La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 19 de marzo de 2026, nº 436/2026, rec. 9580/2023, considera que concurren los requisitos
exigidos para la plena eficacia del reconocimiento de complacencia de la
paternidad realizado por una persona que sabe que no es el padre biológico del
menor.
Consta acreditada no sólo una posesión
de estado que se remonta al período de convivencia anterior al matrimonio sino
que la convivencia está siendo beneficiosa para la niña, habiéndose consolidado
un núcleo familiar donde la menor ha desarrollado un vínculo filial y afectivo
con el demandante.
El reconocimiento de complacencia de
paternidad, realizado con conocimiento de que no existe filiación biológica, no
es nulo por tal motivo y debe ser inscrito en el Registro Civil, siempre que no
resulte contrario a la ley, al orden público o a la moral, y se haya
consolidado una posesión de estado beneficiosa para el menor.
El Tribunal Supremo desestima el recurso
de casación interpuesto por la Administración, confirmando la validez y
procedencia de la inscripción del reconocimiento de complacencia realizado por
el demandante. Se fundamenta en la doctrina jurisprudencial que establece que
el reconocimiento de complacencia no es nulo por no corresponder con la
realidad biológica y que la inscripción en el Registro Civil debe admitirse,
siempre que no contravenga la ley, el orden público o la moral. Además, se
valora la posesión de estado consolidada y el interés superior del menor, que
se beneficia de la relación filial y afectiva con el reconocedor.
El fallo confirma la doctrina
establecida en la sentencia de pleno 494/2016, de 15 de julio, y representa una
reafirmación de la posición jurisprudencial sobre la materia, rechazando la
interpretación restrictiva de la Administración. F
La sentencia clarifica y reafirma la
validez del reconocimiento de complacencia de paternidad y su inscripción en el
Registro Civil, estableciendo que la falta de correspondencia con la verdad
biológica no implica nulidad automática, y que deben ponderarse principios
constitucionales como la seguridad jurídica y el interés superior del menor,
integrando así la realidad social y jurídica en la determinación de la
filiación.
A) Introducción.
Una persona reconoció voluntariamente
como hija suya a la menor de su pareja, a sabiendas de que no era su hija
biológica, y solicitó la inscripción de dicho reconocimiento en el Registro
Civil, la cual fue denegada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública por no ajustarse a la verdad biológica.
¿Es válido y procedente inscribir en el
Registro Civil un reconocimiento de filiación de complacencia realizado por una
persona que sabe que no es el padre biológico del menor?.
Se considera válido el reconocimiento de
complacencia y procede su inscripción en el Registro Civil, estableciéndose
doctrina que confirma que tal reconocimiento no es nulo por no ajustarse a la
verdad biológica.
El Tribunal Supremo fundamenta su
decisión en que el Código Civil no exige como requisito de validez del
reconocimiento la correspondencia con la verdad biológica, y que la prevalencia
de la verdad biológica debe cohonestarse con los principios de seguridad
jurídica y estabilidad del estado civil, especialmente en interés del menor,
conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, incluyendo la sentencia de
pleno 494/2016, de 15 de julio.
B) Resumen de antecedentes relevantes.
1.- Son antecedentes fácticos de interés
para la resolución del recurso, admitidos por las partes o acreditados por la
prueba practicada, los siguientes:
i) D.ª Angelina tuvo una hija, Bárbara,
nacida el NUM001 de 2014 e inscrita en el Registro Civil de Madrid, tomo
NUM002, página NUM003, Sección NUM004.ª, inscripción en la que consta solo la
filiación materna, como no matrimonial.
ii) En febrero de 2017, D.ª Angelina y
D. Jesús María iniciaron una relación sentimental, a raíz de la cual
contrajeron matrimonio el 8 de junio de 2019.
iii) En fecha 21 de octubre de 2019, D.
Jesús María y D.ª Angelina comparecieron ante la notaría con residencia en San
Fernando de Henares, Sra. Cobos, y otorgaron acta de reconocimiento de
filiación, en la que, después de exponer los anteriores hechos y que, en la
expresada fecha, no consta la filiación paterna de la menor y que D. Jesús
María ha hecho, desde poco tiempo después de iniciarse la relación en 2017,
vida común respecto de la misma, desarrollándose un claro vínculo afectivo
entre ambos y una complicidad paterno filial con el paso de los meses,
existiendo un tratamiento como hija común por parte de D. Jesús María y D.ª
Angelina, así como por sus entornos familiares, «pese a conocer que tal
tratamiento no se corresponde con la verdad biológica», los otorgantes
declaran:
«PRIMERO.- DON Jesús María RECONOCE como
hija suya a DOÑA Bárbara, con todos los derechos y cargas inherentes a dicho
reconocimiento, de conformidad con el Código Civil.
SEGUNDO.- DOÑA Angelina, como
representante legal de DOÑA Bárbara, presta su consentimiento explícito a dicho
reconocimiento de su esposo, DON Jesús María.
TERCERO.- [...] Los apellidos de DOÑA
Bárbara serán en lo sucesivo Tania, pasando a tener como primer apellido el del
padre y como segundo apellido el de la madre.»
iv) En la misma fecha, 29 de octubre de
2019, desde la notaría se remitió por correo ordinario el acta notarial al
Registro Civil, incoándose el expediente de reconocimiento paterno nº 666, en
el que, por providencia también de 29 de octubre de 2019, la Encargada del
Registro Civil denegó la inscripción, con el siguiente razonamiento:
«En trámite de calificación registral,
arts. 27 y 28 LRC, no procede la práctica de la inscripción marginal
interesada, ya que de la declaración de D. Jesús María ante la Notaria Pública
se desprende claramente que no es el padre biológico de la menor Bárbara. El
reconocimiento de paternidad efectuado por declaración ante el Encargado del
Registro Civil o en Escritura Pública, art. 120 CC y 49 LRC, así como el
contemplado en el art. 119 del CC alude a una realidad biológica. La filiación
no biológica, es decir, la adoptiva, tiene que ser legalmente constituida por
resolución del Juzgado de 1ª Instancia competente.»
v) Notificada la providencia
denegatoria, en fecha 18 de diciembre de 2019, se presentó recurso de apelación
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy, Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública -en adelante, DGSJFP-), en el que se
alegaba el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la inscripción de
la filiación, de conformidad con los arts. 119 y 120 del Código Civil, así como
que la resolución de la Encargada del Registro Civil contradecía la doctrina
del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 15 de julio de 2016, además de
la doctrina en materia de posesión de estado.
vi) El recurso dio lugar a la
tramitación por la DGSJFP del expediente 666, en el que por resolución de fecha
28 de mayo de 2021 se desestimó la pretensión de reconocimiento de filiación.
