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miércoles, 19 de agosto de 2026

La extinción del contrato por despido disciplinario requiere que el trabajador tenga la oportunidad previa de defenderse de los cargos formulados contra él, conforme al art. del Convenio 158 de la OIT; la omisión de este trámite sin razón objetiva y razonable que justifique su imposibilidad convierte el despido en improcedente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 23 de julio de 2026, nº 578/2026, rec. 432/2026, declara que la extinción del contrato por despido disciplinario requiere que el trabajador tenga la oportunidad previa de defenderse de los cargos formulados contra él, conforme al artículo 7 del Convenio 158 de la OIT; la omisión de este trámite sin que concurra una razón objetiva y razonable que justifique su imposibilidad convierte el despido en improcedente.

El trabajador fue despedido disciplinariamente tras un incidente durante su servicio en el que agredió físicamente al jefe de cocina y mostró una actitud reiteradamente inapropiada, provocando daños a la imagen y funcionamiento del establecimiento; la carta de despido se entregó el día siguiente de los hechos sin ofrecer al trabajador la posibilidad de audiencia previa, trámite que no está regulado explícitamente en el convenio sectorial ni en el Estatuto de los Trabajadores, pero sí exigido por normativa internacional conforme al Convenio 158 de la OIT, vigente y aplicable en España.

El Tribunal confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido disciplinario debido a la falta del trámite de audiencia previa al trabajador, aplicando de forma directa el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT que exige esta audiencia salvo que sea razonablemente imposible concederla. En este caso, no concurrieron circunstancias objetivas que impidieran realizar este trámite dado que la carta de despido se entregó el día siguiente del incidente, lo que elimina la alegada excepcionalidad invocada por la empresa.

El Tribunal rechazó la interpretación de la empresa que pretendía convertir la omisión de audiencia previa en un automatismo justificado por razones de seguridad y prevención, señalando que la gestión del riesgo inmediato se cumplió mediante la expulsión del trabajador y que la medida disciplinaria debe ser adoptada con respeto a las garantías procedimentales.

La sentencia destaca la plena aplicación directa del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT en el ordenamiento español para proteger el derecho de audiencia previa del trabajador en despidos disciplinarios, precisando que la excepción a este requisito sólo será admisible en circunstancias objetivas y razonables que imposibiliten conceder dicha audiencia, reafirmando así la prevalencia de las garantías procesales en la relación laboral incluso frente a situaciones de conflicto disciplinario grave.

A) Introducción.

Un trabajador de la empresa Bokoto Sushi Club S.L. fue despedido disciplinariamente tras un incidente durante un servicio donde discutió con sus superiores, abandonó su puesto y agredió físicamente al jefe de cocina, siendo declarado el despido improcedente por no haberse otorgado el trámite de audiencia previa.

¿Es procedente el despido disciplinario sin que la empresa haya concedido al trabajador el trámite de audiencia previa exigido por el art. 7 del Convenio 158 de la OIT y la jurisprudencia aplicable?.

Se considera que la falta de audiencia previa determina la improcedencia del despido, sin que proceda la excepción alegada por la empresa; la Sala confirma la improcedencia y confirma la doctrina jurisprudencial que aplica directamente el art. 7 del Convenio 158 de la OIT.

El art. 7 del Convenio 158 de la OIT impone un derecho de audiencia previa al trabajador para defenderse antes de un despido disciplinario, que se considera de aplicación directa y automática; la excepción a este requisito solo procede cuando razonablemente no se pueda conceder, circunstancia no acreditada en este caso por la empresa, que tuvo tiempo suficiente para realizar el trámite, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y la legislación interna.

B) Antecedentes.

El demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 22-7-2019 con la categoría de camarero y salario bruto de 66,33 euros diarios.

No ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

El día 30 de julio de 2025, la empresa entregó una carta al trabajador en el que le comunicaba el despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día 30 de julio de 2025 por los siguientes hechos que subsumía en falta muy grave del artículo 40 del "Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería.

El actor no ha tenido oportunidad de realizar alegaciones en relación a dicha comunicación.

Por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 1 se estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada fue impugnada por el demandante.

C) Valoración jurídica.

La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido, en base a considerar que la empresa ha omitido el trámite de audiencia previa al trabajador.

Debe de tenerse en cuenta que el trámite de audiencia previa no se prevé en el Acuerdo Laboral para el Sector de la Hostelería, ni aparece recogido en el art. 55 del ET .

Sin embargo, dicho trámite de audiencia previa si que está previsto como requisito en el art 7 del Convenio 158 de la OIT .

Al respecto la STS nº 1250/2024 de fecha 18-11-2024 R4735/2023 ha afirmado que:

"En consecuencia, procede determinar si el Convenio núm 158 de la OIT y, más concretamente, su art. 7, es de aplicación directa como refiere la sentencia recurrida.

2. El Convenio núm. 158 de la OIT 3. Su art. 1 dispone que "Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional". Iguales términos se recogen en el párrafo 1 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. NUM000), con el valor orientativo que se le otorga, al aportar criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios.

Del citado precepto, al señalar los diferentes métodos de aplicación de sus disposiciones, se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales.

Ahora bien, el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas.

3. El art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT y su aplicación directa 4. En él se dispone lo siguiente: " No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

A la vista de este contenido, esta Sala sostiene que procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.

El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo.

Es cierto que las técnicas de flexibilidad a las que se refiere el art. 1 del Convenio núm. 158, como se ha indicado, pueden permitir diferentes modelos por los que hacer efectivo ese derecho. No solo la vía legislativa, que en nuestro derecho interno la ha atendido a través de específicas reglas, en algunos casos, como en el propio ET -para los representantes de los trabajadores, e incluso para un afiliado sindical mediante la audiencia a su sindicato-, sino también en otras normas como el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o RRDD que regulan determinadas relaciones especiales -RD 1146/2006 y 1331/2006, imponiendo incluso mayos exigencias, como las de incoar expedientes contradictorios- o por la vía de convenios colectivos en los que, en algunos de ellos, se contempla un procedimiento disciplinario previo que atiende al respeto de los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, cumpliendo así la negociación colectiva el papel importante que le otorga nuestra Constitución. Ahora bien, esa flexibilidad no altera el hecho de que estemos ante una norma de directa aplicación, y pueda en el proceso judicial ser analizado su cumplimiento, como sucede con el resto de requisitos formales que rodean la decisión de despedir disciplinariamente.

