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sábado, 19 de septiembre de 2026

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social no puede denegar la revisión de pensiones por agravamiento de enfermedad basándose exclusivamente en la competencia del órgano de jubilación sino que debe tramitar el procedimiento administrativo correspondiente para evaluar el agravamiento mediante dictamen vinculante.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 20 de enero de 2026, nº 23/2026, rec. 163/2023, declara que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social no puede denegar la revisión de pensiones por agravamiento de enfermedad basándose exclusivamente en la competencia del órgano de jubilación, sino que debe tramitar el procedimiento administrativo correspondiente para evaluar el agravamiento mediante dictamen vinculante.

Cuando un funcionario público jubilado por incapacidad permanente solicita la revisión de su pensión por agravamiento de enfermedad, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social debe tramitar el procedimiento administrativo correspondiente para evaluar dicho agravamiento mediante dictamen vinculante del Equipo de Valoración de Incapacidades, sin que pueda denegar la revisión por considerar que la competencia corresponde exclusivamente al órgano de jubilación.

El tribunal otorga razón parcialmente al recurrente, considerando que la denegación de la revisión de la pensión por parte de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social es contraria a derecho al basarse en una interpretación restrictiva de su competencia. Se establece que debe retrotraerse el procedimiento administrativo para que se tramite la revisión del grado de incapacidad mediante el procedimiento previsto en el Real Decreto 710/2009, con emisión de dictamen vinculante por el Equipo de Valoración de Incapacidades. No se declara directamente la procedencia del incremento de la pensión ni la incapacidad absoluta sin la previa tramitación del procedimiento. El fallo estima parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada y ordenando la retroacción y tramitación del procedimiento de revisión.

La sentencia clarifica que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social no puede denegar la revisión de pensiones por agravamiento de enfermedad basándose exclusivamente en la competencia del órgano de jubilación, sino que debe tramitar el procedimiento administrativo correspondiente para evaluar el agravamiento mediante dictamen vinculante, garantizando así el derecho a la revisión de la situación de incapacidad.

A) Introducción.

Un trabajador solicitó la revisión de su pensión de jubilación por agravamiento de enfermedad, petición que fue denegada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, tras lo cual interpuso recurso contencioso-administrativo.

¿Es competente la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para denegar la revisión de la pensión de jubilación por agravamiento de enfermedad sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente y emitir el dictamen vinculante del Equipo de Valoración de Incapacidades?.

Se considera que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social no es competente para denegar la revisión sin tramitar el procedimiento administrativo; procede anular la resolución y retrotraer las actuaciones para que se inicie el procedimiento de revisión con emisión del dictamen vinculante.

La competencia para el reconocimiento y revisión del grado de incapacidad corresponde al órgano de jubilación y al Equipo de Valoración de Incapacidades, conforme al Real Decreto 710/2009 y la Ley de Clases Pasivas del Estado, que establecen que la revisión debe realizarse mediante procedimiento administrativo con dictamen vinculante, y la denegación sin este trámite es contraria a derecho.

B) Los antecedentes que han traído a las partes a esta "litis" se pueden resumir así:

- Por resolución del Ministerio de Defensa, de 25 de noviembre de 2020, se reconoció al recurrente una pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente, con fecha de retiro 7 de septiembre de 2020 y efectos económicos, 1 de octubre del mismo año.

- Con fecha 29 de junio de 2022, el recurrente presentó un escrito solicitando el incremento de la pensión de jubilación por agravamiento de enfermedad, que fue denegado por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 20 de septiembre de 2022. Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, la que lo desestima es el acto administrativo contra el que se dirige este contencioso-administrativo.

El fundamento único que sustenta el pronunciamiento administrativo recurrido y el primer motivo de oposición a las pretensiones de la demanda que se contiene en la contestación a la misma se basa en la siguiente consideración: la competencia para reconocimiento de incapacidades y el grado de las mismas es competencia del Ministerio de Defensa, con base en el criterio de sus tribunales médico-periciales, tal y como se contempla en el apartado 6 de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, el cual establece que se mantienen las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio, así como para declarar el grado de discapacidad, significando que los dictámenes de la Sanidad Militar tienen carácter preceptivo y vinculante; mientras que, conforme al artículo 11.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, TRLCPE, aproado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas. De acuerdo con el artículo 28.3 del mismo texto legal, la jubilación será acordada por el órgano competente. De esta normativa se sigue un reparto de competencias, que atribuye al órgano de la jubilación la facultad de declarar al funcionario jubilado por incapacidad, señalando el grado de afectación (total, absoluto o gran invalidez ) en función del correspondiente dictamen oficial; mientras que el INSS (Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social), una vez recibida la resolución de jubilación, viene compelido a reconocer la pensión que corresponda a lo declarado en esa resolución, sin que quepan interferencias entre uno y otro órgano en el ejercicio de las respectivas funciones conferidas.

C) Así planteada la cuestión, solo resta remitirnos al criterio que de forma reiterada ha aplicado esta Sala y sección a asuntos similares al de autos, con base en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Ese criterio pasa por distinguir dos tipos de casos:

a) de un lado, aquéllos en que la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social recurrida deniega la solicitud de revisión de la pensión, o de aplicación de la exención en el IRPF por agravamiento de la enfermedad o dolencia que determinó la jubilación por incapacidad, tras seguirse un procedimiento al efecto y entrando a analizar el fondo de la reclamación. En estos casos, el interesado se sometió a examen y dictamen evaluador del EVI, que fue contrario a su solicitud de agravamiento; y combatió su criterio con los medios de prueba que consideró oportunos. En estos casos, que hemos contemplado en sentencias como, por ejemplo, la nº 20/2025, de 8 de enero de 2025 (P.O. nº 1301/2022); o en la nº 25/2025, de la misma fecha, en P.O. nº 1523/2022, la cuestión es esencialmente probatoria y procede entrar a valorar la existencia o no del agravamiento alegado y, por ende, de las pruebas practicadas para determinar si concurre el mismo.

b) de otro lado, aquellos casos en los que la petición de reconocimiento de un agravamiento de la patología no ha sido objeto de un procedimiento al efecto, ni el interesado se ha sometido a examen y dictamen evaluador del EVI, para evaluar ese agravamiento, sino que directamente se ha rechazado la petición, por entenderse que dicho pronunciamiento corresponde al órgano de jubilación, bien en la resolución originaria que declaró la jubilación, o bien con posterioridad a su dictado. Salvo algún caso particular en que la administración no formulase oposición a las pretensiones de la demanda (cfr. sentencia nº 18/2025, de 8 de enero, en P.O. nº 983/2022), el criterio que observamos es el que se expresa, por ejemplo, en nuestra sentencia nº 519/2025, de 4 de julio (P.O. nº 936/2022), en la que analizábamos un supuesto en que la resolución allí recurrida también denegaba solicitud del actor de que se declarase la exención del IRPF de su pensión por agravamiento de enfermedad, al no haber sido reconocida la incapacidad o inutilidad que inhabilite para toda profesión u oficio por el órgano de jubilación en el momento del retiro. Aunque en dicha sentencia el criterio de la administración entendía que la inhabilitación para realizar cualquier clase de trabajo debía producirse en el momento del hecho causante, es decir, en el momento de declararse el retiro por inutilidad, la "ratio" es similar a la del caso de autos: la resolución de la D.G. de Ordenación de la Seguridad Social consideraba, como en este caso, que no le corresponde la competencia para revisar la incapacidad declarada por el órgano de jubilación. Y ese criterio ha sido rechazado por la sala Tercera del Tribunal Supremo, como hemos recordado en sentencias de esta Sala y sección nº 79/2023, en P.O. nº 1644/2021; en la de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, P.O. nº 519/2022; o en la nº 501/2025, de 18 de junio de 2025, P.O. nº 2060/2022, además de la ya citada anteriormente nº 519/2025. Concretamente en esta última, en la que la administración demandada rechazaba idéntica petición a la aquí examinada, por el mismo motivo, esto es, por entender que la decisión sobre el agravamiento corresponde al órgano de la jubilación, decíamos:

