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sábado, 13 de junio de 2026

Cunado se alega la existencia de una servidumbre por usucapión, corresponde a los demandados la carga de probar la efectiva instalación y uso continuado de los elementos que constituyen la servidumbre en la misma ubicación durante el tiempo legalmente exigido,

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 8 de abril de 2026, nº 230/2026, rec. 232/2024,

Cuando la parte demandante niega la existencia de servidumbres sobre su finca y los demandados alegan su existencia por usucapión, corresponde a los demandados la carga de probar la efectiva instalación y uso continuado de los elementos que constituyen la servidumbre en la misma ubicación durante el tiempo legalmente exigido, y en ausencia de prueba indubitada, debe desestimarse la pretensión de reconocimiento de dichas servidumbres.

Se otorga la razón a la demandante al confirmarse que la finca está libre de cargas, salvo la servidumbre de paso reconocida, y que los demandados no acreditaron la existencia de servidumbre de desagüe por usucapión ni el derecho de luces y vistas alegado. La sentencia de primera instancia valoró correctamente las pruebas, entre ellas fotografías que demostraban la apertura reiterada del ventanal sin justificación y la falta de prueba sobre la permanencia de los elementos para la servidumbre de desagüe en la ubicación alegada. Asimismo, se confirmó la invasión del derecho de vuelo por parte de un aparato de climatización sobre la finca del demandante.

La sentencia destaca la importancia de la adecuada valoración probatoria y la carga de la prueba en casos de servidumbres, especialmente en la usucapión de medios físicos como bajantes y sumideros, aclarando que la mera antigüedad alegada no es suficiente sin prueba clara y precisa sobre la ubicación y uso continuado. Recalca que la prueba fotográfica y testimonios deben interpretarse en conjunto sin tergiversar declaraciones, para evitar la desnaturalización del derecho a la propiedad y servidumbres impuestas sin justificación.

A) Introducción.

Una persona demandó a dos vecinos ante un juzgado por la existencia de servidumbres y la colocación indebida de elementos en una finca colindante, reclamando la retirada de una arqueta y sumidero y la declaración de que la finca estaba libre de cargas salvo una servidumbre de paso.

¿Existe servidumbre de luces y vistas, servidumbre de desagüe por usucapión, y se ha invadido la servidumbre de vuelo con la instalación de un aparato de climatización en la finca colindante?.

Se confirma que no existe servidumbre de luces y vistas ni de desagüe por usucapión, y que el aparato de climatización invade la servidumbre de vuelo; en consecuencia, se condena a retirar los elementos colocados indebidamente y se desestima el recurso de apelación.

Se fundamenta en la correcta valoración de la prueba practicada en primera instancia, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de los apelantes respecto a la usucapión, y la constatación de la invasión de la servidumbre de vuelo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Antecedentes.

1. La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por doña Edurne y declara que la finca de la demandante está libre de cargas y gravámenes, no existiendo servidumbre alguna sobre la misma a favor de la finca de los demandados con la excepción de la servidumbre de paso y condena a los demandados a retirar la arqueta y sumideros colocados en la propiedad de la actora. Además, desestima la reconvención presentada por los demandados.

2. En la sentencia apelada se considera probado que los demandados han abierto y hecho uso en varias ocasiones del ventanal existente en la pared colindante con la finca de la actora cuando no tienen derecho de luces y vistas sobre dicha finca. También niega la existencia de una servidumbre de desagüe en referencia a la bajante de pluviales de la casa de los demandados, la arqueta y el sumidero, porque no considera probada la adquisición de la servidumbre por usucapión. Por último, considera acreditado que el aparato de climatización instalado por los demandados en la fachada de su propiedad invade el vuelo de la finca de la demandante.

3. La sentencia de primera instancia ha sido recurrida por los demandados planteando los siguientes motivos de apelación: a) La improcedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al carecer de legitimación la demandante porque no ha existido intromisión ni perturbación alguna desde el año 1993, invocando el error en la valoración de la prueba practicada; b) el error en la valoración de la prueba en torno a la existencia de la bajante, la arqueta y el sumidero desde hace más de 30 años, lo cual determinaría la existencia de una servidumbre de desagüe, y c) el error en la valoración de la prueba en cuanto a la servidumbre de vuelo porque existen otros elementos a lo largo de la servidumbre y porque el aparato de climatización no afecta al derecho de vuelo de la actora al estar ubicado sobre el portal.

C) Sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

1º) El primer motivo de apelación se centra en la cuestión relativa a la servidumbre de luces y vistas. Realmente, no se discute la existencia de la servidumbre, sino si los demandados han hecho uso del ventanal existente en la pared colindante con la finca de la demandada y si, en contra de lo asumido en su día, han abierto esa ventana en varias ocasiones.

2º) Los apelantes sostienen en su recurso que no han usado la ventana existente en su pared y que la jueza ha valorado erróneamente la prueba practicada porque se ha basado en unas fotos que se corresponden con los días en que se hicieron obras para la instalación del aparato de aire acondicionado . Además, alegan que para abrir esa ventana hay que desmontar los tornillos que la sujetan.

3º) Las alegaciones de los apelantes sobre este extremo y su versión sobre la prueba practicada no se corresponden con lo ocurrido en el juicio. No es cierto que la demandada hubiese dicho que no vio la ventana abierta hasta los días en los que realizó las fotos, lo que dijo es que no la vio abierta hasta que murió su padre, pero después sí la vio abierta en varias ocasiones e hizo más fotos que las tres aportadas a los autos. Tampoco es cierto que el Sr. Pedro Jesús dijese que necesitaron tener "unos días" la ventana abierta, sino que dijo que necesitaron abrirla para subir el aparato de climatización y que estaría abierta "dos días", como también es incierto que doña Amalia manifestase que, en ninguna otra ocasión, salvo cuando instalaron la climatización, pudo contemplar la ventana abierta porque lo único que dijo es que la vio abierta en una ocasión sin añadir nada más. No estamos hablando de pequeños matices, sino de cambiar el sentido y contenido de las declaraciones.

4º) Lo cierto es que los apelantes pretenden hacer creer a este tribunal que las tres fotografías en las que se aprecia la ventana abierta se corresponden con los días que tuvieron que abrirla para instalar el aparato de climatización. Sin perjuicio de que se trata de un hecho que ha de ser probado por los demandados porque la carga de la prueba recae sobre quien afirma tal coincidencia, lo cierto es que las fotografías reflejan una realidad distinta a la alegada porque, partiendo de lo manifestado por el Sr. Pedro Jesús sobre la necesidad de abrir la ventana durante dos días, lo cierto es que en las fotografías indicadas por la jueza de instancia, como esta acertadamente señala, se puede ver la evolución de las obras de la terraza. En una de ellas se ven las obras de impermeabilización de la terraza; en otra, la terraza con la plaqueta instalada sin barandilla y en la tercera, la terraza finalizada con la barandilla colocada, de lo cual se infiere que esas fotografías fueron tomadas en un periodo de tiempo superior a dos días.

5º) Por otro lado, la apertura de la ventana, tal y como se aprecia en las fotografías, no se corresponde con un ventanal sujeto por tornillos en su totalidad, porque en las fotografías se aprecia que está abierta basculando sobre su eje lateral al cual está sujeta, como si dispusiera de bisagras, porque en el caso de que fueran tornillos, para abrirla, debería extraerse la totalidad de la ventana y no permitiría el giro que se observa en las fotografías.