Y para ello y en orden a su aplicación interna no es obstáculo las excepciones que puedan darse a esa exigencia, desde el ámbito subjetivo, ex art. 2 del Convenio, como entendió nuestra doctrina anterior. Ninguna consideración al respecto fue dada por el Estado español al ratificarlo, ni en especial con la disposición que estamos tratando.

Tampoco la previsión que contiene la citada disposición, referida a que el empresario pueda liberarse de dicha obligación, ya que en este caso nos encontramos con el criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la audiencia que, como excepción que es, vendrá determinada por las concretas circunstancias que rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador no podía o tenía que conceder esa posibilidad que no es lo mismo que eludirla.

En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido....

El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales que también lo integran, como la que nos ocupa. Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.

D) El requisito de la audiencia previa en el despido.

Siendo ello así, estando ante un requisito exigible por norma incorporada a nuestro ordenamiento interno, debe ser aplicada sin que ello implique que estemos derogando norma interna alguna sino seleccionando el derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la CE, ex art. 117.3 . Así lo ha venido manteniendo la doctrina constitucional, como recuerdan las SSTC 87/2019 y 120/202. En esta última.

Esta doctrina es recogida por la STS nº 175/2025 de 5-3-2025 R 2076/2024. En dicha sentencia se afirma que:

"Sentado lo anterior, y como ya hemos argumentado en el precedente, el debate alcanza a otro extremo: el requisito de audiencia previa anuda una excepción («a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad»).

Entendimos que en esos supuestos resulta aplicable dicha excepción, pues no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se apunta en la impugnación. Nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que la sentencia dictada por el Pleno ha venido en modificar.

Con esa importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publicase nuestra STS 1250/2024 , aseveramos que no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto."

El art. 7 del Convenio 158 OIT dispone:

"No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

En el presente supuesto la carta de despido es entregó el 30-7-2025, al día siguiente de los hechos que se imputan al trabajador, por tanto con posterioridad a las sentencias del TS antes citadas, sin que pueda estimarse la concurrencia de la excepción consistente en que no pueda pedirse razonablemente al empleador que concede dicha posibilidad, pues ninguna circunstancia impedía a la empresa, al haber ocurrido los hechos el día anterior al despido, haber dado al trabajador el trámite de audiencia previo al despido, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.

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No procede el reintegro de los gastos médicos en sanidad privada si no existió una urgencia vital que justificara la atención fuera del Sistema Nacional de Salud ni se acredita que los tratamientos reclamados fueran absolutamente necesarios bajo el principio de reparación íntegra del daño.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 20 de julio de 2026, nº 3340/2026, rec. 4260/2025, declara que el reintegro de gastos médicos por asistencia sanitaria privada derivados de accidentes de trabajo solo procede en casos excepcionales de urgencia vital inmediata que impida utilizar los servicios públicos adecuados, y cuando el tratamiento reclamado sea reconocido como necesario por los facultativos competentes, conforme al principio de reparación integral del daño.

El Tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma íntegramente la sentencia de instancia que denegó el reintegro de gastos médicos. Sustenta su decisión en que no concurre una situación de urgencia vital ni inmediata que impidiera la utilización de la sanidad pública y que el tratamiento privado no ha sido acreditado como estrictamente necesario por profesionales médicos.

No procede el reintegro de gastos solicitados a través de la invocación del principio de reparación íntegra del daño y ello porque, a la vista de los hechos declarados probados y sin que se haya solicitado su revisión fáctica, no se ha aportado un informe médico, ni de la sanidad pública ni de la privada, en el que se concluya que el "tratamiento terapéutico" del que se deriva el monto de 12.205 euros reclamado es una de "las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes".

Además, destaca que el Sistema Nacional de Salud en España no contempla el reembolso generalizado de gastos por asistencia fuera de la red pública salvo excepciones muy limitadas. Por tanto, la opción del trabajador de acudir a la sanidad privada fue voluntaria y no justificativa de reintegro. No se produce un cambio ni fijación nueva de doctrina, sino la aplicación coherente con la normativa vigente y la jurisprudencia consolidada.

Se enfatiza la interpretación restrictiva del derecho a reintegro de gastos sanitarios privados en materia de accidentes laborales, limitándolo a casos de urgencia vital excepcional y estrictamente necesarios, reforzando así la preservación del carácter de prestación in natura del Sistema Nacional de Salud y clarificando el alcance del principio de reparación integral en este ámbito.

A) Introducción.

El trabajador fue declarado con incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y reconocido con recargo por falta de medidas de seguridad. Solicitó el reintegro de gastos médicos por tratamiento privado ascendiendo a 12.205 euros, el cual fue denegado en vía administrativa y judicial, bajo el argumento de ausencia de urgencia vital, uso voluntario de la asistencia privada y falta de acreditación médica que justifique la necesidad del tratamiento privatizado. Los informes clínicos y electromiográficos reflejan lesión crónica no constitutiva de urgencia inmediata ni riesgo de pérdida funcional irremediable.

El trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total por accidente laboral solicitó el reintegro de gastos médicos ocasionados por tratamiento en sanidad privada que le fueron denegados por la Mutua Universal Mugenat, tras lo cual presentó demanda y recurso ante los tribunales.

¿Procede el reintegro por parte de la mutua de los gastos médicos causados en atención sanitaria privada justificando una urgencia vital excepcional o el principio de reparación íntegra del daño en un accidente de trabajo?.

No procede el reintegro de los gastos médicos en sanidad privada porque no existió una urgencia vital excepcional que justificara la atención fuera del Sistema Nacional de Salud, ni se acreditó que los tratamientos reclamados fueran absolutamente necesarios bajo el principio de reparación íntegra del daño.

La jurisprudencia y normativa aplicable establecen que el reintegro de gastos en medicina privada es excepcional y solo procede ante una urgencia vital inmediata no atendida por el sistema público; además, en materia de accidentes laborales, la asistencia sanitaria debe ser completa pero no implica reintegro sin acreditación médica específica, conforme a la Ley 16/2003, Real Decreto 63/1995, Real Decreto 1030/2006, el Decreto 2766/1967, y el Convenio 17 de la OIT, interpretados en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B) Objeto del recurso de suplicación.

