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domingo, 17 de mayo de 2026

Es nula la declaración de responsabilidad subsidiaria de una persona por deudas tributarias de una sociedad cuando cesó como administradora antes de la generación de dichas deudas por ausencia de culpa del sancionado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, sec. 9ª, de 20 de marzo de 2026, nº 195/2026, rec. 979/2023, resuelve que es nula la declaración de responsabilidad subsidiaria de una persona por deudas tributarias de una sociedad cuando cesó como administradora antes de la generación de dichas deudas por ausencia de culpa del sancionado.

Cuando se deriva responsabilidad subsidiaria a un administrador por deudas tributarias de una sociedad, es imprescindible que la Administración acredite la existencia de una conducta culpable específica del administrador en relación con las infracciones tributarias, no bastando la mera condición de administrador ni la inversión automática de la carga de la prueba; además, las notificaciones deben realizarse en el domicilio fiscal correcto para garantizar el derecho a la defensa y evitar indefensión.

La sentencia destaca la exigencia de que la Administración pruebe la conducta culpable específica del administrador para derivar responsabilidad subsidiaria, eliminando la inversión automática de la carga de la prueba y la presunción objetiva basada solo en la condición de administrador. Además, subraya la importancia de la correcta notificación en el domicilio fiscal para garantizar el derecho a la defensa y evitar indefensión, aplicando una interpretación estricta de los requisitos formales en procedimientos tributarios sancionadores.

A) Introducción.

Una persona fue declarada responsable subsidiaria por las deudas tributarias de la sociedad mercantil LA TRADICIÓN CASTIZA SL, pese a haber cesado como administradora años antes de la generación de dichas deudas, y se cuestiona la validez de las notificaciones y la fundamentación de la responsabilidad.

¿Es válida la declaración de responsabilidad subsidiaria de una persona por deudas tributarias de una sociedad cuando cesó como administradora antes de la generación de dichas deudas y se cuestiona la correcta notificación del procedimiento?.

Se estima el recurso, anulando la resolución que declaró la responsabilidad subsidiaria por falta de motivación suficiente y por vulneración del derecho a la defensa debido a defectos en la notificación; se establece doctrina sobre la naturaleza sancionadora de la responsabilidad y la necesidad de que la Administración pruebe la conducta culpable del administrador.

La sentencia aplica el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria y la doctrina del Tribunal Supremo (STS nº 594/2025 y STS nº 1037/2025), que reconoce la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria, prohíbe la responsabilidad objetiva basada solo en la condición de administrador, exige la carga de la prueba a la Administración sobre la conducta culpable y declara que las notificaciones deben realizarse en el domicilio fiscal para garantizar el derecho a la defensa conforme al artículo 110 LGT y el artículo 24 CE.

B) Objeto del recurso.

1º) Se impugna, por la representación procesal de DOÑA Aida. la Resolución de 31/07/2023 del Tribunal Económico -Administrativo Regional de Madrid (TEARM), que confirma el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones de recurso de reposición, interpuesto frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el cual se declara a la recurrente responsable subsidiaria, en virtud del artículo 43. 1. a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad LA TRADICIÓN CASTIZA SL, con claves de liquidación NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, con un alcance total de 2.452,30 euros.

2º) Posición de la parte actora.

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente:

Doña Aida contrajo nupcias con don Constancio. Durante su matrimonio se constituyó la sociedad LA TRADICIÓN CASTIZA SL, siendo socios y administradores solidarios los dos cónyuges, aunque siempre se ocupó de la gestión el señor Constancio. Los cónyuges se divorciaron, tras lo cual la actora vendió todas sus participaciones en la citada sociedad a don Constancio por el precio simbólico de un euro mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Segovia don José María Olmos Clavijo, de fecha 16/01/2011, número 107 de su protocolo (documento 2 del expediente administrativo). En la misma escritura se declaraba la unipersonalidad de la sociedad, cesando en ese momento como administradora solidaria de la compañía, quedando como Administrador Único su socio, único también, don Constancio. Don Constancio no inscribió en el Registro Mercantil el cese como administradora de doña Aida, como era su obligación. Las deudas por las que se deriva responsabilidad son de 2019, es decir, 8 años después del cese de Aida como administradora.

La recurrente contrajo segundas nupcias con Don Miguel y convivió con él en la DIRECCION000, Laguna de Duero (Valladolid), hasta 2016, fecha en la que, sin mediar divorcio ni separación legal, dejó de convivir con su cónyuge y trasladó su domicilio a Segovia, donde se empadronó el 23/12/2016. La recurrente no mantiene relación alguna con el Sr. Miguel.

En el mismo volante de empadronamiento aparece la baja el día 25/01/2022 en dicho domicilio de doña Aida, por haber trasladado su domicilio a San Cristóbal de Segovia (Segovia), si bien ese cambio de domicilio se produjo con anterioridad a esa fecha. Domicilio que también consta en el DNI de la actora desde el 10/03/2022. Del mismo modo este era su domicilio fiscal, comunicado a la AEAT a través de sus declaraciones de IRPF.

En el año 2022 la AEAT inició expediente para la exigencia de responsabilidad por las deudas de LA TRADICIÓN CASTIZA SL a la hoy demandante, que todavía figuraba en el Registro mercantil como administradora. La AEAT dirigió las notificaciones de los acuerdos de inicio y declaración de responsabilidad a la dirección de Laguna de Duero (Valladolid), DIRECCION000, donde fueron recogidas por don Miguel los días 07/04/2022 y 03/06/2022 respectivamente, quien no comunicó nada a la actora. La AEAT conocía desde el año 2021 que el domicilio de la actora se ubicaba en San Cristóbal de Segovia (Segovia) DIRECCION001, según resulta de Consulta de Datos Fiscales del dicho año.

El 22/10/2022 se dicta de Providencia de apremio que se dirige a la actora en la DIRECCION001, San Cristóbal (Segovia). Al producirse embargos de su cuenta corriente la recurrente se interesó por el motivo de ello, acudiendo a la Agencia Tributaria, sin que allí se le entregara copia de la resolución que la declaraba responsable de las deudas de LA TRADICIÓN CASTIZA SL, presentando escrito en fecha 28/10/2022 aportando la escritura de venta de participaciones de la sociedad, cese como administradora de la misma, y declaración de unipersonalidad, del año 2011.

La AEAT desestimó el recurso de reposición por extemporáneo, resolución que fue confirmada por el TEARM, que confirmó la resolución de inadmisión el 01/08/2023.

