U." y "MUNDOMAR CRUCEROS, S.L.", cuyo objeto son 19 líneas móviles, lo que excluye, a falta de pruebe en contrario, una finalidad de consumo. No concurren, por tanto, los presupuestos para la aplicación de la normativa general de protección de los consumidores, dado que la recurrente ha actuado al celebrar el contrato litigioso en el ámbito de su actividad empresarial, por lo que las condiciones generales del contrato sólo pueden ser objeto de control de incorporación y de legalidad, pero no de transparencia sustantiva ni de abusividad. Así lo ha entendido reiterada doctrina jurisprudencial en esta materia, que ha sido resumida por la STS 8/2018 de 10 de enero, que ratifica la doctrina contenida en las sentencias del TS nº 367/2016,de 3 de junio; STS nº 30/2017, de 18 de enero ; STS nº 41/2017, de 20 de enero; STS nº 57/2017, de 30 de enero; STS nº 587/2017, de 2 de noviembre y STS nº 639/2017, de 23 de noviembre , y que afirma que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. Doctrina reiterada en las STSS 307/2019 de 3 de junio, y STS nº 230/2019 de 11 de abril.

2ª.- La existencia de compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador, así como el establecimiento de penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio, son pactos válidos y que pueden ser incorporados a un servicio de telefonía móvil en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

[...] 5ª.- Por último, entendemos que los compromisos de permanencia pactados superan el control de incorporación, pues su examen revela la oportunidad real de la adherente, que no podemos olvidar es una entidad mercantil que actúa en el marco de su actividad empresarial, de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato el contenido de los compromisos que asumía y de sus penalizaciones, sin que pueda considerarse que los citados documentos contengan cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles >.

En el mismo sentido, la SAP Madrid, Sección 20ª, de 22 de febrero de 2024, Rec. 118/2023, al tratar el alcance de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, invocada en el escrito de recurso, establece la falta de condición de consumidor de sociedad mercantil al reseñar que:

< haciéndonos eco de la SAP de Madrid (Sección 14ª) núm. 190/2022, de 6 de mayo, que aclara esta cuestión en los siguientes términos: En esta materia se tiene por reproducida la doctrina establecida en Sentencia de esta Sala Civil (Sección 9), de 3. Feb.2020, a cuyo tenor:

"Todos los argumentos y motivos del recurso de apelación pivotan sobre la condición de la consumidora de la entidad apelante, por entender que se infringe lo establecido en la Disposición Adicional 1ª de Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, norma que establece que a los efectos de dicha ley se reconoce a las personas jurídicas la consideración de usuario, por la remisión que se hace al Anexo II de dicha ley si bien dicha norma, como se alega en el escrito de apelación atribuye el carácter de usuario a toda persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, y de consumidor a cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales.

Pero esta normativa especial no altera la condición de consumidor y usuario de la normativa especial sobre consumidores, recogida entre otros en el artículo 3 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto legislativo 1/2007 da el "Concepto general de consumidor y de usuario", declarando que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por su parte el artículo 2 de la ley de crédito al consumo establece que a los efectos de dicha ley, se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional. Por otro lado, la Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional (artículo 26). Nuestra legislación amplia el concepto de consumidor a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

La doctrina legal sobre el concepto de consumidor viene recogida en la STS de 18 de junio de 2012 al señalar "la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto - LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación de limitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", o "a las propias necesidades del consumo privado de un individuo" (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005)...

En base a estas normas y la doctrina legal expuesta no puede entenderse que la entidad demandada y ahora apelante, tenga la condición consumidor o usuario a los efectos de aplicar la normativa especial de defensa de los consumidores y usuarios, y por lo tanto no cabe entender infringido el artículo 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto legislativo 1/2007, por no ser aplicable dicha normativa al no tener la consideración a los efectos de esta norma la entidad demandada, toda vez que la contratación de las líneas telefónicas tienen como finalidad integrar dichos elementos en su proceso o actividad empresarial, pues una cuestión es que una persona física o jurídica tenga la condición de consumidora o usuaria de los productos telefónicos y a los efectos de la ley 9/2014 General de Telecomunicaciones. Y otra cuestión distinta es que una entidad o persona jurídica que contrata este tipo de servicios, como ocurre en el presente caso tenga la condición de consumidor a los efectos del Real Decreto legislativo 1/2007, que no tiene en el presente caso la entidad apelante."