Con la pretensión de reintegro de gastos médicos causados en la sanidad privada en cuantía de 12.205 euros, el trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia: 

(1) la infracción del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de la Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, en relación con el artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Re? gimen General de la Seguridad Social, y con los Anexos II, apartado 5, y III, apartado 5, del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, y todo lo anterior según la Disposición Adicional 4ª.7 de la Ley 16/2002, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, alegando la existencia de urgencia vital excepcionalmente justificativa del reintegro de los gastos médicos causados en la sanidad privada; 

y (2) la infracción, por inaplicación, del artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, alegando el principio de reparación íntegra del daño cuando se trata de asistencia sanitaria por accidentes de trabajo.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la mutua colaboradora demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

C) Normativa aplicable al caso.

1º) A diferencia de otros sistemas de derecho comparado que permiten la libre elección de la persona beneficiaria de la asistencia sanitaria con posterior reembolso de los gastos sanitarios ocasionados como consecuencia del diagnóstico y del tratamiento -sistema implantado en países pequeños que no pueden sostener un sistema sanitario integral, como es el caso de Bélgica-, el Sistema Nacional de Salud instaurado en España -a semejanza del National Health Service del Reino Unido que lo inspiró en su origen- es un sistema de prestación sanitaria in natura para posibilitar la prestación universal a todas las personas con independencia de su condición de trabajadores, y tendencialmente con independencia de sus recursos económicos. Podríamos corroborar esta conclusión con la cita de múltiples normas de nuestro ordenamiento jurídico, pero nos basta en este momento con reproducir el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, donde se establece que "son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español"; es decir, las personas beneficiarias ostentan derecho a "la atención sanitaria", no al reembolso de los gastos que se originen en la atención sanitaria de su elección.

Precisamente por esta configuración normativa de nuestro Sistema Nacional de Salud, el reintegro de gastos de asistencia sanitaria fuera del Sistema se admite excepcionalmente solo en el supuesto del artículo 5 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero: asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que haya sido atendida fuera del Sistema Nacional de Salud, y una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción.

En igual sentido, el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, afirma que "la cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquel", y que "en esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción".

Todo este desarrollo reglamentario sobre excepcionalidad del reintegro de gastos aparece avalado, entre otras normas, por el artículo 17 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que "las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonará a estos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, de las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias".

Sobre estas estas normas legales, la doctrina judicial destaca la existencia de cuatro exigencias para admitir excepcionalmente un reintegro por las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de gastos médicos en la medicina privada, dos positivas, que haya una situación de riesgo vital y que exija una atención urgente, y dos negativas, que se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de la sanidad pública y que no se aprecie una utilización desviada o abusiva de la presente excepción. En concreto, la situación de riesgo vital no se debe entender en un sentido estricto de riesgo de muerte, sino en un sentido flexible incluyendo supuestos donde el riesgo consiste en la pérdida orgánica o funcional de un órgano vital o en el mantenimiento temporalmente desproporcionado de un dolor insoportable, siempre en un contexto de urgencia que impide acudir a la sanidad pública en el mismo momento del riesgo vital.

2º) Considerando las anteriores normas y jurisprudencia, alcanzamos la conclusión de que, en el caso de autos, no hay la situación habilitante para el reintegro de gastos médicos, como también entendió en este punto la juzgadora de instancia.

Sobre todo, falta la urgencia vital, que es el elemento esencial para justificar el reintegro precisamente por urgencia vital. Al trabajador demandante se le ha diagnosticado, a 21/12/2022, una "neuropatía crónica sensitivo/motora del nervio peroneo derecho" con "secuelas neuropáticas/causalgia", que se sustenta en un previo estudio electromiográfico, realizado el 19/12/2022, con resultado "compatible con lesión axonal severa, de larga evolución, de nervio peroneo profundo derecho, a nivel más probable de cabeza de peroné", y que posteriormente se ha corroborado con la hipótesis diagnóstica tras la atención en urgencias el 02/05/2023 ("dolor neuropático MID en paciente con neuropatía severa conocida"), más adelante el 27/09/2023 con otras dolencias ("dolor torácico atípico, se descarta etiopita cardiológica"). Incluso acogiendo una lectura amplia del concepto de urgencia vital que no solo comprenda el riesgo de vida o muerte, sino también el riesgo de pérdida de funciones vitales esenciales, la Sala coincide con la valoración de la juzgadora de instancia cuando concluye que no estamos ante ningún tipo de urgencia vital e inmediata, que fuera necesaria para evitar el fallecimiento o daños irreparables graves a la salud del paciente, sin posibilidad de utilizar los servicios del SPS, aquí el SERGAS, sino que más bien lo que hubo fue una opción, libre para el paciente que puede costearla de uno u otro modo, por la sanidad privada, pero sin urgencia vital inmediata que no fuera o no pudiera ser atendida por el SERGAS.

También, y como derivación de la ausencia de urgencia vital, nada le impedía al trabajador solicitar la atención sanitaria pertinente al Servicio Galego de Saúde, que no consta ni que sus servicios médicos hayan incurrido en error de diagnóstico o en demora en el tratamiento de tal entidad el error o la demora que comprometiesen la vida o la función de algún órgano esencial. No hubo, en consecuencia, denegación de asistencia sanitaria que comprometiese la vida o la función de algún órgano esencial, y ni siquiera denegación de asistencia sanitaria en términos más amplios, sino que el trabajador, tras el accidente de trabajo, abandonó la asistencia que le venía dispensando la seguridad social, optando por una clínica médica especializada. Decisión humanamente justificada, pero que no habilita para el reintegro de gastos médicos originados.

3º) Según el (citado como infringido) artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social: Uno. La asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional se prestará al trabajador de la manera más completa y comprenderá: a) El tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones farmacéuticas y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes ... Dos. Durante el período de asistencia sanitaria deberá realizarse, como parte de la misma, el tratamiento de rehabilitación necesario para lograr una curación más completa y en plazo más corto u obtener una mayor aptitud para el trabajo. Este tratamiento podrá efectuarse también después del alta con secuelas o sin ellas, y siempre que permita la recuperación más completa de la capacidad para el trabajo en relación con los servicios sociales correspondientes.