En síntesis, la resolución sostiene que
(i) el Código Civil diferencia entre la filiación natural, que tiene un origen
biológico, y la filiación por adopción, que carece del hecho biológico, ambas
filiaciones con idénticos efectos; (ii) es doctrina del centro que «no procede
la inscripción cuando haya datos significativos y concluyentes de los que se
desprenda que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica»; (iii) la
sentencia de 15 de julio de 2016 no es aplicable porque el objeto principal de
dicho proceso, tanto en primera instancia, como en apelación y casación, no era
la decisión de denegar el acceso al registro de un reconocimiento de
complacencia, sino si, una vez que había accedido, cabía la posibilidad de que
el reconocedor impugnara la filiación resultante por no obedecer a una verdad
biológica; (iv) los medios de determinación de la filiación y, por lo tanto,
del reconocimiento, tienen su ubicación y razón de ser dentro de la filiación
por naturaleza no matrimonial y están dirigidos a hacer coincidir la realidad
biológica con la jurídica, siendo el reconocimiento un título de determinación
de una relación biológica y no un mecanismo para el establecimiento legal de un
vínculo jurídico de filiación creado ex novo por el reconocedor; (v) los
principios de seguridad jurídica y de estabilidad de los estados civiles en
interés de los menores no pueden ser esgrimidos como factores que permitan el
acceso al registro de reconocimientos de complacencia cuando la filiación por
adopción atiende a esos mismos principios al producir idénticos efectos a los
de la filiación por naturaleza; y (vi) la vía adecuada en estos casos es la de
la adopción, y, en cualquier caso, la cuestión excede del ámbito del expediente
registral, por lo que, si los interesados persisten en una solución distinta,
deberán ser los tribunales los que decidan en un procedimiento judicial con las
garantías correspondientes.
2.- En el procedimiento que nos ocupa,
D. Jesús María y D.ª Angelina presentan demanda de oposición a la resolución de
la DGSJFP, que desestima el recurso interpuesto frente a la providencia de 29
de octubre de 2019, en la que se deniega la inscripción de paternidad de D.
Jesús María respecto de la menor Bárbara, al no responder a la realidad
biológica.
La parte demandante considera que la
resolución impugnada es perjudicial tanto para la menor como para los actores.
Mantiene que la inscripción del reconocimiento de filiación por complacencia
está reconocida en nuestro ordenamiento y alude a tal efecto a la sentencia de
esta sala de lo Civil del TS nº 494/2016, de 15 de julio, máxime cuando, como
aquí sucede, existe una clara posesión de estado (sentencia del TS nº 267/2018,
de 9 de mayo) y una complicidad paterno-filial con el paso de los meses que ha
resultado beneficiosa y complementaria para la menor, con un tratamiento como
hija común por parte de D.ª Angelina y D. Jesús María, así como de sus entornos
familiares, pese a conocer que tal tratamiento no se corresponde con la verdad
biológica.
3.- La sentencia de primera instancia
estima la demanda de oposición a la resolución de la DGSJFP y acuerda dejarla
sin efecto y que se proceda a la inscripción en el Registro Civil del
reconocimiento de filiación efectuado por D. Jesús María en escritura pública
de fecha 21 de octubre de 2019.
Tras resaltar que, como los demandantes
admiten desde el primer momento y se desprende de la prueba practicada, el
reconocimiento de paternidad que realizó D. Jesús María fue de complacencia y
no de conveniencia o en fraude de ley, el Juzgado considera que es de
aplicación la doctrina sentada en la sentencia del pleno de la sala 494/2016,
de 15 de julio, que transcribe parcialmente y en la que se declara expresamente
que «el reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de
complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil
de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil
disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que
se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica».
La sentencia razona que, tanto la
providencia que denegó la inscripción, como la resolución impugnada, que
desestima el recurso frente a la anterior providencia con el argumento de que
«[e]s doctrina asentada de este centro que un reconocimiento de paternidad no
podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y
concluyentes de los que se desprenda que tal reconocimiento no se ajusta a la
realidad biológica porque la persona que reconoce no es progenitor del
reconocido», desconocen la expresada doctrina jurisprudencial, lo que, unido a
que de la prueba practicada no se observan problemas en la relación entre el
demandante y la menor que hagan inconveniente esta relación en interés de la
menor, sino todo lo contrario, justifica la estimación de la pretensión
planteada.
4.- La demandada DGSJFP presenta recurso
de apelación contra la mencionada sentencia, al que se adhiere el Ministerio
Fiscal y que es desestimado por la Audiencia Provincial, sin hacer expreso
pronunciamiento de condena en materia de costas.
La sentencia de apelación comienza por
descartar el óbice preliminar invocado por la parte actora acerca de que la
recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la primera
instancia, puesto que, como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, «la apelación se reafirma como plena revisión
jurisdiccional de la resolución apelada».
En cuanto al fondo del asunto, la
sentencia repasa la normativa y la doctrina existente sobre la filiación
matrimonial y no matrimonial y las formas de reconocimiento de esta última, la
posesión de estado, el reconocimiento de complacencia y el superior interés del
menor. A continuación, trae a colación la jurisprudencia fijada en la sentencia
de 15 de julio de 2016, que considera contraria a la tesis defendida por la
DGSJFP y a la luz de la cual afirma la validez del reconocimiento y la
procedencia de su inscripción, con el siguiente argumento:
«La Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) en diversas resoluciones, por todas, Resolución
núm. 2/2005 de 27 abril, niega la posibilidad de inscribir los reconocimientos
de complacencia por ir en contra del principio de verdad biológica, inspirador,
a su parecer, de la regulación del Código Civil y reforzado por las SSTC de 26
de mayo y 27 de octubre de 2005. La DGSJFP aboga por la prevalencia de la
verdad biológica debiendo cohonestarse ésta con los principios de seguridad
jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil,
especialmente en interés del menor, es decir, que la falta de correlación entre
la verdad legal y la biológica supone conculcar el interés superior del menor.
Sin embargo, esta doctrina ya no es aplicable y así lo ha establecido el
Tribunal Supremo en la STS de 15 de julio de 2016 declarando que "aunque
disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que
se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica" no
podrá denegar la inscripción.
»Por tanto, con esta sentencia pretende
el Tribunal afirmar así la validez de los reconocimientos de complacencia, al
considerar que éstos, pese a contradecir la verdad biológica, no atentan ni
contra la ley, ni la moral, ni el orden público. ha continuado el Tribunal
defendiendo en las SSTS de 3 diciembre de 2014 y 30 de junio de 2016 la falta
de imposición legal de la verdad biológica para determinar una filiación a
través del reconocimiento, ni el deber de la verdad biológica de prevalecer
siempre sobre la realidad jurídica. En efecto el Tribunal Supremo permite los
reconocimientos de complacencia pese a su falta de concordancia con la verdad
biológica, porque no atentan contra la ley, al no establecer el Código 41 STS
15 de julio de 2016 [sic].»
C) Doctrina jurisprudencial aplicable.
El reconocimiento de complacencia es válido y susceptible de inscripción.
Desestimación del recurso.
1.- Doctrina jurisprudencial aplicable.
