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domingo, 26 de abril de 2026

No procede la constitución de la curatela representativa ni la extinción del poder notarial preventivo, dado que existe una guarda de hecho adecuada ejercida por el hijo apoderado conforme a la voluntad de la persona.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 9 de enero de 2024, nº 1/2024, rec. 761/2023, considera que no procede la constitución de la curatela representativa ni la extinción del poder notarial preventivo, dado que existe una guarda de hecho adecuada ejercida por el hijo apoderado conforme a la voluntad de la persona, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

La Audiencia considera que el hijo viene desempeñando de manera habitual la función de apoyo como guardador de hecho de su madre en el ámbito no solo patrimonial, sino también personal con corrección y normalidad, que además, es lo que ella desea, se impone la revocación de la sentencia de instancia dejando sin efecto la constitución de la curatela representativa por innecesaria y de todo punto excesiva en el caso. 

Todo ello sin perjuicio de la vigencia del poder preventivo.

La regulación introducida en el Código civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se refiere a los poderes notariales preventivos tanto en su modalidad de poder con cláusula de subsistencia (con eficacia desde el otorgamiento, pero con cláusula de continuidad y subsistencia si en el futuro el poderdante precisa poyo en el ejercicio de su capacidad) como en su modalidad de «poder preventivo puro», es decir, aquellos poderes cuya vigencia se pospone al momento en que en el futuro el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad (arts. 256 y 257 CC).

El artículo 256 del Código Civil establece que:

"El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad".

A) Introducción.

Una persona con deterioro cognitivo otorgó un poder preventivo a uno de sus hijos para la gestión de su patrimonio y cuidados, existiendo conflicto familiar entre los hijos sobre la administración y apoyo, y se cuestionó la necesidad y adecuación de medidas judiciales de apoyo frente a la guarda de hecho ejercida por el hijo apoderado.

¿Es procedente la constitución judicial de una curatela representativa y la extinción del poder notarial preventivo otorgado a un hijo, cuando existe una guarda de hecho ejercida por dicho hijo que respeta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad?.

Se considera que no procede la constitución de la curatela representativa ni la extinción del poder notarial preventivo, dado que existe una guarda de hecho adecuada ejercida por el hijo apoderado conforme a la voluntad de la persona, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

La decisión se fundamenta en la aplicación de la Ley 8/2021 y el Código Civil, que establecen la subsidiariedad de las medidas judiciales de apoyo frente a las voluntarias y la guarda de hecho, respetando la máxima autonomía y voluntad de la persona con discapacidad, y reconociendo la vigencia del poder preventivo salvo procedimiento judicial específico para su extinción, el cual no se cumplió en este caso.

B) Son antecedentes necesarios los siguientes:

1. Doña Penélope, nacida el NUM000 de 1933, tiene tres hijos, Valentina, Segundo y Severino. Los dos primeros presentaron demanda el 3 de septiembre de 2021 en la que solicitaron la declaración de incapacidad de Doña Penélope.

2. Al inicio de la vista celebrada la vista el 19 de julio 2022 la parte demandante procedió a "reformular" el suplico de la demanda al amparo Ley 8/21, asumiendo como propio el contenido del escrito del MF y entendiendo que las personas que han de velar y asistir a doña Penélope son sus hijos Segundo y Valentina, añadiendo, además, dado que no figura en el suplico de la demanda inicial, que se revoquen los poderes que se hayan podido otorgar por la persona que se pueda discapacitar, dado que con ocasión de la liquidación de gananciales y de la comparecencia de 29 de junio pasado tuvieron conocimiento de la existencia de un poder , de ahí que, al amparo de lo dispuesto 258, 278 y 272 CC, proceda la revocación del poder por cuanto concurre alguna de las causas de remoción del curador (art. 278 CC), es decir, ineptitud e incumplimiento deberes por parte del apoderado (cambio de domiciliación de la cuenta y faltan de las cuentas gananciales la suma de 41.000 euros), todo ello al amparo del art. 272 CC.

3. La sentencia dictada en instancia declara que el ámbito personal los cuidados de doña Penélope se ejercen de forma adecuada y suficiente en la residencia bajo la supervisión de sus hijos, siendo la persona de referencia su hija Doña Valentina, que también lo será a efectos de prestar consentimiento a los actos médicos cuando la persona con discapacidad no sea capaz de tomar decisiones a criterio del médico responsable de la asistencia conforme el art. 9.3 Ley 41/2002. En el ámbito patrimonial establece como medida de apoyo una curatela representativa designando a la nombrada hija Doña Valentina para esa función. Y, como medida de protección del patrimonio declara la extinción del poder general otorgado por Doña Valentina a su hijo Don Severino en escritura otorgada notarialmente en fecha 2 de julio 2020.

4. Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal articulándolo en cuatro motivos: a) Infracción de ley por inaplicación de los art. 249 y 250 CC y art. 20 Convención NY dada la inadecuación de las medidas de apoyo establecidas en la sentencia impugnada, así como indebida aplicación de los art. 268, 269 y 276 CC; b) Improcedencia de establecimiento judicial de apoyos e improcedencia de la curatela representativa, en apoyo de lo anterior argumenta que la sentencia prescinde total y absolutamente de la voluntad, deseos y preferencias de Doña Penélope plasmadas en el poder de 2 de julio 2020, a la par que obvia, incurriendo en falta de motivación, que los apoyos siempre y sin conflicto alguno se los ha prestado su hijo Severino; c) Infracción del orden de prelación de la curatela previsto en el art. 276 CC y; d) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 258 CC, pues los motivos que para la revocación del poder se exponen en la sentencia apelada no pueden encuadrarse en las causas de remoción del curador del at. 278 CC.

C) Recurso de apelación.

De los pronunciamientos de la sentencia de instancia referidos a que en relación a doña Penélope existe una guarda de hecho que se ejerce de forma adecuada y suficiente en la residencia bajo la supervisión de sus hijos, siendo la persona de referencia su hija Doña Valentina a quien designa como guardadora de hecho a efectos de prestar consentimiento en actos médicos cuando su madre no sea capaz de tomar decisiones, así como al establecimiento en el ámbito patrimonial de una curatela representativa para cuya función se designa a la nombrada Doña Valentina.

Por una cuestión de orden comenzaremos por analizar la cuestión relativa a la necesidad de provisión de apoyos para Dª Penélope, para examinar a continuación, en caso de que la respuesta sea positiva, cuál debe ser el tipo de apoyo que precisa. Todo ello con carácter previo a la revisión de la declaración de extinción del poder preventivo ex art. 258.3 CC, acordado también en la resolución a quo, que solo podrá tener lugar para el caso de que este sea efectivo ya a la fecha de interposición de la demanda pues en otro supuesto operará como poder general de carácter ordinario extramuros del presente procedimiento.

La conocida STS de Pleno de fecha 8 de septiembre de 2.021, establece en relación a la aplicación de la Ley 8/2021 lo siguiente:

"1. De la propia regulación legal, contenida en los artículo 249 y siguientes del Código Civil, así como del reseñado artículo 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos : i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica ; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" y han de estar "inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales"; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo , por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

[...] 2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el artículo 268 del Código Civil: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica " y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".

Precisando la STS 66/2023, de 23 de enero, que "en el nuevo régimen legal, con independencia del grado de discapacidad, las medidas de apoyo judiciales son subsidiarias tanto respecto de las medidas voluntarias como respecto de la guarda de hecho. En este sentido se expresa el art. 255.IV CC al disponer: "Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias".

En el supuesto presente de la prueba de primera instancia, así como de las actuaciones practicadas en el recurso de apelación (art. 759 LEC) consistentes en la entrevista de la persona con discapacidad doña Penélope, la audiencia de parientes, cuidadora, trabajadora social del centro donde se encuentra internada e informe médico forense, resultan los siguientes datos de relevancia:

a) Doña Penélope otorgó en fecha 2 de julio 2020 el poder preventivo a que hemos hecho referencia (art. 256 CC). En dicha escritura pública expresó claramente su voluntad deseos y preferencias al designar a su hijo Don Severino como su apoderado patrimonial "aunque se produzca la incapacitación sobrevenida de la poderdante, declarada judicialmente o no". Significar que, en dicha escritura se consigna por el notario el juicio de capacidad legal necesaria para su otorgamiento, aseveración notarial que reviste especial relevancia de certidumbre, que debe cohonestarse con el "principio de presunción de capacidad ", voluntad, deseos y preferencias que ratificó al ser entrevistada en esta segunda instancia al afirmar que quiere que Severino se encargue del dinero y de todo. Todo ello permite constatar que Doña Penélope era y es consciente del contenido del documento notarial que hizo en previsión de su incapacitación, mostrándose de acuerdo con el mismo. Dicha situación a fecha de otorgamiento del poder no se cuestiona tampoco en el curso del procedimiento.

b) En el ámbito personal al ser preguntada expresamente en esta segunda instancia sobre la persona que quería que se ocupara de sus cosas, tanto personales como de su dinero, volvió a responder: mi hijo Severino. Y, a la pregunta del Ministerio Fiscal sobre si ¿usted a día de hoy se lleva bien con sus tres hijos?, ¿la van a ver a la residencia? Respondió: una vez a la semana, Segundo los viernes, Valentina los miércoles y no me traen nada; Severino me trae, me lleva por ahí a comer, pero los otros dos se afeitan para arriba. Sus respuestas, su atención y comprensión, además de razonabilidad de su pensamiento parecieron a la Sala incuestionables en este aspecto.

c) En el informe social de la residencia Domus de fecha 10 octubre 2023, se dice que "recibe apoyo y amparo de sus hijos, así Valentina se ocupa de los trámites relacionados con el tratamiento médico, es Severino quien se ocupa de realizar con ella paseos al exterior y de recogerla en el centro para llevarla a comer los fines de semana. Consideramos que el apoyo que recibe de sus hijos es bueno, pero debido al conflicto que mantienen es necesario concretar/focalizar el apoyo en una sola persona. Esta mala relación de los descendientes entre sí, principalmente por motivos económicos, provoca en la residente una ansiedad y malestar considerable que le repercute en su estado anímico diaria, por eso consideramos que es necesario el establecimiento de apoyos permanentes, debido a que el estado físico y psíquico de la residente no es reversible".