No desconoce la Sala que esta norma reglamentaria ha sido derogada por el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto. Ahora bien, esta derogación no se deba interpretar en clave de retroceso del nivel de protección de los accidentes de trabajo. Lo destaca la Sentencia de 19 de octubre de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD 3494/2017): "El RD 1192/2012, norma derogante del Decreto de 1967, omite cualquier referencia al accidente de trabajo ... Ninguna pista hay en su contenido acerca de qué ha querido que suceda con la asistencia sanitaria en materia de contingencias profesionales. En suma: la derogación formal del Decreto de 1967 aparece ayuna de toda finalidad restrictiva o minoradora de la protección propia de la asistencia sanitaria dispensada en caso de accidente de trabajo. Y, lo que es más importante, ninguna expresa previsión sobre la materia aparece en las Leyes (o normas con tal rango) que el Real Decreto invoca para llevar a cabo su reordenación. El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones ... (y) por otro lado, el artículo 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, resulta preciso proceder al desarrollo reglamentario de dicha norma. Quiere ello decir que esas dos normas con rango de Ley no permitirían que el Real Decreto de 2012 alterase los contornos de la asistencia sanitaria en caso de contingencia profesional, abrogando un auténtico principio en materia de accidentes laborales y desoyendo el mandato del Convenio (17) de la OIT".

Y es que el Convenio 17 de la OIT sobre la indemnización por accidentes del trabajo (1925) establece, en su artículo 9, que "las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes". Obsérvese en particular la similitud de redacción de ese artículo 9 ("la asistencia médica y ... la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes") con la del artículo 11 del Decreto 2766/1967 ("el tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones farmacéuticas y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes").

En conclusión, la pervivencia del principio de reparación íntegra del daño causado al trabajador cuando se trata de accidentes de trabajo es (invocando de nuevo las palabras de la STS de 19/10/2019) "la solución ... más acorde con el mandato del Convenio n.º 17 de la OIT (cuyo artículo 1º prescribe que su ratificación obliga al Estado a garantizar a las víctimas del accidente «una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el Convenio»), con nuestra jurisprudencia (que alude al derogado Decreto como positivador del principio, más que como su base) ... (y) con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del Sistema Público de Salud) y con la propia responsabilidad empresarial en estos casos (proclamada desde la Ley de 30 de enero de 1900 como objetiva y automática)".

D) No procede el reintegro de gastos solicitados a través de la invocación del principio de reparación íntegra del daño y ello porque, a la vista de los hechos declarados probados y sin que se haya solicitado su revisión fáctica, no se ha aportado un informe médico, ni de la sanidad pública ni de la privada, en el que se concluya que el "tratamiento terapéutico" del que se deriva el monto de 12.205 euros reclamado es una de "las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes".

Considerando las anteriores normas y jurisprudencia, alcanzamos la conclusión de que, en el caso de autos, no procede el reintegro de gastos solicitados a través de la invocación del principio de reparación íntegra del daño y ello porque, a la vista de los hechos declarados probados y sin que se haya solicitado su revisión fáctica, no se ha aportado un informe médico, ni de la sanidad pública ni de la privada, en el que se concluya que el "tratamiento terapéutico" del que se deriva el monto de 12.205 euros reclamado es una de "las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes" (usando la terminología del derogado artículo 11 del Decreto 2766/1967), o entra dentro de "la asistencia médica ... quirúrgica (o) farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes" (utilizando la terminología del artículo 9 del Convenio 17 de la OIT). Al respecto, la mutua colaboradora, al contestar a la demanda en el acto del juicio oral llamó la atención sobre que no se presenta ningún documento que avale la utilización de dichos medicamentos.

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martes, 18 de agosto de 2026

Las pequeñas reparaciones y labores de mantenimiento a cargo del arrendatario por el uso ordinario de la vivienda arrendada, según la jurisprudencia.


1º) El art. 21.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece que:

“Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario”.

No basta que una reparación sea “pequeña”: debe deberse además al uso ordinario. Una avería menor causada por antigüedad o defecto de la instalación puede corresponder al arrendador.

El principal problema radica en qué se entiende por pequeñas reparaciones. La normativa no da una respuesta clara sobre lo que se debe incluir dentro de este concepto y es necesario analizar la interpretación realizada por la doctrina y la jurisprudencia.

2º) Corresponden el arreglo por los arrendatarios:

- La reparación de la cisterna de un inodoro.

- La reparación del sifón del fregadero, de los grifos, del termo y de la antena parabólica.

- La rotura de una tubería por el uso diario y continuado de la misma.

- La reparación de los vidrios de la cristalera de la fachada principal, de los vidrios de la cristalera de dos hojas que dan acceso a la sala de estar-comedor y la rotura de los vidrios de las ventanas.

- La reparación de los herrajes de las puertas y la conservación de éstas, la sustitución de cintas de persianas y de persianas, la reparación de la puertas de los armarios de la cocina y el pintado de las puertas, ventanas y paramentos interiores de la vivienda.

- Las sustituciones de puertas, de un calentador de gas y de un colchón y un somier (Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, 29 de marzo de 2004).

- La reparación de una persiana. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 30 de abril de 2025, nº 156/2025, rec. 702/2023, declara que el arrendatario debe de hacerse cargo del coste de la reparación de la persiana, porque las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario, según el art. 21.4 de la LAU.

- Los arreglos en la calefacción, en la instalación del agua y en la cisterna del váter (Audiencia Provincial de Burgos, 3 de marzo de 2006).

- La experiencia demuestra que el atasco de un desagüe o la reparación de una cisterna tienen mucho que ver con el uso cotidiano de la vivienda arrendada, tratándose de pequeñas reparaciones de escasa cuantía, consustanciales al desgaste diario de una cosa, por lo que legalmente son de cargo del arrendatario y no del arrendador”, aclara una sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña.

- Cambio de bombillas, pilas de mandos, pequeñas piezas y ajustes menores.

- Desatascos causados por un uso incorrecto.

- Reparación de daños en paredes, puertas, cristales, muebles o electrodomésticos causados por golpes, mal uso o falta de cuidado.

- Llaves perdidas, roturas de cerradura por uso indebido, o desperfectos causados por mascotas o invitados.

- La limpieza y mantenimiento ordinario de la vivienda.

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viernes, 7 de agosto de 2026

El Tribunal Supremo declara que los padres de víctimas de asesinato puedan recibir las ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual por la muerte de un hijo aunque no convivieran con este.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 11 de junio de 2026, nº 735/2026, rec. 5643/2023, fija como doctrina jurisprudencial que la referencia que Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por el RD 738/1997, de 23 de mayo, hace a la convivencia entre la persona fallecida y sus progenitores, constituye un requisito para el reconocimiento de la ayuda a favor de los padres de la persona fallecida y tal requisito de convivencia de los padres con la persona fallecida es contrario a la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en cuanto incurre en ultra vires al añadir una condición adicional no prevista legalmente.