D) Sobre la acción negatoria de servidumbre de desagüe.

1º) El segundo motivo de apelación ser refiere a la instalación de la bajante, la arqueta y el sumidero. Los apelantes alegan el error en la valoración de la prueba y sostienen que esos elementos están instalados en el mismo lugar desde hace más de 30 años y que han adquirido la servidumbre por usucapión al haber transcurrido más de 20 años.

2º) La jueza de instancia considera que los demandados no han acreditado de forma indubitada, como les correspondía, la ubicación exacta de la bajante instalada en el año 1993. Los apelantes lo cuestionan diciendo que sí lo han probado y se remiten a la declaración del propio demandado y a lo declarado por el representante de Construcciones Ferrerias, SL. Se alega que este testigo dijo, sobre la bajante, que, "si no recuerda mal, mirando la foto de frente, se ubicó al lado izquierdo, coincidiendo con el lado exacto de su situación actual".

3º) Una vez más se tergiversa la prueba practicada diciendo lo que el testigo no dijo. Ese testigo se refirió a la ubicación de la bajante en los minutos 44 y 51 de la grabación. En el minuto 44 y a la vista de la fotografía lo que dijo es que creía que colocaron el canalón "en la esquina de la parte de allá", es decir, en la esquina opuesta a la que defiende la parte demandada. Y siguió diciendo "que no se si fue por el lado derecho, de este lado, visto de frente o por la otra parte, creo que era por la parte de allá". El lado derecho es el que se ve en la fotografía y la otra parte, la de allá, se corresponde con el lado izquierdo que no se ve en la fotografía. E insistió en esta idea en el minuto 51 al decir textualmente, sin que en ese momento se le exhibiera la foto, que "yo vuelvo a decir, entiendo, que es visto de frente para el lado izquierdo, pero tampoco lo puedo asegurar al cien por cien".

4º) De la revisión de esa testifical se desprende que el testigo no se está refiriendo a la esquina en la que se ubica actualmente la bajante porque de ser así no hablaría de la parte de allá del edificio. Cuando dice que, visto de frente, lo lógico es entender que se está refiriendo a la fachada posterior del edificio, no a una porción de su lateral.

5º) Por otro lado, el representante legal de Construcciones López Pena habló de una bajante que se repuso unos pocos meses antes del juicio, pero nadie cuestiona que en el 2007 se puso la bajante en la ubicación actual. Lo que se cuestiona es si, antes de ese año, la bajante estaba ubicada en la misma pared y sobre ello nada dijo el mencionado testigo. En consecuencia, este testigo nada aportó.

6º) En definitiva, este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria que realiza la jueza de instancia y la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba porque les correspondía a los demandados la prueba de la adquisición de la servidumbre por usucapión como hecho constitutivo de su pretensión de declaración de la existencia de la servidumbre.

7º) El Tribunal Supremo ha establecido que las normas sobre distribución de la carga de la prueba solo se infringen "en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida" y que "las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyen las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria" (Sentencia del TS nº 140/2015, de 23 de marzo).

8º) En este caso, a la vista de la prueba practicada es evidente que existe una insuficiencia probatoria porque no se ha demostrado indubitadamente que la bajante y los restantes elementos (arqueta y sumidero) estén instalados en la misma ubicación desde hace más de treinta años. En estas circunstancias, una vez valorada la prueba y puestas de manifestó las dudas existentes, la consecuencia de esa falta de prueba ha de recaer sobre la parte a la que le correspondía demostrar esos hechos como correctamente hace la sentencia apelada.

E) Sobre la servidumbre de vuelo.

1º) En el último motivo de apelación se plantea que la jueza de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de otros artilugios que sobresalen de las fachadas a lo largo de la servidumbre de paso, si bien los propios apelantes reconocen que desconocen si ocupan sus propias fincas. También alegan que el aparato de aire acondicionado instalado por don Sixto está sobre su pared y encima de su portal.

2º) El motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. Los apelantes dicen que el hecho de que haya otros aparatos sobrevolando la servidumbre de paso no es irrelevante, pero no concreta ni aclara que relevancia tiene en el caso de litis, más aún cuando ellos admiten que no les consta si sobrevuelan el suelo perteneciente a los dueños de esos aparatos. La ausencia de argumentación impide a este tribunal realizar su función revisora y comprobar si se ha cometido alguna infracción, por lo cual ha de decaer el motivo.

3º) Lo mismo sucede con el otro argumento. No se cuestiona que el aparato de climatización se colocó en la pared de don Sixto y sobre su portal, pero tampoco ha cuestionado nadie y se comprueba fácilmente a la vista de las numerosas fotografías aportadas, que sobrevuela la servidumbre de paso a la altura del terreno propiedad de la demandante, razón por la cual no se puede negar la afectación a su derecho de vuelo.

4º) En base a los argumentos expuestos se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada.

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La disolución de la sociedad de gananciales se produce en la fecha en que se dicta la sentencia firme de divorcio, no en la de la separación de hecho, ni en la interposición de la demanda, ni en las medidas provisionales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 13 de abril de 2026, nº 129/2026, rec. 243/2024, declara que la disolución de la sociedad de gananciales se produce en la fecha en que se dicta la sentencia firme de divorcio, no en la de la separación de hecho, ni en la interposición de la demanda, ni en las medidas provisionales, salvo prueba clara de voluntad mutua de extinguirla con anterioridad, y por ende, todos los bienes y créditos devengados hasta esa fecha deben integrarse en el inventario de la sociedad ganancial.

La disolución de la sociedad de gananciales se produce exactamente cuando la sentencia de divorcio adquiere firmeza. No tiene efectos retroactivos a la separación de hecho, ni a la presentación de la demanda, ni a la fecha de las medidas provisionales. 

El Tribunal da parcialmente la razón a la parte apelante, estableciendo que la disolución de la sociedad de gananciales debe considerarse en la fecha de la sentencia firme de divorcio y no antes. Por ello, se excluye del activo ganancial el reintegro unilateral efectuado en 2018, considerando que fue destinado a fines comunes y no privativos, y se incluyen en el activo los créditos salariales devengados antes de la disolución.

Respecto a los gastos sufragados por la esposa posteriores a la disolución, se reconocen créditos a su favor en el pasivo, siempre que correspondan a cargas familiares y mantenimiento. No se admiten préstamos no suficientemente acreditados para integrar el pasivo. Finalmente, se excluyen del pasivo gastos de los hijos como el carnet de conducir y óptica, los cuales deben reclamarse por vía ejecutiva.

La sentencia destaca por clarificar la primacía de la fecha de la sentencia firme de divorcio como momento único de disolución de la sociedad de gananciales, negando efectos jurídicos al cambio unilateral o a la separación de hecho sin resolución judicial firme. Además, precisa criterios sobre la integración y exclusión de créditos y gastos en el inventario ganancial, distinguiendo entre el patrimonio ganancial y la comunidad post-ganancial, delimitando claramente los conceptos jurídicos de activo y pasivo societario.

A) Introducción.

El litigio se centra en la liquidación y composición del inventario de la sociedad de gananciales tras la disolución del matrimonio entre dos personas, con especial atención a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial y la inclusión o exclusión de determinadas partidas en el activo y pasivo ganancial, así como la valoración de movimientos bancarios y gastos relacionados con la cuenta común y bienes adquiridos durante el matrimonio.

