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domingo, 30 de noviembre de 2025

La Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas realizadas por la sociedad mercantil por carecer de finalidad residencial, por lo que las garantías se rigen por lo pactado en las pólizas de seguro y no por el régimen tuitivo de dicha ley.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de noviembre de 2025, nº 1641/2025, rec. 4030/2020, declara que la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas realizadas por la sociedad mercantil por carecer de finalidad residencial, por lo que las garantías se rigen por lo pactado en las pólizas de seguro y no por el régimen tuitivo de dicha ley, confirmando la doctrina jurisprudencial que excluye a las sociedades mercantiles del ámbito protector de la Ley 57/1968.

Pues el pretendido sometimiento de las pólizas individuales a la Ley 57/1968 «no consta en ninguno de los contratos de compraventa», y tampoco era prueba de dicho sometimiento el hecho de que se hiciera mención a la referida ley en la póliza colectiva y en los certificados individuales, pues «el seguro se estableció de manera colectiva para todos los compradores de viviendas» de la promoción a la que pertenecían las viviendas objeto del presente litigio y para el sometimiento del mismo a la Ley 57/1968 habría sido necesario que así se hubiera pactado en los contratos, lo que no fue el caso.

A) Introducción.

Una sociedad mercantil compradora de nueve viviendas en construcción demandó a una aseguradora que había emitido pólizas de afianzamiento colectivo e individuales para garantizar los anticipos entregados a la promotora, reclamando la devolución de dichas cantidades más intereses debido al retraso en la entrega y la resolución contractual, siendo la promotora declarada en concurso de acreedores.

¿Es aplicable la Ley 57/1968 a las garantías otorgadas por la aseguradora en favor de una sociedad mercantil compradora de viviendas con finalidad no residencial, y en consecuencia, debe la aseguradora responder conforme a dicha ley o conforme a lo pactado en las pólizas de seguro?.

Se concluye que la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas realizadas por la sociedad mercantil por carecer de finalidad residencial, por lo que las garantías se rigen por lo pactado en las pólizas de seguro y no por el régimen tuitivo de dicha ley, confirmando la doctrina jurisprudencial que excluye a las sociedades mercantiles del ámbito protector de la Ley 57/1968.

La jurisprudencia establece que la Ley 57/1968 no protege a compradores con finalidad no residencial, como las sociedades mercantiles, y que el sometimiento expreso a dicha ley debe constar en los contratos de compraventa, lo que no ocurrió; por tanto, las pólizas se rigen por la Ley de Contrato de Seguro y los plazos de prescripción previstos en ella, siendo la valoración jurídica de la interpretación contractual del tribunal sentenciador conforme a derecho y no revisable en casación salvo error manifiesto.

B) Antecedentes.

En el presente litigio, la demandante, una sociedad mercantil compradora de nueve viviendas en otros tantos contratos, reclamó de la hoy recurrida, como avalista (en puridad aseguradora) de la Ley 57/1968, la totalidad de lo pagado a cuenta del precio de cada una de las viviendas más los intereses devengados por los anticipos desde su entrega y los moratorios del art. 20 LCS. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias por considerarse no aplicable al caso la Ley 57/1968 dada la falta de finalidad residencial de las compraventas y la mercantil demandante-apelante insiste ante esta sala en su aplicación y, consecuentemente, en que las garantías otorgadas por la demandada amparan plenamente la reclamación cuantitativa de la compradora.

C) Jurisprudencia.

La jurisprudencia aplicable a los dos motivos es la que sintetizan, p.ej. y entre las más recientes, las sentencias del TS nº 916/2025, de 9 de junio, STS nº 746/2025, de 13 de mayo, y STS nº 591/2025, de 21 de abril (y las que en ellas se citan), todas ellas dictadas además en casos sobre la Ley 57/1968.

Según esta jurisprudencia, en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y, por esta razón, para que un error en la valoración de la prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal amparado en el art. 469.1.4.º LEC (no en otro ordinal del mismo art. 469.1) debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material-.

Tales exigencias procesales para que pueda revisarse la valoración probatoria por esta sala son incompatibles con un planteamiento de la parte recurrente «"que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia del TS nº 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas" (sentencia del TS nº 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores STS nº 116/2020, de 19 de febrero, STS nº 639/2020, de 25 de noviembre, STS nº 681/2020, de 15 de diciembre, y STS nº 351/2021, de 20 de mayo)», e impiden también que pueda prosperar un motivo en el que se mezclan cuestiones procesales y sustantivas, en el que solo se plantean cuestiones procesales, pero carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las sustantivas (como lo son las referidas, no a la valoración fáctica, sino a las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos probados, pues la valoración jurídica de tales consecuencias solo es susceptible de ser revisada en casación), o, en fin, en el que se plantean solo cuestiones procesales, pero heterogéneas entre sí, como lo son las cuestiones de valoración de la prueba y carga de la prueba (p.ej. sentencias del TS nº 23/2021, de 25 de enero, y STS nº 7/2020, de 8 de enero), toda vez que "el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba", vulnerándose únicamente el art. 217 LEC "si se atribuyen las consecuencias negativas del hecho dudoso a la parte a quien no compete su demostración", y no cuando la sentencia se basa en prueba admitida y practicada (p.ej. sentencias del TS nº 31/2020, de 21 de enero, y STS nº 7/2020, de 8 de enero), y que, como ha recordado la referida sentencia del TS nº 23/2021, con cita de las sentencias del TS nº 390/2020, de 1 de julio, y STS nº 259/2020, de 5 de junio, las cuestiones sobre carga de la prueba solo pueden plantearse por el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC».

D) La Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas realizadas por la sociedad mercantil por carecer de finalidad residencial, por lo que las garantías se rigen por lo pactado en las pólizas de seguro y no por el régimen tuitivo de dicha ley, confirmando la doctrina jurisprudencial que excluye a las sociedades mercantiles del ámbito protector de la Ley 57/1968.

