La sentencia de la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 16 de septiembre
de 2026, nº 8/2026, rec. 17/2026,
considera procedente la extinción del usufructo vidual conforme al pacto
transaccional suscrito.
Los derechos económicos de la viuda
sobre las indemnizaciones percibidas por responsabilidad civil derivadas del
procedimiento penal comprenden únicamente los frutos civiles mientras que las
derivadas de rendimientos profesionales son consideradas créditos de la
herencia y deben ser restituidas a las herederas.
El tribunal determina que los acuerdos
de capitalización y adjudicación de la herencia firmados voluntariamente por
las partes son plenamente válidos y vinculantes, obligando al cese del
usufructo según el Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA).
En un usufructo vidual acogido al
Derecho Foral de Aragón, la extinción del usufructo puede declararse conforme a
un pacto transaccional extrajudicial suscrito entre las partes, incluso cuando
exista procedimiento penal relacionado con la masa hereditaria, siempre que
dicha extinción incorpore un acuerdo de capitalización y adjudicación de la
herencia; además, los créditos por rendimientos profesionales generados antes
del fallecimiento y cobrados con posterioridad no se califican como frutos
civiles y, por tanto, solo corresponden al usufructuario los intereses
generados hasta la extinción, quedando la principal indemnización reservada a
los herederos.
El Tribunal desestima el recurso de
casación interpuesto por la usufructuaria, confirmando la sentencia de
apelación que declaró la extinción del usufructo vidual conforme al pacto
transaccional suscrito en 2017. Argumenta que la cosa juzgada formal aplicada
en la ejecución penal no impide la revisión civil de los derechos sustantivos
sobre la herencia y que los créditos por rendimientos profesionales cobrados
tras el fallecimiento no constituyen frutos civiles, sino derechos de crédito
correspondientes a la masa hereditaria sobre los que el usufructuario sólo
habría tenido derecho a intereses.
Se rechaza la alegación de que el
usufructuaria ha percibido legítimamente una parte de la indemnización ya que
la extinción pactada determina su cese y la restitución parcial definitiva. Por
tanto, se estima parcialmente la acción restitutoria a favor de la heredera y
se impone la condena en costas a la recurrente.
El fallo confirma la continuidad
jurisprudencial sobre el efecto positivo y limitado de la cosa juzgada en
materia penal-civil y fija criterios precisos sobre la calificación de frutos
civiles versus rendimientos profesionales en comunidades de bienes y usufructos.
La sentencia aclara la interpretación
del pacto transaccional en la extinción de usufructo vidual conforme al Derecho
Foral de Aragón, estableciendo la delimitación entre frutos civiles y derechos
de crédito procedentes de rendimientos profesionales en el contexto de
comunidades de bienes y herencias. Refuerza la distinción entre efectos
materiales y formales de la cosa juzgada proveniente del proceso penal en
procesos civiles sucesivos y destaca la importancia del análisis del fondo
jurídico en procedimientos civiles vinculados a decisiones penales previas.
A) Introducción.
1º) En 2017, la viuda y las herederas firmaron un pacto
transaccional que extinguía el usufructo mediante una escritura notarial y
acordaba la capitalización del usufructo y adjudicación de la herencia. En
paralelo, un procedimiento penal condenó a terceros por apropiación indebida de
derechos vinculados a la comunidad de bienes profesional del fallecido, fijando
una indemnización que fue abonada a la viuda quien mantuvo la posesión del
usufructo. Surgió un litigio civil para declarar la extinción del usufructo y
la restitución parcial de sumas percibidas por la viuda, disputándose la
naturaleza jurídica de las cantidades recibidas (frutos civiles o rendimientos
profesionales).
La instancia desestimó la demanda, la
apelación la estimó parcialmente estableciendo la extinción del usufructo
conforme al pacto y condenando a la viuda a restituir una parte de la
indemnización percibida desde el pacto hasta la extinción.
La demandante, hija de un fallecido
abogado que formaba parte de una comunidad de bienes dedicada a la actividad
profesional jurídica, reclama la extinción del usufructo vidual de la viuda,
quien ha percibido indemnizaciones derivadas de un procedimiento penal contra
socios por apropiación indebida de beneficios y honorarios profesionales de la
comunidad de bienes.
¿Debe declararse extinguida la extinción
del usufructo vidual de la viuda conforme al pacto transaccional suscrito entre
partes, y cuál es el alcance de sus derechos sobre las indemnizaciones
percibidas por responsabilidad civil en el procedimiento penal relacionadas con
la comunidad de bienes?.
Se considera que procede declarar la
extinción del usufructo vidual conforme al pacto transaccional suscrito,
reconociendo que los derechos económicos de la viuda sobre las indemnizaciones
percibidas por responsabilidad civil derivadas del procedimiento penal
comprenden únicamente los frutos civiles; las cantidades derivadas de
rendimientos profesionales son consideradas créditos de la herencia y deben ser
restituidas a las herederas.
