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martes, 19 de agosto de 2025

Los años trabajados en fundaciones o empresas públicas estatales o de ayuntamientos pueden computarse como mérito en procesos de selección, promoción interna o concursos en el sector público en España.

 


Los años trabajados en empresas públicas pueden computarse como mérito en procesos de selección, promoción interna o concursos en el sector público en España, aunque su valoración concreta depende de la normativa aplicable a cada proceso y de la adecuación de la experiencia al puesto convocado. La legislación y la jurisprudencia recientes confirman que la experiencia en entidades del sector público, incluidas empresas públicas, suele ser reconocida como mérito, especialmente en procesos de estabilización y promoción interna.

En el marco jurídico español, tanto la legislación estatal como la autonómica, así como la jurisprudencia de los tribunales superiores, reconocen la posibilidad de computar los años trabajados en empresas públicas como mérito en procesos selectivos, de promoción interna y concursos dentro del sector público. Esta valoración se fundamenta en los principios de igualdad, mérito y capacidad, y se aplica de manera generalizada, aunque con matices según la naturaleza del proceso, la administración convocante y la adecuación de la experiencia al puesto ofertado.

Según el Informe de la Abogacía del Estado sobre cuestiones relativas a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal, una interpretación sistemática, amén de teleológica, de lo dispuesto en los arts. 18.Uno y 19.Uno de la LPGE 2017 y en la DT 4ª del EBEP, lleva a concluir la posibilidad de valorar como mérito en aquellos procesos selectivos de estabilización de empleo temporal, no solo la experiencia o servicios prestados en las entidades del sector público calificadas como Administraciones Públicas, sino también los prestados en las entidades definidas como integrantes del sector público en el art. 18.Uno de la LPGE 2017, y por tanto incluyendo las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, así como los Órganos Constitucionales del Estado.

No obstante, la forma y el alcance en que se computa esta experiencia pueden variar en función de la normativa específica de cada comunidad autónoma, el tipo de entidad pública y el régimen jurídico del proceso selectivo. 

En general, la experiencia en empresas públicas, fundaciones y otras entidades del sector público institucional es valorada como mérito, pero su peso en la puntuación total está limitado para garantizar que no sea el único factor determinante en la selección o promoción.

1º) Antecedentes y Ley Relevante.

La cuestión de si los años trabajados en empresas públicas se computan como mérito en procesos de selección, promoción interna o concursos en el sector público español está regulada principalmente por la legislación estatal, complementada por normas autonómicas y desarrollada por la jurisprudencia.

A nivel estatal, el Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), establece que los procesos selectivos pueden incluir la valoración de méritos, entre los que se encuentra la experiencia profesional, pero limita su peso para que no sea el único factor determinante en el resultado del proceso. Esta disposición se aplica de forma general a todos los procesos selectivos en el sector público español, permitiendo que la experiencia previa, incluida la adquirida en empresas públicas, sea tenida en cuenta como mérito, siempre que se ajuste a los requisitos del puesto convocado y a los baremos establecidos por la administración correspondiente (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

La legislación autonómica refuerza y matiza este principio. Por ejemplo, la Ley 2/2023 de Empleo Público del Principado de Asturias reconoce expresamente que el tiempo trabajado en empresas y fundaciones del sector público autonómico se computa a efectos de consolidación del grado personal, carrera profesional y promoción interna, equiparando este tiempo al prestado en la situación administrativa de servicio activo (Ley 2/2023, de 15 de marzo). De forma similar, la Ley 9/2023 de La Rioja y la Ley 4/2011 de Castilla-La Mancha contemplan la valoración de los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y la antigüedad, respectivamente, como méritos en procesos de promoción interna, lo que incluye la experiencia en empresas públicas cuando se ajusta a los requisitos del puesto.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Ley de Ordenación de la Función Pública permite computar la prestación de servicios en régimen interino o laboral temporal como mérito en los concursos, siempre que sea adecuada al puesto cuya provisión se convoca (Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero). Sin embargo, no se considera mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral indefinido.

En cuanto a la Ley de Función Pública de Extremadura, se establece que el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público no se computa a efectos de ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social, lo que introduce una excepción relevante en el cómputo de méritos en determinadas situaciones (Ley 13/2015, de 8 de abril).

2º) Jurisprudencia:

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia refuerza la interpretación de la normativa legal, confirmando que los servicios prestados en empresas públicas y otras entidades del sector público pueden ser valorados como mérito en los procesos selectivos y de promoción interna.

Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en una sentencia de 2023, reconoce expresamente que los servicios prestados en instituciones sanitarias públicas, gestionadas tanto directa como indirectamente (incluyendo consorcios y fundaciones), se computan como mérito en los procesos de selección de personal temporal en la sanidad pública (TSJ Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo nº 710/2023 del 15 de septiembre de 2023). De igual modo, el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia confirma que los servicios prestados en administraciones públicas y fundaciones sanitarias públicas españolas son valorados en los procesos de selección y promoción interna, extendiendo este reconocimiento a la experiencia adquirida en entidades del sector público institucional (TSJ Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 21/2021 del 2 de febrero de 2021).

La jurisprudencia también aclara que los principios de igualdad, mérito y capacidad, consagrados en la Constitución y en el EBEP, se aplican a todas las entidades del sector público estatal, incluidas aquellas que, aunque tengan naturaleza privada, forman parte del sector público institucional (TSJ Extremadura, sala social nº 525/2021 del 14 de septiembre de 2021). Esto implica que la experiencia en empresas públicas, sociedades mercantiles públicas y fundaciones del sector público puede ser valorada como mérito en los procesos selectivos, siempre que se respeten los principios constitucionales y la normativa aplicable.

Otras sentencias, como las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, subrayan que los trabajadores temporales de larga duración en empresas públicas han acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de sus funciones, lo que refuerza la idea de que la experiencia acumulada en el sector público debe ser reconocida en los procesos de selección y promoción interna (TSJ Andalucía (Granada), sala social nº 150/2022 del 27 de enero de 2022; TSJ Andalucía (Granada), sala social nº 2186/2019 del 26 de septiembre de 2019).

3º) Materiales Secundarios.

El análisis doctrinal y los informes de la Abogacía del Estado sobre los procesos de estabilización del empleo temporal en las administraciones públicas respaldan la interpretación de que la experiencia en empresas públicas, sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones públicas puede ser valorada como mérito en los procesos selectivos de estabilización. Esta interpretación se basa en una lectura sistemática y teleológica de la normativa aplicable, incluyendo la Ley de Presupuestos Generales del Estado y las disposiciones transitorias del EBEP (Informe de la Abogacía del Estado sobre procesos selectivos de estabilización de empleo temporal, 2020).

La valoración de los años trabajados en empresas públicas como mérito en procesos de selección, promoción interna o concursos en el sector público español se fundamenta en la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, que rigen el acceso y la progresión en la función pública.

La legislación estatal y autonómica, así como la jurisprudencia, coinciden en reconocer la experiencia en entidades del sector público como mérito computable, aunque con ciertas limitaciones y matices.

En primer lugar, la normativa estatal establece que la valoración de méritos, incluida la experiencia profesional, debe tener un peso proporcionado en los procesos selectivos y no puede ser el único factor determinante. Esto garantiza que la experiencia en empresas públicas sea tenida en cuenta, pero sin desplazar otros criterios de selección, como las pruebas de capacidad o los conocimientos específicos requeridos para el puesto (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

En segundo lugar, la legislación autonómica refuerza este principio, permitiendo la valoración de la experiencia en empresas y fundaciones del sector público autonómico como mérito en la consolidación del grado personal, la carrera profesional y la promoción interna. Sin embargo, algunas normas, como la de Extremadura, introducen excepciones en situaciones específicas, como la excedencia voluntaria, en la que el tiempo trabajado en el sector público no se computa para determinados efectos (Ley 13/2015, de 8 de abril).

La jurisprudencia de los tribunales superiores confirma y desarrolla estos principios, reconociendo expresamente la valoración de los servicios prestados en empresas públicas y otras entidades del sector público en los procesos de selección y promoción interna. Los tribunales han subrayado la importancia de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, y han interpretado de forma amplia el concepto de sector público, incluyendo tanto las administraciones públicas como las entidades del sector público institucional (TSJ Extremadura, sala social nº 525/2021 del 14 de septiembre de 2021).

En el ámbito de los procesos de estabilización del empleo temporal, la doctrina y los informes de la Abogacía del Estado han avalado la posibilidad de valorar como mérito la experiencia adquirida en empresas públicas y otras entidades del sector público, siempre que se ajuste a los requisitos del puesto y a los baremos establecidos en la convocatoria (Informe de la Abogacía del Estado sobre procesos selectivos de estabilización de empleo temporal, 2020).

No obstante, la valoración concreta de la experiencia en empresas públicas puede variar en función de la normativa específica de cada proceso, la administración convocante y la adecuación de la experiencia al puesto ofertado. Por ejemplo, en algunos procesos, solo se valora la experiencia en la misma categoría profesional o especialidad, mientras que en otros se admite la experiencia en distintas categorías o en entidades del sector público de otros Estados miembros de la Unión Europea (TSJ Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo nº 710/2023 del 15 de septiembre de 2023; TSJ Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 21/2021 del 2 de febrero de 2021).

Asimismo, la normativa puede establecer límites o condiciones para la valoración de la experiencia en empresas públicas, como la exigencia de que los servicios prestados sean adecuados al puesto cuya provisión se convoca o que la experiencia haya sido adquirida en régimen de personal laboral fijo o interino (Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero).

4º) Excepciones y Advertencias.

Existen algunas excepciones y advertencias relevantes en la valoración de la experiencia en empresas públicas como mérito en los procesos selectivos y de promoción interna. En particular, la Ley de Función Pública de Extremadura establece que el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público no se computa a efectos de ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social, lo que puede limitar el reconocimiento de la experiencia en determinadas circunstancias (Ley 13/2015, de 8 de abril).

Por otro lado, la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón señala que la prestación de servicios en régimen interino o laboral temporal no constituye un mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral indefinido, aunque sí puede ser computada como mérito en los concursos, siempre que sea adecuada al puesto convocado (Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero).

Además, la valoración de la experiencia en empresas públicas está sujeta a los baremos y criterios establecidos en cada convocatoria, que pueden variar en función de la administración, el tipo de proceso y la naturaleza del puesto ofertado. Es fundamental revisar las bases específicas de cada proceso para determinar el alcance y las condiciones de la valoración de la experiencia profesional.

5º) Conclusión.

