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domingo, 24 de mayo de 2026

Son competentes los Juzgados de lo Mercantil para conocer la demanda basada en enriquecimiento injusto derivada de servicios de transporte y logística por tratarse de materia regulada por la normativa especial de transporte de mercancías.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 23 de julio de 2024, nº 423/2024, rec. 443/2023, declara que son competentes los Juzgados de lo Mercantil para conocer la demanda basada en enriquecimiento injusto derivada de servicios de transporte y logística por tratarse de materia regulada por la normativa especial de transporte de mercancías.

Cuando la acción ejercitada se fundamenta en un enriquecimiento injusto derivado de una relación contractual en el ámbito del transporte de mercancías, la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, independientemente de que la acción concreta no sea una acción derivada del contrato de transporte ni se invoque expresamente la normativa de transporte, dado que la materia sobre la que versa el procedimiento es la normativa especial del transporte terrestre de mercancías.

La Sala estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revoca la sentencia de primera instancia, declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer del procedimiento. Se fundamenta en que, aunque la acción ejercitada sea de enriquecimiento injusto, la causa de pedir se sustenta en facturas derivadas de la actividad contractual de transporte y logística, materia regulada por la normativa especial del transporte terrestre de mercancías.

Por tanto, la competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil conforme al artículo 86.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se rechaza la impugnación procesal sobre la forma de plantear la cuestión de competencia, considerando que fue debidamente planteada y tramitada.

A) Introducción.

La empresa Kuehne & Nagel S.A. interpuso demanda contra Verdeveleno S.L. reclamando el pago de facturas derivadas de servicios de operador logístico y transitario en la importación de mercancías, alegando enriquecimiento injusto por impago.

¿Es competente el Juzgado de Primera Instancia para conocer la demanda basada en enriquecimiento injusto derivada de servicios de transporte y logística, o corresponde la competencia a los Juzgados de lo Mercantil por tratarse de materia regulada por la normativa especial de transporte de mercancías?.

Se determina que la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, por lo que se estima la excepción de falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia y se archiva el procedimiento.

La competencia se atribuye por razón de la materia conforme al artículo 86.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los Juzgados de lo Mercantil conocen de las pretensiones relacionadas con la normativa de transporte nacional o internacional, siendo irrelevante la acción ejercitada; además, la actividad de transitario se encuentra regulada en el ámbito del contrato de transporte, conforme a la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y jurisprudencia consolidada que equipara al transitario con el porteador.

B) Los Juzgados de lo Mercantil conocen de las pretensiones relacionadas con la normativa de transporte nacional o internacional, siendo irrelevante la acción ejercitada.

En relación con el primer motivo de recurso, el Auto de 13 de abril de 2021, al resolver el incidente planteado, rechazaba la cuestión, sobre la base de que "teniendo en cuenta que la acción que se ejercita por la parte lo es de enriquecimiento injusto y que en ningún momento se fundamenta en la normativa de transporte ni ejerce acción derivada del contrato de transporte, se llega a la conclusión de que este juzgado es competente objetivamente para conocer del presente procedimiento".

En concreto, se objeta en el recurso, en síntesis, que, para determinar la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, lo importante no es el procedimiento instado o la acción ejercitada, sino la materia sobre la que versa la reclamación o el litigio. En este contexto, postula que las cantidades que se reclaman proceden de la prestación de distintos servicios por la parte actora en su condición de transitario u operador logístico de transportes, actividad sujeta a la normativa especial del contrato de transporte de mercancías.

Por la parte actora se opone al recurso, planteando, en primer lugar, una suerte de incumplimiento de la normativa procesal, señalando que la demandada debió interesar la falta de competencia objetiva por medio de la correspondiente declinatoria y no en su escrito de contestación, conforme al art. 49 LEC; y que la cuestión fue resuelta mediante Auto de 13 de abril de 2021 estimando la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia, que no se recurrió y devino firme. De forma subsidiaria, se remite a la propia argumentación del auto arriba referido, sobre que "ni se invoca ni se ejercita en el escrito de demanda ninguna acción derivada del contrato de transporte, ni se alega ninguna normativa del contrato de transporte, sino que se reclama única y exclusivamente por una acción de enriquecimiento sin causa del demandado, con el consiguiente perjuicio a su defendida, en base a principios y preceptos de derecho civil". Finalmente, concluye, con cita del ATS 28/2018 de fecha 28 de febrero de 2018, que la acción ejercitada es la que establece la competencia con independencia de la existencia de un contrato previo entre las partes, respecto del cual añade que "tampoco es un contrato de transporte sino de gestión de la importación de un producto complicado (piles de serpiente/reptiles), cuyo conflicto precisamente no tuvo que ver con el trasporte (mi representado no es transportista ni porteador) sino con la gestión llevada a cabo por mi representado ante las autoridades veterinarias".

Por lo que respecta a la cuestión del trámite procesal, partiendo de que el art. 49 LEC dispone que "el demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria", y que el art. 64 LEC prescribe que ésta se proponga dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, con el efecto de suspender, hasta que sea resuelva, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, lo primero que cabe poner de relieve es que, tal plazo, no empece que pueda efectuarse ambas cosas -el planteamiento de la cuestión y la contestación a la demanda- al mismo tiempo, siempre y cuando se cumpla con el requisito temporal, y se materialice la excepción procesal relativa a la competencia en la propia contestación de forma clara, diferenciada e indubitada, lo que sucede en el escrito de contestación a la demanda, en el cual se distingue al efecto, en mayúsculas y en negrita, su planteamiento como cuestión previa.

Así las cosas, por Decreto de 15 de febrero de 2021, se acordó "requerir a las partes para que en el plazo de 10 días se pronunciaren sobre la primera cuestión previa planteada en la contestación a la demanda respecto a la falta de competencia objetiva de este juzgado", en cuyo trámite de audiencia, la parte actora, ni recurrió dicha resolución en cuanto a la admisión a trámite del incidente, ni formuló alegación alguna sobre la improcedencia desde el punto de vista procesal del mismo, limitándose a oponerse en cuanto al fondo de la competencia objetiva debatida, con lo que no cuestionó la regularidad de tal incidente previo como una declinatoria, sin impugnar el tiempo y modo en que se había introducido, al tiempo que se había dado trámite contradictorio, a que se refiere el art. 65.1 LEC.

Como se recuerda, entre otras muchas resoluciones, en Sentencia de 21 de diciembre de 2023 de esta misma Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial reiterada, en relación con argumentos novedosos introducidos en sede de apelación, y no esgrimidos en la instancia, "no pueden prosperar en aplicación del principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la L.E.C. que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" (STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del artículo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno (SSTS 15-4-1991, 14-10-1991 , 28-1-1995, STS de 28-11-1995) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho (STS 3-4-1993 , que cita las STS de 5-11-1991, 20-12-1991, STS de 18-6-1990, STS de 20-11-1990 e igualmente STS de 25-2-1995 ).".

En relación con ello el art. 459 LEC dispone, sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales, que, además de alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y, en su caso, la indefensión sufrida, "el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", lo que, como se reitera, pudo y debió hacer precisamente en el trámite otorgado en su día para alegaciones en el incidente suscitado, sin que, por el contrario, lo cuestionare.

En consecuencia, no cabe atender a la impugnación procesal novedosa efectuada en sede de oposición al recurso de apelación.

Por lo demás, lo referido al hecho de que no se interpusiere recurso de reposición frente al auto de 13 de abril de 2021, simplemente cabe atender al art. 66.2 LEC, que, cuando regula la posibilidad de tal recurso de reposición, expresamente lo hace "sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva", esto es, de forma alternativa, que es lo ahora acontecido, y todo ello máxime si se tiene en cuenta, además, y a mayor abundamiento, que la falta de competencia objetiva, como cuestión de orden público procesal, puede ser estimada incluso de oficio por el órgano de segunda instancia, conforme a lo previsto en el art. 48.2 LEC, "cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva".