La Sala fundamenta su decisión en el
artículo 293 y 299 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) en relación con
los artículos 355, 471, 472.1 y 474 del Código Civil, distinguiendo entre
frutos civiles y rendimientos profesionales, confirmando que la comunidad de
bienes es una sociedad civil irregular para reparto de beneficios que no genera
frutos civiles propiamente dichos, así como en la interpretación del pacto
transaccional firmado, y la doctrina jurisprudencial sobre el efecto vinculante
de las sentencias penales y la cosa juzgada, siendo aplicables efectos
limitados de cosa juzgada formal en el procedimiento de ejecución penal.
2º) La Sala establece una distinción
clara sobre la naturaleza jurídica de las sumas percibidas por la viuda
derivadas de la condena penal a los socios del causante:
- Rendimientos profesionales
(Capital/Créditos de la herencia):
Los honorarios y beneficios de la comunidad de bienes profesional devengados
antes del fallecimiento del causante, pero cobrados después, no son frutos
civiles. Tienen la consideración jurídica de derechos de crédito pertenecientes
a la masa hereditaria. Por tanto, la propiedad del principal de estas
indemnizaciones corresponde en exclusiva a las herederas.
- Frutos civiles (Intereses): El derecho de la usufructuaria se
limita única y exclusivamente a los frutos civiles (los intereses) que dicho
capital haya podido devengar desde que se originó el derecho hasta la fecha de
efectividad de la extinción pactada.
B) Antecedentes.
Es objeto del presente recurso de
casación la sentencia dictada por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de
Zaragoza en fecha 29 de octubre de
2025 que, revocando la sentencia de primera instancia, declara la extinción del
usufructo vidual de la ahora recurrente con efecto desde el 3 de marzo de 2017,
conforme al pacto transaccional por ella suscrito con las herederas, y en
aplicación del pacto quinto del acuerdo transaccional, estima parcialmente la
acción restitutoria y la condena a entregar a la actora 97.025,02 euros,
correspondientes a una parte de la indemnización que había percibido en
concepto de responsabilidad civil dimanante de la ejecutoria penal 16/2021 de
la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial, más los intereses legales desde la
fecha de interposición de demanda civil.
Contra ella se alza la representación
procesal de Dª Camino en solicitud de que se case y anule dicha sentencia
manteniendo los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de
Zaragoza, actual plaza nº 10, de la sección civil del tribunal de instancia.
Son antecedentes relevantes del proceso
los siguientes:
1.- La demandante en primera instancia
Dª Candida, es hija del primer matrimonio de D. Teofilo, de vecindad civil
aragonesa y que falleció el 2 de febrero de 2006 casado en segundas nupcias con
la aquí recurrente con quien tuvo otra hija. Ambas descendientes son herederas
universales de su padre en virtud de testamento notarial que reconocía a Doña
Camino el usufructo vidual universal con la sola exclusión de ciertos saldos
bancarios.
2.- En fecha 6 de febrero de 2017 la
viuda y las herederas suscribieron un acuerdo transaccional, por el que, para
poner fin a un procedimiento civil de extinción del usufructo por convivencia
marital con tercera persona, se comprometían a otorgar escritura notarial de
aceptación, adjudicación de herencia, y extinción del usufructo vidual de Doña
Camino por capitalización; se obligaban también a solicitar la terminación del
citado procedimiento judicial civil por satisfacción extraprocesal, y en el
pacto quinto del acuerdo transaccional contemplaban los derechos que pudieran
derivar de un procedimiento penal, entonces en trámite de instrucción, iniciado
en virtud de querella interpuesta por Doña Camino contra los socios de su
marido por estafa o apropiación indebida de derechos económicos que a este
pudieran corresponder, y por tanto al caudal relicto, en sociedades limitadas
de las que formaba parte y en una comunidad de bienes. En dicho pacto quinto se
establecía que Dª Camino tendrá derecho al cobro de los derechos económicos que
le fuesen reconocidos en el procedimiento, y que correspondan al periodo que va
desde el fallecimiento de D. Teofilo, a la fecha de otorgamiento de la
escritura de herencia en que su usufructo ha tenido.
3.- En cumplimiento de dicho acuerdo,
las partes otorgaron, el 3 de marzo de 2017, escritura pública de aceptación,
adjudicación de herencia y capitalización del usufructo mediante adjudicación
de bienes en pago, así como un acta notarial de manifestaciones de la misma
fecha, en que reconocían la vigencia del pacto quinto del acuerdo transaccional
sobre el derecho de cobro que a la Sra. Camino pudiera corresponder en virtud
del procedimiento penal, o el civil que de él pudiera dimanar, por el periodo
comprendido entre el fallecimiento de D. Teofilo y la fecha de otorgamiento de
la escritura pública de extinción del usufructo.