En síntesis, la normativa estatal y autonómica, así como la jurisprudencia de los tribunales superiores, confirman que los años trabajados en empresas públicas pueden ser computados como mérito en procesos de selección, promoción interna o concursos en el sector público en España. Esta valoración se fundamenta en los principios de igualdad, mérito y capacidad, y se aplica de manera generalizada, aunque con matices y limitaciones según la normativa específica de cada proceso y la adecuación de la experiencia al puesto ofertado.

No obstante, la valoración concreta de la experiencia en empresas públicas depende de los baremos y criterios establecidos en cada convocatoria, así como de las excepciones previstas en la normativa aplicable. Por tanto, es recomendable revisar las bases específicas de cada proceso selectivo para determinar el alcance y las condiciones de la valoración de la experiencia profesional en empresas públicas.

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domingo, 17 de agosto de 2025

Cuando varios parientes colaterales se encuentran en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal de un título nobiliario, fallecido sin herederos y sin establecer la sucesión, la preferencia legal para sucederlo recae en el que tiene mayor edad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2025, nº 1164/2025, rec. 2267/2020, declara que el orden de suceder un título nobiliario atiende a la ley del título y, subsidiariamente, a los criterios generales.

Cuando varios parientes colaterales se encuentran en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal de un título nobiliario, fallecido sin herederos y sin establecer la sucesión, la preferencia legal para sucederlo recae en el que tiene mayor edad.

Al tratarse de colaterales del último poseedor legal, el mejor derecho habrá de determinarse, en aplicación del principio de propincuidad, a favor del pariente más próximo en grado, y, de hallarse ambos en el mismo grado, como aquí sucede (5.º grado), a favor del de más edad, que en este caso es el demandante en cuanto que nacido en el año 1952, diecisiete años antes que la demandada, que lo hizo en 1969.

A) Introducción.

Cuando varios parientes colaterales se encuentran en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal de un título nobiliario, fallecido sin herederos y sin establecer la sucesión, la preferencia legal para sucederlo recae en el que tiene mayor edad, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2025.

Un demandante y una demandada, ambos descendientes colaterales de un fundador y último poseedor legítimo de un título nobiliario, disputan el mejor derecho a suceder en el título tras la muerte sin descendencia de la última poseedora, cuestionando la aplicación del principio de primogenitura y representación frente al principio de propincuidad.

Se determina que, en ausencia de un orden sucesorio irregular expresamente establecido en el título o testamento, y tratándose de parientes colaterales del último poseedor sin descendencia directa, debe aplicarse el principio de propincuidad para resolver la sucesión, otorgando el mejor derecho al pariente más próximo en grado y, en igualdad de grado, al de mayor edad; por tanto, se revoca la sentencia de apelación y se confirma la de primera instancia que favorece al demandante.

La sucesión nobiliaria se rige por lo dispuesto en el título de concesión o, en su defecto, por las normas tradicionales contenidas en la Ley II, Título XV, Partida II del Código de Alfonso X el Sabio, la Ley 40 de Toro y la Novísima Recopilación, que establecen que, entre parientes colaterales del fundador o último poseedor sin descendientes directos, opera el principio de propincuidad y no el de representación, conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.

El principio de Primogenitura y Representación rige para los descendientes directos del concesionario y dentro de las líneas de primogenitura. Permite que los descendientes de un hijo mayor, aunque este fallezca antes de heredar, representen su persona y tengan preferencia sobre un hijo segundo, etc.

Mientras, el principio de Propincuidad (Proximidad de Grado) se aplica cuando se han extinguido las líneas directas de sucesión del fundador o del último poseedor legítimo, y la sucesión recae en parientes colaterales que no entroncan directamente con el fundador o beneficiario. En estos casos, no opera la representación, sino la proximidad en grado. Si hay varios parientes de igual grado, la preferencia la determina la mayor edad.

B) Resumen de antecedentes.

1.- Son antecedentes fácticos, declarados probados en la instancia o no discutidos por las partes, de interés para la resolución de los recursos interpuestos por la parte demandante, los siguientes:

i) Con fecha 26 de abril de 1729, el Rey Felipe V concedió el título de Marqués DIRECCION000 a D. Felipe, alcaide de Soto de Roma y ministro del consejo de Hacienda. En la Real Cédula se indicaba que el título se concedía «a don Felipe para sí, sus descendientes y sucesores, libre de lanzas y medias annatas, perpetuamente».

ii) El fundador murió el 3 de febrero de 1743, sin descendencia. Pocos días antes, el 27 de enero de 1743, había otorgado Poder para Testar a favor de su esposa D.ª Edurne que, en uso de ese poder y en nombre de su esposo fallecido, el 22 de mayo de 1743 otorgó testamento donde se instituía Mayorazgo, en el que se incluía dicho título y se establecía un orden de suceder en la merced en los siguientes términos (el resaltado es nuestro):

«[...] repasadas de todas las labores necesarias todas las posesiones adjudicadas o que en adelante se numeraren en lugar de otras dos casas principales en esta Corte [...] y que se adquiriesen con otros sueldos y de forma que siempre vayan en aumento y no en disminución, y a ello les precedan obligan y obliguen los inmediatos sucesores por la vía y remedio más [...] que haya lugar en derecho, declarando como declaro las prenombradas posesiones y lugares des enajenadas, aunque pare ello el poseedor o poseedores que fueran obtengan facultad de S.M. concedida a pedimento de parte y de propio motu, pues por el mismo hecho que cualquiera de los sucesores haciendo lo contrario de lo aquí expresado o trate de hacerlo sin Real facultad o usase de ella siéndole concedida, lo que hiciese ha de ser y sea de ningún valor ni efecto y quede excluido como le excluyo de la Posesión del otro vínculo, y quiero pase al siguiente en grado como si tal poseedor fuera muerto naturalmente, esto en conformidad de la voluntad que el otro señor mi esposo, me dejó comunicada para la sucesión del mencionado vínculo posesión y goce de los bienes de su dotación, llamo en primer lugar, al Señor Don Federico, hermano de dicho señor mi esposo y a sus hijos y nietos y descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos y procreados, por orden de primogenitura, prefiriendo siempre el mayor al menor y el varón a la hembra aunque ésta sea mayor de edad, regularmente cada uno en su tiempo; y faltando el referido Sr. Don Federico sin dejar hijos legítimos u otros descendientes que le deban suceder, fue la voluntad de dicho señor Marqués mi esposo, que en este vínculo suceda, como llamo al señor Don Pedro Jesús, sumiller de Cortina y Oratorio del Rey nuestro Señor y Deán de la Santa Iglesia Metropolitana de la ciudad de Granada, por los días de su vida, y para después de ellos, llamo a la sucesión de éste vínculo al Señor Don Blas, hermano de los referidos señores y a sus hijos, nietos y descendientes legítimos, con la preferencia del mayor al menor y el varón a la hembra en la forma explicada, y a falta de estos los legítimos descendientes del expresado señor Don Blas, llamo a la sucesión de éste vínculo, a la señora Doña Camila, viuda del señor Don Rodolfo, señor Victorio y a sus hijos y descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos y procreados, por el orden referido, cada una en su tiempo y si faltase descendencia de todos los así llamados a la sucesión del expresado vínculo por el orden referido, fue voluntad del otro señor Marqués DIRECCION000 mi esposo, que suceda en él, el señor Don Luis Pablo, su sobrino y sus hijos y nietos y descendientes legítimos de legítimo matrimonio, con la preferencia del mayor al menor y el varón a la hembra en la forma expresada y a falta de dicho Señor Don Luis Pablo y sus descendientes legítimos. Quiso y fue voluntad del sobredicho señor mi marido sucediese en el referido vínculo el Señor Don Bartolomé, Gobernador de la Armas del Callao de Lima, mi hermano, sus hijos y Descendientes legítimos por el orden de primogenitura que dicho es: Y a falta de todos los expresados y sus descendientes, quiso dicho señor mi esposo que sucedieran en el referido vínculo el señor Don Ángel Daniel, también mi hermano, sus hijos y descendientes legítimos por el orden referido: Y para si llegara el caso de tenerse y extinguirse las referidas Líneas, llamo por el orden explicado a los parientes que justifiquen serlo más inmediatos del dicho señor Marqués DIRECCION000, mi esposo para que sean poseedores del narrado vínculo con las prohibiciones y obligaciones expresadas: Y si también se extinguiese la línea de los parientes del dicho señor Marqués mi esposo últimamente llamados, llamo a los parientes que asimismo justificaren serlo de mi, la otorgante por el narrado orden, en conformidad de lo que dicho señor mi esposo me dejó comunicado en este particular en virtud del testamento y codicilos citados del sobredicho Iltmo. Señor Eulalio, poder para testar del señor Marqués mi esposo y Capítulo primero de la mencionada memoria [...]».

(iii) De acuerdo con el testamento, sucedieron al fundador, por este orden, sus hermanos D. Dimas (II Marqués DIRECCION000) y D. Pedro Jesús (III Marqués DIRECCION000), y, fallecidos ambos sin descendencia, respectivamente, el título pasó a su sobrino carnal D. Constancio, hijo de D. Blas, a cuyo favor se mandó expedir la Real Carta de Sucesión el 26 de noviembre de 1763 (IV Marqués DIRECCION000) y a quien sucedió su hijo D. Rogelio (V Marqués DIRECCION000), a favor del cual se despachó la Real Carta de Sucesión el 14 de mayo de 1786 y a cuyo fallecimiento, ocurrido en 1812, su hijo, aunque tomó posesión del mayorazgo, no solicitó ni obtuvo la Real Carta de Sucesión, por lo que, transcurridos 40 años, se produjo la caducidad del título.

(iv) En el año 1883, D. Augusto, biznieto de D. Rogelio, solicitó la rehabilitación de la dignidad nobiliaria. Tramitado el oportuno expediente, se accedió a la petición y se expidió a su favor el título por Real Despacho de 12 de diciembre de 1883, como VI Marqués DIRECCION000.

(v) D. Augusto contrajo matrimonio con D.ª Tarsila, de cuya unión nacieron tres hijos, D. Augusto (el NUM000 de 1888), D. Carmelo (el NUM001 de 1892 y abuelo de la demandada) y D.ª Luz (el NUM002 de 1894 y abuela del demandante). Fallecido D. Augusto, en virtud de Real Carta de Sucesión de 9 de octubre de 1909, el título pasó a su hijo primogénito D. Anibal (VII Marqués DIRECCION000), que lo poseyó hasta su muerte, ocurrida el 2 de junio de 1973.

vi) A D. Anibal le sucedió en la posesión de la merced su hija mayor D.ª Marcelina (VIII Marquesa DIRECCION000) y, al fallecimiento de ésta, el 9 de mayo de 1989, en estado de soltera y sin descendencia, el título pasó a su hermana menor D.ª Magdalena (IX Marquesa DIRECCION000), última poseedora legítima. A su muerte, el 4 de marzo de 2012, también en estado de soltera y sin descendientes, el título quedó vacante.

vii) En fecha no precisada, D.ª Nieves solicitó la sucesión en el título del marquesado DIRECCION000, invocando los principios de primogenitura y representación, al ser nieta de D. Carmelo (el segundo de los tres hijos que tuvo el rehabilitador del título, D. Augusto). A dicha petición se opuso Dña. Amalia (madre del actor e hija de Dña. Luz, la menor de los tres hijos de D. Augusto), que alegó la aplicación del principio de propincuidad, y, por tanto, su preferencia al encontrarse a cuatro grados de consanguinidad con la última poseedora legítima, frente a la demandada que estaba a cinco grados.

vii) Seguido por sus trámites, se recabó informe de la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino, de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos, y del Consejo de Estado.

