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sábado, 13 de diciembre de 2025

La extinción de la pensión alimenticia y la obligación de contribuir a gastos extraordinarios para un hijo mayor de edad que ha alcanzado independencia económica y convive con uno de los progenitores, no tiene efectos retroactivos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 13 de noviembre de 2025, nº 1477/2025, rec. 117/2025, declara que la extinción de la pensión alimenticia y la obligación de contribuir a gastos extraordinarios para un hijo mayor de edad que ha alcanzado independencia económica y convive con uno de los progenitores, no tiene efectos retroactivos.

La extinción de la obligación alimenticia no tiene efectos retroactivos salvo en casos de fraude o abuso de derecho.

A) Introducción.

Un progenitor solicitó la extinción de la pensión alimenticia y la obligación de contribuir a gastos extraordinarios para su hijo mayor de edad, alegando independencia económica y falta de necesidad, mientras que la madre se opuso argumentando que el hijo no es económicamente independiente y sigue conviviendo con ella, y que la pensión se ha destinado al sustento del hijo.

¿Debe extinguirse la obligación de pago de la pensión alimenticia y la contribución a gastos extraordinarios con efectos retroactivos cuando el hijo mayor de edad ha alcanzado independencia económica y convive con uno de los progenitores?.

Se desestima la retroactividad en la extinción de la pensión alimenticia y la obligación de contribuir a gastos extraordinarios, confirmando la extinción con efectos desde la resolución judicial sin devolución de cantidades ya pagadas.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 94.2 del Código Civil, la legitimación para reclamar alimentos a favor de hijos mayores requiere convivencia y falta de independencia económica; además, la extinción de la obligación alimenticia no tiene efectos retroactivos salvo en casos de fraude o abuso de derecho, y en este caso se acreditó que el hijo convive con la madre y que la pensión se destinó a su sustento, consolidándose la situación durante el proceso necesario para acreditar la independencia económica.

B) Antecedentes.

1º) La sentencia de 25 de noviembre de 2016, entre otras medidas, atribuyó la guarda y custodia del menor Ildefonso (nacido en 1999) a la Sra. Rocío, fijando una pensión de alimentos de 400 euros mensuales a cargo del Sr. Carlos José, más el 50% de los gastos extraordinarios.

Su fundamento de derecho 4º, respecto a la pensión alimenticia y gastos extraordinarios establece lo siguiente:

"Por la parte actora se interesa una pensión alimenticia para el menor y con cargo al padre de 600 euros mensuales, mientras que la parte demandada, así como el Ministerio Fiscal, considera que no procede imponer mensualmente, en su caso, una pensión mayor de 250 euros.

Así las cosas, queda acreditado que por resolución de 14 de julio de 2.016 le fue reconocido al demandado una incapacidad permanente absoluta, teniendo derecho a percibir una pensión mensual de 1.528,59 euros. En su declaración de la renta del ejercicio 2.014 consta que tuvo unos ingresos en concepto de rendimientos de trabajo de unos 60.000 euros, una vez descontadas las retenciones, mientras que en la declaración de la renta del ejercicio de 2.015 constan por tal concepto unos ingresos de unos 40.000 euros. Consta en la averiguación patrimonial realizada que tiene diversos inmuebles y se encuentra dado de alta en el IAE percibiendo ingresos de la tenencia de placas solares.

Las partes han reconocido que la actora regenta una peluquería, y consta en su declaración de la renta del ejercicio 2.015 que se encuentra dada de alta en el IAE por dos actividades empresariales, por la primera, tuvo unos ingresos de 7.760,83 euros, y por la segunda tuvo un rendimiento neto de 6.338,40 euros. Consta que tiene un préstamo concedido por Caja Rural de Navarra, documento nº 12 de la demanda, por importe de 60.000 euros, y por el que abona mensualmente la suma de 309,14 euros.

Ha de señalarse que el menor cuenta en la actualidad con 17 años y se encuentra estudiando. Por la parte demandada se presentó como documento nº 11 en su contestación a la demanda, una estimación del coste aproximado del importe que en comida y vestido podía gastar mensualmente el menor, asciendo dicho importe a 269 euros, sin tener en cuenta, conforme se reconoció en el acto de la vista, que no se tuvo en cuenta el importe que pudiera gastar en ocio.

Pues bien, a partir de los ingresos de ambos progenitores y teniendo en cuenta las necesidades del hijo de ambos, sin obviar que se trata de un niño próximo a cumplir 18 años, ha de determinarse que la pensión alimenticia a abonar por el padre en concepto de pensión alimenticia será de 400 euros/mensuales. Dicha cuantía se considera ajustada a derecho teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores, así como que los ingresos que tiene actualmente el padre son significativamente superiores a la madre, teniendo ésta cargas hipotecarias, así como se ha tenido en cuenta en la fijación de dicha cuantía que el menor no convive prácticamente con el padre".

Y en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de esta Sección de 16 de marzo de 2018 se indica lo siguiente:

"Debe tenerse en cuenta, además, que por Resolución de 12 de julio de 2017 fue revisada la situación de incapacidad del demandado, lo que ha supuesto una reducción de su pensión a la mitad (842,83 euros por 14 pagas) y que percibió sus últimos emolumentos como administrador de la sociedad DIRECCION000 el día 16 de diciembre de 2015, como acredita la certificación expedida por su administrador solidario".

2º) La Sra. Rocío presentó una demanda en reclamación de gastos extraordinarios, dando lugar al procedimiento de ejecución de Título Judicial 131/2021, en el que esta Sección declaró "gastos extraordinarios necesarios el curso de inglés y la adquisición de un disco duro Toshiba Canvio Basics, y gastos extraordinarios no necesarios la compra de un coche de segunda mano y la obtención del carnet de conducir".

A continuación, se trascribe parte de su fundamento de derecho 1º.

"En la actualidad el conocimiento del idioma inglés es imprescindible para la formación de los hijos y dado que el hijo común estudia Administración de sistemas informáticos en red, también cabe concluir lo mismo en relación a la adquisición de un disco duro Toshiba Canvio Basics.

Por el contrario, la ejecutante no ha probado que también sean necesarios los gastos devengados para la obtención del carnet de conducir y por la compra de un vehículo de segunda mano (seguro incluido).

Al existir transporte público entre DIRECCION001 y DIRECCION002, pese a que su uso conlleve la espera de algún tiempo, sólo cabe hablar de conveniencia o comodidad, pero no de necesidad.

En la medida en que el hijo en la actualidad cursa sus estudios, no cabe sostener, como se alega en el recurso, que sean gastos necesarios por resultar indispensables para la incorporación al mercado laboral, máxime si pueden existir trabajos que no requieren realizar desplazamientos".

3º) El 17 de noviembre de 2023 el Sr. Carlos José presentó demanda solicitando se extinguiera la pensión de alimentos y obligación de contribuir al 50% de los gastos extraordinarios, "con efectos retroactivos desde el día que el hijo tuvo tal independencia, obligando a la demandada a devolver todos los importes pagados (.) por tal concepto, más los intereses legales".

Una de las causas que alegaba, ex arts. 93 y 152.3 CC, es que el hijo tenía independencia económica, justificando la retroactividad, conforme al criterio expuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, en que la Sra. Rocío no tenía legitimación para reclamar los alimentos "debido a que no había necesidad".

Y mencionaba una serie de circunstancias que habían variado sustancialmente, desde que se dictara la sentencia de 25 de noviembre de 2016, en síntesis:

- Han transcurrido 6 años, teniendo Ildefonso 24 años en la actualidad.

Estudió en el IES DIRECCION003 de DIRECCION001, cursando 1º y 2º de bachiller, en la modalidad de "Ciencias e Ingeniería y Tecnología" (cursos 2016/2017 y 2017/2018), habiendo "terminado los estudios y al parecer se encuentra trabajando".

Tiene una cuenta bancaria y gestiona todos los pagos relacionados con sus gastos.

- Tal como se aprecia en la declaración de la renta de 2014, la Sra. Rocío tenía unos ingresos netos anuales de 6.883 euros (rendimientos de trabajo 1.068 €; actividad empresarial 1ª 3.321 €; actividad empresarial 2ª 4.810 €) y durante el ejercicio 2015 tenía unos ingresos de unos 250 euros mensuales, aun sin conocer los gastos deducibles (no sujetos a IVA), desconociéndose su situación económica y laboral.

- En lo que respecta a la situación laboral de Ildefonso, "al parecer se encuentra trabajando y, por tanto, con ingresos, siendo autónomo e independiente económicamente en la actualidad", habiendo enviado el día 20 de julio de 2023 al mismo y a su madre un correo electrónico en el que les pedía información relativa a la situación académica, económica, profesional y laboral (documento núm. 13 demanda).