4.- El procedimiento penal citado
terminó por sentencia que condenaba a los socios del fallecido como autores de
un delito de apropiación indebida, en lo que aquí interesa, a indemnizar
solidariamente a las herederas legales de Teofilo en la cantidad de 217.569,88
euros más los intereses legales devengados desde el día 2 de febrero de 2018.
5.- En el procedimiento de ejecución
penal de la Audiencia Provincial, el Letrado de la Administración de Justicia
dictó Diligencia de Ordenación requiriendo a Doña Camino la prestación de
fianza conforme al artículo 285 CDFA, y Decreto de 13 de octubre de 2021, que
desestimaba el recurso de reposición contra él interpuesto por la aquí
recurrida. Finalmente la sala dictó Auto de 29 de noviembre de 2021,
desestimatorio del recurso de revisión, por lo que se hizo entrega del importe
de la indemnización consignada por los condenados e intereses legales a la
viuda hoy recurrente.
6.- Doña Candida interpuso entonces la
demanda de juicio ordinario que desemboca en el presente recurso, en la que
suplicaba que se declarase la extinción del usufructo vidual de Doña Camino
conforme a la escritura de manifestación, aceptación de herencia y
adjudicaciones de 3 de marzo de 2017 en relación con el pacto transaccional
suscrito el 6 de febrero de 2017 y acta de manifestaciones complementarias de 3
de marzo de 2017, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración,
condenando a la Sra. Camino a la entrega a la demandante de las cantidades ya
percibidas o por percibir en el expediente de ejecución penal más los intereses
correspondientes y, subsidiariamente, se declarase la extinción del usufructo
vidual de Doña Camino por vivir maritalmente con otra persona, con todas las
consecuencia inherentes, condenándole a restituir el valor actualizado de las
cantidades de que hubiera dispuesto en el procedimiento penal, con el cese
inmediato de la posesión de todos los bienes objeto de usufructo, más los
intereses legales correspondientes.
7.- La demandada alegó frente a la
acción principal falta de jurisdicción y cosa juzgada, además de que las
cantidades percibidas en ejecución penal constituían frutos civiles de los
bienes de su marido que le correspondía percibir conforme al acuerdo transaccional,
y en cuanto a la acción subsidiaria excepción de transacción que a su juicio
impedía reabrir la cuestión planteada en aquel procedimiento.
8.- El juzgado de instancia dictó
sentencia desestimatoria de la demanda y declaró no haber lugar a ninguna de
las dos acciones ejercitadas en el presente procedimiento judicial, principal y
subsidiaria, por falta de acción y cosa juzgada respectivamente, con imposición
de costas a la parte actora.
9.- Interpuesto por Doña Candida recurso
de apelación, la sección nº 5 de la Audiencia Provincial dictó la sentencia
aquí recurrida que, como ha quedado expuesto, rechaza la excepción de cosa
juzgada, estima la acción principal, declara la extinción del usufructo vidual
conforme al pacto transaccional, y en aplicación e interpretación del pacto
quinto del citado acuerdo, relativo a los derechos económicos de la viuda sobre
la indemnización fijada como responsabilidad civil en el procedimiento penal
por el tiempo que transcurre desde el comienzo del usufructo hasta el pacto
transaccional, estima parcialmente la acción restitutoria ejercitada por la
heredera, por lo que condena a la viuda a entregarle la mitad, que como
heredera al 50% le corresponde, de un concepto indemnizatorio que considera
procedente de rendimientos del trabajo profesional del finado en una comunidad
de bienes, cuya calificación como frutos civiles rechaza la sala de instancia.
Contra dicha sentencia interpone la Sra. Camino recurso de casación.
C) Recurso.
El recurso se articulaba en doce
motivos, de los que resultaron admitidos el segundo, que alega infracción
procesal por vulneración del artículo 222.4 LEC; y el séptimo, por infracción
de los artículos 293 y 299 CDFA en relación con los artículos 355, 471, 472.1 y
474 del Código Civil respecto al concepto de frutos civiles y derechos del
usufructuario sobre los mismos.
1º) Comenzamos por el análisis del
motivo de infracción procesal.
La recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el efecto
positivo o vinculante de cosa juzgada que establece el artículo 222.4 LEC, por
una parte porque no respeta los hechos probados de las sentencias penales
dictadas por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo; y por otra porque
contradice el contenido de resoluciones firmes dictadas en el procedimiento de
ejecución penal, concretamente el Auto de 29 de noviembre de 2021 que ratifica
el Decreto de 13 de octubre de 2012.
En cuanto a la primera cuestión, es
evidente que una sentencia penal condenatoria vincula a la jurisdicción civil,
y de ella necesariamente ha de partirse, en lo que atañe a la existencia de los
hechos y a la autoría del resultado dañoso acaecido, aun cuando hubiera reserva
de acciones civiles (STS nº 84/2020, de 6 de febrero entre otras muchas).