Fundamenta su pretensión en primer lugar en que la Administración no utilizó el domicilio fiscal para sus notificaciones sino cuando empezó el procedimiento de apremio, por lo que ella no tuvo conocimiento del procedimiento de derivación de responsabilidad, el acto de notificación es contrario a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), vulnerando su derecho a la defensa pues no pudo impugnar el acuerdo en plazo.

En cuanto al fondo del asunto manifiesta que no se dan en su caso los requisitos del artículo 33.1 a) de LGT, puesto que ella no era administradora de la sociedad en la fecha en que se contrajeron las deudas con Hacienda. Además se le imputa sin motivación alguna una conducta negligente como administradora lo que en su caso es imposible. Invoca la STS nº 1037/2025.

C) Sobre la notificación.

La resolución impugnada confirma la resolución que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a acuerdo por el que se la declaraba responsable subsidiaria, conforme al artículo 43.1 a) de la LGT, de las deudas tributarias pendientes de la entidad LA TRADICIÓN CASTIZA SL.

Consta en el expediente administrativo que el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad se notificó el 07/04/2022 en la DIRECCION000, Laguna de Duero (Valladolid) y fue recogida por el marido de la actora. Igualmente, el Acuerdo de derivación de responsabilidad se notificó el 03/06/2022 en la misma dirección y fue entregado a su marido. Sin embargo, la Providencia de apremio se emite el 22/10/2022 y se dirige la DIRECCION001, San Cristóbal (Segovia), domicilio que según ha manifestado la propia AEAT constituía el domicilio fiscal de la actora en 2022. La actora interpuso el recurso de reposición el 28/10/2022.

Alega al respecto la recurrente que la AEAT debió dirigir los actos de derivación de responsabilidad al domicilio fiscal de la actora de conformidad con el artículo 110.2 de la LGT, que dispone que:

"2. En los procedimientos iniciados de oficio , la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante , en el centro de trabajo , en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin."

Sobre la eficacia de las notificaciones , ha de seguirse en este punto la reiterada doctrina del TS, por todas, la que parece recogida en la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso, Sección 2ª, de 25/03/2021 (rec. 6099/2019), que, en lo que aquí interesa, afirma, en síntesis:

- que con carácter general y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

- que lo anterior no impide que puedan establecerse una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, pero, en todo caso, tomando como punto de partida, como ha señalado el Tribunal Constitucional, que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" (STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE (STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4;55/2003, de 24 de marzo).

- que las notificaciones defectuosamente practicadas inciden sobre el derecho a la tutela judicial efectiva: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; STC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y STC 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

- que, en todo caso, y según doctrina del Tribunal Constitucional, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" (SSTC 155/1989, de 5 de octubre; 184/2000, de 10 de julio y 113/2001, de 7 de mayo), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [SSTC 155/1988; 112/1989; 91/2000, de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio; 19/2004, de 23 de febrero; y STC nº 130/2006, de 24 de abril) Por tanto, si, pese a esos vicios de cualquier gravedad en la notificación , puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio - y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales [SSTC 101/1990, de 4 de junio; 126/1996, de 9 de julio; 34/2001, de 12 de febrero; 55/2003, de 24 de marzo; 90/2003, de 19 de mayo; y 43/2006, de 13 de febrero]. Y, por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ; Sentencias del TS de 14 de enero de 2008 (rec. 3253/2002); y de 10 de enero de 2008 (rec. 3466/2002)], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones (SSTC 68/1986, de 27 de mayo; y 93/1992, de 11 de junio). Y, cita, como ejemplo, que el Tribunal Constitucional ha establecido que no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [STC 155/1989, de 5 de octubre; ATC 89/2004, de 22 de marzo; ATC 387/2005, de 13 de noviembre; STS de 28 de octubre de 2004 (rec. 70/2003); de 27 de noviembre de 2008 (rec. 5565/2006); y de 22 de marzo de 1997 (rec. 12960/1991).

En relación con la práctica de las notificaciones , también cabe traer a colación una sentencia de esta Sección del TSJ de Madrid de 18/10/2017, Rec. 1121/2015 que, en lo que nos interesa, estableció:

"Centrándonos en el caso de autos, ciertamente, tal y como afirma la recurrente, la Jurisprudencia del TS, aún en supuesto de falta de diligencia por parte del obligado tributario en la comunicación de domicilio o sus cambios, (lo que efectivamente ha sucedido en el presente caso) viene exigiendo con carácter previo a la publicación de edictos intentos de localización cuando esta resulte factible del propio expediente o "extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos". Así, en STS 17 de febrero de 2014 se recogen los siguientes fundamentos.

"Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (Rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (Rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero; y de), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (Rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (Rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (Rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento[ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo]. Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones , bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente[ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos(SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)."....."

En el presente supuesto, la actora ha acreditado que comunicó el cambio de domicilio fiscal a la AEAT y del conjunto de pruebas aportadas por la demandante queda claro que no residía en la DIRECCION000, Laguna de Duero (Valladolid), mientras que se desconocen los motivos que llevaron a la Administración a notificar el procedimiento de derivación de responsabilidad a un domicilio y el apremio a otro. Lo cierto es que esta forma de proceder de la AEAT le ha causado indefensión a la actora al no poder participar en el procedimiento en defensa de sus intereses con vulneración del artículo 24 CE.

Por ello, entendemos que no cabe otorgar validez a la notificación efectuada el 03/06/2022 sino que será de aplicación el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y considerar notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad en la fecha en que la actora interpuso el recurso de reposición, esto es el 28/10/2022, al ser la fecha en que se tiene constancia de que ésta ha tenido conocimiento de la resolución impugnada, por lo que se anula resolución recurrida que consideró conforme a derecho la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición contra el acuerdo de derivación de responsabilidad.

D) Doctrina del Tribunal Supremo recogida en las STS nº 594/2025 y 1037/2025:

Una vez determinado que el recurso de reposición no era extemporáneo y que debió admitirse a trámite por la Administración, por lo que no existe acto firme y consentido, se pasa a analizar el fondo del asunto conforme a los criterios jurisprudenciales y al criterio adoptado por la Sala.

En cuanto al fondo, alega la actora que se deriva responsabilidad por obligaciones tributarias de la empresa posteriores a cuando ella ostentaba cargo en dicha mercantil, y que no ha podido incurrir en responsabilidad alguna con respecto a ello pues cesó como administradora en 2011 y las deudas datan de 2019, acredita su cese mediante escritura pública a lo que añade un desconocimiento total de lo que sucedió con la empresa con posterioridad a su cese.