"Sobre la problemática planteada ya se ha pronunciado la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2021 (recurso de casación 4427/2019 ) declarando en lo que interesa al objeto de este recurso lo siguiente en el Fundamento Jurídico Sexto:

"La segunda cuestión de interés casacional objetivo es si existe contradicción entre el art. 2 del Real Decreto 710/2009 y el art. 15 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en relación con el art. 27 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Siguiendo un orden cronológico, la Ley de Clases Pasivas del Estado no contempla distintos grados de incapacidad a efectos de la pensión de jubilación, sino que su art. 28.2.c) habla de una única situación de " incapacidad permanente". A ello hay que añadir que el art. 15 del propio texto legal permite la revisión de dicha situación únicamente en dos supuestos: primero, cuando el reconocimiento del derecho a la pensión por incapacidad permanente se haya hecho con carácter provisional; y segundo, cuando la posibilidad de revisión esté expresamente prevista en el acto de reconocimiento del derecho a la pensión por incapacidad, o en una disposición general.

En cuanto a la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, es cierto que su art. 23 clasifica la incapacidad permanente en varios grados: parcial, total, absoluta y gran invalidez . La incapacidad total es la que inhabilita para la función habitual, mientras que la incapacidad absoluta es la que inhabilita para cualquier profesión u oficio. Más adelante, en materia de revisión de la situación de incapacidad, el art. 27 dispone lo siguiente: "[...] 1. La calificación y, en su caso, las revisiones de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación. 2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo [...]".

De la norma legal transcrita cabe extraer dos conclusiones. La primera es que los funcionarios públicos jubilados por incapacidad permanente tienen derecho a que se revise su situación si sobreviene alguna circunstancia que agrave su estado de salud. La otra conclusión es que dicha revisión debe hacerse con arreglo a la legislación de clases pasivas del Estado o, en lo no previsto por ésta, ajustándose a la regulación del mutualismo administrativo. Nada de esto resulta contradictorio con lo dispuesto por el art. 2 del Real Decreto 710/2009: lejos de ello, dicho precepto reglamentario permite expresamente el incremento de la pensión cuando se verifique un agravamiento de la salud del interesado que lo inhabilite para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

La respuesta a la segunda cuestión de interés casacional objetivo es, así, que no hay contradicción entre el art. 2 del Real Decreto 710/2009 y el art. 15 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en relación con el art. 27 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ".

Y añade en el Fundamento Jurídico Séptimo: " [...] Cosa distinta es que dicha revisión pudiera no dar lugar a un incremento de la cuantía de una pensión que ya se calcula sobre el 100% del haber regulador. Pero se trata de una eventualidad sobre la que no se pronuncia la sentencia impugnada: ésta se limita a reconocer el derecho a que se tramite el correspondiente procedimiento administrativo, sin decir siquiera que éste deba necesariamente desembocar en la revisión solicitada. Además, la revisión de la situación de incapacidad podría surtir efectos fuera del ámbito de la pensión de jubilación, por lo que no cabe decir que este litigio carezca de objeto útil. Dicho esto, el derecho a la revisión de las situaciones de incapacidad está expresamente reconocido por el art. 27 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al que ha de estarse>.

En el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales tras establecer en su art. 2 la posibilidad de incrementar la cuantía de la pensión para el caso de que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesión del interesado, que le inhabilitara para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el cien por ciento de la que le hubiese correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones y de acuerdo con las normas de procedimiento reguladas en la sección 2.ª del presente capítulo, declarando que el incremento de la cuantía de la pensión sólo procederá cuando el interesado esté incapacitado para toda profesión u oficio, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se establece en su sección segunda las normas procedimentales que deben ser observadas para el reconocimiento del incremento de la pensión ante la solicitud del interesado exigiendo (art.4) que con la misma el interesado deberá aportar las pruebas e informes médicos que se le hubieran realizado, en los que conste el agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la jubilación o el retiro.

Y establece el art. 5. 1 "En caso de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, una vez recibida la solicitud del interesado, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su residencia el interesado, remitiendo una copia del dictamen evaluador que motivó la declaración de jubilación, junto con los informes o pruebas aportados por aquél, a efectos de que dicha Dirección Provincial provea lo necesario para que el Equipo de Valoración de Incapacidades emita el preceptivo dictamen de carácter vinculante, relativo a la eventual incapacidad actual del interesado para el desempeño de toda profesión u oficio, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración de jubilación.

A tal fin, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 2 de la Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas."

Por todo lo expuesto es procedente la estimación parcial del recurso en orden a que con retroacción de las actuaciones se inicie el procedimiento, por el órgano administrativo competente, para la revisión si fuera procedente del grado de incapacidad de la recurrente, sin que sea procedente sin la previa tramitación declarar como interesa la actora su incapacidad permanente como absoluta".

De lo transcrito se sigue que procede estimar el recurso contencioso-administrativo en la parte en la que se pide la anulación del acto administrativo recurrido, por ser contraria a derecho la decisión de denegar la petición por incompetencia de la D.G. de Ordenación de la Seguridad Social para conocer de la misma. Sin embargo, no procede declarar, sin más, la procedencia de le revisión por agravamiento de la situación de incapacidad, sin que se haya tramitado un procedimiento al efecto, con emisión de dictamen por el órgano de evaluación.

La propia demanda dice que el actor interesó una revisión por agravamiento de la enfermedad y la administración demandada ni tan siquiera ha entrado a examinar si concurre o no el presupuesto de la revisión de las enfermedades que determinan un cambio en el tipo de incapacidad padecida, basándose para ello en el artículo 28.1 del TRLCPE. Es por ello que procede retrotrae las actuaciones y debe tramitarse la solicitud de revisión del grado de incapacidad del recurrente, a efectos de determinar si debe ser declarado afecto a una incapacidad permanente en el grado de absoluta, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, incluida la exención prevista en el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Los funcionarios del régimen de Clases Pasivas tienen derecho a la revisión de la incapacidad reconocida cuando se produce un agravamiento que impida el desempeño de toda profesión u oficio antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 9 de julio de 2026, nº 497/2026, rec. 1187/2023, declara que los funcionarios del régimen de Clases Pasivas tienen derecho a la revisión de la incapacidad reconocida cuando se produce un agravamiento que impida el desempeño de toda profesión u oficio antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso.