La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que ambos motivos deban ser desestimados por las siguientes razones:

1.ª) Como afirma la parte recurrida, el planteamiento de los dos motivos incurre en graves defectos formales. Así: a) se invocan simultáneamente dos ordinales distintos del art. 469.1, cuando solo el 4.º es el procedente si lo que se plantea es un error patente en la valoración de la prueba; b) para fundamentar la existencia de tal supuesto error no solo es que se cite únicamente como infringido el art. 24 de la Constitución, sin invocar por tanto norma alguna de prueba tasada como vulnerada (lo que implica que la recurrente no identifica la existencia de un error fáctico o de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales que se refiera a la valoración de un medio de prueba en concreto), sino que se plantean cuestiones procesales heterogéneas, que nada tienen que ver con el referido supuesto error en la valoración probatoria, como lo son la vulneración del principio de aportación de parte o la infracción del deber de respetar las reglas de la carga de la prueba, estas dos últimas, por las razones expuestas, completamente incompatibles entre sí; c) de este confuso planteamiento es también revelador el hecho de que en el encabezamiento de los motivos se citen acumuladamente como infringidos, junto a preceptos procesales heterogéneos, preceptos inequívocamente sustantivos (como los artículos de la Ley 57/1968 y del CC que se citan en ambos motivos), y sobre todo, que uno de los preceptos invocados en el motivo segundo sea el art. 1281 CC (sin distinción de párrafos), por cuanto que, al ser una norma de interpretación contractual, su invocación sugiere que la parte recurrente en puridad no cuestiona el juicio fáctico o material del tribunal sentenciador (esto es, la valoración de un determinado medio de prueba como puede ser la documental privada conformada por los distintos documentos en que se plasman las garantías de Asefa, entre ellos, los certificados individuales de garantía, que en todo caso la Audiencia no ha valorado aisladamente sino en el conjunto del material probatorio), sino que lo que verdaderamente se cuestiona es el juicio de valoración jurídica de dicho tribunal sobre la no aplicación de la Ley 57/1968 a tales garantías, que por ser fruto de la interpretación contractual de las garantías en su conjunto no es cuestión procesal sino sustantiva, solo revisable en casación.

2.ª) Este defectuoso planteamiento permite apreciar, con respecto a los dos motivos, la concurrencia de las causas de inadmisión de falta de claridad y precisión en la formulación del motivo y, por tanto, incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición (art. 473.2. 1.º en relación con art. 469.1, ambos de la LEC) y carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2. 2.º LEC), que en sentencia deben apreciarse como causas de desestimación (en este sentido p.ej. la sentencia 7/2020, de 8 de enero, citada por las sentencias del TS nº 23/2021, de 25 de enero, y STS nº 1416/2024, de 28 de octubre, estas dos últimas dictadas en casos sobre la Ley 57/1968).

E) Recurso de casación.

El único motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968 y 1255 CC, y lo que se argumenta en su desarrollo, en síntesis, es que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia de esta sala, por no aplicar la Ley 57/1968 a las garantías de Asefa pese a que las partes pactaron someterse a dicho régimen tuitivo, tal y como probaría el hecho de que en las pólizas individuales se hiciera expresa mención a dicha ley.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida es conforme con la doctrina jurisprudencial que excluye del ámbito de protección de la Ley 57/1968 a los que compran con una finalidad no residencial, y con la jurisprudencia sobre el alcance o relevancia del pacto entre las partes compradora y vendedora sobre la constitución de garantías a cargo de la segunda cuando la compra está destinada a inversión, según la cual, en esos casos la garantía se regirá por lo pactado y no por la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la jurisprudencia sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de póliza individual; (ii) que la jurisprudencia sobre la Ley 57/1968, fundada en el carácter irrenunciable de los derechos de los compradores amparados por dicha normativa, no es aplicable a los compradores inversores; (iii) que en cualquier caso las infracciones denunciadas no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, sustentada en que la acción ejercitada estaba prescrita por aplicación del art. 23 LCS (y no del plazo general de prescripción de las acciones personales), lo que implica, para la recurrida, que el recurso carezca de efecto útil; (iv) que la parte recurrente pretende imponer a esta sala su propia interpretación contractual y su propia valoración de la prueba documental, al quedarse con lo que le interesa y obviar, p.ej., que ni en los contratos ni en la póliza colectiva se menciona a la Ley 57/1968, que en esta se hace expresa referencia a la Ley de Contrato de Seguro, y en fin, que el condicionado general que aparece en el reverso de las pólizas individuales es general para todas las pólizas de la misma promoción, y en el mismo se indica, en todo caso, que el seguro se rige en primer lugar por lo aquí pactado, todo lo cual no permite considerar ilógica ni arbitraria la interpretación del tribunal sentenciador sobre que la referencia a la Ley 57/1968 hecha únicamente en las pólizas individuales respondía únicamente a la circunstancia de que el seguro se estableció de manera colectiva para todos los compradores de viviendas de la promoción; (v) que al tener que estar a lo pactado, y tratarse, por tanto, de un seguro de caución no sujeto a la Ley 57/1968, el plazo de prescripción aplicable al mismo era el pactado en el art. 19 de las condiciones de la póliza colectiva de afianzamiento, coincidente con el establecido en el art. 23 LCS; (vi) que no resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia 320/2019, de 5 de junio, y posteriores, sobre que el plazo de prescripción es el general del art. 1964 CC, toda vez que esta jurisprudencia se refiere a compraventas amparadas por la Ley 57/1968, lo que no es el caso; y (vii) que, con carácter subsidiario, y para el supuesto de que se estimara el recurso, solo procedería la estimación parcial de la demanda, conforme a las alegaciones de pluspetición contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

F) Valoración jurídica.

1. La doctrina jurisprudencial de esta sala excluye de la protección de la Ley 57/1968 las compras de viviendas en construcción por sociedades mercantiles (sentencias del TS nº 826/2024, de 10 de junio, STS nº 438/2023, de 29 de marzo, STS nº 401/2023, de 23 de marzo, y STS nº 358/2023, de 10 de marzo).

Como razonó la sentencia del TS nº 358/2023, hasta entonces la exclusión de las sociedades mercantiles del ámbito de protección de dicha ley no se había declarado por esta sala de una de forma taxativa, sino en función de lo controvertido en cada caso. En efecto, al ser ya por entonces jurisprudencia constante que la Ley 57/1968 no se aplica a las compraventas con una finalidad no residencial, lo que se venía diciendo es que cuando la compradora fuera una sociedad mercantil la finalidad residencia debía «probarse debidamente». Pero la sentencia del TS nº 358/2023 da un paso más y concluye que una sociedad mercantil, aunque legalmente deban contar con un domicilio, «es claro que no residen en él», y puesto que no tienen en una necesidad residencial que haya de ser satisfecha con la compra de una vivienda, «por definición», han de ser excluidas del ámbito protector de dicho régimen tuitivo.

La exclusión de las sociedades mercantiles del ámbito de aplicación de dicha ley determina, cuando se reclama responsabilidad a la entidad avalista (o aseguradora), que no proceda declarar su responsabilidad conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de las garantías colectivas otorgadas en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968 (en este sentido, p.ej., la citada sentencia del TS nº 826/2024, de 10 de junio, y las que en ella se citan).

2. En esta misma línea, sobre la relevancia o alcance del pacto entre un comprador inversor (por tanto, excluido del ámbito de la Ley 57/1968, como ocurre con las sociedades mercantiles) y la promotora por el cual esta se obligue a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la jurisprudencia viene declarando que tal caso la garantía «se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia».