¿Cuál es la fecha correcta de disolución de la sociedad de gananciales para efectos de integración del inventario y cómo debe configurarse dicho inventario respecto a los reintegros, ingresos laborales y gastos sufragados durante y después del régimen económico matrimonial?.

La disolución del régimen económico matrimonial debe considerarse en la fecha en que se dicta la sentencia firme de divorcio y, en consecuencia, deben incluirse en el activo ganancial ciertos créditos frente a ambos cónyuges por reintegros y salarios percibidos durante la vigencia de la sociedad, mientras que se excluyen gastos individuales de los hijos y no se reconoce como crédito ciertos supuestos préstamos no probados, sin que se produzcan cambios doctrinales relevantes.

Basándose en el artículo 1397 del Código Civil, la jurisprudencia reciente y principios de seguridad jurídica, el Tribunal establece que la disolución opera con la sentencia firme de divorcio, de manera que solo los bienes y derechos existentes hasta esa fecha integran el inventario ganancial, aplicando además la doctrina que limita la inclusión de bienes y créditos posteriores y la necesidad de prueba suficiente para reconocer créditos en el pasivo.

B) La fecha en que se produce la disolución del régimen económico matrimonial.

Con carácter previo a abordar el análisis de las cuestiones controvertidas conviene, por razones de lógica procesal y sistemáticas, efectuar alguna puntualización preliminar que afecta sustancialmente a la fecha en que se produce la disolución del régimen económico matrimonial.

Con ese dato juegan las partes por ejemplo admitiendo o aceptado que en el activo de la sociedad se incluya como saldo de la cuenta conjunta el existente a fecha de 7 de diciembre de 2022, lo que parece inducir a que esa es la fecha en que se produce aquella, para a continuación señalar que la disolución tiene lugar bien cuando se produce la separación de hecho de los litigantes (agosto de 2020), criterio que sustenta la Sra. Isidora y acoge la resolución recurrida en su fundamento de derecho quinto al excluir la inclusión en el activo de los ingresos percibidos por aquella desde dicha fecha hasta la de la sentencia de divorcio (el 23 de julio de 2.021), momento en que la sitúa el apelante.

El debate, por tanto, se centra en determinar la fecha en que se produce la disolución, si en la de separación de hecho, de la demanda o de las medidas provisionales, de la sentencia, de su firmeza, etc...

Sin embargo, en el caso de autos, hemos de realizar dos matizaciones necesarias y relevantes.

En primer lugar, que ninguna duda cabe que la citada fecha, por patentes razones de seguridad jurídica, ha de ser única, pues el momento en que se extingue la sociedad no puede ser diferido a dos instantes diferenciados. La sociedad de gananciales nace un día cierto y determinado y se extingue en otro momento concreto. Una cosa es que a partir de ese instante exista o se mantenga una comunidad post-ganancial sobre determinados bienes.

Conforme señaló la STS de 29 de junio de 2.000, aun cuando la liquidación se hace disuelta la sociedad, el inventario corresponderá a los bienes y derechos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, y así lo expresa de forma inequívoca y terminante el número 1º del artículo 1.397 del Código Civil (EDL 1889/1), que establece que se comprenderán en el inventario los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, por lo que es claro que, cualquiera que sea la fecha de la confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de la disolución. Lo que solo es verdad en cuanto a que en principio quedan cerradas las posibilidades de que el patrimonio ganancial sea algo dinámico una vez disuelta la sociedad al encontrarse en liquidación, lo que impide que entren nuevos bienes aunque, en rigor, no se cierran definitivamente esas posibilidades de un modo total al poder acceder por ejemplo, tal y como establece el artículo 1.408 del referido Código Civil los frutos que produzcan estos bienes desde la disolución del régimen económico hasta su liquidación efectiva y que deberán incluirse también dentro del haber partible, o los créditos por reembolso del importe satisfecho a costa del caudal común para adquirir bienes privativos ( art. 1.346 in fine, 1352 II y 1.358 del Código Civil), o los créditos en supuestos regulados en los artículos 1.362.1º II y 1.373. II, o los artículos 1.359 II o 1.360, ambos del Código Civil.

Y, en segundo lugar, que, como dijimos en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2.024, haciéndonos eco de la doctrina jurisprudencial existente (por todas las STS de 28 de mayo de 2019 y las dictadas con posterioridad sobre la materia), que es en sede del proceso de divorcio dónde debe discutirse y resolverse dicha cuestión y si allí no se hizo debe atenernos a la resolución judicial de divorcio, pues en ese instante se disuelve la sociedad legal de gananciales.

Sentado lo anterior, es verdad que la jurisprudencia ha ido evolucionando y se ha mostrado favorable con la extinción automática del régimen económico en algunos supuestos de separación de hecho, por entender que la interrupción de la convivencia excluye el fundamento básico de la sociedad de gananciales, a saber, la comunidad de vida que justifica el reparto igualitario de las ganancias constante la sociedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 o STS de 24 de abril de 1.999), hasta que en la sentencia del TS de 11 de octubre de 1.999, va más allá y entiende disuelta la sociedad desde el momento mismo en que se inicia la separación de hecho, pero siempre que se trate de separaciones de hecho muy prolongadas. En igual dirección se sostiene que la sociedad ganancial pierde todo sentido, y ha de quedar, al menos, en suspenso una vez iniciada la litis de constitución del nuevo estado civil; y en tal camino parece inclusive apuntar el artículo 808 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al permitir la formación de inventario una vez admitida a trámite la demanda de separación, divorcio o nulidad, sin esperar a la culminación de dicho proceso. Hoy día nadie cuestiona que la fecha de la separación de hecho marca el hito en que se produce el término de la sociedad de gananciales cuando está acreditado que a partir de ese momento no existe vinculación patrimonial ni económica entre los otrora esposos.

La jurisprudencia más reciente (STS de 5 de abril de 2.022, STS de 2 de marzo de 2.020, STS de 28 de mayo de 2.019, STS de 27 de septiembre de 2.019, etc...), tiene establecido que, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, cuando se declare la separación o divorcio del matrimonio por sentencia firme (TS de 29-5-23).

Esto implica que:

a)La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen económico matrimonial, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC ).

b) La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

c) La admisión a trámite de la demanda de separación o divorcio no produce la extinción del régimen económico matrimonial ni el auto de medidas provisionales tampoco lo disuelve ( STS de 27-2-07).

Ahora bien, como excepción, también la jurisprudencia ha admitido que esta doctrina no puede aplicarse de modo dogmático y absoluto, de tal forma que, cuando media una separación de hecho prolongada en el tiempo, no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico, serían gananciales; en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro y la separación de hecho denota una voluntad inequívoca de los esposos de poner fin a su relación matrimonial. En este caso no se disuelve el régimen económico matrimonial, simplemente dejan de integrarse en el mismo ciertos bienes (TS de 6-5-15).

Doctrina que aparece reiterada en las recientes sentencias del TS de 19 de mayo de 2.025 y STS de 29 de mayo de 2.023, antes citada, y en las resoluciones de esta Sección de 19 de febrero de 2.024 y 10 de noviembre de 2.023 (Rollos 167/22 y 65/23).