Dicha alegación nos conduce a analizar el acuerdo de derivación. El presente recurso se ha de resolver conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencias nº 594/2025, de 20/05/2025 y la SYS nº 1037/2025 de 01/07/2025 para su estimación con anulación de la resolución impugnada.

La lectura de los párrafos del Acuerdo de derivación de responsabilidad permite concluir que la motivación del mismo pivota sobre tres únicos datos, la condición de administrador del sujeto sobre el que se deriva la responsabilidad, la posición de garante que las leyes mercantiles atribuyen al administrador y la inversión de la carga de la prueba. Son únicamente tres datos ya que el elemento del nexo causal se reduce en el Acuerdo de derivación, a afirmar, que la existencia y naturaleza de las infracciones tributarias de la sociedad, evidencian por sí mismas, que el recurrente hizo dejación de sus funciones y sus obligaciones de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad.

Por lo tanto, aun cuando la Administración parte de reconocer la necesidad de la existencia de un elemento subjetivo en la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT, considera cumplido tal elemento subjetivo por la dejación de funciones en que, por definición y por normativa mercantil, ha incurrido un administrador, cuando durante su mandato la sociedad no cumple con sus obligaciones tributarias, salvo que el administrador destruya tal presunción de culpa, a través de prueba presentada en contrario.

Se trata. sin embargo, del esquema de resolución y motivación rechazado por las STS nº 594/02025 y STS nº 1037/2025:

La STS 594/2025 resuelve el recurso casación nº 3452/2023, dirigido contra Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20/09/2022 recurso 1036/2018, que desestimaba el recurso interpuesto contra el acto confirmatorio del originario Acuerdo de derivación de responsabilidad en virtud del artículo 43.1.a) LGT en relación con la deuda por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y con la sanción impuesta por dejar de ingresar dicha deuda tributaria.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestima el recurso por mayoría, por diversos motivos. En primer lugar , porque rechaza de inicio todos los argumentos de la demanda que hacen referencia a que este tipo de responsabilidad tenga naturaleza sancionadora, negando que sea cierta tal naturaleza. En segundo lugar, porque afirma la existencia de la inversión de la carga de la prueba, ya que, una vez sancionada la sociedad, queda expedida la vía de la derivación de responsabilidad de los administradores, y es a ellos a quienes les corresponde acreditar que actuaron con la debida diligencia como exige el artículo 127 LSA y el art. 61 LSRL, en los siguientes términos: "los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal", lo cual significa la inversión del principio del onus probandi. Y en tercer lugar porque rechaza la prueba de descargo presentada por el recurrente en el caso concreto.

La STS nº 594/2025 fija doctrina sobre los dos primeros puntos, naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria de los administradores e inversión de la carga de la prueba, lo cual permite la casación de la sentencia con independencia de las circunstancias de descargo presentadas por el recurrente. Así, en contra del criterio de la Audiencia Nacional, confirma categóricamente la doctrina jurisprudencial de la naturaleza sancionadora de la responsabilidad derivada del artículo 43.1.a), con los siguientes pronunciamientos "Recientemente se ha pronunciado esta Sala sobre la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el art 43.1.a) LGT. En efecto, en la STS núm. 729/2023, de 5 de junio de 2023 (rec. cas. núm. 4293/2021 ), cuya doctrina ha sido ratificada en las SSTS núm. 839/2024, de 16 de mayo (rec. cas. 8393/2022) y STS núm. 1217/2023, de 2 de octubre (rec. 8791/2021), se ha afirmado el carácter sancionador de la responsabilidad exigida a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

Hemos declarado en la STS de 5 de junio de 2023 , cit., lo siguiente:

«[...] 4. El artículo 43 de la LGT está dedicado, principalmente, a establecer la responsabilidad de los administradores, de hecho, o de derecho, de las personas jurídicas. La responsabilidad subsidiaria es un tipo de responsabilidad que, como hemos visto, exige la previa declaración de fallido para responder, no de todas las deudas, sino de la parte que no ha podido ser abonada por el deudor principal."

Continúa la Sentencia afirmando que,

"Al regular el artículo 43.1.a) un supuesto de responsabilidad directamente vinculado a la infracción, la consecuencia que se extrae es que, desaparecida ésta del mundo jurídico, decae toda responsabilidad no sólo de la sanción, sino también de la liquidación, en su caso, ligada a dicha infracción.

En efecto, el presupuesto de hecho del que surge la atribución de la responsabilidad subsidiaria a los administradores no es otro que la existencia de una infracción tributaria cometida por la sociedad en la que han participado, de forma que anulada la infracción tributaria, en este caso por falta de motivación de la culpabilidad, no existe el presupuesto que habilita la derivación de la responsabilidad a los administradores, lo que comportará la anulación de la declaración de responsabilidad en su totalidad, sin que pueda mantenerse la derivación de responsabilidad respecto de la liquidación.

Ello es consecuencia de que la Ley General Tributaria en su artículo 43.1.a ), como se ha expuesto, recoge un supuesto de responsabilidad directamente vinculado a la infracción, que se basa en la comisión de infracciones tributarias por la sociedad. Así ha sido admitido, incluso, por los tribunales económico -administrativos, pudiendo citarse al efecto la resolución del TEAR de Madrid de 22 de diciembre de 2020, en la que razona que la falta de motivación de los acuerdos sancionadores notificados en su día a la sociedad basta para anular la declaración de responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT, notificada al administrador de la sociedad, y concluye en los siguientes términos: ...

"[...] La falta de motivación de las sanciones de origen hace innecesario la valoración del grado de negligencia imputable al Administrador en relación a las infracciones cometidas por la sociedad, y es suficiente por sí misma para anular el acuerdo de declaración de responsabilidad".

En este sentido, apreciada por la Sala de instancia la falta de motivación de la culpabilidad en la resolución sancionadora, no puede limitarse a excluir del acuerdo de derivación de responsabilidad la sanción impuesta y confirmar la derivación de la liquidación, pues no existe el presupuesto que habilita la derivación de responsabilidad ex artículo 43.1.a) LGT, que no es otro que la existencia de una infracción imputable al declarado responsable.

En definitiva, una vez verificada la inexistencia de una infracción tributaria lícitamente sancionada en la que hubieran participado los administradores de la sociedad, no existía el presupuesto de hecho del que surge la atribución de responsabilidad subsidiaria que, con fundamento en la modalidad de art. 43.1.a) LGT, les había sido derivada».