La Diputación de la Grandeza de España informó en el sentido de que, en el presente caso, existía un llamamiento expreso en el mayorazgo en el que estaba incluido el marquesado DIRECCION000, con un orden de sucesión prefijado de forma expresa: el principio de primogenitura, prefiriéndose siempre al mayor al menor, por lo que no resultaba de aplicación el principio de propincuidad, de manera que procedía expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000, a favor de D.ª Nieves.

La División de Derechos de Gracia y otros Derechos del Ministerio de Justicia consideró que, de la lectura del Mayorazgo en el que se incluyó el título, no se desprendía un orden de llamamientos distinto al del Real Decreto de concesión de la merced nobiliaria. En consecuencia, teniendo en cuenta que (i) en las Partidas se establecen dos órdenes de sucesión: el primero que rige exclusivamente para los descendientes del concesionario, inspirado en los principios de primogenitura y representación, y el segundo, previsto para el supuesto de extinguirse todas las líneas descendentes, que llama a la sucesión al más propincuo pariente, y (ii) jurisprudencia consolidada afirma que, respecto de los parientes colaterales que no entroncan con el fundador o beneficiario, no opera en su beneficio la representación sino la proximidad en grado, concluía que procedía expedir la Real Carta de Sucesión en el título a favor de D.ª Amalia.

Finalmente, el Consejo de Estado informó que, si bien era jurisprudencia consolidada que la sucesión de un título nobiliario, entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo, debía regirse por el principio de propincuidad y no por el de representación, ello era siempre que el título no se hubiera adquirido por usucapión. Al haberse poseído el título ininterrumpidamente desde el año 1883 por D. Augusto, y sucesivamente por su hijo y sus nietas hasta 2012, esa línea había adquirido el título por usucapión y de esa usucapión podían beneficiarse los descendientes del Sr. Augusto, como eran las dos pretendientes, y, entre ellas, el principio que debía regir era el de primogenitura y de representación. Razón por la cual consideraba que el mejor derecho a suceder en el título correspondía a D.ª Nieves.

viii) Evacuado el trámite, por Orden Ministerial 1440/2014, de 14 de julio (BOE 01/08/2014), se mandó expedir sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de D.ª Nieves.

ix) El demandante, D. Argimiro, nieto de D.ª Luz, nació el NUM003 de 1952, mientras que la demandada, D.ª Nieves, nieta de D. Carmelo) lo hizo el NUM004 de 1969.

2.- El procedimiento que nos ocupa trae causa de la demanda presentada por D. Argimiro, en la que solicita que se declare su mejor derecho para usar, poseer y ostentar el título nobiliario de «Marqués», sobre el actual poseedor del título, la demandada Dña. Nieves, con la consiguiente revocación de la Orden Ministerial JUS/1440/2014, de 14 de julio, por la que se mandó expedir, sin perjuicio de tercero con mejor derecho, la Real Carta de Sucesión en el título y la cancelación de la mencionada Real Carta de Sucesión, así como también la nulidad y/o ineficacia de cualquier acto jurídico que haya podido realizar o realice aquella con relación al título y que se oponga al expresado mejor derecho del actor.

La demanda se plantea sobre la base de que la sucesión en el referido título es de «Orden Regular», por lo que, tras el fallecimiento del fundador y de la última poseedora legal de la merced, sin tener descendientes ninguno de los dos, para resolver sobre el mejor derecho a suceder no serían de aplicación los principios de primogenitura y de representación, sino el principio de propincuidad, al ser ambas partes descendientes colaterales del fundador e igualmente descendientes colaterales del último poseedor del título, en este caso con un parentesco ambos de cinco grados. Por tanto, dado que el actor es de mayor edad que la demandada y de acuerdo con dicho principio, tiene mejor derecho que esta última a poseer el título de Marqués.

3.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara el mejor derecho a suceder en el título de Marqués a D. Argimiro frente a la demandada D.ª Nieves, con la consiguiente revocación de la Orden Ministerial de 14 de julio de 2014 y cancelación de la Real Carta de Sucesión expedida en su cumplimiento. No impone las costas al apreciar serias dudas de derecho.

La sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la sucesión de títulos nobiliarios, centra el debate en determinar si en el presente caso resulta aplicable el principio de representación y primogenitura por existir un orden específico de sucesión en el título de constitución del mismo, o, por el contrario, el principio de propincuidad, al entender que la referencia a la prescripción adquisitiva carece aquí de interés porque la prescripción juega a favor de quien, no teniendo inicialmente mejor derecho a suceder en un título, es mantenido en dicha sucesión por razón de haber poseído el mismo de forma pública pacífica e ininterrumpida durante 40 años, frente a quien descendiendo de alguien con mejor derecho a suceder en la dignidad nobiliaria hizo abandono del mismo, pudiendo completar el tiempo los actuales poseedores, sumando al suyo el de sus causantes, pero no a la inversa, de suerte que quien lo habría adquirido no sería D. Augusto, sino su hijo, D. Anibal, por lo que, en su caso, la línea se habría extinguido por el fallecimiento de su hija menor D.ª Magdalena.

Acto seguido, razona que, por un lado, el título que rige el orden de sucesión es el de su creación, esto es, el de la carta de concesión del mismo, otorgada por el Rey, documento éste del que no se dispone en el presente procedimiento. Y, por otro lado, el testamento otorgado por Dña. Edurne (viuda del primer Marqués) haciendo uso del poder previamente conferido por éste, y por el cual ésta constituye un mayorazgo regular según fuero de Castilla en el que se incluía el título, establece un orden de sucesión que es el normal o regular, sin que se haya acreditado que el orden de sucesión establecido en el mismo, sea diferente del contenido en el título de concesión, antes al contrario, se corresponde con el establecido en la Ley XL de Toro, que pasó a constituir la ley V, título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación.

Dicho esto -continua la sentencia-, D. Augusto no era descendiente en línea recta del fundador del título, sino de su hermano, y, por tanto, en línea colateral. Fallecido D. Augusto, le sucede su hijo primogénito D. Anibal, al que sucede su hija mayor, D.ª Marcelina, y, al fallecer ésta sin descendientes, el título pasa a su hermana menor D.ª Magdalena, que también murió sin descendencia.

De este modo, «tanto da que el I Marques de DIRECCION000 tuviere o no descendientes; pues siendo que ni demandante ni demandado son descendientes de la última poseedora, sólo puede regir el principio de propincuidad y no el de representación. Y aplicado el principio de propincuidad, es cuestión pacífica que ambos litigantes se encuentran en igualdad de grado respecto de la última poseedora, respecto de la cual no existe controversia que es Dña. Magdalena, por lo que la preferencia en el orden a suceder viene determinada por la mayor edad, la cual en el presente caso corresponde al actor». Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivos primero y segundo.

C) Recurso de casación. Motivos primero y segundo.

1.- Formulación de los motivos.

El primer motivo se funda en infracción de la Ley XLII y XLIV (42 y 44) de Toro, y de la jurisprudencia que fija su sentido y alcance, plasmada en las sentencias del TS nº 140/1999, de 9 de febrero, STS nº 841/1996, de 25 octubre, STS nº 743/2004, de 5 de julio, y la STS nº 17/2016, de 2 de febrero.

El recurso insiste en que la revisión del testamento no permite deducir que estaba estableciendo un orden irregular para la sucesión del título de Marqués de DIRECCION000, ni tampoco contiene una designación de sucesor, lo cual exigiría mención expresa de voluntad en tal sentido en vida del concesionario y la previa autorización real según ordena la Ley XLIV de Toro y refrenda, entre otras, la sentencia 813/1999, de 9 de febrero -requisitos que aquí no concurren-, sino que simplemente constituye un mayorazgo regular, en el que se incluía el título, que establece «un orden de sucesión que es normal o regular», conforme a las previsiones de la Ley V de Toro y de acuerdo con el cual, fallecido el último poseedor sin descendencia, para resolver sobre el mejor derecho a suceder, debe acudirse al principio de propincuidad.

El motivo segundo se basa en la infracción de la Ley II, Título XV, Partida II del Código de Alfonso X el Sabio, puesta en relación con el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha Ley de Partidas.

El recurrente sostiene que la sentencia de apelación ha considerado de aplicación los principios de primogenitura y representación en la sucesión del título, lo cual vulnera lo dispuesto en el último inciso de la citada Ley II, Título XV de La Partida II, con arreglo al cual, como declara la jurisprudencia recaída en su interpretación, en caso de extinción total de la descendencia directa del concesionario y del último poseedor legal, debe operar el principio de propincuidad o proximidad de grado, por lo que, acreditado que actor y demandada son parientes colaterales tanto del fundador como de la última poseedora del título, siendo ambos de igual grado y el actor de mayor edad, debe reconocerse a su favor el mejor derecho a suceder.

En la medida que los dos motivos son complementarios, dado que en el primero se cuestiona la aplicación de un principio -primogenitura y representación- en detrimento de otro -propincuidad-, en tanto que en el segundo motivo se defiende la preferencia de este último, con los efectos que le son inherentes, ambos deben examinarse conjuntamente.

2.- Orden de sucesión aplicable en el presente caso. Carácter regular.

La resolución del recurso de casación exige dilucidar si en el testamento en que se constituye el mayorazgo se contempla un orden singular de sucesión que deba prevalecer sobre las reglas generales en materia de títulos nobiliarios, y, en caso negativo, bien porque no exista, bien porque se hubiera introducido sin cumplir las exigencias legales en la materia de modo que tuviera que tenerse por no puesto, si aquellas reglas generales determinan la aplicación del principio de primogenitura y representación o del principio de propincuidad para la determinación de quien ostenta el mejor derecho a suceder, atendidas las particulares circunstancias del caso.

