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martes, 4 de agosto de 2026

No cabe aplicar la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería a las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla; a estas personas no se les debe aplicar el procedimiento de rechazo en frontera sino el de devolución.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 29 de junio de 2026, nº 814/2026, rec. 3795/2025, fija como doctrina jurisprudencial que no cabe aplicar la DAD 10 LOEX, relativa al rechazo en frontera, a las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla; y, por ello, a estas personas no se les debe aplicar el procedimiento de rechazo en frontera, sino el de devolución, pues el TC ha distinguido conceptualmente el rechazo en frontera de otras figuras próximas, como el retorno al punto de origen, la expulsión del extranjero y la devolución de los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España o de los que pretendan entrar ilegalmente, incluyendo a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones, por lo que, cabe concluir que, en casos como éste, lo procedente sería la devolución.

No cabe aplicar la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería a las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla; y, por ello, a estas personas no se les debe aplicar el procedimiento de rechazo en frontera, sino el de devolución.

En efecto, quien pretende entrar a nado, no supera, ni intenta hacerlo, ningún elemento de contención fronterizo; expresión que sin duda ha de referirse a aquellos elementos físicos que de forma artificial colocan los Estados, y no a la línea marítima cuya existencia -física al menos- es imposible de "superar" por no existir ese elemento físico.

Se da la razón a la parte recurrente en cuanto a que la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería no resulta aplicable a personas interceptadas en el mar cuando entran a nado en Ceuta o Melilla, pues según la interpretación de la disposición y la doctrina constitucional, el rechazo en frontera solo se aplica a quienes intentan superar elementos físicos de contención fronteriza ubicados en territorio nacional, como las vallas.

El Tribunal fundamenta su decisión en la distinción entre una frontera terrestre física, donde opera el rechazo en frontera, y la frontera marítima, donde debe aplicarse el procedimiento de devolución, entendiendo que no existen elementos materiales de contención marítimos que respalden la aplicación del rechazo.

La sentencia clarifica la interpretación restrictiva de la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería, delimitando su aplicación exclusivamente a personas que intentan cruzar irregularmente las fronteras terrestres de Ceuta y Melilla superando elementos físicos de contención, excluyendo expresamente la aplicación del rechazo en frontera a personas interceptadas en alta mar intentando entrar a nado.

Se precisa además la distinción entre actos de rechazo en frontera y procedimientos de devolución en materia migratoria marítima, con un enfoque respetuoso con garantías constitucionales e internacionales.

A) Introducción.

1º) Una persona de nacionalidad extranjera fue interceptada en alta mar intentando entrar a nado en la ciudad de Ceuta y fue entregada a las autoridades de Marruecos sin procedimiento administrativo ni garantía de asistencia legal y protección internacional.

¿Es aplicable la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería, que permite el rechazo en frontera, a las personas interceptadas en alta mar al intentar entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla?.

No cabe aplicar la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería a las personas interceptadas en el mar al intentar entrar a nado en Ceuta y Melilla, debiendo aplicarse en su lugar el procedimiento de devolución; se establece esta interpretación como doctrina jurisprudencial.

La disposición adicional décima prevé el rechazo en frontera solo para quienes intentan superar elementos de contención fronterizos, entendidos como obstáculos físicos materiales tales como vallas en territorio español, y no incluye la frontera marítima ni dispositivos tecnológicos de vigilancia; además, la jurisprudencia constitucional exige que se respeten las garantías procedimentales y derechos humanos aplicables, y el rechazo en frontera debe limitarse a actos realizados dentro del territorio o espacio controlado, conforme a los criterios del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

2º) El Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de junio de 2026, en la que prohíbe las devoluciones en caliente de quienes entran en Ceuta o Melilla por el mar, aporta una solución al Gobierno al indicarle que nada impediría aplicar el régimen de rechazo directo si la Administración procediera a "la instalación efectiva de elementos físicos de contención en el mar, colocados de forma artificial para delimitar y proteger físicamente la línea fronteriza en el agua".

Estas aclaraciones para interpretar la Disposición Adicional décima de la Ley de Extranjería (introducida en la reforma de 2015), explican que el texto no limita el concepto de "elementos de contención fronterizos". Y para evitar errores de concepto, los propios magistrados señalan que los medios de vigilancia y alerta temprana, tales como drones, cámaras térmicas o sensores, no son elementos de contención. De esta forma, si el Gobierno sigue esta receta no sería necesario modificar la legislación vigente.

B) Objeto del presente recurso.

Se impugna en este recurso por la Administración del Estado la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2025 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Sección Primera). Esta sentencia trae causa de las siguientes actuaciones:

(i) D. Candido, de nacionalidad argelina, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación material de las autoridades españolas consistente en su entrega a las autoridades de Marruecos después de ser interceptado en alta mar el 14 de noviembre de 2024 cuando, junto con otras dos personas, pretendía entrar a nado en la ciudad de Ceuta, alegando que dicha actuación constituía una vía de hecho al ejecutarse sin procedimiento ni resolución, omitiendo los derechos de asistencia letrada y de protección internacional. Asimismo, solicitó una indemnización de 6.000 euros por los daños morales causados y que se le reconociera como situación jurídica individualizada la adopción de cuantas medidas fueran necesarias para lograr su retomo y readmisión en España.

(ii) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Ceuta dictó sentencia el 4 de septiembre de 2024 estimando parcialmente ese recurso contencioso-administrativo y declaró la nulidad de la actuación administrativa impugnada, desestimando la pretensión de indemnización por daños morales.

(iii) Recurrida en apelación la anterior sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Sección Primera) confirmó la sentencia del Juzgado mediante la sentencia que ahora es recurrida en casación.

C) Los razonamientos de la sentencia impugnada.

En cuanto ahora importa, la sentencia recurrida, después de referirse a las argumentaciones de las partes, señaló en su Fundamento Cuarto lo siguiente:

«CUARTO.- El análisis de la sentencia del TC citada no lleva a la estimación del recuso. No discutimos que existan fronteras marítimas, junto a las terrestres.

Sin embargo, es lo cierto que no cabe la interpretación extensiva postulada por la apelante en cuanto a la disposición adicional 10ª de la ley que dice que los que intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España...".

En efecto, quien pretende entrar a nado, no supera, ni intenta hacerlo, ningún elemento de contención fronterizo; expresión que sin duda ha de referirse a aquellos elementos físicos que de forma artificial colocan los Estados, y no a la línea marítima cuya existencia -física al menos- es imposible de "superar" por no existir ese elemento físico.

Así parece haberlo entendido la propia administración que en otros casos de personas sorprendidas cuando han pretendido entrar "a nado" en España, ha empleado el procedimiento de devolución, cuya conformidad a derecho hemos analizado en varios recursos.

Así, por todas las sentencias de este Tribunal (sección 2ª) de 19/3/24, o la de 6/6/24).

Dice la primera: Desde dicha perspectiva no cabe apreciar incurra la resolución -de devolución- impugnada en el pretendido defecto pues no sólo permite conocer la razón de decidir en que se fundamenta la decisión administrativa, sino que, pese a su excesiva someridad, identifica los hechos que integran el presupuesto de aplicación de las normas invocadas, pues expresamente se señala la procedencia de la devolución al amparo del art. 58.3.b de la LO 4/00, y en los que se ampara la referida decisión, al haber realizado el intento de entrada en territorio nacional encontrándose indocumentado. Debe en este sentido apreciarse, además, que el acta referida a la interceptación del recurrente se señala la fecha de 25 de abril de 2021, la hora, el lugar (Playa Tarajal), el motivo de la interceptación por tratarse de un supuesto de entrada irregular y la forma de acceso la de "a nado". Es decir que nos encontramos ante una interceptación de una persona que intenta realizar la entrada en territorio nacional por vía marítimo cruzando a nado en lugar de por punto fronterizo habilitado al efecto y se encuentra indocumentado.

En conclusión, pues, la total ausencia de procedimiento ha supuesto, en este caso, como aprecia la sentencia de instancia, una vía de hecho. La apelación no puede prosperar».

D) La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la Disposición adicional décima de la LOEX .

La Disposición adicional décima de la LOEX ha sido objeto de examen por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 172/2020 y 13/2021 (que se remite a la anterior).

I. La STC 172/2020.

En cuanto ahora interesa, la STC 172/2020 establece en su Fundamento 8.C lo siguiente (el subrayado es nuestro):

«C) El examen de la nueva disposición adicional décima de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, introducida por la disposición final primera de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, exige tener en cuenta, en primer lugar, la singular situación de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. El Acuerdo de Schengen, firmado el 14 de junio de 1985 y al que se adhirió España por protocolo de 25 de junio de 1991 [«Boletín Oficial del Estado» («BOE») de 30 de julio], impulsó la creación de un espacio de libre circulación de personas, mediante la progresiva supresión de los controles en las fronteras interiores, trasladándolos a las fronteras exteriores de los Estados signatarios; de forma tal que las fronteras externas de los Estados europeos son al tiempo las fronteras externas de los demás Estados parte en aquel acuerdo. Posteriormente, tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam («BOE» de 7 de mayo de 1999), el acuerdo queda integrado en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea, la cual tiene como uno de sus objetivos mantener y desarrollar «un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia». Por este motivo, las ciudades autónomas, situadas ambas en el continente africano, son actualmente la frontera exterior terrestre entre la Unión Europea y terceros Estados, lo que las convierte en una de las principales vías de acceso de los flujos migratorios hacia Europa. Todo ello hace que, en muchas ocasiones, el Estado español se vea desbordado en sus esfuerzos por contener los intentos de grupos de personas de cruzar ilegalmente la valla o arribar en embarcaciones a las costas de soberanía española; lo que prueba que estamos ante un problema humanitario de tal dimensión que su trascendencia es, cuando menos, europea, y exigiría la adopción de medidas de carácter supraestatal.