De existir únicamente una garantía colectiva, ya se ha dicho que la no aplicación de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval o certificado individual (p.ej. la sentencia del TS nº 1416/2024, de 28 de octubre, y las que en ella se citan).

De existir aval o póliza individual, que es lo que acontece en el presente caso y fue también el caso de la sentencia del TS nº 1416/2024 (referida a una compra no amparada por la Ley 57/1968 por tener por objeto un establecimiento dedicado a farmacia), la garantía se regirá igualmente por lo pactado.

La decisión de la sentencia del TS nº 1416/2024 de considerar en ese caso que la garantía individual se regía por la Ley 57/1968 no contradice la doctrina expuesta, pues la conclusión de la sentencia recurrida sobre que las partes pactaron la sumisión de la garantía individual al régimen de la Ley 57/1968 fue un juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador que trajo causa de una interpretación contractual que no fue debidamente cuestionada en casación.

G) Conclusión.

La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que el recurso deba ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) No se cuestiona que las nueve compraventas están excluidas del ámbito de protección de la Ley 57/1968 por razón de ser parte compradora una sociedad mercantil, centrándose la controversia en la relevancia del pacto entre las partes compradora y vendedora en virtud del cual esta se obligó a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas.

2.ª) Pese a que la parte demandante, ahora recurrente, viene insistiendo desde un principio en que fue voluntad de las partes compradora y vendedora el sometimiento de las garantías al régimen tuitivo de la Ley 57/1968, ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia recurrida son de esa opinión, pues ambas concluyen que las pólizas individuales, emitidas al amparo de la póliza de afianzamiento colectiva, se regían por la Ley de Contrato de Seguro.

En concreto, la sentencia recurrida razona al respecto (fundamento de derecho segundo, pág. 4 de la sentencia) que el pretendido sometimiento de las pólizas individuales a la Ley 57/1968 «no consta en ninguno de los contratos de compraventa», y que tampoco era prueba de dicho sometimiento el hecho de que se hiciera mención a la referida ley en la póliza colectiva y en los certificados individuales, pues «el seguro se estableció de manera colectiva para todos los compradores de viviendas» de la promoción a la que pertenecían las viviendas objeto del presente litigio y para el sometimiento del mismo a la Ley 57/1968 habría sido necesario que así se hubiera pactado en los contratos, lo que no fue el caso.

3.ª) Esta conclusión de la sentencia recurrida sobre que la Ley 57/1968 no es aplicable al aseguramiento prestado en el presente caso por Asefa, aunque asentada en el juicio fáctico resultante de la valoración de la prueba en su conjunto (y no solo de las pólizas individuales), es una conclusión jurídico-sustantiva fruto de la interpretación de la documentación contractual y referida al seguro en su conjunto, que no ha sido debidamente cuestionada en casación.

Sobre la imposibilidad de revisar una interpretación no cuestionada en casación, la referida sentencia del TS nº 1416/2024, con cita de las sentencias del TS nº 598/2023, de 24 de abril, STS nº 259/2022, de 29 de marzo, y STS nº 193/2021, de 23 de diciembre, recuerda, en lo que ahora interesa, que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; que por lo tanto las conclusiones del tribunal sentenciador solo pueden revertirse en casación cuestionando específicamente su interpretación por ilógica o ilegal, con cita de las normas pertinentes sobre interpretación contractual (no citadas en el presente recurso); y en fin, que ni siquiera bastaría con que fuese admisible una interpretación alternativa, pues lo relevante es demostrar a esta sala que la interpretación acogida por el tribunal sentenciador en la sentencia recurrida es ilógica o ilegal, respecto de lo cual tampoco nada se ha argumentado en casación.

Esta jurisprudencia es plenamente aplicable a este caso, ya que, como dijimos al desestimar el recurso por infracción procesal, lo que subyace en el planteamiento de la parte recurrente, más que su disconformidad con la valoración de la prueba, es su disconformidad con el juicio de valoración jurídica que asienta la interpretación en que se apoya la decisión del tribunal sentenciador, a pesar de lo cual no cuestiona esta interpretación en casación por ilógica o ilegal, con cita de las normas pertinentes sobre interpretación contractual.

En todo caso, como quiera que algunos de los argumentos de la parte recurrente evidencian su disconformidad con la interpretación contractual, aunque los formulara por el cauce improcedente del recurso por infracción procesal, y con la cita, igualmente no idónea, del art. 1281 CC sin indicación de párrafos, por razones de tutela judicial efectiva debe añadirse que, de la lectura de los contratos, de la póliza colectiva y de los certificados individuales, no cabe extraer la conclusión de que la interpretación acogida por el tribunal sentenciador sea ilógica o ilegal, por más que pudiera ser admisible la interpretación alternativa que defiende la recurrente. En primer lugar, porque no es irrazonable entender, como entiende la Audiencia Provincial, que si las partes hubieran querido someter las garantías al régimen de la Ley 57/1968 deberían haber hecho mención a ella en los contratos, lo que no hicieron. Y en segundo lugar, porque si tenemos en cuenta que las cláusulas de los contratos se han de interpretar las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas, por cuanto «el espíritu del contrato es indivisible y su determinación exige la consideración conjunta de todo lo pactado (canon de la totalidad)» ( sentencia del TS nº 949/2025, de 17 de junio), tampoco es irrazonable no otorgar aisladamente a la mención de la Ley 57/1968 en los certificados individuales el valor determinante que le otorga la parte recurrente, ya que dichos certificados se emitieron al amparo de la póliza colectiva, en la que, como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente resolución, no se mencionaba la Ley 57/1968 sino la Ley de Contrato de Seguro y la Ley 30/1995, y que la mención que se hace a la Ley 57/1968 en las pólizas individuales no solo es que conste en un condicionado general concebido para todos los contratos de la promoción, sino que aparece formulada después de la mención según la cual dichas pólizas individuales debían regirse en primer lugar por lo pactado.

4.º) Aunque la parte recurrente se limita a defender la aplicación de la Ley 57/1968 al caso, es obvio que no comparte la decisión de la sentencia recurrida de considerar prescrita la acción con base en el art. 23 LCS (cuyo tenor también reproduce la póliza colectiva, con la relevante precisión de considerarlo aplicable también a las acciones fundadas en las pólizas individuales). En esta tesitura basta decir que la aplicación al caso de este último precepto obedece, precisamente, a lo anteriormente razonado sobre la procedente sumisión del seguro de Asefa a la Ley de Contrato de Seguro y no a la Ley 57/1968, ya que de haber sido aplicable esta última debería haberse estado a la jurisprudencia que, desde la sentencia de pleno del TS nº 320/2019, de 5 de junio (anterior a la sentencia recurrida), viene reiterando (p.ej. sentencia del TS nº 1450/2024, de 5 de noviembre, y las que en ella se citan) que el plazo de prescripción aplicable a la acción contra la aseguradora de la Ley 571968 es el general del art. 1964 CC -quince años en su redacción aplicable- en lugar del previsto en el art. 23 LCS, y que la reforma de la Ley de Ordenación de la Edificación llevada a cabo por la Ley 20/2015 no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio del comprador ni puede valorarse como interpretación auténtica de la Ley 57/1968.