La Partida II («Que fabla de los emperadores e de los Reyes, e de los otros grandes señores de la Tierra, que la han de mantener en justicia, e verdad»), Título XV («Qual deue ser el pueblo en guardar al Rey en sus fijos»), Ley 2ª («Como el fijo mayor ha adelantamiento, e mayoría sobre los otros sus hermanos»), establece:

«[...] con todo eso los homes sabios et entendudos catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta particion non se podrie facer en los regnos que destroidos non fuesen [...] que todo regno partido astragado serie, tovieron por derecho quel se rio del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor despues de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el se rio hobieron por linage, et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrien aun seer fechos, posieron que el señorio del regno heredasen siempre aquellos que veniesen por li derecha, et por ende establescieron que si fijo varon hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese ante que heredase, si dexase fijo o fija que hobiese de su muger legítima, que aquel o aquella lo hobiese, et non otro ninguno; pero si todos estos fallesciesen, deue heredar el Reyno el mas propinco pariente que ouiesse, seyendo home para ello et non auiendo fecho cosa porque lo deuiessse perder».

Del tenor de la disposición se desprende que la Ley 2ª del Título XV de la Partida II recoge un orden de sucesión basado en los principios de primogenitura y representación, que fue extendido para los mayorazgos por la Ley 40 de Toro, en la que se dispone:

«En la subcesion del mayoradgo, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayoradgo ó de aquel á quien pertenesce, si el tal hijo mayor dejare hijo ó nieto ó descendiente legítimo, estos tales descendientes del hijo mayor por su órden prefieran al hijo segundo del dicho tenedor, ó de aquel á quien el, dicho mayoradgo pertenesció. Lo cual, no solamente mandamos que se guarde é platique en la subcesion del mayoradgo á los descendientes, pero aun en la subcesion de los mayoradgos á los transversales. De manera que siempre el fijo é sus descendientes legítimos por su órden representan la persona de sus padres, aunque sus padres no hayan subcedido en dichos mayoradgos, salvo si otra cosa estuviese dispuesta por el que primeramente constituyó é ordenó el mayoradgo que en tal caso mandamos que se guarde la voluntad del que lo instituyó».

La Novísima Recopilación incorpora la Ley 40 de Toro en el Libro X («De los contratos y obligaciones; testamentos y herencias»), Ley V («Modo de suceder en los mayorazgos á los ascendientes ó transversales del poseedor»), Título XVII («De los mayorazgos y otras vinculaciones de bienes»), que también se hace eco de la Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615, en la que se parte que las Partidas y las Leyes de Toro establecen el mismo orden de sucesión:

«Por la Ley 2 del Título 15 de la Partida 2, siguiendo la costumbre antigua de la sucesión de estos Reynos, se declaró y dispuso, que el Señorío del Reyno heredasen siempre aquellos que viniesen por la línea derecha; y con el fundamento de esta regla se ordenó, que, si el hijo mayor muriese antes que heredase, si dexase hijo o hija que hubiese de su mujer legítima, que aquel ó aquella lo hubiese, é no otro ninguno. Y por la Ley 40 de las hechas en la ciudad de Toro se mandó, que en la sucesión de los mayorazgos, así á los ascendientes como á los transversales, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayorazgo, si dexase hijo ó nieto descendiente legítimo, estos tales se prefiriesen al hijo segundo, y representasen las personas de sus padres: y de haberse dicho en ella que esto sea «salvo si otra cosa estuviere dispuesta por el que primeramente constituyó y ordenó el mayorazgo», han salido diversas dudas sobre colegir de la disposición y palabra del instituidor, quando es visto quitar la representación, y haber dispuesto o tenido voluntad que no la haya [...] declaramos y mandamos, que en la sucesión de los mayorazgos, vínculos, patronazgos y aniversarios que de aquí adelante se hicieren, así por ascendientes como por transversales o extraños, se guarde lo dispuesto en las dichas leyes de Partida y Toro, y se suceda por representación de los descendientes á los ascendientes en todos los casos, tiempos, líneas y personas, en que los ascendientes hayan muerto antes de suceder en los tales mayorazgos, aunque la muerte haya sido antes de la institución de ellos, sino es que el fundador hubiere dispuesto lo contrario...».

El art. 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820 señala que:

«Los títulos, prerrogativas de honor, y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas subsistirán en el mismo pie y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia».

Finalmente, el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios, reitera que:

«El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia». Orden de sucesión que, lógicamente, deberá respetar el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, según proclama la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

En suma, la sucesión en materia de títulos nobiliarios se rige por lo dispuesto en el título de concesión, la escritura de fundación u otros documentos análogos que establezcan un orden específico (orden o carácter irregular), y, a falta de una previsión expresa, por las previsiones generales contenidas en las Partidas, Ley 40 de Toro y Novísima Recopilación, para la sucesión a la Corona de Castilla y los mayorazgos (orden o carácter regular).

La consecuencia que se deriva de entender que estemos en uno u otro caso no es solo que, en el primero, habrá que estar al concreto orden de llamamientos establecido en el título, sino que, de apreciar que se trata de un orden regular, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación y aplicación de las normas transcritas.

En el supuesto enjuiciado, a falta de la Real Carta de Creación del título, la revisión de las disposiciones que se contienen en el testamento otorgado el 25 de mayo de 1743 por D.ª Edurne, en nombre de su fallecido esposo, permite constatar que, si bien se establece un orden de sucesión expreso de hasta nueve cabezas, no se constata, al menos en lo que concierne a las tres primeras líneas (D. Federico, D. Pedro Jesús y D. Blas), que se trate de un orden de llamamientos distinto al que pudiera contenerse en el título de concesión de la merced nobiliaria, y, en todo caso, de los criterios seguidos tradicionalmente para la sucesión de la Corona de Castilla.

En el testamento por el que se constituye el mayorazgo -en el que se incluye el título-, se llama a suceder con carácter preferente a los hermanos del fundador o concesionario, y a sus descendientes, con llamamientos personales sucesivos para el caso de que los prellamados fallecieran con anterioridad sin dejar hijos o descendientes. Como declara la sentencia de primera instancia, el hecho de que en la disposición testamentaria se contengan determinadas previsiones para el caso de que el primer y sucesivos llamados faltaran no implica una alteración del orden normal o legal de sucesión de los títulos de Castilla.

Obsérvese que, centrándonos en las tres primeras líneas, el testamento, que según se dice recoge la expresa voluntad del fallecido, llama a los hermanos por edad, y, antes del siguiente, a sus respectivos descendientes con la previsión, como apunta la demandada, de que ni D. Federico (II Marqués, fallecido apenas dos años después, en 1745), ni D. Pedro Jesús (deán de la catedral de Granada y, por tanto, célibe), tendrían descendencia. En realidad, siempre respecto de estas tres líneas preferentes, no se hace sino aplicar la Ley 2ª del Título XV de la Partida II y la Ley 40 de Toro.

Por otra parte, en ningún momento se hace la más mínima referencia o previsión expresa al orden a seguir en caso de extinción de la línea por falta de descendientes directos del poseedor legal, y, en particular, a que, fuera del supuesto de los hermanos del fundador, deba aplicarse el principio de primogenitura y el derecho de representación, de forma que haya que ascender hasta el tronco común del que desciendan el último poseedor legal y el que, con arreglo a aquellos principios, le seguiría en el orden de sucesión. Laguna que no cabe estimar colmada por las menciones contenidas en el orden de llamamientos del testamento y que ha de resolverse mediante la aplicación de las normas o criterios generales.

3.- Una vez afirmado que el testamento otorgado por la viuda del primer marqués no tiene vocación de establecer un orden irregular o específico de llamamientos para el mayorazgo -en el que se incluye el título de Marqués de DIRECCION000-, más allá de abordar y dar respuesta a la concreta situación existente en el momento en que se otorgó, el mejor derecho a suceder, fallecido sin descendencia el último poseedor legal, debe resolverse, conforme a una consolidada y pacífica jurisprudencia, por aplicación del principio de propincuidad.

En la sentencia 1018/1994, de 16 de noviembre (con ocasión de abordar un caso en que concedido el título de Marqués por Real Carta de 14/05/1878 a favor del interesado, para sí, sus hijos y sucesores legítimos, a su muerte en estado de soltero, pasó a su hermana, fallecida también el 21/01/1895, sin dejar descendientes, ascendientes ni colaterales en segundo, tercero o cuarto grado, quedando cuatro parientes colaterales en quinto grado, hijos de sus dos primas carnales, todos varones, tres de ellos, Horacio, Primitivo y Everardo, hijos de la primera y el otro Abel, hijo de la segunda y de menor edad, a pesar de lo cual Abel obtuvo Carta de Sucesión, y, fallecido en estado de soltero, fue sustituido por su hermana, que renunció al título en favor de su hija, Adela, quien continuó en el disfrute del título seguida por su hijo Calixto, sucedido a su vez por la actual posesora Carmela, frente a la que se ejercita la acción por D. Onesimo, alegando mejor derecho por traer causa de la prima carnal de más edad de la II Marquesa), se reiteraba la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de atender al acta de concesión del título y, subsidiariamente, a las normas que regulan tradicionalmente en nuestro ordenamiento la sucesión a la Corona de Castilla:

«Para resolver la cuestión planteada por el presente motivo ha de partirse de que, salvo la sentencia de 20 de Junio de 1987 que, en cuanto única, carece de idoneidad para formar jurisprudencia, es doctrina uniforme, reiterada y consolidada de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la "propincuidad" y no por el de la representación. Así, ya la sentencia de 8 de Marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la de 6 de Julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales "sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia" (Ley 2ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al "primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra". La de 17 de Octubre de 1984, después de citar como contenedoras de esa misma doctrina las de 8 de Marzo de 1919, 5 de Julio de 1960, 16 de Noviembre de 1961, 5 de Octubre de 1962, 4 de Junio de 1963, 31 de Diciembre de 1965, 29 de Noviembre de 1967, 14 de Octubre de 1984, declara expresamente que "con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia", ratificando en otro lugar esa misma sentencia que constituye doctrina legal la de que "inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor". Asimismo, y finalmente, la sentencia de 13 de Octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha, proclama lo siguiente: "Como última razón puede añadirse que, si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas. Por todo lo anterior, debe mantenerse el criterio jurisprudencial antes expuesto, que no ha sido alterado por la Sentencia de 20 de Junio de 1987, única que se aparta frontalmente de éste y aplica la representación en la línea colateral como 'ratio decidendi' de la cuestión allí planteada".».

La STS 1247/2004, de 30 de diciembre, insiste en que, en el caso de parientes colaterales que no desciendan con el fundador o beneficiario, procede aplicar la regla de la propincuidad:

«Dispone el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948 que el orden de suceder en las dignidades nobiliarias se ajustará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, a lo que tradicionalmente se ha seguido en esta materia.