4º) La Sra. Rocío se opuso a la demanda de modificación en base a una serie de razones, en síntesis, las siguientes:

- El Sr. Carlos José no aceptó el cambio de custodia "en la realidad familiar ", se "separó unilateralmente de su hijo (sin que ni madre ni hijo hicieran nada para dificultar o impedir la relación), se opuso a cuestiones tan importantes para su hijo como el tratamiento psicológico, y a partir de 2016, esto desde el establecimiento de las medidas, su única obsesión es no pagar nada, siendo ya la presente demanda la culminación final de su posición".

- El Sr. Carlos José no ha probado "en demanda, momento procesal además oportuno para ello, cambio alguno en las circunstancias", ya que en cuanto "a las economías de los progenitores, (.) no cita y menos acredita que haya habido cambio en la situación de la madre", ni que "su economía o ingresos sean diferentes y menores a los muy elevados que tenía cuando se adoptaron las medidas" y en cuanto a la situación de Ildefonso, aunque "se encuentra trabajando, (.) dicho trabajo no tiene vocación estable ni definitiva, ni sus ingresos son suficientes para lograr su autonomía", ya que tras cursar el bachillerato, hizo un Grado Superior en Administración y Sistemas durante los cursos 2019-2020 y 2020-2021 (ambos incluidos) en el ETI de DIRECCION001, para posteriormente iniciar en el 2021 (curso 2021-2022) el grado multiplataforma en el IER (Zaragoza) compuesto por dos cursos, pero debido a las dificultades para acudir a Zaragoza y la negativa del Sr. Carlos José a participar en el pago de los gastos de desplazamiento, "tuvo que ponerse a trabajar y así ahorrar dinero para posteriormente, junto con el soporte económico de su madre, terminar sus estudios pendientes", lo que consta en los documentos aportados con la demanda (sentencias de gastos extraordinarios), por lo que "si bien Ildefonso se ha puesto a trabajar en este momento para ahorrar y poder tener dinero suficiente para terminar sus estudios, lo cierto es que el empleo conseguido lo es con carácter temporal y con ese único fin" y además "sigue viviendo en la casa de su madre, y a su costa, porque el sueldo que percibe no le permite alquilar una vivienda y costear el resto de sus gastos (amén de ahorrar para sus estudios) y, por lo tanto, no es económicamente independiente".

- El único "requerimiento de información" realizado por el Sr. Carlos José es el correo electrónico de 20 de julio de 2023, en el que solicita información relativa a la situación económica, académica, económica, profesional y laboral, siendo contestado por correo electrónico de 18 de julio de 2023 (documento núm. 2 contestación):

"Déjate de tonterías, por favor. Lo único que tienes que hacer es ser un buen padre, comportarte como un hombre y quedar con tu hijo para hablar solo con él, que lleva esperándote desde 2016 y todavía no te has dignado a querer hacerlo. La última vez que os visteis quedasteis para un día y le enviaste un WhatsApp el día anterior diciendo que no ibas a poder y que ya le avisarías para otro día y aún te está esperando. Sé un hombre y cumple con tu palabra, aunque sólo sea por una vez".

- No procede la retroactividad, en primer lugar, por estar la demanda planteada procesalmente de forma incorrecta, ya que no se señala la fecha a la debe referirse la misma, ni la cantidad reclamada y "bien pudo por ejemplo instar unas diligencias preliminares en orden a conocer las circunstancias relativas al trabajo de su hijo".

En segundo lugar, porque "no ha actualizado la pensión y (.) es deudor de esos atrasos, cantidad que en su caso debiera compensarse por ser del mismo género".

En tercer lugar, porque la doctrina del Tribunal Supremo es clara y constante en el sentido de que la extinción de la obligación de alimentos no tiene efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

5º) La sentencia de 31 de julio de 2024, al estimar en parte la demanda extinguió la pensión de alimentos de 400 euros mensuales y la obligación de pagar el 50% de los gastos extraordinarios, establecida, a su cargo por la sentencia de 25 de noviembre de 2016, sin efecto retroactivo.

Por un lado, la juez de familia se reitera en las razones que había expuesto para extinguir provisionalmente la pensión de alimentos, argumentando que " Ildefonso no solo se encuentra trabajando desde marzo de 2023, sino que lo está haciendo bajo la modalidad de un contrato indefinido", alcanzando "los 1.400/1.500 euros mensuales en 12 pagas y no abona cantidad alguna para el sustento del hogar donde reside con su madre" y aunque presenta "la matrícula de un grado superior que, al parecer, va a comenzar a estudiar en septiembre de 2024" y "no se duda" de que vaya a continuar con sus estudios, "no se acredita que ello conlleve la pérdida de capacidad económica, ya que al momento del dictado de esta sentencia Ildefonso sigue siendo titular de un contrato indefinido sin que se haya acreditado que renuncia al mismo, no habiéndose presentado copia del cese que se haya podido enviar a la empresa empleadora".

Por otro, considera, "conforme" a las sentencias del Tribunal Supremo núm. 1196/2023, de 20 de julio, 1072/2023, de 3 de julio, 147/2019, de 12 de marzo y 483/2017, de 20 de julio, conviviendo " Ildefonso en el momento actual con su madre y destinando ésta la pensión de alimentos que percibía al sustento de su hijo", que "ningún motivo justifica la retroactividad en el pago de la pensión exigida y la devolución de cantidades".

6º) Recurre el Sr. Carlos José solicitando sea declarada la extinción de la pensión de alimentos y la obligación de pagar el 50% de los gastos extraordinarios con carácter retroactivo "al día que el hijo tuvo independencia económica, (interesando que tal fecha de independencia se fije por el Tribunal cuando el hijo tuvo acceso al mercado laboral, o subsidiariamente, el día 17/07/2021 u otra fecha que se considere)" y se condene a la Sra. Rocío a devolver todos los importes pagados por tales conceptos, más los intereses legales, con imposición de las costas procesales.

En apoyo del recurso, reproduciendo en gran medida los argumentos esgrimidos en la primera instancia, alega que siendo cierto que las sentencias citadas por la juez de familia establecen la regla general de no retroactividad, no es aplicable a los supuestos en que se acredite fraude de Ley (art. 6.4 CC), abuso del derecho o mala fe (art. 7 CC) por parte de la perceptora de la pensión, al ocultar de forma maliciosa y premeditada el cambio de circunstancias, o en que falten los presupuestos para su devengo, como por ejemplo, cuando reclama la pensión de alimentos a sabiendas de la falta de convivencia del hijo con la perceptora (SSTS núm. 147/2019, de 12 de marzo y 223/2019, de 10 de abril), existiendo en el caso que nos ocupa "circunstancias y acciones muy relevantes, de abuso de derecho y mala fe, con ocultación de información al padre, imputables exclusivamente a la demandada y al hijo".

Se refiere el apelante, en síntesis, en primer lugar, a que desde hace años, prácticamente desde 2016, aunque ha mostrado interés, no tiene ningún tipo de relación con la Sra. Rocío, ni con su hijo por causa exclusivamente imputable al mismo, no queriendo tener ningún tipo de relación, comunicación o contacto, razón por la cual, ante la falta de noticias, les envió un correo electrónico el 8 de junio de 2023 "advirtiendo y dándoles nuevamente oportunidad para que facilitasen la información antes de interponer demanda de cambio de medidas definitivas", habiendo averiguado la "realidad laboral y económica" de su hijo en este juicio por la Vida Laboral y declaraciones de la renta, cual es que está trabajando desde el 8 de agosto de 2016, y si bien es cierto que hasta el primer semestre de 2021 estuvo trabajando de forma intermitente, desde el segundo semestre de 2021 ha tenido trabajos de forma regular, que le han propiciado unos ingresos para procurarse una total autonomía e independencia, situación ésta "económica y laboral, totalmente objetiva y fehaciente, al constar en documentación de Hacienda y de la TGSS", que hay que "complementarla con las declaraciones y manifestaciones que llevó a cabo el hijo Ildefonso (en calidad de testigo), en la vista de medidas provisionales y vista principal", teniendo en ese ejercicio unos ingresos de 11.419 euros, lo que equivale a 1.903 euros mensuales.

En segundo lugar, a que la Sra. Rocío corre con los gastos del hijo, que reconoce que tiene ahorros, ya que ningún gasto se le conoce, pero no consiente en decir qué cifra tiene ahorrada y aunque indica que abandonó los estudios por imposibilidad de sufragarlos, ya que su madre quedó en desempleo, la realidad es que no tenía ninguna intención de cursar estudios, siendo la Sra. Rocío (no el hijo), quien para seguir cobrando la pensión alimenticia envía un correo electrónico al "IES DIRECCION004" el 27 de mayo de 2024, unos días antes de la vista que estaba señalada el día 5 de junio, preguntando si podría matricularse, habiendo trabajado de forma ininterrumpida desde julio 2021 y obtenido ingresos más que suficientes los años anteriores para hacerse cargo de esos costes de desplazamiento a los que se aludía en la contestación y declaración del hijo.