La extrapolación de lo expuesto al presente supuesto nos lleva a concluir que, aún respetando en aras al principio dispositivo que compete a las partes, la singularidad de que las mismas asuman, tal y como se ha expuesto anteriormente, que la partida correspondiente al numerario existente en la cuenta corriente se fije en fecha 7 de diciembre de 2022, es decir, una vez dictada la sentencia de divorcio, lo que es innegable es que el mero hecho de que la esposa diese orden de que el ingreso de su nómina se traslade de la cuenta común a otra diferente, suponemos de su exclusiva titularidad o que realice los reintegros o la extracciones de numerario de la cuenta común en agosto de 2020, en su favor, no conllevan, en sí mismos y por sí solos, ni que efectivamente exista una voluntad inequívoca de extinguir aquella por parte de ambos ni de que efectivamente ello se haya producido.

Se trata de una decisión unilateral de la esposa, impuesta al marido, ni siquiera consultada al mismo y que casa mal con datos tan relevantes y significativos como los que refleja la resolución recurrida, esto es, que en la cuenta ganancial común, pese a lo anterior, se seguían abonado las cargas familiares e incluso los gastos de la vivienda.

A mayor abundamiento tampoco el tiempo que media entre la ruptura de la convivencia (agosto de 2020), la interposición de la demanda por el marido (septiembre de 2020) y la contestación por la esposa (diciembre de 2020) denota una demora excesiva ni es revelador de una situación mutuamente consentida de extinguir el régimen económico matrimonial.

Si a ello aunamos que la sentencia que declara el divorcio, no se pronunció sobre este extremo, que no fue planteado ni en primera instancia ni en apelación, la solución no puede ser otra que la fecha en que se produce la disolución es la fecha en la que se dicta la sentencia de divorcio.

En consecuencia, habrá de partirse necesariamente y en orden a la integración del activo y pasivo societario, de dicha fecha y no de la que interesa la defensa de la esposa, ni la que señala la resolución recurrida, con los efectos que de ello se derivan.

C) Valoración jurídica.

1º) El siguiente motivo pretende que se incluyan en el activo de la sociedad de un crédito a favor de la misma correspondiente a los ingresos laborales de la demandada, Sra. Isidora, por un importe de 16.378, 89 euros, equivalentes a las nóminas percibidas en los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021.

El motivo se estima.

Habida cuenta que, tal y como anticipábamos en el segundo de los fundamentos de esta resolución, la fecha de disolución de la sociedad de la gananciales se produce en el momento en que se dicta la sentencia de divorcio, al no haberse cuestionado ni resuelto aquella que fuese otra distinta, ni haberse acreditado que existió una separación de hecho que la produjese, innegable es que los ingresos obtenidos por la esposa por su trabajo (art. 1347.1 del Código Civil), durante ese periodo tiene la consideración de gananciales y deben ser incluidos en el activo.

Por ello, constando que la misma trabaja en Vestas y percibió las susodichas cantidades en el citado periodo, se ha de reconocer e incluir en el activo de la misma un crédito a favor de la sociedad frente a aquella por las citadas cantidades.

2º) Resta por analizar el último punto controvertido en el recurso, exclusión del pasivo de los importes correspondientes a gastos de obtención del carnet de conducir y de óptica de los hijos (250 y 373, 90 euros, respectivamente), y no inclusión de los préstamos realizados al apelante por Don Víctor, cuyo importe asciende a 5.500 euros y materializado en cinco ingresos.

El examen del motivo impone realizar un estudio separado de las dos pretensiones.

Así en lo que atañe a la primera, exclusión de gastos de obtención de carnet de conducir y óptica, los argumentos expuestos anteriormente en fundamento de derecho cuarto, que damos por reproducidos, nos llevan a estimar en ese punto, por idénticas consideraciones y coherencia, su exclusión. Los gatos satisfechos no son un crédito a cargo de la sociedad de gananciales sino que el mecanismo para hacerlos valer, en su caso, debe ser en el procedimiento de ejecución de sentencia en dónde se pueden reclamar el abono de los mismos, dilucidándose allí si merecen la consideración de gastos extraordinarios y es exigible su abono conforme al título de ejecución.

Y en cuanto a lo segundo, entiende este Tribunal que no procede reconocer en el pasivo la existencia de un crédito a favor del Sr. Víctor por importe de 5.500 euros, en base a los ingresos verificados en la cuenta común, por cuanto si bien obran en la documentación bancaria aportada en autos los justificantes bancarios de dichos ingresos y los mismos se materializan vigente la sociedad de gananciales, la sola mención unilateral en las transferencias al señalar como concepto préstamo, por sí sola no sirve para acreditar su existencia, máxime cuando ni siquiera ha venido a ratificar el supuesto prestatario que respondieran a ello, lo que unido a la existencia de vínculos familiares entre aquel y el apelante, hace que consideremos que la prueba aportada resulta insuficiente, por mucho que haya se materializado el ingreso, para acreditar que obedeciesen a un préstamo y no a una mera liberalidad o a otro negocio jurídico distinto.

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La ejecución de obras que impliquen la alteración de elementos comunes, como muros de carga y fachadas interiores, sin la previa y unánime autorización de la Comunidad de Propietarios es ilegal y exige la restitución de dichos elementos a su estado original.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 17 de abril de 2026, nº 141/2026, rec. 565/2024, declara que la ejecución de obras que impliquen la alteración de elementos comunes, tales como muros de carga y fachadas interiores, sin la previa y unánime autorización de la Comunidad de Propietarios, es ilegal y exige la restitución de dichos elementos a su estado original, independientemente de que afecten o no a la seguridad estructural del edificio.

El Tribunal da la razón a los demandantes y confirma la sentencia de primera instancia que declara la ilegalidad de las obras consistentes en la apertura de hueco en muro de carga y fachada interior sin la autorización unánime de la Comunidad de propietarios, ordenando su restitución a estado anterior y condenando en costas a los demandados. Se rechazan las alegaciones de prescripción, ya que la acción es personal sujeta a un plazo de cinco años, y no caducidad, con una interrupción válida por acuerdo de la Comunidad. Se reconoce la legitimación activa de los copropietarios para actuar frente a alteraciones de elementos comunes en caso de pasividad o negativa de la Comunidad.

El muro de carga es un elemento común, y así lo recoge el artículo 396 del Código Civil. Y la realización de obras en los espacios comunes, como es en este caso la eliminación del muro de carga, con la finalidad de colocar un armario, está prohibido por lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo indiferente que dichas obras afecten o no a la seguridad del edificio, pues dicha especificación solo rige para las obras que se efectúen en elementos privativos, lo que no es el caso.

Se subraya la importancia de la unánime autorización comunitaria para realizar obras que afectan a elementos comunes, sin condicionamiento respecto al perjuicio estructural, y se reafirma la legitimación activa individual de los comuneros para actuar frente a obras ilegales en caso de pasividad comunitaria, también la exclusión del consentimiento tácito ante ausencia de acuerdo expreso o decisiones derivadas de voto en Junta general.

A) Introducción.

Dos propietarios demandaron a otros copropietarios por la realización de obras ilegales que consistieron en la apertura de un hueco en un muro de carga y otro en la fachada del patio interior sin la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios y la negativa a cesar dichas obras y restituir el estado anterior.

¿Son ilegales las obras consistentes en la apertura de huecos en elementos comunes sin la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios y procedente que los demandados restituyan dichos elementos a su estado anterior?.