La figura del «reconocimiento de
complacencia» ha sido analizada en reiteradas ocasiones por esta sala, si bien
siempre en relación con el ejercicio de acciones de impugnación del propio
reconocimiento o de la filiación reconocida, y, en particular, sobre la
posibilidad de instar la nulidad del reconocimiento o impugnar la filiación así
determinada, el precepto aplicable (art. 140 o art. 141 CC) y, en consecuencia,
el plazo para el ejercicio de la acción. No obstante, el análisis de las
diversas resoluciones dictadas pone de manifiesto, primero, posturas
contradictorias acerca del primer extremo, al menos hasta el año 2008, y,
segundo, un paulatino abandono de la tesis más formalista o tradicional y la
evolución hacia posiciones más aperturistas, en línea con la realidad social y
las iniciativas del legislador al regular nuevos avances como la reproducción
asistida.
Así, como ejemplo de la primera, puede
citarse la sentencia del TS nº 453/2004, de 27 de mayo, que en un supuesto en
que se había reconocido y acreditado que el recurrente no era el padre
biológico del menor, al que reconoció como hijo propio en comparecencia ante el
Encargado del Registro Civil, un año antes de contraer matrimonio con su madre,
declara:
«En el caso presente resulta
incuestionable que la verdad biológica no coincide con la que representa el
reconocimiento de paternidad que llevó a cabo el recurrente respecto al menor
Julián y se plantea la cuestión si ha de tenerse por prevalente la declaración
formal registral.
[...]
»La jurisprudencia de esta Sala de
Casación Civil ha iniciado una línea de interpretación para dar prioridad a la
verdad biológica (Sentencia del TS de 3-12-2002, que cita las STS de 30-1-1993
y STS 23-3-2001) ya que la reforma operada en el Código Civil por Ley de 13 de
mayo de 1981 manifiesta la tendencia a que en materia de estado civil ha de
prevalecer la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial,
procediendo toda clase de pruebas en los juicios de filiación, de lo que deja
constancia el artículo 127 del Código Civil, lo que desvanece por completo,
como aquí ocurre, la presunción que establece el artículo 116, toda vez que
suficientemente se ha probado que el hijo reconocido no es hijo biológico del
recurrente.
»La imperatividad del artículo 39 de la
Constitución, que exige la protección de los hijos, clama contra la inexactitud
en la determinación de la paternidad , con la anomalía de atribuir potestad
sobre los mismos a quien no es su padre biológico y la aplicación de un
formalismo riguroso vendría a potenciar una situación injusta y hasta en línea
de fraude, por lo que se impone la adecuada interpretación de la norma en la
línea que marca el artículo tres del Código Civil. Esta doctrina se reitera en
la sentencia de 15 de septiembre de 2003, al otorgar toda eficacia decisiva al
hecho de que el padre que impugnó no era padre biológico, pues la paternidad
real, en otro caso, resultaría clamorosamente inexacta si se atribuyera a quien
ha probado que no engendró el hijo y solo se limitó a reconocerle como acto de
complacencia y, aún más, se llegaría a proteger situaciones de indefensión, que
violentan el artículo 24 de la Constitución.
»La sentencia del TS de 28 de marzo de
1994, en caso igual que el presente, salvo que el reconocimiento del hijo lo
llevó a cabo el padre impugnante a medio de escritura pública, tuvo en cuenta
que la acción impugnatoria de la paternidad lo fue al amparo del artículo 140
del Código Civil y no del 141, y viene a reconocer y declarar la legitimación
activa del padre con independencia de darse posesión de estado, como si falta
esta situación, para poder impugnar la filiación no matrimonial, y es la que la
sentencia reconoce, pues en todo caso la acción se ejercitó en el plazo legal
de los cuatro años y partiendo del hecho probado de no ser la menor reconocida
hija biológica del recurrente, la sentencia decretó la nulidad del
reconocimiento realizado por su falta de exactitud y había de rectificarse la
inscripción registral del nacimiento de la menor, accediendo a lo solicitando
en la demanda inicial.»
La sentencia del TS nº 498/2004, de 4 de
junio, también recaída en un caso de impugnación de la paternidad por quien
había reconocido la filiación ante el Encargado del Registro Civil, tras
producirse la ruptura con la madre, señala:
«El motivo decae inexcusablemente. la
propia recurrente en esta vía extraordinaria del recurso de casación reconoce
al inicio del desarrollo del motivo, "que nos hallamos ante una
impugnación de filiación no matrimonial del menor, Miguel efectuada por el
demandante, alegando la nulidad del reconocimiento de paternidad realizado por
el actor, ante el Señor Encargado del Registro Civil en fecha 17 de marzo de
1992, por su falta de exactitud al no corresponderse con la realidad
biológica". Por tanto, tal inexactitud o ausencia de correspondencia del
reconocimiento y por ende, de la realidad registral con la biológica, no se
encuentra incluida en el artículo 141, por ello la inaplicación de tal precepto
como argumentación del motivo, carece de base y razón porque la acción
ejercitada no fue la del artículo 141, sino la del artículo 140,2 del mismo
texto legal y con apoyo asimismo en el artículo 108 del mismo Código civil.
"La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción", en
base a lo consignado, la declaración de paternidad realizada por el demandante
ante el Encargado del Registro Civil choca frontalmente con lo dispuesto en el
art. 108.
»Al tratarse de acción diferente a las
del artículo 141, la denuncia del motivo decae inexcusablemente. Porque la
acción ejercitada, la del art. 140 se está refiriendo a un reconocimiento
extrínsecamente correcto, pero inexacto, en cuanto su autor no es realmente el
progenitor del reconocido. El actor no impugna el reconocimiento, no dice que
el mismo esté viciado de error, violencia o intimidación, sino impugna la
filiación. Por ello, no puede aducirse como infringido por inaplicación el
artículo 141. La pretensión del actor se ha dirigido exclusivamente a demostrar
la inexactitud de la filiación y de la falta de presupuesto fáctico de
paternidad , en suma, en la falta de veracidad de la filiación. No impugna, ni
combate el reconocimiento en sí, que no niega, sino la filiación determinada
por dicho acto.
»La pretensión, en suma se basaba entre
la falta de coincidencia entre la realidad registral y la biológica, en que el
demandante no es progenitor del menor.
»A continuación y en el mismo motivo
aduce la recurrente la doctrina de los actos propios, que nada tiene que ver
con el motivo. Además, tal doctrina en su aplicación en este supuesto u otro
semejante conculcaría el artículo 108 del Código civil, en que la filiación
sólo tiene dos causas, la naturaleza y la adopción.
»TERCERO.- Sostiene el segundo motivo
del recurso que el artículo 140 del Código Civil no autoriza a quien realiza el
reconocimiento, a impugnar la filiación fuera de los casos recogidos en el
artículo 141 del mismo Cuerpo legal. El citado artículo 140 determina que
cuando existe posesión de estado, la acción de impugnación corresponde a quien
aparece como hijo o progenitor, pero ha de interpretarse en relación con el
artículo 141 cuando existan vicios en el consentimiento, que hayan inducido a
error en el reconocimiento.