Entrando, pues, a analizar el tema de la competencia, de conformidad con la cita que se efectúa en el escrito de recurso, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar en Auto n.º 172/2011 de 30 de diciembre de 2011, en el sentido de que "el artículo 86.2 ter de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial establece que los Juzgados de lo Mercantil serán competentes para conocer en el orden jurisdiccional civil, además de las materias que en exclusividad se le atribuyen en el apartado primero, entre otras, de "las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transporte nacional o internacional". Ello supone que, si la pretensión deducida puede quedar amparada en la normativa de transporte nacional o internacional, con independencia de los preceptos legales que las partes puedan citar en apoyo de sus pretensiones, la pretensión corresponderá al Juzgado de lo Mercantil por razón de la materia, sin excepción de clase alguna." Cita, a su vez, en apoyo de tal conclusión, otras resoluciones, como son las de esta misma Sección 7ª tales como Auto de 9-2-2011 o Auto de 4-12-2009, y transcribe, igualmente, en el mismo sentido, el Auto de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de 21-11-2011, que reitera el criterio sustentado en otro Auto de 19-7-2011, en relación con el cual se extracta que "la opinión mayoritaria de la doctrina y la práctica judicial se inclina por estimar que la competencia objetiva viene determinada por la materia y no por el procedimiento, y que cuando la ley habla de demandas, pretensiones, procedimientos, asuntos o acciones se está refiriendo a cualquier tipo de procedimiento en tales materias, ya sea un proceso declarativo, un juicio monitorio o un expediente de jurisdicción voluntaria...".

En definitiva, como postula la recurrente, si la pretensión deducida puede quedar amparada en la normativa de transporte nacional o internacional, con independencia de los preceptos legales que las partes puedan citar en apoyo de sus pretensiones, la competencia corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil por razón de la materia, siendo irrelevante el procedimiento o acción concreta ejercitada, todo ello en atención a la especial normativa que rige la relación contractual de la que nace la acción. Es por ello que, aun cuando la terminología que se utiliza en los distintos apartados del art. 86.ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es uniforme, pues en unos se habla de "demandas en las que se ejerciten acciones relativas a . . . ", en otros de "pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de..." o "pretensiones relativas a la aplicación del Derecho..." en otros de "acciones relativas a . . . ", "procedimientos de aplicación de..." o "asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo...cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado", en todo caso refiere la competencia a la materia afectada, con independencia del procedimiento o acción ejercitada.

Todo ello lleva a analizar, seguidamente, la materia a que afecta la acción de enriquecimiento injusto ejercitada.

Al respecto, lo primero a tener en cuenta es que, sin perjuicio de las disquisiciones que pudieren plantearse sobre la adecuación o corrección de la acción concreta ejercitada, no obstante ello, en atención a la causa de pedir en que se funda el enriquecimiento injusto pretendido, éste, en todo caso, se sustenta en el impago de las facturas por importe de 15.596,67 euros que aporta como documento n.º 3 de la demanda, en función de la relación contractual que les unía. En consecuencia, no puede deslindarse el pretendido enriquecimiento injusto del ámbito contractual en el que surge, que necesariamente habrá de analizarse, y que constituye la materia sobre la que versa el procedimiento.

En este orden de cosas, las facturas ahora reclamadas bajo un pretendido enriquecimiento injusto fueron devengadas en el marco del contrato que ligaba a las partes, que, conforme se exponía en la propia demanda, venía conformado por la actividad de la demandante, en su condición de "operador logístico de mercancías (comisionista de tránsitos)", de importación de mercancías en favor de la demandada.

O, como asimismo postuló la propia demandante, en el ámbito de la acción de daños y perjuicios interpuesta en su día por la ahora demandada frente a la misma (véase doc. 1 de la contestación a la demanda), "mi representado Kuehne & Nagel S.A. tiene por como objeto social el de operador logístico de mercancías (transitario/forwarder), ejerciendo su actividad en el presente transporte como transitario u organizador del transporte internacional de mercancías, en definitiva, organizando la importación de la mercancía".

Todo ello se correlaciona con los propios conceptos reflejados en las mentadas facturas ahora reclamadas, en las que se contienen partidas tales como tasas de aeropuerto, despachos de aduana, fletes aéreos, gastos de llegada, gastos de almacenaje, transporte de Madrid Valencia en tránsito, revisión cites + veterinario, descarga + salía + ultimación T1, forfait importación.

Y, finamente, resulta determinante la cláusula reflejada en las propias facturas emitidas por la demandante, sobre que su "responsabilidad no excederá nunca de la de los porteadores, Compañías de Transportes, y especialmente según los convenios internacionales CIM, CMR, Hague Rules y otros, que intervengan o se relacionen con el transporte en particular. Las condiciones generales de contratación y expedición son las establecidas por la Asociación Nacional de transitarios (FETEIA). Los seguros de transporte de las mercancías únicamente serán cubiertos por instrucción escrita expresa.".

De todo ello se colige, sin ninguna duda, la intervención de la ahora demandante en su condición de transitaria del trasporte, en función de lo cual emite las facturas por las que reclama, figura regulada precisamente en el ámbito del contrato de transporte.

En este sentido, como regula el art. 121 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, dentro del título referido a actividades auxiliares y complementarias al transporte, "se considera transitarios a las empresas especializadas en organizar, por cuenta ajena, transportes internacionales de mercancías, recibiendo mercancías como consignatarios o entregándolas a quienes hayan de transportarlas y, en su caso, realizando las gestiones administrativas, fiscales, aduaneras y logísticas inherentes a esa clase de transportes o intermediando en su contratación", que coincide precisamente con la actividad descrita por la propia demandante.

Y es que, aun cuando la actividad desplegada por la demandante no sea la de mero transportista o porteador, sino que supone algo más complejo en cuanto a otras actividades propias de la importación/exportación, trámite de aduanas y fiscales, a lo que alude la parte apelada, ello no le excluye del ámbito de regulación propia del contrato de transporte, conforme a la propia descripción recogida en el mentado art. 121 LOTT, cuya responsabilidad vendrá determinada por tal normativa especial.

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 28ª, de 9 de abril de 2018, conforme a la cual "...como operador de transporte multimodal (OTM) su cometido no se reduce a contratar el transporte, sino que se trata de un auténtico organizador . . . ", añadiendo "...en la doctrina se destaca la complejidad del transporte multimodal, que lleva a los cargadores a confiar este tipo de operaciones a expertos logísticos que se encargan de algo que va más allá de la mera contratación del transporte, puesto que su intervención comprende la organización y ordenación del transporte. En definitiva, el OTM asume el transporte como resultado, lo que implica equiparar esta figura a la del porteador, ya que el cargador contrata una operación íntegra, cuyas vicisitudes le resultan ajenas. // Todo organizador del transporte responde como si de un porteador se tratara (entre otras, STS de 26 de mayo de 2011 , referida a la misma demandada) ...".

O como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, secc. 1ª, de 22 de enero de 2016, "...el transitario se configura por una jurisprudencia pacífica que hoy positiviza la nueva normativa, como porteador contractual. Se hace así aplicación de la normativa general del transporte a efectos de responsabilidad, que equipara al transitario con el porteador, "quedando subrogados, en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos como de su derecho" ( art. 379 del Código de Comercio). Frente al cargador, el transitario asume la posición de único transportista, de modo que el cargador sólo tiene enfrente al operador de transporte, generalmente multimodal, no viéndose afectado por la complejidad y por las vicisitudes de las relaciones que puedan existir entre transitario, como porteador contractual, y la red de porteadores efectivos (cfr. SSTS 26.5.2011 y 13.9.2013 , que declaran aplicables al transitario en las operaciones de transporte combinado con fase marítima las normas del art. 379 del Código de Comercio y el art. 126.1.a) de la Ley 16/1987 ) ...".

En consecuencia, la materia sobre la que versa el procedimiento, amparado en la reclamación de tales facturas en el ejercicio de tal actividad, aun cuando se formalice a través de una acción de enriquecimiento injusto, determina la aplicación de la normativa especial propia en materia de transportes de mercancías, en función de la cual se determinará, en su caso, su exigibilidad, y, por otro lado, se delimitarán las eventuales causas de oposición a esgrimir de contrario por la demandada.

Por ello, por la especial materia objeto del litigio, es por lo que procede estimar la excepción de falta de competencia objetiva planteada, al amparo del art. 86.bis LOPJ, que atribuye el conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil de cuantas cuestiones se planteen en materia de transporte terrestre, nacional o internacional, a excepción del transporte de personas -que no es el caso-, en materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; ni de las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91; en el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación planteado, revocando la sentencia recurrida, y acordando, en su lugar, el archivo del procedimiento, por falta de competencia objetiva, al estimar que ésta corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.