En tercer lugar, a que ante la pregunta de por qué había negado la información sobre sus ingresos, el hijo, una y otra vez, para intentar salir del paso, vino a decir que era porque se le olvidó y luego porque le parecía fría no darla estando reunido con su padre, siendo más que evidente la falta de interés de facilitar algún tipo de información que ha tenido con su madre.

Y, entre otras sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Navarra, el apelante trascribe unos pasajes de la sentencia de esta Sección núm. 292/2023, de 29 de marzo (más "bien el padre carece de información porque nunca ha tenido relación con Felisa, según se desprende de las actuaciones, sin que concurra un ánimo deliberado de engañar al padre o, al menos, no se ha acreditado (.), tampoco existe una situación palmaria de independencia económica y personal", pareciendo "venir presididas por cierto caos" las "relaciones familiares , desde la declaración de desamparo de Felisa, hace muchos años", a lo que ha de "unirse que a la edad de la hija tampoco es corriente la estabilidad personal ni económica, pues se halla en el límite entre la formación académica y el acceso al mundo laboral, habiendo, como se desprende de la documental, alternando entre ambos campos") para a continuación sostener que en el caso resuelto por esa sentencia "no se concedió la retroactividad porque considera que no hay ánimo deliberado de engañar, o que no se había acreditado y porque tampoco había una situación de independencia palmaria", mientras que en el "caso que nos ocupa, (.) por la prueba indicada y analizada más arriba, (.) si se dan esas circunstancias de engaño deliberado y de independencia palmaria del hijo, quien venía trabajando desde 2016, y de forma permanente y regular desde julio de 2021 hasta el día de la fecha, además de no facilitar deliberadamente, la información interesada por el padre, incluso habiendo solicitado esta información antes de la interposición de la demanda que dio lugar a esta causa".

5º) En el escrito de oposición al recurso, aparte de insistir en que "procesalmente la pretensión retroactiva que se pretende, por su planteamiento indeterminado, no podría jamás prosperar", se realizan una serie de alegaciones, en síntesis, las siguientes:

- El Sr. Carlos José que tiene "alta capacidad económica", sin embargo "no ha cooperado al sostenimiento económico de su hijo más allá de una pensión de alimentos sin actualizar, habiendo sido la madre quien a duras penas se ha encargado prácticamente en solitario del sostenimiento (.) gastando en ello, además de lógicamente la pensión de alimentos abonada por el padre, todos sus recursos económicos".

- Para "la economía del padre la pensión extinguida no suponía carga relevante alguna", pero "supone una auténtica injusticia e inmoralidad pretender que la madre, sin capacidad económica alguna para ello, devuelva unos importes por alimentos ya gastados y consumidos en su hijo".

- Siendo cierto que Ildefonso "ha ido desarrollando en los últimos tiempos una serie de trabajos, puntuales y espaciados en el tiempo, de corta duración y escasa remuneración, hasta que al tiempo de la demanda (.), desde muy poco antes de su interposición, comenzó a trabajar en el primer trabajo estable y que se reveló duradero en el tiempo: en la empresa DIRECCION005, desde marzo de 2023", en ese momento "tampoco se sabe si se va a estabilizar o va ser de corta duración como otros anteriores" y "solo ya con la litis en proceso es cuando dicho trabajo, que no es de buena calidad por otra parte (al no tener Ildefonso formación suficiente), se consolida y permite pensarse que va a poder ser estable", por lo que "ningún ocultamiento ni mala fe se puede imputar percibiendo en nómina en el momento de interposición de la demanda la cantidad de 1.458,41 euros/mes incluyendo pagas extras prorrateadas (documentación presentada junto a escrito de 4 de junio de 2024), y no los 1.900 euros/mes que de manera inmotivada y gratuita señala la contraparte en su recurso".

- Es pacífico que Ildefonso ha seguido viviendo y vive con su madre, "sostenido por ésta para sus necesidades básicas (vivienda, hipoteca de la misma, suministros, alimentación, etc., gastos que no se cuestiona ha pagado y paga la madre, y en los que no coopera su hijo)", habiéndose "puesto a trabajar Ildefonso (primero en trabajos puntales y luego a partir de marzo de 2023 en DIRECCION005), precisamente con la finalidad (.) de ahorrar dinero y poder continuar con el curso pendiente de Formación Profesional superior que le queda y posteriormente ir a la universidad", sin que pueda olvidarse que "su madre tiene una situación económica muy precaria y justa (puede poner el techo y el plato de comida, pero no puede pagar los gastos que implican unos estudios ella sola)" y que su padre le ha "dado la espalda (.) en lo económico, no habiendo contribuido a los gastos de su hijo en nada más que en una pensión sin actualizar", por lo que "lo que ha forzado el abandono temporal de los estudios y que se ponga a trabajar (en lo que ha podido, hasta que en marzo de 2023 consigue el primer trabajo que luego se revelaría estable) para poder luego continuar sus estudios, es la conducta del propio padre".

C) El recurso se desestima.

1º) Es cierto que la sentencia de esta Sección de 29 de marzo de 2023 (ES: APNA: 2023:513), citada en el recurso, recayó en un supuesto en el que también se discutía la retroactividad del pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que había declarado extinguida la pensión de alimentos.

Pero, en contra de lo que se sostiene en el recurso, declaró la retroactividad de dicho pronunciamiento, revocando la decisión contraria adoptada por la sentencia del Juzgado (a la que pertenecen los pasajes que trascribíamos en el apartado b del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia de 29 de marzo de 2023), en atención a que la hija "dejó de convivir con su madre en agosto de 2017, gozando de autonomía en la dirección y organización de su vida desde esa fecha", razón por la cual el cónyuge custodio carecía de legitimación para seguir percibiendo la pensión de alimentos.

Al efecto se indicaba lo siguiente:

De la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo (RJ 2019, 939) y 10 de abril de 2019 (RJ 2019, 1378) se desprende que para que el progenitor custodio tenga legitimación para reclamar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, ex art. 93.2 CC, han de concurrir dos requisitos, cuales son, que convivan con el mismo y que no tengan independencia económica.

Al respecto, las sentencias de Tribunal Supremo de 24 de abril 2000 (RJ 2000, 3378 ) y 12 julio de 2014 (RJ 2014, 4583)] establecen que la legitimación del progenitor custodio para reclamar los alimentos de los hijos mayores de edad no se fundamenta en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino en "la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores", ya que a consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad, correspondiendo "en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos (.) al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores".

Y en relación a lo que debe entenderse por convivencia, las citadas sentencias señalan que no es "el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran", en la que "la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos" [ STS 7 marzo 2017 (RJ 2017, 704)].

En el caso ahora enjuiciado no se cuestiona que se mantuviera la convivencia entre la Sra. Rocío y Ildefonso, ni que la pensión de alimentos fuera consumida por el hijo.

Lo discutido por las partes es si Ildefonso carecía de independencia económica, que es el otro de los requisitos establecidos en el art. 94.2 CC para que los hijos mayores de edad tengan derecho a alimentos.

Debe, por tanto, examinar esta Sección si concurre el segundo de los requisitos los requisitos establecidos en el art. 94.2 CC, interpretado en la forma en que lo hace la jurisprudencia.

Por el contrario, al no reproducirse en el recurso la otra causa que había sido alegada en la demanda de modificación para solicitar la extinción de la pensión de alimentos, cual es la "falta de vínculos familiares ", no se van a examinar las alegaciones que se realizan en el recurso y en el escrito de oposición sobre si la falta de relación entre padre e hijo es imputable o no al Sr. Carlos José, pues aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, tiene el límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

2º) En el recurso se hace una completa exposición sobre cuáles han sido los ingresos de Ildefonso desde el año 2016, en base a los documentos aportados y su propia declaración, ingresos que por otra parte no han sido negados en el escrito de oposición al recurso (donde sólo se alega que son ingresos brutos, sin descontar Seguridad Social e impuestos y que los ingresos de Ildefonso en los años 2022 y 2023 fueron, aun trabajando gran parte de los días del año, menores al propia SMI), por lo que se tienen por acreditados.

3º) Asiste la razón a la demandada, ahora apelada, cuando en el escrito de oposición al recurso, insistiendo en la tesis mantenida en el escrito de contestación, alega que la demanda ha sido planteada de forma incorrecta, ya que no se señala a qué fecha debe retrotraerse la extinción de la pensión de alimentos, ni por tanto la cantidad reclamada, habiendo podido el demandante, ahora apelante, por ejemplo, instar unas diligencias preliminares en orden a conocer las circunstancias relativas al trabajo de su hijo, pues esa falta de concreción conlleva reconocer implícitamente que era necesario tramitar el proceso para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, por contar el alimentista con recursos suficientes para atender a sus necesidades, y de hecho ha sido necesario ante las posturas enfrentadas de las partes y la cuestión relacionada con los estudios pendientes del hijo, falta de concreción de la que también adolece el suplico del recurso, donde para determinar la fecha de la independencia económica vuelve a hacerse remisión al criterio del Tribunal, a la fecha que considere, introduciendo como pretensión subsidiaria novedosa se fije la retroacción el día 17 de julio de 2021.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019, antes citada, señalaba que la doctrina y la jurisprudencia interpretan ese requisito (que los hijos mayores carezcan de ingresos propios), "en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos, sino que sean insuficientes", idea ésta en la que inciden las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio (ECLI:ES:TS:2023:3162) y 20 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3520), citadas por la sentencia apelada.