Lo anterior, unido a determinados hechos que expondremos en el FJ siguiente denota una situación de enfrentamiento familiar entre Don Severino y los otros dos hermanos aquí demandantes, formando dos bloques y generando una situación que tiene que ser superada en base a la trayectoria vital y decisiones de Doña Penélope.

d) A tenor del informe médico forense Doña Penélope padece un deterioro cognitivo sumado a pluripatología orgánica (según los informes médicos del Sergas se trata de una cardiópata con fibrilación auricular permanente y anticoagulada, además de padecer una EPOC que precisa de oxigenoterapia domiciliaria) que la mantiene incapacitada para caminar, situación clínica crónica, progresiva e irreversible, lo que implica que para las actividades cotidianas y autocuidado tenga dificultades graves, al igual que respecto a su salud, no así para el conocimiento de su situación económica donde la forense aprecia una dificultad moderada. Además, precisa esta informante, que su estado de salud no le impide manifestar su voluntad, deseos y preferencia, aunque carece de un conocimiento suficiente de la realidad sobre el acto/s que se ven concernidos y su proceso de toma de decisiones se encuentra condicionado por los déficits funcionales que presenta.

e) De la audiencia a parientes y personas cercanas a Doña Penélope se pudo constatar que, al igual que en el ámbito patrimonial, la persona que le ha prestado toda la asistencia que precisa ha sido su hijo Don Severino que ha actuado como guardador de hecho prestando a su madre desde siempre toda la ayuda y asistencia que necesita:

- El hijo Don Severino le procuró la cuidadora, la asistencia al Centro de día y su primer ingreso en la residencia Domus el 7 de abril 2021, si bien a las 12 de la noche de ese día Doña Penélope tuvo que ingresar en el Hospital, de ahí que aparezca el nombrado hijo como persona de referencia en el primer ingreso, fue con ocasión del alta médica y el segundo ingreso en la residencia cuando por llevarla a la misma su otra hija Doña Valentina, esta aparece como persona de referencia en el centro. No obstante, esto último no pasa de ser un dato meramente coyuntural, dado que, como explicó la trabajadora social en primera instancia la persona de referencia es la que firma el contrato, de ahí que por el mismo motivo siga siendo ella.

- Que ello ha sido así durante toda su vida lo explicaron con claridad los hermanos de Dª Penélope, expusieron en la vista su predilección por este hijo y especial relación con él desde siempre en relación a los otros dos, hoy demandantes (era su "chichí”, dijeron). La relación entre ambos era y es especial e intensa.

A la vista de lo expuesto, estamos en condiciones de adelantar que no compartimos el criterio decisorio de la sentencia apelada, dado que no se ajusta al nuevo marco jurídico introducido por la Ley 8/2021, en la que se establece la subsidiariedad de las medidas de apoyo de carácter judicial frente a las de origen voluntario y la guarda de hecho, de modo que solo procederá la adopción de aquellas, a falta o por insuficiencia de la voluntad de la persona necesitada de apoyo y de la guarda de hecho.

En el supuesto enjuiciado, Doña Penélope ha expresado y mostrado con reiteración su voluntad y preferencia para ser cuidada y atendida por su hijo Don Severino en una residencia con la supervisión del mencionado, al que además confirió primero un poder general en 2020 para administrar y disponer sin ninguna cautela de todos sus bienes, previendo un mandato preventivo respecto de todos ellos; por tanto es el nombrado quien ha venido actuando hasta ahora como guardador de hecho de su persona y bienes, no solo sin protesta ni disconformidad de doña Penélope, sino que se ha venido desarrollando en el tiempo respetando su voluntad, deseos y preferencias, tanto en lo que respecta a cómo quiere ser cuidada y quién quiere que la apoye .

Por otro lado, tampoco está demostrado que la actuación llevada a cabo por Don Severino en la prestación de los apoyos y cuidados a su madre, sean insuficientes, ni que se haya conducido mal o de manera inadecuada o perjudicial en el desempeño de la función de apoyo o atención procurada a Doña Penélope, lo que se evidencia no solo por sus declaraciones reiteradas sino también por la prueba practicada que reveló todo tipo de detalles incluso del pasado, pero sobre todo, permítasenos insistir, por parte de Dª Penélope, que se opone radical y frontalmente a que sea otro hijo el que se ocupe de ella.

La consecuencia de todo ello es que nada hay que justifique la necesidad de que la supervisión de su persona se haga de la manera que se hizo, mucho menos todavía la constitución de una curatela representativa en el ámbito patrimonial en la persona de su hija Doña Valentina, especialmente cuando ha resultado suficientemente acreditado que la mencionada, en primer lugar, cuenta con apoyo suficiente a través de la guarda de hecho ejercida por su hijo Don Severino, que es la persona que ella ha elegido de entre sus hijos desde siempre (no ahora, que es cuando se cuestiona su necesidad de apoyo ) quien, por lo demás y como hemos dejado expuesto hasta la saciedad, cuenta con un mandato preventivo a su favor, por lo que, en el supuesto de que se trata, nunca estarían justificadas la adopción de medidas judiciales, especialmente porque la tan aludida Ley 8/2021 dota a la guarda de hecho de su propio régimen jurídico y no precisa de constitución e investidura judicial formal.

Así considerando la Sala que el citado hijo viene desempeñando de manera habitual la función de apoyo como guardador de hecho de su madre en el ámbito no solo patrimonial, sino también personal con corrección y normalidad, que además, es lo que ella desea, se impone la revocación de la sentencia de instancia dejando sin efecto la constitución de la curatela representativa por innecesaria y de todo punto excesiva en el caso. Todo ello sin perjuicio de lo que diremos a continuación sobre la vigencia del poder preventivo y las eventuales cautelas que en el desarrollo de esta provisión de apoyo vengamos a establecer.

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que la guarda de hecho está sujeta a una serie de controles y salvaguardias legales que permiten conjurar el riesgo de abuso, de manera que el órgano judicial puede requerir a Don Severino en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que considere necesarias, así como exigirle que rinda cuentas de su actuación en cualquier momento ( art. 265 CC).

Ahora bien, atendiendo a las previsiones de la D.T. 3ª ley 8/21 no pueden aplicarse los art. 284 a 290 CC a los apoderados preventivos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, sin embargo, como quiera que el art. 259 in fine prevé que "sobrevenida la situación de necesidad de apoyo , quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder , salvo que el poderdante haya determinado otra cosa", en relación con el art. 292.1 CC, este en sede de curatela, es por lo que podrá consideramos que no concurre obstáculo legal y puede estipularse de oficio una rendición de cuentas periódicas en este caso para D. Severino, habida cuenta de la entidad del patrimonio en relación a las dolencias de la Sra. Penélope que tienen un coste relevante, que nos parece oportuno establecer con carácter anual.

D) El poder notarial con cláusula de subsistencia.

Del pronunciamiento que declara la extinción del poder otorgado por Doña Penélope.

El 2 de julio de 2020, Doña Penélope otorgó un poder a favor de su hijo Don Severino ante el Notario de Vigo Don Pablo Rueda, al objeto de que para en su nombre y representación y con relación a todos sus bienes, acciones y derechos, tanto en España como en el extranjero, y aunque se produzca la incapacitación sobrevenida de la poderdante, declarada judicialmente o no, pueda ejercitar los actos que enumera con plenitud de competencia, sin traba, limitación ni excepción alguna. Se trata de un poder amplísimo, que tanto comprende actos de administración como de disposición respecto de toda clase de bienes y derechos, aceptar y hacer donaciones puras, condicionales u onerosas de cualquier clase de bienes, afecta a herencias, actos de comercio y societarios, cobros y pagos, valores y práctica bancaria, ejercicio de acciones judiciales y representación en juicio. En fin, como hemos dicho, prevé su subsistencia (poder prorrogado) en caso de venir la poderdante a un estado de incapacidad, de manera que el poder no se verá afectado por la futura adopción de medidas de apoyo.