Cuando se produce un agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración inicial de incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas, y dicho agravamiento inhabilita al funcionario para el desempeño de toda profesión u oficio antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, procede la revisión administrativa del grado de incapacidad, incluso si la pensión inicial ya se calcula al 100%, sin que esta revisión quede excluida ni el derecho a la exención tributaria que pueda derivarse de tal reconsideración.

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución desestimatoria que negó la revisión del grado de incapacidad permanente por agravamiento. El Tribunal considera que, conforme a la legislación vigente, doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia de la Sala, los funcionarios del régimen de Clases Pasivas tienen derecho a la revisión de la incapacidad reconocida cuando se produce un agravamiento que impida el desempeño de toda profesión u oficio antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso. Se rechaza la nulidad por silencio administrativo positivo alegada, concordando con el régimen de silencio negativo para estas prestaciones. La Sala determina que la revisión administrativa debe iniciarse con retroacción de las actuaciones y que corresponde al órgano competente evaluar la nueva situación médica. Asimismo, se reconoce la relevancia tributaria del grado de incapacidad y la posibilidad de incremento de la pensión o modificación del grado declarado.

El fallo es estimatorio porque se reconduce el derecho de la recurrente a obtener la revisión del grado de incapacidad, sin que se trate de un cambio sustantivo doctrinal, sino de la confirmación de la jurisprudencia existente sobre esta materia.

A) Introducción.

Una persona pensionista por incapacidad permanente solicitó la revisión del grado de incapacidad ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social alegando agravamiento de su enfermedad para que se reconociera la incapacidad permanente absoluta, lo que fue rechazado inicialmente y en recurso de reposición por la Administración, alegando que en el régimen de Clases Pasivas no existen distintos grados de incapacidad que modifiquen la cuantía de la pensión.

¿Tiene derecho el pensionista a que se revise el grado de incapacidad permanente reconocido por agravamiento de su enfermedad en el régimen de Clases Pasivas, y en su caso, que se inicien las actuaciones administrativas para determinar si procede la declaración de incapacidad absoluta antes de la edad de jubilación o retiro forzoso?.

Se considera que el pensionista tiene derecho a la revisión de su grado de incapacidad permanente por agravamiento de su enfermedad, debiendo retrotraerse las actuaciones para iniciar el procedimiento administrativo de revisión del grado de incapacidad reconocido; se confirma la doctrina que reconoce la naturaleza revisora de la declaración de incapacidad permanente y su importancia para efectos tributarios.

La conclusión se sustenta en el artículo 27 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, el artículo 2 del Real Decreto 710/2009, así como la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, que permiten la revisión y el incremento de la cuantía de la pensión en caso de agravamiento de la incapacidad antes de la edad de jubilación; además, la interpretación sistemática y la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia nº 548/2021 establecen que esta revisión es procedente y compatible con el régimen jurídico de Clases Pasivas, con énfasis en la protección del derecho del pensionista y su implicación tributaria según el artículo 7.2.g) de la Ley 35/2006 del IRPF.

B) Antecedentes.

Expone la actora que en base al agravamiento de la enfermedad/lesiones que dio lugar al señalamiento de la pensión de jubilación partiendo del dictamen evaluador de 27 de octubre de 2017 del Equipo de Valoración de Incapacidades nº 1 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias con base en el informe médico de síntesis de 24 de octubre de 2017, habiendo ya transcurrido más de dos años desde el inicio del señalamiento y por no haber cumplido la edad de jubilación forzosa, solicitó la revisión de la pensión al estimar que la incapacidad permanente pudiera ser considerada absoluta.

Y ello actuando al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, y por aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 548/2021, de 22 de abril de 2021. Al efecto acompañó los documentos e informes médicos que se reseñan y que también se acompañan a este procedimiento, junto a la resolución de la Mutualidad de la Abogacía de 29 de octubre de 2019 en la que se acordó "Reconocer el derecho al devengo de la citada prestación en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos 1 de Octubre de 2019, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 29 del Reglamento del Plan Universal de la Abogacía" con fundamento en el contenido del "INFORME MÉDICO PARA RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE" de la Mutualidad General de la Abogacía emitido el 17 de septiembre de 2019 por la Dra. Adela, Licenciada en Medicina y Especialista en Psiquiatría, Experta Universitaria en Trastorno bipolar, Perito en Psicología Jurídica y Penitenciaria, cuyas conclusiones evidencian que las patologías sufridas por la actora desde que fuera declarada su incapacidad permanente el 31 de enero de 2018 han sufrido una tórpida y desfavorable evolución, constatando un claro agravamiento hasta el punto de ser constitutivas de una incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA.

Funda su pretensión en el art. 23, 25 y 27 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; en la Disposición Adicional 13ª de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales; en los arts. 1, 2 y 5 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales; y en las sentencias del Tribunal Supremo nº 548/2021, de 22 de abril de 2021, sección 4ª dictada en el rec. De casación 4427/2019 y en la sentencia del mismo Tribunal nº 361/2023, de 17 de marzo de 2023, igualmente de su sección 4ª dictada en el rec. De casación 6178/2021). La sentencia de esta Sala y sección nº 79/2023, de 1 de febrero de 2023 dictada en el recurso 1644/2021; Pte.: Lescure Ceñal, Gustavo Ramón acoge la doctrina recogida en la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 548/2021, de 22 de abril de 2021.

Interesa la nulidad de la resolución por infracción del art. 24 de la LPAC ya que al dictarse la resolución que se impugna, había operado el silencio positivo, conforme al art. 6 del Real Decreto 710/2009 ya que impone un plazo de cuatro meses para resolver y notificar la resolución. La posterior resolución solo podía haber estimado la pretensión, conforme al art. 24 de la LPAC. Por lo que la resolución es nula.

Y en cuanto a la importancia de la determinación del grado de la incapacidad permanente -total/absoluta-, se destaca que es de fundamental relevancia a efectos tributarios, pues así se expresa -entre otras- en la Sentencia de esa misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 50/2011, de 19 de enero de 2011.

C) Valoración jurídica.

1º) Interesa la actora sea declarada nula la resolución impugnada al haber infringido el art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en relación con el art. 6 del Real Decreto 710/2009 por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales donde se establece que:

"El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver, según se trate de personal civil o militar, respectivamente

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Presentada su solicitud el 12 de septiembre de 2022 se dictaría resolución el día 13 de marzo de 2023 habiendo transcurrido en exceso el plazo que la Administración tenía para resolver.

Sobre el sentido del silencio en materia de prestaciones de clases pasivas ya nos hemos pronunciado en esta Sección Tercera del TSJ de Madrid, por todas en Sentencia de 10 de febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de abril y 14 de noviembre de 2.018, y de 28 de mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:

"En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 (rec. 2007/2012), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004 ), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015), que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 (hoy art. 21.4 Ley 39/2015) que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.(...).

Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una solicitud de revisión de su incapacidad a efectos de obtener una exención tributaria.

A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.

Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa:

"4. Actos presuntos. 1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: (...) e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos", entre las que encaja la planteada por el hoy recurrente.

También destacar finalmente que en la actualidad tras la redacción dada por la disposición final 4.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre al art. 11 del TRLCPE, el sentido del silencio en esta materia es negativo "El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En los procedimientos administrativos que a tal efecto se tramiten, si no hubiese recaído resolución expresa una vez transcurrido el plazo máximo fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate para dictar resolución y notificarla, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo."