Siendo innegable la situación descrita, no podemos obviar que la medida prevista en la norma impugnada -el «rechazo en frontera »- afecta a personas extranjeras que pretenden entrar de forma ilegal en el territorio español, y que por su configuración legal los recurrentes han cuestionado su encaje en el marco constitucional. El examen del precepto, a la vista de las alegaciones expresadas por las partes en este proceso constitucional, se ajustará al siguiente orden: en primer lugar, en cuanto la medida incide sobre personas extranjeras, recordaremos algunos aspectos del estatuto constitucional de los extranjeros en España relevantes a los efectos de este proceso. A continuación, examinaremos el régimen previsto en la legislación en materia de extranjería sobre salidas forzosas del territorio español, paso previo necesario para determinar la naturaleza del «rechazo en frontera » y poder así enjuiciarlo desde la perspectiva de los arts. 9.3, 24.1 y 106.1 CE. En último lugar, analizaremos si el precepto impugnado no respeta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el principio de «no devolución», impidiendo el ejercicio del derecho de asilo previsto en el art. 13.4 CE.

a) ...

b) Entrando, ahora, en el examen de la legislación en materia de extranjería, debemos partir de la premisa de que «el derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE» ( STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12), estando la entrada condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 25 LOEx y el art. 4 de su reglamento, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (Reglamento LOEx). Por ello, se regulan varios procedimientos relativos a la salida obligada del territorio español de las personas extranjeras, que son relevantes a los efectos del presente proceso constitucional. Son los siguientes: i) el retorno al punto de origen ( art. 60 LOEx), como efecto derivado de la prohibición de entrada en España por los puestos fronterizos habilitados de extranjeros que no cumplan los requisitos legalmente previstos ( art. 26.2 LOEx y art. 15 del Reglamento LOEx); ii) la expulsión del extranjero que se encuentra irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia o por carecer o tener caducada la autorización de residencia ( art. 57 LOEx y arts. 242 a 248 del Reglamento LOEX); y iii) la devolución de los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España [ art. 58.3 a) LOEx], o de los que pretendan entrar ilegalmente [ art. 58.3 b) LOEx], incluyendo «a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones» [ art. 23.1 b) Reglamento LOEx]. Los extranjeros tienen el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que dichos procedimientos respetarán, en todo caso, las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo y, especialmente, en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones ( art. 20 LOEx); igualmente, gozan del derecho de asistencia jurídica gratuita y de intérprete, lo que garantiza el derecho de defensa ( art. 22 LOEx), en concreto la formulación de alegaciones y la presentación de recursos, extremo éste expresamente contemplado en el art. 21 LOEx.

En este marco legal se inserta la impugnada disposición adicional décima de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, introducida por la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana , que prevé en su apartado 1 el «rechazo en frontera » de los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla. Los otros dos apartados de la disposición adicional tienen un carácter instrumental: se precisa cómo ha de hacerse el rechazo (apartado 2) y dónde se han de formalizar, en su caso, las solicitudes de protección internacional (apartado 3). La primera cuestión que hemos de abordar es la de la naturaleza del «rechazo en frontera » para, a continuación, examinar su adecuación o no al marco constitucional.

(i) Entienden los recurrentes que el «rechazo en frontera » es un nuevo régimen de devolución de extranjeros que entran ilegalmente en España, que exceptúa lo previsto en el art. 58.3 LOEx. Por el contrario, la abogacía del Estado sostiene que el rechazo opera en una fase previa a la eventual devolución o expulsión de los extranjeros, por cuanto estos aún no han entrado en territorio español: la entrada ilegal no ha culminado, sino que se está produciendo.

Resulta evidente que el acceso o la entrada en el territorio español se realiza cuando se han traspasado los límites fronterizos fijados internacionalmente, e igualmente, que los puestos fronterizos y los elementos de contención (vallas, muros o barreras) se ubican y construyen sobre el territorio español. No existe cobertura legal para operar con un concepto de frontera que pueda ser establecido de forma discrecional por la administración española, aunque sea a los meros efectos de determinar la aplicación de la legislación en materia de extranjería; entre otras razones, porque se pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE).

En todo caso, con independencia de si el «rechazo en frontera » se produce antes, durante o después de traspasar los límites fronterizos , lo que es innegable es que se trata de acciones llevadas a cabo por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles; y son, en principio, actuaciones realizadas desde el territorio español, pues los extranjeros serán repelidos o aprehendidos en el espacio inter-vallas o en la misma valla. No obstante, lo relevante desde la perspectiva del sometimiento de la actuación de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E.) es que, como hemos declarado, estamos ante una actividad de las autoridades y funcionarios españoles, incluso si aquella se desarrolla en un espacio situado más allá del territorio español ( STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 2); y en el mismo sentido, hablamos, en el ámbito del derecho de asilo, de «situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español», STC 53/2002, de 27 de febrero, FJ 4). Esto significa que los extranjeros aprehendidos, al intentar superar los elementos de contención, pasan a estar bajo el control y jurisdicción de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad y, por tanto, del Estado español, resultando irrelevante si dichos elementos -la valla- se sitúan o no en territorio bajo soberanía española, por lo que debe serles de aplicación la legislación en materia de extranjería.

En la misma línea y desde la perspectiva de la aplicación del Convenio europeo de derechos humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que «desde el momento en que un Estado, a través de sus agentes que operan fuera de su territorio, ejerce su control y su autoridad sobre un individuo, y por consiguiente su jurisdicción, recae sobre él, en virtud del art. 1, una obligación de reconocer a aquel los derechos y libertades definidos en el título I del Convenio que atañen a su caso»; y ello porque no puede admitirse la existencia de «zonas de no derecho» donde los individuos no estén amparados por un sistema jurídico capaz de brindarles el disfrute de los derechos y garantías protegidos por el Convenio europeo de derechos humanos ( STEDH de 23 de febrero de 2012, caso Hirsi Jamaa y otros c. Italia, § 74 y 178 a 180, y las sentencias en allí citadas).

El «rechazo en frontera », en cuanto actuación realizada por autoridades y funcionarios públicos españoles, está sometido al estricto cumplimiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, además de tener que respetar, como expresamente señala el apartado segundo del precepto impugnado, la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional. A la persona extranjera que está siendo rechazada mientras se encuentra en los elementos de contención ubicados en territorio español, integrados en el sistema de seguridad fronterizo , le son aplicables las garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

(ii) El «rechazo en frontera » de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España guarda una cierta similitud con la devolución prevista en el art. 58.3 LOEx , en los términos que expusimos en la STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 12 (EDJ 2013/4909), para diferenciarla de la expulsión y que son trasladables al presente caso. Con la devolución -y también con el rechazo en frontera -, se «pretende evitar la contravención del ordenamiento jurídico de extranjería, por lo que no comporta en sí misma una sanción sino una medida gubernativa de reacción inmediata frente a una perturbación del orden jurídico, articulada a través de un cauce flexible y rápido [...]. En suma [...] consiste en una medida que se acuerda por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye tanto el necesario control de los flujos migratorios que tienen como destino nuestro país como el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España».

El «rechazo en frontera » es, por tanto, un nuevo régimen que ante una situación particular -la detección de extranjeros en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera- permite que la administración y sus agentes practiquen una actuación material de vigilancia orientada a restablecer inmediatamente la legalidad transgredida por el intento de cruce irregular de frontera .

El establecimiento de un régimen específico para Ceuta y Melilla, en la medida en que en sus puestos fronterizos concurre la singularidad de su ubicación geográfica -única frontera exterior del espacio Schengen en tierras africanas- no puede considerarse que sea irrazonable o que carezca de justificación. Esta singular situación también ha sido tomada en consideración por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 13 de febrero de 2020, caso N.D. y N.T. c. España , que afirma que «en este contexto, sin embargo, el Tribunal, al valorar una queja relativa al artículo 4 de Protocolo núm. 4, tendrá principalmente en cuenta si, en las circunstancias del caso concreto, el Estado parte en cuestión ofrece de un modo efectivo medios de entrar en él legalmente, en particular a través de procedimientos en frontera . Cuando el Estado parte facilita este acceso y el recurrente no ha hecho uso de él, el Tribunal considerará [...] si había razones imperiosas para no usar esos medios de acceso, fundadas en hechos objetivos de los que el Estado correspondiente sea responsable» (§ 201). Y también razona que «cuando tales mecanismos [de entrada legal] existan y aseguren el derecho de pedir la protección que otorga la Convención, y en particular su artículo 3, de un modo efectivo, la Convención no obsta a que los Estado parte, en cumplimiento de su obligación [Schengen] de controlar las fronteras, exijan que las personas que quieran esa protección la soliciten en los puntos habilitados para el cruce de frontera . [...] Consecuentemente, los Estados parte pueden rechazar la entrada en su territorio de los extranjeros, incluido los peticionarios de asilo, que, sin concurrir razones imperiosas, no hayan ajustado su conducta a estos mecanismos de entrada, sino que han buscado cruzar la frontera por lugares distintos a los habilitados, sobre todo, pero no necesariamente cuando, como ocurre en este caso, se prevalieron de su gran número y del uso de la fuerza» (§ 210).