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El reconocimiento de complacencia de paternidad, realizado con conocimiento de que no existe filiación biológica, no es nulo por tal motivo y debe ser inscrito en el Registro Civil, siempre que no resulte contrario a la ley, al orden público o a la moral, y se haya consolidado una posesión de estado beneficiosa para el menor.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de marzo de 2026, nº 436/2026, rec. 9580/2023, considera que concurren los requisitos exigidos para la plena eficacia del reconocimiento de complacencia de la paternidad realizado por una persona que sabe que no es el padre biológico del menor.

Consta acreditada no sólo una posesión de estado que se remonta al período de convivencia anterior al matrimonio sino que la convivencia está siendo beneficiosa para la niña, habiéndose consolidado un núcleo familiar donde la menor ha desarrollado un vínculo filial y afectivo con el demandante.

El reconocimiento de complacencia de paternidad, realizado con conocimiento de que no existe filiación biológica, no es nulo por tal motivo y debe ser inscrito en el Registro Civil, siempre que no resulte contrario a la ley, al orden público o a la moral, y se haya consolidado una posesión de estado beneficiosa para el menor.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración, confirmando la validez y procedencia de la inscripción del reconocimiento de complacencia realizado por el demandante. Se fundamenta en la doctrina jurisprudencial que establece que el reconocimiento de complacencia no es nulo por no corresponder con la realidad biológica y que la inscripción en el Registro Civil debe admitirse, siempre que no contravenga la ley, el orden público o la moral. Además, se valora la posesión de estado consolidada y el interés superior del menor, que se beneficia de la relación filial y afectiva con el reconocedor.

El fallo confirma la doctrina establecida en la sentencia de pleno 494/2016, de 15 de julio, y representa una reafirmación de la posición jurisprudencial sobre la materia, rechazando la interpretación restrictiva de la Administración. F

La sentencia clarifica y reafirma la validez del reconocimiento de complacencia de paternidad y su inscripción en el Registro Civil, estableciendo que la falta de correspondencia con la verdad biológica no implica nulidad automática, y que deben ponderarse principios constitucionales como la seguridad jurídica y el interés superior del menor, integrando así la realidad social y jurídica en la determinación de la filiación.

A) Introducción.

Una persona reconoció voluntariamente como hija suya a la menor de su pareja, a sabiendas de que no era su hija biológica, y solicitó la inscripción de dicho reconocimiento en el Registro Civil, la cual fue denegada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por no ajustarse a la verdad biológica.

¿Es válido y procedente inscribir en el Registro Civil un reconocimiento de filiación de complacencia realizado por una persona que sabe que no es el padre biológico del menor?.

Se considera válido el reconocimiento de complacencia y procede su inscripción en el Registro Civil, estableciéndose doctrina que confirma que tal reconocimiento no es nulo por no ajustarse a la verdad biológica.

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en que el Código Civil no exige como requisito de validez del reconocimiento la correspondencia con la verdad biológica, y que la prevalencia de la verdad biológica debe cohonestarse con los principios de seguridad jurídica y estabilidad del estado civil, especialmente en interés del menor, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, incluyendo la sentencia de pleno 494/2016, de 15 de julio. 

B) Resumen de antecedentes relevantes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D.ª Angelina tuvo una hija, Bárbara, nacida el NUM001 de 2014 e inscrita en el Registro Civil de Madrid, tomo NUM002, página NUM003, Sección NUM004.ª, inscripción en la que consta solo la filiación materna, como no matrimonial.

ii) En febrero de 2017, D.ª Angelina y D. Jesús María iniciaron una relación sentimental, a raíz de la cual contrajeron matrimonio el 8 de junio de 2019.

iii) En fecha 21 de octubre de 2019, D. Jesús María y D.ª Angelina comparecieron ante la notaría con residencia en San Fernando de Henares, Sra. Cobos, y otorgaron acta de reconocimiento de filiación, en la que, después de exponer los anteriores hechos y que, en la expresada fecha, no consta la filiación paterna de la menor y que D. Jesús María ha hecho, desde poco tiempo después de iniciarse la relación en 2017, vida común respecto de la misma, desarrollándose un claro vínculo afectivo entre ambos y una complicidad paterno filial con el paso de los meses, existiendo un tratamiento como hija común por parte de D. Jesús María y D.ª Angelina, así como por sus entornos familiares, «pese a conocer que tal tratamiento no se corresponde con la verdad biológica», los otorgantes declaran:

«PRIMERO.- DON Jesús María RECONOCE como hija suya a DOÑA Bárbara, con todos los derechos y cargas inherentes a dicho reconocimiento, de conformidad con el Código Civil.

SEGUNDO.- DOÑA Angelina, como representante legal de DOÑA Bárbara, presta su consentimiento explícito a dicho reconocimiento de su esposo, DON Jesús María.

TERCERO.- [...] Los apellidos de DOÑA Bárbara serán en lo sucesivo Tania, pasando a tener como primer apellido el del padre y como segundo apellido el de la madre.»

iv) En la misma fecha, 29 de octubre de 2019, desde la notaría se remitió por correo ordinario el acta notarial al Registro Civil, incoándose el expediente de reconocimiento paterno nº 666, en el que, por providencia también de 29 de octubre de 2019, la Encargada del Registro Civil denegó la inscripción, con el siguiente razonamiento:

«En trámite de calificación registral, arts. 27 y 28 LRC, no procede la práctica de la inscripción marginal interesada, ya que de la declaración de D. Jesús María ante la Notaria Pública se desprende claramente que no es el padre biológico de la menor Bárbara. El reconocimiento de paternidad efectuado por declaración ante el Encargado del Registro Civil o en Escritura Pública, art. 120 CC y 49 LRC, así como el contemplado en el art. 119 del CC alude a una realidad biológica. La filiación no biológica, es decir, la adoptiva, tiene que ser legalmente constituida por resolución del Juzgado de 1ª Instancia competente.»

v) Notificada la providencia denegatoria, en fecha 18 de diciembre de 2019, se presentó recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública -en adelante, DGSJFP-), en el que se alegaba el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la inscripción de la filiación, de conformidad con los arts. 119 y 120 del Código Civil, así como que la resolución de la Encargada del Registro Civil contradecía la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 15 de julio de 2016, además de la doctrina en materia de posesión de estado.

vi) El recurso dio lugar a la tramitación por la DGSJFP del expediente 666, en el que por resolución de fecha 28 de mayo de 2021 se desestimó la pretensión de reconocimiento de filiación.

En síntesis, la resolución sostiene que (i) el Código Civil diferencia entre la filiación natural, que tiene un origen biológico, y la filiación por adopción, que carece del hecho biológico, ambas filiaciones con idénticos efectos; (ii) es doctrina del centro que «no procede la inscripción cuando haya datos significativos y concluyentes de los que se desprenda que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica»; (iii) la sentencia de 15 de julio de 2016 no es aplicable porque el objeto principal de dicho proceso, tanto en primera instancia, como en apelación y casación, no era la decisión de denegar el acceso al registro de un reconocimiento de complacencia, sino si, una vez que había accedido, cabía la posibilidad de que el reconocedor impugnara la filiación resultante por no obedecer a una verdad biológica; (iv) los medios de determinación de la filiación y, por lo tanto, del reconocimiento, tienen su ubicación y razón de ser dentro de la filiación por naturaleza no matrimonial y están dirigidos a hacer coincidir la realidad biológica con la jurídica, siendo el reconocimiento un título de determinación de una relación biológica y no un mecanismo para el establecimiento legal de un vínculo jurídico de filiación creado ex novo por el reconocedor; (v) los principios de seguridad jurídica y de estabilidad de los estados civiles en interés de los menores no pueden ser esgrimidos como factores que permitan el acceso al registro de reconocimientos de complacencia cuando la filiación por adopción atiende a esos mismos principios al producir idénticos efectos a los de la filiación por naturaleza; y (vi) la vía adecuada en estos casos es la de la adopción, y, en cualquier caso, la cuestión excede del ámbito del expediente registral, por lo que, si los interesados persisten en una solución distinta, deberán ser los tribunales los que decidan en un procedimiento judicial con las garantías correspondientes.