De lo expuesto se desprende sin dificultad que, efectivamente, la vía del artículo 43.1.a) LGT regula un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria de carácter sancionador desde el momento que su presupuesto es la propia existencia de la infracción tributaria cometida por la sociedad, debiendo mediar -como hemos expuesto- la conducta culpable del administrador cuya responsabilidad se declara."

La perspectiva expuesta se refleja también en la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006, de 27 de marzo , ECLI:ES:TC:2006:85.

3 A lo expuesto se añade que recientemente el Tribunal de Estrasburgo se ha pronunciado, en el marco del caso Josefa Solanellas (STEDH de 12 de septiembre de 2024 , Josefa Solanellas c. España, recursos 37977/23 y 8275/24), sobre la adecuación al Convenio Europeo de Derechos Humanos de un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, basado en el artículo 40.1 de la LGT de 1963 (actual artículo 43.1.a) de la LGT), mediante el que se exigía a la administradora de una sociedad mercantil la cuota tributaria y sanciones impagadas por una sociedad residente en España, que había cometido diversas infracciones tributarias relacionadas con el IVA de 2003. En la sentencia cit. el Tribunal de Estrasburgo ha confirmado la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles tiene naturaleza sancionadora, analizando la situación a la luz de los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , al considerar que se cumplen los requisitos fijados por la doctrina Engel para identificar el carácter penal de una sanción administrativa."

Y como consecuencia de dicha naturaleza sancionadora determina el régimen de derechos y garantías del declarado responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1.a) LGT en sentido contrario a la sentencia impugnada en casación, porque elimina la inversión de la carga de la prueba, y el automatismo de culpabilidad-administrador, calificando de responsabilidad objetiva (prohibida por la naturaleza sancionadora), cuando la responsabilidad atienda en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica. Sobre ello la sentencia fundamenta "La primera conclusión que se alcanza, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina constitucional, es que entre las garantías que le amparan está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.

En efecto, la actual regulación de la LGT, que reproduce la anterior normativa, reformada por la Ley Orgánica 10/1985, configura el ilícito tributario basándose en la culpa, de modo que se descarta directamente un sistema de responsabilidad objetiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sus SSTC 76/1990, de 26 de abril , y STC nº 85/2006, de 27 de marzo.

De este modo, no se puede predicar la existencia de una responsabilidad objetiva cuando analizamos la conducta de los responsables solidarios o subsidiarios, pues, como hemos afirmado, debemos predicar la naturaleza sancionadora de este procedimiento de derivación de responsabilidad, lo que implica que, tanto a unos como a otros responsables, les es exigible no sólo la comisión e imputación de los hechos, sino que además se acredite la concurrencia de culpa en la comisión de los mismos.

Es decir, el responsable debe haber proyectado una conducta reveladora de la ausencia de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona jurídica. No nos encontramos, por tanto, ante una responsabilidad objetiva que concurra por el mero hecho de tener la condición de administrador de una sociedad que haya cometido una infracción tributaria, sino que se requiere una determinada conducta culpable.

Ya hemos expuesto que el supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT requiere la existencia de un requisito objetivo, como es la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad mercantil, y de un requisito subjetivo, consistente en la concurrencia de una conducta culpable del responsable, conducta que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad.

Desde esta perspectiva, la declaración de responsabilidad subsidiaria no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador, sino que es preciso algo más. Se exige que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo que impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas.

6. Es cierto que el artículo 225.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital [«TRLSC»], señala que «Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos», y que el artículo 236 del texto legal ha añadido una nueva presunción - «La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales»- , de forma que liga la culpabilidad con la mera ilegalidad del acto societario, sea cual sea el grado de intervención que el administrador haya tenido en su adopción o ejecución. Ahora bien, en el supuesto de derivación de responsabilidad que ahora examinamos, la responsabilidad del administrador no nace por la mera conducta de la entidad, sino sólo por alguna de las conductas descritas en el artículo 43.1.a) LGT (EDL 2003/149899) - «[...] no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones "-.

7. Otra garantía que deriva de la naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad es, por lo que aquí interesa, la no inversión de la carga de la prueba. Ello comporta que le corresponderá a la Administración la carga de acreditar la existencia de una acción u omisión imputable y culpable por parte del responsable subsidiario, sin perjuicio de que éste último, una vez probada su responsabilidad, pueda valerse de los medios de prueba que considere oportunos para hacer valer la existencia de un hecho impeditivo o extintivo".

Concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la doctrina jurisprudencial que se establece "CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece. La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente. 1. Se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles, previsto en el art 43.1.a) LGT. 2. Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia. 3. Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia. 4. Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo".

La doctrina del STS 594/2025 ha sido ratificada por la STS 1037/2025, que resuelve el recurso de casación nº 5815/2023, dirigido contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca de fecha 30/05/2023 que desestimaba el recurso interpuesto contra el acto confirmatorio del originario Acuerdo de derivación de responsabilidad en virtud del artículo 43.1.a) LGT en relación a las sanciones impuestas a la sociedad por infracciones del artículo 198 y 203 LGT, esto es, no haber presentado en plazo autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, así como por no atender a requerimientos sobre el Impuesto de Sociedades. La derivación de la responsabilidad se realiza al administrador único de la mercantil infractora sin que resultase actuación alguna realizada por el mismo a fin de que la sociedad cumpliera con sus obligaciones tributarias.

La sentencia del TSJ desestima por concurrencia de los requisitos legales y concretamente y en cuanto al requisito subjetivo, debido a que no hay obstáculo para calificar la actuación del obligado tributario, administrador único de la mercantil, cuando menos de negligente en sus relaciones con la Administración, pues teniendo capacidad para ello y siendo de su incumbencia, no observó el comportamiento que le era exigible para no contravenir las normas jurídicas.

La STS 1037/2025 resuelve el recurso de casación en el que la única alegación del recurrente es la motivación genérica de la culpabilidad y casa la sentencia en dicho punto concreto de la responsabilidad derivada en virtud del artículo 43.1.a) LGT reiterando la doctrina de la STS 594/2025, aplicable en iguales términos, concluyendo "Es cierto que la de administrador de la sociedad es condición necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.

Estos estándares y garantías que hemos reiteradamente puesto de manifiesto no concurrieron en la parte del acuerdo de derivación de responsabilidad por el artículo 43.1.a) de la LGT, reproducido por la sentencia impugnada y que hemos recogido nuestro fundamento primero".