Por lo que la resolución dictada no es nula, ni anulable por infracción del art. 24 de la LPAC.

D) Pero el recurso ha de ser estimado porque la recurrente tiene derecho a que por efecto de agravamiento de su enfermedad/lesiones, su declaración de incapacidad permanente sea revisada.

Esta Sala y sección ya se ha pronunciado en un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa en la sentencia del TSJ nº 79/2023 de uno de febrero dictada en el recurso 1644/2021, y que reproducimos en virtud del principio de seguridad y de unidad de criterio, y así "La cuestión nuclear objeto del presente enjuiciamiento se centra en determinar si asiste al recurrente, como pretensión principal, el derecho a que por la Administración se proceda a la revisión de su pensión de jubilación por incapacidad permanente por agravamiento de sus enfermedades que pudieran determinar una modificación del tipo incapacidad declarada, pasando de la incapacidad total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, a una incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.

Sobre la problemática planteada ya se ha pronunciado la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 2.021 (recurso de casación 4427/2.019 ) declarando en lo que interesa al objeto de este recurso lo siguiente en el Fundamento Jurídico Sexto:

<< La segunda cuestión de interés casacional objetivo es si existe contradicción entre el art. 2 del Real Decreto 710/2009 y el art. 15 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en relación con el art. 27 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

[...]

Siguiendo un orden cronológico, la Ley de Clases Pasivas del Estado no contempla distintos grados de incapacidad a efectos de la pensión de jubilación, sino que su art. 28.2.c ) habla de una única situación de " incapacidad permanente". A ello hay que añadir que el art. 15 del propio texto legal permite la revisión de dicha situación únicamente en dos supuestos: primero, cuando el reconocimiento del derecho a la pensión por incapacidad permanente se haya hecho con carácter provisional; y segundo, cuando la posibilidad de revisión esté expresamente prevista en el acto de reconocimiento del derecho a la pensión por incapacidad, o en una disposición general.

En cuanto a la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, es cierto que su art. 23 clasifica la incapacidad permanente en varios grados: parcial, total, absoluta y gran invalidez . La incapacidad total es la que inhabilita para la función habitual, mientras que la incapacidad absoluta es la que inhabilita para cualquier profesión u oficio. Más adelante, en materia de revisión de la situación de incapacidad, el art. 27 dispone lo siguiente: "[...] 1. La calificación y, en su caso, las revisiones de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación. 2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo [...]".

De la norma legal transcrita cabe extraer dos conclusiones. La primera es que los funcionarios públicos jubilados por incapacidad permanente tienen derecho a que se revise su situación si sobreviene alguna circunstancia que agrave su estado de salud. La otra conclusión es que dicha revisión debe hacerse con arreglo a la legislación de clases pasivas del Estado o, en lo no previsto por ésta, ajustándose a la regulación del mutualismo administrativo. Nada de esto resulta contradictorio con lo dispuesto por el art. 2 del Real Decreto 710/2009: lejos de ello, dicho precepto reglamentario permite expresamente el incremento de la pensión cuando se verifique un agravamiento de la salud del interesado que lo inhabilite para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

La respuesta a la segunda cuestión de interés casacional objetivo es, así, que no hay contradicción entre el art. 2 del Real Decreto 710/2009 y el art. 15 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en relación con el art. 27 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado >>.

Y añade en el Fundamento Jurídico Séptimo: << [...] Cosa distinta es que dicha revisión pudiera no dar lugar a un incremento de la cuantía de una pensión que ya se calcula sobre el 100% del haber regulador. Pero se trata de una eventualidad sobre la que no se pronuncia la sentencia impugnada: ésta se limita a reconocer el derecho a que se tramite el correspondiente procedimiento administrativo, sin decir siquiera que éste deba necesariamente desembocar en la revisión solicitada. Además, la revisión de la situación de incapacidad podría surtir efectos fuera del ámbito de la pensión de jubilación, por lo que no cabe decir que este litigio carezca de objeto útil. Dicho esto, el derecho a la revisión de las situaciones de incapacidad está expresamente reconocido por el art. 27 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al que ha de estarse>.

En el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales tras establecer en su art. 2 la posibilidad de incrementar la cuantía de la pensión para el caso de que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesión del interesado, que le inhabilitara para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el cien por ciento de la que le hubiese correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones y de acuerdo con las normas de procedimiento reguladas en la sección 2.ª del presente capítulo, declarando que el incremento de la cuantía de la pensión sólo procederá cuando el interesado esté incapacitado para toda profesión u oficio, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se establece en su sección segunda las normas procedimentales que deben ser observadas para el reconocimiento del incremento de la pensión ante la solicitud del interesado exigiendo (art.4) que con la misma el interesado deberá aportar las pruebas e informes médicos que se le hubieran realizado, en los que conste el agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la jubilación o el retiro.

Y establece el art. 5. 1 "En caso de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, una vez recibida la solicitud del interesado, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su residencia el interesado, remitiendo una copia del dictamen evaluador que motivó la declaración de jubilación, junto con los informes o pruebas aportados por aquél, a efectos de que dicha Dirección Provincial provea lo necesario para que el Equipo de Valoración de Incapacidades emita el preceptivo dictamen de carácter vinculante, relativo a la eventual incapacidad actual del interesado para el desempeño de toda profesión u oficio, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración de jubilación.

A tal fin, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 2 de la Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas."

Y como hemos expuesto la obtención de la calificación de la incapacidad permanente puede conllevar efectos tributarios y a tal respecto ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda) en Sentencia de 15 de diciembre de 2.023 dictada en recurso de casación nº 6305/2.021. En esta sentencia se estableció como cuestión de interés casacional a examinar "si en relación con la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, prevista en el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del referido impuesto, se puede considerar cumplido el requisito exigido por esta norma a efectos de resultar beneficiario de esa exención, y que consiste en que la lesión o enfermedad de la que trae causa la pensión determine la inhabilitación por completo del perceptor de la pensión para toda profesión u oficio, cuando aquella inhabilitación no haya sido determinada en un primer momento por el órgano de jubilación sino en un momento posterior, como consecuencia del agravamiento de la patología sufrida por el pensionista y este agravamiento les haya permitido instar el incremento de la cuantía de la pensión percibida hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido. Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (...)".

Y la respuesta que dio el Tribunal en el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia fue la siguiente: "Como culminación de todo lo razonado hemos de declarar como doctrina jurisprudencial que están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por aplicación del art. 7.2.g) LIRPF de 2006, las pensiones percibidas por incapacidad permanente reconocida conforme al régimen legal de clases pasivas del Estado, que sean incrementadas conforme a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por constatar, según el dictamen preceptivo y vinculante, emitido al efecto por el órgano médico pericial previsto en el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se ha producido un agravamiento de la enfermedad o lesiones del pensionista que determinaron la declaración de incapacidad permanente, que al tiempo de solicitarse el incremento de pensión, le inhabilitan para el desempeño de toda profesión u oficio. La exención surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud que hubiere dado lugar a la resolución de incremento de incremento de la pensión, en los términos previstos en el art. 7 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril ".