2.- En el procedimiento que nos ocupa, D. Jesús María y D.ª Angelina presentan demanda de oposición a la resolución de la DGSJFP, que desestima el recurso interpuesto frente a la providencia de 29 de octubre de 2019, en la que se deniega la inscripción de paternidad de D. Jesús María respecto de la menor Bárbara, al no responder a la realidad biológica.

La parte demandante considera que la resolución impugnada es perjudicial tanto para la menor como para los actores. Mantiene que la inscripción del reconocimiento de filiación por complacencia está reconocida en nuestro ordenamiento y alude a tal efecto a la sentencia de esta sala de lo Civil del TS nº 494/2016, de 15 de julio, máxime cuando, como aquí sucede, existe una clara posesión de estado (sentencia del TS nº 267/2018, de 9 de mayo) y una complicidad paterno-filial con el paso de los meses que ha resultado beneficiosa y complementaria para la menor, con un tratamiento como hija común por parte de D.ª Angelina y D. Jesús María, así como de sus entornos familiares, pese a conocer que tal tratamiento no se corresponde con la verdad biológica.

3.- La sentencia de primera instancia estima la demanda de oposición a la resolución de la DGSJFP y acuerda dejarla sin efecto y que se proceda a la inscripción en el Registro Civil del reconocimiento de filiación efectuado por D. Jesús María en escritura pública de fecha 21 de octubre de 2019.

Tras resaltar que, como los demandantes admiten desde el primer momento y se desprende de la prueba practicada, el reconocimiento de paternidad que realizó D. Jesús María fue de complacencia y no de conveniencia o en fraude de ley, el Juzgado considera que es de aplicación la doctrina sentada en la sentencia del pleno de la sala 494/2016, de 15 de julio, que transcribe parcialmente y en la que se declara expresamente que «el reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica».

La sentencia razona que, tanto la providencia que denegó la inscripción, como la resolución impugnada, que desestima el recurso frente a la anterior providencia con el argumento de que «[e]s doctrina asentada de este centro que un reconocimiento de paternidad no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se desprenda que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad biológica porque la persona que reconoce no es progenitor del reconocido», desconocen la expresada doctrina jurisprudencial, lo que, unido a que de la prueba practicada no se observan problemas en la relación entre el demandante y la menor que hagan inconveniente esta relación en interés de la menor, sino todo lo contrario, justifica la estimación de la pretensión planteada.

4.- La demandada DGSJFP presenta recurso de apelación contra la mencionada sentencia, al que se adhiere el Ministerio Fiscal y que es desestimado por la Audiencia Provincial, sin hacer expreso pronunciamiento de condena en materia de costas.

La sentencia de apelación comienza por descartar el óbice preliminar invocado por la parte actora acerca de que la recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la primera instancia, puesto que, como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada».

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia repasa la normativa y la doctrina existente sobre la filiación matrimonial y no matrimonial y las formas de reconocimiento de esta última, la posesión de estado, el reconocimiento de complacencia y el superior interés del menor. A continuación, trae a colación la jurisprudencia fijada en la sentencia de 15 de julio de 2016, que considera contraria a la tesis defendida por la DGSJFP y a la luz de la cual afirma la validez del reconocimiento y la procedencia de su inscripción, con el siguiente argumento:

«La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) en diversas resoluciones, por todas, Resolución núm. 2/2005 de 27 abril, niega la posibilidad de inscribir los reconocimientos de complacencia por ir en contra del principio de verdad biológica, inspirador, a su parecer, de la regulación del Código Civil y reforzado por las SSTC de 26 de mayo y 27 de octubre de 2005. La DGSJFP aboga por la prevalencia de la verdad biológica debiendo cohonestarse ésta con los principios de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil, especialmente en interés del menor, es decir, que la falta de correlación entre la verdad legal y la biológica supone conculcar el interés superior del menor. Sin embargo, esta doctrina ya no es aplicable y así lo ha establecido el Tribunal Supremo en la STS de 15 de julio de 2016 declarando que "aunque disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica" no podrá denegar la inscripción.

»Por tanto, con esta sentencia pretende el Tribunal afirmar así la validez de los reconocimientos de complacencia, al considerar que éstos, pese a contradecir la verdad biológica, no atentan ni contra la ley, ni la moral, ni el orden público. ha continuado el Tribunal defendiendo en las SSTS de 3 diciembre de 2014 y 30 de junio de 2016 la falta de imposición legal de la verdad biológica para determinar una filiación a través del reconocimiento, ni el deber de la verdad biológica de prevalecer siempre sobre la realidad jurídica. En efecto el Tribunal Supremo permite los reconocimientos de complacencia pese a su falta de concordancia con la verdad biológica, porque no atentan contra la ley, al no establecer el Código 41 STS 15 de julio de 2016 [sic].»

C) Doctrina jurisprudencial aplicable. El reconocimiento de complacencia es válido y susceptible de inscripción. Desestimación del recurso.

1.- Doctrina jurisprudencial aplicable.

La figura del «reconocimiento de complacencia» ha sido analizada en reiteradas ocasiones por esta sala, si bien siempre en relación con el ejercicio de acciones de impugnación del propio reconocimiento o de la filiación reconocida, y, en particular, sobre la posibilidad de instar la nulidad del reconocimiento o impugnar la filiación así determinada, el precepto aplicable (art. 140 o art. 141 CC) y, en consecuencia, el plazo para el ejercicio de la acción. No obstante, el análisis de las diversas resoluciones dictadas pone de manifiesto, primero, posturas contradictorias acerca del primer extremo, al menos hasta el año 2008, y, segundo, un paulatino abandono de la tesis más formalista o tradicional y la evolución hacia posiciones más aperturistas, en línea con la realidad social y las iniciativas del legislador al regular nuevos avances como la reproducción asistida.

Así, como ejemplo de la primera, puede citarse la sentencia del TS nº 453/2004, de 27 de mayo, que en un supuesto en que se había reconocido y acreditado que el recurrente no era el padre biológico del menor, al que reconoció como hijo propio en comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, un año antes de contraer matrimonio con su madre, declara:

«En el caso presente resulta incuestionable que la verdad biológica no coincide con la que representa el reconocimiento de paternidad que llevó a cabo el recurrente respecto al menor Julián y se plantea la cuestión si ha de tenerse por prevalente la declaración formal registral.

[...]

»La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha iniciado una línea de interpretación para dar prioridad a la verdad biológica (Sentencia del TS de 3-12-2002, que cita las STS de 30-1-1993 y STS 23-3-2001) ya que la reforma operada en el Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981 manifiesta la tendencia a que en materia de estado civil ha de prevalecer la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, procediendo toda clase de pruebas en los juicios de filiación, de lo que deja constancia el artículo 127 del Código Civil, lo que desvanece por completo, como aquí ocurre, la presunción que establece el artículo 116, toda vez que suficientemente se ha probado que el hijo reconocido no es hijo biológico del recurrente.

»La imperatividad del artículo 39 de la Constitución, que exige la protección de los hijos, clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad , con la anomalía de atribuir potestad sobre los mismos a quien no es su padre biológico y la aplicación de un formalismo riguroso vendría a potenciar una situación injusta y hasta en línea de fraude, por lo que se impone la adecuada interpretación de la norma en la línea que marca el artículo tres del Código Civil. Esta doctrina se reitera en la sentencia de 15 de septiembre de 2003, al otorgar toda eficacia decisiva al hecho de que el padre que impugnó no era padre biológico, pues la paternidad real, en otro caso, resultaría clamorosamente inexacta si se atribuyera a quien ha probado que no engendró el hijo y solo se limitó a reconocerle como acto de complacencia y, aún más, se llegaría a proteger situaciones de indefensión, que violentan el artículo 24 de la Constitución.

»La sentencia del TS de 28 de marzo de 1994, en caso igual que el presente, salvo que el reconocimiento del hijo lo llevó a cabo el padre impugnante a medio de escritura pública, tuvo en cuenta que la acción impugnatoria de la paternidad lo fue al amparo del artículo 140 del Código Civil y no del 141, y viene a reconocer y declarar la legitimación activa del padre con independencia de darse posesión de estado, como si falta esta situación, para poder impugnar la filiación no matrimonial, y es la que la sentencia reconoce, pues en todo caso la acción se ejercitó en el plazo legal de los cuatro años y partiendo del hecho probado de no ser la menor reconocida hija biológica del recurrente, la sentencia decretó la nulidad del reconocimiento realizado por su falta de exactitud y había de rectificarse la inscripción registral del nacimiento de la menor, accediendo a lo solicitando en la demanda inicial.»