La alusión de la STEDH a la situación específica en que se produce el cruce irregular de la línea fronteriza -intentado por las personas extranjeras prevaliéndose de su gran número y del uso de la fuerza- es en su ratio la consideración de las circunstancias del caso concreto que resuelve como una condición que agrava la potestad de rechazo en frontera que con carácter general viene a juzgar no disconforme con las exigencias del art. 4 del Protocolo núm. 4. Pero no es necesario, con carácter general, que se aprecien las circunstancias de actuación en grupo numeroso y con violencia para la aplicación del precepto, sino que basta el intento por personas individualizadas de entrar en España y ser sorprendidos en las vallas fronterizas de Ceuta y Melilla.

(iii) Concretada la naturaleza del régimen de «rechazo en frontera » y las circunstancias en las que opera, debemos determinar ahora si el mismo colisiona, como afirman los recurrentes, con el marco constitucional derivado de los arts. 9.3 y 106.1 CE, en conexión con el art. 24.1 CE.

Alegan los recurrentes que estamos ante un supuesto de «vía de hecho», al tratarse de una actuación administrativa llevada a cabo prescindiendo de todo procedimiento. Sin embargo, procede recordar nuestra doctrina según la que no forma parte «de la garantía otorgada por el art. 106 CE un derecho a la completa tramitación de un procedimiento administrativo en materia de extranjería que concluya, en todo caso, con una resolución sobre el fondo del asunto. Por el contrario, las garantías derivadas de este precepto constitucional se satisfacen si los interesados tienen derecho a someter al examen de los tribunales la legalidad de los que ellos consideran un incumplimiento por parte de la administración de las obligaciones nacidas de la ley» ( STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 11). Por otro lado, es cierto que el «rechazo en frontera » previsto específicamente para las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla es una actuación material de carácter coactivo, que tiene por finalidad la de restablecer inmediatamente la legalidad transgredida por el intento por parte de las personas extranjeras de cruzar irregularmente esa concreta frontera terrestre . Actuación material que lo será, sin perjuicio del control judicial que proceda realizarse en virtud de las acciones y recursos que interponga, en cada caso concreto, la persona extranjera.

El régimen de «rechazo en frontera » previsto específicamente para Ceuta y Melilla en la disposición adicional décima de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, tal como ha sido configurado en el apartado primero, no incurre en inconstitucionalidad. Como resulta obligado en un recurso de inconstitucionalidad, esta apreciación deriva de considerar la disposición de una manera abstracta, sin perjuicio, por tanto, de que las circunstancias concurrentes en que cada una de sus aplicaciones deban ser ponderadas convenientemente en los procesos constitucionales en que se susciten.

Además, en el apartado segundo se dice que el rechazo «se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte». Esto significa que la actuación ha de llevarse a cabo con las garantías que a las personas extranjeras reconocen las normas, acuerdos y tratados internacionales rubricados por España, lo que conecta, a través del art. 10.2 CE), con nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades ( STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). Serán las disposiciones que se adopten para cumplir de un modo real y efectivo con las normas internacionales de derechos humanos las que tengan que asegurar el pleno respeto a las garantías derivadas de la dignidad de la persona, que nuestra Constitución reconoce a todas las personas sometidas a la actuación de los poderes públicos españoles ( STC 53/2002, de 27 de febrero, FJ 4).

En todo caso, de las referidas obligaciones internacionales en materia de derechos humanos se desprende que, con motivo de esta actuación de «rechazo en frontera », los cuerpos y fuerzas de seguridad deberán prestar especial atención a las categorías de personas especialmente vulnerables, entre las que se cuentan, con distinta proyección e intensidad, las que aparenten manifiestamente ser menores de edad (sobre todo cuando no se encuentren acompañados por sus familiares), debiendo atender la especial salvaguardia de los derechos reconocidos en el art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, estar en situación de mujer embarazada o resultar afectados por serios motivos de incapacidad, incluida la causada por la edad avanzada y personas encuadradas en la categoría de especialmente vulnerables.

c) En último lugar, debemos pronunciarnos acerca de si, como sostienen los recurrentes, la disposición adicional décima de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España no respeta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo que se refiere a la aplicación del principio de «no devolución», desincentivando el ejercicio del derecho de asilo previsto en el art. 13.4 CE.

Conviene recordar que en el caso de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos necesarios para entrar en España y presenten una solicitud de asilo, habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 21 y 22 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que contemplan, mientras dure la tramitación del expediente y la permanencia en las dependencias habilitadas a tal efecto. Y que el apartado tercero de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España señala que la formalización de las solicitudes de protección internacional se realizará en los lugares habilitados en los puestos fronterizos , tramitándose de conformidad con la normativa aplicable en la materia.

El derecho de asilo, como es sabido, está especialmente vinculado con el principio de «no devolución» que opera, hoy día, como una garantía aplicable a toda la legislación en materia de extranjería, y cuya finalidad es impedir la devolución de una persona a un territorio en el que su vida, integridad o libertad corran peligro ( art. 33 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados; y en el ámbito de la Unión Europea, se plasma en el art. 19.2 de la Carta de derechos fundamentales, y el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, del retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Este principio ha sido desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con ocasión de las expulsiones o deportaciones, y se traduce en la obligación de los Estados de asegurarse del trato al que se exponen los extranjeros que se devuelven al país de origen o de procedencia a los efectos de no incurrir en una vulneración del art. 3 CEDH: prohibición de la tortura y de los tratamientos inhumanos o degradantes [ SSTEDH de 28 de febrero de 2008, caso Saadi c. Italia, § 124 a 133, 137 a 141 y 147 in fine; de 5 de mayo de 2009, caso Sellem c. Italia, § 28 a 37; de 3 de diciembre de 2009, caso Daoudi c. Francia, § 64; de 23 de febrero de 2012, caso Hirsi Jamaa y otros c. Italia, § 113 a 114, y de 19 de diciembre de 2013, caso N.K. c. Francia, § 37 a 41, entre otras]. Además, el Tribunal recuerda -en la ya citada STEDH 13 de febrero de 2020, caso N.D. y N.T. c. España-, a los Estados que, como España, tienen fronteras exteriores de la Unión Europea, el deber de disponer de un acceso real y efectivo a los procedimientos legales de entrada, para que todas las personas que se enfrenten a una persecución, con riesgo para su vida o integridad, y alcancen las fronteras puedan presentar una solicitud de protección, ex art. 3 CEDH, en condiciones tales que garanticen la tramitación de la solicitud de manera coherente con las normas internacionales y el propio Convenio europeo de derechos humanos (§ 209). Y concluye que, si tales medios existen y son efectivos, los Estados «podrán denegar la entrada en su territorio a los extranjeros, incluidos los posibles solicitantes de asilo, que hayan incumplido, sin razones convincentes [...], estas disposiciones al tratar de cruzar la frontera por un lugar diferente no autorizado [...]» (§ 210).

Teniendo en cuenta que la disposición adicional décima de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España en nada excepciona el régimen jurídico previsto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria de asilo, al limitarse a indicar dónde se han de formalizar las solicitudes -puestos fronterizos de Ceuta y Melilla-, y que los medios, que permiten acceder a un procedimiento de entrada legal al territorio español, deben existir y ser efectivos, en cumplimiento por el Estado español de las obligaciones internacionales, no se pueden acoger los reproches de inconstitucionalidad formulados por los recurrentes.

En conclusión, la disposición adicional décima de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en los términos en que ha sido interpretada en este fundamento jurídico, se ajusta al marco constitucional, por lo que se ha de desestimar su inconstitucionalidad».

II. La STC 13/2021.

De esta segunda sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en relación con la Disposición adicional décima interesa ahora destacar su Antecedente 5.d) y su Fundamento 2, que establecen:

Antecedente 5.d)

«(...) El abogado del Estado aborda, a continuación, la supuesta vulneración de la figura del rechazo en frontera de los artículos 13.4, 24.1 y 106 CE, por ausencia total de procedimiento alguno. Expone, en primer lugar, el sentido de la disposición recurrida, ya que a través de la nueva figura -rechazo fronterizo - se cubre un vacío normativo respecto de una actuación puramente material que se desarrolla en el marco del ejercicio de las labores de vigilancia fronteriza encomendadas al Estado español. Y se hace a los efectos de introducir mayores elementos de seguridad jurídica en las legítimas actuaciones de vigilancia desarrolladas en ese singular ámbito territorial, al amparo de las previsiones y obligaciones contenidas tanto en la normativa comunitaria - artículo 12 del Código de fronteras Schengen- como en la nacional - artículo 12.1 B) d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad (en adelante, LOFCS)-.