Por ello, la sentencia de 3 de julio de 2023 declaró la extinción de la pensión de alimentos sin efectos retroactivos, en un supuesto en que "a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes", consolidándose "la situación de los hijos (.) durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades".

Y la sentencia de 20 de julio de 2023 insiste en que para "fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica", por lo que el "hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia".

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La cesación de las actividades contratadas realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado sin previo aviso supone el delito de deslealtad profesional.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 2025, nº 337/2025, rec. 7119/2022, confirma la autoría de un delito de deslealtad profesional porque la cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado, supone el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales lo que comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.

La cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado, el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales contratados, comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.

A) Introducción.

Un abogado contratado por una sociedad para gestionar asuntos contables, fiscales y administrativos dejó de prestar sus servicios sin comunicarlo, generando perjuicios a sus clientes por incumplimientos tributarios y administrativos, incluyendo la no presentación de cuentas anuales y declaraciones fiscales, y el cierre inesperado de su despacho.

¿Es responsable penalmente el abogado por un delito de deslealtad profesional al abandonar unilateralmente sus obligaciones contractuales causando perjuicios patrimoniales a sus clientes?.

Se considera responsable penalmente por delito de deslealtad profesional, confirmando la condena impuesta en instancias anteriores sin modificar la doctrina aplicable.

La conducta del abogado incumple el artículo 467.2 del Código Penal, que tipifica la deslealtad profesional cuando un abogado perjudica manifiestamente los intereses encomendados, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la deslealtad requiere dolo o imprudencia grave en el incumplimiento de obligaciones profesionales, lo cual se acredita en el caso por el abandono sin aviso y la generación de perjuicios patrimoniales.

B) El delito de deslealtad profesional por la cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del abogado contratado.

La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Sexta que ratifica el procedimiento condenatorio respecto del delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal, si bien modifica la responsabilidad civil declarada en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, dejando para la ejecución de sentencia la determinación del importe de la condena por responsabilidad civil. Por lo tanto, dos instancias jurisdiccionales han conocido de los hechos y han dispuesto la confirmación de la sentencia condenatoria por el delito de deslealtad profesional por el que ha sido condenado el recurrente. En síntesis, el relato fáctico refiere hoy que el acusado abogado en ejercicio perteneciente al Colegio de Abogados fue contratado por dos personas para la llevanza de asuntos contables, fiscales, administrativos y societarios relativos a su actividad, a cambio de una retribución periódica que se declara. Refiere el hecho probado que el acusado para el desempeño de su labor disponía de las claves de acceso a la banca electrónica de sus clientes para el control de pagos, ingresos y abono de obligaciones administrativas, lo que comporta una relación de confianza. "Sin embargo, el acusado dejó de realizar los servicios a los que se había comprometido sin comunicárselo a los clientes, generando la apariencia de que seguía cumpliendo sus obligaciones con normalidad en la creencia de que los mismos seguían prestándose con los consiguientes perjuicios que para ello se derivan de los incumplimientos de distinta naturaleza en los que estaban incurriendo sin ser conscientes de ello". El hecho probado relata determinados incumplimientos y que debido a los mismos la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitió diversas notificaciones e inició procedimientos sancionadores, expresando el importe de las multa impuestas.

La sentencia, dictada en apelación por la Audiencia Provincial sólo contempla un motivo de impugnación casacional, el único que habilita la ley, el previsto en el número primero del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente por infracción de ley del art. 849.1 de la ley procesal, debiendo ser inadmitidos los recursos en los que intente una impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba, por quebrantamiento de forma, o por vulneración de derechos fundamentales.

El recurrente opone un primer motivo en el que cuestiona, abiertamente, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresando que el tribunal de la apelación ha llegado a una conclusión ilógica que comporta la condena del acusado cuando no existe material que justifique su encaje en el tipo penal aplicado, motivo que debe ser desestimado en la medida en que cuestiona la conformación del relato fáctico y la vía impugnatoria elegida solo permite la impugnación casacional por error de derecho, por aplicación indebida de un precepto penal sustantivo, o una norma del mismo carácter que deba ser aplicada en la sentencia.

En el segundo motivo reitera la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido en el número dos del artículo 24 de la Constitución, señalando en su impugnación que la Audiencia ha confirmado la sentencia existiendo alternativas más favorables al acusado que llevarían a una conclusión absolutoria, insistiendo en que no existe prueba de cargo suficiente, desarrollada de acuerdo a los principios de legalidad que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Ambos motivos deben ser desestimados. La Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 847 dispone la inadmisión de los recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales respecto de sentencias dictadas por el juzgado de lo penal cuando el recurrente se aparte de la vía que habilita este recurso, el error de derecho por la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo debiendo ser inadmitido, señala el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los motivos formalizados por error de hecho, quebrantamiento de forma o vulneración de derechos fundamentales. En el sentido indicado el acuerdo de 9 de junio del 2016 interpreta el nuevo régimen de casación derivado de la ley 41/2015, recordando el contenido del precepto y que solo puede ser invocada casación frente a sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales únicamente por infracción de ley, lo que comporta que solo pueda invocarse la vulneración de un proceso penal sustantivo sobre unos hechos probados que deben ser respetados en la impugnación y que el recurrente debe expresar el interés casacional que existirá cuando la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo; cuando resuelvan cuestiones sobre los que exista con la experiencia contradictoria entre las audiencias provinciales; o cuando apliquen normas que no lleven más de 5 años en vigor siempre que en este caso no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

No obstante lo anterior y como quiera que en el primero de los motivos el recurrente parece cuestionar la existencia del perjuicio patrimonial contenido en el número segundo del artículo 467 del Código Penal, procede realizar alguna consideración al respecto. El artículo 467.2 del Código Penal tipifica la conducta del abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta a los intereses que le fueron encomendados, conducta típica que aparece descrita en el hecho probado al referir qué el acusado dejó de atender los servicios a los que se había comprometido, sin comunicarlo a sus clientes, generando la apariencia de que seguía cumpliendo sus obligaciones, lo que implicó una desatención de obligaciones tributarias y de todo tipo a las que el acusado se había comprometido, gestionando los intereses encomendados.

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por toda sentencia del TS nº 237/2019 del 9 de mayo, el tipo penal de la deslealtad profesional requiere que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, elemento especial de autoría para determinados sujetos a los que impone determinadas condiciones en la prestación del servicio contratado; el comportamiento puede ser activo u comisivo, del que se derive un resultado, consistente en el perjuicio a los intereses encomendados, actividad típica que debe ser cometida dolosamente admitiendo la comisión por imprudencia grave.

Tales requisitos concurren en el hecho probado al describirse como los perjudicados en el delito, médicos de profesión y titulares de una empresa denominada Instituto Médico Quirúrgico Aragonés S.L.P. que contrataron los servicios para atender los asuntos contables, fiscales, administrativos y societarios de la sociedad a cambio de una retribución periódica. El hecho delimita el perjuicio, al declararse probado que el acusado, hoy recurrente, no presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los años 2014, 2015 y 2016, y tampoco presentó en la Agencia Tributaria el impuesto anual de sociedades de los ejercicios 2014 y 2016, ni la declaración anual de operaciones con terceros de los ejercicios 2016 y 2017, declarándose probado que el acusado cerró su despacho sin previo aviso. Señala el hecho probado que los incumplimientos con la Administración Tributaria determinaron una sanción que el hecho probado señala. lo que deparó el prejuicio patrimonial que se declara.

El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía señala en su artículo primero que la abogacía es una profesión libre e independiente que asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de derechos y libertades de las personas, añadiendo el art. 39 que la abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de empresa en régimen de relación laboral común, medidas de contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad, independencia y secreto profesional.

El relato fáctico refiere que el acusado había sido contratado en la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento contable, administrativo y fiscal de la empresa que los perjudicados regentaban, y el hecho probado describe el incumplimiento flagrante de las obligaciones profesionales contratadas por la sociedad durante 3 años, lo que determinó el incumplimiento por parte de los perjudicados de las obligaciones tributarias que le habían sido encomendadas en su gestión al recurrente. La cesación de las actividades, realizadas de forma unilateral por parte del contratado, supone el abandono sin previo aviso y el incumplimiento de los deberes profesionales contratados lo que comporta la deslealtad típica y el perjuicio que se declara probado.