La sentencia del TS nº 498/2004, de 4 de junio, también recaída en un caso de impugnación de la paternidad por quien había reconocido la filiación ante el Encargado del Registro Civil, tras producirse la ruptura con la madre, señala:

«El motivo decae inexcusablemente. la propia recurrente en esta vía extraordinaria del recurso de casación reconoce al inicio del desarrollo del motivo, "que nos hallamos ante una impugnación de filiación no matrimonial del menor, Miguel efectuada por el demandante, alegando la nulidad del reconocimiento de paternidad realizado por el actor, ante el Señor Encargado del Registro Civil en fecha 17 de marzo de 1992, por su falta de exactitud al no corresponderse con la realidad biológica". Por tanto, tal inexactitud o ausencia de correspondencia del reconocimiento y por ende, de la realidad registral con la biológica, no se encuentra incluida en el artículo 141, por ello la inaplicación de tal precepto como argumentación del motivo, carece de base y razón porque la acción ejercitada no fue la del artículo 141, sino la del artículo 140,2 del mismo texto legal y con apoyo asimismo en el artículo 108 del mismo Código civil. "La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción", en base a lo consignado, la declaración de paternidad realizada por el demandante ante el Encargado del Registro Civil choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 108.

»Al tratarse de acción diferente a las del artículo 141, la denuncia del motivo decae inexcusablemente. Porque la acción ejercitada, la del art. 140 se está refiriendo a un reconocimiento extrínsecamente correcto, pero inexacto, en cuanto su autor no es realmente el progenitor del reconocido. El actor no impugna el reconocimiento, no dice que el mismo esté viciado de error, violencia o intimidación, sino impugna la filiación. Por ello, no puede aducirse como infringido por inaplicación el artículo 141. La pretensión del actor se ha dirigido exclusivamente a demostrar la inexactitud de la filiación y de la falta de presupuesto fáctico de paternidad , en suma, en la falta de veracidad de la filiación. No impugna, ni combate el reconocimiento en sí, que no niega, sino la filiación determinada por dicho acto.

»La pretensión, en suma se basaba entre la falta de coincidencia entre la realidad registral y la biológica, en que el demandante no es progenitor del menor.

»A continuación y en el mismo motivo aduce la recurrente la doctrina de los actos propios, que nada tiene que ver con el motivo. Además, tal doctrina en su aplicación en este supuesto u otro semejante conculcaría el artículo 108 del Código civil, en que la filiación sólo tiene dos causas, la naturaleza y la adopción.

»TERCERO.- Sostiene el segundo motivo del recurso que el artículo 140 del Código Civil no autoriza a quien realiza el reconocimiento, a impugnar la filiación fuera de los casos recogidos en el artículo 141 del mismo Cuerpo legal. El citado artículo 140 determina que cuando existe posesión de estado, la acción de impugnación corresponde a quien aparece como hijo o progenitor, pero ha de interpretarse en relación con el artículo 141 cuando existan vicios en el consentimiento, que hayan inducido a error en el reconocimiento.

»Tal es la sola y exclusiva argumentación del motivo, que tiene que perecer. Aquí no han existido vicios del consentimiento, que hayan inducido a error en el reconocimiento. Se trata de un reconocimiento de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como "reconocimiento de complacencia". Existen dos acciones diferentes e independientes, con presupuestos diversos y basta examinar la acción del art. 140 para darse cuenta de que se refiere a la realidad biológica y el artículo 141 al consentimiento viciado. Esta Sala, para evitar innecesarias repeticiones, se remite a lo consignado en el anterior ordinal de estos fundamentos jurídicos. Por ello, y al haberse ejercitado la acción ex articulo 140 y reconocida por la madre -representante legal del menor- la falta de paternidad del actor, se ha cumplido la acción impugnatoria del artículo 140,2 del Código Civil, en relación con el artículo 108 del mismo texto. Como ha recogido la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1994, consecuente con el principio constitucional consagrado en el artículo 39,2 de la Constitución Española, el artículo 127 del Código Civil (hoy al haberse derogado los artículos 127 a 136 del Código Civil por la Disposición Derogatoria única 2,1ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo repite el art. 767,2 de este texto) ha establecido el principio de libre investigación de la paternidad . Precisamente, la referida sentencia estimó un motivo del recurso porque, no obstante ejercitarse la acción del artículo 140 del Código Civil, nulidad de la declaración de filiación no matrimonial por no corresponder con la realidad biológica, aunque el reconocimiento formalmente fuese correcto, la sentencia recurrida se refería al error del artículo 141, lo cual implicaba la clara incongruencia en el motivo. Asimismo, la sentencia de 31 de octubre de 1997 reitera tal argumentación, por resolver el juzgador de instancia pretensión distinta de la ejercitada y aplicar indebidamente el artículo 141 del Código Civil y no el artículo 140 del mismo cuerpo legal. Como ha señalado la sentencia de 26 de noviembre de 2001, la Sala admite que la acción del artículo 140 es distinta de la del artículo 141.»

En los mismos términos se pronuncian las sentencias del TS nº 582/2004, de 24 de junio, STS nº 811/2004, de 12 de julio, y STS nº 669/2004, de 12 de julio. En esta última, que asimila el reconocimiento de complacencia a la «connivencia interesada», se dice:

«QUINTO: El Motivo se acepta, por cuanto, ante los citados hechos probados, a lo que se agrega la conformidad en la realidad material de la parte demandada con que ese reconocimiento era así "de complacencia" y, que la acción actual pretende evitar la consumación de la donación... Son argumentos en pro de la tesis del Motivo, los siguientes:

»a) Que sin perjuicio de la normativa en torno al evento impugnatorio de un reconocimiento "pro forma", que en el caso del litigio siguió la pauta del art. 120-1º-1, esto es, ante el Encargado del Registro Civil, y que, por ello su posible impugnación habría de cumplir con los requisitos, en cuanto a la legitimación activa, según el art. 140 , que lo cumple el actor, al tratarse en rigor, de una impugnación de una filiación extramatrimonial -STS de 26-11-2001 - (y, dentro del plazo de un año en cuanto a la caducidad prescrito por el art. 141 -que aunque no aplicable, asimismo, se observa- si es que el litigio versara sobre la existencia de un vicio invalidatorio en el consentimiento, lo que, literalmente, no es posible habilitarlo como fundamento de la pretensión), ha de resaltarse que, en el recurso se debate una problemática concernida al llamado reconocimiento de complacencia ("rectius" de conveniencia interesada), esto es, cuando los intervinientes en ese acto formal están de acuerdo o admiten (si bien no lo expliciten -pues ello sería hasta contradictorio con su voluntad emitida-), que la verdad biológica no coincide con el designio de ese acto, porque, ambos, reconociente y reconocido, se repite, eran conscientes de que su contenido no se correspondía con la verdad material.

»b) Así son relevantes circunstancias, como las acreditadas, en las que, incluso, aparece el móvil económico del cambio de actitud del actor, que si bien es reprobable en cualquier otro campo moral o social, no debe eludirse para robustecer aún más que el acto aparente, confirma que los mismos demandados no han negado en ningún momento esa contradicción entre la verdad material y la formal y, que hasta la misma inexistencia de la impugnación del recurso lo avala.

»c) Así las cosas, no pueden omitirse las sanciones sobre la prevalencia de la verdad material en las cuestiones de estado civil que prescribe el art. 39 de la C.E., y cuyo significado, es obvio, ha de cohonestarse, incluso, con el beneficio de los propios hijos, objetivo que, en el presente recurso, no puede decirse que se cumpla con la declaración judicial recurrida, porque, ni se respeta la primacía de aquella verdad, ni tampoco es atendible que la misma reconocida solo aduzca en su defensa que, se contrarreste ese móvil económico de su falso progenitor y, que por ello, por la misma se aferra a impedirlo.