El Supremo anula el inciso: "vinieran conviviendo con éste", del art. 5.2 del RD 738/1997 de 23 mayo de 1997.

El Supremo avala que padres de víctimas de asesinato puedan recibir ayuda por la muerte de un familiar aunque no convivieran con este.

El Tribunal Supremo señala que "la dependencia económica puede darse tanto si hay convivencia como si no". "Requerir la convivencia supone añadir un nuevo requisito que no está, ni necesaria ni directamente, relacionado con la situación en la que los gastos o las cargas de la persona progenitora se satisfacen en su parte más sustancial por el hijo o la hija”. A su juicio, la cohabitación "puede tener lugar sin que haya dependencia económica entre los convivientes y, al contrario, la dependencia económica puede darse sin que exista convivencia".

A) Introducción.

La madre de una víctima de un delito violento fatal solicitó una ayuda económica prevista para víctimas indirectas, la cual fue denegada por la Administración al no acreditar convivencia con su hija fallecida y cuya dependencia económica fue cuestionada, situación que fue objeto de recurso judicial.

¿Es la convivencia entre los progenitores y la persona fallecida un requisito imprescindible para acreditar la dependencia económica y así otorgar la ayuda prevista en la Ley 35/1995 y su Reglamento, o dicha convivencia constituye solo una presunción que puede ser superada con otra prueba de dependencia económica?.

Se determina que la convivencia exigida en el Reglamento de ayudas como requisito para acreditar dependencia económica de progenitores respecto a la persona fallecida es contraria a la Ley 35/1995 y constituye una exigencia adicional no prevista legalmente; por tanto, dicha convivencia no es un requisito indispensable sino una presunción que puede ser desvirtuada, estableciéndose un cambio doctrinal que anula la exigencia de convivencia regulada en el Reglamento.

El artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995 únicamente requiere la dependencia económica para considerar a los padres beneficiarios, sin exigir convivencia, mientras que el artículo 5.2 del Real Decreto 738/1997 añade esta última como requisito, lo que excede las facultades reglamentarias y vulnera la reserva de ley, por lo que se establece que la dependencia económica puede existir sin convivencia y ésta no puede ser condición sine qua non para otorgar la ayuda.

B) Objeto y planteamiento del recurso de casación.

1. La sentencia impugnada.

La sentencia impugnada en este recurso de casación, de 1 de marzo de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estimó el recurso contencioso-administrativo número 550/2021, deducido contra la denegación de una ayuda solicitada al amparo de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (en adelante, Ley 35/1995), por la madre cuya hija falleció a consecuencia de la comisión de uno de esos delitos violentos .

La Administración, primero la Dirección General de Costes de Personal y luego la Comisión Nacional de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, fundó la denegación en que no se había acreditado la convivencia entre la víctima directa y la solicitante, como exige el artículo 5.2 del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (en adelante, Reglamento de ayudas), en relación con el artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995.

La Sala de instancia viene a sostener en la sentencia impugnada que, como con detalle se recoge en los antecedentes, el elemento determinante de la concesión de la ayuda es la dependencia económica, de modo que la convivencia supone una presunción de la existencia de tal dependencia, que puede concurrir aunque no haya convivencia, sin que ésta constituya un requisito para acceder a la ayuda, ya que, de ser así, se iría en contra del artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995, que no lo establece.

2. El auto de admisión.

El auto de admisión del recurso de casación considera necesario que hagamos un pronunciamiento sobre si la referencia que el artículo 5.2 del Reglamento de ayudas hace a la convivencia entre la persona fallecida y sus progenitores supone una presunción de que existe dependencia económica o un requisito imprescindible para acreditar la dependencia, así como si, en este último caso, este requisito de convivencia es o no contrario a la Ley 35/1995.

A estos efectos, identifica como reglas jurídicas que, en principio, debemos interpretar, los artículos 2.3.d) de la Ley 35/1995 y 5.2 del Reglamento de ayudas.

3. Posiciones de las partes.

A. El escrito de interposición del recurso de casación.

El escrito de interposición del recurso de casación comienza exponiendo los antecedentes de interés para rechazar que el artículo 5.2 del Reglamento de ayudas suponga una extralimitación respecto del artículo 2 de la Ley 35/1995, como ha entendido la sentencia impugnada.

En primer lugar, dice, el Reglamento de ayudas desarrolla el artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995 exigiendo la convivencia como condición para que concurra el requisito de la dependencia económica, en el sentido de que la apreciación de la dependencia económica de los padres con el fallecido precisa: a) la convivencia entre padres y víctima directa; b) que los padres convivan con el fallecido a expensas del mismo; y c) que no perciban ingresos por una suma superior a un porcentaje del IPREM correspondiente. Considerar que el requisito de la dependencia económica se puede estimar cumplido sin que exista la convivencia supone una abierta infracción del Reglamento de ayudas y una interpretación de la norma legal que excede sus límites razonables, por cuanto el propio artículo 5 del Reglamento, en el apartado 3, señala supuestos en los que se atenúa la exigencia de la convivencia.

En segundo lugar, el requisito de convivencia exigido por el Reglamento de ayudas no infringe la Ley 35/1995, pues la desarrolla, posibilitando la aplicación práctica de una exigencia con alto grado de indeterminación. No cabe duda de que convivir con otra persona a expensas de la misma constituye una manifestación primordial de dependencia económica.

Finalmente, sale al paso de la invocación que la sentencia impugnada hace de la dictada en la causa penal que condenó al causante del fallecimiento -y constató la dependencia económica de la madre respecto de la hija fallecida-, pues esta sentencia penal no permite eximir a la interesada de acreditar las condiciones legales para obtener la ayuda reclamada, además de que la "dependencia económica" a la que se refiere el Tribunal penal queda circunscrita al ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito , diferente al que ahora interesa.

Tras ello, sostiene que la posición expuesta ha sido avalada por este Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de julio de 2017 (recurso 784/2016).

En suma, postula la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la pretensión de la demandante en la instancia, al ser conforme al ordenamiento jurídico la denegación de la ayuda solicitada, ya que los requisitos establecidos en el artículo 5.2 del Reglamento de ayudas para acreditar la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido víctima de un delito violento se ajustan a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 35/1995, no incurriendo en extralimitación reglamentaria.