»Tal es la sola y exclusiva
argumentación del motivo, que tiene que perecer. Aquí no han existido vicios
del consentimiento, que hayan inducido a error en el reconocimiento. Se trata
de un reconocimiento de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia
como "reconocimiento de complacencia". Existen dos acciones
diferentes e independientes, con presupuestos diversos y basta examinar la
acción del art. 140 para darse cuenta de que se refiere a la realidad biológica
y el artículo 141 al consentimiento viciado. Esta Sala, para evitar
innecesarias repeticiones, se remite a lo consignado en el anterior ordinal de
estos fundamentos jurídicos. Por ello, y al haberse ejercitado la acción ex
articulo 140 y reconocida por la madre -representante legal del menor- la falta
de paternidad del actor, se ha cumplido la acción impugnatoria del artículo
140,2 del Código Civil, en relación con el artículo 108 del mismo texto. Como
ha recogido la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1994, consecuente con
el principio constitucional consagrado en el artículo 39,2 de la Constitución
Española, el artículo 127 del Código Civil (hoy al haberse derogado los
artículos 127 a 136 del Código Civil por la Disposición Derogatoria única 2,1ª
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo repite el art.
767,2 de este texto) ha establecido el principio de libre investigación de la
paternidad . Precisamente, la referida sentencia estimó un motivo del recurso
porque, no obstante ejercitarse la acción del artículo 140 del Código Civil,
nulidad de la declaración de filiación no matrimonial por no corresponder con
la realidad biológica, aunque el reconocimiento formalmente fuese correcto, la
sentencia recurrida se refería al error del artículo 141, lo cual implicaba la
clara incongruencia en el motivo. Asimismo, la sentencia de 31 de octubre de
1997 reitera tal argumentación, por resolver el juzgador de instancia
pretensión distinta de la ejercitada y aplicar indebidamente el artículo 141
del Código Civil y no el artículo 140 del mismo cuerpo legal. Como ha señalado
la sentencia de 26 de noviembre de 2001, la Sala admite que la acción del
artículo 140 es distinta de la del artículo 141.»
En los mismos términos se pronuncian las
sentencias del TS nº 582/2004, de 24 de junio, STS nº 811/2004, de 12 de julio,
y STS nº 669/2004, de 12 de julio. En esta última, que asimila el
reconocimiento de complacencia a la «connivencia interesada», se dice:
«QUINTO: El Motivo se acepta, por
cuanto, ante los citados hechos probados, a lo que se agrega la conformidad en
la realidad material de la parte demandada con que ese reconocimiento era así
"de complacencia" y, que la acción actual pretende evitar la
consumación de la donación... Son argumentos en pro de la tesis del Motivo, los
siguientes:
»a) Que sin perjuicio de la normativa en
torno al evento impugnatorio de un reconocimiento "pro forma", que en
el caso del litigio siguió la pauta del art. 120-1º-1, esto es, ante el
Encargado del Registro Civil, y que, por ello su posible impugnación habría de
cumplir con los requisitos, en cuanto a la legitimación activa, según el art.
140 , que lo cumple el actor, al tratarse en rigor, de una impugnación de una
filiación extramatrimonial -STS de 26-11-2001 - (y, dentro del plazo de un año
en cuanto a la caducidad prescrito por el art. 141 -que aunque no aplicable,
asimismo, se observa- si es que el litigio versara sobre la existencia de un
vicio invalidatorio en el consentimiento, lo que, literalmente, no es posible
habilitarlo como fundamento de la pretensión), ha de resaltarse que, en el
recurso se debate una problemática concernida al llamado reconocimiento de
complacencia ("rectius" de conveniencia interesada), esto es, cuando
los intervinientes en ese acto formal están de acuerdo o admiten (si bien no lo
expliciten -pues ello sería hasta contradictorio con su voluntad emitida-), que
la verdad biológica no coincide con el designio de ese acto, porque, ambos,
reconociente y reconocido, se repite, eran conscientes de que su contenido no
se correspondía con la verdad material.
»b) Así son relevantes circunstancias,
como las acreditadas, en las que, incluso, aparece el móvil económico del
cambio de actitud del actor, que si bien es reprobable en cualquier otro campo
moral o social, no debe eludirse para robustecer aún más que el acto aparente,
confirma que los mismos demandados no han negado en ningún momento esa
contradicción entre la verdad material y la formal y, que hasta la misma
inexistencia de la impugnación del recurso lo avala.
»c) Así las cosas, no pueden omitirse
las sanciones sobre la prevalencia de la verdad material en las cuestiones de
estado civil que prescribe el art. 39 de la C.E., y cuyo significado, es obvio,
ha de cohonestarse, incluso, con el beneficio de los propios hijos, objetivo
que, en el presente recurso, no puede decirse que se cumpla con la declaración
judicial recurrida, porque, ni se respeta la primacía de aquella verdad, ni
tampoco es atendible que la misma reconocida solo aduzca en su defensa que, se
contrarreste ese móvil económico de su falso progenitor y, que por ello, por la
misma se aferra a impedirlo.
»d) Esta Sala, en definitiva, entiende,
que pese a los desvíos de una conducta acorde con los modelos de asunción de lo
antes querido, y su reprobación en los planos de la sociología al uso, dentro
del campo del Derecho y de la legalidad imperante, sería una clamorosa
irregularidad mantener un reconocimiento de filiación en contra de lo así
sabido por los mismos interesados, evitando que de este modo se prolongue
"sin ne die" ese evidente estado civil pugnante con el personal
designio de los afectados.»
Frente a estas sentencias, que admiten
la impugnación del reconocimiento, la sentencia del TS nº 7893/2004, de 14 de
julio, siguiendo el criterio marcado por las sentencias del TS nº 98/1997, de
10 de febrero, STS nº 280/2001, de 26 de marzo, y STS nº 1131/2001, de 26 de
noviembre, rechaza tal posibilidad al considerar que el reconocimiento es
irrevocable:
«[...] al fin y a la postre, lo que late
en la demanda, y tal vez de ahí su confusionismo, es un intento de revocar el
reconocimiento y en definitiva de disponer así del estado civil, lo cual,
además de no estar permitido por la ley como se desprende del art. 741 CC, es
rotundamente rechazado por esta Sala en su sentencia de 26 de marzo de 2001
(recurso nº 638/96), mereciendo citarse igualmente la de 26 de noviembre de
2001 (recurso nº 2380/96) en cuanto calificó de matrimonial la filiación
determinada por reconocimiento otorgado el mismo día del matrimonio con la
madre, descartando en consecuencia la aplicabilidad del plazo de cuatro años
establecido en el art. 140 CC.»