Estas consideraciones comportan que, al no concurrir la condición de consumidor, resulte improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos por la parte recurrente. En este sentido se viene pronunciando la doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse las SSTS núm. 59/2020, de 28 de enero, y STS núm. 23/2020, de 20 de enero, al afirmar que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 30 y jurisprudencia citada). >

C) Conclusión.

La aplicación de los anteriores razonamientos jurídicos al presente recurso, obliga a limitar el control del contrato de servicios de telefonía- una vez descartada la falta de transparencia o abusividad contractual por exclusión del concepto de consumidor o usuario con arreglo a la normativa contemplada en el RD Legislativo 1/2007, al integrarse las líneas telefónicas en una actividad empresarial, según indica la Sentencia apelada - a la incorporación del contenido contractual, y por tanto, al carácter visible y legible del contrato Vodafone Empresas Pymes, puntos 1, 3 y 4, relativos al compromiso de permanencia activa en los servicios en tarifa de 24 meses que recoge el contrato, y al conocimiento de la existencia de penalizaciones detalladas en un importe equivalente a los descuentos disfrutados hasta el momento de la cancelación por cada una de las líneas contratadas - el resumen de cuotas de los contratos, Tabla 2 integrada en el contrato, refiere el compromiso de facturación mensual - así como de los gastos en relación a un total de 28 servicios de la Tabla 3, todos ellos explicitados también en el resumen de oferta vinculante en referencia a los descuentos en las cuotas, sin que frente a los cargos facturados en las facturas emitidas en marzo y abril de 2022, objeto de la reconvención una vez deducido el pago parcial producido, se acredite por la demandante reconvenida la falta de cumplimiento de la entidad demandada. La reseña en la Sentencia de la previsión de penalización por cancelación anticipada y a la remisión de las tablas anexas, así como a la falta de prueba de la imposición de las penalizaciones, por haber tenido lugar la aceptación por el cliente del compromiso de permanencia con el fin de disfrutar de los descuentos aplicados según oferta comercial y contrato, obedecen a la indicada superación del control de incorporación y de legalidad. 

Es la recurrente la que aporta los documentos contractuales junto al escrito inicial del procedimiento - en el que alega la falta de explicación de permanencias o la fórmula de su cálculo, no la falta de recepción de la documentación - de modo que, frente a la invocada ausencia de información clara y comprensible, en expresión de la SAP Madrid Sección 14ª de 30 de septiembre de 2022, < viendo los cuadros que se acompañan al texto escrito sería difícil no comprender la penalización que se establece en caso de que no se llegue a respetar el periodo de permanencia, penalización que, además, se establece proporcionalmente al momento en que se rompe el compromiso por lo que no se aprecia la rigidez en la determinación de la indemnización que denunciaba la parte actora en el escrito de apelación. >

La consecuencia desestimatoria de la demanda y de la correlativa estimación de la reconvención en sentencia toma pues en cuenta la proyección proporcional al momento en que se incumple el compromiso de permanencia - no media pues un supuesto de posible aplicación de facultad moderadora de la indemnización del artículo 1154 Código civil.

Vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los artículos 1258 Código Civil y 57 Código de Comercio establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, lo que resulta aplicable para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así el artículo 1258 Código civil ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato, consecuencias y circunstancias en las que habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado y la diligencia empleada por el adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas de las condiciones generales.

En el caso que se enjuicia, no cabe alegar con éxito la introducción de una estipulación que desnaturalice el contrato y frustre sus legítimas expectativas, a fin de acreditar la inexistencia o insuficiencia de la información. La falta de transparencia de alguna información no es equiparable en este caso sin más a la abusividad (no es de aplicación la actual previsión del artículo 83 TRLCU, en su párrafo segundo), que parece equiparar tales conceptos respecto a los consumidores), ni pueden establecerse conclusiones sobre la falta de negociación individual cuando tal alegación la realizan la empresa o el profesional, en que debería analizarse si el consumidor o cliente, de haber actuado en igualdad de condiciones, no habría llegado a firmar esa cláusula (STJUE de 14 de marzo de 2013 ).

Se desestiman los motivos del recurso, debiendo confirmarse la Resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

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