Se considera que las obras realizadas en elementos comunes sin la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios son ilegales y procede condenar a los demandados a restituir dichos elementos a su estado anterior, confirmando la sentencia de primera instancia.

La jurisprudencia establece que los elementos estructurales y comunes, como los muros de carga y fachadas, no pueden ser modificados sin el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, sin que importe si las obras afectan o no la seguridad o estructura, conforme a los artículos 396 del Código Civil y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

B) Antecedentes y objeto del recurso.

Don Araceli y doña Tatiana como propietarios de la vivienda sita de Madrid interpusieron demanda contra los propietarios de la vivienda 666, don Ramón y doña Araceli, que tenía por objeto que se declara la ilegalidad de las obras ejecutadas por los demandados sin contar con la previa y preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios consistentes en la apertura de un hueco en un muro de carga existente entre los dormitorios de la vivienda con la finalidad de colocar un armario y la apertura de un hueco en la fachada del patio interior del edificio para instalar una salida de humos y se condenara a los demandados a restituir dichos elementos a su estado anterior.

Se alegaba en su demanda que con fecha 13 de enero de 2021 se celebró Junta Extraordinaria de la Comunidad de propietarios promovida por los demandados para solicitar la aprobación de la eliminación parcial del muro de carga y para la instalación de un sistema de calefacción de suelo radiante porque el edificio tiene un sistema de calefacción comunitaria. Ambas autorizaciones fueron denegadas y se acordó formalmente que debían levantar de nuevo el muro de carga demolido y devolver la edificación a su estado original, obras de restitución que no se han ejecutado y se vieron en la necesidad de denunciar a la Comunidad de Propietarios el incumplimiento de los acuerdos.

Además, con fecha 14 de junio de 2021 se celebró una nueva Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios que versó sobre las obras inconsentidas llevadas a cabo por los demandados por la apertura de un hueco para la instalación de un tubo extractor de aires y humos de la caldera de condensación en la que los demandantes solicitaban a la Comunidad de propietarios la interposición de una acción de cesación dirigida contra los demandados. Esta propuesta fue rechazada por amplia mayoría de votos lo que ha abocado a los demandantes a interponer la demanda de juicio declarativo ordinario.

Los demandados plantearon la excepción de caducidad de la acción, posteriormente aclararon que era prescripción, y se opusieron a la acción ejercitada solicitando su íntegra desestimación.

La sentencia desestimó la excepción planteada que calificó de prescripción y no de caducidad y estimó íntegramente la demanda.

En la sentencia se declara que no es objeto de controversia la ejecución de las obras por los demandados, y estima íntegramente la demanda con la siguiente argumentación:

"El muro de carga es un elemento común, y así lo recoge el artículo 396 del Código Civil. Y la realización de obras en los espacios comunes, como es en este caso la eliminación del muro de carga, con la finalidad de colocar un armario, está prohibido por lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo indiferente que dichas obras afecten o no a la seguridad del edificio, pues dicha especificación solo rige para las obras que se efectúen en elementos privativos, lo que no es el caso, y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio y 6 de julio de 2006 establecen que no se pueden hacer obras fuera de la superficie privativa, ni modificar servicios generales, aunque estén dentro del propio piso o local, sin la autorización unánime de la junta de propietarios. Autorización que no existe en el caso de autos, es más, en la junta celebrada el 13-1-2021 se aprobó no autorizar ni la supresión del muro de carga, ni la apertura del hueco en la fachada del patio interior del edificio para la salida de humos, patio interior que también es un elemento común, y que en la pared donde los demandados han instalado la salida de humos es distinta a las ocupadas por las otras viviendas de la finca, por todo lo cual procede la estimación de la demanda."

C) Sobre la infracción de los artículos 218 y 6 , 7 y 10 de la LEC en relación con la excepción de prescripción de la acción y de falta de legitimación activa.

La sentencia en relación con la excepción de caducidad (prescripción) que desestimó argumenta lo siguiente:

Que por la parte demandada se opone a la demanda, alegando la excepción de caducidad, por aplicación de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, y sobre tal excepción debe señalarse, en primer lugar, que el plazo de un año establecido en el artículo 1968 sería en todo caso un plazo de prescripción, no de caducidad, como alega el demandado, con las diferencias -por todos conocidas- de posibilidad de ser interrumpido, lo que no cabe en los casos de caducidad.

Pero es que, a mayor abundamiento, no ejercita la actora una acción de responsabilidad extracontractual, precepto que ni tan siquiera cita en su demanda; la acción que insta es la prevista en los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, que al no tener señalado plazo de prescripción, se rige por lo dispuesto en el artículo 1964.2 del Código Civil, que señala un plazo de prescripción de cinco años, que al momento de interposición de la demanda no han transcurrido".

Se alega por los recurrentes que en la sentencia no se ha valorado el escrito presentado con posterioridad a la demanda que subsanó el error padecido en la contestación en el sentido de rectificar que la excepción alegada no era de caducidad, sino de prescripción. Esta alegación carece de trascendencia o efecto útil para la estimación del recurso, pues si bien es cierto que la parte recurrente rectificó el error de la contestación a la demanda y calificó la excepción como de prescripción en un posterior escrito, la sentencia también examina la posible prescripción de la acción.

Por otra parte, y en cuanto a la argumentación de la sentencia para desestimar la excepción los recurrentes se limitan a afirmar que es errónea pero no indica por qué. No cabe duda de que la acción ejercitada no es a acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del código civil, que ni siquiera se cita en la demanda, como se indica en la sentencia, sino una acción del artículo 7 y 9 de la Ley de Propiedad horizontal que no se rige por el plazo de un año plazo de un año previsto en el art. 1968 del Código Civil para las acciones de responsabilidad extracontractual.

La sentencia califica la acción ejercitada como una acción personal sujeta al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1964.2 para las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción.

Sin embargo, ya se califique la acción del artículo 7 de la LPH dirigida a la eliminación de obras inconsentidas en elementos comunes como acción personal, o como acción real siguiendo la jurisprudencia expuesta en la STS nº 540/2016, de 14 de septiembre, que declaró:

“Esta sala considera que las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC (en ese supuesto se ejercitaba acción tendente a reintegrar a su estado anterior el forjado que cubre el sótano alterado para hacer pasar por el mismo ciertas conducciones de desagüe) la acción no estaría prescrita.

En efecto, aunque no consta la fecha de finalización de las obras, es evidente que tuvieron que comenzar después de la adquisición de la vivienda por los demandados por escritura pública de 11 de noviembre de 2020. La demanda se interpuso el 10/03/2022, y además el plazo de prescripción se interrumpió al menos en relación con la obra de supresión del muro de carga por el acuerdo de la Junta de la Comunidad de propietarios de fecha 13 de enero de 2021, con la consecuencia prevista en el art. 1972 c de que el plazo comienza a contar de nuevo desde el acto interruptivo; luego este motivo de impugnación debe ser desestimado.

Se alega por los recurrentes que relacionada con la prescripción está la falta de legitimación activa de los demandantes de la que carecen los demandantes pues en la demanda ni siquiera se indica que se acciona en beneficio de la Comunidad de propietarios y porque es requisito de procedibilidad para que un comunero pueda accionar en beneficio de la Comunidad de propietarios que haya que no haya habido acuerdo de la Comunidad de propietarios.