»d) Esta Sala, en definitiva, entiende, que pese a los desvíos de una conducta acorde con los modelos de asunción de lo antes querido, y su reprobación en los planos de la sociología al uso, dentro del campo del Derecho y de la legalidad imperante, sería una clamorosa irregularidad mantener un reconocimiento de filiación en contra de lo así sabido por los mismos interesados, evitando que de este modo se prolongue "sin ne die" ese evidente estado civil pugnante con el personal designio de los afectados.»

Frente a estas sentencias, que admiten la impugnación del reconocimiento, la sentencia del TS nº 7893/2004, de 14 de julio, siguiendo el criterio marcado por las sentencias del TS nº 98/1997, de 10 de febrero, STS nº 280/2001, de 26 de marzo, y STS nº 1131/2001, de 26 de noviembre, rechaza tal posibilidad al considerar que el reconocimiento es irrevocable:

«[...] al fin y a la postre, lo que late en la demanda, y tal vez de ahí su confusionismo, es un intento de revocar el reconocimiento y en definitiva de disponer así del estado civil, lo cual, además de no estar permitido por la ley como se desprende del art. 741 CC, es rotundamente rechazado por esta Sala en su sentencia de 26 de marzo de 2001 (recurso nº 638/96), mereciendo citarse igualmente la de 26 de noviembre de 2001 (recurso nº 2380/96) en cuanto calificó de matrimonial la filiación determinada por reconocimiento otorgado el mismo día del matrimonio con la madre, descartando en consecuencia la aplicabilidad del plazo de cuatro años establecido en el art. 140 CC.»

Posteriormente, las sentencias del TS nº 112/2008, de 29 de octubre, y STS nº 1177/2008, de 5 de diciembre, admiten la doble vía de impugnación, que se refrenda en la sentencia del TS nº 751/2010, de 29 de noviembre, que tras revisar las diferentes soluciones dadas por la sala:

«[...] se pueden extraer las siguientes conclusiones, que deben aplicarse en el recurso que nos ocupa:

»1ª La filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento puede impugnarse a través del art. 141 CC si se demuestra que en dicho reconocimiento concurrió un vicio de la voluntad.

»2ª El art. 140 CC permite también la impugnación de este tipo de filiación.

»3ª En cualquier caso, deben respetarse las condiciones de legitimación y plazos para el ejercicio de la acción establecidos en el art. 141 CC.

[...]

»El presente recurso va dirigido a hacer decir a la Sala que se ha ejercitado una acción que no tiene plazo de caducidad, porque se denuncia la aplicación del art. 141 CC, cuando debería haberse aplicado el 140 CC. Como ya se ha dicho, la jurisprudencia ha entendido que hay dos vías para impugnar este tipo de filiación, según si se recurre a los vicios del consentimiento o a la propia filiación determinada por el reconocimiento. La impugnación de la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, con fundamento en la falta de ajuste a la realidad biológica, tiene cómoda cabida en el art. 140 CC, que por otra parte no excluye la posibilidad de impugnar por vicio del consentimiento, como han dicho las sentencias del TS de 29 octubre y STS de 5 diciembre 2008, ya citadas.»

2.- La sentencia del TS nº 318/2011, de 4 de julio, insiste en la viabilidad de la acción de impugnación derivada del art. 140 CC, pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento de complacencia, y afirma que, con independencia de que lo sea por complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial (art. 120. 1.º CC).

«La impugnación del reconocimiento de complacencia.

»A) La quaestio iuris [cuestión jurídica] que se plantea en el recurso es si el reconocimiento de complacencia, realizado con plena conciencia y voluntad -que, por tanto, no puede ser impugnado al amparo del artículo 141 CC-, puede ser revocado al cabo de un tiempo por medio de la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial declarada e inscrita en el Registro civil. Esta situación se produce, por lo general, cuando se rompen las relaciones del hombre que ha efectuado el reconocimiento con la mujer que es la madre biológica del reconocido como hijo. La posición de las sentencias de primera y segunda instancias ha sido negar esta posibilidad y han desestimado la demanda.

[...]

»C) La doctrina de esta Sala viene aceptando la viabilidad de la acción de impugnación derivada del artículo 140 CC, pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado de complacencia, porque quien reconoce lo hace a sabiendas de que no es el padre biológico del reconocido. Se ha admitido la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil en las SSTS de 27 de mayo de 2004, RC n.º 2002/98, 12 de julio de 2004, RC n.º 1670/2000, 29 de octubre de 2008, RC n.º 1414/2003, 5 de diciembre de 2008, RC n.º 1763/2004, y también en las SSTS de 14 de julio de 2004, RC n.º 2576/2000 y STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1064/2007. Estas sentencias, declarando la viabilidad de la acción en estos supuestos, apreciaron su caducidad por haberse ejercitado fuera del plazo establecido para ello.

»D) La posición contraria a la viabilidad de esta acción de impugnación en los casos de reconocimiento de complacencia, mantenida por las sentencias de ambas instancias y por el Ministerio Fiscal en las instancias, se basa, en lo sustancial, en la irrevocabilidad del reconocimiento - artículo 741 CC- y en el carácter indisponible del estado civil.

[...]

»Partiendo de la línea jurisprudencial marcada por las sentencias que han quedado citadas, esta Sala declara que:

»1. El reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial (artículo 120. 1.º CC), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 CC.

»2. Esta acción es distinta de la que contempla el artículo 141 CC, que es la acción de impugnación, no de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento, que lleva consigo necesariamente la de la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad: error, violencia e intimidación -sin que se mencione el dolo el precepto, aunque este no es otra cosa que el error provocado- con la breve caducidad de un año.

»3. La acción de impugnación derivada del artículo 141 CC no tiene como fin poner en entredicho determinadas situaciones que, por el transcurso del tiempo, pueden entenderse como situaciones sociales o familiares consolidadas, por haber alcanzado permanencia y general reconocimiento, en las que debe prevalecer el principio de seguridad jurídica y el carácter indisponible del estado civil. Sin embargo, nada obsta al ejercicio de la acción de impugnación durante el plazo de caducidad de cuatro años establecido con carácter general para la impugnación de la filiación ordinaria. En este sentido se pronunció la STS de 29 de noviembre de 2010 , RC n.º 1064 / 2007, la cual, partiendo de la posibilidad de utilizar la vía del artículo 140 CC para la impugnación de la filiación paterna extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, apreció la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años.

»Atendiendo a lo expuesto, esta Sala fija la siguiente doctrina: la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento.»

Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS nº 300/2012, de 10 de mayo, también dictada en un supuesto de impugnación de filiación fruto del reconocimiento de complacencia.

En todos los casos se parte de que el reconocimiento existió y, pese a no responder con la realidad biológica, era válido y desplegó efectos.

3.- La sentencia de pleno del TS nº 494/2016, de 15 de julio, da un paso más allá y, aunque también con ocasión de una acción de impugnación de la paternidad , analiza detenidamente el reconocimiento de complacencia y se pronuncia expresamente sobre su validez, precisando que el reconocimiento no es nulo por ser de complacencia y que no cabe negar la inscripción en el Registro Civil, aunque el Encargado disponga de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.

Concretamente, la sentencia lleva a cabo una completa exposición de las interrogantes jurídicas que surgen respecto del reconocimiento de complacencia para, a continuación, fijar doctrinas sobre cada una de ellas. Empieza por situar el debate, define la figura y la finalidad que persigue y aclara sus diferencias con el denominado «reconocimiento de conveniencia» (el resaltado es nuestro):

«No cabe duda de que el reconocimiento de Daniela por don Arturo como hija suya fue un reconocimiento «de complacencia»: una denominación bien establecida, que mantendremos. Caben ciertamente reconocimientos de complacencia de la maternidad; pero en lo que sigue contemplaremos sólo los referidos a la paternidad, puesto que es este el caso de autos y, con mucho, el más frecuente en la práctica; y también en beneficio de la claridad del análisis, habida cuenta de la complejidad jurídica de la materia.

»La filiación paterna que determinan legalmente los reconocimientos de complacencia que contemplamos puede ser no matrimonial (art. 120.1 º y 2º CC) o matrimonial: artículo 138 CC, primera frase, en relación con los artículos 117 (reconocimiento expreso o tácito del marido), 118 (reconocimiento implícito en el consentimiento del marido) y 119 CC; respecto a este último, asumiendo que no requiere que el reconocedor sea el padre biológico del reconocido.