En el fundamento quinto que recogía el juicio de la sala se hacía constar que la legislación de clases pasivas admite no solo la variación de la cuantía de la pensión, sino la consideración, bajo las circunstancias posteriores al reconocimiento inicial, del grado de inhabilitación que conlleva el hecho causante de la incapacidad, y en particular, de que se constate una situación impeditiva del desarrollo de toda profesión u oficio, siempre y cuando la lesión o proceso patológico sea el mismo, y la situación de incapacidad para toda profesión u oficio se produzca antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso. Esto es, la situación de incapacidad se reevalúa, siempre que la lesión o proceso patológico hubiera sido el mismo que determinó la declaración de incapacidad inicial, y tal circunstancia se someta a revisión antes de que se alcance la edad de jubilación, lo cual establece un hecho diferencial sustancial respecto a eventuales agravamientos de la lesión o enfermedad determinantes de la incapacidad producidos con posterioridad a la edad de retiro. sobre cuya trascendencia no hemos de pronunciarnos ahora. Desde una perspectiva sistemática, ello no resulta ajeno, en absoluto, a las previsiones de revisión del sistema legal de protección social, como resulta del art. 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), que también establece esta posibilidad de revisión, con análogo límite de edad, en ese ámbito el de la mínima para acceder a la jubilación.

En definitiva, una interpretación bajo el prisma de igualdad del art. 14 de la Constitución española entre los sujetos incluidos en el régimen general de la Seguridad Social y los que lo están al régimen especial de Clases Pasivas ( art. 9 y 10 del TRLGSS) debe conducir, junto a los criterios de interpretación sistemática y teleológica ya expuestos, al reconocimiento de la naturaleza revisora de la resolución de incremento de cuantía de la pensión por aplicación de la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, revisión que se traduce no solo en una mejora cuantitativa de la pensión, sino en el alcance de la incapacitación, pues la razón del incremento es la constatación de que la causa por la que se declaró la incapacidad permanente ha evolucionado, en el momento de la revisión, a un agravamiento de la lesión o enfermedad inicialmente existente en el reconocimiento, que impide el ejercicio de toda profesión u oficio, y ello ha sido constatado antes de alcanzar la edad de jubilación por edad o retiro forzoso.

(...) La exención de la pensión de jubilación permanente prevista en el art. 7.2.g) LIRPF exige que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de la declaración de aquella incapacidad permanente inhabilite por completo al perceptor para toda profesión u oficio. En esta norma hay dos campos diferenciados. El primero es el relativo al reconocimiento de la pensión, que deberá hacerse cumpliendo las normas de la legislación de clases pasivas aplicable, y que será por incapacidad permanente para el servicio, única pensión ordinaria existente para los supuestos de incapacidad de los funcionarios, a tenor del art. 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. El segundo campo sobre el que realmente proyecta sus efectos esta norma es de naturaleza tributaria, superpuesto al anterior, que consiste en que para gozar de la exención es preciso que aquella pensión lo sea porque la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas "inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio". Ello no presupone que la declaración de incapacidad permanente, hecho causante de la jubilación y el reconocimiento de la pensión, no pueda ser objeto de posteriores resoluciones de actualización o revisión del grado de incapacitación que determinen, lo que compete a ese otro campo, el de la legislación de Seguridad social o Clases pasivas.

El art. 7.2.g) LIRPF no se opone ni excluye, por sí mismo, que se aplique la exención en el IRPF a una pensión de clases pasivas en la que, bajo una previsión normativa específica siguiendo el procedimiento establecido legalmente - como es el caso-, se recalifica como incapacitante para toda profesión u oficio la afectación por aquella lesión o enfermedad que fue determinante de la inicial incapacidad permanente. Ello es consecuencia de una previsión específica del régimen legal de clases pasivas como la contenida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que lógicamente no establece la consecuencia tributaria de la exención de la pensión en IRPF, pero sí configura un proceso de nueva evaluación del alcance de la incapacidad permanente que debe proyectar sus efectos sobre los presupuestos para la exención que establece el art. 7.2.g) LIRPF".

Por todo lo expuesto es procedente la estimación del recurso en orden a que con retroacción de las actuaciones se inicie el procedimiento, por el órgano administrativo competente, para la revisión si fuera procedente del grado de incapacidad de la recurrente.

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domingo, 13 de septiembre de 2026

La responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea en la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo.

 

La responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea en la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, según la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 22 de julio de 2026, nº 973/2026.

Fue a partir de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifachi, cuando se estableció el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho Comunitario, al indicar «que el Derecho comunitario impone el principio de que los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputable», principio que se fundamenta en el hecho de que la plena eficacia de las normas comunitarias se vería cuestionada y la protección de los derechos que reconocen se debilitaría si los particulares no tuvieran la posibilidad de obtener una reparación cuando sus derechos son lesionados por una violación del Derecho Comunitario imputable a un Estado miembro.

Añade esta sentencia que la obligación de los Estados miembros de reparar dichos daños se basa también en el artículo 5 del Tratado, en virtud del cual los Estados miembros deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho Comunitario. Entre esas obligaciones se encuentra la de eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho Comunitario. Tal planteamiento es válido ya se trate de normas invocables o no directamente por los ciudadanos ante los tribunales, como se precisó por el Tribunal en sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame, señalando que «así sucede también en el caso de lesión de un derecho directamente conferido por una norma comunitaria que los justiciables tienen precisamente derecho a invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionale» y añadiendo como fundamento, que «en este supuesto, el derecho a reparación constituye el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado».

Por lo demás, el propio Tribunal justifica la elaboración de este régimen de responsabilidad, señalando en dicha sentencia, que a falta de disposiciones en el Tratado que regulen de forma expresa y precisa las consecuencias de las infracciones del Derecho Comunitario por parte de los Estados miembros, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la misión que le confiere el artículo 164 del Tratado, consistente en garantizar la observancia del Derecho en la interpretación y la aplicación del Tratado, pronunciarse sobre tal cuestión según los métodos de interpretación generalmente admitidos, recurriendo, en particular, a los principios fundamentales del sistema jurídico comunitario y, en su caso, a principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

El principio, así establecido expresamente en el artículo 215 del Tratado, de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no es sino una expresión del principio general conocido en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, conforme al cual una acción u omisión ilegal produce la obligación de reparar el perjuicio causado. Esta disposición pone de manifiesto también la obligación de los poderes públicos de indemnizar los daños causados en el ejercicio de sus funciones.

Por otro lado, debe señalarse que, en gran número de sistemas jurídicos nacionales, el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado ha sido elaborado de modo determinante por vía jurisprudencial.

En la sentencia de 4 de julio de 2000, Haim II, el Tribunal de Justicia proclama con carácter general que la responsabilidad por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho Comunitario imputables a una autoridad pública nacional constituye un principio, inherente al sistema del Tratado, que genera obligaciones a cargo de los Estados miembros (véanse también las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 35; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C- 46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 31; de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications, C-392/93, Rec. p. I-1631, apartado 38; de 23 de mayo de 1996 , Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 24; de 8 de octubre , Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a C- 190/94, Rec. p. I-4845, apartado 20, y de 2 de abril de 1998, Norbrook Laboratories, C-127/95, Rec. p. I- 1531, apartado 106).