Como avanzábamos la aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina la estimación del recurso, no apreciando en el acuerdo impugnado ninguna diferencia relevante respecto a los casos examinados por el Tribunal Supremo, en los que la derivación de responsabilidad se basa en idéntico juego de valoración de prueba y esquema de fundamentación de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta que, aunque la AEAT desconocía que la actora al momento del Acuerdo de derivación de responsabilidad no ostentaba la condición de administradora cuando se produjeron las deudas, se le imputa a la recurrente una culpa in vigilando con base únicamente en su condición de administradora en el Registro Mercantil al momento de producirse la infracción diciendo que debió conocer la situación de la mercantil pues forma parte de los deberes legales de un gestor y por ello se la declara responsable subsidiaria, sin entrar valorar nada más sino que se limita a afirmar que la concurrencia de los tres conceptos fijados por la jurisprudencia y el criterio administrativo para considerar a la actor responsable subsidiaria, sin el más mínimo análisis de su conducta.

En consecuencia, se estima el recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de cuestiones alegadas.

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En procedimientos tributarios, cuando una notificación ha sido realizada válidamente a un representante previamente acreditado y en la dirección señalada por el interesado para tal fin, se considera efectiva y producirá efectos jurídicos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec. 2ª, de 26 de marzo de 2026, nº 274/2026, rec. 26/2023, declara que es válida la notificación administrativa realizada al representante de la persona demandante para la liquidación y acuerdo sancionador, ya que no se trata de un nuevo procedimiento sino de la continuación del mismo con actos derivados y vigentes, manteniéndose la representación y el domicilio para notificaciones conforme a derecho.

En procedimientos tributarios, cuando una notificación ha sido realizada válidamente a un representante previamente acreditado y en la dirección señalada por el interesado para tal fin, se considera efectiva y producirá efectos jurídicos, incluso si se presentan reclamaciones posteriores fuera del plazo de un mes desde dicha notificación.

La sentencia subraya la validez jurídica de notificaciones administrativas dirigidas a representantes habitualizados y en la dirección expresamente designada por el interesado, reafirmando la aplicación de plazos de reclamación sin reiniciación por la emisión de liquidaciones complementarias en el mismo procedimiento tributario.

A) Introducción.

1º) Una persona interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional relacionada con la liquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y un acuerdo sancionador, alegando la invalidez de las notificaciones realizadas a través de su representante, tras una resolución previa que anuló valores declarados y ordenó nueva liquidación.

¿Es válida la notificación administrativa realizada al representante de la persona demandante para la liquidación y acuerdo sancionador, teniendo en cuenta que la parte sostiene que el representante no estaba vigente en el nuevo trámite tras la anulación de la resolución previa?.

Se considera válida la notificación realizada al representante, ya que no se trata de un nuevo procedimiento sino de la continuación del mismo con actos derivados y vigentes, manteniéndose la representación y el domicilio para notificaciones conforme a derecho.

Se fundamenta en el artículo 235.1 y 110.2 de la Ley General Tributaria que permiten notificación al representante en domicilio fiscal, junto con el artículo 41.7 de la Ley 39/2015 que determina que la fecha de notificación válida será la primera realizada por cualquier cauce; además el Tribunal Económico Administrativo Regional mantiene la continuidad del procedimiento y las actuaciones conservadas, sin que exista caducidad del plazo para reclamar.

2º) Una notificación válida realizada al representante acreditado en el domicilio o dirección señalada produce plenos efectos jurídicos desde el momento en que se entiende realizada legalmente. Si se presenta una reclamación o recurso posterior transcurrido el plazo de un mes desde dicha fecha, esta será declarada extemporánea.

Según la Ley General Tributaria (LGT), las notificaciones deben practicarse en el lugar expresamente señalado por el obligado tributario o su representante. Si se entrega al representante designado, la notificación es plenamente eficaz, incluso si el contribuyente posteriormente alega que no tuvo conocimiento directo.

El plazo legal para interponer un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa es de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto.

Si el plazo de un mes expira sin que se interponga reclamación, el acto adquiere firmeza en vía administrativa.

Cualquier reclamación posterior interpuesta fuera de dicho plazo será inadmitida por extemporánea.

B) Antecedentes.

1º) El artículo 235.1 de la Ley General Tributaria dispone:

La reclamación económico -administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía se apoya en ese norma para no admitir las reclamaciones de la actora, al haberlas presentado el 7 de julio de 2022 tras recibir su notificación el 11 de mayo anterior.

2º) En el expediente administrativo consta que la liquidación NUM002 por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y el acuerdo sancionador NUM003 fueron notificados íntegramente el 11 de mayo de 2022 a las 12:21 en la dirección de la Calle Torres, nº 10, a Braulio, como representante de Juana, firmando la recepción Custodia, identificada con su documento de identidad.

La actora considera que esas notificaciones no son válidas porque Braulio no es su representante en las nuevo trámite que la Administración siguió tras la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 17 de febrero de 2022 que anuló las anteriores.

C) Valoración jurídica.

1º) No compartimos la tesis de la demandante.

En primer lugar, porque no hay un nuevo procedimiento, como evidencia que el Tribunal Económico Administrativo, en primer lugar, declare que Procede la anulación de dicha valoración, admitiendo el valor declarado como valor real, valor declarado que se eleva, por tanto, a definitivo, y luego añada que en la liquidación que, en su caso, practique la Oficina gestora teniendo en cuenta los pronunciamientos de la presente resolución, deberán tenerse en cuenta los criterios interpretativos fijados sobre el cálculo del ajuar doméstico por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 499/2020, de 19 de mayo de 2020, dictada en recurso de casación nº 6027/2017. Hay actuaciones que se conservan y por tanto el procedimiento sigue siendo el mismo, también sujeto, en su caso, al plazo de caducidad que ya había empezado a correr.

Por eso la Agencia Tributaria de Andalucía, al recibir la resolución, se limita a dictar nueva liquidación y sanción aplicando los criterios que en ella se le marcan.

2º) No es discutible que Braulio representaba a Juana ante la Agencia Tributaria de Andalucía, habiendo recibido comunicaciones en múltiples ocasiones, suscrito actas y actuando ante dicha Administración presentándose como representante de ella y de otros interesados.

El artículo 110.2 de la Ley General Tributaria dispone:

En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Luego la notificación por representante es válida.