»Lo que caracteriza a los reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere. Estos reconocimientos se contemplan en el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil de Catalunya, a cuyo tenor:

» "El reconocimiento de paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el Ministerio Fiscal o por cualquier otra persona con interés legítimo y directo".

Seguidamente, la sentencia expone las principales cuestiones jurídicas que ha suscitado esta figura:

«Como se desprende de cuanto hemos expuesto en el fundamento de derecho primero, las principales cuestiones jurídicas que los reconocimientos de complacencia de la paternidad han planteado son las siguientes:

»1.ª) Si, por razón de ser de complacencia, esos reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho.

»La respuesta afirmativa -bien lo señaló don Arturo en su demanda- la sostiene la Dirección General de los Registros y del Notariado: entre otras, en las resoluciones de 5 de junio de 2006 (BOE 12-11-1996, pp. 32251-32252) y la 28ª de 29 de octubre de 2012 (BOMJ 10-4-2013, pp. 12-14), en los términos siguientes:

«"Hay que insistir en la idea de que la regulación de la filiación en el Código Civil español se inspira en el principio de la veracidad biológica (principio reforzado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo y por la más reciente STC de 27 de octubre de 2005 que declaran la inconstitucionalidad de los artículos 136.1 y 133.1 del CC., respectivamente), de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad".

»En el mismo sentido, la reciente resolución del TC 1ª de 4 de septiembre de 2015 (BOMJ 26-1-2016), que indica la vía de la adopción.

»Hemos avanzado ya la actual posición de esta sala sobre esta cuestión desde la sentencia 793/2004, de 14 de julio. La fijaremos de modo expreso en la presente, argumentándola cumplidamente.

»2.ª) Asumiendo que la respuesta a la cuestión 1.ª sea negativa: ¿cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido?

»El planteamiento de esta cuestión presupone distinguir las acciones de anulación del reconocimiento en sí, que combaten directamente la validez del reconocimiento como título de determinación legal de la filiación paterna, de las acciones de impugnación de la paternidad legalmente determinada mediante el reconocimiento; acciones, éstas, que se basan en la inexistencia del título de constitución de la filiación paterna -en no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido-, y que, de prosperar, provocarán la ineficacia sobrevenida del reconocimiento. Lo que importa resaltar, para precisar más la jurisprudencia de esta sala, a pesar del cuidado en diferenciar ambos tipos de acciones que se tomaron las sentencias del TS  nº 1012/2008, de 29 de octubre (Rec. 1414/2003), y STS nº 1177/2008, de 5 de diciembre (Rec. 1763/2004) - ya antes la sentencia 1131/2001, de 26 de noviembre (Rec. 2380/1996)-, a la luz de la claridad con la que los diferencia el artículo 138 CC; a propósito del cual, la Sentencia del TS nº 579/2004, de 5 de julio (Rec. 2303/1998), dejó ya bien sentado lo siguiente:

» "Según dispone el artículo 138 del Código Civil, tratándose de una filiación matrimonial determinada por el reconocimiento (el formal, que regula el artículo 120.1º, el expreso o tácito al que se refiere el artículo 117, y el implícito en el consentimiento para la inscripción de la filiación como matrimonial, que contempla el artículo 118), cabe una impugnación del título de determinación, por existencia de vicio en la formación o exteriorización de la voluntad, mediante la llamada acción declarativa negativa que regulan los artículos 138 y 141, y una impugnación por causas distintas, entre ellas la inexistencia de una realidad biológica (mediante una acción de impugnación en sentido estricto), que regulan el mismo artículo 138 y, por remisión, las normas contenidas en la sección y capítulo terceros del título quinto del libro primero del Código Civil, entre otras, la del artículo 136."

La doctrina de esta sala sobre la referida cuestión 2.ª fue fijada por la sentencia del Pleno 318/2011, de 4 de julio. En la presente, la mantendremos (aunque matizando su fallo cuando declara «la nulidad » del reconocimiento) con argumentos adicionales. [...]

3.ª) Asumiendo, en fin, que la respuesta a la cuestión 2.ª sea afirmativa: habiendo contraído matrimonio el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de éste, y habida cuenta de lo que dispone el artículo 119 CC, la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada en el artículo 136 CC con un plazo de caducidad de un año, o la regulada en el artículo 140.II CC con un plazo de caducidad de cuatro años (dando por supuesto que existió la correspondiente posesión de estado, como es natural cuando se trata de un reconocimiento de complacencia)?.

Sobre la referida cuestión 3.ª, procede señalar que la sentencia de esta sala del TS nº 751/2010, de 29 de noviembre (Rec. 1064/2007), consideró aplicable el artículo 140.II CC al decidir un caso en que el reconocimiento fue anterior al matrimonio entre el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido; y también la tan mencionada sentencia del TS nº 300/2012, de 10 de mayo, pareció limitar la aplicación del artículo 136 CC al supuesto de reconocimiento posterior a ese matrimonio; supuesto, éste, para el que ya la sentencia del TS nº 1162/2002, de 28 de noviembre (Rec. 1362/1997), había declarado aplicable el artículo 119 CC, lo que excluía la aplicación del artículo 140 CC. Y antes, la sentencia del TS nº 1131/2001, de 26 de noviembre, había decidido en igual sentido en un caso en el que el reconocimiento se realizó el mismo día de la celebración del matrimonio.»

A continuación, con el objetivo de evitar eventuales dudas y garantizar la seguridad jurídica, la sentencia fija doctrina sobre la primera de las cuestiones, en el sentido de afirmar la validez del reconocimiento de complacencia y la procedencia de su inscripción en el Registro Civil (la negrilla es nuestra):

«El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.

»Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -dejando de lado la posible pero rarísima hipótesis de que el autor del reconocimiento de complacencia sea en realidad el padre biológico del reconocido, contra la que era su convicción al tiempo de reconocerlo- son las que siguen:

»1.ª) El Código Civil español no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la verdad biológica. No figura como tal requisito en los artículos 121 a 126 CC. Ningún otro artículo del mismo cuerpo legal contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de correspondencia con la verdad biológica; es más, su artículo 138 parece excluir toda acción de anulación del reconocimiento, por falta de dicha correspondencia, que no sea la contemplada en el artículo 141 CC.

»2.ª) Ninguno de los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126 CC busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica: obviamente no, los consentimientos complementarios previstos en los artículos 123, 124 y 126; tampoco, la aprobación judicial que requiere el artículo 124 CC, puesto que la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo reconocimiento se trate.

»En cuanto a la aprobación judicial exigida por el artículo 121 CC para el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad, es preciso despejar la duda que puede generar lo que dispone el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

«"El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento de progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modificada judicialmente".

»Es evidente que la norma transcrita en modo alguno establece que la correspondencia con la verdad biológica sea con carácter general un requisito de validez del reconocimiento. A lo más, cabría deducir de la misma que es un requisito de validez del reconocimiento contemplado en el artículo 121 CC (no, del que contempla el artículo 124 CC, al que hay que entender referido sólo el mandato al Juez de que atienda al «interés del reconocido»); pero parece que la interpretación más correcta del expresado artículo 26.1 no es entender que el Juez deberá negar la aprobación del reconocimiento que contempla el artículo 121 CC siempre que llegue a la convicción de que no se corresponde con la verdad biológica, sino que, en tal caso, el Juez habrá de asegurarse de que el incapaz o el que no puede contraer matrimonio por razón de edad conoce esa (probable) falta de correspondencia, y de si, pese a ello, mantiene su intención de reconocer, teniendo capacidad suficiente para entender y querer los efectos jurídicos de tal reconocimiento (de complacencia).

»3.ª) Frente al autorizado criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, considera esta sala que -como dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo, que el mismo Centro Directivo invoca- las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica (arts. 10.1 y 39.2 CE ) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE). En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014, de 3 de diciembre (Rec. 1946/2013), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015), esta última del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica: sobre la determinación legal de esa clase de filiación. De otro modo, habría que considerar inconstitucionales la totalidad de las limitaciones de la legitimación activa y los plazos de caducidad que resultan de la regulación «De las acciones de filiación» contenida en el Capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil.