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El reconocimiento de la situación de gran invalidez a una persona con ceguera legal debe basarse en la necesidad efectiva de asistencia de un tercero para los actos esenciales de la vida, no en un criterio objetivo automático basado únicamente en la agudeza visual.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de octubre de 2025, nº 977/2025, rec. 5389/2023, declara que la declaración y reconocimiento de la situación de gran invalidez a una persona con ceguera legal debe basarse en la necesidad efectiva de asistencia de un tercero para los actos esenciales de la vida, no en un criterio objetivo automático basado únicamente en la agudeza visual.

Es la actora quien tiene que acreditar, con cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, que necesita la ayuda de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, lo que no ha hecho.

Porque el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial reciente para obtener la Gran Invalidez por ceguera visual exige acreditar la dependencia real para la asistencia en actos esenciales, rechazando la objetivación automática de la dolencia sin considerar la situación particular del afectado.

A) Introducción.

Una trabajadora con patologías oftalmológicas graves solicitó el reconocimiento de gran invalidez tras ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), con discrepancias sobre la fecha de efectos y la necesidad de asistencia de un tercero para realizar actos esenciales de la vida.

¿Debe reconocerse la situación de gran invalidez a una persona con ceguera legal atendiendo exclusivamente a criterios objetivos de agudeza visual o es necesario valorar la necesidad real de asistencia de un tercero para los actos más esenciales de la vida?.

Se determina que el reconocimiento de la gran invalidez debe basarse en la necesidad efectiva de asistencia de un tercero para los actos esenciales de la vida, no en un criterio objetivo automático basado únicamente en la agudeza visual, estableciéndose un cambio jurisprudencial que unifica doctrina en este sentido.

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en la interpretación del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial reciente que exige acreditar la dependencia real para la asistencia en actos esenciales, rechazando la objetivación automática de la dolencia sin considerar la situación particular del afectado, y subraya la ausencia de desarrollo reglamentario que permita tal objetivación.

B) Objeto de la litis.

1. El núcleo de la contradicción que se planeta en el presente recurso consiste en determinar cuál es el criterio al que debe atenderse para determinar la situación de Gran Invalidez, si empleando el criterio objetivo de la agudeza visual en ambos ojos inferior a una décima o, por el contrario, debe calificarse atendiendo a la situación particular del interesado, valorando si requiere de asistencia de un tercero para realizar los actos más esenciales de la vida.

2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona estimó la demanda y declaró que la actora se encontraba en situación de Gran Invalidez. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 12 de junio de 2023 (rec. 7192/2022), estimó parcialmente el recurso del INSS revocando la sentencia de instancia tan sólo en cuanto a la fecha de efectos de la nueva pensión reconocida fijándola el día 9/02/21, confirmando el resto de los pronunciamientos referidos al reconocimiento de la pensión de Gran Invalidez.

Consta que la actora, de profesión habitual enfermera, formuló solicitud de reconocimiento de Gran Invalidez; por la Resolución del 8/02/21 el INSS acordó no revisar el grado de incapacidad y declarar a la actora en Incapacidad Permanente Absoluta, desestimándose la reclamación previa posterior. En el dictamen de ICAM de 27/01/21 consta como patologías: Miopía magna. Glaucoma bilateral. Coriodiosis miópica severa con disminución grave de la AV. AV: OD 0.3... O.I 0,1. En los hechos probados consta que padecía: Miopía magna. Glaucoma en ambos ojos. Agudeza visual con corrección en ojo derecho 0,1 estenopeico 0,15. Agudeza visual con corrección en ojo izquierdo 0,02 estenopeico 0,05.

La sentencia recurrida, atendiendo a las patologías oftalmológicas de carácter permanente e irreversible y la capacidad visual residual equivalente a ceguera total y no constando que la beneficiaria haya adquirido habilidades que le permitan desarrollar la mayoría de las actividades más esenciales de su vida diaria, carencias que la hacen dependiente de tercera persona, confirmó la Gran Invalidez.

3. Recurre la entidad gestora en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 193 y 194.1 d) LGSS en la redacción dada por la DT 26ª de la misma Ley y el cambio jurisprudencial interpretativo de la STS de 16/03/2023, rcud. 3980/2019, aportada de contraste. El recurso no ha sido impugnado de contrario; y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la falta de contradicción.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

1. Como ya pusimos de relieve (STS 234/2023, de 29 de marzo -rcud.739/2020-) la cuestión suscitada en el recurso tuvo clara respuesta de la Sala en sentido similar a la recurrida en los presentes autos. Así, nos encontramos con la STS 806/2022, de 6 de octubre de 2022 (rcud 1654/2019), que, recordando la doctrina en la materia, reitera que el concepto de ceguera legal se identifica con una visión inferior en ambos ojos a 0,1 (equivalente a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. Y esta situación se ha objetivado como estado de la persona que requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, lo que implica reconocer la situación de gran invalidez. Y en igual sentido, la más reciente 930/2022, de 23 de noviembre de 2022 (rcud 3121/2019).

Sin embargo, el pleno de esta Sala en sus SSTS 199 y 200, de 16 de marzo de 2023 (rcuds. 3980/2019 y 1766/2020, respectivamente), ha revisado y, por tanto, ha modificado esa doctrina que califica de gran invalidez la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable.

2. En la primera de las sentencias citadas del pleno hemos reseñado, por lo que se refiere a la legislación aplicable que: el régimen jurídico en el que se encuadra la situación de gran invalidez a considerar parte de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 en la que ya se regulaba las situaciones de invalidez permanente, recogiendo en su art. 135.6 la situación de gran invalidez (GI), que fue también reproducida en el art. 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, diciendo que «se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos».

Junto a ello, y en cuanto a su configuración, debemos recordar que el art. 12 del Real Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, al igual que el art. 18 de la Orden de 15 de abril de 1969, indicaban que la derecho económico del grado de GI consistía en una prestación equivalente a la establecida a la incapacidad permanente absoluta (IPA), «incrementándose la pensión en un 50 por cierto destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido» que podía ser sustituido, a petición de beneficiario, por un alojamiento y cuidado del inválido, a cargo de una entidad gestora o mutua patronal.