» La jurisprudencia ha aplicado a dicha sucesión, en defecto de previsión en la carta de concesión, la ley II, del título XV, de la Partida segunda, que regulaba la sucesión a la Corona (como el fijo mayor ha adelantamiento e mayoría sobre los otros sus hermanos) y la ley XL de Toro, referida al modo de suceder en los mayorazgos los ascendientes o transversales del poseedor (libro X, título XVII, ley V de la Novísima Recopilación). Son de mencionar, en ese sentido, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de octubre de 1.960, 21 de abril de 1.961, 6 de julio de 1.961, 16 de noviembre de 1.961, 26 de junio de 1.963, 21 de mayo de 1.964, 17 de octubre de 1.984, 20 de junio de 1.987 y 13 de octubre de 1.993.

»Las mencionadas normas han sido interpretadas en el sentido de que, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, no opera en su beneficio la representación, sino la proximidad de grado (Sentencias del TS de 18 de febrero de 1.960, 5 de octubre de 1.962, STS de 31 de diciembre de 1.965, STS de 17 de octubre de 1.984 y STS de 13 de octubre de 1.993, entre otras muchas).».

La sentencia 661/2009, de 22 de octubre, en un supuesto en que se impugna el mejor derecho del demandado, que fue quien instó la rehabilitación del título, porque actor y ambos traen causa de dos hermanos, que descienden de quien adquirió el título por fallecimiento de su hermano, IV Conde, y, por tanto, en línea colateral del fundador, siendo el causante del actor de mayor edad que la del demandado, señala:

«2. Aplicación del principio de propincuidad.

» Para resolver la cuestión planteada por el presente motivo ha de partirse de que, con la excepción de la STS 20 de junio de 1987, es doctrina consolidada de esta Sala la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación. Así, ya la STS 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la STS de 6 de julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La STS de 17 de octubre de 1984 , después de citar como expresivas de esa misma doctrina las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». Según esta STS constituye doctrina legal la de que «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». [...]

»3. Determinación del mejor derecho.

» La aplicación de la anterior doctrina conduce a la conclusión de que el IV Marqués, último poseedor del mencionado título, falleció sin descendencia, pues D. ª Leocadia, como hermana, era pariente colateral, lo que provoca la aplicación del principio de propincuidad respecto del IV Marqués como último poseedor legítimo, y, consiguientemente, el mejor derecho del demandado y la procedencia de desestimar este motivo de casación.»

La sentencia del TS nº 745/2009, de 19 de noviembre, recuerda los criterios a seguir cuando el título no prevé un orden especial de sucesión:

«Cuando la carta de concesión de un título nobiliario no dispone un orden especial de sucesión se aplica el llamado orden regular de suceder establecido con arreglo a unos criterios históricos que funcionan con carácter general y supletorio (estos criterios son, en relación con el fundador o concesionario del título, la preferencia de los descendientes sobre los ascendientes y de éstos sobre los colaterales; la preferencia de línea por primogenitura con anteposición del varón hasta la LITN; en igualdad de línea, la mayor proximidad de grado; en igualdad de grado, la preferencia del varón hasta la LITN; y, en igualdad de las circunstancias anteriores, la mayor edad). Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entendiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se defiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título). En el caso de existir varios parientes de igual grado, el título se defiere al de mayor edad (STS de 16 de noviembre 1981, STS de 31 de diciembre de 1965, STS de 14 de abril de 1984, STS de 17 de octubre de 1984, STS de 13 de octubre de 1993, y STS de 7 de mayo de 1996).»

La sentencia del TS nº 811/2009, de 15 de diciembre, estudia un conflicto sobre el mejor derecho al título entre colaterales cuando hubieran fallecido sin descendencia tanto el primer titular como la última poseedora cuya legitimidad aceptan ambas partes, y, tras recordar la doctrina de la sentencia del TS nº 661/2009, insiste:

«A su vez, la todavía más reciente sentencia de 19 de noviembre de 2009 (rec. 1885/03 ) recuerda que "Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se difiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título)".».

En los mismos términos se pronuncia la STS n 440/2011, de 22 de junio, que tras afirmar que el día inicial del plazo para la usucapión será la fecha de la rehabilitación, solución que se corresponde, además, con la admisión de la usucapión por la jurisprudencia como excepción, declara:

«Así, la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2009 (rec. 2147/05) se funda en la de 22 de octubre del mismo año (rec. 1794/06), que a su vez cita otras muchas, para rechazar el principio de representación por ser doctrina consolidada que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo, cuando estos carecen de parientes en línea recta descendente, "ha de regirse exclusivamente por el principio de propincuidad". Y la sentencia de 26 de febrero de 2010 (rec. 2636/05) considera que "la pretensión del demandado de que se aplique el derecho de representación en lugar del principio de propincuidad contradice la doctrina de esta Sala".».

La sentencia del TS nº 581/2011, de 20 de julio, reitera que la representación opera exclusivamente en la línea recta descendente, no en la colateral:

«Es doctrina consolidada de esta Sala, con la excepción de la STS 20 de junio de 1987, que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando estos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación (STS de 22 de octubre de 2009, RC n.º 1794/2006). Así, ya la STS 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la STS de 6 de julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La STS de 17 de octubre de 1984 , después de citar como expresivas de esa misma doctrina las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». Según esta STS constituye doctrina legal la de que «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». La STS 13 de octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha, dice lo siguiente: «Como última razón puede añadirse que, si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas». Esta doctrina es ratificada también por la SSTS de 16 de noviembre de 1994 y 26 de febrero de 2010, RC n.º 2636/2005.».

En línea con la doctrina apuntada de vincular el principio de propincuidad a que se trate de la sucesión de colaterales del último poseedor legal, la STS 747/2014, de 19 de diciembre, declara:

«La sucesión nobiliaria se abre una sola vez con el fallecimiento del "fundador" o primer concesionario de la merced (sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 19 abril 1961, STS de 26 junio 1963, 21 mayo 1964, STS de 7 diciembre 1965 y STS de 7 julio 1986). El hecho de que se suceda siempre al primer titular constituye el dato fundamental a tener en cuenta para determinar a quién corresponde la preferencia para poseer el título, siempre que se trate de la sucesión regular prevista en las leyes y no de la llamada "irregular" que libremente pudiera haberse establecido por el concedente u otorgante.

»La pretensión del demandante de que se aplique el derecho de representación en una línea de sucesión de descendientes a partir de su abuelo don Argimiro -que no desciende directamente del fundador- en lugar del principio de propincuidad o proximidad parental aplicable a la sucesión de colaterales, contradice la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual "tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, (no desciendan directamente de él) no opera en su beneficio la representación sino la proximidad de grado". En tal sentido de limitar el derecho de representación a la línea descendente del primer titular, se manifiestan las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2000, 30 de diciembre de 2004, 22 de octubre, 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, citadas por la núm. 52/2010, 26 febrero.

»Planteándose por tanto el litigio entre colaterales del fundador, se ha de acudir al principio de propincuidad a partir del último poseedor legal del título que es, según establece nuestra jurisprudencia -por todas la citada sentencia núm. 52/2010, 26 febrero, que cita en igual sentido la de 19 junio 1976 - "aquel poseedor administrativo de una merced nobiliaria, del cual pretenden derivar su derecho a sucederle todos los que litigan aspirando al título y que le reconocen su derecho a haberlo ostentado", en este caso la segunda Marquesa de [...] doña Agustina .

» Como se ha establecido en las instancias, el mejor derecho corresponde a la demandada, que guarda mayor proximidad de parentesco con la última poseedora legal, doña Agustina -y a través de ella con el fundador del título- lo que no discute la parte demandante y queda reflejado en el propio árbol genealógico aportado con la demanda. No cabe acudir a una preferencia del ahora reclamante por ser hijo de don Florentino (hijo de don Argimiro, IV Marqués de [...]), pues ello sólo operaría en el caso de que guardara una mayor proximidad de grado con la última poseedora legal.

» El padre del demandante afirmó en escritura pública "renunciar" al título para que fuera poseído por doña Delfina, a la que consideraba con mejor derecho genealógico; la cual fue la V Marquesa y a la que sucedió su hija, la demandada doña Juana, actual Marquesa de [...].

» Es cierto que la dejación del título por un pariente del fundador en línea colateral no comporta la pérdida de todo derecho por parte de los sucesores de quien así procedió, pero también lo es que el derecho de tales sucesores habrá de ser confrontado con el de quien, siendo también colateral, lo ostenta en el momento en que se produce la reclamación y la correspondiente controversia entre los mismos. Siendo ambos colaterales del último poseedor legal, habrá de determinarse el mejor derecho a favor del más propincuo pariente, que en este caso es la demandada por encontrarse situada un grado más cercano que el demandante respecto de dicha última poseedora doña Agustina.».

La sentencia del TS nº 543/2019, de 16 de octubre, abunda en esta idea de la aplicación de la regla de propincuidad en la sucesión colateral (hermano del último poseedor e hijo de un hermano más mayor del último poseedor):

«Esta sala, ya en sentencia del TS de 17 octubre 1984, estableció que:

» según reiterada doctrina jurisprudencial el mejor derecho a la posesión de un título nobiliario debe discernirse acudiendo en primer término al acto soberano de su concesión y en segundo lugar se tendrán en cuenta las normas que regulan tradicionalmente en el ordenamiento patrio la sucesión a la Corona de Castilla, contenidas en la Ley segunda, Título XV de la Partida Segunda, la Ley cuarenta de Toro, que ha pasado a constituir la V del Título XVII, Libro X, de la Novísima Recopilación, y el artículo sesenta de la Constitución política de mil ochocientos setenta y seis, que recoge las directrices del derecho histórico, y como normativa más próxima ha de ser aplicado el artículo quinto del Decreto de cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, conforme al cual "el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia" - Sentencias de diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, primero de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta, veintiuno de abril y veinte de mayo de mil novecientos sesenta y uno, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres, veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, tres de octubre de mil novecientos ochenta, veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos-, y por lo tanto otorgando el debido relieve a la citada disposición del Código alfonsino, según cuyos términos si hubieran fallecido los descendientes de los hijos y de las hijas del Rey "deve heredar el Reyno el mas propinco pariente que oviesse, seyendo ome para ello, non aviendo fecho cosa porque lo deviesse perder", orientación ratificada por la Ley quinta, Título I del Libro III de la Novísima Recopilación, que defiere la sucesión al "proximior y más cercano pariente del último reinante, sea varón o sea hembra"; lo que permite inferir que con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia, solución mantenida por la sentencia de ocho de marzo de mil novecientos diecinueve y reiterada por las de cinco de julio de mil novecientos sesenta, dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres, treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y catorce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, a tenor de cuya doctrina, pues, cuando se han extinguido las líneas directas de sucesión del concesionario y de los demás poseedores legales del título, sólo importa la relación consanguínea con aquél, que es la base del derecho, y la consanguinidad también con el último poseedor legal de la merced, cuya proximidad es la determinante del mejor derecho, sin que se requiera que esas relaciones y parentescos provengan de una línea o de varias, y sin que tenga preferencia el entronque por la línea del padre sobre el de la línea de la madre, pues si bien cuando se trata de sucesiones en línea descendente opera la calidad de la línea y la mejor desplaza a la peor, en cambio ese criterio de preferencia lineal desaparece cuando se han extinguido aquellas líneas descendentes y se trata de determinar el derecho al título entre parientes colaterales del último poseedor que a la vez lo sean del primero, supuesto en el que sólo operan como criterios de preferencia, en primer lugar el grado o proximidad de parentesco, en segundo el sexo y en tercer lugar la edad, cuando el grado y el sexo no difieran, sin olvidar la importante nota de relatividad, propia de estos conflictos, pues la probanza del mejor derecho no es menester que se demuestre frente a todos (poseedor "óptimo"), sino que ha de apreciarse en lo que concierne al reclamante y al actual poseedor ( sentencias de cinco de julio de mil novecientos sesenta y dos de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco)".».