En este caso hubo un acuerdo de fecha 13 de enero de 2021 que no autorizó la obra relativa al muro de carga y se ordenó la reposición y así se hizo.

En relación con la apertura de un hueco en la fachada interior para salida de humos de caldera los demandantes solicitaron que se ejercitara por la Comunidad de propietarios acción de cesación que fue denegada por la Acuerdo de la Comunidad de propietarios de 14 de julio de 2021 y debería haberse impugnado el acuerdo.

Antes de examinar la cuestión relativa a la falta de legitimación activa deben realizarse dos precisiones. La primera que es una cuestión que ninguna relación tiene con la prescripción de la acción.

A la legitimación se refiere el artículo 10 LEC cuando establece que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

Como recuerda la STS nº 1559/2024, de 28 de noviembre:

"La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar".

El instituto de la prescripción de acciones se regula en los artículos 1961 a 1975 del código civil y supone la extinción de la acción por la falta de ejercicio en el transcurso del tiempo previsto legalmente para cada tipo de acción.

La segunda, que en la contestación a la demanda no se planteó ni se cuestionó la legitimación de los actores, planteándose por primera vez en el recurso de apelación, lo que prohíbe el artículo 456.1 de la LEC y es consecuencia del principio "pendente appellatione nihil innovetur". No obstante, y dado que la falta de legitimación es una cuestión procesal que puede ser apreciada de oficio por el Tribunal va a examinarse la falta de legitimación alegada.

La legitimación de un comunero para ejercitar acciones frente a otro comunero por alteración de elementos comunes en caso de inactividad de la Comunidad de propietarios y/o de acuerdo comunitario contrario al ejercicio de acciones, sin necesidad de impugnar previamente el acuerdo o de que se haga mención expresa en la demanda que se actúa en beneficio de la Comunidad de propietarios, ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

En este sentido se pronuncia la STS nº 16/2026, de 14 de enero:

"(...) el reconocimiento de la legitimación activa de la demandante está debidamente motivado y responde a la doctrina reiterada de esta sala, explicada, entre otras, en la sentencia 1785/2025, de 3 de diciembre , que ampara la legitimación de los comuneros para el ejercicio de acciones dirigidas a la reposición de los elementos comunes alterados. En palabras de dicha sentencia:

«[...] Como afirmó la STC 115/1999, de 14 de junio:

»"Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la comunidad de propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada «propiedad separada» (art. 396 del CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar".

»La sala también ha admitido la legitimación de un copropietario para ejercer una acción frente a otro propietario por alteración de elementos comunes.

»Así, con cita de otras anteriores, la sentencia del TC nº 107/2024, de 30 de enero, en un supuesto en el que en la votación realizada en el seno de la junta se había rechazado ejercer acciones judiciales de remoción de las obras (si bien la sentencia no estima la acción de demolición porque las obras para la evacuación de humos realizadas se hicieron en el mismo trayecto ya existente, simplemente para adaptarse a las exigencias de la nueva normativa en materia de seguridad para la comunidad vecinal).

»Igualmente reconoce la legitimación de un copropietario frente a otro para que se declare la ilegalidad de las obras realizadas en la terraza comunitaria de uso exclusivo, con condena a demoler la obra y reponer la terraza a su estado original, por no contar con la autorización de la comunidad, la sentencia 787/2011, de 24 de octubre »."

De acuerdo con esta jurisprudencia los demandantes tienen legitimación para el ejercicio de acciones y si lo que se alega por el recurrente en relación a la primera pretensión relativa a la reposición del muro de carga que fue parcialmente eliminado es que ya se ha ejecutado el acuerdo de la Junta y se ha repuesto el muro de carga, lo que se plantea no es la falta de legitimación de los demandantes, sino la falta de acción que es una cuestión de fondo que no afecta a la legitimación y que si se acredita supondrá la desestimación de la demanda.

Y en relación con la obra consistente en la apertura de huecos, esta obra no fue consentida ni autorizada, y, no siendo objeto de controversia que la obra afecta a un elemento común (la fachada), cualquier comunero que se considere perjudicado por estas actuaciones está legitimado, ante la pasividad de la Comunidad y su aquiescencia tácita e incluso ante la negativa expresa adoptada en la Junta de la Comunidad de propietarios de 14 de junio de 2021, para ejercitar acciones dirigidas a la declaración de ilegalidad de esta obra y la reposición de los elementos comunes afectados a su estado original sin necesidad de impugnar previamente el acuerdo.

Por todo lo expuesto este motivo también se desestima.

D) Infracción de los artículos 218 1 .y 2 de la LEC en relación con el artículo 7 de la Ley de propiedad horizontal. Supresión parcial de un muro de carga.

En este motivo se impugna por la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia en el que se afirma que la obra ejecutada infringe el artículo 7 de la LPH "siendo indiferente que dichas obras afecten o no la seguridad del edificio, pues dicha especificación sólo rige para las obras que se efectuen en elementos privativos, lo que no es el caso ...".

Se alega por la parte recurrente que la supresión parcial del muro de carga con la colocación parcial de dos perfiles metálicos es una práctica habitual y autorizada por la normativa del Ayuntamiento de Madrid que no produce una variación esencial del conjunto del sistema estructural del edificio según se explicó en la contestación a la demanda.

En este caso la obra se ejecutada no produjo menoscabo o alteración de la estructura, ni siquiera fisuras en el piso de los demandantes, pues ni el dictamen del arquitecto Sr. Luis María, aportado con la demanda, se refiere a daño alguno en la vivienda de los demandantes, ni las fisuras denunciadas tenían relación con las obras que se ejecutaron con la intervención de un técnico, el arquitecto superior don Fabio, todo lo cual acredita la seguridad de la estructura general del edificio.

Afirma además que el muro de carga de referencia fue repuesto a su estado original después del acuerdo comunitario de 13 de enero de 2021 por lo que carecía de objeto la pretensión de que se declarara la ilegalidad de la obra y su reposición a su estado, no habiéndose propuesto prueba pericial al respecto por el demandante como le correspondía probarlo ex art. 217 LEC.

Denuncia igualmente falta incongruencia y falta de motivación en el fallo cuando condena a los demandados a restituir el muro de carga a su estado anterior.

Respecto a la apertura del hueco de la fachada del patio interior para la salida de humos de la caldera estanca afirma que dicha obra fue consentida y que la sentencia incurre en un error cuando afirma que no se aprobó esta obra en la junta de fecha 13 de enero de 2021 pues esta junta no se refiere a la salida de humos sino a la instalación de suelo radiante.

Como puede observase se mezclan cuestiones distintas en un mismo motivo tales como incongruencia de la sentencia, falta de motivación, infracción el artículo 217 y error en la valoración de la prueba que debe examinarse por separado.

Existe incongruencia omisiva de la sentencia como ya se ha expuesto cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida.

En el presente supuesto no es controvertido y fue admitido por la demandada y recurrente que procedió a la supresión parcial de un muro de carga existente en el interior de la vivienda entre dos dormitorios para instalar un armario empotrado. Con posterioridad a la ejecución de la obra los demandados solicitaron la convocatoria de una Junta General Extraordinaria para obtener la autorización que se celebró el 13 de enero de 2021. En esta junta no se autorizó esta obra y se acordó que debería levantar el citado muro de nuevo.