Este concepto de GI se ha venido manteniendo en posteriores normas (LGSS 1974 y LGSS 1994), si bien, a partir de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, dicho grado no se vinculaba a una IPA (se dice que «La gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo»).

La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social modificó el sistema de grados de incapacidad permanente, disponiendo que ese nuevo régimen quedaba pendiente de desarrollo reglamentario, y entretanto se seguiría aplicando la legislación anterior.

La LGSS 2015 describe los grados de incapacidad permanente en el art. 194, disponiendo en su apartado 3 que «La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social» razón por la cual, sin que desde que se indicará en 1997 la necesidad de un desarrollo reglamentario en la materia y en este momento no se haya producido, la redacción del art. 194 es la que desarrolla su Disposición Transitoria vigésima sexta, que, en definitiva, viene a ser una reproducción de lo que se recogía en la LGSS de 1994.

En relación con su contenido económico, la inicial cuantificación vinculada a la IPA fue suprimida por Ley 40/2007, que establece otro sistema de cuantificación del complemento de la pensión a la que se anuda la necesidad de una persona a la que se destina dicho complemento. Igualmente, dicha ley suprimió la posibilidad de sustituir el complemento por un régimen de alojamiento y cuidado en régimen de internado. Su régimen es el que se ha venido manteniendo y mantiene el art. 196.4 en el que se dispone lo siguiente: «Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador».

Dado el carácter orientador que se le ha dado al Reglamento de Accidente de Trabajo, debemos referirnos al mismo. En efecto, el Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación, describía las incapacidades que podían generar indemnización por accidente de trabajo, contemplando un suplemento para la correspondiente a la IPA, si por dicha situación se necesita la asistencia de otra persona. Así, en el capítulo IV, el art. 41. C) calificaba de IPA con «la pérdida de visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual», y el art. 42 disponía que «el operario afecto de incapacidad permanente absoluta se calificara como "Gran Inválido", cuando, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, desplazarse o análogos), necesite la asistencia de otra persona».

Es cierto que Decreto 1328/1963, de 5 de junio, sobre calificación de «Gran Invalidez» de los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo, introdujo una modificación en aquel Reglamento y, partiendo de que la consideración de los invidentes como grandes inválidos era dudosa, consideró que debía precisarse de forma afirmativa tal situación de GI en tanto que «a partir de que es calificada su incapacidad necesita de la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida, aconsejando por otro lado la severidad extrema de la lesión un trato a favor que es el que el aumento de la renta viene a conseguir» y añade «Todo ello sin perjuicio de que en los casos en que se consiga la readaptación y autosuficiencia del invidente sea revisable la calificación de "Gran Invalidez" otorgado en principio».

3. Las aludidas sentencias, tras repasar la jurisprudencia de la Sala y recordar como la misma fue virando hacia una objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, advierte que tal decisión, muchas veces reiterada fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.

El marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que marca la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -total o absoluta-. La presencia de una enfermedad ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente total o absoluta, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Esto es, se debe atender a las circunstancias específicas que acrediten que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma.

El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, a la que en ocasiones se ha referido nuestra doctrina de la objetivación, realmente es una situación ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.

D) Valoración jurídica.

1. La simple presencia de una determina dolencia no permite, por sí solo, reconocer que la persona no puede atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, por lo que siendo evidente que un cuadro de dolencias puede tener distinto alcance en los sujetos los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, una determinada dolencia, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -total o absoluta- sea cual sea la dolencia que se presenta, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.

2. En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién están impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la dolencia que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.

Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social en cuyo contenido nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste sea calificado al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez.

3. En la STS nº 275/2025, de 2 de abril (rcud. 4235/2023), dictada en un asunto muy similar al actual, la Sala aplica el criterio subjetivo en un supuesto similar, señalando que en este pleito -al igual que ocurre en el presente- no se ha probado que la demandante necesite dicha ayuda. En consecuencia, al no haberse acreditado la concurrencia del supuesto de hecho del art. 194.6 de la LGSS, debemos aplicar la citada doctrina jurisprudencial y desestimar la pensión de gran invalidez. La sentencia recurrida, que se dictó con posterioridad a este cambio jurisprudencial, reitera la tesis objetiva, que esta Sala había superado, y atribuye a la Entidad gestora la carga de probar que la beneficiaria ha adquirido habilidades que le permitan prescindir de una persona para los actos esenciales de la vida. Se trataría de una prueba diabólica atribuida a esa administración pública. Es la actora quien tiene que acreditar, con cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, que necesita la ayuda de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, lo que no ha hecho.

E) Conclusión.

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, se debe concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada; resolviendo el debate en suplicación estimando el de tal clase y declarando la nulidad de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y declaración de firmeza de la resolución del INSS que reconoció a la actora el grado de Incapacidad Permanente Absoluta; sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

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Un trabajador con diagnóstico de distrofia retiniana y severa pérdida de agudeza visual no tiene derecho al reconocimiento del grado de gran invalidez al no acreditarse objetivamente la necesidad de asistencia de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria

 

La sentencia de la Sala de lo Social de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 30 de octubre de 2025, nº 5650/2025, rec. 2251/2025, declara que un trabajador con diagnóstico de distrofia retiniana y severa pérdida de agudeza visual no tiene derecho al reconocimiento del grado de gran invalidez al no acreditarse objetivamente la necesidad de asistencia de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, manteniéndose el grado de incapacidad permanente absoluta.

Para el reconocimiento de la gran invalidez, la jurisprudencia exige la acreditación objetiva de la necesidad de ayuda para actos esenciales de la vida, conforme a los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria 26ª,  de la LGSS.

La presencia de una enfermedad ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida.

A) Introducción.

Un trabajador con diagnóstico de distrofia retiniana y severa pérdida de agudeza visual solicitó el reconocimiento del grado de gran invalidez tras haber sido previamente declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso que fue inicialmente estimado en primera instancia pero recurrido por el INSS.

¿Procede el reconocimiento del grado de gran invalidez por agravación de la incapacidad permanente absoluta en un trabajador con pérdida visual severa sin acreditarse la necesidad objetiva de asistencia para los actos esenciales de la vida diaria?.

No procede el reconocimiento del grado de gran invalidez al no acreditarse objetivamente la necesidad de asistencia de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, manteniéndose el grado de incapacidad permanente absoluta; se establece un cambio doctrinal en la interpretación del requisito objetivo para la gran invalidez.

La Sala aplica la doctrina jurisprudencial actualizada que exige, para el reconocimiento de la gran invalidez, la acreditación objetiva de la necesidad de ayuda para actos esenciales de la vida, conforme a los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria 26ª, rechazando la mera objetivación de la dolencia sin valoración funcional individualizada, y destacando la importancia de la asistencia efectiva más allá de la mera existencia de una dolencia grave.