Posteriormente, las sentencias del TS nº
112/2008, de 29 de octubre, y STS nº 1177/2008, de 5 de diciembre, admiten la
doble vía de impugnación, que se refrenda en la sentencia del TS nº 751/2010,
de 29 de noviembre, que tras revisar las diferentes soluciones dadas por la
sala:
«[...] se pueden extraer las siguientes
conclusiones, que deben aplicarse en el recurso que nos ocupa:
»1ª La filiación no matrimonial
determinada por el reconocimiento puede impugnarse a través del art. 141 CC si
se demuestra que en dicho reconocimiento concurrió un vicio de la voluntad.
»2ª El art. 140 CC permite también la
impugnación de este tipo de filiación.
»3ª En cualquier caso, deben respetarse
las condiciones de legitimación y plazos para el ejercicio de la acción
establecidos en el art. 141 CC.
[...]
»El presente recurso va dirigido a hacer
decir a la Sala que se ha ejercitado una acción que no tiene plazo de
caducidad, porque se denuncia la aplicación del art. 141 CC, cuando debería
haberse aplicado el 140 CC. Como ya se ha dicho, la jurisprudencia ha entendido
que hay dos vías para impugnar este tipo de filiación, según si se recurre a
los vicios del consentimiento o a la propia filiación determinada por el
reconocimiento. La impugnación de la filiación no matrimonial determinada por
el reconocimiento, con fundamento en la falta de ajuste a la realidad
biológica, tiene cómoda cabida en el art. 140 CC, que por otra parte no excluye
la posibilidad de impugnar por vicio del consentimiento, como han dicho las
sentencias del TS de 29 octubre y STS de 5 diciembre 2008, ya citadas.»
2.- La sentencia del TS nº 318/2011, de
4 de julio, insiste en la viabilidad de la acción de impugnación derivada del
art. 140 CC, pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por
un reconocimiento de complacencia, y afirma que, con independencia de que lo
sea por complacencia, está sometido a la normativa general de todo
reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial (art.
120. 1.º CC).
«La impugnación del reconocimiento de
complacencia.
»A) La quaestio iuris [cuestión
jurídica] que se plantea en el recurso es si el reconocimiento de complacencia,
realizado con plena conciencia y voluntad -que, por tanto, no puede ser
impugnado al amparo del artículo 141 CC-, puede ser revocado al cabo de un
tiempo por medio de la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial
declarada e inscrita en el Registro civil. Esta situación se produce, por lo
general, cuando se rompen las relaciones del hombre que ha efectuado el
reconocimiento con la mujer que es la madre biológica del reconocido como hijo.
La posición de las sentencias de primera y segunda instancias ha sido negar
esta posibilidad y han desestimado la demanda.
[...]
»C) La doctrina de esta Sala viene
aceptando la viabilidad de la acción de impugnación derivada del artículo 140
CC, pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un
reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado de complacencia,
porque quien reconoce lo hace a sabiendas de que no es el padre biológico del
reconocido. Se ha admitido la acción de impugnación de la filiación
extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil en las SSTS de 27 de mayo de
2004, RC n.º 2002/98, 12 de julio de 2004, RC n.º 1670/2000, 29 de octubre de
2008, RC n.º 1414/2003, 5 de diciembre de 2008, RC n.º 1763/2004, y también en
las SSTS de 14 de julio de 2004, RC n.º 2576/2000 y STS de 29 de noviembre de
2010, RC n.º 1064/2007. Estas sentencias, declarando la viabilidad de la acción
en estos supuestos, apreciaron su caducidad por haberse ejercitado fuera del
plazo establecido para ello.
»D) La posición contraria a la
viabilidad de esta acción de impugnación en los casos de reconocimiento de
complacencia, mantenida por las sentencias de ambas instancias y por el
Ministerio Fiscal en las instancias, se basa, en lo sustancial, en la irrevocabilidad
del reconocimiento - artículo 741 CC- y en el carácter indisponible del estado
civil.
[...]
»Partiendo de la línea jurisprudencial
marcada por las sentencias que han quedado citadas, esta Sala declara que:
»1. El reconocimiento de hijo
extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia,
está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de
determinación de la filiación extramatrimonial (artículo 120. 1.º CC), y dentro
del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 CC.
»2. Esta acción es distinta de la que
contempla el artículo 141 CC, que es la acción de impugnación, no de la
filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento, que lleva consigo
necesariamente la de la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia
de un vicio de la voluntad: error, violencia e intimidación -sin que se
mencione el dolo el precepto, aunque este no es otra cosa que el error
provocado- con la breve caducidad de un año.
»3. La acción de impugnación derivada
del artículo 141 CC no tiene como fin poner en entredicho determinadas
situaciones que, por el transcurso del tiempo, pueden entenderse como
situaciones sociales o familiares consolidadas, por haber alcanzado permanencia
y general reconocimiento, en las que debe prevalecer el principio de seguridad
jurídica y el carácter indisponible del estado civil. Sin embargo, nada obsta
al ejercicio de la acción de impugnación durante el plazo de caducidad de
cuatro años establecido con carácter general para la impugnación de la filiación
ordinaria. En este sentido se pronunció la STS de 29 de noviembre de 2010 , RC
n.º 1064 / 2007, la cual, partiendo de la posibilidad de utilizar la vía del
artículo 140 CC para la impugnación de la filiación paterna extramatrimonial,
determinada por un reconocimiento de complacencia, apreció la caducidad de la
acción por el transcurso del plazo de cuatro años.
»Atendiendo a lo expuesto, esta Sala
fija la siguiente doctrina: la acción de impugnación de la filiación
extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede
ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo
140 CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento.»
Esta doctrina se reitera en la sentencia
del TS nº 300/2012, de 10 de mayo, también dictada en un supuesto de
impugnación de filiación fruto del reconocimiento de complacencia.
En todos los casos se parte de que el
reconocimiento existió y, pese a no responder con la realidad biológica, era
válido y desplegó efectos.
3.- La sentencia de pleno del TS nº 494/2016,
de 15 de julio, da un paso más allá y, aunque también con ocasión de una acción
de impugnación de la paternidad , analiza detenidamente el reconocimiento de
complacencia y se pronuncia expresamente sobre su validez, precisando que el
reconocimiento no es nulo por ser de complacencia y que no cabe negar la
inscripción en el Registro Civil, aunque el Encargado disponga de datos
significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se
ajusta a la verdad biológica.
Concretamente, la sentencia lleva a cabo
una completa exposición de las interrogantes jurídicas que surgen respecto del
reconocimiento de complacencia para, a continuación, fijar doctrinas sobre cada
una de ellas. Empieza por situar el debate, define la figura y la finalidad que
persigue y aclara sus diferencias con el denominado «reconocimiento de
conveniencia» (el resaltado es nuestro):
«No cabe duda de que el reconocimiento
de Daniela por don Arturo como hija suya fue un reconocimiento «de
complacencia»: una denominación bien establecida, que mantendremos. Caben
ciertamente reconocimientos de complacencia de la maternidad; pero en lo que
sigue contemplaremos sólo los referidos a la paternidad, puesto que es este el
caso de autos y, con mucho, el más frecuente en la práctica; y también en
beneficio de la claridad del análisis, habida cuenta de la complejidad jurídica
de la materia.