4.- Decisión de la sala. A la luz de la mencionada doctrina jurisprudencial, los motivos del recurso de casación deben ser acogidos por las razones que a continuación se exponen.

No se discute que la última poseedora legal del título fue D.ª Magdalena, que falleció sin descendientes en el año 2012. Tampoco se cuestiona la línea y grado de parentesco de D.ª Nieves y D. Argimiro, en cuanto que nietos de D. Carmelo y D.ª Luz, a su vez hijos del rehabilitador D. Augusto y hermanos de su sucesor D. Anibal.

Al tratarse de colaterales del último poseedor legal, el mejor derecho habrá de determinarse, en aplicación del principio de propincuidad, a favor del pariente más próximo en grado, y, de hallarse ambos en el mismo grado, como aquí sucede (5.º grado respecto de D.ª Magdalena), a favor del de más edad, que en este caso es el demandante en cuanto que nacido en el año 1952, diecisiete años antes que la demandada, que lo hizo en 1969.

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No debe rechazarse siempre el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes familiar y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 14 de julio de 2025, nº 969/2025, rec. 4148/2023, fija como doctrina jurisprudencial que no debe rechazarse siempre el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida normativamente cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.

No debe rechazarse siempre el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes familiar y uno de sus comuneros, por la sola circunstancia de que el contratado sea comunero, entendiéndose cumplida la exigencia del artículo 27.2 de la LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza.

A) Introducción.

Heredar una empresa familiar puede implicar una carga tributaria significativa, aunque existen ventajas fiscales que buscan facilitar su continuidad. Una de las más relevantes es la reducción del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), que puede alcanzar hasta un 99% si se cumplen ciertos requisitos.

Hasta ahora, su aplicación al negocio del arrendamiento de inmuebles estaba sujeta a criterios dispares por parte de la Administración. Dos sentencias del Tribunal Supremo, dictadas el 14 de julio de 2025, unifican doctrina y aclaran cuándo procede esa bonificación, la nº 969/2025, y la nº 956/2025.

Las dos sentencias se refieren en concreto a la aplicación de la reducción por transmisión mortis causa de elementos afectos a una actividad económica prevista en la legislación catalana, que se subordina al mantenimiento del ejercicio de la actividad y de la titularidad y afectación a ella de los bienes durante cinco años.

Las dos sentencias se refieren a supuestos de hecho análogos, en los que, tras la muerte de un causante, se contrata a uno de los comuneros para continuar con la actividad de arrendamiento de inmuebles.

A juicio de nuestro Alto Tribunal, la norma no impide que un comunero pueda tener la condición de persona empleada con «contrato laboral y a jornada completa», si cumple con las notas propias de una relación laboral y, además, dicha relación laboral se efectúa a tiempo completo. Desde esa perspectiva, el meollo de la cuestión radicaría en determinar si un contrato suscrito por una comunidad de bienes con uno de sus comuneros impide, inexorablemente y por la sola circunstancia de que el empleado sea titular de una participación en esa comunidad, dar por cumplido el requisito del artículo 27.2 de la LIRPF.

B) Objeto del recurso de casación.

El presente recurso trata sobre la naturaleza del contrato suscrito entre una de las comuneras y la comunidad de bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. La calificación de dicho contrato como laboral o no determinaría el cumplimiento de los requisitos para que la actividad de arrendamiento fuese considerada como actividad económica y, por ende, la aplicación de la reducción de la base imponible del 95 % sobre el valor de los bienes y los derechos.

C) Posición de la parte recurrente.

El inicio del escrito de interposición presentado por doña Verónica, comienza poniendo de relieve que el artículo 33 LJCA viene a reforzar la exigencia de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el sentido de que el precepto exige a los tribunales que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, así como dentro de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición. De esta forma, se consigue que la ratio decidendi se mantenga dentro de los términos planteados por las partes en del debate, sin que quepa introducir motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, fuesen determinantes del pronunciamiento contenido en la sentencia.

Teniendo ello presente, entiende que la sentencia de instancia infringe el art. 24 CE  (derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de proscripción de la indefensión) en relación con el artículo 33.2 de la LJCA, al introducir un nuevo motivo de impugnación ajeno al debate procesal planteado por las partes, sobre el que estas no tuvieron la posibilidad de argumentar y dejando sin contestar la cuestión nuclear que el recurso plantea, incurriendo de este modo en incongruencia extra e infra petita.

Y es que la cuestión litigiosa objeto del recurso conocido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña versaba sobre la procedencia de la reducción establecida en el artículo 20.2.c) Ley del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones por supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) en virtud del cual, se presupone la existencia de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles únicamente cuando dicha actividad se desarrolle con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Una decisión administrativa que niega el mantenimiento de la actividad económica tras el fallecimiento del causante a efectos de obtener una reducción del 95% de la base imponible en el impuesto sobre sucesiones por el solo hecho de que la persona contratada por una comunidad de bienes no podía calificarse como "laboral", se transforma en una denegación judicial de aquel beneficio fiscal porque se afirma que la comunidad de bienes en cuestión no realizaba actividad económica alguna y, por tanto, ninguna actividad podía mantenerse o prolongarse después del fallecimiento de su titular.

En el presente caso, señala la recurrente, la modificación de los términos del debate procesal tal y como había sido trabado (desde la propia liquidación que se impugnó ante el TEARC) es absoluta, porque la sentencia recurrida no se limita a analizar si el repetido contrato entre la CB y doña Graciela tenía naturaleza laboral (único dato tenido en cuenta por la Inspección -insistimos- para rechazar el beneficio fiscal) sino que -yendo mucho más allá- analiza si la propia CB ejercía o no una actividad económica antes del fallecimiento de la causante.

Y todo ello sin plantear previamente la tesis, como exige el artículo 33 LJCA, por lo que entiende la Sra. Graciela que la sentencia de instancia no podía anular, por un motivo distinto a los esgrimidos por las partes, de manera que, al haberlo hecho así, se produce una clara vulneración del principio de congruencia por inobservancia de lo establecido en el referido artículo 33.2 LJCA en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Considera que la cuestión suscitada en el proceso que nos ocupa no consistía en determinar si la comunidad de bienes realizaba o no una actividad económica a la muerte del causante, ni si esa actividad se prolongó y mantuvo después por los herederos tras aquel fallecimiento. Mantiene que el único extremo controvertido era -y es- establecer si un contrato de trabajo suscrito por la comunidad de bienes con uno de los comuneros y que se prolonga después del fallecimiento del causante impide inexorablemente y por la sola circunstancia de ser el empleado titular de una participación en esa comunidad- dar por cumplido el requisito establecido en el art. 27.2. LIRPF.

Porque ese -y no otro- fue exclusivamente el obstáculo identificado por la Agencia Tributaria de Cataluña para rechazar la aplicación en sede del impuesto sobre sucesiones y donaciones, prevista en el art. 2.1.d) de la Ley catalana 21/2011: el contrato entre la CB con doña Graciela no reúne, a juicio de la Administración Tributaria de la Generalitat de Cataluña, los requisitos de aquel precepto de la LIRPF por el solo hecho de que la empleada es un miembro de la comunidad, lo que determina -siempre y en todo caso- que el contrato no sea laboral por no concurrir los requisitos de ajenidad, retribución salarial y dependencia.

Por consiguiente, la cuestión que deberá despejar la Sala, una vez constatada la infracción de la tutela judicial efectiva en la que incurre la sentencia del Tribunal Suprior de Justicia de Cataluña al resolver una litis al margen del debate procesal, es si el art. 27.2 LIRPF obliga a una interpretación tan restrictiva como la que luce el acuerdo de liquidación, según la cual no hay contrato laboral, en ningún caso, cuando este se suscribe por una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles con uno de los condueños de la misma. O si, por el contrario, ha de efectuarse una interpretación que se atempere al espíritu y finalidad de la normativa del impuesto sobre sucesiones y donaciones, atendiendo a la realidad material de la actividad económica y prescindiendo en esa labor hermenéutica -como sostuvo el TEAC- de motivos puramente formales y relacionados con la naturaleza laboral o no de un contrato suscrito entre la causante y la causahabiente, a través del cual se instrumenta y se posibilita la continuación de la actividad de arrendamiento cuya realidad, en sede de la causante, insistimos no se ha discutido en ningún momento por parte de la Administración Tributaria de la Generalitat de Cataluña.

Entiende doña Verónica que, en modo alguno puede colegirse del art. 27.2. LIRPF y, derivado de tal infracción, la del art. 2.1.d) de la Ley catalana 21/2011, que un contrato suscrito entre una comunidad de bienes y un comunero impide entender, siempre y en todo lugar y por la sola circunstancia del carácter del empleado, que dicho contrato tenga la naturaleza de laboral y, por tanto, no permita afirmar que hay actividad económica en la empresa empleadora.

Defiende que los requisitos contenidos en el artículo 27.2 LIRPF se dan en este caso, tal y como, dice, acreditó en vía económico-administrativa y reiteró en vía contenciosa mediante la aportación de la siguiente documentación:

1. Copia de la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de Graciela de los años 2008 (siendo comunera desde octubre) 2009 (su primer año completo como comunera) 2010, 2011, 2012 y el año 2013, corroborándose que su rendimiento del trabajo fue lineal en todos esos años, sin ningún incremento considerable, más que el aplicable por su condición de asalariado, lo que es prueba evidente de su nula condición de funciones de dirección y de toma de decisiones autónomas en el ámbito de la CB.