La propia demandante se ha dirigido a la Agencia Tributaria de Andalucía indicando que su domicilio, a efectos de notificaciones, está en la DIRECCION000 de Baena, incluso cuando dice actuar en su propio nombre. La notificación sería también válida por esta vía en razón al lugar, al haberse practicado en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario.

En cambio, cuando la Administración se ha dirigido a la dirección de Baena se ha encontrado con que sus correos eran devueltos tras dos intentos por ausencia, sin que nadie atendiera el aviso dejado en el buzón.

Todo esto consta en el expediente administrativo.

3º) Juana hace valer la notificación en la dirección electrónica habilitada única, rechazada por caducidad el 7 de junio de 2022, pero, siendo válida la de 11 de mayo, hay que estar al artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar .

Esta norma es aplicable de acuerdo con el artículo 109 de la Ley General Tributaria, ya que no hay especialidad en esta ley que la contradiga.

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sábado, 16 de mayo de 2026

Una oferta vinculante vía correo electrónico certificado a la dirección facilitada en el contrato y al fiador solidario/avalista un burofax a la dirección postal que figura en el contrato no está válidamente realizada al no constar la notificación efectiva a los demandados.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 13 de febrero de 2026, nº 46/2026, rec. 2227/2025, declara que no cabe la admisión de la demanda monitoria si no se acredita la notificación real y el intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025 sobre medios adecuados de solución de controversias, al no constar la notificación efectiva a los demandados.

Para la Audiencia una oferta vinculante vía correo electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado "Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la parte demandada") a la dirección facilitada en el contrato y al fiador solidario/avalista un burofax a la dirección postal que figura en el contrato (resultando el mismo devuelto "por desconocido"), no está válidamente realizada al no constar la notificación efectiva a los demandados.

A) Introducción.

Una entidad financiera presentó un procedimiento monitorio para reclamar una deuda derivada de un contrato de financiación para la compra de un vehículo, pero el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda por no acreditar la notificación efectiva ni el agotamiento de medios para comunicar con los demandados.

¿Es procedente la inadmisión de la demanda monitoria por falta de acreditación de la notificación real y del intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025 sobre medios adecuados de solución de controversias?.

Se confirma la inadmisión de la demanda por no haberse acreditado adecuadamente el intento de negociación previa ni la notificación efectiva a los demandados, sin que ello vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La Ley Orgánica 1/2025 exige como requisito de procedibilidad la acreditación de haber intentado previamente un medio adecuado de solución de controversias, y el artículo 10 de dicha ley establece que debe constar documentalmente la recepción de la solicitud o invitación para negociar; en este caso, la entidad financiera no agotó los canales de comunicación previstos en el contrato, por lo que la resolución de inadmisión es conforme a derecho y no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción.

B) Antecedentes.

Con fecha 15 de octubre de 2025, la representación procesal de la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España- presentó escrito de petición inicial de procedimiento monitorio frente a la parte demandada - Juan Manuel y Adolfo-, en reclamación del importe adeudado (7.593,03 euros) a consecuencia del incumplimiento de un contrato crediticio formalizado el día 27 de junio de 2019.

En lo que ahora interesa, la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España- aportó, junto con su petición inicial de procedimiento monitorio (documento nº 2), copia del contrato de crédito al consumo (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia NUM000) formalizado entre la parte demandada -interviniendo Juan Manuel en calidad de prestatario y Adolfo de fiador solidario- y la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España- el día 27 de junio de 2019, para la adquisición de un vehículo (Seat Ibiza con matrícula NUM001, figurando como vendedor/intermediador financiero Aragón Top Car, S.L.), por un importe en concepto de capital o principal inicial de 12.200,01 euros y con un tipo de interés nominal (TIN) anual del 9,25 % (10,99 % TAE).

Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 17.019,49 euros, firmando los demandados el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.

Con fecha 23 de junio de 2022, se habría formalizado una novación del contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia 666, ascendiendo finalmente el importe (reconocido) en concepto de deuda total a 17.892,90 euros (documento nº 4).

La entidad financiera demandante alega, en su petición inicial de procedimiento monitorio de fecha 15 de octubre de 2025, haber procedido al cierre de cuenta (vencimiento anticipado) de la operación financiera en cuestión (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia 7777 de fecha 27 de junio de 2019), el día 19 de junio de 2025, ante la situación de impago o incumplimiento sucesivo y continuado por parte de los demandados (en el periodo temporal comprendido entre los meses de enero y mayo de 2025), certificándose en ese momento un saldo deudor de 6.411,53 euros (ascendiendo la deuda final reclamada en este procedimiento, adicionando otros conceptos, a 7.593,03 euros).

Mediante auto nº 360/2025, de 30 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Monitorio nº 647/2025, se inadmitió a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio formulada por la representación procesal de la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España-, por cuanto "no acredita una notificación real ni haber agotado los medios de comunicar con el demandado", archivándose el procedimiento.

Con fecha 3 de noviembre de 2025, la representación procesal de la entidad financiera demandante interpuso recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimando debidamente acreditado el intento de negociación previa a la interposición de la demanda inicial y válida, en todo caso, la declaración responsable adjuntada a estos efectos como documento nº 10 de la petición inicial.

C) Valoración jurídica.

1º) La recientemente promulgada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce formalmente en el ordenamiento jurídico-civil español la figura de los "medios adecuados de solución de controversias" (MASC ).

Resulta especialmente revelador el propio Preámbulo de dicha Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (mens legislatoris), cuando afirma que "dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.

El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción".

El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero establece que "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2" ("cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral").

Continúa el apartado 2º de dicho precepto legal (artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero ), afirmando que "se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:

a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;

b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil ;

c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

d) la filiación, paternidad y maternidad;

e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;

h) el juicio cambiario".

Por lo que, en principio, el procedimiento iniciado por el demandante (reclamación monitoria) entra dentro del ámbito objeto de aplicación de la referida norma legal, exigiéndose formalmente como requisito de procedibilidad (para su admisión a trámite) la acreditación de haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).

2º) Para resolver el motivo de apelación planteado en esta alzada, se ha de tomar en consideración que, en el Hecho Séptimo (7º) de su escrito inicial, la representación procesal de la entidad financiera demandante aludía a que, con carácter previo a la interposición de la demanda (petición inicial de procedimiento monitorio), había remitido al prestatario-demandado (Juan Manuel) una oferta vinculante vía correo electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado "Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la parte demandada") a la dirección facilitada en el contrato y al fiador solidario/avalista ( Adolfo) un burofax a la dirección postal que figura en el contrato (resultando el mismo devuelto "por desconocido"), señalando finalmente que "esta parte desconoce otros domicilios del avalista u otros medios por los que pueda ser requerido, por lo que acompañamos como documento nº 10 declaración responsable de la imposibilidad por tal motivo de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial".