Frente al reproche de vulneración constitucional, el abogado del Estado afirma que el carácter especial del nuevo régimen reside en que, a diferencia de los procedimientos hasta ahora previstos -devolución y expulsión-, actúa en una fase previa en la que los extranjeros intentan rebasar los obstáculos que impiden acceder a España. La aplicación del rechazo fronterizo previsto en Ceuta y Melilla se contempla para supuestos diferentes a los de la devolución, ya que la potestad de rechazo que se atribuye a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado se hace a fin de evitar la materialización de la entrada ilegal en territorio español, mientras ese intento, no culminado, se está produciendo. Se trataría de una actuación coactiva, en el ejercicio de una potestad legítima, destinada a garantizar que la legalidad no se vulnere. Y respecto a la alegada ausencia de un procedimiento ad hoc, recuerda el abogado del Estado que existen actuaciones materiales de la administración que se manifiestan sin una formalización, sin que por ello dejen de ser jurídicamente legítimas; se trata de actuaciones de ejecución material de una potestad administrativa.

En definitiva, la disposición impugnada regula una actuación material de vigilancia fronteriza que no está exenta de límites. Además de los que figuran expresamente en el precepto -respeto a la normativa internacional de derechos humanos y a los cauces para obtener asilo o protección internacional-, también los que se derivan de los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad exigidos a todas las actuaciones de los cuerpos policiales - artículo 5.2 c) LOFCS-. El precepto, concluye el abogado del Estado, supera el test de proporcionalidad demandado tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 55/1996, FJ 5), como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al tratarse de una medida que no puede ser calificada de arbitraria, pues sirve para conseguir el objetivo propuesto, es necesaria y proporcionada.

La vulneración de los artículos 24.1 y 106 CE es igualmente rechazada por el representante procesal del Gobierno. A diferencia de todos los casos contemplados en la demanda, las personas destinatarias de la norma, además de extranjeros, son personas que no han entrado en España, ni de iure, ni de facto. Es por ello que, más allá del respeto a su dignidad personal, que ni la ley ni nadie puede desconocer, estas personas no disponen de los derechos fundamentales reconocidos a los extranjeros que sí están en España ( artículo 13.1 CE). Conforme a la doctrina establecida en la STC 72/2005, de 4 de abril, en relación con el artículo 19 CE , a quienes no se encuentren en territorio español, sino intentando acceder ilegalmente a él, no les son aplicables las garantías constitucionales y legales, en relación con la necesaria tramitación de un procedimiento, con audiencia y resolución motivada, y la revisión de esta decisión por la jurisdicción (artículo 24.1 CE); ello, sin perjuicio de que la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad en la ejecución del rechazo en frontera puede ser objeto de control jurisdiccional, ex artículo 106 CE, tanto en la vía administrativa, como en la penal, como sucede notoriamente en Ceuta y Melilla. No obstante, nada impide a la persona que se encuentre en una situación que la haga acreedora de asilo o protección subsidiaria presentar su correspondiente solicitud, no solo en Marruecos, sino también en las oficinas específicas de atención a solicitantes de protección internacional habilitadas en los puestos fronterizos de Ceuta y Melilla.

Finalmente, toda la argumentación expuesta apoya la desestimación de la alegación del art 13.4 CE. Este precepto establece una remisión a una norma con rango de ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. No se acierta a comprender cómo la disposición impugnada puede vulnerar un mandato de estas características, que solo contiene un mandato al legislador, sin contenido objetivo y con un ámbito subjetivo distinto al de la propia disposición impugnada que no regula el derecho de asilo. La única objeción posible, desde este punto de vista, sería la de la infracción de la reserva a la ley de esta regulación, pero es evidente que la disposición impugnada es una ley. No puede pretenderse, como parece que hacen los recurrentes, determinar el contenido del art 13.4 CE con la aplicación del art 10.2 CE que es un precepto que establece un criterio interpretativo de los derechos fundamentales pero que, en sí mismo, no habilita para dotar de contenido a la legislación interna. A mayor abundamiento, no se determina cuál puede ser el contenido de dicha normativa. Si se entiende, cosa que no se comparte, puesto que no es este el propósito del art 13.4 CE ni de la disposición impugnada, que se vulnera el derecho de asilo, procede alegar que, en los términos expuestos anteriormente, esta disposición no vulnera el derecho de asilo de los extranjeros, que pueden legalmente ejercerlo».

Fundamento Jurídico 2

«(...) En cuanto al fondo de la cuestión, y dado que tanto el recurrente como el demandado se apoyan en motivos idénticos a los utilizados en el recurso de inconstitucionalidad número 2896-2015, cabe reiterar que la disposición final primera de la LOPSC no es inconstitucional «siempre que se interprete tal y como se ha indicado en el fundamento jurídico 8 C)» de la STC 172/2020. Esta interpretación conforme se llevará al fallo».

E) Doctrina sobre la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión.

I. Como antes hemos anticipado, la cuestión de interés casacional se contrae a "Determinar si es aplicable la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería respecto de las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla y por ello es posible aplicarles el procedimiento de rechazo en frontera ".

Es preciso, por tanto, interpretar la Disposición Adicional Décima de la Ley de Extranjería, que establece:

Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.

1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.

2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.

3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.

II. Para interpretar la referida Disposición resulta imprescindible tener en cuenta los razonamientos y pronunciamientos del Tribunal Constitucional en las SSTC 172/200 y 13/2021, que parcialmente hemos transcrito en los precedentes Fundamentos.

Pues bien, es cierto que existen algunos elementos de interpretación que parecen conducir a la posición defendida por la Abogacía del Estado. Así, por ejemplo, que la propia rúbrica de la Disposición Adicional Décima se refiere de manera amplia al "Régimen especial de Ceuta y Melilla", sin especificar que tal referencia se deba proyectar únicamente sobre la protección fronteriza terrestre en la que se ubican las vallas.

Esta manera de entender esta referencia, por otra parte, tendría lógica desde la perspectiva, más general, de considerar a Ceuta y Melilla como fronteras no solo de España, sino también de la Unión Europea.

Sin embargo, no podemos dejar de tener en cuenta otros elementos interpretativos que apuntan a la solución contraria. Y entre ellos, merecen especial consideración los que se desprenden de las SSTC 172/2020 y 13/2021. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 172/2020, hace constante referencia a las vallas, lo que, por otra parte, no deja de ser lógico a la vista, no sólo del tenor literal de la referida disposición, que alude a "elementos de contención", sino también de los reiterados intentos de asalto de esas vallas por grupos de extranjeros que en ocasiones se han prevalido para realizar tales asaltos de su gran número y del uso de la violencia y de la fuerza, lo que el Tribunal Constitucional ha recordado con cita expresa de la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 13 de febrero de 2020, caso N.D. y N.T. c. España.

De ello cabe deducir que el régimen especial de Ceuta y Melilla, concretado en el rechazo en frontera, no está contemplado con carácter general en la Disposición adicional décima de la LOEX para todos los extranjeros que intentan cruzar irregularmente la frontera, sea terrestre o marítima (como en este caso), sino solo para aquellos que intentan hacerlo superando los elementos de contención fronterizos establecidos, como las vallas.

Y lo cierto es que, a este respecto, asiste la razón a la parte demandada, pues no cabe equiparar tales elementos de contención con los dispositivos tecnológicos de control fronterizo -como drones, cámaras térmicas o sensores- que, en principio (y salvo que se demuestre lo contrario), no cumplen una función material de contención, sino de vigilancia, detección y alerta, permitiendo detectar la presencia de personas, pero no impedir físicamente el cruce de la línea fronteriza , ni retener a quienes lo intentan. La propia denominación de estas herramientas como "tecnologías de alerta temprana" evidencia que su función es instrumental y previa a cualquier actuación material de contención, la cual solo puede llevarse a cabo utilizando medios físicos o personales que ejerzan un control directo sobre las personas.

Ello, no obstante, dado que la Disposición adicional décima se refiere a los elementos de contención fronterizos y no exclusivamente a los elementos de contención terrestres ni, específicamente, a las vallas, nada impediría que, de establecerse elementos de contención en el mar para proteger la línea fronteriza , pudiera ser de aplicación la referida Disposición adicional décima a quienes pretendieran cruzar irregularmente la frontera superando esos elementos de contención marítimos.

III. Partiendo de esta premisa y, a la vista de lo dispuesto en la STC 172/2020, que distingue conceptualmente el rechazo en frontera de otras figuras próximas, como (i) el retorno al punto de origen ( artículo 60 LOEx), (ii) la expulsión del extranjero ( artículo 57 LOEx y artículos 242 a 248 del Reglamento LOEX) y (iii) la devolución de los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España [ artículo 58.3 a) LOEx], o de los que pretendan entrar ilegalmente [ artículo 58.3 b) LOEx], incluyendo «a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones» [artículo 23.1 b) Reglamento LOEx, cabe concluir que, en casos como éste, lo procedente no sería el rechazo en frontera , sino la devolución.