B) Antecedentes.

Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona de 29 de enero de 2025 estimatoria de la pretensión actora interesando grado de gran invalidez en la actualidad gran incapacidad) en adelante por agravación del grado de incapacidad permanente absoluta previamente reconocido en vía administrativa.

El art 194 de la LGSS, en la previsión de la DT 26ª, define la GINV como:

"6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Entre muchas la sentencia de nuestra Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 22 de abril de 2024, recurso 5430/2023 indicó:

"Dicho precepto configura la gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La jurisprudencia ha declarado que ha de entenderse como acto esencial para la vida aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de aquella sea continuada (STS de 7 de octubre de 1987, STS de 23 de marzo de 1988 y 13 de marzo de 1989). También ha señalado la jurisprudencia (STS de 1 de diciembre de 1986, STS de 1 de octubre de 1987, STS de 18 de marzo de 1988, STS de 23 de marzo de 1988, STS de 30 de enero de 1989 y STS de 12 de julio de 1989) que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa (sin que sea exigible que ésta sea continuada) concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal".

C) Valoración jurídica.

La sentencia de instancia, sin recoger como señala el recurso ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica con valor fáctico y apoyada en elemento probatorio alguno una concreta afectación a actividades de la vida diaria derivadas del cuadro lesivo ocular, agravado, reconoció el grado de Gran Invalidez por agravación con cita de una STSJ de Madrid fechada el 7 de junio de 2019 que se remitía a una STS de 20 de abril de 2016, recurso 308/2016.

La recurrida en su escrito de impugnación y al amparo del art 197 LRJS no solicitó modificación del relato fáctico de la sentencia, interesando la adición de hechos probados acreditativos de dicha afectación a las actividades esenciales de la vida diaria.

En consecuencia, la sentencia de instancia no aplica el cambio de doctrina jurisprudencial operado a partir de la STS de 16 de marzo de 2023, recurso 3980/2019, lo que conlleva la estimación del motivo de censura jurídica formalizado; señala dicha STS:

"La cuestión suscitada en el recurso ha tenido clara respuesta de la Sala, en sentencias en las que, incluso, se invocaba la misma sentencia de contraste. Así, nos encontramos con la STS de 6 de octubre de 2022, rcud 1654/2019, que, recordando la doctrina en la materia, reitera que el concepto de ceguera legal se identifica con una visión inferior en ambos ojos a 0,1 (equivalente a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. Y esta situación se ha objetivado como estado de la persona que requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, lo que implica reconocer la situación de gran invalidez. Y en igual sentido, la más reciente de 22 de noviembre de 2022, rcud 3121/2019.

Ahora bien, esa doctrina que califica de gran invalidez la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable debe ser revisada por las razones que pasamos a exponer.

1. Régimen jurídico de la situación de gran invalidez.

El régimen jurídico en el que se encuadra la situación de gran invalidez a considerar parte de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 en la que ya se regulaba las situaciones de invalidez permanente, recogiendo en su art. 135.6 la situación de gran invalidez (GI), que fue también reproducida en el art. 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, diciendo que "se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

Junto a ello, y en cuanto a su configuración, debemos recordar que el art. 12 del Real Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, al igual que el art. 18 de la Orden de 15 de abril de 1969, indicaban que el derecho económico del grado de GI consistía en una prestación equivalente a la establecida a la incapacidad permanente absoluta (IPA), "incrementándose la pensión en un 50 por cierto destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido" que podía ser sustituido, a petición de beneficiario, por un alojamiento y cuidado del inválido, a cargo de una entidad gestora o mutua patronal.

Este concepto de GI se ha venido manteniendo en posteriores normas (LGSS 1974 y LGSS 1994), si bien, a partir de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, dicho grado no se vinculaba a una IPA (se dice que "La gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo").

La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social modificó el sistema de grados de incapacidad permanente, disponiendo que ese nuevo régimen quedaba pendiente de desarrollo reglamentario, y entretanto se seguiría aplicando la legislación anterior.

La LGSS 2015 describe los grados de incapacidad permanente en el art. 194, disponiendo en su apartado 3 que "La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social" razón por la cual, sin que desde que se indicará en 1997 la necesidad de un desarrollo reglamentario en la materia y en este momento no se haya producido, la redacción del art. 194 es la que desarrolla su Disposición Transitoria vigésima sexta, que, en definitiva, viene a ser una reproducción de lo que se recogía en la LGSS de 1994.

En relación con su contenido económico, la inicial cuantificación vinculada a la IPA fue suprimida por Ley 40/2007, que establece otro sistema de cálculo del complemento de la pensión a la que se anuda la necesidad de una persona a la que se destina dicho complemento. Igualmente, dicha ley suprimió la posibilidad de sustituir el complemento por un régimen de alojamiento y cuidado en régimen de internado.

Su régimen es el que se ha venido manteniendo y mantiene el art. 196.4 de la LGSS, en el que se dispone lo siguiente: 

"Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".

Dado el carácter orientador que se le ha dado al Reglamento de Accidente de Trabajo, debemos referirnos al mismo. En efecto, el Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación, describía las incapacidades que podían generar indemnización por accidente de trabajo, contemplando un suplemento para la correspondiente a la IPA, si por dicha situación se necesita la asistencia de otra persona. Así, en el capítulo IV, el art. 41. C) calificaba de IPA con "la pérdida de visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual", y el art. 42 disponía que "el operario afecto de incapacidad permanente absoluta se calificara como "Gran Inválido", cuando, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, desplazarse o análogos), necesite la asistencia de otra persona".

Es cierto que Decreto 1328/1963, de 5 de junio, sobre calificación de "Gran Invalidez" de los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo, introdujo una modificación en aquel Reglamento por la que, partiendo de que la consideración de los invidentes como grandes inválidos era dudosa, consideró que debía precisarse de forma afirmativa tal situación de GI en tanto que "a partir de que es calificada su incapacidad necesita de la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida, aconsejando por otro lado la severidad extrema de la lesión un trato a favor que es el que el aumento de la renta viene a conseguir" y añade "Todo ello sin perjuicio de que en los casos en que se consiga la readaptación y autosuficiencia del invidente sea revisable la calificación de "Gran Invalidez" otorgado en principio".

2. Jurisprudencia en la materia.

El concepto de GI y, en concreto, el acto esencial para la vida, se ha venido definiendo por esta sala, como indican recientes sentencias que toman la doctrina tradicional "como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada".

"Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante:

" - Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" (SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

Esta sala, ha venido sosteniendo desde 1973, que la ceguera absoluta o ceguera total (así como otras situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son funcionalmente equiparables a aquélla), exige naturalmente la colaboración de tercera persona para las actividades esenciales de la vida por lo que constituye una situación de GI. Esa doctrina se amparaba, como refiere alguna de las sentencias que se dictaron, como la STS 121/1980, de 18 de octubre, en lo que se consideraba como situación personal provocada por la dolencia en sí misma, apoyada en el criterio orientador que establecía el " Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , en cuyo artículo 41 c ) las calificó de incapacidad absoluta, si bien posteriormente, y a la vista de las consecuencias que de la misma se derivan, el Decreto de 5 de Junio de 1963, dispuse la situación de gran invalidez para quienes padecen ceguera absoluta y si bien es cierto que los referidos preceptos no fueron recogidos en la Ley de Seguridad Social vigente, indudablemente han de ser tenidos en cuenta como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135 - 53 y 6°, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez, que a su vez se definen también en los números 3 y 4 del artículo 12 de la Orden de 15 de Abril de I.969".

En esos tiempos, también esta Sala llegó a recoger la conocida frase de que no hay enfermedades sino enfermos, para con ello exponer y alejarse de la objetivación de dolencias, al margen de las circunstancias que presenta el individuo, acudiendo al criterio de individualización diferenciada diciendo la STS nº 433/1980, de 3 de marzo "Que es la medicina, y en su nombre los más caracterizados estudiosos de la misma, quienes afirman que no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma enfermedad; tesis correcta y que, no obstante, parece intentársela contradecir en la realidad desde el doble punto de vista a que se ha hecho referencia, [...], con la publicación de normas absolutamente objetivadas, dadas para la aplicación, individualmente indiferenciada, de unas mismas consecuencias jurídicas a cuantos las padecen o han padecido, sin necesidad de examinar los particulares efectos que en cada persona han producido, posiciones extremas que han necesitado de obligada corrección, [...], minorizando primero la extrema objetivación, con normas cual las contenidas en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , cuándo a la vez que se enuncian concretos supuestos de enfermedades o mutilaciones a los que la Ley atribuye adelantado grado de invalidez, también se fija éste por el resultado que aquellas producen en la capacidad laboral futura de quien las sufre o ha sufrido, normativa que sirvió a modo de puente de paso para la más amplia individualización en la Ley de Seguridad Social , en la que solo son tenidos en cuenta los efectos maléficos de la enfermedad en cada concreta persona, informe ellos ha de decidirse si sufre o no invalidez permanente, y en su caso, grado en que la padece". En igual sentido, la STS 18 de diciembre de 1996 (rcud 371/1996), y de 5 de mayo de 1999 (rcud 3709/1988) recordó que "estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS, para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos".

A pesar de esta última doctrina, el criterio de objetividad se mantuvo en relación con la ceguera, como con rotundidad afirma la STS de 15 de enero de 2002, rcud. 2327/2002, aunque como obiter dicta, entendiendo que la que allí valoraba era otra distinta y, por tanto, subjetivable, aunque en otras resoluciones se eludió la aplicación de un criterio de objetividad para otras dolencias, como sucedió en la STS de 11 de abril de 1995, rcud 2420/1994, en la que no apreció identidad en un caso en el que se denegó la gran invalidez a un trabajador, nacido en 1949, afectado de síndrome de Down con coeficiente intelectual de 41, que estuvo trabajando desde 1981 como peón y con déficit visual (conserva un diez por ciento de agudeza de visión), cuando pretendía en 1991 obtener aquel grado aplicando la doctrina de la objetividad de la ceguera casi absoluta, atendidas a su dolencias (debemos tener en consideración que hasta la Ley 35/2002, de 12 de julio, no se incorporó a la LGSS el párrafo segundo al apartado 1 del art. 136 de la LGSS de 19946y, sobre la calificación de la incapacidad permanente en el caso de trabajadores discapacitados)..

Más recientemente, la STS de 3 de marzo de 2014, rec.1246/2013, recopila la doctrina que en la materia que nos ocupa existía hasta ese momento, ya por la vía de la casación ordinaria, o por la de unificación de doctrina. En ella, se resuelve el caso de una monitora de comedor-patio, nacida en 1948, que estuvo trabajando hasta enero de 2012, siéndole reconocida en marzo una situación de incapacidad permanente por dolencias visuales por las que se le califica en GI. En dicha sentencia se hace mención de otras precedentes en las que se venía a sostener el citado grado de incapacidad por el solo hecho de presentar dolencias de ceguera total o con cercana incidencia en la visión como aquella. Son pronunciamientos que afectaban a trabajadores que tras una vida profesional relevante y, a una edad más o menos avanzada, presentaban las dolencias visuales que se calificaron como acreditativas de la necesidad de ayuda de tercera persona (STS de 19 de febrero de 1979, trabajador agrícola por cuenta ajena, nacido en 1919 que en 1974 interesa la incapacidad permanente; la STS de 11 de febrero de 1986, se refiere a un Perito Industrial, nacido en 1928 que la dolencia le sobrevino a los 54 años de edad; la STS de 28 de junio de 1986, afecta a una trabajadora, nacida en 1925 que en 1984 interesa la GI por retinopatía diabética que ha provocado la ceguera; la STS de 15 de septiembre de 1986 , declara la GI de un agente de ventas de automóviles que a los cincuenta años le sobreviene la dolencia que lleva a dicho grado de incapacidad; la STS de 7 de noviembre de 1986 , se refiere a un mozo de parking, nacido en 1926 y que en 1983 inicia proceso de ILT que deriva en la invalidez, al presentar dolencia de retinopatía diabética que provoco AV de 0,2 en los dos ojos y en hechos probados se declaró la necesidad de ayuda para ir de un lugar a otro, vestirse y comer; la STS de 22 de diciembre de 1986 se refiere a un profesional de la siderometalurgia (fundidor) nacido en 1935 que estuvo trabajando hasta 1982 hasta que se le presenta la dolencia visual que no le permite ver bultos ni precisar siquiera dónde se encuentran, para poder asirse a ellos, caso de apuros, como tampoco aprehender los objetos que precisa para comer y beber, es una persona necesitada de otra que le ayuda a fin de atender necesidades; la STS de 23 de junio de 1987 reconoce la GI a un trabajador agrícola, nacido en 1930, que quiere revisar, en 1985, su incapacidad permanente total por agravación, declarándose probado que precisa de la ayuda de otra persona; la STS de 21 de septiembre de 1987 , resuelve otorgando la GI a una operaria en empresa de la metalurgia, nacida en 1940 que en 1982 interesa dicho grado, rechazando la Sala por intrascendente introducir que la trabajadora precisaba la ayuda constante de un lazarillo porque atiende al Decreto 1328/1963; en la STS de 13 de octubre de 1987 se reconoce la GI para un trabajador de la limpieza, nacido en 1935 que fue perdiendo visión progresivamente a partir de 1985, tras un proceso de ILT que se inició en 1984, declarándose probado que precisa de la compañía de una persona para sus desplazamientos; la STS de 18 de marzo de 1988 se refiere a una trabajadora, nacida en 1954, que trabajaba como especialista en el sector del papel, que en 1983 se le resuelve el expediente de invalidez por retinopatía diabética que ha provocado una ceguera; la STS de 23 de marzo de 1988 reconoce la GI a quien, nacido en 1922 y teniendo desde 1984 una IPA reconocida, pide revisión en 1985 por agravación, declarándose probado que no puede salir solo a la calle; la STS de 13 de marzo de 1989 , sobre un trabajador nacido en 1925 y de profesión viajante, que en 1984 es calificado como incapacitado para todo trabajo, se le reconoce en vía judicial la GI, especialmente, porque se ha declarado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor fáctico, que necesitaba para el desplazamiento de la asistencia de otra persona; en la STS de 12 de junio de 1990 , es cuando se perfila el nivel de visión que permite calificar que esa situación requiere la ayuda de tercera persona, en un caso en el que un profeso mercantil, nacido en 1932, en 1987 se declara afecto de una dolencia visual que debe calificarse de GI).