Respecto al prestatario-demandado ( Juan Manuel), efectivamente, consta la remisión de una oferta vinculante vía correo electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado "Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la parte demandada") a la dirección facilitada en la novación del préstamo inicial formalizada el día 23 de junio de 2022 ( DIRECCION000).

No consta debidamente acreditada la efectiva recepción de dicho correo electrónico por el demandado (acuse de recibo) o respuesta o contestación alguna al mismo.

Por su parte, respecto al avalista/fiador solidario codemandado solidariamente en la petición inicial de procedimiento monitorio ( Adolfo), consta acreditada la remisión de un burofax a la dirección postal que figura en el contrato (DIRECCION001 de la localidad de Cintruénigo, Navarra), si bien la certificación emitida por el servicio de correos dispone que el mismo resultó "Devuelto a Origen por 04 Desconocido" (a las 10:55 horas del día 28 de agosto de 2025), no figurando haber dejado el correspondiente aviso.

La entidad financiera demandante sostiene la validez o suficiencia de tales (intentos) de comunicación, resultándole imposible localizar a los demandados o articular cualquier otro medio o canal a través del cual comunicarse con los mismos al objeto de iniciar una negociación previa al procedimiento judicial (declaración responsable).

No obstante, en la Condición General 4ª ("Domicilio") del contrato crediticio que constituye el fundamento de la presente reclamación (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia NUM000 de fecha 27 de junio de 2019), se dispone expresamente que "Se establece a los efectos prevenidos en la Ley 28/1998 , que el lugar donde hayan de efectuarse las notificaciones, requerimientos y emplazamientos es el domicilio consignado para cada parte en las condiciones particulares de este contrato, quedando obligadas las partes a comunicarse fehacientemente, cualquier cambio del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la citada ley, comunicándolo mediante escrito dirigido al Registrador de Venta a Plazos. Igualmente se señala como domicilio de verificación de pago el de la domiciliación bancaria señalada en las condiciones particulares".

A este respecto, en contrato crediticio inicial que constituye el fundamento de la presente reclamación (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia NUM000 de fecha 27 de junio de 2019), se recoge expresamente un domicilio postal del prestatario-demandado ( Juan Manuel) - DIRECCION001 de la localidad de Cintruénigo, Navarra-, respecto del que no consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante (habiéndose efectuado el anteriormente referido, únicamente respecto del otro codemandado avalista).

Es más, en el documento de novación del contrato original (formalizado el 23 de junio de 2022), consta un domicilio postal diferente del prestatario-demandado (Juan Manuel) - DIRECCION002 de la localidad de Cintruénigo, Navarra-, respecto del que tampoco consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante (a pesar de constar en las actuaciones que los recibos de las cuotas derivados de la presente relación contractual se remitían a dicha dirección postal).

El único intento realizado respecto de dicho demandado se limita a una remisión vía correo electrónico certificado sin acuse de recibo) a la dirección facilitada en la novación del préstamo inicial formalizada el día 23 de junio de 2022 (DIRECCION000).

Si bien, en el contrato original consta otra dirección de correo electrónico -DIRECCION003-, respecto de la que no consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante.

También en el documento de novación (de 23 de junio de 2022), consta un teléfono móvil de contacto del mismo ( NUM002), respecto del que tampoco consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante.

Por su parte, respecto al avalista/fiador solidario codemandado solidariamente en la petición inicial de procedimiento monitorio ( Adolfo), únicamente consta acreditada la remisión de un burofax a la dirección postal que figura en el contrato ( DIRECCION001 de la localidad de Cintruénigo, Navarra), si bien la certificación emitida por el servicio de correos dispone que el mismo resultó "Devuelto a Origen por 04 Desconocido" (a las 10:55 horas del día 28 de agosto de 2025), no figurando haber dejado el correspondiente aviso.

No obstante, tanto en el contrato de financiación original (de 27 de junio de 2019), como en el documento de novación (de 23 de junio de 2022), consta un teléfono móvil de contacto del mismo ( NUM002), respecto del que no consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante.

La entidad financiera demandante, aun tomando conocimiento del resultado negativo o infructuoso (ausencia de acuse de recibo o de certificación de entrega, por resultar desconocido en origen) de los requerimientos extrajudiciales remitidos, no agotó las posibilidades de contacto o negociación previa con la parte demandada, a pesar de disponer de canales de comunicación alternativa igualmente válidos (recogidos en el propio contrato crediticio que constituye el fundamento de la presente reclamación dineraria) y empleados durante la vigencia de relación contractual (recibos de cuotas).

A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia establece que "a los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente (...) podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro".

Por su parte, el artículo 264.4 de la LEC, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , limita la operatividad o virtualidad efectiva de la mencionada (en el escrito inicial y el recurso de apelación) <<declaración responsable>>, a los supuestos de "imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido", circunstancia fáctica que, tal y como se ha analizado con anterioridad, no concurre en el presente asunto.

La Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 163/2016, de 3 de octubre de 2016 , establece que "el primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida".

D) Conclusión.

En el presente caso, no se estima en absoluto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE ) de la entidad demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, la decisión de instancia (inadmisión a trámite) adoptada por la juzgadora a quo, resultando la misma conforme a la novedosa regulación legal de la materia.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandante frente a la resolución de instancia, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

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Una serie de email o correos electrónicos cruzados entre el Letrado de la parte actora y la Letrada de la parte demandada, en la que se le remite una oferta confidencial vinculante constituye una oferta vinculante confidencial.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 20 de febrero de 2026, nº 53/2026, rec. 2454/2025, declara que la omisión total del intento de MASC no puede subsanarse intrajudicialmente, ya que hacerlo desvirtuaría el espíritu de la reforma y generaría incentivos perversos para eludir la negociación extrajudicial.

Pero en este caso se puede comprobar cómo, adjuntos como documento de la demanda, figuran una serie de correos electrónicos cruzados entre el Letrado de la parte actora y la Letrada de la quienes en este procedimiento son demandadas, en la que se le remite una oferta confidencial vinculante.