2. Informes de datos para la cotización de trabajadores por cuenta ajena. Información laboral, emitido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 9 de marzo del 2015, en el que puede comprobarse que, desde la fecha de alta como trabajadora el día 25 de marzo del 2003, hasta la fecha de 10 de mayo de 2019, fue asalariada como trabajadora por cuenta ajena, y a partir de dicho momento pasó a tener la condición de jubilada. Dichos certificados demuestran, a su juicio, que el contrato que unía a la trabajadora con la comunidad de bienes es laboral, conforme así lo califica expresamente el organismo competente ("Información por relación laboral") y la pensión que cobra en concepto de jubilación es consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la CB, por un periodo de 17 años y 18 días, lo que deja constancia fehaciente de la relación laboral con la CB.

3. Informe de trabajadores en alta en el código de cuenta de cotización de la CB, que permite comprobar que Graciela, permaneció de alta en el régimen general en la cuenta de cotización preceptiva en la Seguridad Social hasta la fecha de 10 de mayo de 2019, es decir, más de 10 años tras el devengo del impuesto sobre sucesiones del que trae causa de este recurso.

Piensa que la sentencia recurrida prescinde, sin embargo, de las pruebas documentales aportadas, llevando a cabo una interpretación formalista del art. 27.2 LRPF, que no es acorde con la interpretación finalista propugnada por el Tribunal Supremo en relación con la aplicación de los beneficios de la empresa familiar.

Sostiene que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 LIRPF traslada a la Administración la carga de la prueba de su carácter meramente formal y, en consecuencia, de probar que el arrendamiento de inmuebles no conforma, en este caso, una actividad empresarial. Sin embargo, afirma, ninguna actividad probatoria ha sido desplegada por la Administración Tributaria en tal sentido en el presente caso, de modo que ninguno de los elementos a los que se alude para rechazar la aplicación del régimen bonificado en sede del impuesto sobre sucesiones, tal y como se analizan por el órgano de inspección queda desacreditado.

El planteamiento del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es, a su juicio, difícilmente admisible si se tiene en cuenta que resulta un hecho no controvertido en vía administrativa que el requisito que estaba en juego no era otro que el del mantenimiento de la actividad, lo que implica que la misma existía al momento del fallecimiento de la causante, momento en el que estaba vigente el contrato cuya naturaleza se pone ahora en cuestión por la Administración tributaria.

Advierte sobre la contradicción en la que incurren tanto la Inspección como el representante procesal de la Generalitat en estos términos: si la actividad económica existía en el momento del fallecimiento del causante y en ese mismo momento la CB contaba con el mismo contrato que ahora analizamos, ¿cómo es posible rechazar la condición de laboral de ese contrato sin negar la existencia de actividad económica de arrendamiento ex ante?. En otras palabras, aduce, la situación de la CB era idéntica en cuanto al empleado que prestaba sus servicios en la misma antes y después del fallecimiento del causante; sin embargo, la existencia de tal empleado permitió a la Administración considerar que había una actividad de arrendamiento cuando vivía la causante, pero ya no después del fallecimiento de aquélla, a partir de cuyo momento el contrato con doña Graciela "se convierte" en no laboral.

La negativa a considerar que existe una actividad económica de arrendamiento solo porque el empleado de una comunidad de bienes es, al tiempo, comunero de la misma no solo constituye una contradicción con el propio parecer de la Administración, sino que conculca con claridad el precepto de la ley que solo supedita la reducción fiscal al "mantenimiento" de la actividad, de suerte que, no alteradas las circunstancias fácticas y jurídicas existentes antes y después del fallecimiento de la causante, debe reconocerse el beneficio fiscal controvertido y convenirse que la interpretación del artículo 27.2 LIRPF propugnada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el sentido de que no puede calificarse como laboral el contrato realizado entre un comunero y la comunidad de bienes, conculca y contraria el espíritu y finalidad de las normas fiscales que exigen el mantenimiento de la actividad económica en los casos de sucesión de empresa familiar, como sucede en la ley catalana que regula el beneficio fiscal controvertido en el litigio.

D) Criterio de la Sala.

La Comunidad de Bienes (CB), se había constituido por el matrimonio formado por los padres de la recurrente, don Laureano y doña Noelia el 30 de diciembre de 1988. Esta último pasó a ser propietaria única desde el fallecimiento de su esposo, que tuvo lugar 23 de enero de 1999. Doña Noelia falleció el día 8 de octubre de 2008. Dicha comunidad de bienes contaba, desde cinco años antes del fallecimiento de la causante, con una empleada, doña Graciela, contratada el 26 de marzo de 2003, que era hija del matrimonio, pero que, como se ha dicho, no era comunera.

Ninguna duda hay que desde el 30 de diciembre de 1988 hasta el 8 de octubre de 2008 (es decir, casi 20 años) se desarrolló una actividad económica, concretamente el arrendamiento de inmuebles. Así se desprende de la liquidación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que estimó la reclamación presentada en resolución de 15 de marzo de 2018, que, textualmente, declara en su fundamento de derecho quinto: «En el caso que ahora se analiza, dado que la inspección no lo cuestiona, debe entenderse que en el momento del fallecimiento de la causante se cumplían la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa para acogerse a la reducción del 95% por empresa individual de arrendamiento de inmuebles". El debate, pues, debe ceñirse a lo que ha ocurrido después del 8 de octubre de 2008, puesto que el Servicio de Gestión Tributaria de Cataluña indica en la liquidación de la cuota del ISyD resultante del procedimiento de inspección, que «considera que la actividad realizada por la Comunidad de bienes integrada por los herederos de la causante no se puede calificar como económica al menos entre la fecha de la defunción de la causante y el día a 28 de junio de 2011». En cambio, el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 25 de marzo de 2021, declara: «dado que se produce un mantenimiento de la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles por parte de los causahabientes respecto de la ejercida por la causante, no procede denegar la aplicación de una reducción que tenía por objeto aliviar la carga fiscal soportada con ocasión de la transmisión mortis causa de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o negocio individual que desarrolla dicha actividad».

Antes de pronunciarnos sobre la única cuestión que, en verdad, requiere nuestro pronunciamiento, conviene aclarar que la sentencia de instancia ha introducido en el debate algo que ya estaba zanjado. Las partes personadas así lo han entendido también, aunque, previsoramente, han formulado alegaciones tanto sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 27.2 LIRP antes del 8 de octubre de 2008, fecha de fallecimiento de la causante, como durante los cinco años posteriores a esa actividad. Siendo así, es preciso redefinir la cuestión con interés casacional y resolver el auténtico debate jurídico, sin necesidad de ordenar la retroacción de actuaciones, que no es otro que el planteado, exclusivamente, en la segunda de las cuestiones. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, de las que son exponentes, entre otras, las sentencias de 13 de junio de 2024, ref. cas. 78/2023, 26 de febrero de 2020, rec. cas. 1903/2018, y 23 de diciembre de 2022, rec. cas. 1763/2021, ha declarado que el desenvolvimiento práctico del recurso de casación muestra que se producen, a veces, desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada, y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición, lo que ha dado lugar a que, excepcionalmente, por la sección de enjuiciamiento, con la finalidad de facilitar y cumplir la función nomofiláctica y de depuración del ordenamiento jurídico que se le asigna principalmente a este recurso de casación, y/o en garantía del principio de tutela judicial efectiva, se hagan matizaciones o se atempere o adapte la cuestión en la que se aprecia el interés casacional objetivo a la real controversia surgida entre las partes y objeto de la resolución, puesto que la sentencia, como acto decisorio de una controversia jurídica, no puede desvincularse del caso concreto objeto de enjuiciamiento, ni la función principal nomofiláctica asignada al recurso de casación debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida, en las circunstancias del caso, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias, trocándolas en meros dictámenes.

Por ello, las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane de la sentencia deben tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que la fijación de la doctrina jurisprudencial debe adaptarse a las circunstancias y límites del caso concreto.

Después del fallecimiento de doña Noelia, los cuatro hijos nombrados herederos universales presentaron una modificación censal el día 3 de septiembre de 2009 a fin de constar como nuevos comuneros de la CB por sucesión de su madre. Unos días más tarde, el 2 de octubre de 2009, los cuatro herederos universales otorgaron escritura de manifestación de adjudicación de herencia y, después, 7 de octubre de 2009, presentaron sus respectivas autoliquidaciones por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, aplicándose la reducción en la base imponible del 95 % sobre los bienes afectos a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles desarrollada por la entidad "CB". Aparentemente, la continuidad de la actividad económica es perceptible, más allá de la forma jurídica bajo la que se ha desarrollado, desde el 30 de diciembre de 1998. No obstante, la inspección de la Agencia Tributaria de Cataluña consideró incumplidas las exigencias del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que requiere, para considerar que el arrendamiento de bienes inmuebles se ejerce como tal actividad, «que para la ordenación de aquélla se utilice, como mínimo, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa», por cuanto, después del fallecimiento de la causante y de la aceptación de la herencia por los herederos, siguió contratada como única empleada de la comunidad, doña Graciela, ahora ya sí, comunera, y que, como tal, según la agencia tributaria catalana, ya no prestaba servicios por cuenta ajena, sino en beneficio propio, y bajo su propia dependencia y subordinación, junto a sus hermanos y comuneros.

Ello nos lleva a analizar la normativa aplicable, tanto la tributaria como la laboral.

El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, refriéndose a la base liquidable establece que:

«1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

(...)

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora».

En el caso de Cataluña sí existía normativa propia, la Ley 21/2001, de 28 de diciembre de medidas fiscales y administrativas, cuyo artículo 2, referido a las reducciones de la base imponible, modificado parcialmente por el artículo 5 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, dispone:

«1. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de póliza de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las Estado que sean análogas:

(...)

d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a, b y c, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95 % sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y condiciones que se especifican:

Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.

(...)

Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida por el apartado primero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y la afectación a ésta de los mismos bienes y derecho, o sus subrogados con un valor equivalente, en el matrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que este muriese dentro de ese plazo (...).

Undécimo. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión inter vivos, la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora acreditados».

En la STS de 31 de octubre de 2024, rec. cas. 2262/2023, a propósito de la reducción del 95% en una donación que afectaba a las participaciones en el capital de una entidad mercantil familiar, sobre la interpretación finalista de ese precepto declara:

«Dicha interpretación es la que debe prevalecer de conformidad con lo manifestado por este Tribunal Supremo en su reiterada doctrina, máxime cuando lo que se pretende con la aplicación de la citada reducción es la concesión de un incentivo fiscal a las empresas familiares para favorecer en la medida de lo posible la transmisión de sus participaciones dentro del seno familiar y, en particular, su relevo generacional y la protección y continuidad del negocio de dichas empresas».