»La filiación paterna que determinan
legalmente los reconocimientos de complacencia que contemplamos puede ser no
matrimonial (art. 120.1 º y 2º CC) o matrimonial: artículo 138 CC, primera
frase, en relación con los artículos 117 (reconocimiento expreso o tácito del
marido), 118 (reconocimiento implícito en el consentimiento del marido) y 119
CC; respecto a este último, asumiendo que no requiere que el reconocedor sea el
padre biológico del reconocido.
»Lo que caracteriza a los
reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o
teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara
su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo
biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una
relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad
por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia
de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear
una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a
conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad,
permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la
requiere. Estos reconocimientos se contemplan en el apartado 4 del artículo
235-27 del Código Civil de Catalunya, a cuyo tenor:
» "El reconocimiento de paternidad
hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede
ser ejercida por el Ministerio Fiscal o por cualquier otra persona con interés
legítimo y directo".
Seguidamente, la sentencia expone las
principales cuestiones jurídicas que ha suscitado esta figura:
«Como se desprende de cuanto hemos
expuesto en el fundamento de derecho primero, las principales cuestiones
jurídicas que los reconocimientos de complacencia de la paternidad han
planteado son las siguientes:
»1.ª) Si, por razón de ser de
complacencia, esos reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho.
»La respuesta afirmativa -bien lo señaló
don Arturo en su demanda- la sostiene la Dirección General de los Registros y
del Notariado: entre otras, en las resoluciones de 5 de junio de 2006 (BOE
12-11-1996, pp. 32251-32252) y la 28ª de 29 de octubre de 2012 (BOMJ 10-4-2013,
pp. 12-14), en los términos siguientes:
«"Hay que insistir en la idea de
que la regulación de la filiación en el Código Civil español se inspira en el
principio de la veracidad biológica (principio reforzado por las Sentencias del
Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo y por la más reciente STC de 27
de octubre de 2005 que declaran la inconstitucionalidad de los artículos 136.1
y 133.1 del CC., respectivamente), de modo que un reconocimiento de
complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no
podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y
concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la
realidad".
»En el mismo sentido, la reciente
resolución del TC 1ª de 4 de septiembre de 2015 (BOMJ 26-1-2016), que indica la
vía de la adopción.
»Hemos avanzado ya la actual posición de
esta sala sobre esta cuestión desde la sentencia 793/2004, de 14 de julio. La
fijaremos de modo expreso en la presente, argumentándola cumplidamente.
»2.ª) Asumiendo que la respuesta a la
cuestión 1.ª sea negativa: ¿cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de
su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del reconocimiento,
ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de
no ser el padre biológico del reconocido?
»El planteamiento de esta cuestión
presupone distinguir las acciones de anulación del reconocimiento en sí, que
combaten directamente la validez del reconocimiento como título de
determinación legal de la filiación paterna, de las acciones de impugnación de
la paternidad legalmente determinada mediante el reconocimiento; acciones,
éstas, que se basan en la inexistencia del título de constitución de la
filiación paterna -en no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido-,
y que, de prosperar, provocarán la ineficacia sobrevenida del reconocimiento.
Lo que importa resaltar, para precisar más la jurisprudencia de esta sala, a
pesar del cuidado en diferenciar ambos tipos de acciones que se tomaron las
sentencias del TS nº 1012/2008, de 29 de
octubre (Rec. 1414/2003), y STS nº 1177/2008, de 5 de diciembre (Rec.
1763/2004) - ya antes la sentencia 1131/2001, de 26 de noviembre (Rec.
2380/1996)-, a la luz de la claridad con la que los diferencia el artículo 138
CC; a propósito del cual, la Sentencia del TS nº 579/2004, de 5 de julio (Rec.
2303/1998), dejó ya bien sentado lo siguiente:
» "Según dispone el artículo 138
del Código Civil, tratándose de una filiación matrimonial determinada por el
reconocimiento (el formal, que regula el artículo 120.1º, el expreso o tácito
al que se refiere el artículo 117, y el implícito en el consentimiento para la
inscripción de la filiación como matrimonial, que contempla el artículo 118),
cabe una impugnación del título de determinación, por existencia de vicio en la
formación o exteriorización de la voluntad, mediante la llamada acción
declarativa negativa que regulan los artículos 138 y 141, y una impugnación por
causas distintas, entre ellas la inexistencia de una realidad biológica
(mediante una acción de impugnación en sentido estricto), que regulan el mismo
artículo 138 y, por remisión, las normas contenidas en la sección y capítulo
terceros del título quinto del libro primero del Código Civil, entre otras, la
del artículo 136."
La doctrina de esta sala sobre la
referida cuestión 2.ª fue fijada por la sentencia del Pleno 318/2011, de 4 de
julio. En la presente, la mantendremos (aunque matizando su fallo cuando
declara «la nulidad » del reconocimiento) con argumentos adicionales. [...]
3.ª) Asumiendo, en fin, que la respuesta
a la cuestión 2.ª sea afirmativa: habiendo contraído matrimonio el reconocedor
de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de
éste, y habida cuenta de lo que dispone el artículo 119 CC, la acción de
impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada
en el artículo 136 CC con un plazo de caducidad de un año, o la regulada en el
artículo 140.II CC con un plazo de caducidad de cuatro años (dando por supuesto
que existió la correspondiente posesión de estado, como es natural cuando se
trata de un reconocimiento de complacencia)?.
Sobre la referida cuestión 3.ª, procede
señalar que la sentencia de esta sala del TS nº 751/2010, de 29 de noviembre
(Rec. 1064/2007), consideró aplicable el artículo 140.II CC al decidir un caso
en que el reconocimiento fue anterior al matrimonio entre el reconocedor de
complacencia y la madre del reconocido; y también la tan mencionada sentencia del
TS nº 300/2012, de 10 de mayo, pareció limitar la aplicación del artículo 136
CC al supuesto de reconocimiento posterior a ese matrimonio; supuesto, éste,
para el que ya la sentencia del TS nº 1162/2002, de 28 de noviembre (Rec.
1362/1997), había declarado aplicable el artículo 119 CC, lo que excluía la
aplicación del artículo 140 CC. Y antes, la sentencia del TS nº 1131/2001, de
26 de noviembre, había decidido en igual sentido en un caso en el que el
reconocimiento se realizó el mismo día de la celebración del matrimonio.»
A continuación, con el objetivo de
evitar eventuales dudas y garantizar la seguridad jurídica, la sentencia fija
doctrina sobre la primera de las cuestiones, en el sentido de afirmar la
validez del reconocimiento de complacencia y la procedencia de su inscripción
en el Registro Civil (la negrilla es nuestra):
«El reconocimiento de complacencia de la
paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la
inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque
el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos
significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se
ajusta a la verdad biológica.