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La inacción prolongada de un abogado en la defensa de los intereses de sus clientes configura un delito de deslealtad profesional, aun cuando la acción judicial pueda aún ser viable y el perjuicio no sea exclusivamente patrimonial?.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de octubre de 2025, nº 856/2025, rec. 748/2023, estima el recurso y condena a la acusada por un delito de deslealtad profesional. Ha quedado acreditada la desatención prolongada y engañosa por parte de la letrada en la defensa de los intereses de sus clientes lo que conlleva la inacción judicial durante un periodo significativo de tiempo.

La inacción prolongada de un abogado en la defensa de los intereses de sus clientes configura un delito de deslealtad profesional, aun cuando la acción judicial pueda aún ser viable y el perjuicio no sea exclusivamente patrimonial.

A) Introducción.

El delito de deslealtad profesional es el que comete el abogado o el procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, defiende o representa en el mismo asunto a quien tiene intereses contrarios, sin el consentimiento de aquella, o bien perjudica de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados.

Una abogada fue contratada para representar a unos clientes en un procedimiento administrativo y judicial contra un ayuntamiento por la demolición de una propiedad sin indemnización, pero durante más de siete años no presentó el recurso contencioso-administrativo ni informó adecuadamente a sus clientes, causando perjuicio moral y económico.

Abogada que tras recibir de clientes la correspondiente provisión de fondos y encargo de presentar demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa, desatendiendo los intereses de los mismos durante 7 años. Zozobra y angustia de los demandantes por la falta de respuesta a sus requerimientos de información y por la inacción procesal de la acusada.

¿Debe considerarse que la inacción prolongada de un abogado en la defensa de los intereses de sus clientes configura un delito de deslealtad profesional, aun cuando la acción judicial pueda aún ser viable y el perjuicio no sea exclusivamente patrimonial?.

Se considera responsable al abogado por un delito de deslealtad profesional, confirmando la condena inicial y estableciendo que el perjuicio puede ser moral y no requiere la inviabilidad total de la acción judicial.

El artículo 467.2 del Código Penal sanciona la conducta del abogado que perjudique de forma manifiesta los intereses encomendados, incluyendo daños morales derivados de la inacción prolongada y el incumplimiento del deber profesional, sin que sea necesario que el perjuicio sea exclusivamente económico o que la acción judicial sea inviable, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

B) Objeto del recurso de casación.

1º) Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 514/2022, de 12/12/2022, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en la que, estimando el recurso de apelación presentado contra la sentencia 51/2021, del Juzgado de lo Penal número 3 de la misma ciudad, se absolvió al acusado del delito de deslealtad profesional por el que había sido condenado en primera instancia.

El recurso de casación se articula a través de un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, y ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

Uno de los presupuestos típicos del delito de deslealtad profesional es la causación de un perjuicio y, mientras que la sentencia de instancia apreció su existencia, la sentencia de apelación lo ha considerado inexistente, absolviendo al acusado. En todo caso, la discrepancia no afecta al juicio probatorio ni a los hechos declarados probados. Es estrictamente jurídica, lo que permite su análisis en casación, a pesar de que lo que se impugne sea una sentencia absolutoria.

En efecto, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se consideró que la conducta desplegada por la acusada, desatendiendo los intereses de sus clientes durante 7 años, era constitutiva de un delito de deslealtad profesional, tipificado en el artículo 467.2 del Código Penal, por concurrir todos los elementos típicos de esa infracción penal. En la citada sentencia se argumentó que el único perjuicio de tipo económico "deriva del otorgamiento del poder general para pleitos que a la postre resultó inútil y de la suma entregada a la encausada en concepto de provisión de fondos " pero añade la existencia de un perjuicio moral "ocasionado a los querellantes a causa de la falta de puesta en marcha de la acción judicial consecuencia de la conducta omisiva de la acusada que en siete años no realizó trámite judicial alguno afectando así el derecho de los querellantes de acceso a la jurisdicción como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva resulta innegable".

La sentencia de apelación resolvió el asunto con una perspectiva de análisis diferente. Consideró que no existía perjuicio alguno, señalando que "no sólo no se ha acreditado perjuicio alguno a los querellantes, sino que cuando se encargó a la abogada la defensa de sus intereses por el derribo del secadero, no existía ninguna acción judicial que emprender, primero porque el secadero no era propiedad de los querellantes, y segundo, porque es hoy cuando sí pueden accionar, y de hecho así lo están haciendo, a raíz de la declaración de nulidad del PGOU 2013 del Ayuntamiento de los Ogijares por la Sentencia 25 de junio de 2.012 del TSJA , y confirmada por el Auto del TS de 9 de mayo de 2.013 , que inadmitió el recurso de casación. Además, el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 10 de abril de 2014, establece que cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo, no existe plazo para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Por lo tanto, el plazo para interponer el recurso no habría vencido en este caso particular, y el perjuicio por pérdida de oportunidad de recurrir no se habría producido. La propia sentencia de instancia destaca que no se ha producido el perjuicio patrimonial alegado por la acusación particular y el único perjuicio económico causado estribaría en los gastos de otorgamiento de poder a procuradores, que resultó inútil, así como la provisión de fondos entregada, en cuantía no acreditada (el recurso sostiene que ninguna constancia existe de la entrega de provisión de fondos)".

Discrepando de este criterio, en el recurso de casación se alega que conforme a la doctrina de esta Sala el delito de deslealtad profesional, uno de cuyos elementos típicos es la causación de un perjuicio manifiesto, no exige que ese perjuicio se circunscriba a la completa inviabilidad de la acción o reclamación encargada y no realizada por el comportamiento activo u omisivo del actor. El perjuicio se produce por la pérdida de un derecho o posición ventajosa derivada de la infracción de los deberes profesionales del abogado frente a su cliente y tanto puede ser un daño de naturaleza patrimonial como moral, cuantificable o no.

2º) El art. 467.2 del Código Penal sanciona penalmente al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, añadiendo también el tipo culposo por imprudencia grave. Este delito tiene como elementos integradores los siguientes: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave".

Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al "perjuicio" del art. 360 del Código Penal de 1973 incorporando la locución "perjudique de forma manifiesta" los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos.

El perjuicio es uno de los elementos del tipo objetivo y sobre su contenido nos hemos pronunciado en diferentes sentencias, precisando que, además de ser consecuencia de un comportamiento activo o pasivo relacionado con el ejercicio de la actividad profesional, puede ser económico, material o moral. No se precisa, por tanto, que sea económico (STS nº 137/2016, de 24 de febrero y STS nº 649/2020, de 1 de diciembre) y tampoco puede identificarse necesariamente con la pérdida de oportunidad del ejercicio de la acción no ejercitada por el profesional por dejación de funciones. Puede ser un daño moral y en distintas sentencias hemos ido precisando en función de situaciones concretas el contenido de ese daño moral.

En la STS nº 307/2013, de 4 de marzo, se consideró como perjuicio la falta de iniciación de un proceso judicial de adopción, señalando que esa deficiencia suponía un plus de antijuridicidad que colmaba las exigencias del perjuicio manifiesto; en la STS nº 916/2022, de 23 de noviembre, con cita de la STS 897/2002, de 22 de mayo, se consideró perjuicio la "comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo, por el transcurso del tiempo y en las legítimas expectativas que no se concretaban. Se proclama como perjuicio manifiesto "la pasividad profesional prolongada consistente en la simple no presentación de una demanda judicial cuando se puede y debe hacer, con la idea de poner fin a un problema acuciante, con los consiguientes inconvenientes y molestias" y en la STS nº 496/2022, de 23 de mayo, dijimos que "es evidente que al no hacer honor a su palabra el acusado, dejando de asumir el compromiso que contrajo con los perjudicados y, en definitiva, omitiendo iniciar los correspondientes procedimientos en defensa de sus derechos, les provocó un perjuicio representado, al menos, por la demora o pérdida de tiempo que ello supuso" y añadimos que ·el daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento".

C) Valoración jurídica.

En el caso sometido a nuestra consideración el relato fáctico de la sentencia, aun de forma lacónica, afirma la existencia de perjuicio. Declarando, después de relatar los acontecimientos, respecto de los denunciantes que permanecieron "durante más de siete años abandonados sus intereses cuya defensa se había encomendado a la acusada, perjudicante así con su inactividad los intereses de sus clientes". En el juicio histórico también se concretaron las circunstancias que permiten apreciar la existencia del perjuicio.