Incluso con independencia de lo prescrito en el art. 401 LEC referido a que las ampliaciones de demanda únicamente tienen cabida si se producen antes de la fase procesal de contestación para el Juicio ordinario (en el Juicio Verbal como es este, existe un amplio debate doctrinal sobre la posibilidad de que pueda tener lugar), de ahí la improcedencia de la ampliación de demanda en el acto de la vista, ocurre que en el caso, nos encontramos con un poder preventivo de efectividad inmediata y que no decae en el caso de que la poderdante precise apoyos en el ejercicio de su capacidad jurídica , es decir es un poder que puede ser utilizado por el apoderado desde el momento mismo de su otorgamiento con posibilidad de permanencia en el futuro para el caso de que la poderdante requiera o precise de apoyos , refiriéndose en concreto a él el art. 256 CC "el poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad ", y cuya característica fundamental, como hemos adelantado, es que subsista y continúe siendo eficaz en el caso de que la persona que lo otorga necesite medidas de apoyo.

A continuación establece el art. 258 CC que "los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado", además el art. 1735.5 CC mantiene la vigencia de los mandatos preventivos en el supuesto de que se establezca en apoyo del mandante una curatela, de lo que se infiere que el legislador viene a considerar el poder preventivo como una de las medidas voluntarias de apoyo por excelencia. Y, en cuanto a su vigencia, a salvo siempre la voluntad contraria de la poderdante, el último párrafo del nombrado articulo preceptúa que "cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa", de manera que el poder se extingue si el curador incurre en alguna de las causas previstas en el art. 278 CC, pero para ello habría que acudir al procedimiento judicial previsto en el art. 51 bis LJV, que en el caso ha sido claramente obviado por los demandantes.

Es manifiesto que la sentencia apelada no ha tenido las anteriores prevenciones procesales, por cuanto en la misma se extingue el poder en base al art. 278 CC  "serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por notoria ineptitud en su ejercicio o cuando, en su caso, surgieran problemas de convivencias graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo ", con el argumento de que " mediante el extracto de la cuenta de Abanca *** NUM001 se comprueba que Don Severino ha dispuesto de importes cantidades de dinero que no se corresponden con las necesidades de la persona con discapacidad, y Don Severino admitió en el juicio que ha realizado retiradas en efectivo de la cuenta por importe de 41.000 euros, para él y sus hijos. Ello pone de manifiesto que Don Severino ha administrado de forma desleal el dinero de su progenitora, destinándolo a su propio beneficio, tal y como él mismo admitió, dinero de la cuenta ganancial de sus progenitores, y que su madre necesita para atender a sus propias necesidades de cuidado, fundamentalmente el pago de la residencia. Por ello se considera que el uso que Don Severino ha realizado de las facultades que le concedió su madre para la administración de sus bienes es desleal y en su propio beneficio, y supone un abuso de la confianza que su madre tiene depositada en él y un riesgo para la conservación del patrimonio de Doña Penélope, ya que ha distraído una importante cantidad de dinero que es necesaria para atender a los gastos de residencia... " Es Sala no comparte tales argumentos atendiendo al bagaje probatorio de los autos.

Al hilo de lo anterior nos encontramos que el art. 251 CC establece diversas prohibiciones a quien ejerce una medida de apoyo , contemplando como hipótesis separadas la del conflicto de intereses y las de recibir liberalidades, para acabar disponiendo en su último párrafo que: "En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas", por lo tanto, en el poder preventivo se puede salvar el conflicto de intereses con el apoderado, así como demás prohibiciones del artículo 251 del Código Civil, entre ellas recibir liberalidades del poderdante , con la única exigencia de que la dispensa de intereses en conflicto sea expresa. Pues bien, en el caso de que se trata es innegable que en el poder existe una dispensa general de las situaciones de conflicto de interés del apoderado y de la poderdante al establecer que "todas las facultades se ejercitaran aunque haya oposición o concurrencia de intereses o se incida en la figura jurídica de la autocontratación ", proveyéndose entre las concretas facultades la de "aceptar y hacer donaciones puras, condiciones u onerosas, de cualquier clase". Como ya se ha puesto de manifiesto, la norma exige que la dispensa del conflicto de intereses sea expresa, circunstancia que concurre en el caso, dado que el hecho de que en el exista una dispensa general no implica que no sea expresa, consecuentemente consideramos que no sería de aplicación el art. 251 CC y, por ende, el art. 278 CC, por cuanto una dispensa general del conflicto de interés salvaría incluso otras prohibiciones con sustantividad propia.

En todo caso, y además, las consideraciones ya apuntadas que han llevado a la juzgadora de instancia a dejar sin efecto el poder concedido a Don Severino (administración desleal y en su propio beneficio de los bienes de su madre, con riesgo para la conservación de patrimonio, en esencia distraer 41.000 euros necesarios para atender los gastos de residencia), imponen realizar una serie de precisiones que resultan de la prueba practicada, a saber:

Es cierto que en el acto del juicio Don Severino reconoció que cambió la domiciliación bancaria de la cuenta donde se venían cargando los recibos de la residencia, manifestando que el año después de quedar viuda su madre (20/06/20) realizó retiradas de la cuenta de Abanca por importe de 41.000 euros, pero que lo hizo por mandato expreso de su madre y por tratarse de dinero de su propiedad dado que el numerario existente en la cuenta era ganancial, además precisó que por las atenciones que tenía con ella, ésta le dijo que el dinero era para él y para sus nietos, añadiendo que parte de ese dinero también fue empleado en atenciones y gastos de su madre, la cual en aquel momento entre otras necesidades tenía contratada una cuidadora. Terminando por afirmar que los saldos bancarios son para su madre, y en el caso de que no alcanzase se venderían los inmuebles, porque él es el responsable de que se paguen los recibos, además su madre le dijo que no quería que se repartiera nada en vida.

Sobre esta cuestión, en primera instancia Doña Penélope manifestó que no maneja el dinero, el dinero lo maneja su hijo y que confía en él. En segunda instancia la mencionada, en respuesta a preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, manifestó que sabía que con el poder que había otorgada a favor de su hijo Severino, éste podía retirar dinero de las cuentas y que le mande retirar yo el dinero, y tras preguntársele ¿y para qué? Respondió para cosas de él y mías, le daba todo lo que tenía, merece todo, es un cielo, todo y mucho más. Tras ello se le preguntó si ¿usted quiere que sea Severino quien se encargue del dinero?, respondió: sí, sí, Severino que se encargue de todo. Preguntándosele después: ¿Usted entiende que con ese poder Severino puede quitar el dinero todo? Respondió: y si lo quita se lo doy yo para él. Preguntándosele a continuación ¿cómo se paga la residencia? Con el dinero que tengo yo. También reconoció que cobra una pensión de unos 1.000 euros.

Está acreditado que además de la cuidadora Doña Penélope acudía inicialmente a un Centro de Dia, ingresando a partir de abril de 2021 como interna en la residencia Domus, la cual inicialmente tenía un coste mensual de unos 2.250 euros, pasado a unos 2.500 euros a partir del 1 enero 2023. Asimismo, también está acreditado que con cargo a las diferentes cuentas bancarias titularidad de la nombrada y en las que Don Severino está autorizado por figurar en las mismas y en virtud del poder, se han venido satisfaciendo los gastos generados por tres inmuebles, DIRECCION000 Bloque NUM002, DIRECCION001 y vivienda sita en DIRECCION002, NUM003- NUM004, tales como Ibis, basura, Comunidad, electricidad, Aqualis, Telefónica, etc. además de testamentaria, Notaria, Gestoría, Sta. Lucia, etc.

Con el extracto de Abanca correspondiente al periodo 20/06/2020 a 27/07/21, efectivamente se acredita que hasta junio 2021 se realizaron retiradas de numerario que ascendieron a unos 40.000 euros en reintegros fundamentalmente de entre 2.000/3.000 euros. También está acreditado que ante el impago de tres recibos de la residencia a raíz del segundo ingreso de Doña Penélope realizado por la hija Valentina el 23 de abril 2021 y derivado del cambio de domiciliación bancaria, Don Severino ingreso en la cuenta de Abanca *** NUM001 el 8 de agosto 2022 la suma de 10.000 euros con concepto "traspaso de dinero para pago residencia", asimismo aparecen otros ingresos realizados en la cuenta referida en agosto y octubre 2023, todo ello para hacer frente al pago de la residencia, constando que no se adeuda mensualidad alguna, de hecho la trabajadora social de la residencia afirmó ya en primera instancia que los pagos de la residencia están al día.

Los aquí demandantes, Valentina y Segundo, tras interponer una conciliación y unas diligencias preliminares que no fueron admitidas a trámite, presentaron solicitud de liquidación de sociedad de gananciales de sus progenitores en fecha 7 de abril 2022, si bien en fecha 29 de junio 2022, con ocasión del acta de formación de inventario, se acordó la suspensión en tanto no recaiga resolución en el presente procedimiento.