B. La oposición al recurso de casación.

El escrito de oposición al recurso de casación, una vez delimitadas algunas cuestiones del debate, resalta que ni la Ley 35/1995 ni el Reglamento de ayudas exigen al progenitor víctima indirecta del fallecimiento del hijo la convivencia con éste como requisito sine qua non para conceder la ayuda.

El artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995 no exige tal convivencia, sino, exclusivamente, que el progenitor dependa económicamente del hijo fallecido.

Y el artículo 5.2 del Reglamento de ayudas tampoco exige tal convivencia, lo que sería contrario a la Ley 35/1995, sino que establece una presunción de que, en casos de convivencia, sin llegar al límite de ingresos establecido, se da por acreditado el requisito de la dependencia económica, liberando al solicitante de tener que acreditar este extremo.

Así, advierte de que, si el legislador hubiere querido fijar esa convivencia como requisito, lo habría dicho expresamente, sin que reglamentariamente se pueda establecer un requisito no exigido por la Ley 35/1995.

Sentado lo anterior, resalta que el único hecho controvertido es la falta de convivencia, sin que la Administración haya valorado el resto de los requisitos que legalmente pudieren ser exigidos para conceder la ayuda, señalando los siguientes extremos: a) que la solicitante es la única víctima indirecta , ya que se encuentra divorciada y el otro progenitor percibe rentas superiores al límite fijado normativamente; b) las cuantías referentes en el caso: y c) la ayuda máxima, el nivel de renta de la interesada y el subsidio que percibe como único medio de subsistencia.

Tras compartir la indicación de la parte recurrente de que la convivencia a expensas de otra persona es una clara manifestación de dependencia económica, advierte de que también es posible la dependencia económica sin convivencia, exponiendo algunos ejemplos que acreditarían esta circunstancia.

Por último, rechaza que la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2017 avale la tesis de la parte recurrente, pues lo que exige es la dependencia económica en todo caso, que, según ha expuesto, puede darse sin convivencia.

C) Marco jurídico.

1. Normativa aplicable.

Habida cuenta de que el Convenio Europeo sobre indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos , hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983 y ratificado por España por Instrumento de 20 de octubre de 2001, no contiene reglas sobre los requisitos para la concesión de ayudas a las víctimas indirectas , son nuestras disposiciones internas las que debemos considerar:

- Por un lado, de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, el apartado 3 del artículo 2:

"Artículo 2. Beneficiarios.

[...]

3. Son beneficiarios a título de víctimas indirectas , en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

b) Los hijos del fallecido, que dependieran económicamente de él, con independencia de su filiación o de su condición de póstumos. Se presumirá económicamente dependientes del fallecido a los hijos menores de edad y mayores incapacitados.

c) Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas contempladas en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran económicamente de aquél.

d) En defecto de las personas contempladas por los párrafos a), b) y c) anteriores, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.

[...]"

- Por otro lado, del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, el artículo 5:

"Artículo 5. Dependencia económica.

1. A efectos del reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el artículo 2.3, párrafos b) y c) de la Ley, se entenderá que un beneficiario dependía económicamente del fallecido cuando aquél viniera conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento.

2. Se entenderá que los padres del fallecido dependían económicamente del mismo cuando aquéllos vinieran conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibieran conjuntamente, con independencia del régimen económico matrimonial, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 225 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento.

Si al tiempo del fallecimiento sólo conviviera con el hijo uno de los padres, se considerará que existe dependencia económica cuando éste en dicho momento viviera a sus expensas y no viniera percibiendo, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el referido momento.

3. Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria de las personas mencionadas en los apartados anteriores, motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe el requisito de la convivencia entre el fallecido y el beneficiarlo."

Cabe reseñar que, en consonancia con estas prevenciones, el artículo 40 del mismo Reglamento de ayudas enuncia los documentos que los solicitantes han de aportar con la solicitud, como, entre otros, la "Certificación de convivencia expedida por el Ayuntamiento" [letra d), en relación con la letra c), del apartado 2 de dicho artículo 40].

2. Jurisprudencia.

Una detallada mirada por nuestra jurisprudencia revela que, aunque hay alguna sentencia que ha examinado la normativa sobre las ayudas a las víctimas de delitos violentos, como la sentencia del TS de 24 de enero de 2014 (recurso 408/2012) -que analizó la responsabilidad del Estado legislador por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea sobre indemnización de víctimas de delitos dolosos violentos -, lo cierto es que, como se reseña en el auto de admisión de este recurso de casación, no existe un precedente que permita dar respuesta al problema jurídico planteado o, siquiera, orientar el análisis.

En efecto, aunque la parte recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2017 (recurso 784/2016), de su lectura, como bien dice la parte recurrida, no se extrae conclusión alguna que valga para la resolución del debate aquí suscitado.

Esta sentencia declara no haber lugar a un recurso de casación para unificación de doctrina formulado contra la sentencia del TS de 15 de enero de 2016, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, que consideró conforme al ordenamiento jurídico la desestimación por la Administración de la solicitud de ayuda por el fallecimiento de un hijo menor de edad presentada por sus padres, que habían visto reconocido el derecho al resarcimiento de los gastos funerarios conforme al artículo 6.3 de la Ley 35/1995.

La Sala de instancia fundó su conclusión desestimatoria en que no se había acreditado que "los actores convivieran «a expensas» de la víctima directa del delito , su hijo".

La sentencia de contraste fue la de 10 de enero de 2014, de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, que entendió que, de las normas aplicables, "no se exige necesariamente la dependencia económica de la persona recurrente respecto de la víctima directa del delito, menor de edad, para acceder a las ayudas legales establecidas en la Ley 35/1995", y , analizando la denegación de la ayuda en el plano de su compatibilidad con el resarcimiento de los gastos funerarios, estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho a obtener el resarcimiento por gastos funerarios.

En la indicada sentencia de 19 de julio de 2017, esta Sala, tras afirmar la concurrencia de los requisitos procesales para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, advierte de que la sentencia recurrida "expresa de forma motivada un cambio en el modo de interpretar la normativa de aplicación respecto a la sentencia de contraste, lo que no tiene encaje" en aquella modalidad casacional, desarrollando al respecto distintos argumentos.

Termina esta sentencia de nuestra Sala con las siguientes indicaciones:

"Solo añadir a mayor abundamiento que la sentencia recurrida de forma motivada y razonable interpreta la normativa de aplicación y concluye con excluir de la ayuda indemnizatoria a los padres de un menor de edad por ausencia de dependencia económica de aquéllos respecto a éste.