La responsabilidad del Estado miembro se produce y es exigible por la vulneración del Derecho Comunitario, con independencia del órgano del mismo autor de la acción u omisión causante del incumplimiento, incluso en los casos en los que lo haya sido un legislador nacional, como ha establecido el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 5 de marzo de 1996 , Brasserie du Pêcheur y Factortame, al señalar que «el principio conforme al cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables es aplicable cuando el incumplimiento reprochado sea atribuido al legislador nacional».

En tal sentido, señala el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 4 de julio de 2000, Haim II, que incumbe a cada Estado miembro garantizar que los particulares obtengan la reparación del daño ocasionado por el incumplimiento del Derecho Comunitario, sea cual fuere la autoridad pública que haya incurrido en dicho incumplimiento y sea cual fuere aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado, le corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación (sentencia de 1 de junio de 1999, Konle, C-302/97, Rec. p. I-3099, apartado 62).

Por tanto, los Estados miembros no pueden liberarse de la mencionada responsabilidad ni invocando el reparto interno de competencias y responsabilidades entre las entidades existentes en su ordenamiento jurídico interno ni alegando que la autoridad pública autora de la violación del Derecho Comunitario no disponía de las competencias, conocimientos o medios necesarios.

En cuanto a los requisitos exigidos para dar lugar a indemnización en virtud de dicha responsabilidad del Estado miembro, el Tribunal de Justicia ha desarrollado una doctrina desde esa inicial sentencia (Francovich y Bonifachi), señalando que dependen de la naturaleza de la violación del Derecho Comunitario que origine el perjuicio causado, precisando que cuando un Estado miembro incumple la obligación que le incumbe de adoptar todas las medidas necesarias para conseguir el resultado prescrito por una Directiva, la plena eficacia de esa norma de Derecho comunitario impone un derecho a indemnización siempre y cuando concurran tres requisitos: que el resultado prescrito por la Directiva implique la atribución de derechos a favor de particulares; que el contenido de estos derechos pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva; y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas.

Este planteamiento inicial se desarrolla en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, según la cual:

«el Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada, y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas».

En efecto, estos requisitos satisfacen, en primer lugar, las exigencias de la plena eficacia de las normas comunitarias y de la tutela efectiva de los derechos que éstas reconocen. Ello es así porque todos los poderes públicos, incluidos los tribunales, deben actuar con pleno sometimiento al conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el Derecho de la Unión Europea, que, en virtud del principio de primacía, desplaza y hace inaplicables aquellas disposiciones normativas del derecho interno que sean contrarias al Derecho Comunitario. Así lo ha declarado una reiterada jurisprudencia del TJUE que, ya desde la sentencia Costas contra Enel, de 15 de julio de 1964, proclama el principio de primacía como un principio consustancial para la efectividad del derecho de la Unión Europea. En consecuencia, si una norma nacional es contraria a una disposición del Derecho europeo, las autoridades de los Estados miembros deben inaplicar el Derecho nacional para aplicar la disposición europea. El Derecho nacional no se anula, pero su carácter obligatorio queda desplazado.

En segundo lugar, estos requisitos se corresponden, sustancialmente, con los establecidos sobre la base del artículo 215 por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la responsabilidad de la Comunidad por daños causados a particulares debido a actos normativos ilegales de sus Instituciones.

De los tres requisitos es el segundo el que plantea mayores dificultades para su concreción en cada caso, de manera que el propio Tribunal viene a indicar los elementos que pueden valorarse al efecto, señalando que el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte tanto de un Estado miembro como de una Institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación.

A este respecto, entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede tener que considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales o comunitarias, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho Comunitario.

En cualquier caso, una violación del Derecho Comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido.

La infracción del deber de transposición de una Directiva en el plazo establecido se viene considerando, «per se», una infracción manifiesta y grave, por lo que dará lugar a indemnización.

La obligación de reparar los daños causados a los particulares no puede supeditarse a un requisito, basado en el concepto de culpa, que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. En efecto, imponer un requisito suplementario de tal naturaleza equivaldría a volver a poner en entredicho el derecho a indemnización que tiene su fundamento en el ordenamiento jurídico comunitario.

La sentencia de 4 de julio de 2000, Haim II, refleja de una forma casi completa la doctrina del Tribunal de Justicia respecto de este segundo requisito, señalando que:

«... por una parte, una violación está suficientemente caracterizada cuando un Estado miembro, en el ejercicio de su facultad normativa, ha vulnerado, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véanse las sentencias, antes citadas, Brasserie du Pêcheur y Factortame, apartado 55; British Telecommunications, apartado 42, y Dillenkofer, apartado 25), y que, por otra parte, si el Estado miembro de que se trate, en el momento en que cometió la infracción, sólo disponía de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véanse las sentencias, antes citadas, Hedley Lomas, apartado 28, y Dillekofer, apartado 25).

39. A este respecto, procede recordar que la obligación de reparar los daños causados a los particulares no puede supeditarse a un requisito, basado en el concepto de culpa, que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario (sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 79).

40. Pues bien, el margen de apreciación mencionado en el apartado 38 de la presente sentencia es el margen de que dispone el Estado miembro considerado. Su existencia y amplitud se determinan en relación con el Derecho comunitario, y no con el Derecho nacional. Por consiguiente, el margen de apreciación que el Derecho nacional, en su caso, confiera al funcionario o a la Institución que haya violado el Derecho comunitario carece de importancia a este respecto.

41. De la jurisprudencia citada en ese mismo apartado 38 se desprende también que una mera infracción del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro puede constituir una violación suficientemente caracterizada, pero no la constituye necesariamente.

42. Para determinar si una infracción del Derecho comunitario constituye una violación suficientemente caracterizada, el Juez nacional que conozca de una demanda de indemnización de daños y perjuicios deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido.

43. Entre los elementos que acaban de mencionarse, figuran el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho y la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho comunitario (véase la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 56, sobre los requisitos para que el Estado incurra en responsabilidad como consecuencia de los actos y omisiones del legislador nacional contrarios al Derecho comunitario)». La garantía del derecho de indemnización de los particulares y el conocimiento de las oportunas reclamaciones corresponde a los jueces y tribunales nacionales, como ya se indicaba en la inicial sentencia de 19 de noviembre de 1991 , «encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones de Derecho comunitario, garantizar la plena eficacia de tales normas y proteger los derechos que confieren a los particulares»(véanse, principalmente, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, C-106/77, y de 19 de junio de 1990, Factortame, C-213/89), señalándose en la de 5 de marzo de 1996 que «el Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales, únicos competentes para determinar los hechos de los asuntos principales y para caracterizar las violaciones del Derecho comunitario de que se trata, por la suya propio», añadiendo que «corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si existe una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas lesionadas».

En el mismo sentido se expresa la sentencia de 4 de julio de 2000.

En lo que atañe al procedimiento y marco normativo en que han de desarrollarse las correspondientes reclamaciones de responsabilidad por incumplimiento del Derecho Comunitario, señala el Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de noviembre de 1991) que:

«El Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad. En efecto, a falta de una normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la plena protección de los derechos que corresponden a los justiciables en virtud del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 22 de enero de 1976, Russo, 60/75, Rec. p. 45; de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, y de 7 de julio de 1981, Rewe, 158/80, Rec. p. 1805 ).