Expuesto lo que antecede no hay duda de que, tal hemos adelantado, las actuaciones de Don Severino -como ha sido el cambio de cuenta para el cobro de la pensión y determinados actos de administración y disposición de bienes-, además de encontrar cobertura en el poder notarial, ni han puesto en riego el patrimonio de Doña Valentina, ni responden a una administración desleal, ya que, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, no consta en el procedimiento ni se recoge tampoco en sentencia dato alguno del que pueda inferirse que Doña Penélope carezca de los medios y la asistencia que precisa , ni que haya carecido de los mismos en el pasado , pues su hijo -a quien libre, voluntaria y conscientemente encomendó la gestión de su persona y de sus intereses patrimoniales- desde siempre ha venido afrontando las mismas, personalmente y con ayuda de terceros a quienes ha venido y viene satisfaciendo puntualmente sus honorarios, además de encargarse de todas las gestiones y gastos que genera el patrimonio inmobiliario de su madre. 

Debiendo añadir, además, que la progenitora de los litigantes no solo ha ratificado las decisiones tomadas por su hijo en el pasado, sino que ha manifestado su voluntad de que cuenta con su aval para hacerlo en el futuro.

Cosa distinta es la mala relación que por motivos económicos existe entre sus descendientes, hoy litigantes, problema que como se recoge en el informe social de Domus es el único que le provoca a doña Penélope ansiedad y malestar, y que, tal apunta el Ministerio Fiscal, por tratarse de reclamaciones dinerarias sobre la cuenta ganancial de sus progenitores habrá de hacerse valer en el correspondiente procedimiento entre los herederos, pero no en una provisión de apoyos judiciales a una persona con discapacidad.

Por todo, la cuestión es que debe revocarse la declaración de extinción del poder preventivo ante la manifiesta inexistencia de motivos para ello.

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No es necesario constituir judicialmente una curatela como medida de apoyo para una persona con discapacidad cuando existe un poder general con cláusula de subsistencia conforme al artículo 256 del CC otorgado previamente que se considera suficiente para cubrir sus necesidades.


La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2024, nº 1449/2024, rec. 9015/2023, rechaza el recurso de casación y señala que existe un poder preventivo general que resulta suficiente para la persona precisada de apoyos por lo que no procede constituir la curatela.

La necesidad de apoyos que requiere la madre está cubierta eficazmente en las relaciones con terceros por el ejercicio del poder otorgado por la misma a favor de sus hijos tanto en el ámbito patrimonial como en la esfera personal y de salud.

Se considera innecesario la constitución de una medida judicial de apoyo en atención a la existencia de una medida voluntaria consistente en un poder preventivo, a pesar de que el poder notarial no fue inscrito en el Registro Civil.

Por lo que el Supremo declara que no es necesario constituir judicialmente una curatela como medida de apoyo para una persona con discapacidad cuando existe un poder general con cláusula de subsistencia conforme al artículo 256 del Código Civil, otorgado previamente, que se considera suficiente para cubrir las necesidades de la persona con discapacidad.

La regulación introducida en el Código civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se refiere a los poderes preventivos tanto en su modalidad de poder con cláusula de subsistencia (con eficacia desde el otorgamiento, pero con cláusula de continuidad y subsistencia si en el futuro el poderdante precisa poyo en el ejercicio de su capacidad ) como en su modalidad de «poder preventivo puro», es decir, aquellos poderes cuya vigencia se pospone al momento en que en el futuro el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad (arts. 256 y 257 CC).

El artículo 256 del Código Civil establece que:

"El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad".

A) Introducción.

Un hijo interpuso demanda para declarar la incapacidad total de su madre y establecer una tutela, alegando que el poder general otorgado por ella a otros hijos con cláusula de subsistencia no era suficiente para cubrir sus necesidades de apoyo debido a su deterioro cognitivo, mientras que la madre ya contaba con un poder voluntario y se encontraba bajo cuidado familiar.

¿Debe constituirse judicialmente una curatela como medida de apoyo para una persona con discapacidad cuando existe un poder general con cláusula de subsistencia otorgado previamente que se considera suficiente para cubrir sus necesidades?.

No procede constituir judicialmente una curatela cuando existe un poder general con cláusula de subsistencia que se ejerce eficazmente y respeta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad; se confirma la doctrina sobre la prevalencia de las medidas voluntarias de apoyo y el control judicial subsidiario.

Se fundamenta en los arts. 249, 250, 255, 258, 259, 268, 269, 270 y 287 del Código Civil, la Ley 8/2021, de 2 de junio, y la disposición transitoria tercera de dicha ley, que regulan la compatibilidad y suficiencia de los poderes preventivos como medidas voluntarias de apoyo, estableciendo que solo en defecto o insuficiencia de estas medidas procede la adopción judicial de curatela, además de que la inscripción en el Registro Civil no tiene carácter constitutivo para la validez del poder; asimismo, se aplica la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la admisión y relevancia de la prueba en procedimientos de provisión de apoyos.

B) Objeto del procedimiento y resumen de antecedentes.

En recurrente en casación plantea la necesidad de establecer judicialmente una curatela como medida de apoyo de su madre, que antes de la vigencia de la Ley 8/2021, de 2 de junio, había otorgado un poder general con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad a favor de otros dos hijos. No se discute la necesidad de apoyo, sino si debe constituirse judicialmente una curatela a pesar del previo otorgamiento del poder.

C) Recurso de casación.

Comenzaremos dando respuesta a lo planteado en el tercer motivo del recurso de casación en la medida en que se dirige a que se declare la nulidad con retroacción de actuaciones y devolución, bien al juzgado bien a la Audiencia Provincial.

1. En síntesis, lo que se alega en este motivo es que en primera instancia no se llevó a cabo por el juzgado la entrevista a la persona que precisa apoyo y que tampoco se admitió toda la prueba solicitada por la parte actora, concretamente unos informes periciales de una fecha anterior al momento en el que se presentó la demanda de incapacitación en la primera instancia (fundamentalmente, la documentación medica que sirvió de fundamento para la resolución administrativa del Gobierno de Canarias por la que se reconoce una discapacidad del 81% y los informes emitidos para la valoración o reconocimiento de la dependencia).

El motivo va a ser desestimado, de conformidad con la jurisprudencia de la sala y la doctrina del Tribunal Constitucional.

2. La reciente STC 106/2024, de 9 de septiembre, sintetiza la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la denegación de la prueba solicitada, en los siguientes términos:

«La doctrina del Tribunal Constitucional más representativa, asentada ya en la STC 149/1987, sostiene que "siendo indiscutible la existencia de una relación entre denegación de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan sin más de equipararse" y solo puede tener relevancia constitucional -por provocar indefensión- la denegación de pruebas que siendo, solicitada en el momento y forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de amparo de hechos decisivos para su pretensión.

En esa misma resolución, el Tribunal añade que la denegación de las pruebas solo generará indefensión cuando esta sea de carácter material y pueda apreciarse el efectivo menoscabo del derecho de quien por ese motivo busca amparo, siendo claro que no existe una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de la prueba se ha producido, o bien debidamente, en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, o incluso, cuando aun existiendo en la inadmisión de la prueba una irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por no existir o no demostrarse la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

En esta dirección, en la mucho más reciente STC 148/2023, recordábamos que para que una irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) cause por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, la prueba denegada o no practicada debe resultar decisiva en términos de defensa, de suerte que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Hemos reiterado también que recae sobre el recurrente la carga de acreditar la indefensión sufrida, lo que supone que ha de demostrar la relación entre los hechos que se quiso y no se pudo probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, además, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones. Solo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, STC 247/2004)».

La doctrina de esta Sala Primera también se ha pronunciado sobre la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta como requisitos para perfilar el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencias del TS nº 152/2006, de 22 de febrero; STS nº 647/2014, de 26 de noviembre y STS nº 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras):

«i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre; 460/1983, de 13 de octubre); y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero).

» iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre)».

3. La aplicación al caso de la anterior doctrina determina la desestimación del motivo tercero del recurso de casación.

La entrevista de la persona para la que se solicitan apoyos y la audiencia de los parientes más próximos son preceptivas en primera y segunda instancia tanto en el régimen vigente como en el anterior a la Ley 8/2021, y así se reconoce, entre otras, en la sentencia que cita el recurrente 206/2022, de 14 de marzo, que declara la nulidad de la sentencia de apelación por falta de práctica en segunda instancia de las pruebas preceptivamente exigidas en primera y segunda instancia. Pero en el supuesto que ahora juzgamos la omisión del juzgado se subsanó en segunda instancia con la entrevista realizada por la Audiencia Provincial y de la que da cuenta la sentencia de apelación, que también deja constancia de que se dio audiencia a los tres hijos, incluido el actor, y así consta también en el acta levantada.