IV. En consecuencia, procede dar respuesta al requerimiento del auto de admisión en los siguientes términos: no cabe aplicar la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería a las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla; y, por ello, a estas personas no se les debe aplicar el procedimiento de rechazo en frontera, sino el de devolución.

F) Aplicación al caso de la doctrina establecida.

La aplicación al supuesto examinado de la indicada doctrina conduce directamente a la desestimación del recurso, dado que la Sala de instancia se ha ajustado en la sentencia impugnada a dicha doctrina.

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martes, 28 de julio de 2026

Cuando existe un registro horario de jornada fijo y conocido por las partes, el trabajador debe aportar indicios razonables de incumplimientos del horario para que la carga de la prueba sea solo del empleador y se reconozcan las horas extraordinarias reclamadas.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de abril de 2026, nº 372/2026, rec. 674/2025, en los casos de incumplimiento de obligación del registro horario de jornada, considera correcta la declaración de que los excesos horarios deben retribuirse como horas extraordinarias al trabajado cuando existe un horario predeterminado y fijo conocido por ambas partes, casos como el presente en que lo que debe ser objeto de prueba es solamente el trabajo realizado fuera de ese horario.

En estos supuestos de horario prefijado la ausencia del registro de jornada no determina que deba el empleador probar el efectivo cumplimiento del horario, ya que la carga de la prueba del cumplimiento del horario, sin excesos de jornada, solamente le corresponderá cuando existan indicios suficientes aportados por el trabajador de que se han producido incumplimientos horarios.

En casos donde existe un horario prefijado y conocido por ambas partes, el incumplimiento empresarial de la obligación de llevar un registro diario de jornada no determina automáticamente la inversión de la carga de la prueba para acreditar excesos de jornada; el trabajador debe aportar indicios razonables de incumplimientos del horario para que opere dicha inversión y se reconozcan las horas extraordinarias reclamadas.

No se puede situar al empresario ante una prueba de hechos negativos de casi imposible articulación si el trabajador no aporta una elemental prueba indiciaria sobre la existencia de incumplimientos del horario prefijado.

El fallo consideró que, aunque la obligación de llevar registro de jornada es del empleador y su incumplimiento no puede beneficiar a este, la inversión automática de la carga de la prueba sólo procede cuando el trabajador aporta indicios suficientes de la realización de horas extraordinarias. En el caso concreto, existía un horario prefijado conocido por ambas partes, y el trabajador no aportó prueba indiciaria que permitiera apreciar incumplimientos del mismo, lo que justifica que no se reconozca la totalidad de las horas reclamadas. En horarios prefijados la carga probatoria inicial es del trabajador con la aportación de indicios.

La ausencia de registro NO perjudica automáticamente a la empresa, según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2026 que introduce una distinción: cuando el horario es irregular o imprevisible, la falta de registro sigue perjudicando a la empresa. Pero cuando existe un horario fijo y prefijado, el trabajador debe aportar al menos algún indicio de haberlo superado (un cuadrante, un correo, un testigo), sin que baste su afirmación unilateral.

Esta sentencia del Supremo destaca por precisar que la obligación empresarial de llevar un registro objetivo, fiable y accesible no implica una inversión automática de la carga de la prueba frente a todas las reclamaciones de horas extraordinarias cuando existe un horario prefijado, estableciendo un criterio diferenciador según la naturaleza del horario de trabajo y la existencia de indicios aportados por el trabajador como requisito previo para invertir el onus probandi en materia de exceso de jornada.

A) Introducción.

Un trabajador con contrato indefinido en una carnicería reclamó el pago de horas extraordinarias alegando excesos de jornada, mientras que la empresa no llevó un registro continuo de jornada, aportando solo registros parciales y reconociendo una deuda parcial por horas extras.

¿Determina el incumplimiento empresarial de la obligación de llevar un registro diario de jornada la inversión automática de la carga de la prueba en procesos de reclamación de horas extraordinarias sin necesidad de que el trabajador aporte indicios previos?.

No procede la inversión automática de la carga de la prueba por la falta de registro de jornada sin que el trabajador aporte indicios previos de la realización de horas extraordinarias, estableciéndose una diferenciación doctrinal que fija que la carga probatoria depende de la existencia o no de un horario prefijado y de la aportación de indicios por parte del trabajador.

Se fundamenta en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exigen un registro objetivo, fiable y accesible, y en la aplicación del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la carga de la prueba debe adaptarse a la disponibilidad y facilidad probatoria, diferenciando entre horarios prefijados y no prefijados, y requiriendo indicios previos para la inversión de la carga de la prueba.

B) Recurso de casación.

1. La cuestión planteada en el presente recurso es la determinación de las consecuencias en el orden probatorio del incumplimiento por parte del empresario de la obligación de llevar un registro diario de jornada, establecida en el artículo 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la redacción dada por el artículo 10 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. En particular se trata de decidir si dicho incumplimiento determina, en los procesos de reclamación de la retribución de horas extraordinarias, una inversión automática de la carga de la prueba que no exige al trabajador la previa aportación de indicios sobre la realización de las horas reclamadas, o si, por el contrario, tal inversión sólo opera cuando el trabajador ha ofrecido principio de prueba suficiente.

2. El actor, dependiente de carnicería, interpuso demanda de reclamación de cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara (procedimiento ordinario n.º 838/2022), frente a su empresario, autónomo titular de un negocio de carnicería, con quien le unía una relación laboral indefinida. Al actor le era aplicable el convenio colectivo provincial del sector de comercio en general de Guadalajara. Fue despedido el 21 de marzo de 2022, despido que fue calificado como improcedente en conciliación judicial pactándose una indemnización. En el suplico de la demanda de cantidades reclamó la cantidad total de 13.319,48 euros, desglosada en diversos conceptos, entre los que se encontraban 9.703,18 euros por exceso de jornada (horas extraordinarias) del año 2021 y 2.012,19 euros por exceso de jornada del año 2022 hasta la fecha del despido, más el interés por mora establecido en el artículo 29 del ET. El demandante alegaba en la demanda que realizaba jornada partida de lunes a viernes, en concreto de 7:30 a 14:00 (pero prolongándose incluso hasta las 15:30 según las necesidades) y de 17:00 a 20:00 (prolongándose incluso hasta las /21:00 según las necesidades). Así mismo trabajaba los sábados de 7:30 h a 15:30 (ocasionalmente hasta las 16:00). En la demanda no se hacía ninguna referencia al registro de jornada de la empresa y en otrosí de su demanda solamente pidió la citación al acto del juicio de la parte demandada para su interrogatorio.

3. La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara estimó parcialmente la demanda. Declaró probado que la empresa no había llevado de forma continuada el registro de jornada del trabajador, habiéndose aportado únicamente el correspondiente a los meses de marzo de 2020, septiembre de 2020 y enero de 2022. En el acto del juicio la empresa demandada alegó que el horario del demandante era de 8,30 a 14 horas los lunes, de 8,30 horas a 14:00 horas y de 17,00 horas a 20:00 martes, miércoles, jueves y viernes y de 9:00 a 14:00. Reconoció que, aunque la empresa debía llevar un registro horario, se trataba de una empresa pequeña y familiar, por lo que dicha obligación debía ser modulada. Admitió que había un pequeño exceso de jornada de unas ochenta horas extraordinarias anuales y por ello admitió una deuda de 1.000 euros. La sentencia reconoció en consecuencia al trabajador esa cantidad de 1.000 euros (más los intereses de demora del 10%), expresamente aceptada por la parte demandada en el acto del juicio, pero no dio por acreditadas todas las horas alegadas por la parte actora, considerando, tras un detallado análisis de la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que la falta de registro de jornada no impone automáticamente la obligación de que el órgano judicial considere acreditados los horarios alegados por el trabajador. En los fundamentos de la sentencia valoró la declaración de los testigos propuestos por las partes, desestimando el valor probatorio del testigo que declaró a instancia de la parte actora por cuanto no tenía un conocimiento directo y verosímil de los hechos y también el del testigo que declaró a instancia del empresario demandado por cuanto mantenía relación laboral vigente con el mismo. En relación con los registros parciales de jornada aportados por el empresario considera no justificado que no se hayan presentado todos los relevantes si se llevaba a cabo tal registro. En definitiva, consideró que no se había aportado prueba suficiente por ninguna de las dos partes para poder declarar probado el horario realmente realizado por el trabajador actor, pero no aplicó presunción alguna derivada de la falta de llevanza del registro de jornada por cuanto consideró que para aplicar la misma sería preciso que el trabajador aportase indicios de los excesos de jornada alegados y que no había aportado ninguno aunque pudiera haberlo hecho (como por ejemplo tickets de compra de la caja de la carnicería donde conste la hora y el dependiente, albaranes de entrega de suministros o algún testigo repartidor no dependiente de la empresa).

4. Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En uno de los motivos de recurso denunciaba infracción de los artículos 34.9 y 35.5 ET en relación con los artículos 91, 94 y 97 LRJS y 217 y 304 LEC. Alegaba que la nueva regulación legal introducida en el artículo 34.9 del Estatuto de los trabajadores con el Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, establece la obligación para la empresa de llevanza de un registro diario de jornada y por lo tanto establece la obligación legal para la empresa de probar la jornada y el horario que efectivamente trabaja el trabajador. Sostiene que "la no presentación del registro de jornada para probar la realidad de la jornada realizada (carga probatoria de la empresa) nunca puede favorecer a la parte que incumple sus obligaciones (la empresa)". De ello deduce que "no habiendo aportado la empresa el registro de jornada resultan incontrovertidas las horas extras que se postulan en demanda".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso de suplicación. Consideró que si bien la obligación de registro de jornada ex artículo 34.9 ET comporta que sea la empresa quien acredite la no realización de las horas extraordinarias reclamadas, tal inversión de la carga de la prueba requiere que previamente el trabajador haya aportado al menos indicios de que ha realizado el horario que indica y que, en el caso, el actor no había practicado prueba alguna ni a través de mensajería instantánea, ni con tickets de compra de la caja de la carnicería, ni con albaranes, ni con testigo repartidor de la mañana, ni por ningún otro medio indiciario. Por otra parte señaló que "al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud a la juzgadora de instancia ( art. 97.3 de la LRJS), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica pudiendo únicamente rectificarse el criterio en vía de recurso si la prueba aportada tiene mayor rigor científico o fuerza de convicción, que la que ha servido de base a la resolución recurrida" y que "el éxito del motivo expuesto comportaba necesariamente que se hubiera intentado la revisión fáctica y hubiera prosperado".

5. Contra la indicada sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora fundamentando en un único motivo de la letra e del artículo 207 LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 34.9 ET en relación con el artículo 217.7 LEC, por no reconocer la sentencia recurrida que la falta de llevanza del registro de jornada determina la inversión automática de la carga de la prueba en los procesos de reclamación de horas extraordinarias, sin necesidad de que el trabajador aporte indicios previos.

C) Valoración jurídica.

1º) El análisis del recurso exige resolver una cuestión previa, que es determinar si la vulneración de las normas sobre carga de la prueba puede aducirse como motivo de recurso en suplicación o, por el contrario, la aplicación de las mismas forma parte de la competencia soberana del órgano judicial de única instancia para la valoración de la prueba practicada, ya que la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia opera en dos campos diferentes. Así, en relación con la cuestión de la carga de la prueba, señala que para que se pueda imputar a la empresa por la falta de llevanza del registro de jornada es necesario que el trabajador aporte indicios de los excesos de jornada:

"Atendiendo a la nueva regulación indicada al corresponder a la empresa la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria contenido en el artículo 217.7 de la LEC, deberá ser esta la que acredite frente a las alegaciones contenidas en la demanda la no realización de las horas extraordinarias reclamadas aportando al respecto el registro de jornada, ahora bien para que procede la inversión de la carga de la prueba indicada frente a la jurisprudencia tradicional que exigía al trabajador una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas, sin que bastara la mera manifestación de haberlas realizado, será necesario que existan al menos indicios de que el trabajador ha realizado el horario que indica del cual deducir la realización en palabras del Tribunal Supremo "de una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual sobrepasando la jornada normal" (STS de 16.06.1982)."

Y después también dice:

"...conclusión con la cual la Sala va a mostrar conformidad ya que debe recordarse que al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud a la juzgadora de instancia (art. 97.3 de la LRJS), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica pudiendo únicamente rectificarse el criterio en vía de recurso si la prueba aportada tiene mayor rigor científico o fuerza de convicción, que la que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que aquí no ocurre al haber valorado toda la prueba practicada, valoración que no puede considerarse errónea, debiendo asimismo tener en cuenta que el éxito del motivo expuesto comportaba necesariamente que se hubiera intentado la revisión fáctica y hubiera prosperado...".

2º) Pues bien, en ese sentido debemos optar por la más precisa aplicación de la norma de la sentencia de contraste, que diferencia entre lo que forma parte de la actividad de valoración de la prueba por el órgano judicial de única instancia y que pertenece a su soberanía valorativa, de lo que es la aplicación de las normas jurídicas sobre carga de la prueba. Estas últimas operan precisamente cuando no se ha practicado prueba o cuando la valoración de la prueba practicada no permite al órgano judicial de instancia afirmar una conclusión fáctica concluyente. Es ante tal ausencia de hecho probado cuando el órgano judicial debe aplicar la norma jurídica que determina a quién correspondía la carga de probar los hechos relevantes para sostener su posición procesal. Si se ha practicado prueba suficiente y válida y con ella el órgano judicial de instancia llega a una conclusión fáctica sobre los hechos alegados por las partes, entonces las normas sobre distribución de carga de la prueba pierden su relevancia práctica, puesto que solamente operan en caso de ausencia de hecho probado. Pero si no existe hecho probado a partir de la prueba que pueda haberse practicado (si se ha practicado alguna) entonces es cuando esas normas entran en juego para decidir cuál haya de ser la resultancia fáctica de la que se ha de partir.

Lo cierto es que en el caso de la sentencia recurrida, tal y como hemos explicado, la valoración de la prueba por el Juzgado de lo Social no le permitió afirmar ningún hecho probado y fue por ello por lo que valoró la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, concluyendo que para que pueda imputarse a la empresa la obligación de acreditar la jornada realmente realizada no basta con que ésta no lleve un registro de jornada, sino que es preciso también que previamente el trabajador haya aportado indicios de que hay excesos de jornada.

Debemos recordar en ese sentido que la jurisprudencia de esta Sala no ha dudado en resolver como cuestiones jurídicas las relativas a la aplicación de las normas procesales que distribuyen entre las partes el onus probandi, incluso en el marco de recursos de casación para la unificación de doctrina cuando precisamente la doctrina que debía ser unificada era la relativa a la aplicación de esas normas.

 Así lo hemos hecho, a título de ejemplo, en la sentencia de esta Sala Cuarta 292/2022, de 31 de marzo, rcud 1918/2020:

"Primero.- 1.- El debate litigioso radica en dilucidar a quién le incumbe la carga de la prueba..."

Y también en la sentencia de esta Sala Cuarta 408/2024, de 29 de febrero, rcud 4503/2022:

"Primero.- Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora determinar a cuál de las partes -trabajadora o empresa- corresponde la carga de probar...

Tercero.- El único motivo en que se articula el recurso denuncia, al amparo del art. 224.1 b) de la LRJS, la infracción de los arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 94.2 de la LRJS...".

Y aquí de nuevo se trata de resolver esta cuestión jurídica en relación con el supuesto de la ausencia de registro de jornada y la prueba del tiempo trabajado.

3º) En la sentencia de esta Sala Cuarta 408/2024, de 29 de febrero, rcud 4503/2022, antes citada, hicimos un resumen de los criterios generales sobre distribución del onus probandi de la siguiente manera:

"La sentencia de esta Sala IV de 31 de marzo de 2022 (rcud 1918/2020) recuerda los criterios que en la cuestión relativa a la carga de la prueba viene adoptando la jurisprudencia, encontrándose en la actualidad consagrado, frente a anteriores interpretaciones rigoristas de los preceptos que disciplinan la materia, la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, principio que ya ha accedido a los textos procesales.

En la citada sentencia, tras transcribir determinados apartados del art. 217 de la LEC, remitíamos a la sentencia del Tribunal Constitucional número 7/1994 de 17 de enero cuando razona que, "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 C.E.) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (SSTC 98/1987, fundamento jurídico 3 y 14/1992, fundamento jurídico 2), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC 227/1991, fundamento jurídico 3)".

Las sentencias del TS de 6 de octubre de 2005, recurso 3876/2004; 23 de septiembre de 2009, recurso 3409/2008 y 22 de octubre de 2009, recurso 3742/2008, argumentan que "la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado".

Finalmente, hemos declarado que "la carga de la prueba de los hechos negativos (que se expresan con proposiciones negativas) debe determinarse caso por caso, con base en la disponibilidad y facilidad probatoria. La alegación por una parte procesal de un hecho negativo no significa que la carga de la prueba se traslade siempre a la contraparte" (STS 31 de marzo de 2022, rcud 1918/2020, entre otras)."

Dicha doctrina se basa en la aplicación del artículo 217 LEC y tiene en cuenta muy particularmente su actual número 7, que dice que "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

4º)  También existen normas sobre distribución de la carga de la prueba de mayor relevancia constitucional cuando estamos ante un problema sobre tutela de derechos fundamentales, incluido el derecho a la igualdad y no discriminación. Así el artículo 181.2 LRJS nos dice que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". 

Y, en concreto, en relación con la discriminación, el artículo 96.1 LRJS dice:

"En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Lo que no viene sino a reproducir lo dispuesto en el artículo 217.5 LEC.

Debemos recordar también que en la materia de derechos fundamentales estas normas sobre distribución de la carga de la prueba tienen carácter sustantivo, de manera que la vulneración de las mismas constituye una falta de tutela del derecho fundamental en sí mismo.

Así la sentencia 125/2008, de 20 de octubre, del Tribunal Constitucional, sintetiza la doctrina aplicable en estos supuestos:

"En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].

Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y STC 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas)."