Se relata en los hechos probados que la acusada en Octubre de 2009 recibió el encargo de atender los intereses de sus clientes y llevar a cabo las acciones frente al Ayuntamiento de Ogíjares por el desalojo y demolición de un secadero de tabaco ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se limitó a solicitar la vista del expediente administrativo para obtener una resolución administrativa en tanto que la resolución que acordaba la demolición había ganado firmeza. A continuación solicitó una certificación de actos presuntos pero no presentó posteriormente la demanda jurisdiccional. A partir de ahí y durante 7 años mantuvo una absoluta pasividad pese a los distintos requerimientos de información que recibió de sus clientes a los que contestaba mediante distintas excusas, todas ellas engañosas, como que los juzgados eran lentos, o que su ordenador estaba roto o problemas de enfermedad. En la sentencia de primera instancia se hace una alusión precisa y detallada de los distintos requerimientos realizados mediante correos electrónicos de 17/03/2011, 13/11/2011, 01/07/2014, 18/11/2015, 06/06/2017 y 10/07/2017, manifestando el cliente que se relacionaba con la abogada la desazón y angustia de todos los clientes por la falta de información sobre el estado del asunto a sus requerimientos. Fue en una reunión celebrada el 3 de julio de 2017 dónde finalmente reconoció ante sus clientes que no había presentado la demanda, que habían pasado los plazos y que no podía hacer nada. Por otro lado, en el relato fáctico también se declara que la Letrada recibió una cantidad en concepto de provisión de fondos.

A partir de estos datos consideramos existente y acreditado el perjuicio. En efecto, la frustración de cualquier posibilidad de defensa por la inacción de la Letrada pero, sobre todo, la incertidumbre y fracaso de las expectativas implicaron una angustia e inquietud en los querellantes constitutivos de un daño moral efectivo que colma las exigencias del artículo 467.2 CP y ello al margen de que la acción que se pretendía entablar fuera o no inviable o que incluso pueda todavía ejercitarse la acción, bien por anulación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio, bien porque frente a un acto presunto por falta de respuesta del órgano administrativo no haya plazo para su presentación. Sobre esta cuestión en la sentencia de instancia se hizo una completa relación de las distintas reclamaciones o peticiones de información a la Letrada de los querellantes que evidencian el interés de éstos en la presentación de la demanda y su estado de desasosiego y desolación por lo que consideraban una tardanza injustificada.

Conviene traer a colación que esta Sala ha declarado que en la determinación de la existencia y cuantía de los daños morales no es exigible una rigurosa prueba, a diferencia de lo que acontece con los daños patrimoniales, sino que puede deducirse de las circunstancias de cada caso sin sujeción a pruebas de tipo objetivo (STS nº 1291/2001, de 29 de junio) y en este litigio a partir de la tardanza tan dilatada en el tiempo y de la falta de respuesta de la Letrada , pese a los distintos requerimientos realizados, es lógico inferir la zozobra y angustia de los demandantes por la falta de respuesta a sus peticiones y por la inacción procesal de la acusada.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la condena de la acusada en los mismos términos en que lo fue en la sentencia de primera instancia.

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Es admisible que una comunidad de propietarios, a través de su órgano de representación, solicite en beneficio de los condueños una concesión sobre el dominio público marítimo-terrestre, pero la comunidad, por carecer de personalidad jurídica, no puede ser formalmente titular de aquélla.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 5 de noviembre de 2025, nº 1420/2025, rec. 1972/2024, fija como doctrina jurisprudencial que es admisible que una comunidad de propietarios, a través de su órgano de representación, solicite en beneficio de los condueños una concesión sobre el dominio público marítimo-terrestre, pero la comunidad, por carecer de personalidad jurídica, no puede ser formalmente titular de aquélla.

Dado que las comunidades de propietarios contempladas en el artículo 396 CC y reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal no tienen personalidad jurídica, en consecuencia no pueden ser titulares de una concesión sobre el dominio público marítimo-terrestre

La titularidad recaería en tal caso sobre todos los copropietarios en proporción a su participación en la comunidad.

Es decir, que las comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica y, por tanto, no pueden ser titulares formales de concesiones administrativas sobre dominio público marítimo-terrestre, aunque pueden intervenir en el procedimiento a través de su órgano de representación en beneficio de los copropietarios.

Porque la Ley de Propiedad Horizontal no otorga personalidad jurídica a las comunidades de propietarios, y la personalidad jurídica es necesaria para la constitución formal y registro de la concesión, lo que justifica el archivo de la solicitud presentada por la comunidad.

A) Introducción.

La comunidad de propietarios de un edificio solicitó la concesión administrativa para la ocupación de dominio público marítimo-terrestre, pero la solicitud fue archivada por la Administración al considerar que dicha comunidad carece de personalidad jurídica necesaria para ser titular de la concesión.

¿Pueden las comunidades de propietarios ser titulares de una concesión administrativa para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y, en consecuencia, solicitar dicha concesión?.

Se concluye que las comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica y, por tanto, no pueden ser titulares formales de concesiones administrativas sobre dominio público marítimo-terrestre, aunque pueden intervenir en el procedimiento a través de su órgano de representación en beneficio de los copropietarios; se establece doctrina de interés casacional en este sentido.

La Ley de Propiedad Horizontal no otorga personalidad jurídica a las comunidades de propietarios, requisito esencial para ser concesionario conforme a la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas y la Ley de Costas; la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional confirman esta ausencia, y la personalidad jurídica es necesaria para la constitución formal y registro de la concesión, lo que justifica el archivo de la solicitud presentada por la comunidad.

B) Objeto del presente recurso de casación.

La comunidad de propietarios del edificio «DIRECCION007», situado en la urbanización DIRECCION001 de Andratx (isla de Mallorca), en unión de don Eleuterio, mandatario de aquéllos, impugnan en casación la sentencia que desestimó su recurso contra el archivo de la solicitud de concesión de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

El edificio, sujeto al régimen de la propiedad horizontal, cuenta con un elemento común adicional que consiste en un solárium con piscina situado parcialmente en el dominio público. Este elemento figura descrito en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal que data de 31 de diciembre de 1969.

El dominio público afectado fue objeto de una concesión administrativa de ocupación de 791 metros cuadrados, otorgada el 22 de mayo de 1970 a la antigua propietaria, la entidad mercantil, por 25 años.

Extinguido el plazo, el 28 de noviembre de 2006 se levantó acta de reversión de la concesión al dominio público marítimo-terrestre, y a partir de ello se sucedieron estos acontecimientos que debemos tener en cuenta para resolver el recurso:

1.- El 12 de julio de 2007 la comunidad de propietarios del edificio «DIRECCION007» solicitó el otorgamiento de la concesión como lo fuera anteriormente.

2.- Después de distintas actuaciones, la Demarcación de Costas remitió el 6 de septiembre de 2018 un requerimiento a la solicitante. En él se decía que la comunidad de propietarios constituida con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal carece de personalidad jurídica y esta condición era indispensable para ser titular de la concesión. Por tanto, para proseguir el procedimiento concesional debía constituirse una junta de titulares con personalidad jurídica o solicitarse la concesión por todos los componentes de la comunidad de propietarios.

3.- El requerimiento fue objeto de un recurso de reposición que no consta resuelto, aunque el 10 de marzo de 2021 se dictó resolución que acordaba el archivo de la solicitud. En lo que ahora nos interesa, decía la resolución:

«2) No es posible otorgar una concesión a una Comunidad de Propietarios, ya que como se indica en el informe NUM000, de 14 de junio de 2013, de la Abogacía del Estado, únicamente pueden ostentar la condición de concesionarios las personas naturales o físicas así como la personas jurídicas reconocidas por la ley o a las que ésta conceda personalidad propia, conforme establece el artículo 35 del Código Civil, ya que la capacidad jurídica y la general de obrar sólo puede predicarse respecto de las mismas. La doctrina sobre la ausencia de personalidad jurídica en las comunidades de propietarios es una constante en la jurisprudencia y en los estudios jurídicos, como así lo sostienen numerosas sentencias y resoluciones, que se basan precisamente en la ausencia de personalidad jurídica por parte de las comunidades de propietarios».

4.- Interpuesto recurso de reposición contra esta resolución y transcurrido el plazo para entenderlo desestimado por silencio administrativo, la comunidad de propietarios y el mencionado don Eleuterio entablaron recurso contencioso-administrativo que fue decidido en una sentencia que confirmaba el argumento de la Administración. Dice la sentencia en el fundamento de Derecho tercero:

«La Orden Ministerial de 10 de marzo de 2021 acuerda el archivo de la solicitud de la concesión por parte de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION007, en base a que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica.

El art. 35 del Código Civil establece que son personas jurídicas:

"1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados".

Así las cosas, es constante la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como se recoge en la Sentencia de la Sala Tercera de dicho Tribunal de 12 de abril de 2010 -recurso nº. 133/2009-, que las comunidades de propietarios no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes.

Por tanto, la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION007, carece de personalidad jurídica, y, por consiguiente, no puede ser titular de una concesión. Por ello, en septiembre de 2018 se comunicó a dicha Comunidad de Propietarios que para poder tramitar la solicitud y dado que la Comunidad de Propietarios no tiene personalidad jurídica, debería constituir una Junta de Titulares con personalidad jurídica, o bien, solicitarse la concesión por todos los componentes de la Comunidad de Propietarios, cosa que no hizo dicha Comunidad.