El motivo se desestima porque no tendría sentido devolver las actuaciones al juzgado para que realizara una entrevista cuando la Audiencia ha subsanado la omisión del juzgado, y cuando en la sentencia recurrida se refiere que se dio traslado a las partes de su contenido a efectos de someter dicha prueba a contradicción, sin que se formulara en ese momento objeción alguna por la parte apelante por no haberse indagado o preguntado a D. ª Clara sobre cuestiones que consideraba de trascendencia.

Ninguna indefensión se ha producido al actor, pues como advierte el Ministerio fiscal, la parte demandante ha estado presente desde el inicio del procedimiento y con una activa intervención.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la razón de ser de este proceso de provisión de apoyos es la tutela de los derechos de la persona con discapacidad, que tiene como primer y esencial objetivo, siempre que se pueda, superar los impedimentos o limitaciones que derivan de la discapacidad para facilitar el pleno ejercicio de los derechos. En este caso se practicó la prueba preceptiva que exige la ley (art. 759.4 LEC), sobre cuya trascendencia ha vuelto a pronunciarse la sala recientemente en la sentencia 854/2024, de 12 de junio. La Audiencia valora motivadamente su decisión referida a la discapacidad, la voluntad de D.ª Clara y la existencia de apoyo suficiente con arreglo a toda la prueba practicada, incluido el dictamen pericial que se repitió en la segunda instancia, en un momento prácticamente inmediato al momento en que D.ª Clara fue entrevistada por la sala. El mencionado dictamen pericial fue ratificado y sometido a contradicción en el acto de la vista, donde la ahora recurrente preguntó y expuso cuanto tuvo por conveniente.

La única prueba de las interesadas por el apelante que no se ha practicado en la alzada es la documental que constaba en los apartados 3) y 4) del otrosí digo del escrito de interposición del recurso de apelación, que pretendía la aportación de los informes emitidos en virtud de los que se reconoció a D.ª Clara una discapacidad del 81% y la aportación del expediente incoado para el reconocimiento de la situación de dependencia. La petición fue denegada en varias ocasiones por la Audiencia de manera razonada pues, como advierte el Ministerio fiscal, los criterios y valoraciones en el ámbito de la discapacidad administrativa y de la dependencia son diferentes y atienden a parámetros y finalidades distintas, pues si fueran determinantes no sería preciso un procedimiento contradictorio con intervención de la autoridad judicial para determinar la necesidad o no necesidad de apoyos para la capacidad jurídica. En este sentido, conforme a la jurisprudencia de la sala, recogida entre otras en las sentencias 1188/2024, de 24 de septiembre, y 964/2022, de 21 de diciembre, lo relevante no es tanto el diagnóstico de una enfermedad o trastorno psíquico que genera la situación concreta de discapacidad, como las concretas necesidades que provoca para el ejercicio de los derechos de esa persona.

Por todo ello, el motivo tercero del recurso de casación se desestima.

Analizamos en segundo lugar el motivo segundo del recurso de casación puesto que la sentencia recurrida considera innecesaria la constitución de una medida judicial de apoyo en atención a la existencia de una medida voluntaria consistente en un poder preventivo y en el motivo segundo del recurso se denuncia que la otorgante no cuenta con tal medida porque el poder no fue inscrito.

D) Segundo motivo del recurso de casación. Falta de inscripción del poder. La inscripción de las medidas de apoyo en el Registro Civil no tiene carácter constitutivo.

1. El motivo segundo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 260 y 300 CC y del art. 77 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC 2011) porque considera que el poder otorgado por la madre en favor de sus hermanos, en la medida en que no fue remitido por el notario que lo otorgó al Registro Civil y no fue inscrito, carece de validez, por lo que la madre no dispondría de un apoyo voluntario.

El motivo va a ser desestimado.

2. El recurrente cita preceptos en su redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y en vigor desde el 3 de septiembre de 2021. El art. 260 CC introduce la exigencia expresa del otorgamiento de los poderes preventivos en escritura pública. Además, añade el precepto en su apartado segundo: «El notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante». La misma Ley 8/2021 da nueva redacción al apartado 10 del art. 4 y al art. 77 LRC 2011, que se refieren en la actualidad la inscripción de los poderes y mandatos preventivos, y en general de las medidas de apoyo voluntarias en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes. Estas disposiciones están en la línea de lo dispuesto en el art. 300 CC, que con carácter general establece que «las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil».

La redacción original de la LRC 2011 (en vigor desde el 30 de abril de 2021) contemplaba en los arts. 4.13.º y 77 la inscripción de la autotutela y los apoderamientos preventivos.

Para los poderes otorgados con anterioridad, reconocidos por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, que dio nueva redacción al art. 1732 CC, no se mencionaba expresamente la exigencia de escritura pública (lo que debería tenerse en cuenta en atención a la fecha de otorgamiento del poder , conforme a la disposición transitoria 2.ª CC), y hasta la Ley 1/2009, de 25 de marzo, no se introdujo en el art. 46 ter LRC 1957 la posibilidad de que accedieran al Registro Civil lo que la ley llamó "apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante ».

En el caso el poder, otorgado el 20 de abril de 2021, sí se otorgó en escritura pública pero no se remitió al Registro civil.

3. La validez y la eficacia del poder no está supeditada a su inscripción en el Registro Civil, ni en el derecho vigente cuando se otorgó el poder por D.ª Clara ni en la actualidad. El poder confiere legitimación al margen de su inscripción, a la que la ley no confiere naturaleza constitutiva.

El art. 2 LRC 1957 atribuía a la inscripción con carácter general la eficacia probatoria y el deber de comunicar hechos inscribibles no significa que la inscripción sea constitutiva (como resulta en la actualidad de la dicción de las letras b. y c. del art. 12 LRC 2011). Expresamente declara el art. 18 LRC 2011 que la inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la ley (así, en los supuestos de los arts. 23 y 26 CC, o arts. 57.2, 68, 91.2 LRC 2011), lo que no sucede para los poderes preventivos.

La inscripción de las medidas voluntarias permite al juez conocerlas cuando se le solicita una medida judicial y valorar si, pese a ellas, procede que establezca el apoyo judicial (art. 758 LEC). Para las medidas de apoyo voluntarias ni siquiera se establece, a diferencia de lo que sucede para las resoluciones judiciales de provisión de apoyos , que solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones ( art. 73 LRC 2011) y la regla general, conforme al art. 19.2 LRC 2011 es que «en los casos legalmente previstos» los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.

El motivo segundo del recurso de casación, por ello, se desestima, pues la no inscripción en el Registro Civil no permite negar ni la validez ni la eficacia del poder.

E) Primer motivo del recurso de casación. Poder general con cláusula de subsistencia para el caso de incapacitación otorgado antes de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Procedencia de constitución de una medida judicial de apoyo (curatela). Desestimación del motivo.

1. El recurrente denuncia en el motivo primero la infracción de los arts. 249, 250, 255, 259, 268, 269, 270 y 287 CC porque considera que debe establecerse una curatela como medida de apoyo a la discapacidad sobrevenida que padece su madre en atención a que el poder general con cláusula de subsistencia que esta otorgó a favor de los otros dos hijos no es suficiente, y ello tanto por la discapacidad apreciada por la propia sentencia como por carecer el poder otorgado del contenido previsto en el art. 258 CC para los poderes preventivos.

El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.

2. El poder general con cláusula de subsistencia fue otorgado por D.ª Clara al amparo de la redacción entonces vigente del último párrafo del art. 1732 CC, introducida por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y conforme a la cual:

«El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor».

En el año 2003, el legislador asumió la realidad práctica de los poderes otorgados por personas de edad avanzada en previsión de una pérdida de capacidad, dando carta de naturaleza a los llamados poderes preventivos, si bien no llegó a establecer un régimen jurídico para ellos. El art. 1732 CC se limitaba, en sede de regulación del mandato, a establecer que la incapacitación judicial del mandante, sobrevenida al otorgamiento del mandato, no sería causa de extinción del mandato cuando el mandante hubiera dispuesto su continuación a pesar de la incapacitación, y ello sin perjuicio de que dicha extinción pudiera ser acordada por el juez en el momento de constitución de la tutela sobre el mandante o, en un momento posterior, a instancia del tutor.

En este contexto normativo, D. ª Clara otorgó el 20 de abril de 2021 un poder general a favor de sus hijos Mario y Tatiana para que cualquiera de ellos actuara indistintamente en nombre y representación de la poderdante, «sin limitación de clase alguna» las amplias facultades que se enumeraban tanto en el ámbito patrimonial como en la esfera de las decisiones personales sobre el bienestar y la salud. En el poder se recogía la voluntad de la otorgante, cuya capacidad en el momento del otorgamiento no se discute en este recurso, de que «a los efectos de lo prevenido en el último párrafo del artículo 1732 del Código Civil, el mandato aquí conferido no se extinga por la incapacitación sobrevenida de la poderdante».

3. El actor funda el recurso de casación en preceptos que fueron redactados por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021. La demanda se presentó el 28 de abril de 2021, con anterioridad a la promulgación y la entrada en vigor de la mencionada ley, de la que tenemos que tomar en consideración las disposiciones transitorias sexta («procesos en tramitación») y tercera («previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos»).