Por lo que se refiere a la alegada
contradicción entre la sentencia recurrida y los hechos probados de la
sentencia penal del Tribunal Supremo, lo primero que debe tenerse en cuenta es
que esta última resolución no contiene relato de hechos probados, sino que se
limita a absolver a uno de los condenados, que lo había sido como cómplice, por
no aparecer reflejada su participación como tal en los hechos que declara
probados la sentencia de primera instancia, sin modificar los hechos que como
tales declara la Audiencia Provincial. A ello se añade que el recurso que
analizamos transcribe partes aisladas de los razonamientos del alto tribunal al
rechazar dos de los motivos ( sexto y octavo) del recurso de casación
interpuesto por uno de los condenados, Sr. Enrique, motivos ambos dirigidos a
discutir si existía una posible confusión o indeterminación del patrimonio de
la comunidad de bienes desde que concurrió la causa de extinción por
fallecimiento del Sr Teofilo y quedó pendiente de liquidar la comunidad, y si
las cantidades desviadas por los acusados y percibidas por sociedades por ellos
constituidas correspondientes a servicios pactados en vida del perjudicado y
percibidas con posterioridad corresponden a la comunidad de bienes, o cada
socio se convierte en acreedor privativo de los honorarios prestados de manera
personal, motivos que son además rechazados por el Tribunal, que deja claro
(fundamento de derecho 4º, páginas 28 y 30), que no es de apreciar error alguno
en la fijación del hecho probado por parte del tribunal de instancia y que los
activos que se distrajeron debían haber accedido al patrimonio de la comunidad
de bienes o sociedad colectiva, sin que exista en ello contradicción alguna con
la sentencia recurrida por lo que el motivo debe ser desestimado.
Respecto a la alegada contradicción con
la sentencia penal de primera instancia, no expone la parte en que forma
contradice la sentencia recurrida los hechos declarados probados en ella,
limitándose a transcribir párrafos que no entran en contradicción. Alude a que
la sentencia civil ha considerado rendimientos del trabajo parte de los
beneficios de la comunidad de bienes, a pesar de que consta como hecho probado
que el Sr Teofilo se había dado de baja en el Colegio de Abogados; pero en la
lectura de la sentencia penal de la Audiencia Provincial comprobamos que lo que
se declarado probado es que el Sr. Teofilo se dio de baja en el REICAZ en 2001,
si bien continuó trabajando en el despacho de abogados hasta su fallecimiento,
preparando demandas, audiencias previas, vistas orales, recursos etc. y era el
Sr. Enrique quien comparecía en los juicios que hasta el fallecimiento del Sr.
Teofilo se seguían repartiendo los beneficios o rendimientos netos de la
Comunidad de bienes entre los tres socios en la forma pactada y desglose. Las
cantidades cuya facturación correspondía a la Comunidad de Bienes DIRECCION000
C.B, y que los Sres. Juan Pedro y Enrique se adjudicaron en perjuicio de la
herencia fueron las siguientes (,,,,) hechos probados e importes de los que ha
partido la sentencia civil recurrida, por lo que el motivo debe ser
desestimado.
2º) En cuanto al efecto vinculante de
cosa juzgada de las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de
la sentencia penal, se refiere el recurrente al Decreto del Letrado de la
Administración de Justicia de 13 de octubre de 2021, que fue recurrido y
confirmado por Auto de 29 de noviembre de 2021. El Decreto citado resuelve el recurso
de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 20 de julio de
2021, en que se acordaba requerir a la aquí recurrente para que prestara fianza
o caución en aplicación del artículo 285 CDFA, al haber presentado la Sra.
Camino el testamento de su esposo en que constaba como usufructuaria, y
posteriormente la Sra. Teofilo el pacto transaccional de extinción del
usufructo. El Letrado mantiene la exigencia de fianza y declara que tal derecho
usufructuario vidual se mantiene vigente exclusivamente sobre las
indemnizaciones recogidas en la sentencia y que ya han sido abonadas. Y ello
será así hasta tanto se proceda a efectuar la liquidación hereditaria de tales
cantidades. Fue confirmado por Auto que desestima el recurso al entender que el
letrado de la Administración de Justicia no ha efectuado actuación alguna fuera
de su competencia, teniendo la consideración de herederas legales también
aquellas personas que ostenten algún derecho sobre la herencia, como puede ser
el usufructo (art. 834 y siguientes del Código Civil) o en este caso, el
usufructo vidual aragonés (CDFA arts. 79 y siguientes).
La sala de instancia argumenta al
respecto que tales resoluciones se dictan en el seno de un procedimiento de
ejecución, con objeto de hacer entrega de la indemnización establecida en favor
de los herederos legales y tras haber presentado la ahora recurrente el
testamento de su esposo, anterior al pacto transaccional, en el que constaba
como usufructuaria, y que tales resoluciones adquirieron firmeza con los solos
efectos de cosa juzgada formal (art. 207 Lec.). Razona que las resoluciones
dictadas en ejecución lo son a efectos de dar cumplimiento a la sentencia y no
de examinar y declarar los derechos de las partes del proceso civil, por lo que
su influencia en el proceso ha de quedar limitada y no impide el examen del
alcance de la extinción del usufructo.