Téngase en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 35/1995, a través de sus distintas letras, establece quiénes son beneficiarios de las ayudas a título de víctimas indirectas en el caso de muerte contemplado en la letra d) y , en defecto de los anteriores, a los padres, con el condicionamiento de que dependan económicamente del hijo fallecido, y que el citado artículo 2.5, considera también como beneficiarios a título de víctimas indirectas a los padres de un menor que fallezca a consecuencia directa del delito , previéndose para este supuesto en el artículo 6.3 que la ayuda consistirá únicamente en el resarcimiento de los gastos funerarios."

En suma, en la sentencia no se analiza, siquiera tangencialmente, la exigencia o no de convivencia, sino que considera necesaria la dependencia económica de los padres con respecto al hijo víctima directa.

Por otro lado, si atendemos a las sentencias dictadas por Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que se advierte es una contradicción entre la sentencia aquí recurrida y otras dictadas por distintos órganos judiciales, como, por ejemplo, con la sentencia de la Sección 4,ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2021, (recurso número 438/2018), o con las de la Sección 6.ª de la Sala jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2013 (recurso 1066/2011) o de 12 de mayo de 2015 (recurso 532/2014) .

Así, en la sentencia de 26 de octubre de 2021, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana razonó que:

"[...] La razón legal cae del lado de la parte demandada, a la vista de los que documentan -sic- las actuaciones, no siendo de acoger la tesis de los demandantes acerca de que la existencia de dependencia económica no sea más que una presunción de que ésta existe en caso de convivencia, pudiéndose apreciar dicha situación de dependencia sin necesidad de que exista convivencia.

[...]

La lectura del precepto en su integridad evidencia que la convivencia no tiene el carácter de presunción iuris tantum, porque se erige en verdadero requisito. En particular, se le atribuye expresamente esta condición en el apartado 3º que pretende dulcificar o suavizar la rigidez a que podría conducir el precepto sin su mención. Si la convivencia no fuera fundamental, no se habría recogido la regla excepcional recogida en el último apartado del art. 5 del RD 738/1997. También se exige la convivencia en los casos de desamparo económico de los arts. 3.2 de la Ley 35/1997 y 7.4 del Reglamento.

[...]

No se alcanza a encontrar la contradicción denunciada entre la Ley y el Reglamento que habría de determinar la nulidad del art. 5 de este último ya que el precepto reglamentario, previa autorización contenida en la Disposición Final Primera de la Ley 35/1995 , concreta qué deba entenderse por dependencia económica -concepto jurídico indeterminado- a los efectos de lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley. Por consiguiente el Gobierno, no incurre en ultra vires, por cuanto en ejercicio de su potestad reglamentaria lleva a la disposición administrativa de desarrollo el complemento que precisa la ley en sintonía con el principio de seguridad jurídica."

D) La infracción del ordenamiento jurídico en la que se fundamenta el recurso de casación: la exigencia de convivencia entre las personas progenitoras y la descendiente fallecida como consecuencia de un delito doloso.

El análisis de la infracción del ordenamiento jurídico en la que se fundamenta el recurso de casación requiere que (1) realicemos unas consideraciones generales antes de (2) verificar si la convivencia constituye un requisito en el Reglamento de ayudas y , en caso afirmativo, (3) analizar si este requisito del Reglamento de ayudas contradice la Ley 35/1995.

1. Consideraciones generales.

El apartado 3 del artículo 2 de la Ley 35/1995 atribuye la condición de beneficiarios de las ayudas a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, a título de víctimas indirectas y para el caso de muerte de la víctima directa, a una relación de personas con distinto parentesco con la fallecida, distinguiendo cuatro grupos, de los que los tres primeros -cónyuge o persona conviviente con análoga relación de afectividad e hijos- pueden concurrir y el cuarto -los padres de la persona fallecida- sólo adquiere la cualidad de beneficiario en defecto de las personas de los grupos anteriores.

Además de este condicionamiento de que no concurra alguna de las víctimas indirectas de los grupos precedentes, la Ley 35/1995, requiere, para que los padres de la persona fallecida sean beneficiarios, que dependieran económicamente de ella en la fecha en la que se produjo la muerte.

Pero la Ley 35/1995 no determina cómo debe apreciarse la dependencia económica, ni para los padres ni para cuando impone ese mismo requisito en otros grupos.

Es el artículo 5 del Reglamento de ayudas el que concreta cuándo ha de entenderse que un beneficiario dependía económicamente del fallecido, lo que hace distinguiendo el grupo de los hijos [letras b) y c) del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 35/1995] del de los padres [letra d) del mismo apartado y artículo de la Ley 35/1995.].

Para ambos grupos -hijos y padres- se dice expresamente que "se entenderá" que los beneficiarios dependían económicamente del fallecido cuando aquéllos vinieran conviviendo con éste a sus expensas y , además, no percibieran rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al límite que correlativamente se establece.

De ello se sigue que, a efectos del reconocimiento de la ayuda correspondiente a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, es necesaria la dependencia económica con la víctima directa, acreditada, conforme al Reglamento de ayudas, mediante tres condiciones: a) que exista convivencia entre beneficiarios y víctima directa; b) que los beneficiarios convivan con la víctima a sus expensas; y c) que las rentas o ingresos de los beneficiarios no superen determinados límites cuantitativos.

2. La exigencia de la convivencia en el Reglamento de ayudas.

Como consecuencia de lo que venimos exponiendo, hay que admitir que, como sostiene la parte recurrente, el Reglamento de ayudas enuncia los requisitos necesarios para acreditar la dependencia económica, no estableciendo una mera presunción de tal dependencia cuando aquellos requisitos concurran.

De entenderse que se está ante una presunción, se dejaría abierta la posibilidad de que se pueda probar la dependencia económica de otro modo, lo que parece claro que no es querido por la norma reglamentaria ya que, al regular en el capítulo III del título II el procedimiento para el reconocimiento de la ayuda definitiva en supuestos con resultado de muerte , entre los documentos que los padres del fallecido han de aportar con la solicitud, se dispone que "la prueba de la dependencia económica respecto del fallecido se efectuará mediante los documentos que se especifican en el párrafo c) anterior", en cuyo número 1º figura la "Certificación de la convivencia expedida por el Ayuntamiento".