43.- Debe señalarse, además, que las condiciones, de fondo y de forma, establecidas por las diversas legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (véase, en lo que respecta a la materia análoga del reembolso de gravámenes percibidos en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario, especialmente la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595 )»

Precisa el Tribunal de Justicia (sentencia 5 de marzo de 2006 ) que:

«...en los casos en que una violación del Derecho comunitario por un Estado miembro sea imputable al legislador nacional que ha actuado en un ámbito en el que dispone de un margen de apreciación amplio para adoptar opciones normativas, los particulares lesionados tienen derecho a una indemnización cuando la norma de Derecho comunitario violada tenga por objeto conferirles derechos, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares. Con esta reserva, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado por una violación del Derecho comunitario que le es imputable, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, teniendo en cuenta que los requisitos fijados por la legislación nacional aplicable no podrán ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y que no podrán articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la reparación».

Igualmente, y por lo que atañe la determinación de la reparación del daño, establece el Tribunal de Justicia (sentencia 5 de marzo de 1996 , Brasserie du Pêcheur y Factortame), que:

«la reparación, a cargo de los Estados miembros, de los daños que han causado a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario debe ser adecuada al perjuicio por éstos sufrido. A falta de disposiciones comunitarias en este ámbito, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la indemnización, que no pueden ser menos favorables que los que se refieran a reclamaciones o acciones semejantes basadas en el Derecho interno y que, en ningún caso, pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil la reparación. No es conforme al Derecho comunitario una normativa nacional que limite, de manera general, el daño indemnizable únicamente a los daños causados a determinados bienes individuales especialmente protegidos, excluyendo el lucro cesante sufrido por los particulares. Por otra parte, en el marco de reclamaciones o acciones basadas en el Derecho comunitario, debe poder concederse una indemnización de daños y perjuicios particulares, como son los daños y perjuicios "disuasorios" previstos por el Derecho inglés, si el derecho a dicha indemnización puede ser reconocido en el marco de reclamaciones o acciones similares basadas en el Derecho interno».

En cuanto al ámbito temporal de la responsabilidad del Estado miembro, el Tribunal de Justicia señala en la sentencia de 5 de marzo de 1996 , que:

«la obligación, a cargo de los Estados miembros, de reparar los daños causados a los particulares por las violaciones de Derecho comunitario que les son imputables no puede limitarse únicamente a los daños sufridos con posterioridad a que se haya dictado una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declare el incumplimiento reprochado».

Pero en la misma sentencia, ante la solicitud de limitación de la indemnización a los daños producidos después de que se dicte la sentencia, en la medida en que los perjudicados no hubieren iniciado previamente un procedimiento judicial o una reclamación equivalente, el Tribunal de Justicia señala que:

«procede recordar que, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado, en el marco del Derecho nacional sobre responsabilidad. Los requisitos de fondo y de forma, fijados por las distintas legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños, pueden tener en cuenta las exigencias del principio de seguridad jurídica».

En particular y por lo que se refiere a la labor que desempeñan los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en este ámbito, en dos sentencias fundamentales para la construcción y efectividad del Derecho comunitario (sentencia Simmenthal, de 9 de marzo de 1978, y sentencia Factortame III, de 5 de marzo de 1996 ), el TJCE recordó expresamente que los Jueces nacionales deben garantizar la eficacia del Derecho Comunitario y la protección de los derechos que confiere a los particulares, garantía que expresamente se extiende a la posibilidad de obtener una reparación en aquellos casos en que sus derechos son vulnerados como consecuencia de una violación del Derecho Comunitario.

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sábado, 12 de septiembre de 2026

Cuando una actividad económica no cumple con los requisitos específicos de aislamiento acústico conforme a la Ordenanza reguladora de ruido y vibraciones, y no se aportan pruebas técnicas que desvirtúen los informes municipales que evidencian dicha falta de cumplimiento no cabe de subsanación de deficiencias administrativas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 2ª, de 2 de julio de 2026, nº 728/2026, rec. 383/2025, desestima el recurso de apelación al no acreditar la persona recurrente el cumplimiento de los requisitos legales en materia de aislamiento acústico y control de ruidos, manteniéndose la valoración de los informes técnicos municipales y confirmando la legalidad del requerimiento administrativo.

Cuando una actividad económica comunicada no cumple con los requisitos específicos de aislamiento acústico conforme a la Ordenanza reguladora de ruido y vibraciones, y no se aportan pruebas técnicas que desvirtúen los informes municipales que evidencian dicha falta de cumplimiento, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo contra el requerimiento de subsanación de deficiencias administrativas.

La razón se otorga a la administración pública, dado que el recurrente no logró acreditar de forma completa y válidamente el cumplimiento de los requisitos legales en materia de aislamiento acústico exigidos para la actividad de taller mecánico comunicada.

Los informes técnicos municipales, valorados como objetiva y adecuadamente fundamentados, indicaron que los niveles de emisión acústica superaban los límites permitidos y que la documentación presentada incluía errores y no contaba con mediciones adecuadas de aislamiento acústico, lo que fundamenta la decisión de mantener el requerimiento de subsanación.

Se destaca la interpretación estricta sobre la documentación exigida para acreditar el cumplimiento de la normativa de aislamiento acústico en actividades económicas sujetas a comunicación previa, enfatizando la importancia de la suficiencia y fiabilidad de informes técnicos para validar la subsanación de deficiencias administrativas.

A) Introducción.

Una persona presentó comunicación previa para la apertura de un taller mecánico sin incluir un plan de pintura y chapa, la administración municipal requirió la subsanación de deficiencias relacionadas con el incumplimiento de la Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones, incluyendo la presentación de un expediente de comunicación de obras y certificación de aislamiento acústico.

¿Es procedente desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el requerimiento de subsanación de deficiencias en materia de contaminación acústica para la apertura de un taller mecánico?.

Se desestima el recurso de apelación al no acreditar la persona recurrente el cumplimiento de los requisitos legales en materia de aislamiento acústico y control de ruidos, manteniéndose la valoración de los informes técnicos municipales y confirmando la legalidad del requerimiento administrativo.

El artículo 43 de la Ley 18/2020, de facilitación de la actividad económica, junto con la Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones, respaldan el procedimiento de subsanación, y los informes técnicos municipales constituyen valoraciones objetivas no desvirtuadas, justificando la desestimación del recurso sin que la apelante haya aportado prueba que contradiga dichos informes.

B) Sobre el objeto del recurso de apelación.

1º) Es objeto de este recurso de apelación la sentencia núm. 310/2024, de 10 de diciembre de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, dictada en el recurso ordinario núm. 170/2023-F, en la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Victor Manuel, contra la resolución del teniente de alcalde de Promoción Económica y Proyección de la Ciudad, de 7 de febrero de 2023, en la que se dispuso:

"PRIMERO. Iniciar un procedimiento administrativo de subsanación de defectos u omisión de requisitos legales de acuerdo con lo que prevén los artículos 42 y 43 de la Ley 18/2020, del 28 de diciembre , de facilitación de la actividad económica.