Esta sala coincide con el criterio de la
sala de instancia en considerar que las resoluciones firmes dictadas en el
procedimiento de ejecución penal ostentan el sólo efecto de cosa juzgada formal
(art. 207.3 Lec.).
La función positiva de la cosa juzgada
que invoca el recurrente (art. 222.4 LEC) determina que el tribunal que deba
pronunciarse sobre una relación jurídica que sea dependiente de otra ya
resuelta en un proceso anterior, deberá atenerse al contenido de la sentencia
allí pronunciada sin poder contradecir lo ya decidido. Tal efecto no exige que
concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de
cosa juzgada, basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, y con que lo
decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto
del segundo.
Ahora bien, este efecto positivo o
vinculante de lo resuelto en otro proceso es predicable en principio de las
sentencias que han adquirido firmeza, no de todas las resoluciones judiciales,
y aunque determinados Autos firmes que resuelven de forma definitiva sobre el
fondo del asunto puedan producirlo, será necesario en todo caso que resuelvan
una cuestión que haya podido ser debatida y discutida en su seno con plena
contradicción (STC 173/2021, de 25 de octubre, STS nº 102/2022, de 7 de febrero,
STS nº 853/2025, de 28 de mayo) y que exista una relación de conexidad o de
estricta dependencia que no tolere la contradicción de decisiones. Es preciso,
en definitiva, además de la identidad subjetiva, que la cuestión guarde
conexidad con la pretensión civil ahora ejercitada y haya sido resuelta en un
proceso con cognición plena (STJA 2/2003, de 24 de septiembre).
En el supuesto que analizamos, el
Decreto del Letrado al que alude la recurrente, y el Auto que lo confirma, no
resuelven el fondo de las pretensiones ejercitadas en este presente proceso,
que no son las mismas, y no lo hacen desde luego con plena cognición. Se limitan, para dar cumplimiento a la
sentencia penal, a ordenar la entrega de la indemnización consignada a la viuda
por considerar herederas legales quienes tienen algún derecho sobre la herencia.
No entran a analizar el trasfondo de tales derechos, ni las relaciones
jurídicas sobre la herencia que, tal y como fueron configuradas por el acuerdo
transaccional, constituyen el fundamento de la pretensión aquí ejercitada, ni
resuelven sobre el alcance y contenido de los derechos económicos de cada parte
en el periodo que transcurre desde la firma del acuerdo hasta la extinción del
usufructo sobre una indemnización que forma parte del caudal hereditario con
plena contradicción. El propio Decreto del Letrado lo expresa al remitir a las
partes a un procedimiento civil señalando. Y ello será así hasta tanto se
proceda a efectuar la liquidación hereditaria de dichas cantidades, y añade al
no haberse presentado ningún otro documento que desvirtúe lo establecido en el
mismo, y estar sin liquidar, exclusivamente, los derechos correspondientes a
las cantidades reconocidas a los herederos del Sr. Teofilo en la sentencia de
éste procedimiento, habida cuenta que una de las múltiples funciones del
Letrado de la Administración de Justicia es dar al procedimiento, como se ha
indicado, el curso establecido en la ley, procede desestimar el recurso
interpuesto.
3º) En segundo lugar, y en cuanto a la
identidad subjetiva, cabe recordar (STS, Pleno 619/2016, de 10 de octubre,
980/1995, de 16 de noviembre) que la jurisprudencia del Tribunal Supremo
excluye la cosa juzgada en procesos civiles subsiguientes a un proceso penal
por delito de estafa o alzamiento de bienes en que la acción civil no se
hubiera dirigido contra los luego demandados, sino únicamente contra los
responsables penales, que es precisamente el supuesto ante el que nos
encontramos. Y en el
mismo sentido el Tribunal Constitucional ha indicado, respecto al efecto de
cosa juzgada material, que la sentencia penal producirá efectos consuntivos de
cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso
penal, pero aquellas acciones que no fueron objeto de la sentencia penal, ya
sea porque la misma fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las
reservó para ejercitarlas en el proceso civil, son las que podrán ventilarse en
un proceso civil posterior y no quedarán afectadas por la cosa juzgada.
En el presente caso la parte aquí
recurrida, tras presentar conclusiones provisionales renunció a la acción penal
y se reservó la civil, lo que sucede es que el objeto del proceso, y la
pretensión civil quedaron configurados sin su intervención (STS, sala 2ª nº
162/2008, de 6 de mayo) cuando el Ministerio Fiscal y la otra acusación
particular elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, por lo que el
Tribunal hubo de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, y la estableció
en favor de las herederas legales del perjudicado, una de las cuales era
precisamente quien había efectuado la reserva (art. 112 Lecr.).