Es decir, aunque en hipótesis pueda plantearse que no exista convivencia entre padres e hijo víctima directa y que sí haya dependencia económica de aquéllos respecto de éste, tal supuesto está excluido de las ayudas en virtud de lo previsto en el Reglamento, que, además de otras condiciones, requiere tal convivencia, a la que expresamente califica de "requisito" (artículo 5.3, que a continuación trataremos).

No obstante, la exigencia de convivencia no tiene carácter absoluto, y , así, el mismo Reglamento de ayudas prevé en el apartado 3 del artículo 5, que no rompen este "requisito de la convivencia entre el fallecido y el beneficiario" las separaciones transitorias, motivadas por, en concreto, "razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares".

Cuestión distinta es si el Reglamento de ayudas introduce así una condición para obtener la ayuda que no está prevista en la Ley 35/1995.

3. La posible extralimitación legal del Reglamento de ayudas.

Afirmado, por tanto, que la convivencia entre padres víctimas indirectas y la víctima directa es un requisito -no el único-, impuesto por el Reglamento de ayudas para obtener la cualidad de beneficiario, debemos verificar si, como sostiene la sentencia recurrida, esta conclusión es "contraria a la regulación que contiene la ley que, como hemos dicho, no establece este requisito", que constituye la última parte de la cuestión de interés casacional precisada en el auto de admisión.

En primer término, conviene que recordemos nuestra jurisprudencia en el sentido de que las remisiones legales a normas reglamentarias se admiten en nuestro ordenamiento jurídico como complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley (por todas, sentencia del TS de 25 de septiembre de 2017, recurso 762/2014), si bien, como recuerda el Tribunal Constitucional, la reserva de ley no impide que las leyes "contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador" (sentencias del TS nº 83/1984, de 24 de julio, 292/2000, de 30 de noviembre, STS nº 18/2011, de 3 de marzo, o STS nº 233/2015, de 5 de noviembre).

En segundo término, la propia Ley 35/1995 contiene, en su disposición final primera, una habilitación al Gobierno para aprobar "las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley", sobre cuya base se promulgó el Reglamento de ayudas, cuyo preámbulo se hace eco de ello, agrupando las materias de las que se ocupa en dos campos: por un lado, la reglamentación "de determinadas cuestiones en las cuales la Ley se remitió expresamente a esta norma" y , por otro lado, el que ahora interesa, pues, "[...] atendiendo a su función tradicional, el Reglamento completa la norma legal en aquellas cuestiones en las que se ha creído conveniente una mayor precisión normativa, pudiendo destacar, entre otras, [...] la definición y deslinde de las diferentes situaciones económicas a las que alude la Ley, tales como dependencia económica [...]".

Pues bien, entendemos que el Reglamento de ayudas, al precisar lo que para que los padres en relación con la víctima directa ha de entenderse por dependencia económica, incluyendo para ello el requisito de la convivencia a sus expensas, no completa ni desarrolla la Ley 35/1995, sino que añade un nuevo requisito que ni siquiera se deduce de la misma.

El artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995 únicamente exige a los padres de la persona fallecida para ser beneficiarios de la ayuda la dependencia económica de ésta, nada más.

La dependencia económica puede darse tanto si hay convivencia como si no, de tal modo que requerir la convivencia supone añadir un nuevo requisito que no está, ni necesaria ni directamente, relacionado con la situación en la que los gastos o las cargas de la persona progenitora se satisfacen en su parte más sustancial por el hijo o la hija -de ahí que sea difícil de apreciar en el caso de menores fallecidos, que es el supuesto tratado en alguna de las sentencias antes citadas-.

La convivencia, que supone vivir en compañía de otra u otras personas, en este caso, de la víctima directa, se sitúa en un plano distinto, de tal modo que, como ya hemos dicho, la cohabitación puede tener lugar sin que haya dependencia económica entre los convivientes y , al contrario, la dependencia económica puede darse sin que exista convivencia.

La Ley 35/1995, insistimos, sólo requiere la dependencia económica, lo que se compadece plenamente con el propósito que persigue, cual es, según su exposición de motivos, el de "paliar los efectos que el delito ha producido", reconociendo que, "en el caso de los delitos violentos , las víctimas sufren, además, las consecuencias de una alteración grave e imprevista de su vida habitual, evaluable en términos económicos [...] Si se ha producido la muerte, las personas dependientes del fallecido se ven abocadas a situaciones de dificultad económica, a menudo severa. Estas consecuencias económicas del delito golpean con especial dureza a las capas sociales más desfavorecidas y a las personas con mayores dificultades para insertarse plenamente en el tejido laboral o social".

Por ello, la Ley 35/1995 establece un "sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos [...]" (artículo 1.1 ), fundado, como también señala la exposición de motivos, en el "principio de solidaridad".

Este sistema quedaría desnaturalizado en lo que respecta a los padres de la persona fallecida si se admitiera que, además, de la dependencia económica exigida legalmente, se requiera la convivencia impuesta reglamentariamente, por más que dicha convivencia se quiera conectar con aquella dependencia económica, que, repetimos, no se infiere de la finalidad ni, mucho menos, de las reglas legales.

Por tanto, el requisito de la convivencia de los padres con la víctima directa para acreditar, junto con otros, la dependencia económica, que impone el Reglamento de ayudas a los efectos de obtener la cualidad de beneficiario, excede de las disposiciones de la Ley 35/1995.

E) Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación.

De cuanto antecede esta Sala declara que:

La referencia que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, hace a la convivencia entre la persona fallecida y sus progenitores, constituye un requisito para el reconocimiento de la ayuda a favor de los padres de la persona fallecida. Tal requisito de convivencia de los padres con la persona fallecida es contrario al artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en cuanto incurre en ultra vires al añadir una condición adicional no prevista legalmente.

E) Resolución del recurso de casación y consecuencias.

A la vista de cuanto antecede, ha de desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 1 de marzo de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 550/2021.

Además, dado que, como hemos razonado, el requisito de convivencia de los padres con la persona fallecida que impone el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de ayudas va más allá de lo dispuesto en el artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995, debemos anularlo, conforme establece el artículo 27.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad al respecto -como debió haber realizado la Sala de instancia-, al ser este Tribunal Supremo competente para el enjuiciamiento, y dado que las partes y , especialmente, el representante de la Administración del Estado, han argumentado en cuanto a la extralimitación reglamentaria. Con la consecuencia prevista en el artículo 72.2 de la misma Ley jurisdiccional de ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Estado del fallo y del inciso del citado apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de ayudas que se va a anular.

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