Consecuencia de ello, por Orden Ministerial de 10 de marzo de 2021 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se acordó el archivo de la solicitud de la concesión, debido a la ausencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios del Edificio.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición el 21 de mayo de 2021 por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION007, y, posteriormente, fuera de plazo para interponer recurso de reposición, el 14 de septiembre de 2021 se presentó escrito por la citada Comunidad de Propietarios, interesando que "se acuerde estimar la cesión de la petición de la concesión, para posibilite la personación de D. Ángel, en las presentes actuaciones y una vez ello, acuerde la concesión solicitada".

Es decir, la solicitud de la concesión se efectuó por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION007, así como el recurso de reposición se interpuso por la misma, y, de manera extemporánea, se aportó una cesión de la petición de la concesión a favor de uno de los propietarios.

A tenor de lo expuesto, procede confirmar el archivo de la solicitud de la concesión por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION007, pues carece de personalidad jurídica, por lo que no puede ser titular de una concesión. En cuanto a la cesión de la petición de la concesión a favor de uno de los propietarios, hay que señalar que en la Junta Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION007 de 16 de junio de 2021, en la que se acordó dicha cesión, si bien fue adoptado el acuerdo por unanimidad, lo cierto es, que estuvieron presentes y representados propietarios que ostentaban el 88,22% de la Comunidad, es decir, no la totalidad de propietarios.

Hay que tener en cuenta, que la cesión de la petición de la concesión, tal y como se recoge en el acta de la Junta Extraordinaria, se sometió a una serie de condiciones que afectaban a todos los propietarios, no solamente, los presentes y representados en dicha Junta [...]

En este sentido, ya que requirió en septiembre de 2018 a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION007, bajo apercibimiento de si no se cumplía se procedería al archivo de la solicitud, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 5.3 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que constituyera una Junta de Titulares con personalidad jurídica, o bien, que se solicitara la concesión por todos los componentes de la Comunidad de Propietarios.

En consecuencia, el archivo de la concesión es conforme a derecho, siendo consecuencia de dicho archivo, el no mantenimiento de la piscina, teniendo en cuenta, además, como se dice en la demanda, que una mitad de la piscina ocupa el dominio público y la otra, la servidumbre de tránsito, pues dicha zona de tránsito debe permanecer libre y expedita (arts. 27 de la Ley de Costas, y 52 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas).

Por último, preparado recurso de casación, la Sala de admisión consideró que existía interés en determinar si las comunidades de propietarios pueden solicitar y ser titulares de una concesión administrativa para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

C) La personalidad jurídica de las comunidades de propietarios sometidas a la propiedad horizontal.

Para resolver la cuestión casacional que nos plantea la Sala de admisión debemos examinar tres aspectos: primero, si puede apreciarse la personalidad jurídica en las comunidades de propietarios previstas en la Ley de Propiedad Horizontal; segundo, si la personalidad jurídica constituye un requisito para ser titular de una concesión administrativa de ocupación del dominio público marítimo-terrestre; tercero, cuáles son las potestades de dichas comunidades en el seno del procedimiento concesional, y si es posible distinguir entre el derecho de obtener la titularidad de una concesión del derecho de instar su constitución y proseguir la tramitación del procedimiento.

Sobre el primer interrogante, pese al deseo manifestado por la parte recurrente, la Sala no puede emitir una declaración reconociendo personalidad jurídica a las comunidades sujetas a la propiedad horizontal.

Ni la ley reguladora de esta forma de propiedad permite una declaración semejante, ni tampoco la copiosa doctrina sobre este tema.

Existe, es cierto, la tendencia de admitir que las comunidades sean sujetos de relaciones jurídicas. Por ejemplo, pueden ser titulares de derechos de crédito (artículo 9.1.e y 21 LPH) y de obligaciones (artículo 22 LPH); parte en contratos e incluso titulares de bienes como el fondo de reserva («cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad», según el artículo 9.1.f/ LPH). Pueden ser parte procesal activa (artículos 6.1. 5º LEC y 21.2 LPH) y pasiva (artículo 544 LEC), y obligadas tributarias (artículo 35 Ley General Tributaria). También, en la actualidad, titulares de anotaciones preventivas de demanda y embargo (artículo 9.e/ de la Ley Hipotecaria), y, en caso de adjudicación del bien embargado, de la correspondiente inscripción a su favor, siempre de forma «excepcional y transitoria» hasta que la adquisición se integre entre los elementos comunes en régimen de copropiedad (resoluciones de 12 de febrero de 2016 y 26 de julio de 2017 de la Dirección General de los Registros y el Notariado).

No obstante, estas facultades son en gran medida consecuencia del sistema de «representación orgánica» de las comunidades de propietarios (13.3 LPH), pero no comprenden las potestades que en el tráfico jurídico asigna el artículo 38 CC a las personas jurídicas («adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución»), ni encuentran su fundamento en una disposición legal que otorgue a las comunidades la condición de persona jurídica, como requiere el artículo 35.2º CC.

Por tanto, las comunidades de vecinos no tienen una personalidad jurídica distinta e independiente de la que poseen los propietarios de los distintos pisos y locales que integran la propiedad horizontal. No constituyen entes emancipados o autónomos de los comuneros, por lo que, en definitiva, debe entenderse que son éstos quienes actúan individualmente cuando lo hace la comunidad a través de su órgano de representación.

La jurisprudencia ha negado reiteradamente la personalidad jurídica de las comunidades sujetas a la LPH. La Sala Primera de este Tribunal Supremo así lo ha apreciado recientemente en las sentencias 273/2012, de 3 de mayo (rec. 1397/2009, FJ 2), 1/2019, de 8 de enero (rec. 1327/2016, FJ 2), 530/2022, de 5 de julio (rec. 1159/2019, FJ 3), 775/2023, de 22 de mayo (rec. 2015/2019, FJ 3), y 332/2024, de 6 de marzo (rec. 6409/2019, FJ 5).

También lo hizo el Tribunal Constitucional en sentencia 115/1999, de 14 de junio:

«Los demandados en el pleito son los propietarios individuales de cada piso o local en que se divide el inmueble, pues tal es la consecuencia jurídica que se desprende de la opción de nuestro ordenamiento jurídico de no reconocer personalidad jurídica a las comunidades de propietarios de una propiedad horizontal. Por ello, aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la llamada «representación orgánica» que le reconoce el actual art. 13.3 L.P.H. (antiguo art. 12 L.P.H.), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta ex lege la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad» (FJ 5).

Igual criterio utilizó esta Sala Tercera en la sentencia de 31 de enero de 2001 (rec. 507/1998), en la que anulamos, por falta de rango de ley, la reforma del reglamento hipotecario que permitía la anotación preventiva de embargo a favor de las comunidades de propietarios -defecto que después subsanó el legislador mediante la reforma del artículo 9 de la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Dijimos en la sentencia:

La posibilidad de anotaciones preventivas de demanda o de embargo en el Registro de la Propiedad, recogida en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, no es razón para autorizar que dichas anotaciones se puedan practicar en favor de quien carezca de personalidad jurídica, ya que el artículo 72 de esta misma Ley establece que las anotaciones preventivas deberán contener las circunstancias que se exigen para las inscripciones, entre las que está la condición de persona natural o jurídica a favor de quien se hagan.

La cuestión a dirimir se centra en si cabe practicarlas en favor de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, la cual, según el artículo 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal  reformada por Ley 8/1999, responde frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor, y cuyo presidente o administrador, debidamente autorizados por la Junta de propietarios, está legitimado para exigir judicialmente a los comuneros, propietarios de viviendas o locales, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los apartados e) y f) del artículo 9.1 de esta misma Ley, solicitando el embargo preventivo de bienes del deudor ( artículo 21.1 y 8 de dicha Ley).

A pesar de ello, estos preceptos no otorgan a estas comunidades de propietarios el carácter de personas jurídicas, como lo demuestra el hecho de que carecen de la posibilidad de adquirir bienes como únicos titulares, ya que su adquisición vendría a integrarse entre los elementos comunes en régimen de copropiedad, de manera que, si no pueden adquirir y poseer bienes, les falta una de las facultades inherentes a cualquier persona jurídica según el artículo 38 del Código civil.

No se pone en duda tampoco el reconocimiento de lege ferenda de las anotaciones preventivas de demanda o de embargo en favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, pero lo que no cabe admitir es que así se haga por un Reglamento mientras subsistan las exigencias de los artículos 9.4ª y 72 de la Ley Hipotecaria, conculcados también por este último apartado del precepto examinado» (FJ 11).