El efecto de las resoluciones dictadas
en ejecución de sentencia es por todo ello, como señala la sala de instancia,
el de cosa juzgada formal (art. 207 LEC), que afecta al propio tribunal que las
ha dictado impidiendo que la resolución pueda ser recurrida y quede estancado
el procedimiento, y que dentro del mismo proceso pueda dictarse una resolución
contradictoria, pero carece del efecto vinculante pretendido por la parte sobre
este procedimiento civil.
En definitiva, y por todo lo expuesto,
el motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
D) Se trata de créditos de la herencia
(art. 659 y 661 CC.) por honorarios profesionales hechos efectivos después del
fallecimiento.
El segundo de los motivos admitidos
alega infracción de los artículos 293 y 299 CDFA en relación con los artículos
355, 471, 472.1 y 474 del Código Civil, preceptos que el recurrente entiende
vulnerados por haber calificado la sentencia recurrida como rendimientos
profesionales, y no como frutos, parte de las cantidades defraudadas por los
condenados de las que deriva la responsabilidad civil.
Conviene indicar, para mayor claridad,
que la sentencia recurrida declara la extinción del usufructo de la Sra. Camino
sobre el patrimonio del Sr. Teofilo desde la fecha de escritura de aceptación
de herencia (3 de marzo de 2017), y entiende que en virtud del pacto quinto del
acuerdo transaccional, los derechos de la Sra. Camino sobre las cantidades
fijadas en la sentencia penal por el periodo que transcurre desde el
fallecimiento de su esposo ( 2 de febrero de 2006) hasta el otorgamiento de
dicha escritura son los propios de una usufructuaria. Por ello, partiendo de
los hechos declarados probados en la jurisdicción penal, distingue la sala de
instancia: los préstamos y dividendos encubiertos acordados en los años 2006 y
2007 por la Sociedad Inmobiliaria Montechar SL, de la que el Sr. Teofilo
formaba parte, que considera frutos civiles y al haber sido acordados tales
dividendos tras el fallecimiento del Sr. Teofilo y antes del pacto
transaccional de extinción del usufructo (aunque se percibieran a consecuencia
del ejercicio de la acción penal) corresponden a la usufructuaria; y por otro
lado las cantidades correspondientes a servicios jurídicos cuya facturación
correspondía a la Comunidad de bienes, que considera derechos de crédito
derivados de rendimientos de la actividad profesional del finado y no frutos
civiles, importes sobre los cuales por tal motivo, sólo corresponderían a la
usufructuaria los intereses, que en este caso no se habían producido antes de
la fecha de extinción del usufructo (3 de marzo de 2017) por lo que condena a
la viuda a entregar a la heredera el 50% que como tal le corresponde.
El recurso interpuesto se refiere a
estas cantidades, por servicios jurídicos cuyo cobro correspondía a la
comunidad de bienes, de las que se apropiaron los condenados facturando al
cliente a través de sociedades limitadas por ellos constituidas al margen del
fallecido, y entiende vulnerados los artículos 293 y 299 CDFA en relación con
los artículos 355, 471, 472.1 y 474 del Código Civil. Sostiene que la comunidad
de bienes constituía una sociedad civil irregular creada para el reparto de
beneficios, por lo que tales importes deben calificarse como frutos civiles;
argumenta que en esa Comunidad no todos aportaban lo mismo, ni el rendimiento
es generado sólo por los socios, y que si el Sr. Teofilo no ejercía la
abogacía, los beneficios o rendimientos se debían en mayor proporción al
trabajo de otro socio, por lo que el Sr Teofilo estaría recibiendo más de lo
que le correspondía por el trabajo por él realizado, de donde deduce que el
exceso constituyen beneficios y no rendimientos profesionales; y finalmente argumenta
que después del fallecimiento del Sr. Teofilo se realizaron actuaciones
judiciales hasta terminar los procesos en trámite y hacer las facturas, por lo
que los rendimientos por trabajos posteriores al fallecimiento deben
calificarse de beneficios. Añade que si se califican como rendimientos de
actividades profesionales habrían caducado a los tres años, por lo que no se
hubieran podido reclamar, y que las cantidades no serían líquidas al tener que
descontar las producidas tras el fallecimiento del Sr. Teofilo.
La sentencia penal recoge como probado,
por lo que se refiere a las cantidades defraudadas a la comunidad de bienes lo
siguiente:
Las cantidades cuya facturación
correspondía a la Comunidad de Bienes, C.B. y que los Sres. Juan Pedro y
Enrique se adjudicaron en perjuicio de la herencia del Sr. Teofilo fueron las
siguientes:
A/ IS Gabinete Integral de Servicios
para Empresas SL facturó al cliente EMIPESA el día 15 de mayo de 2006, la
cantidad de 150.162,29 euros más IVA, en concepto de provisión de fondos a
cuenta según presupuesto por la interposición del recurso contencioso
administrativo 529/2004. Esta factura se correspondía a trabajos realizados por
la Comunidad de Bienes estando vivo el Sr. Teofilo. De esa cantidad IS Gabinete
Integral de Servicios para empresa SL abonó a ASEUSA (Abogado que había llevado
en colaboración el asunto) la cantidad de 50.000 euros más IVA mediante factura
de 25 de mayo de 2006, y el resto de 100.162,29 euros se dividió en tres partes
de 33.387,43 euros, una de las cuales se quedó IS, otra fue a parar a ALROS
CONSULTORES SL y la otra a ENCIOLA SL. En consecuencia los acusados Sres. Juan
Pedro y Enrique se apropiaron indebidamente, de la cantidad de 33.387,43 euros
que correspondía al Sr. Teofilo.