En la Audiencia Previa se fijó como hecho controvertido si se había reconstruido el muro de carga parcialmente suprimido y la sentencia no se pronuncia expresamente sobre esta cuestión, aunque tácitamente en cuanto que declara la ilegalidad de la obra y ordena la reposición del muro de carga a su estado original puede entenderse que da por probado que no se ha repuesto. No obstante, y dado que ninguna valoración realiza sobre este hecho controvertido, procede realizar una valoración de la prueba realizada en primera instancia sobre este extremo.

Sobre el alcance de la valoración de la prueba en esta segunda instancia, recuerda la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que "la STS de 4 de diciembre de 2015 tiene dicho "Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" (sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar lola valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.".

Antes de valorar las pruebas practicadas sobre este hecho controvertido debe precisarse que de acuerdo con el artículo 217 LEC  corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que se refiere el apartado anterior. Esta norma se complementa con lo dispuesto en el apartado 7 sobre disponibilidad y facilidad probatoria.

Por otra parte, y en relación con la infracción del artículo 217 de la LEC como señala la STS nº 865/2025, de 2 de junio:

"Las reglas del art. 217 de la LEC regulan las consecuencias de que no hayan resultado debidamente justificados los hechos relevantes para la decisión del proceso; por consiguiente, sólo se infringe el art. 217 LEC, cuando, ante un hecho dudoso, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración (SSTS 144/2014, de 13 de marzo; STS nº 473/2015, de 31 de julio; o, más recientemente, STS nº 221/2022, de 22 de marzo; STS nº 358/2022, de 4 de mayo; STS nº 493/2022, de 22 de junio o 653/2022, de 11 de octubre, entre otras muchas. o como dice la STS nº 358/2022: "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria."

De acuerdo con estas normas y dado que no es controvertido y ha sido reconocido por los demandados que ejecutaron la obra consistente en la supresión parcial de un muro de carga que separaba dos dormitorios en el interior de su vivienda para colocar un armario empotrado, incumbe a la parte demandada, y no a la actora, que además tiene la facilidad probatoria, acreditar que en la fecha de interposición de la demanda, cuando se produce la litispendencia (art. 411 LEC) la pretensión de los demandantes carecía de objeto porque ya se había repuesto el muro de carga a su estado original, (hecho extintivo que debe probar la parte demandada).

En este caso, la prueba practicada ha consistido en la aportación un whatsapp enviado por el Presidente de la Comunidad de propietarios con el siguiente contenido: "Varios vecinos me pedisteis que fuese a comprobar que los vecinos DIRECCION002 habían puesto radiadores y levantado el muro como se decidió en la junta de enero de 2021. Los radiadores están y entre los armarios empotrados faltan varios cm q deben corresponder con el muro (tomé varias medidas desde ambas habitaciones). Si alguien no se fía puede contratar un carpintero q desmonte el módulo del armario y vuelva a montarlo (obviamente lo pagaría el(ella)".

El texto de este whatsapp es confuso, pues no queda claro si se ha levantado todo el muro de carga que implicaría la desaparición de los armarios empotrados.

Este único documento aportado con la contestación no es idóneo ni adecuado para justificar que se ha ejecutado el acuerdo y tampoco la declaración testifical del presidente en aquella fecha que solicitaron los recurrentes y fue denegada en ambas instancias pues, como se expuso, únicamente con una prueba técnica se puede acreditar si se ha repuesto el muro al estado original.

No se ha aportado por los demandados y recurrentes fotografías del estado final de las obras de reposición, ni facturas de las obras presuntamente realizadas para reponer el muro de carga en el estado anterior y que exige volver a ejecutar el muro de ladrillo en el hueco abierto para instalar el armario empotrado, ni un dictamen pericial que de forma rigurosa acredite el íntegro cumplimiento voluntario del acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios y la falta de prueba sobre este extremo debe perjudicar a la parte demandada.

Por último debe destacarse la falta de coherencia de la parte recurrente pues si realmente repuso el muro de carga a su estado original, su contestación y prueba debería haberse limitado a acreditar este extremo y, por el contrario, tanto en la contestación como en el recurso defiende que la obra no afectaba a la seguridad estructural del edificio y había sido autorizada por el Ayuntamiento, cuestiones que carecerían de trascendencia si finalmente se había repuesto el muro a su estado original.

Si ya hubo un acuerdo que denegó la autorización solicitada y este acuerdo no fue impugnado por los recurrentes, el acuerdo es vinculante y ejecutivo y las alegaciones realizadas por los recurrentes sobre la falta de perjuicio para la estructura de la finca de la obra ejecutada carecen de trascendencia y en este punto la sentencia se ajusta a la jurisprudencia reiterada del TS que como expone en su STS nº 867/2011, de 17 de noviembre:

"La Ley de Propiedad Horizontal establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra que suponga la alteración o modificación de elementos comunes, es decir, todos los que no son privativos, para cuya determinación sirve de orientación el artículo 396 del Código Civil, a los que cabe añadir otros que puedan existir, aun no citados en dicho precepto, dentro de las características de cada Comunidad.

De conformidad con la literalidad de la LPH así como del CC, la doctrina jurisprudencial distingue entre las obras ejecutadas por los propietarios bien en sus elementos privativos bien sobre elementos comunes. En el primero de los casos, el propietario podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior o perjudica los derechos de otros propietarios. En el supuesto que las obras realizadas afecten o alteren los elementos comunes se precisará para la legalidad de las obras la autorización unánime de la comunidad sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los restantes propietarios o intereses comunitarios o la alteración de la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior (STS de 6 de noviembre de 1995 [RC 1243/1992 ]).

Por lo anterior se reitera como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio comunitario".

En el presente supuesto no es controvertido que para ejecutar e instalar un armario empotrado se suprimió parcialmente un muro de carga existente en el interior de la vivienda. Así lo han reconocido no solo el perito de los actores, sino el arquitecto que realizó el proyecto para los demandados. Como se indica en la sentencia recurrida, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 396 de la LEC son elementos comunes entre otros, "los elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga", luego de acuerdo con la jurisprudencia expuesta constada la ejecución de la obra y la falta de consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, no es necesario valorar si afecta o perjudica a la estructura del edificio.

Los argumentos expuestos sobre la autorización administrativa para la ejecución de la obra carecen de trascendencia en el ámbito civil. Como se expone en la ST 363/2024, de 9 de septiembre de la sección 14 de la AP de Madrid:

"Las imposiciones o las autorizaciones administrativas de ejecución de obras que impliquen alteración de elementos comunes, no vinculan a las Comunidades de Propietarios, ni permiten al propietario afectado acometer la obra sin la preceptiva autorización de la Comunidad. El acto administrativo singular, ya se trate de una licencia, ya de un pronunciamiento ordenando obras en un local comercial, se emiten sin perjuicio de los derechos de tercero, y por lo que ahora interesa, sin perjuicio del derecho de la Comunidad de Propietarios a autorizar o denegar la alteración o modificación de elementos de su exclusiva propiedad (de cada uno de los condueños), que en definitiva no es sino una forma especial de propiedad privada.