La doctrina de la Sala, a partir de aquella sentencia de 2014, se ha venido manteniendo constante. Así, tenemos, entre otras, la STS de 10 de febrero de 2015, rcud 1764/2014, que reconoce la GI a un mecánico, nacido en 1947, que en 2005 tiene una situación de ceguera profunda.

La STS 308/2016, de 20 de abril (rcud. 2977/2014) merece especial atención porque en ella se reconoce la GI a un trabajador autónomo, comercial, nacido en 1953 que en 2011 pretende dicho grado. La Sala reconoce que los hechos probados ponían de manifiesto que el demandante podía atender los actos esenciales de la vida (""El actor vive solo, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio. De igual modo, el actor dispone de una persona que realiza la limpieza del domicilio. El actor realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús. El actor presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañado para memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por el actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por sí mismo") y que esa sería la solución subjetiva que derivaría de la LGSS pero, sigue diciendo, " tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir". Criterios legales que identifica, una vez más, con el Reglamento de Accidente de Trabajo y la reforma operada por el Decreto de 1963. Como criterios jurisprudenciales, toma la reiterada doctrina de la Sala que, referida a la ceguera total, venía siendo aplicada y, además criterios más generales, sobre la habilidades adaptativas adquiridas para atender algunos de los actos esenciales sin ayuda de terceros, razonando lo siguiente: " A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/ Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE" . Y termina acogiendo el criterio de la instancia para indicar que las patologías "le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez".

Criterio que es reproducido en la STS 827/2019, de 4 de diciembre (rcud. 2737/2017), en la que se resuelve un supuesto de una persona nacida en 1951, que ya en 1989 se reconoció en IPA, afiliándose en la ONCE en 1990 y solicitando en 2015 la revisión por agravación. Y en igual sentido, la STS 400/2020, de 22 de mayo (rcud. 192/2018) en un caso de una trabajadora, nacida en 1976, que trabajaba como diseñadora gráfica, que en 2015 interesa la revisión por agravación de la IPA que, desde 2011 y por dolencias visuales, tenía reconocida. Y la STS 411/2021, de 19 de abril (rcud 5046/2018, referida a una trabajadora nacida en 1966, de profesión limpiadora hasta que en 2008 pasa a la ONCE, vendiendo cupones, solicitando en 2016 la GI. Así como la STS 787/2021, de 14 de julio de 2021 (rcud 1551/2019). O la STS 346/2022, de 19 de abril (rcud 2159/2019), que también reconoce la GI a un trabajador nacido en 1978, que desde los 9 años de edad ya presentaba dolencias visuales, pasando a estar afiliado a la ONCE, en la que es agente vendedor de cupones en la ONCE y, al cabo de 22 años, en 2017, reclama aquel grado de incapacidad permanente.

Otro grupo de sentencias, que afectaban a agentes vendedores de la ONCE, vinieron a negar la situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, en supuestos en los que la situación objetivada estaba presente antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social -ese requisito fue introducido en la reforma operada en el año 2002, como ya hemos referido anteriormente- (STS 675/2016, de 19 de julio (rcud 3970/2014), STS 408/2018, de 17 de abril (rcud. 970/2018), STS 737/2018, de 10 de julio (rcud. 4313/2017) y STS 804/2020, de 25 de septiembre de 2020 (rcud. 4716/2018). Debe resaltarse, entre otras posteriores, las SSTS 806/2020 y 813/2020, de Pleno, de 29 de septiembre (rcuds.1098/2018 y 1090/2018, respectivamente), en las que sigue la misma doctrina pero se hace eco de toda la que hemos señalado anteriormente, en relación con el criterio objetivo en la determinación de la gran invalidez en situaciones de ceguera en los niveles de afectación que ha determinado la Sala. La STS 362/2022, de 26 de abril, (rcud 902/2019), así como la STS 844/2022, de 25 de octubre (rcud 1260/2019) y STS 930/2022, de 23 de noviembre (rcud 3121/2019) reiteran ese criterio.

3. Rectificación de doctrina.

La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.

En efecto, el propio Decreto de 1963 no excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.

Y en ello resulta irrelevante lo que las diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975 -BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.

Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-.

Por otro lado, y aunque es cierto que la jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.

La presencia de una enfermedad ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.

El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.

La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.

En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.

Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social, dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez...".

D) Conclusión.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial revisada al supuesto de autos, si bien consta una agravación de la agudeza visual en la parte actora pasando en la resolución inicial reconociendo grado de IPAbsoluta de 0Ž2 en ambos ojos con reducción del campo visual concéntrico en ojo derecho y escotoma superior en ojo izquierdo a una agudeza visual actual de 0Ž016 en ojo derecho y 0Ž002 en el izquierdo con campo visual inferior al 10% en ojo derecho y menor a diez grados en el izquierdo (situación que con arreglo a la doctrina jurisprudencial anterior, la citada en la sentencia de instancia y mantenida en el escrito de impugnación, supondría una ceguera en su concepto legal que automáticamente determinaría el grado de GInvalidez), no consta en aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial ni en el propio relato de hechos probados ni, con valor fáctico fundamentado en prueba alguna, en la fundamentación jurídica elemento de hecho que objetive el actual requisito de tener dicha situación de ceguera legal una afectación funcional singularizada en el reclamante del grado de GInvalidez que acredite la necesidad de asistencia de tercera persona para actividades esenciales de la vida diaria.

Por lo anterior y estimando el motivo de censura jurídica formalizado por el INSS, procede la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda y manteniendo el grado de IPAbsoluta de la parte actora.

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