B/ Huguet y Soler Asesores SL solicitó
la colaboración de C.B. para la tramitación de varios procesos expropiatorios.
Antes de fallecer el Sr. Teofilo, la comunidad de bienes realizó trabajos para
Huguet y Soler Asesores, SL por este concepto en la cantidad de 450.537,72
euros. Dicha cantidad fue cobrada por los Sres. Juan Pedro y Enrique a través
de ENCIOLA, SL y de ALROS CONSULTORES SL en lugar de facturarla a través de la
Comunidad de Bienes, de manera que los Sres. Juan Pedro y Enrique se la
repartieron a partes iguales, apropiándose de la parte que correspondía al Sr.
Teofilo, que era un 33% del total, lo que supone la cuantía de 148.677,45
euros. De esa cantidad, la Sra. Camino, viuda del Sr. Teofilo, percibió la
cantidad de 12.500 euros sin IVA por lo que la cantidad defraudada a la
herencia del Sr. Teofilo por este concepto asciende a 136.177,45 euros.
La sala de instancia razona respecto a
estas cantidades:
Se trata de una apropiación indebida por
los miembros de una comunidad de bienes de cantidades que hubieran debido
liquidarse al Sr. Teofilo como miembro de la misma. El Sr. Teofilo era letrado
y ejercía en un despacho profesional, su organización interna entre los socios
era mediante una comunidad de bienes por partes iguales respecto al común de
los ingresos por los asuntos que el gabinete jurídico defendía. No es
propiamente una sociedad mercantil -tal vez sea lo que se denomina por la
doctrina una sociedad interna-, sino que en el fondo resulta un mero mecanismo
de igualar las rentas de los miembros de un despacho profesional con efectos
tributario. Lo repartido era, tras la deducción de gastos, los rendimientos
correspondientes a los servicios jurídicos prestados por el Sr. Teofilo, esto
es, los rendimientos globales de la comunidad de bienes divididos por partes
iguales. Por tanto, no eran frutos, sino rendimientos de su actividad
profesional libre del Derecho, por más que tuviera el tratamiento de reparto
por igual entre los integrantes de la comunidad de bienes según lo dicho, con
efectos fiscales.
Sentado lo anterior, no nos
encontraríamos ante frutos civiles, sino ante retribuciones de su actividad
como letrado respecto a las cuales, la demandada tendría un mero derecho de
disfrute, limitado a los intereses legales de tales sumas. Como hemos visto,
estos eran inexistentes antes de la fecha de celebración del acuerdo de
extinción del usufructo por capitalización.
Esta sala no encuentra defecto alguno en
la calificación, que ha realizado la sala de instancia, de las cantidades que
la comunidad de bienes debió liquidar al socio fallecido, como derechos de
crédito por rendimientos de la actividad profesional devengados antes de su
fallecimiento, ni aprecia en tal calificación vulneración de los artículos 293
y 299 CDFA, 355, 471.1, 472.1 y 474 Código Civil.
El recurrente sostiene que la comunidad
de bienes constituía en realidad una sociedad irregular creada para el reparto
de beneficios, con lo que parece hacer alusión al artículo 475 del Código Civil,
precepto que no invoca sin embargo como infringido. De los hechos declarados
probados lo que se desprende es que la comunidad de bienes se constituyó para
el ejercicio colectivo de una actividad profesional de asesoramiento jurídico,
los honorarios por los asuntos que llevaban los socios se imputaban a la cifra
de negocios de comunidad, y tras la deducción de gastos, se distribuía entre
ellos el rendimiento neto que, como ingreso procedente de la labor profesional,
declaraban en el IRPF. En consecuencia, esta sala entiende que la participación
resultante del reparto a los miembros que la componen no puede calificarse como
frutos civiles, pues no constituye el rendimiento de un bien productivo que se
posee en común, incremento de valor o rentabilidad de bienes aportados a la
comunidad o distribución de ganancias producidas por un patrimonio social
común. La participación de los socios profesionales ni es líquida ni refleja
propiamente una parte del capital social, no estamos ante una sociedad de
capital, refleja el porcentaje que, en atención a criterios como el
rendimiento, la contribución de trabajo o las cualidades personales o
profesionales de sus miembros, corresponde a cada uno en los ingresos obtenidos
por la comunidad de trabajo cuyos resultados se distribuyen según lo pactado en
el título de constitución.