5º) Descendiendo a la cuestión relativa al incumplimiento empresarial de la obligación de llevar el registro diario de jornada y sus efectos sobre la distribución de la carga de la prueba de la jornada realmente realizada, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 34.9 ET, en vigor desde el 12 de mayo de 2019, para ponerlo en relación con las normas sobre distribución de la carga de la prueba que hemos explicitado antes.

El artículo 34.9 ET, introducido por el artículo 10 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, establece:

"La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."

Esta norma no se encuentra aislada, puesto que ha de ponerse en correlación con la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (dictada en Gran Sala) de 14 de mayo de 2019 en el asunto C-55/18, Deutsche Bank S.A.E.

En la sentencia de esta Sala Cuarta 41/2023, de 18 de enero (rec 78/2021) dijimos lo siguiente:

"Aunque el art. 34.9 ET no va más allá en la descripción de los requisitos a los que deba someterse el sistema de registro de jornada de trabajo que pudiere pactarse en la negociación colectiva -o establecido por la empresa-, es obvio que deberá en todo caso sujetarse a los parámetros jurídicos que resulten legalmente exigibles en ese ámbito.

Parámetros que no pueden ser otros que los que se desprenden de la Sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, C-55/2018, en la que descansa la clave para la resolución del asunto, tal y como bien entiende la sentencia recurrida y las propias partes litigantes.

Se trata por lo tanto de determinar si lo acordado es conforme a los requisitos que dicha sentencia impone a cualquier sistema de registro de jornada de trabajo.

Sentencia que es de fecha posterior a la entrada en vigor de aquel RDL 8/2019, por lo que no era entonces conocida por el legislador, que, pese a ello, alude expresamente en su exposición de motivos a las conclusiones ya emitidas en aquel momento por el Abogado General en ese mismo asunto, para poner de manifiesto, como no puede ser de otra manera, que la regulación de esta materia ha de someterse a la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Ese desfase temporal explica que la norma legal no incluya ninguna específica alusión a los concretos requisitos que aquella sentencia exige.

Y por más que la sentencia del TJUE recuerda en su apartado 63, que corresponde a los Estados miembros definir los criterios concretos de aplicación de sistemas de registro de jornada, especialmente la forma que debe revestir, teniendo en cuenta las particularidades propias de cada sector de actividad e incluso las especificidades de determinadas empresas, es lo cierto que tampoco se ha modificado posteriormente la redacción del art. 39.4 ET, ni se han dictado normas complementarias con esa finalidad, más allá de las guías emitidas por la autoridad laboral a modo de instrucciones de ayuda al respecto.

Sea como fuere, eso no ha de impedir que los órganos judiciales deban comprobar que los acuerdos alcanzados en la negociación colectiva se ajusten a los requisitos que la STJUE impone para el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella Directiva.

En su apartado 69 la propia sentencia reitera que "al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales que deben interpretarlo están obligados a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, a atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartado 31 y jurisprudencia citada).

Esta exigencia de interpretación del derecho interno conforme al contenido y objetivo de la directiva, en la forma que resulte más adecuada para alcanzar su finalidad y el resultado perseguido por la misma, atribuye al órgano judicial la obligación de analizar la legalidad de los acuerdos sobre control horario en función de los criterios jurídicos que resulten más acordes para la efectividad de la Directiva.

Lo que en este caso queda delimitado por la propia STJUE, en la que encontramos las pautas para llevar a cabo esa exégesis.

Comienza por afirmar la obligación de las empresas de disponer de un sistema de registro de la jornada de trabajo que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

Como es de ver en el cuerpo de la sentencia y singularmente en sus apartados 60, 62 y 65, el TJUE no se limita únicamente a declarar la obligatoriedad de un mecanismo de registro de la jornada diaria, sino que además impone las condiciones y requisitos mínimos que debe reunir para su validez.

En tal sentido concluye que la correcta aplicación de la Directiva 2003/88, exige que el sistema de registro de jornada cumpla con los requisitos de ser objetivo, fiable y accesible.

La consecuencia jurídica de cuanto llevamos hasta ahora razonado, aunque no lo mencione específicamente el art. 39.4 ET, no puede ser otra que la de entender que cualquier sistema de registro de jornada -ya sea pactado o adoptado por la empresa-, deberá cumplir necesariamente con todos y cada uno de esos tres requisitos, debiendo declararse en caso contrario su ilegalidad".

Por tanto, de lo anterior se desprende que el registro de la jornada que deben llevar las empresas debe dejar constancia de las horas trabajadas por cada concreto trabajador, con la precisión necesaria respecto al momento y lugar de su realización y, aunque no se hayan establecido sus requisitos de forma, su validez exige que reúna esos tres criterios: objetivo, fiable y accesible. Un registro de jornada que no cumpla tales características no es conforme a Derecho y no puede considerarse como un cumplimiento por el empleador de esa obligación legal y del Derecho de la Unión.

6º)  No existe ninguna norma específica sobre los efectos probatorios del registro de jornada o sobre los efectos sobre la distribución de la carga de la prueba de la ausencia del mismo, por lo que debemos acudir a las normas generales antes explicadas, pero para su aplicación hemos de tener en cuenta la regulación del registro de jornada y su finalidad.

En su sentencia de 14 de mayo de 2019 en el asunto C-55/18, Deutsche Bank S.A.E., el TJUE nos da las siguientes pautas:

"46. Precisamente a la luz de estas consideraciones generales procede examinar si, y en qué medida, es necesario establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador para garantizar el respeto efectivo de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal y de los períodos mínimos de descanso diario y semanal.

47. A este respecto, procede señalar, al igual que el Abogado General en los puntos 57 y 58 de sus conclusiones, que sin tal sistema no es posible determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador ni su distribución en el tiempo, como tampoco el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias.

48. En estas circunstancias, resulta extremadamente difícil, cuando no imposible en la práctica, que los trabajadores logren que se respeten los derechos que les confieren el artículo 31, apartado 2, de la Carta y la Directiva 2003/88 con el fin de disfrutar efectivamente de la limitación de la duración del tiempo de trabajo semanal y de los períodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos por esta Directiva.

49. En efecto, determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal es esencial para comprobar, por un lado, si se ha respetado la duración máxima del tiempo de trabajo semanal definida en el artículo 6 de la Directiva 2003/88 (EDL 2003/198134) -que incluye, con arreglo a esta disposición, las horas extraordinarias- durante el período de referencia contemplado en los artículos 16, letra b), o 19 de esta Directiva y, por otro lado, si se han respetado los períodos mínimos de descanso diario y semanal, definidos respectivamente en los artículos 3 y 5 de dicha Directiva, durante cada período de veinticuatro horas en relación con el descanso diario o durante el período de referencia contemplado en el artículo 16, letra a), de la misma Directiva en relación con el descanso semanal."

Por consiguiente la finalidad del registro de jornada es determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador y su distribución en el tiempo, así como el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias, todo ello a efectos de que el trabajador pueda reclamar sus derechos y por tanto se garantice el efectivo respeto de los límites de la jornada laboral y el derecho al descanso querido por la Directiva. Como dice el TJUE (párrafo 51 de su sentencia), "sin un sistema que permita computar la jornada diaria efectiva, sigue resultando igualmente difícil, cuando no imposible en la práctica, que un trabajador logre que se respete efectivamente la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, independientemente de cuál sea esa duración". Y de acuerdo con el TJUE esto tiene una transcendencia procesal:

"53. En el presente asunto, del expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende ciertamente que, como aducen Deutsche Bank y el Gobierno español, cuando no existe un sistema que permita computar la jornada laboral efectiva, el trabajador puede, con arreglo a las normas procesales españolas, emplear otros medios de prueba, como, entre otros, declaraciones testificales, la presentación de correos electrónicos o la consulta de teléfonos móviles o de ordenadores, con el fin de proporcionar indicios de la vulneración de esos derechos e inducir así la inversión de la carga de la prueba.

54. Sin embargo, a diferencia de un sistema de cómputo de la jornada diaria efectiva, tales medios de prueba no permiten determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal realizadas por el trabajador.

55. En concreto, debe hacerse hincapié en que, habida cuenta de la situación de debilidad del trabajador en la relación laboral, la prueba testifical no puede considerarse, por sí sola, un medio de prueba eficaz para garantizar el respeto efectivo de los derechos en cuestión, ya que los trabajadores pueden mostrarse reticentes a declarar contra su empresario por temor a las medidas que este pueda adoptar en perjuicio de las condiciones de trabajo de aquellos.

56. En cambio, un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por los trabajadores ofrece a estos un medio particularmente eficaz para acceder de manera sencilla a datos objetivos y fiables relativos a la duración efectiva del trabajo que han realizado y, por lo tanto, puede facilitar tanto el que los trabajadores prueben que se han vulnerado los derechos que les confieren los artículos 3, 5 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88, que precisan el derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, como el que las autoridades y los tribunales nacionales competentes controlen que se respetan efectivamente esos derechos."