En tal sentido, a propósito de locales comerciales, se manifiesta el T.S. en S. 22.Nov.2001, a cuyo tenor "tampoco se puede estimar que una determinada autorización administrativa para instalar un negocio, lleve consigo la facultad de obligar a la comunidad de propietarios a permitir o realizar las obras necesarias para tal instalación"; o en S.14.Jul.1992, cuando declara que se "ha alterado de forma notoria la configuración y estado exterior del edificio según la Sala a quo, criterio que esta Sala comparte, pese a la licencia administrativa para hacerlo, pues ello no priva a la jurisdicción civil de entender de la cuestión suscitada entre el propietario autorizado y la Comunidad, ya que tal licencia es operante a otros fines, no sirve para dirimir conflictos de esta naturaleza".

E) Sobre la apertura de un hueco en fachada de patio interior para salida de humos.

En relación con la obra consistente en la apertura de un hueco en la fachada del patio interior para la colocación de una salida de humos y gases de la caldera estanca, es cierto que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, como denuncia el recurrente, cuando afirma que "Autorización que no existe en el caso de autos ,es más, en la junta celebrada el 13-1-2021 se aprobó no autorizar ni la supresión del muro de carga ni la apertura del hueco en la fachada del patio interior del edificio para la salida de humos..

En la Junta de 13/01/2021 únicamente se denegó autorización para la supresión parcial del muro de carga y para la instalación de calefacción por suelo radiante, pero no se tomó ningún acuerdo en relación con la apertura del hueco en la fachada interior.

El 14/06/2021 se celebró una nueva Junta General Extraordinaria y en el orden del día se incluyó a petición de don Romeo la puesta en conocimiento y pronunciamiento por parte de la Comunidad de Propietarios de las obras llevadas a cabo en la fachada interior del edificio. Y a la vista de la deliberación llevada a cabo en relación con el punto anterior votación de la comunidad sobre la interposición de una acción de cesación.

Y a solicitud del recurrente se pidió que se tratara "la alteración de las fachadas tales como: cambio de salidas de otras calderas, cambios de tendederos, cerramientos de terrazas, aires acondicionados e incluso ventanas que no son de color blanco como debería ser.

La petición de los titulares del 666 fue rechazada por una amplia mayoría de votos y coeficientes.

Sobre la petición planteada por el recurrente, no se toma decisión alguna al respecto.

El error cometido en la sentencia, sin embargo, carece de la trascendencia que pretende darle la parte recurrente, porque lo único que se votó fue la petición de interposición de acción de cesación, motivo por el cual los titulares del DIRECCION003 ejercitan la acción directamente, y ninguna decisión se adoptó sobre modificación de fachadas.

El resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia cuando se afirma que el patio interior es un elemento común y que en la pared donde los demandados han instalado la salida de humos es distinta de las ocupadas por otras viviendas de la finca para colocar sus salidas de humos son correctas.

Por otra parte, tampoco puede hablarse de consentimiento tácito pues como destaca la STS nº 107/2024, de 30 de enero:

"Declaramos en la sentencia del TS nº 471/2021, de 29 de junio , cuya doctrina se reprodujo en la STS nº 1686/2023, de 4 de diciembre , resumiendo la jurisprudencia sobre el valor del silencio y los consentimientos tácitos, que se:

"[...] admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar, y entiende que existe ese deber cuando viene exigido, no sólo por una norma positiva o contractual, sino también "por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba".

"Pero para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte "elocuente". La jurisprudencia ha precisado también esta idea, de forma que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente (sentencias del TS de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido (sentencias del TS de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963)."

Pues bien, en este caso, no existía un acuerdo comunitario sobre la ejecución de los trabajos pretendidos por la demandada, pues no fueron avalados de la forma interesada en su reunión convocada al efecto de 7/03/2012, sino que se pospuso su decisión para una reunión ulterior, una semana después, "para intentar llegar a un acercamiento", que no consta llegara a celebrarse.

En este sentido, señalamos en la sentencia del TS nº 909/2021, de 22 de diciembre, que "al no ser debatido el tema, no puede presumirse el consentimiento tácito".

En la sentencia del TS nº 540/2016, de 14 de septiembre , se consideró que:

"[...] la apreciación de tal consentimiento dependerá en todo caso de las circunstancias de cada supuesto que pueda plantearse, teniendo en cuenta fundamentalmente la obviedad de las obras que resultaren claramente apreciables para todos los comuneros y no sólo para algunos, sin que puedan desdeñarse otras circunstancias como es el incremento del perjuicio que se derivara de las mismas por el transcurso del tiempo."

En el presente supuesto no puede hablarse de consentimiento tácito de la Comunidad de propietarios ni puede equipararse conocimiento a consentimiento.

No ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la ejecución de la obra que hubiera permitido a los recurrentes creer de buena fe que la obra había sido aceptada tácitamente por la Comunidad.

La obra se ejecutó sin solicitar previamente el acuerdo de la comunidad de propietarios y cuando se planteó la cuestión en la Junta General Extraordinaria de 14 de julio de 2021 de forma general y no solicitando expresamente la autorización para la apertura realizada por los recurrentes, no se adoptó ningún acuerdo ni se tomó ninguna decisión.

La opinión particular del presidente cuando se le consultó sobre este tema no vincula a la comunidad, ni a los restantes propietarios pues es la Comunidad de propietarios quien debe dar el consentimiento a las obras que alteren los elementos comunes como órgano soberano y no el Presidente.

Tampoco se incurre en abuso de derecho por el hecho de que otros propietarios hayan abierto huecos en la fachada para la salida de humos de las calderas estancas y se haya consentido tácitamente. Como señala la SAP de Madrid Sec. 13ª de 6 de octubre de 2009 es cierto que "el principio de igualdad prohíbe que, autorizada o consentida por la Comunidad de Propietarios una alteración determinada de un elemento común del inmueble, luego se impida o prohíba una conducta semejante a otro propietario con relación al mismo elemento común, cuando solo pretende llevar a cabo la misma actuación física y disfrutar del mismo estado jurídico creado por otro sin reparo y no existen criterios objetivos o razonables que lo impidan; pero tampoco lo es menos que la aplicación de esta doctrina requiere igualdad concurrente tanto respecto a la naturaleza y envergadura de la obra como de las condiciones (licencia, legalidad o ilegalidad de lo construido) en que tuvo lugar - Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1989, STS de 30 de octubre de 1990, STS de 5 de marzo de 1998, STS de 15 de febrero de 2006 y 18 de enero de 2007 . Y de esta misma Sección de 9 de febrero de 1996 (Rollo 401/95), 4 de febrero de 2003 (Rollo 29/3003), 24 de julio de 2007 (Rollo 589/06) y 13 de mayo de 2008 (Rollo 497/2007)".

En este caso, no concurre dicha igualdad pues lo que se cuestiona no es la posibilidad de abrir un hueco en la fachada del patio interior para salida de humos, si además esta salida de humos se exige por la normativa actual para la instalación de una caldera, sino que esta apertura e instalación del tubo para salida de gases se ha realizado sin solicitar previamente, ni con posterioridad, la autorización de la Comunidad de Propietarios, y el lugar en el que se ha ejecutado esta apertura, pues todos los demás propietarios han ejecutado la obra en la otra pared de la fachada del patio interior, al margen de la afectación de la estética de la fachada por la falta de alineación de estos tubos, y los recurrentes ha realizado la apertura en otra pared de la fachada debajo del tendedero de los demandantes.

Por todo lo expuesto este motivo también debe ser desestimado.

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