SEGUNDO. Requerir al Sr. Victor Manuel, titular de la actividad de taller de reparación de vehículos (sin plancha ni pintura), emplazada en la calle de Galileu, ... con expediente núm. CMMA NUM000, para que, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de la notificación de la resolución, presente en el Ayuntamiento los documentos que acrediten que se ha llevado a cabo la subsanación de las deficiencias siguientes:

- Hacer las modificaciones necesarias para conseguir el cumplimiento de la Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones de acuerdo con las condiciones expuestas en el informe técnico del punto 2 de los antecedentes.

- Tramitar un expediente de comunicación de obras (CLOB) para realizar las actuaciones necesarias. La subsanación de esta deficiencia se verificará por medio de la presentación de la instancia de solicitud de CLOB (o indicación del expediente) e imágenes gráficas de la ejecución de la obra.

- Medir el valor de aislamiento acústico, por parte de una EC-PCA, que tendrá que satisfacer el aislamiento mínimo exigido en el anexo 7 de la Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones de acuerdo con la clasificación de la actividad según el artículo 12.

TERCERO. Advertir a la persona titular de la actividad que de no subsanar las deficiencias se emitirá resolución acordando el cese de la actividad, entendiendo como no válida la comunicación previa de referencia, y, por tanto, no autorizar su funcionamiento, de acuerdo con el artículo 43.6 b de la Ley 18/2020, del 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.

CUARTO. Informar a la persona titular que, si hay que proceder a una segunda inspección del local a los efectos de comprobar que han sido subsanadas las deficiencias detectadas en la inspección realizada, tendrá que abonar la tasa que corresponde por la segunda visita de inspección en aplicación del artículo 10 de la Ordenanza fiscal 3.33 reguladora de la tasa de servicios de legalización de actividades e instalaciones y de servicios ambientales.

QUINTO. Dar a la persona interesada un plazo de audiencia de 15 días para que pueda presentar alegaciones si lo considera pertinente".

2º) La sentencia apelada desestimó el recurso, razonando en su F.J. 3º:

"De lo actuado en autos resulta que el recurrente presentó una comunicación de inicio y modificación sustancial de actividad con proyecto técnico y certificado en relación al establecimiento sito en la calle Galileo número 98 local B de Terrassa, para la actividad principal de taller mecánico de vehículos.

Efectuada la correspondiente evaluación por parte del personal técnico municipal, concluyó el Ayuntamiento que no puede considerarse correctamente comunicada la actividad sin la subsanación de las deficiencias detectadas, relativas al cumplimiento de la normativa sobre ruidos.

En particular, el informe técnico obrante en el expediente administrativo pone de manifiesto que en el informe de ensayo de inmisión acústica realizado por una EC-PCA se hace constar que el funcionamiento de la actividad en horario diurno supera el valor límite de la emisión acústica establecida en el anexo 4 de la Ordenanza reguladora de ruido y vibraciones -normativa aplicable al presente caso- en el recinto sensible de la planta primera, sin que se haya aportado ninguna otra justificación y actuación que permita deducir que se haya realizado otra intervención para amortiguar o evitar la superación del valor límite de la emisión acústica en la planta primera hasta niveles admitidos por la ordenanza.

En el primer piso del edificio, según el informe emitido por la entidad colaboradora, el receptor interior del dormitorio en horario diurno es de 33 dB(A), lo que supera el nivel máximo admisible en la Ordenanza reguladora municipal.

Por otro lado, y constando la actividad como clasificada en el grupo II de la Ordenanza reguladora de ruidos y vibraciones -cuestión no discutida por la actora-, y toda vez que la actividad de un taller mecánico se valora en una emisión de 90 i 94 dB(A), ello implica que para legalizar su apertura debe justificarse el cumplimiento de los requerimientos de aislamiento acústico a ruido aéreo o ruido de impacto establecidos en el anexo 7 en horario diurno, mediante un estudio acústico o certificado que incluya los resultados de la medición "in situ". El informe emitido por la entidad de prevención de la contaminación acústica aportado por el recurrente recoge mediciones de inmisión acústica y no la medida de aislamiento acústico, medidas de aislamiento acústico que no han sido aportadas.

Por otro lado, el informe técnico municipal recoge que el certificado aportado por el hoy recurrente indica el cumplimiento del punto de ruidos y vibraciones, aun cuando el informe con medidas de los niveles acústicos que acompaña concluye el incumplimiento de los límites establecidos en la normativa, haciendo constar el certificado de manera errónea datos relevantes que deben asegurar que la actividad de reparación de vehículos cumple con la normativa, y sin que dichos errores hayan sido objeto de subsanación.

Finalmente, y atendida la clasificación del taller en el grupo II, según la Ordenanza reguladora de ruidos y vibraciones, como se ha expuesto, debe calcularse a efectos de cumplimiento el vector ambiental y de seguridad (VAS), de tal manera que su resultado -a partir del aislamiento de la actividad o técnicas de rebaja de dicho vector ambiental y de seguridad- resulte compatible con la situación de la actividad en planta baja de edificio de viviendas con acceso independiente, lo cual, según el informe, municipal no concurre.

A parir de lo anterior, teniendo en cuenta que los informes municipales en materia de actividades deben considerarse, salvo prueba en contrario, como valoraciones objetivas y que el análisis contenido en el informe del técnico municipal no consta desvirtuado por ninguna prueba de perito que lo contradiga, ello unido a que el único argumento de la demanda es prácticamente la manifestación genérica de que se aportó la documentación requerida y que lo que se le solicita ya fue aportado en su día, nos aboca a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

C) Sobre los motivos del recurso de apelación, y resolución de este Tribunal.

El requerimiento para subsanar una comunicación previa de inicio de una actividad de taller mecánico, que se impugnó, fue emitido en un procedimiento para subsanar los defectos u omisiones de la comunicación, regulado en el artículo 43 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.

Como fundamento de la apelación, se reitera que el recurrente ya presentó toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requerimientos de aislamiento acústico y contra vibraciones exigidos por la normativa de aplicación; pero no enfrenta los argumentos de la sentencia apelada para considerar que esos requisitos no fueron probados, ni expresa más argumentos para desvirtuar el fundamento de dicha sentencia que reiterar que la documentación estaba completa y justificaba suficientemente que no se supera el límite de emisiones e inmisiones en horario diario, ni los requerimientos de aislamiento frente a vibraciones o ruidos de impacto, ni los otros a los que se hace referencia en la sentencia; y, no habiendo presentado prueba que desvirtuase los informes técnicos en los que se fundamentó el requerimiento impugnado y la sentencia, debe mantenerse la valoración de la prueba hecha en esta última, y, consecuentemente, tener por no acreditado el cumplimiento de todos los requisitos materiales relativos a la actividad comunicada.

Resolviendo congruentemente con las pretensiones de las partes, al igual que se hizo en primera instancia, y con esa limitación, que impide pronunciarse sobre la inadmisibilidad de un recurso que se dirige contra un acto no susceptible de recurso por tener como objeto un requerimiento de complemento de documentación, y no la resolución del procedimiento de subsanación con las alternativas previstas en el artículo 43.6 de la citada Ley 18/2020, procede dictar sentencia desestimando la apelación.

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