El registro de jornada tiene, de acuerdo con el TJUE, una función que se extiende de forma esencial al ámbito procesal de la prueba, de manera que si cumple los requisitos que fija (objetividad, fiabilidad, accesibilidad) constituye "un medio particularmente eficaz para acceder de manera sencilla a datos objetivos y fiables relativos a la duración efectiva del trabajo que han realizado" y sirve a la finalidad de que "los tribunales nacionales competentes controlen que se respetan efectivamente esos derechos".

Y dice literalmente el TJUE:

"68. Por último, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé y el deber de estos, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales (véanse, en particular, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14, EU:C:2016:278, apartado 30, y de 13 de diciembre de 2018, Hein, C 385/17, EU:C:2018:1018, apartado 49)".

Por tanto, se puede concluir que cuando existe un registro de jornada que cumpla con tales requisitos de objetividad, fiabilidad y accesibilidad, los datos resultantes del mismo cuentan con la presunción procesal de que son ciertos, correspondiendo a quien afirme que no corresponden a la realidad la carga de probarlo. Esto no significa retornar a la antigua jurisprudencia que exigía una prueba una a una de cada hora extraordinaria realizada cuando la misma no aparezca registrada. Por una parte, si el nivel de irregularidades del registro es de gran magnitud, ello equivaldrá a su ausencia (dado que faltaría el requisito de fiabilidad), con los efectos que ello tenga en el ámbito probatorio. En otro caso, cuando se trate de discrepancias con la realidad que no alcancen tal envergadura, corresponderá al órgano judicial de instancia valorar la prueba practicada para determinar si existe una regularidad en las inexactitudes o se trata de supuestos tan concretos y específicos que requieren de prueba más detallada. En todo caso lo que aquí hemos de resolver es lo que ocurre cuando tal registro no existe o no cumple los requisitos señalados.

7º)  Debemos partir en primer lugar de que el artículo 34.9 ET asigna inequívocamente al empresario la obligación de garantizar el registro diario de jornada. Corresponde, por tanto, al empleador y no al trabajador la disponibilidad del medio de prueba que permite acreditar la jornada efectuada. Por otra parte, también ha de aplicarse el viejo principio del Derecho que dice "nemo audiatur propriam turpitudinem allegans" (CIC 7.8.5), esto es, que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento, por lo cual el incumplimiento empresarial de la obligación de registro no puede convertirse en un beneficio procesal para el infractor.

Ahora bien, nos parece esencial diferenciar aquellos supuestos en los que quede acreditada la existencia real y efectiva de un horario de trabajo regular prefijado, de manera que ya exista una garantía jurídica al haberse predeterminado los días y horas en que se han de prestar los servicios, respecto de aquellos otros supuestos en los que no exista tal horario regular y el trabajador esté sujeto a un patrón de trabajo total o parcialmente imprevisible a través de un sistema de llamamientos o análogo. De hecho, el propio TJUE admite que puedan existir diferencias en materia de registro de jornada "cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores" (párrafo 63). Y en su posterior sentencia de 19 de diciembre de 2024 en el asunto C-531/23, Loredas, ha venido a decir que el Derecho de la Unión "no se opone a que una normativa nacional prevea particularidades, bien en razón del sector de actividad de que se trate, bien en razón de las especificidades de determinados empleadores, en particular, su tamaño, siempre que dicha normativa proporcione a los trabajadores medios efectivos que garanticen el cumplimiento de las normas relativas, en particular, a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal" y que las tales excepciones no deben vaciar de contenido la normativa en cuestión. Por tanto, es admisible que se establezca una diferencia según exista o no un horario predeterminado, preciso, individualizado y prefijado con la suficiente antelación, aplicando en esos casos un sistema procesal de prueba que ofrezca una garantía suficiente, pero aplicando un régimen más estricto para reforzar las garantías cuando tal horario prefijado no exista y los horarios de trabajo sigan patrones irregulares.

En definitiva, lo que ha de probarse en ambos casos es distinto y esa diferencia en el hecho objetivo que ha de ser acreditado repercute sobre la diferente consecuencia que ha de atribuirse a la ausencia de un registro de jornada que cumpla los requisitos legales.

En el caso de patrones horarios no fijos lo que debe ser objeto de prueba es la completa jornada realizada. En tal caso debe imputarse al empleador la carga de probar cuál sea la jornada realmente realizada por la persona trabajadora, que es la función que ordinariamente debiera cumplir el registro de jornada. Es cierto que la prueba que pueda presentar el empresario de la jornada realizada no está tasada y no está limitada al registro de jornada, pero si no presenta prueba suficiente que acredite la jornada realizada y tampoco lleva el preceptivo registro de jornada habrá de darse por cierta la que haya sido alegada por esa persona trabajadora, al menos siempre que lo haya hecho en momento procesal correcto y con la antelación debida al acto del juicio (para evitar toda indefensión), explicitando las horas trabajadas con suficiente precisión (como ocurre cuando presenta cuadrantes o tablas de días y horas trabajados) y siempre que no incurra en afirmaciones ilógicas o absurdas que el órgano judicial no pueda aceptar.

Por el contrario, en el caso de existir un horario predeterminado y fijo conocido por ambas partes, lo que debe ser objeto de prueba ya no es toda la jornada realizada, sino solamente el trabajo realizado fuera de ese horario (no tratamos aquí, por no ser el objeto de la litis, el supuesto inverso, esto es, la prueba de los defectos en la realización del horario prefijado por parte del trabajador).

En estos supuestos de horario prefijado la ausencia del registro de jornada no determina que le corresponda al empleador acreditar el efectivo cumplimiento del horario. La ausencia del registro de jornada cuando existe un horario fijo predeterminado que se cumple habitualmente no puede ser magnificada. Por el contrario, es al trabajador al que le corresponderá acreditar que dicho horario prefijado no corresponde a la realidad porque se han producido excesos de jornada, pero sin que se le pueda reclamar otra cosa que la aportación de indicios suficientes de que se producen incumplimientos del mismo, que es lo que confiere de nuevo al registro de jornada la relevancia de su función de garantía. La carga de la prueba del cumplimiento del horario, sin excesos de jornada, solamente corresponderá al empleador cuando existan indicios suficientes de que se han producido incumplimientos de dicho horario prefijado, supuesto en el cual precisamente el inexistente registro de jornada debiera cumplir su función de garantía de los derechos del trabajador y por tanto su ausencia, imputable al empresario, no puede operar en perjuicio del empleado. Incluso en ese caso esto no implica que el empresario deba ser automáticamente condenado al pago de cualquier cantidad reclamada, sino que el trabajador debe identificar y concretar, en momento procesal oportuno para evitar toda indefensión, cuáles son las horas trabajadas, aportando una cuantificación suficientemente precisa que permita al empresario articular su defensa y que delimite el objeto del litigio, sin que el órgano judicial deba aceptar alegaciones de hechos contrarios a la lógica o imposibles.

Esta forma de articular la distribución de la carga de la prueba, exigiendo la acreditación a la parte protegida de un panorama indiciario para que opere la inversión, es la propia, como hemos visto, de la materia de derechos fundamentales y se estima suficiente como para constituir una garantía de los mismos en dicho ámbito, por lo que la aplicación de la misma en estos supuestos alcanza el mismo nivel de protección. Aunque desde el punto de vista del Derecho interno la limitación de la jornada no es un derecho fundamental (aparece en el artículo 40 de la Constitución dentro de los principios rectores de la política social y económica) y por tanto el contexto jurídico de este caso no sería el de la tutela de derechos fundamentales, no cabe olvidar que, como recuerda el TJUE en su sentencia de 14 de mayo de 2019 en el asunto C-55/18 (párrafo 56), los derechos que confieren a los trabajadores los artículos 3, 5 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88 precisan el derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ("Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas").

En conclusión, en las situaciones en las que existe un horario prefijado conocido por ambas partes y establecido con suficiente antelación, esta forma de distribuir la carga de la prueba es la que mejor se ajusta a la equidad, es suficientemente garantista y no deja de ser adecuada al cumplimiento de la finalidad del registro de jornada, puesto que la falta del mismo solamente adquiere la relevancia que se pretende ante un panorama indiciario de que el indicado horario prefijado es incumplido o no se ajusta a la realidad.

8º) En el presente caso es cierto que la demanda detallaba las horas de exceso de jornada de los años 2021 y 2022 con su cuantificación económica, pero existía un horario prefijado, lo que constituye un hecho conforme. Por tanto, estamos en el segundo supuesto de los descritos anteriormente. Aunque la parte demandada no acreditase a través del registro de jornada (ni por ningún otro medio) que se hubiera cumplido estrictamente dicho horario, no se le puede situar ante una prueba de hechos negativos de casi imposible articulación si el trabajador no ha aportado al menos una prueba indiciaria de la existencia de incumplimientos del horario prefijado, no bastando con su mera afirmación unilateral.

No puede atribuirse efectos contrarios al reconocimiento por la empresa de forma unilateral de unos determinados excesos, porque ese parcial allanamiento no puede perjudicar su posición procesal y no subsana el incumplimiento por parte del trabajador de aportar una elemental prueba indiciaria que no puede considerarse ni imposible ni exorbitante, máxime cuando en el caso concreto nada se dijo en la demanda sobre el registro de la jornada ni se solicitó por la parte actora su aportación como prueba en el acto del juicio.

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