En primer lugar, hay que advertir que nuestra sentencia debe acomodarse a la Ley 8/2021, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria sexta:

«Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento».

En segundo lugar, puesto que D.ª Clara había otorgado un poder general con cláusula de subsistencia para el caso de incapacitación sobrevenida antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, debemos estar a la disposición transitoria 3.ª de la ley:

«Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley.

» Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.

» Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias».

El poder otorgado por D.ª Clara, por tanto, de acuerdo con el párrafo segundo de la disposición transitoria 3.ª, queda sujeto a la Ley 8/2021, de 2 de junio (con el matiz que luego diremos respecto a la excepción a la aplicación del art. 259 CC).

4. Entre otras medidas de apoyo voluntarias, la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha optado por tipificar como tales a los negocios jurídicos unilaterales que confieren legitimación a terceros para que actúen en nombre y por cuenta del poderdante, es decir, poderes preventivos sin mandato, que no generan obligación alguna de actuación en el apoderado.

La regulación introducida en el Código civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se refiere a los poderes preventivos tanto en su modalidad de poder con cláusula de subsistencia (con eficacia desde el otorgamiento, pero con cláusula de continuidad y subsistencia si en el futuro el poderdante precisa poyo en el ejercicio de su capacidad ) como en su modalidad de «poder preventivo puro», es decir, aquellos poderes cuya vigencia se pospone al momento en que en el futuro el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad ( arts. 256 y 257 CC).

Así, entre las disposiciones generales referidas a las medidas de apoyo establece el art. 250 párrafo primero CC: «Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial».

Y, en sede de medidas voluntarias de apoyo, dispone el art. 256 CC:

«El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad».

Y, conforme al art. 257 del CC:

«El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido».

Como medida de apoyo, los poderes preventivos, fundados en el respeto a la autonomía de la voluntad, quedan sujetos a las disposiciones generales establecidas como criterios aplicables a todas las medidas de apoyo a las personas con discapacidad (arts. 249 y 250 CC).

La ley, además, otorga preferencia a las medidas voluntarias, pues solo en defecto o por insuficiencia de medidas de naturaleza voluntaria (y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente), podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias (art. 255, párrafo quinto CC).

5. En el nuevo régimen legal, al que quedan sometidos los poderes otorgados con anterioridad, los poderes preventivos son compatibles con otras medidas de apoyo que puedan establecerse a favor del poderdante. Así resulta de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 258 CC, conforme al cual, «mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado». Esta compatibilidad proclamada por la ley con las medidas de apoyo judiciales es posible si el juez considera la inadecuación del apoderamiento para algún asunto concreto (para el que podrá nombrarse un defensor judicial), o su insuficiencia o inadecuación permanente para determinados asuntos que, por ejemplo, no fueron contemplados en el poder (nombrando para estos ámbitos un curador). La previsión legal de la compatibilidad con otras medidas que pueda prever el propio interesado es coherente con la posibilidad de que la persona con discapacidad conserve la capacidad de expresar su voluntad de revisar o completar la previsión que realizó al otorgar el poder.

Pero en todo caso, cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos (y el curador, si lo hubiere), pueden solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa (párrafo cuarto del art. 258 CC).

6. La Ley 8/2021, de 2 de junio, también ha dado nueva redacción al art. 1732 CC, que en lo que ahora interesa, establece que el mandato se acaba:

«5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos».

Esta última previsión debe ponerse en relación con las líneas inspiradoras de la regulación de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Así, en sede de las disposiciones generales, establece el art. 249 CC que medidas de origen legal o judicial solo proceden en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. El art. 255 CC, sobre medidas voluntarias de apoyo, en su primer párrafo reconoce que cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes. Y conforme al último párrafo de este mismo art. 255 CC, «solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias». En sede de curatela, el art. 268 CC ordena que las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos, además de ser proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, deben respetar siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atender en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Por ello, la constitución judicial de la curatela debe hacerse mediante una resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad (art. 269 CC).

7. En definitiva, por lo que interesa a efectos de este recurso, de este conjunto normativo resulta que si existe un poder preventivo general que resulte suficiente no procede constituir la curatela.

Por ello, en el caso que juzgamos, contra lo que pretende el actor ahora recurrente, la constatación por la sentencia recurrida de que la madre necesita apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica no hace ineficaz el poder general que otorgó, sino que el poder con cláusula de subsistencia, en el nuevo régimen legal, se convierte en una medida de apoyo voluntaria sometida a la ley y puede funcionar como tal.

El recurrente argumenta que el poder otorgado no tiene el contenido del art. 258 CC, por lo que es insuficiente, pero en este caso tal alegación no se ajusta a las circunstancias concurrentes acreditadas y de las que parte la sentencia recurrida y tampoco tiene en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2021.

Para los poderes otorgados después de la entrada en vigor de la ley es cierto, en primer lugar, que la ley reconoce a la autonomía individual amplias facultades para configurar las medidas de apoyo voluntarias. Así, el art. 255 CC permite al interesado establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo , o la forma de ejercicio También permite al interesado prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo , con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Más específicamente, sobre el contenido de los poderes preventivos, el art. 258 CC permite al poderdante establecer, «además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder».

Y también es cierto que, para lo no previsto por el poderdante que haya otorgado un poder general (que «comprenda todos los negocios del otorgante»), el art. 259 CC ha optado por ordenar la aplicación supletoria de la regulación de la curatela:

«Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa».

Pero se trata de un régimen dispositivo aplicable de manera subsidiaria de la voluntad individual y que el poderdante puede excluir puesto que, como termina diciendo el art. 259 CC, la sujeción del poder a las reglas aplicables a la curatela para lo no previsto por el poderdante es «salvo que el poderdante haya determinado otra cosa».

Con todo, es evidente que, pese a la amplitud con la que se permite al poderdante configurar el contenido del poder y evitar la aplicación supletoria del régimen de la curatela, lo que el poderdante no podrá excluir eficazmente es el control judicial que resulta de lo dispuesto en el último párrafo del art. 258 CC y en el art. 1732.5.º CC, a los que nos hemos referido ya, ni tampoco la aplicación del último párrafo del art. 249 CC, que permite al juez dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto, de la misma manera que tampoco podría evitar la adopción de medidas cautelares (art. 762 LEC) ni evitar que se exija responsabilidad y rendición de cuentas al apoderado tras la extinción del poder (cfr. art. 1720 CC). Ello, no solo porque estos preceptos no permiten excluir el control judicial, sino porque sería contrario a las exigencias de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, que en su art. 12.4 4 exige a los Estados Parte que aseguren «que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas».

8. En el caso litigioso el poder fue otorgado antes de la vigencia de la Ley 8/2021 a favor de los hijos para que, sin limitaciones, ejercieran el largo elenco de facultades representativas que se enumeraban tanto en el ámbito de las decisiones personales referidas a su bienestar y salud como en el ámbito patrimonial, incluso en el supuesto de que los apoderados incurrieran en autocontratación, doble o múltiple representación o existieran intereses contrapuestos. 9. Conforme al régimen vigente en el momento del otorgamiento del poder (art. 1732 CC en la redacción dada por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre) no era posible recurrir supletoriamente a las normas previstas entonces para la tutela, pues ni estaba previsto en la ley ni era coherente con una institución dirigida a permitir la actuación en el tráfico jurídico en representación de la persona con discapacidad precisamente al margen de la incapacitación y la tutela.

Como ya hemos dicho, la Ley 8/2021 ha convertido los poderes preventivos en medidas de apoyo, y en virtud de su disposición transitoria 3.ª ha sometido al nuevo régimen legal a los poderes otorgados con anterioridad. Pero no lo ha hecho en su integridad, y ha respetado la voluntad de quienes los otorgaron antes del nuevo régimen legal. Por esta razón no somete tales poderes a controles que no estaban previstos legalmente cuando se otorgó el poder y que ahora pueden ser excluidos voluntariamente por quienes otorgan poderes conforme a la nueva ley. En este sentido, la disposición transitoria 3.ª de la Ley 8/2021, tras ordenar que los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a su entrada en vigor queden sujetos a ella, introduce la siguiente excepción:

«No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil».

Es decir, a los poderes preventivos otorgados con anterioridad a la Ley 8/2021, como es el del caso que juzgamos, no se les aplica la exigencia de constitución de fianza, la obligación de confeccionar inventario ni la necesidad de previa autorización o de posterior aprobación judicial para ciertos actos realizados en representación de la persona que requiere el apoyo. En cambio, con respecto a los poderes preventivos otorgados después de la vigencia de la mencionada ley, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 259 CC. En todo caso, quedan sujetos, como ya hemos dicho, al control judicial que resulta de lo previsto en el último párrafo del 249, en el último párrafo del art. 258 CC, en el art. 1732.5.º CC, en el art. 762 LEC y en el art. 1720 CC.