»Las razones por las que fijamos dicha
doctrina jurisprudencial -dejando de lado la posible pero rarísima hipótesis de
que el autor del reconocimiento de complacencia sea en realidad el padre
biológico del reconocido, contra la que era su convicción al tiempo de
reconocerlo- son las que siguen:
»1.ª) El Código Civil español no
establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que
éste se corresponda con la verdad biológica. No figura como tal requisito en
los artículos 121 a 126 CC. Ningún otro artículo del mismo cuerpo legal
contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de
correspondencia con la verdad biológica; es más, su artículo 138 parece excluir
toda acción de anulación del reconocimiento, por falta de dicha
correspondencia, que no sea la contemplada en el artículo 141 CC.
»2.ª) Ninguno de los requisitos de
validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126
CC busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica: obviamente
no, los consentimientos complementarios previstos en los artículos 123, 124 y
126; tampoco, la aprobación judicial que requiere el artículo 124 CC, puesto
que la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el
reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo
reconocimiento se trate.
»En cuanto a la aprobación judicial
exigida por el artículo 121 CC para el reconocimiento otorgado por los
incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad, es
preciso despejar la duda que puede generar lo que dispone el apartado 1 del
artículo 26 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:
«"El Juez resolverá lo que proceda
sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento
de progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la
relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el
interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modificada
judicialmente".
»Es evidente que la norma transcrita en
modo alguno establece que la correspondencia con la verdad biológica sea con
carácter general un requisito de validez del reconocimiento. A lo más, cabría
deducir de la misma que es un requisito de validez del reconocimiento
contemplado en el artículo 121 CC (no, del que contempla el artículo 124 CC, al
que hay que entender referido sólo el mandato al Juez de que atienda al
«interés del reconocido»); pero parece que la interpretación más correcta del
expresado artículo 26.1 no es entender que el Juez deberá negar la aprobación
del reconocimiento que contempla el artículo 121 CC siempre que llegue a la
convicción de que no se corresponde con la verdad biológica, sino que, en tal
caso, el Juez habrá de asegurarse de que el incapaz o el que no puede contraer
matrimonio por razón de edad conoce esa (probable) falta de correspondencia, y
de si, pese a ello, mantiene su intención de reconocer, teniendo capacidad
suficiente para entender y querer los efectos jurídicos de tal reconocimiento
(de complacencia).
»3.ª) Frente al autorizado criterio de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, considera esta sala que
-como dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26
de mayo, que el mismo Centro Directivo invoca- las exigencias del principio de
veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica (arts. 10.1 y 39.2 CE
) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad
jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles,
especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE). En
ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014, de 3 de diciembre
(Rec. 1946/2013), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015), esta última del
Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiación por
naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica:
sobre la determinación legal de esa clase de filiación. De otro modo, habría
que considerar inconstitucionales la totalidad de las limitaciones de la
legitimación activa y los plazos de caducidad que resultan de la regulación «De
las acciones de filiación» contenida en el Capítulo III del Título V del Libro
I del Código Civil.
»4.ª) Es evidente que la tesis de que el
reconocimiento de complacencia de la paternidad es nulo por falta de objeto
presupone, sin base legal alguna, que el reconocimiento es, en el Derecho
español, una confesión de la realidad o, al menos, de la convicción que el
reconocedor tiene de que el reconocido es hijo biológico suyo.
»5.ª) No cabe sostener la ilicitud de la
causa del reconocimiento de complacencia sobre la base de que la intención del
reconocedor es hacer nacer, al margen de las normas sobre la adopción, una
relación jurídica de filiación entre él y la persona de la que sabe o tiene la
convicción de que no es hijo biológico suyo, puesto que dicha motivación no
puede considerarse contraria a la ley: el autor de un reconocimiento de
complacencia de su paternidad no pretende (ni por supuesto conseguirá)
establecer una relación jurídica de filiación adoptiva con el reconocido. No
puede considerarse tampoco una motivación contraria al orden público, cuando el
propio legislador (hoy la Ley 17/2006, de 26 de mayo) permite con gran amplitud
las técnicas de reproducción humana asistida con gametos o preembriones de
donantes. Ni contraria a la moral: se constata que los reconocimientos de
complacencia de la paternidad son frecuentes, y no se aprecia que susciten
reproche social; lo que sugiere que cumplen una función que, normalmente
-cuando la convivencia entre el reconocedor y la madre del reconocido perdura-,
se ajusta a los deseos y satisface bien los intereses de todos los concernidos.
[...]
»Parece creíble, se comprende
humanamente, y todo pudo acabar bien. Cabe comprender también las reticencias
de la gente común ante la solución alternativa de la adopción. Los
reconocimientos de complacencia no son, pues, una práctica que el brazo armado del
Derecho tenga que combatir.
»6.ª) La nulidad de los referidos
reconocimientos no encuentra tampoco soporte en la norma del artículo 6.4 CC (fraude
objetivo de las normas sobre la adopción), porque la sanción que establece no
es la nulidad , y obviamente el reconocimiento de complacencia no vale para
establecer una filiación adoptiva entre el reconocedor y el reconocido; ni para
determinar -como se confirmará más adelante- una filiación por naturaleza que
no pueda impugnarse por falta de correspondencia entre el reconocimiento y la
verdad biológica.
»7.ª) En fin, pero no menos importante:
esta sala considera inaceptables las consecuencias a las que abocaría la tesis
de la nulidad del reconocimiento de complacencia de la paternidad en un Derecho
como el español vigente: la acción declarativa de su nulidad sería
imprescriptible, y podría ser ejercida por cualquier persona con interés
legítimo y directo, acaso incluso por el Ministerio Fiscal: como ya expusimos
que dispone el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil catalán para «el
reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley», que hemos denominado
aquí reconocimiento «de conveniencia».
La sentencia 713/2016, de 28 de
noviembre, en un supuesto en que la Audiencia niega que pueda impugnarse el
reconocimiento de complacencia por suponer su admisión el desconocimiento del
carácter indisponible del estado civil, sin que aplique la doctrina de la sala
argumentando que no es fuente del Derecho, de acuerdo con el art. 1.6.ª CC,
ratifica dicha doctrina, con expresa referencia a la sentencia del TS nº 494/2016,
de 15 de julio, y estima el recurso de casación.
4.- No es ocioso recordar que ocasiones
anteriores (entre otras, en las sentencias del TS nº 494/2016, de 15 de julio, STS
nº 457/2018, de 18 de julio, STS nº 522/2019, de 8 de octubre y STS nº 461/2020,
de 7 septiembre), hemos insistido en que, de acuerdo con la doctrina del
Tribunal Constitucional (sentencias del TC 138/2005, de 26 de mayo, 273/2005,
de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero), las exigencias del principio de
veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2
CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad
jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles (arts.