La STS 336/2023, de 16 de marzo (rec. 3111/2021)), es invocada por la recurrente en favor de su tesis partidaria del reconocimiento de la personalidad jurídica, pero dicha sentencia en ningún momento se pronuncia en tal sentido. En ella, el Tribunal examinó la implicación que tiene en las acciones ejercitadas por las comunidades de propietarios el requisito del acuerdo corporativo para recurrir que exige el artículo 45.2.d) LJCA, y en el contexto del Derecho tributario para el que las comunidades tienen la condición de obligadas. En la sentencia se dijo, entre otras afirmaciones, que el ordenamiento reconoce a las comunidades lo que podría llamarse «pseudo personalidad jurídica», es decir, una situación próxima a la personalidad jurídica pero no personalidad jurídica en sentido estricto.

D) El requisito de la personalidad jurídica para la concesión de ocupación del dominio público.

La personalidad jurídica constituye un requisito general condicionante de la concesión de la ocupación de dominio público marítimo-terrestre. Así debe deducirse de distintos preceptos:

I.- La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone en su el artículo 100.a) que las concesiones demaniales se extinguirán por «extinción de la personalidad jurídica». Si este suceso es determinante por sí solo de la finalización de la concesión, es porque configura una cualidad esencial para ser concesionario.

II.- El artículo 65.2 de la Ley de Costas establece que «En ningún caso podrán ser titulares de concesiones las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar previstas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público [y] Cuando posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratar se producirá la extinción de la concesión».

El Real Decreto legislativo mencionado -hoy sustituido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre- enumeraba en el artículo 60 dichas prohibiciones después de decir: «1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 61 bis, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias [...]». De modo que tanto para la Ley de Costas como para la ley de contratos la condición de persona, o personalidad jurídica, es un presupuesto básico para aplicar las prohibiciones y, por ello, para gozar de la capacidad de obrar que configura una condición de la aptitud para contratar con la Administración (artículo 54 del Real Decreto Legislativo). Tan decisiva es la personalidad jurídica que el artículo 223 del mismo Real Decreto legislativo preveía como causa de resolución del contrato administrativo «la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista».

Idénticas disposiciones contienen los artículos 71.1, 65 y 211 de la Ley vigente.

Es muy lejana la eventualidad que imagina la recurrente de que un ente nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea y carente de personalidad jurídica esté habilitado para contratar con la Administración española. El artículo 58 del Real Decreto legislativo reconoce capacidad para contratar con el sector público a «las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate». La cualidad de empresa y la capacidad de obrar necesaria para responder de las obligaciones que asume la contratista difícilmente pueden darse en quien no dispone de personalidad jurídica.

III.- El artículo 97.1 de la citada Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas confiere al concesionario un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas levantadas sobre el dominio público, y este derecho real no puede reconocerse en quien carece de personalidad jurídica. Entre otras razones, porque impediría el acceso al Registro de la Propiedad de la concesión (artículo 70 de la Ley de Costas), eliminando la protección derivada de la inscripción de los derechos sobre bienes inmuebles.

IV.- Como observa la recurrente, este Tribunal sí ha resuelto recursos en que la concesionaria era una comunidad de propietarios, pero normalmente cuando la concesión recaía sobre el aprovechamiento de aguas para el abastecimiento de una urbanización aislada. Esta posibilidad está expresamente admitida por la normativa de aguas, concretamente en el artículo 124 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y a ella se refiere la STS de 12 de abril de 2010 (rec. 133/2009) que cita en su apoyo la recurrente, así como la STS de 1 de marzo de 2010 (rec. 738/2006).

Ni la Ley de Costas ni su reglamento (Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre) contemplan la posibilidad de que una comunidad de propietarios sea concesionaria del dominio público. Solo el reglamento, en el artículo 141, prevé una situación de interinidad manteniendo la concesión en favor de la comunidad hereditaria para el caso de fallecimiento del titular.

En otros supuestos, relativos a concesiones sobre el demanio marítimo-terrestre, la intervención en el proceso de las comunidades de propietarios podría estar justificada por su legitimación para obrar en beneficio de los comuneros. Son los casos que examinan las SSTS de 28 de octubre de 2003 (rec. 8958/1998) y STS de 12 de septiembre de 2014 (912/2012), en ninguno de los cuales se suscitó la cuestión de la aptitud de la comunidad para ser concesionaria.

E) La potestad de las comunidades de vecinos para intervenir en el procedimiento concesional.

Dado que las comunidades de propietarios contempladas en el artículo 396 CC y reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal no tienen personalidad jurídica, en consecuencia no pueden ser titulares de una concesión sobre el dominio público marítimo-terrestre. Ahora bien, en virtud de la representación orgánica del artículo 13 LPH y, más en general, la legitimación de todo condómino para actuar en beneficio o interés de la comunidad (artículo 394 CC), nada impide que sea la comunidad de propietarios, en calidad de interesada (artículo 4.1.a/ LPACAP) y con capacidad de obrar para ello (artículo 3.c/ LPACAP), quien intervenga ante la Administración a través de su órgano de representación promoviendo la adjudicación de la concesión demanial, hecho que, en principio, es de suponer que redunda en beneficio de todos los partícipes.

Otro problema es el relativo a la constitución del derecho concesional y la asignación formal de la titularidad, con el corolario de la inscripción registral del derecho real. Puesto que la intervención de la comunidad de vecinos es puramente instrumental en defensa de los intereses de los condueños, son éstos, en proporción a su participación en la comunidad, los definitivos titulares de la concesión. Al recaer la concesión sobre un elemento común declarado como tal en el título constitutivo, también deberán ser todos los copropietarios de ese elemento común los titulares de la concesión.

El hecho de que no exista un acuerdo unánime de los copropietarios para solicitar la concesión tiene incidencia en este recurso. Por un lado, ya hemos visto que nada impide a la comunidad, a través de su representante, solicitar la concesión y seguir los trámites oportunos del procedimiento administrativo. El problema se plantea en trance de constituir formalmente la concesión, dado que cuando un comunero ejerce la acción en interés de la comunidad, en principio «los demás comuneros no están obligados a aceptar los posibles efectos adversos de una iniciativa que no han consentido» (STS de 7 de julio de 2009, rec. 7441/2005), y aunque en el marco de la propiedad horizontal las decisiones de la junta de propietarios son vinculantes en los términos y con el quorum exigido en su ley reguladora, la adjudicación del derecho concesional a cada uno de los copropietarios no puede ser impuesto en contra de su voluntad. Ahora bien, es el momento del otorgamiento de la concesión, y no el de admisión de la solicitud, cuando la Administración puede imponer las condiciones que aseguren en el éxito de su constitución, tal como prevé el artículo 152.11 del reglamento de la Ley de Costas: «en el caso de que se decida acceder al otorgamiento de la concesión, se comunicarán al peticionario las condiciones en que podría serle otorgada aquella, dándole un plazo de diez días para que manifieste si las acepta. Si no hiciere manifestación alguna en tal plazo, o no aceptare las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desistimiento del peticionario [...]».

Así pues, creemos que ya es posible pronunciarnos sobre la cuestión de interés casacional que nos planteó la Sección Primera, y declarar admisible que una comunidad de propietarios, a través de su órgano de representación, solicite en beneficio de los condueños una concesión sobre el dominio público marítimo-terrestre, pero la comunidad, por carecer de personalidad jurídica, no puede ser formalmente titular de aquélla. La titularidad recaería en tal caso sobre todos los copropietarios en proporción a su participación en la comunidad.

F) Resolución del caso concreto:

I.- La sentencia de instancia estimó ajustada a Derecho la resolución administrativa que archivaba la solicitud por ausencia de personalidad jurídica de la comunidad para la que se pedía la concesión, por lo que resulta coherente con el criterio de la Sala.

II.- No apreciamos que el acto administrativo vulnere los actos propios de la Administración por los que autorizó a la comunidad del edificio «DIRECCION007» la instalación de sombrillas en el dominio público.

Con evidencia, no son comparables unas autorizaciones para el uso especial del dominio público que lleva a colocar unas sombrillas con lo que supone una concesión administrativa para la ocupación permanente con obras o construcciones fijas. Las autorizaciones, como tales revocables (artículo 78.1.c/ de la Ley de Costas), solo permiten una alteración mínima del dominio público con aparatos desmontables o extraíbles  artículo 86.2 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas), mientras que la concesión demanial confiere un derecho real inscribible, un uso privativo de los terrenos de dominio público e implica su transformación física permanente con obras e instalaciones de diversa índole (artículo 64 en relación con el artículo 31.2 de la Ley de Costas).

Es innecesario un mayor detenimiento en esta distinción. En el seno del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava las concesiones administrativas pero no las autorizaciones, la Sección Segunda de esta Sala, ha profundizado en muchas sentencias sobre su distinta naturaleza jurídica y los elementos que las diferencian (recientemente, en STS 8/2025, de 2025, rec. 4515/2023).

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