En este caso, al realizar a instancias del actor este control judicial (al que también está sometido la guarda de hecho conforme al art. 265 CC), la sentencia recurrida ha constatado que la necesidad de apoyos que requiere D. ª Clara está cubierta eficazmente en las relaciones con terceros por el ejercicio del poder otorgado por la madre a favor de sus hijos Mario y Tatiana, tanto en el ámbito patrimonial como en la esfera personal y de salud. También ha constatado que Mario, que vive con la madre, se encarga de prepararle la medicación, de acompañarla al médico y de cuidarla, y ha valorado que los apoyos se están prestando de manera adecuada y suficiente de conformidad con los deseos de la madre. Por ello, la sentencia recurrida concluye que no es preciso establecer ninguna medida de apoyo judicial, y tampoco ha observado que en este momento sea necesaria salvaguarda alguna, lo que no excluye que puedan ser precisas si en algún momento se aprecian concretos riesgos que justifiquen la adopción de medidas para su adecuada prevención.

En consecuencia, la sentencia recurrida no infringe los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente, cuyo recurso de casación debe ser íntegramente desestimado.

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Responsabilidad del Ayuntamiento por la caída de la persona en una tumba del cementerio en un sepelio debido a la falta de señalización y condiciones del lugar.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, sec. 2ª, de 14 de noviembre de 2025, nº 1004/2025, rec. 225/2025, estima parcialmente la apelación interpuesta, pues se aprecia una concurrencia de culpas en la producción del accidente, de forma que no puede rechazarse la influencia que en él tuvo la propia conducta de la víctima.

Le era exigible, por el lugar donde se realizaba el sepelio, un cementerio donde lógicamente se sitúan los espacios de enterramiento; su disposición estructural, perfectamente apreciable; las propias condiciones atmosféricas, y el número de asistentes, que le exigió situarse fuera del pasillo de tránsito habilitado; una especial diligencia a la hora de colocarse entre dos tumbas, máxime cuando las líneas que delimitan cada "zona" de sepulturas son perfectamente apreciables.

El Tribunal reconoce la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento con concurrencia de culpas, estableciendo una reducción del 50% en la cuantía de la indemnización, fijada en 27.251 euros.

A) Introducción.

Una persona sufrió una caída en una tumba del cementerio municipal durante un funeral, debido a la falta de señalización adecuada y condiciones meteorológicas adversas, reclamando indemnización al Ayuntamiento titular del cementerio.

¿Es responsable el Ayuntamiento por la caída de la persona en la tumba del cementerio debido a la falta de señalización y condiciones del lugar, y cuál es la cuantía indemnizatoria adecuada considerando la concurrencia de culpas?.

Se reconoce la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento con concurrencia de culpas, estableciendo una reducción del 50% en la indemnización, fijada en 27.251 euros; no se produce un cambio doctrinal sino la aplicación de la concurrencia de culpas en responsabilidad administrativa.

La responsabilidad se fundamenta en la ausencia de señalización adecuada que generó un funcionamiento anormal del servicio público, conforme a la jurisprudencia sobre concurrencia de culpas y valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, aplicando los principios de carga probatoria y la normativa sobre indemnización por pérdida de calidad de vida y secuelas.

B) Sobre la valoración de la prueba.

1º) En lo que se refiere a la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales (art.376 LEC), reproducciones videográficas (art.382.3 LEC) o periciales (art.348 LEC).

Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " (SsTS de 19/11/99, 22/01/00, STS nº 05/02/00, entre otras).

2º) Por otro lado, y en materia probatoria, no podemos obviar que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, donde rigen los siguientes principios: 1º Es la parte que afirma su concurrencia quien viene obligada a acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 "La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia del TS de 22 de abril de 1994 , que cita las STS de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias del TS de 31-10-2000 y 30-10-2003 )"; y 3º En relación con lo anterior, si el funcionamiento del servicio, en este caso, ha rebasado los "estándares de seguridad jurídica" ya predicados; 4º la realidad del daño, su alcance, y la valoración económica del mismo.

Así, en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (SSTS de 29 de enero, de 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y de 2 de noviembre de 1992, etc.).

3º) Directamente relacionado con los principios de carga probatoria, debemos destacar que en supuestos como el que nos ocupa, se hace especialmente relevante la prueba técnico/pericial, como instrumento que aporta al Juzgador, conocimientos técnicos específicos que no tenga por qué conocer. Sin embargo esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala tercera Sección quinta de fecha de 27 de febrero de 2017 (REC 1148/2016) en el FD cuarto señala

"A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la LEC), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos".

C) APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.

La Sentencia apelada, analiza en primer lugar los elementos probatorios en relación con la acreditación de la dinámica de la caída que describe el recurrente. Y en este punto razona: 

"Entrando así en caso que nos ocupa, puede comenzarse diciendo que la prueba practicada en el proceso no solamente apuntala o confirma decididamente el relato fáctico en el que se funda la parte demandante, anteriormente reseñado, sino que viene a confirmar también la dificultad que para la damnificada -respecto de la que no existe elemento alguno sobre el que apoyar el atribuirle género alguno de dejadez, desidia, negligencia o desatención- entrañaba percatarse de que en el momento de suceder el siniestro de autos se encontraba pisando precisamente sobre una tumba. Ocurrencia, desde luego, que la prueba practicada demuestra también que es totalmente impropia de las personas que se concitaban en el entierro, funeral y/u oficio fúnebre en cuestión durante cuyo desarrollo, en el cementerio de la entidad local demandada, se produjo el peculiar y extravagante accidente sucedido por ceder la cubierta de dicha tumba y hacer caer en ella a las personas, a fortiori varias, encima se encontraban. El elenco probatorio del que se dispone en los autos lleva acredita también que la tumba de autos se encontraba a un nivel diferente de otras del mismo cementerio , y tan bajo como el mismo piso destinado al tránsito de personas, de modo que en circunstancias de escasa visibilidad, como por ejemplo las de índole meteorológica que se concitaron en el momento del siniestro, aunada con la cantidad de personas que entonces allí se concitaban como asistentes al entierro, resultaba fácil pensar que su superficie no era la tal tumba sino un espacio o pasillo destinado al tránsito. Una señalización muy elemental o rudimentaria, y por ende de escaso coste, habría claramente ayudado a evitar tan macabra confusión, y, con ella, el siniestro (nunca mejor al caso este término) que aquí nos ocupa. La insistencia de la Administración demandada en aludir -como por ejemplo en el acto de la vista del juicio y con ocasión de las preguntas dirigidas a quienes en su vista declararon-, a si los asistentes -allí oídos- conocían la prohibición de pisar sobre las tumbas no aporta nada, ni en nada la descarga de su responsabilidad, aquí vindicada, a la Administración, desde el momento en el que ese tan alegado y tan prohibido pisar sobre las tumbas deviene en involuntario -y justa y precisamente por la ausencia de una señalización la cual ausencia resulta imputable a la Administración titular del propio cementerio - por resultar especialmente difícil percatarse de que hay una (tumba) al nivel del suelo. De modo que en circunstancias ambientales como las antes reseñadas, y a potiori debido a la afluencia de personas -lo cual no puede invocar la Administración que sea algo raro o inusual justa y precisamente en un cementerio , y dada esa costumbre humana de dar el último adiós a los que dejan este mundo y con ocasión de su funeral y/o entierro- que por su parte dificulta también estar constantemente pendiente de si por casualidad se está pisando sobre una tumba que a diferencia de las demás está a ras de suelo y no señalizada, no parece imputable al damnificado por esta reunión de circunstancias la responsabilidad por lo que pudo fácilmente evitarse dentro de una competencia que tampoco corresponde al damnificado, sino al titular del emplazamiento o lugar".

Pues bien, analizando la prueba practicada en autos, hay que concluir, con el Juzgador de instancia, que la sepultura en la que aconteció la caída se encontraba a un nivel diferente de las contiguas en la misma zona y línea. Es igualmente cierto que el día presentó una condiciones meteorológicas adversas, con abundante precipitación, como afirman los testigos, lo que unido a la gran cantidad de personas que se concentraron alrededor del entierro (dicen los testigos que sobre 150 personas, o más), generaban una situación que limitaba las posibilidades de ubicación y tránsito, e incluso de apreciar la ubicación de los espacios. Parece evidente que, más allá de la señal de prohibición de pisar las tumbas, situada a la entrada del cementerio , por más obvia que sea, en supuestos concretos donde los responsables del cementerio puedan prever, y, en este caso, constatar, una especial e inusual asistencia de personas al sepelio, deberían adoptarse medidas acordes con esta circunstancia, evitando el tránsito de esos asistentes por puntos especialmente sensible, o que puedan afectar en un determinado momento a las sepulturas, dado que el espacio que separa a estas, en cada zona es muy estrecho.

No obstante lo expuesto, que si constituye título de imputación de responsabilidad de la Administración Local titular del Cementerio, tal y como se razona en la Sentencia apelada, es lo cierto, y en ello coincidimos con la apelante, que no se han tenido en consideración otras circunstancias concretas que concurren en el presente supuesto, circunstancias que aparecen avaladas en las fotografías del informe del encargado del Cementerio e Llanes.