9.3, 39.3 y 4 CE).
En esta línea, en la sentencia del TS nº
558/2022, de 11 de julio, aunque referida a un caso de reclamación de
maternidad extramatrimonial (doble maternidad derivada del empleo de técnicas
de reproducción asistida), decíamos:
«El interés del menor no es causa que
permita al juez atribuir una filiación. Es el legislador quien, al establecer
el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y
reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del
menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el
derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la
estabilidad del hijo).
Sin embargo, partiendo de lo anterior,
en casos de filiación derivada de técnicas de reproducción asistida, esta sala
ha valorado que el interés del menor concreto a que se referían los litigios
que se juzgaban quedaba mejor protegido por la determinación legal de una doble
maternidad, convirtiendo en legal una filiación vivida manifestada por
constante posesión de estado.
En este sentido, las sentencias del TS
nº 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero de 2014, admitieron,
a la vista de las circunstancias, que prosperaran acciones judiciales de
reclamación de maternidad, valorando de manera conjunta la existencia de un
proyecto reproductivo en común de las dos mujeres, la posesión de estado como
madre de la demandante y el interés en juego de los menores en preservar la
relación con una persona a la que tenían como madre.
Así, la sentencia del TS nº 740/2013, de
5 de diciembre (FJ 3.6) interpretó que la regla del art. 131 CC, que atribuye a
la posesión del "estado de filiación" el papel de presupuesto de
legitimación para el ejercicio de la acción es aplicable en el ámbito de la
filiación derivada del empleo de técnicas de reproducción asistida. Partiendo
de la acreditación en el caso de la posesión de estado de la filiación, que
según la sentencia reforzó el consentimiento prestado por la no gestante en la
clínica, la sentencia resuelve atendiendo al interés de las niñas nacidas (y
cuya filiación reclamaba la excónyuge de la madre) junto al de la otra hija
(previamente adoptada por la no gestante) y el interés "de la unidad y
estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones ya
conseguidas entre todas"
Con cita de la sentencia del TS nº 740/2013,
de 5 de diciembre, la sentencia del pleno 836/2013, de 15 de enero de 2014,
partiendo de la posesión de estado como título legitimador para el ejercicio de
la acción y como medio de prueba de la filiación (FJ 2), valora el interés del
menor en que continúe una relación que se había prolongado durante tres años,
en un caso en el que se afirma que existió una unidad familiar entre las dos
convivientes y el hijo biológico de una de ellas, que la relación o trato con
dicho hijo fue de madre y que resultó beneficiosa y complementaria para el
niño, que así la reconocía (FJ 3).»
5.- Por otro lado, contra lo que se
afirma en el recurso, el principio de veracidad biológica o prevalencia de la
verdad biológica no puede interpretarse en términos absolutos. A título de
ejemplo, el propio legislador ha prescindido de este principio al regular la
filiación derivada de la reproducción asistida, admitiendo la inscripción de la
filiación biológica a favor de quien no guarda dicha relación con el nacido.
Adviértase que el hijo nacido de
técnicas de reproducción asistida, aunque el donante haya sido un tercero,
adquiere la filiación biológica respecto del casado con la madre que prestó su
consentimiento expreso a la fecundación. Y lo mismo sucede cuando la mujer
estuviese casada con otra mujer.
Así, el art. 7.3 de la Ley 14/2006, de
26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en la redacción
dada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las personas, dispone:
«Cuando la mujer estuviere casada, y no
separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar
ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en
que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación
respecto del nacido.»
Y tras la modificación operada por la
Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Registro Civil, el art. 7.3 quedó
redactado en los siguientes términos:
«Cuando la mujer estuviere casada, y no
separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar
conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se
determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.»
La misma Ley 19/2015 modificó el art. 44
de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que después ha sido
reformado por las Leyes 8/2021, de 2 de junio, y, por lo que aquí interesa,
4/2023, de 28 de febrero, que da nueva redacción al apartado 4, cuyo párrafo
3.º ordena:
«La filiación del padre o de la madre no
gestante en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:
a) Cuando conste debidamente acreditado
el matrimonio con la madre gestante y resulte conforme con las presunciones de
paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando
aquellas y también si la madre estuviere casada con otra mujer, en caso de que
concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal
o de hecho.
b) Cuando el padre o la madre no
gestante manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre
que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la
legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las
condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.»
6.- A modo de resumen de las
consideraciones que se dejan expuestas, podemos extraer las siguientes
conclusiones:
1.ª El reconocimiento de complacencia de
paternidad es aquel en virtud del cual el autor, sabiendo o teniendo la
convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad
de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo,
con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de
filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza.
2.ª El reconocimiento de complacencia,
en el sentido indicado, no es nulo por el mero hecho de que no se corresponda,
a sabiendas, con la realidad biológica, sino en la medida que, por las
concretas circunstancias concurrentes, resulte contrario a la ley, al orden
público o a la moral (imaginemos la posibilidad de un reconocimiento por quien
tiene una diferencia de edad que puede calificarse de escasa o
desproporcionada...), o se entienda que encubre un fraude de ley o es
perjudicial para el interés del reconocido si fuera menor de edad.
3.ª No cabe negar, por esa razón, la
inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque
el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos
significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se
ajusta a la verdad biológica.
7.- En el supuesto enjuiciado, concurren
a juicio de la sala todos los requisitos exigidos para la plena eficacia del
reconocimiento realizado por D. Jesús María, siquiera sea de complacencia.
Recordemos que D.ª Angelina tuvo a su
hija Bárbara el NUM001 de 2014, constando únicamente la filiación materna.
Apenas dos años más tarde inició una relación con D. Jesús María, que se
materializó en el matrimonio celebrado el 8 de junio de 2019. Meses después, en
virtud de escritura otorgada el 29 de octubre de 2019, D. Jesús María reconoció
a Bárbara como hija suya, con el consentimiento de su madre D.ª Angelina,
estipulando que la menor pasaría a tener los apellidos Tania.
Asimismo, consta que, con fecha 4 de
febrero de 2021, D. Jesús María y D.ª Angelina otorgaron sendos testamentos
abiertos en los que el primero instituyó heredera a la segunda, sustituida por
sus descendientes ( Bárbara), mientras ésta instituyó heredera a su única hija,
Bárbara.
Y, lo que es más importante, la prueba
practicada, en especial la pericial psicológica, acredita no solo una posesión
de estado que se remonta al período e convivencia anterior al matrimonio y, por
tanto, con una duración de más de dos años al tiempo de presentarse la demanda
y que hoy se extiende a cerca de siete años (más de la mitad de la vida de la
menor), sino, sobre todo, que la convivencia está siendo beneficiosa para la
niña, habiéndose consolidado un núcleo familiar en el que Bárbara ha desarrollado
un vínculo filial y afectivo con el demandante.
En estas condiciones, el recurso no
puede ser acogido.
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