Por lo que presentada la demanda con la oferta vinculante confidencial, en donde se deja constancia de la identidad de los oferentes y de las personas a las que se dirige la misma, así como de la recepción efectiva de la misma, reconocida por la Letrada de la parte contraria, y de la fecha en que se produce esa recepción, es evidente que la parte actora cumplimentó el requisito de procedibilidad a que hacen referencia los preceptos anteriores, y que la demanda interpuesta por la parte recurrente debe ser admitida a trámite, dándole el trámite que corresponda.

A) Introducción.

Una persona presentó una demanda de juicio verbal sin acreditar haber intentado previamente un medio adecuado de solución de controversias, lo que motivó la inadmisión de la demanda por el juzgado de instancia.

¿Debe admitirse a trámite una demanda de juicio verbal cuando el demandante ha presentado una oferta vinculante confidencial que acredita un intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025?.

Se considera que la demanda debe ser admitida a trámite, revocando la inadmisión inicial, al haberse cumplido el requisito de procedibilidad mediante la presentación de la oferta vinculante confidencial.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 5.1 y 17 de la Ley Orgánica 1/2025, que exigen un intento previo de solución extrajudicial de controversias, y reconoce que la oferta vinculante confidencial presentada cumple con los requisitos legales para acreditar dicho intento, por lo que la omisión alegada no existe y la demanda debe continuar su tramitación.

B) Antecedentes.

En el presente supuesto, la parte recurrente ataca el Auto dictado por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz/Agoitz. Plaza nº 2, exponiendo como argumento que la Juzgadora de instancia inadmitió a trámite la Demanda de Juicio Verbal indebidamente, infringiendo los artículos 408 y 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 24 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Juez a quo argumentó su decisión de no admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio, de la siguiente manera:

"PRIMERO.- El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 establece con carácter general que, en el orden jurisdiccional civil, la admisibilidad de la demanda en procesos declarativos requiere como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un medio adecuado de solución de controversias, entendido como cualquier actividad negociadora reconocida en dicha ley u otras normas estatales o autonómicas, realizada de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto.

Este precepto, que responde al propósito legislativo de reducir la litigiosidad y fomentar la resolución consensuada de controversias, vincula a los órganos judiciales en la fase de admisión de la demanda, imponiendo el deber de verificar el cumplimiento de dicho requisito antes de dar curso al procedimiento.

1º) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS nº 587/2010, de 29 de septiembre, distingue entre actos omitidos y defectuosos, señalando que la omisión total de un acto preceptivo no admite convalidación posterior en el curso del proceso, a diferencia de los defectos formales que puedan ser corregidos mediante subsanación.

En el presente caso, la ausencia absoluta de acreditación de un intento de MASC -ya sea mediante negociación directa, intervención de un tercero neutral, oferta vinculante o cualquier otra modalidad prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2025- constituye una omisión total que impide considerar cumplido el requisito de procedibilidad.

Esta interpretación se ve reforzada por los plazos específicos establecidos en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2025 (30 días para presumir rechazada una propuesta y tres meses para dar por concluida la negociación), que exceden el plazo ordinario de subsanación de 10 días del artículo 231 LEC, evidenciando que el legislador concibió los MASC como una etapa preprocesal autónoma e ineludible.

2º) La omisión total del intento de MASC no puede subsanarse intrajudicialmente, ya que hacerlo desvirtuaría el espíritu de la reforma y generaría incentivos perversos para eludir la negociación extrajudicial. En el caso de autos, el demandante no ha aportado ningún documento -ni burofax, ni correo electrónico, ni certificación de tercero neutral- que permita inferir la existencia de un intento previo de negociación, ni siquiera defectuoso.

C) Valoración jurídica.

1º) No concurre ninguna de las excepciones previstas en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 que exima de este requisito, como la tutela de derechos fundamentales, medidas del artículo 158 del Código Civil o procedimientos sumarios de posesión, dado que la pretensión ejercitada tiene naturaleza patrimonial y se encuadra en el ámbito de los procesos declarativos ordinarios regulados en el Libro II de la LEC.

Asimismo, no se aprecia causa de fuerza mayor ni imposibilidad material que justifique la ausencia del intento, como podría ser el caso de demandas contra ignorados ocupantes, supuesto que no concurre en este litigio.

2º) La inadmisión de la demanda en esta fase inicial encuentra amparo en el artículo 404 LEC, que faculta al juez para examinar de oficio los requisitos procesales antes de dar traslado a la parte demandada, así como en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que habilita a los tribunales a controlar la admisibilidad de las pretensiones conforme a las normas procesales aplicables. La resolución de inadmisión no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción, pues el demandante conserva la posibilidad de acudir a un MASC y, una vez cumplido, presentar nuevamente su demanda dentro de los plazos legales, conforme al artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/2025, que otorga un año desde la terminación del intento fallido para ejercitar la acción judicial."

3º) Es decir, el juez "a quo" desestimó la pretensión de la parte actora, por no haber adjuntado a la Demanda, el documento acreditativo de haber acudido a un MASC o Medio Alternativo de Solución de Controversias. De donde se deriva que el Juzgado a quo, considera que en este supuesto es necesario llevar a cabo una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad para interponer esta Demanda de Juicio Monitorio.

D) Conclusión.

En el presente supuesto se puede comprobar cómo, adjuntos como último Documento de la Demanda, figuran una serie de correos electrónicos cruzados entre el Letrado de la parte actora y la Letrada de la quienes en este procedimiento son demandadas, en la que se le remite una oferta confidencial vinculante para cumplimentar lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, para evitar el procedimiento judicial.

En concreto, el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es del siguiente tenor literal:

«1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido».

Establece el art. 264.4 de la LEC que junto a la demanda se presentará el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.

Presentada la demanda con la oferta vinculante confidencial, en donde se deja constancia de la identidad de los oferentes y de las personas a las que se dirige la misma, así como de la recepción efectiva de la misma, reconocida por la Letrada de la parte contraria, y de la fecha en que se produce esa recepción, es evidente que la parte actora cumplimentó el requisito de procedibilidad a que hacen referencia los preceptos anteriores, y que la Demanda interpuesta por la parte recurrente debe ser admitida a trámite, dándole el trámite que corresponda.

De donde resulta que la resolución dictada por la Juez de instancia no es ajustada a derecho y debe ser totalmente revocada.

Por todos los motivos antes expuestos, procede estimar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando que la Juzgadora dicte la resolución acorde a admitir a trámite la Demanda de Juicio Verbal con todo lo que corresponda con dicha resolución.

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