En primer término, resulta especialmente relevante la disposición de las sepulturas dentro del recinto, en tanto que se organizan por zonas, tal y como refiere el informe y confirma en la testifical. En cada zona hay varias filas donde se sitúan las tumbas de forma consecutiva, mediando entre ellas un pequeño paso de unos 50 cm. Entre cada zona existe un paso perfectamente definido, de césped (a diferencia de los espacios entre tumbas contiguas, que son de cemento), y de una anchura considerable. De esta forma, a pesar de la gran afluencia de personas, los pasillos de tránsito habilitadas eran claramente diferenciables de las zonas de sepulturas.

En segundo lugar, no resulta contrastado, sino todo lo contrario, que la tumba donde se cayó la recurrente si situara al mismo nivel que el pasillo que discurre entre las colindantes. Al margen de lo que manifestó el encargado municipal en el acto de la prueba testifical, indicando que esa sepultura se elevaba sobre la rasante del paso unos 30 cm, basta analizar las fotografías aportadas para observar, sin dificultad, que entre el espacio entre tumbas y la cimentación sobre la que se ubica el cerramiento de la tumba existe un desnivel. De esta forma, aun cuando la actora y sus acompañantes transitaran inicialmente por el pasillo entre tumbas, dentro de la zona 8, para situarse sobre la sepultura donde acontece el siniestro tuvieron, necesariamente, que superar ese desnivel. En definitiva, no se trata de pasar por un lugar con la misma rasante, como señala la Sentencia de instancia, sino que se producía un desnivel que debería haber sido un elemento de llamada de atención o advertencia, que alertase a la demandante.

Considera la Sala que estas dos circunstancias apuntadas cobran una especial relevancia a la hora de valorar la intervención de la conducta de la accidentada en la dinámica del siniestro y, por ende, en el nexo causal. De esta forma apreciamos una concurrencia de culpas en la producción del accidente, de forma que no puede rechazarse la influencia que en él tuvo la propia conducta de la víctima. Le era exigible, por el lugar donde se realizaba el sepelio, un cementerio donde lógicamente se sitúan los espacios de enterramiento; su disposición estructural, perfectamente apreciable; las propias condiciones atmosféricas, y el número de asistentes, que le exigió situarse fuera del pasillo de tránsito habilitado; una especial diligencia a la hora de colocarse entre dos tumbas, máxime cuando las líneas que delimitan cada "zona" de sepulturas son perfectamente apreciables. El punto donde se cayó la actora está en perfecta línea con las dos sepulturas de derecha e izquierda, lo que unido a esa elevación sobre la rasante del pasillo, debía haber llevado a sospecha que pasaba por un lugar inadecuado, evitando, así, pisar la losa que cubría el hueco destinado a enterramiento. Además, en ella constaba una especie de placa identificativa del titular o titulares de la sepultura.

Por otro lado, no cabe admitir el reproche que se efectúa respecto del informe del Encargado del Cementerio, por su fecha de emisión, pues idéntica crítica cabe hace al aportado por la recurrente, también emitido mucho tiempo después del siniestro, con la diferencia de que el perito de parte no porta datos sobre el estado previo de la sepultura.

En este punto, cabe citar la STSJ de Cataluña, de 17 de junio de 2022 (Recurso 1500/2020), cuando, acertadamente, razona que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, STS de 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, STS de 20 de junio de 1994, 2 de abril y STS 23 de julio de 1996, 1 de abril de 1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero; se ha venido consolidando, en los supuestos de concurso de causas, otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad (sentencias del Tribunal de 12 de febrero, 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, STS de 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de 1986, STS de 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y STS de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y STS de 5 de diciembre de 1997). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño (sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y STS de 11 de octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y STS de 23 de mayo de 1984), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, STS de 28 de octubre o STS de 28 de noviembre de 1998 ).

Aplicada la concurrencia de culpas en este supuesto, la Sala aprecia la misma intensidad en la producción del evento dañoso, de forma que se establece la intervención de la lesionada en un 50%, lo que conduce a minorar la cuantía indemnizatoria en tal porcentaje.

D) SOBRE EL QUANTUM INDEMNIZATORIO.

La Administración apelante pone de manifiesto que en la Sentencia no se ha tenido en consideración los motivos de oposición que ya planteo en el escrito de contestación a la demanda respecto de los conceptos reclamados por la recurrente a la hora de fijar la indemnización pretendida.

Si examinamos el escrito de contestación, su reproche se concreta en dos conceptos. Por un lado, denuncia la falta de rigor en el cálculo de las secuelas padecidas, las cuales se aumentan de forma injustificada, y en la cantidad reclamada por perdida de calidad de vida, sin justificación alguna de cuál ha sido esa pérdida de calidad de vida o que actividades realizaba con anterioridad la demandante.

En segundo término, se opone a la reclamación de todos los gastos de gas de la segunda residencia de la demandante, en tanto tampoco justifica con sus documentos a donde corresponden, siendo injustificable que ello tenga relación alguna con la caída producida.

En cuanto a las secuelas, no podemos obviar que la lesión sufrida por la recurrente, aquí apelada, consistió en la fractura con desplazamiento de los calcáneos de ambos pies, y hundimiento articular, conforme a la documental aportada del Hospital Mompía. Tras la intervención quirúrgica se le pauto un reposo de dos meses, periodo tras el cual comienza proceso de rehabilitación a partir de mediados de diciembre de 2023, proceso que se alarga hasta el alta el 23 de septiembre de 2024, cuando se constata la persistencia de dolor y dificultad para caminar. La recurrente aporta un informe pericial emitido por el Dr. Isaac, especialista en medicina Legal y Forense. El perito, en atención a la documentación médica que se le aportó, fija el periodo de curación en 9 días de perjuicio grave (periodo hospitalario); y 367 días de perjuicio moderado (periodo de reposo y rehabilitación). Como secuelas describe las deformidades postraumáticas de ambos pies, que valora en 12 puntos en total; la permanencia de material de osteosíntesis, valorada en 2 puntos; y el perjuicio estético, que fija en 2 puntos. Considera el perito que concurre un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. En este punto refiere el informe que las dificultades de movilidad van a ser permanentes, no pudiendo realizar determinadas actividades, como correr, ir a la playa, no puede caminar mucho tiempo.

Frente a este informe, ratificado y aclarado a presencia judicial, de contrario no se aporta elemento probatorio que desvirtúe las conclusiones del perito, que ha tenido como referencia probatoria la Sentencia apelada. En concreto, en cuanto a la "pérdida de calidad de vida", el art. 103.4 de la Ley 35/2015 señala: "La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida". El art. 107 define: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas"; mientras que el art. 108 dispone: 

"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve...

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

En este caso se califica ese perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, como leve, en orden a las limitaciones que la lesionada va a soportar como consecuencia de las secuelas que padece. Dicho daño no está vinculado necesaria y exclusivamente a limitaciones laborales, sino que se extiende a actividades de la vida diaria que se ven comprometidas por esas secuelas, limitaciones que, en este caso, aparecen definidas en el informe pericial.

En cuanto a los gastos, las sesiones de fisioterapia se manifestaron necesarias y determinantes en la recuperación de la recurrente, de forma que son gastos justificados e inherentes al siniestro.

Cierto es, como señala la apelante, que la cantidad que se reclama como coste de energía de la segunda vivienda de la recurrente no puede acogerse, puesto que aun partiendo de que la actora se viera obligada a residir desde septiembre a febrero en la vivienda de Comillas, ello no justifica que deba trasladar el coste de un servicio de la misma que hubiera tenido que asumir, en mayor o menor importe, en su residencia habitual, por lo que se trata de un gasto ordinario y derivado del uso propio de la vivienda y no del accidente.

En definitiva, minorada de la cantidad reclamada esos 1.428,75 € el monto indemnizatorio se concretaría en 54.501,98 €, de forma que aplicada la reducción que deriva de la concurrencia de culpas apreciada, se fija la cantidad en la que debe ser indemnizada la apelada en 27.251 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.

Por último, aclararemos que esa diferencia entre la cantidad inicialmente peticionada en vía administrativa, y la concretada en sede judicial, no conlleva un supuesto de pluspetición, dado que la actora, en el momento de la reclamación no había finalizado el proceso de recuperación, ni tenía fijadas las secuelas definitivas, lo que no aconteció hasta septiembre de 2024. En este sentido, cabe citar la STS, Sección 5ª, de 28 de enero de 2021, recaída en el recurso de casación número 5982/2019, en el que la cuestión de interés casacional objetivo consistía en determinar si, reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, podía modificarse su cuantía en vía judicial, y si se incurría por ello en desviación procesal. Esa sentencia, dando respuesta a dicha cuestión, declara que "reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal", y específica, remitiéndose a sentencias precedentes, que no es óbice a tal efecto la apelación al carácter revisor de esta jurisdicción, que solo resulta atendible "cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición".

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