Señala que así lo ha entendido el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de enero de 2022, rec. cas. 1563/2020.

Asegura que la interpretación que se sostiene es la más conforme al Derecho Comunitario, pues la recomendación de la Comisión 94/1069/CE, de 7 de diciembre, señala:

«Es conveniente garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado de la sucesión y la donación. Con este fin, se invita a los Estados miembros a adoptar una o varias de las medidas siguientes:

a) Reducir, siempre que se prosiga de manera creíble la actividad de la empresa durante un período mínimo, la carga fiscal que grava los activos estrictamente profesionales, en caso de transmisión mediante donación o sucesión, incluidos los derechos de sucesión, donación y registro (...)».

Dicho criterio, dice, está presente en sentencias ya alejadas en el tiempo, pero se sigue reiterando en otras más próximas. Así, en sentencias de 18 de marzo de 2009, rec. cas. 6739/2004, 14 de julio de 2016, rec. cas. 2330/2015, 26 de mayo de 2016, rec. cas. 4098/2014, 20 de septiembre de 2023, rec. cas. 7852/2021, 19 de septiembre, rec. cas. 7855/2021, 18 de enero de 2016, rec. casación para la unificación de doctrina 2316/2015, o 31 de marzo de 2014, rec. cas. 4203/2010.

Pues bien, efectuadas estas consideraciones previas, debemos tener en cuenta que el artículo 27 LIRPF, relativo a los rendimientos íntegros de actividades económicas, dispone en la redacción a la sazón, vigente, que:

«1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».

La finalidad del artículo 27.2 LIRPF es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial. En las presentes actuaciones, esto se traduce en el modo que la exigencia del artículo 27.2 LIRPF, sobre la existencia una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, incide en la necesidad de demandar inexorablemente una infraestructura mínima de una organización de medios empresariales.

Ahora bien, no cabe duda de que este precepto debe interpretarse a la luz de los principios interpretativos que han sido auspiciados desde la esfera del TJUE, de modo que se debe propiciar por imperativo de la Recomendación 94/1069/CE de la Comisión de 7 de diciembre de 1994, la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado de la sucesión.

Dicha Recomendación se traduce en la necesidad de asumir una interpretación finalista del artículo 27.2 LIRPF que supere una concepción estrictamente formal, máxime cuando el precepto legal no remite expresamente a la legislación laboral para su definición y concreción.

La legislación laboral no puede aplicarse automáticamente de manera supletoria a la norma tributaria, pues los principios y reglas que operan en la legislación laboral y tributaria no resultan equiparables.

Llegados a este punto, podemos preguntarnos entonces ¿qué debemos interpretar como persona empleada a tiempo completo? y, más en concreto, ¿qué debemos exigir a una comunera que está empleada a tiempo completo?.

Evidentemente, la norma tributaria no impide que un comunero pueda tener la condición de persona empleada con "contrato laboral y a jornada completa", si cumple con las notas propias de una relación laboral y, además, dicha relación laboral se efectúa a tiempo completo.

Desde esta perspectiva, las notas propias de una relación laboral que se deben cumplir están ligadas a la existencia de voluntariedad, ajenidad, subordinación y retribución.

E) Conclusión.

Fijada la anterior doctrina, debemos valorar las circunstancias del caso concreto, por cuanto existe una interpretación discrepante entre el pronunciamiento dictado en vía administrativa y la decisión judicial.

La comunera Graciela tenía la condición de empleada desde que la contrató laboralmente su madre y causante el 26 de marzo de 2003, cuando aquélla era propietaria única de los locales comerciales y, por consiguiente, la empleada no era comunera. No consta que sus funciones, como persona encargada de la gestión arrendaría, cambiaran desde el fallecimiento de su madre.

Si la administración considerara que existe una estructura fiscal artificial diseñada para propiciar el fraude económico y la elusión de impuestos, tiene mecanismos para salir al paso de ello. No los ha utilizado en esta ocasión.

No es admisible que, existiendo un contrato laboral, esto es, existiendo soporte documental de la relación laboral, se niegue valor al mismo, apelando a un supuesto contenido real que conduciría a rechazar la existencia de tal contrato. En última instancia, se inaplica la reducción fiscal, con el argumento, insuficiente, desde nuestro punto de vista, de la inexistencia de efectiva relación laboral, por ausencia de las notas que le son inherentes, siendo necesaria, a su juicio, no sólo aportar el contrato como realidad formal sino además acreditar las funciones efectivas del trabajador.

Por tanto, debemos ceñirnos a lo que se deriva del expediente y lo que se desprende de éste es que existe un contrato laboral con doña Graciela, que tiene una participación en la comunidad de bienes del 25 por 100, de manera que para sostener que la comunera poseía el control efectivo de la sociedad, negando de ese modo que su naturaleza sea laboral, resulta clave examinar si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la comunidad de bienes. La inspección se ha limitado a presumir el ejercicio de funciones de dirección y gerencia por el hecho de ser comunera en un 25 %.

La Disposición adicional vigésima séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que lleva por título "Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos", establece:

«1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad».

En el mismo sentido, se expresa el actual artículo 305.2 b) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se declara en la R. TEARC, de 15 de marzo de 2018, que el órgano inspector no se ha preocupado de averiguar o justificar cual era el trabajo que realizaba la Sra. Graciela, supone, sin más, que ella misma tomaba las decisiones sobre su trabajo. Este hecho es negado durante las actuaciones por el obligado tributario y el resto de coherederos-comuneros, que hacen hincapié en que la CCBB estaba integrada por tres personas más, de las cuales, doña Graciela no era ninguna de que tomaban las decisiones y marcaba y ordenaba cual era el trabajo que ella debía de realizar; indicaron ya ante la inspección, que las personas que realizaban las tareas de dirección eran los comuneros Verónica, junto con su hermano Miguel, aportando en prueba de ello diversos documentos relativos a declaraciones fiscales -entre ellas, el modelo 036- firmados por ellos y, en ningún caso, firmado por doña Graciela, ya que está, según manifiesta, realizaba tareas administrativas acorde con su condición laboral. Estos hechos no son negados por la inspección. Por otro lado, también se indica por el TEAC que los interesados aportaron documentación de que la mencionada Sra. Graciela, entre el 26 de junio de 2011 y el 6 de febrero de 2012, estuvo de baja laboral por incapacidad laboral temporal por contingencias comunes y fue sustituida por un trabajador con la condición de asalariado como ella.

No se trata, en verdad, contrariamente a lo considerado por la sentencia recurrida, de un problema probatorio. En su fundamento jurídico tercero se afirma que la recurrente no ha acreditado «que la comunidad de la que es miembro realice una actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, ya que no consta que para su ejercicio sea preciso contratar la prestación de servicios de una persona con una carga de trabajo equivalente, al menos, a una jornada completa».

De lo que se trata, realmente, es de determinar si un contrato suscrito por la "comunidad de bienes" con uno de los comuneros y que se prolonga después del fallecimiento de la causante, impide -inexorablemente y por la sola circunstancia de ser el empleado titular de una participación en esa comunidad- dar por cumplido el requisito establecido en el artículo 27.2 LIRPF.

Para conocer el sentido jurídico que debe darse a la expresión "contrato laboral" debe acudirse a los dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 1.11 sienta las notas básicas en las que descansar toda relación laboral: «1. La presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización de otra persona, física o jurídica, denominada empleados o empresario». Por tanto, deben concurrir, al menos, tres notas: ajenidad en la relación; b) dependencia del empleado respecto del empleador y c) el carácter oneroso de la prestación de servicios. En la presente ocasión, se está en presencia de una prestación de servicios realizada en régimen de ajenidad y dependencia, pudiendo vislumbrarse que, entre el prestador de los servicios y la comunidad de bienes, existía una contraposición de intereses propia de un contrato laboral. La ajenidad y dependencia no puede entenderse excluida por el mero hecho de que la trabajadora tenga una participación del 25 por 100 en la comunidad, que es su empleadora. No se ha desvirtuado que la prestación de servicios sea real y efectiva, bajo el ámbito de dirección y organización de la comunidad de bienes, debiendo entenderse cumplido este requisito necesario para configurar una relación de trabajo por cuenta ajena. El trabajo desarrollado ha consistido en la ordenación de la actividad de arrendamiento de inmuebles.

Respecto de la retribución salarial, aunque la Inspección reconoce que la Sra. Graciela percibía unas determinadas cantidades de la comunidad de bienes, opina que no se pueden considerar salariales, ya que el esfuerzo y el trabajo acaban repercutiendo en ella misma, al tener la condición de comunera. Pero el obligado tributario, durante las actuaciones ha mantenido que se trata de una retribución salarial percibida por sus servicios laborales como administrativa de la comunidad de bienes, esto es, por su esfuerzo y trabajo, salario que resultaba del contrato suscrito por la comunera con la comunidad de bienes (aportado durante las actuaciones) y que venía manteniendo desde antes de la muerte de la causante por la prestación de los mismos servicios como administrativa. El salario era recibido en la fecha y lugar establecido por las partes y sus ingresos se declaraban por la comunera en concepto de rendimientos de trabajo personal a efectos del IRPF. No ha probado la inspección que nada de ello fuera así. Tampoco se ha probado que la Sra. Graciela asumiera ningún riesgo, ni que su retribución guardara proporción con el resultado de la actividad de la Comunidad de bienes, ni que percibiera remuneración por ejercicio de una función de dirección.

La Sra. Graciela nunca figuró de alta en el RETA, ni debía figurar, a la vista de las circunstancias concurrentes en esta ocasión.

Por lo demás, si lo que se pretende sostener es la incompatibilidad, en todo caso, del encuadramiento en el RETA con la existencia de un contrato laboral, hay que decir que al menos en diversas consultas de la Dirección General de Tributos como, por ejemplo, la Consulta V0606-08, de 28 de marzo, la Consulta V1043-08, de 27 de mayo y la Consulta V0203-25, de 19 de febrero, se ha considerado que se cumple el requisito de contrato laboral, cuando el trabajador esté incluido, en virtud de obligación establecida por la normativa laboral, en el régimen especial de trabajadores autónomos.

F) Fijación de doctrina.

1º) Por todo lo expuesto, fijamos la doctrina de que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.

2º) Pretensiones de las partes y pronunciamiento que se solicita.

La recurrente suplica a la Sala que case y anule la sentencia impugnada y dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por la Generalitat de Cataluña.

La administración tributaria catalana solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmándose la sentencia de instancia.

Por todas las razones expuestas, declaramos haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la administración tributaria catalana y, por tanto, la anulación de la liquidación girada.

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