El recurso argumenta que no todos los
socios aportaban lo mismo, y que si el Sr Teofilo no ejercía la abogacía desde
2021, su aportación era inferior al trabajo profesional de los otros socios, por
lo que estaría recibiendo beneficios, pero tal alegación no puede ser acogida.
La distribución de los rendimientos de la comunidad de bienes se realizaba en
la forma pactada por quienes la constituyeron al amparo de la autonomía de la
voluntad, es de suponer que en atención a las cualidades profesionales de cada
socio, o quizá como entiende la sala de instancia con fines tributarios, en
todo caso en los hechos probados se consigna que el Sr. Teofilo se dio de baja
en el REICAZ pero siguió trabajando en el despacho y ejerciendo funciones de
asesoramiento jurídico, preparación de demandas, escritos, etc., hasta su
fallecimiento.
Argumenta la recurrente que después del
fallecimiento del Sr. Teofilo se realizaron actuaciones judiciales hasta
terminar los procesos en trámite y hacer las facturas, por lo que los
rendimientos por trabajos posteriores al fallecimiento deben calificase como
beneficios.
Por lo que se refiere a las cantidades
cuya facturación se giró, en fecha 15 de mayo de 2006, por parte de IS Gabinete
Integral de Servicios para Empresas SL a EMIPESA, la sentencia hace constar que
la factura emitida en esa fecha correspondía a trabajos realizados por la
Comunidad de bienes estando vivo el Sr. Teofilo, concretamente son cantidades a
cuenta, según presupuesto, por la interposición del recurso contencioso
administrativo 529/2024, pero facturadas tres meses después del fallecimiento
del Sr. Teofilo y hechas efectivas por IS el 25 de mayo de 2006, importes que
los acusados no incluyeron como ganancia de la comunidad de bienes a pesar de
tratarse de un asunto jurídico, y que dividieron en tres partes de las que se
apropiaron.
En cuanto a los trabajos jurídicos
abonados por Huguet y Soler Asesores SL a consecuencia de procesos
expropiatorios encargados al despacho y que, en lugar de facturar la comunidad
de bienes, fueron cobrados por los penados a través de las mercantiles Enciola
S.L. y Alros Consultores SL, en los hechos probados de la sentencia, de los que
debemos partir, figura no sólo que el encargo profesional del que deriva la
responsabilidad civil se otorgó en vida del Sr. Teofilo, sino también que la
Comunidad de Bienes realizó los trabajos para Huguet y Soler SL antes del
fallecimiento, sin que haya base para sostener que los rendimientos
correspondan a trabajos posteriores al fallecimiento del causante.
Si partimos de la calificación de la
comunidad de bienes como una sociedad civil irregular, el fallecimiento de
cualquiera de los socios determina su extinción (art. 1700.3 CC.), y entonces
surgió una situación de comunidad, cuya división se rige por las normas de la
división de herencia (art 1.708 CC.) que recae sobre el patrimonio remanente,
sobre la cuota de liquidación que a cada socio corresponda, en la que debe
integrarse el derecho de crédito por trabajos profesionales realizados antes
del fallecimiento y girados con posterioridad por los socios restantes en
perjuicio de la cuota del fallecido y por tanto con obligación de restitución
(art 1685 CC.). A la misma solución llegamos si, por razón de su objeto,
consideramos que se trata de una sociedad colectiva (1670 CC.). y 222.1 C. Com.),
el fallecimiento del socio es causa de disolución, pero los créditos pendientes
han de integrar el patrimonio en liquidación. Consta que la sociedad siguió
funcionando hasta septiembre de 2009, fecha en que se acordó la disolución con
efectos retroactivos a la fecha de fallecimiento del Sr. Teofilo, pero los
nuevos negocios o servicios pactados por la sociedad civil una vez producida la
causa de extinción no son objeto del presente procedimiento, sino los
desarrollados antes de la causa de extinción que, según la sentencia penal, no
fueron integrados en el proceso de liquidación.
Se trata en definitiva, como ha
entendido la sala de instancia, de créditos de la herencia (art. 659 y 661 CC.)
por honorarios profesionales hechos efectivos después del fallecimiento. A tales créditos vencidos y pendientes
de cobro al constituirse el usufructo resulta de aplicación el artículo 507 CC.
(por remisión del artículo 289 CDFA), el
usufructuario podrá reclamarlos si presta fianza bastante pero debe garantizar
la integridad del capital, pues este, por aplicación del artículo 299 CDFA corresponde
a los herederos, sin que quepa apreciar vulneración alguna de los artículos
invocados por el recurrente, dado que los intereses en este caso se producen
desde el 2 de febrero de 2018, fecha fijada por la sentencia penal y que es
posterior a la de extinción del usufructo, producida el 3 de marzo de 2017.
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