»4.ª) Es evidente que la tesis de que el reconocimiento de complacencia de la paternidad es nulo por falta de objeto presupone, sin base legal alguna, que el reconocimiento es, en el Derecho español, una confesión de la realidad o, al menos, de la convicción que el reconocedor tiene de que el reconocido es hijo biológico suyo.

»5.ª) No cabe sostener la ilicitud de la causa del reconocimiento de complacencia sobre la base de que la intención del reconocedor es hacer nacer, al margen de las normas sobre la adopción, una relación jurídica de filiación entre él y la persona de la que sabe o tiene la convicción de que no es hijo biológico suyo, puesto que dicha motivación no puede considerarse contraria a la ley: el autor de un reconocimiento de complacencia de su paternidad no pretende (ni por supuesto conseguirá) establecer una relación jurídica de filiación adoptiva con el reconocido. No puede considerarse tampoco una motivación contraria al orden público, cuando el propio legislador (hoy la Ley 17/2006, de 26 de mayo) permite con gran amplitud las técnicas de reproducción humana asistida con gametos o preembriones de donantes. Ni contraria a la moral: se constata que los reconocimientos de complacencia de la paternidad son frecuentes, y no se aprecia que susciten reproche social; lo que sugiere que cumplen una función que, normalmente -cuando la convivencia entre el reconocedor y la madre del reconocido perdura-, se ajusta a los deseos y satisface bien los intereses de todos los concernidos. [...]

»Parece creíble, se comprende humanamente, y todo pudo acabar bien. Cabe comprender también las reticencias de la gente común ante la solución alternativa de la adopción. Los reconocimientos de complacencia no son, pues, una práctica que el brazo armado del Derecho tenga que combatir.

»6.ª) La nulidad de los referidos reconocimientos no encuentra tampoco soporte en la norma del artículo 6.4 CC (fraude objetivo de las normas sobre la adopción), porque la sanción que establece no es la nulidad , y obviamente el reconocimiento de complacencia no vale para establecer una filiación adoptiva entre el reconocedor y el reconocido; ni para determinar -como se confirmará más adelante- una filiación por naturaleza que no pueda impugnarse por falta de correspondencia entre el reconocimiento y la verdad biológica.

»7.ª) En fin, pero no menos importante: esta sala considera inaceptables las consecuencias a las que abocaría la tesis de la nulidad del reconocimiento de complacencia de la paternidad en un Derecho como el español vigente: la acción declarativa de su nulidad sería imprescriptible, y podría ser ejercida por cualquier persona con interés legítimo y directo, acaso incluso por el Ministerio Fiscal: como ya expusimos que dispone el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil catalán para «el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley», que hemos denominado aquí reconocimiento «de conveniencia».

La sentencia 713/2016, de 28 de noviembre, en un supuesto en que la Audiencia niega que pueda impugnarse el reconocimiento de complacencia por suponer su admisión el desconocimiento del carácter indisponible del estado civil, sin que aplique la doctrina de la sala argumentando que no es fuente del Derecho, de acuerdo con el art. 1.6.ª CC, ratifica dicha doctrina, con expresa referencia a la sentencia del TS nº 494/2016, de 15 de julio, y estima el recurso de casación.

4.- No es ocioso recordar que ocasiones anteriores (entre otras, en las sentencias del TS nº 494/2016, de 15 de julio, STS nº 457/2018, de 18 de julio, STS nº 522/2019, de 8 de octubre y STS nº 461/2020, de 7 septiembre), hemos insistido en que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias del TC 138/2005, de 26 de mayo, 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero), las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles (arts. 9.3, 39.3 y 4 CE).

En esta línea, en la sentencia del TS nº 558/2022, de 11 de julio, aunque referida a un caso de reclamación de maternidad extramatrimonial (doble maternidad derivada del empleo de técnicas de reproducción asistida), decíamos:

«El interés del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiación. Es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo).

Sin embargo, partiendo de lo anterior, en casos de filiación derivada de técnicas de reproducción asistida, esta sala ha valorado que el interés del menor concreto a que se referían los litigios que se juzgaban quedaba mejor protegido por la determinación legal de una doble maternidad, convirtiendo en legal una filiación vivida manifestada por constante posesión de estado.

En este sentido, las sentencias del TS nº 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero de 2014, admitieron, a la vista de las circunstancias, que prosperaran acciones judiciales de reclamación de maternidad, valorando de manera conjunta la existencia de un proyecto reproductivo en común de las dos mujeres, la posesión de estado como madre de la demandante y el interés en juego de los menores en preservar la relación con una persona a la que tenían como madre.

Así, la sentencia del TS nº 740/2013, de 5 de diciembre (FJ 3.6) interpretó que la regla del art. 131 CC, que atribuye a la posesión del "estado de filiación" el papel de presupuesto de legitimación para el ejercicio de la acción es aplicable en el ámbito de la filiación derivada del empleo de técnicas de reproducción asistida. Partiendo de la acreditación en el caso de la posesión de estado de la filiación, que según la sentencia reforzó el consentimiento prestado por la no gestante en la clínica, la sentencia resuelve atendiendo al interés de las niñas nacidas (y cuya filiación reclamaba la excónyuge de la madre) junto al de la otra hija (previamente adoptada por la no gestante) y el interés "de la unidad y estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones ya conseguidas entre todas"

Con cita de la sentencia del TS nº 740/2013, de 5 de diciembre, la sentencia del pleno 836/2013, de 15 de enero de 2014, partiendo de la posesión de estado como título legitimador para el ejercicio de la acción y como medio de prueba de la filiación (FJ 2), valora el interés del menor en que continúe una relación que se había prolongado durante tres años, en un caso en el que se afirma que existió una unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas, que la relación o trato con dicho hijo fue de madre y que resultó beneficiosa y complementaria para el niño, que así la reconocía (FJ 3).»

5.- Por otro lado, contra lo que se afirma en el recurso, el principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica no puede interpretarse en términos absolutos. A título de ejemplo, el propio legislador ha prescindido de este principio al regular la filiación derivada de la reproducción asistida, admitiendo la inscripción de la filiación biológica a favor de quien no guarda dicha relación con el nacido.

Adviértase que el hijo nacido de técnicas de reproducción asistida, aunque el donante haya sido un tercero, adquiere la filiación biológica respecto del casado con la madre que prestó su consentimiento expreso a la fecundación. Y lo mismo sucede cuando la mujer estuviese casada con otra mujer.

Así, el art. 7.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, dispone:

«Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido.»

Y tras la modificación operada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, el art. 7.3 quedó redactado en los siguientes términos:

«Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.»

La misma Ley 19/2015 modificó el art. 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que después ha sido reformado por las Leyes 8/2021, de 2 de junio, y, por lo que aquí interesa, 4/2023, de 28 de febrero, que da nueva redacción al apartado 4, cuyo párrafo 3.º ordena:

«La filiación del padre o de la madre no gestante en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:

a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre gestante y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas y también si la madre estuviere casada con otra mujer, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.

b) Cuando el padre o la madre no gestante manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.»

6.- A modo de resumen de las consideraciones que se dejan expuestas, podemos extraer las siguientes conclusiones:

1.ª El reconocimiento de complacencia de paternidad es aquel en virtud del cual el autor, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo, con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza.

2.ª El reconocimiento de complacencia, en el sentido indicado, no es nulo por el mero hecho de que no se corresponda, a sabiendas, con la realidad biológica, sino en la medida que, por las concretas circunstancias concurrentes, resulte contrario a la ley, al orden público o a la moral (imaginemos la posibilidad de un reconocimiento por quien tiene una diferencia de edad que puede calificarse de escasa o desproporcionada...), o se entienda que encubre un fraude de ley o es perjudicial para el interés del reconocido si fuera menor de edad.

3.ª No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.

7.- En el supuesto enjuiciado, concurren a juicio de la sala todos los requisitos exigidos para la plena eficacia del reconocimiento realizado por D. Jesús María, siquiera sea de complacencia.

Recordemos que D.ª Angelina tuvo a su hija Bárbara el NUM001 de 2014, constando únicamente la filiación materna. Apenas dos años más tarde inició una relación con D. Jesús María, que se materializó en el matrimonio celebrado el 8 de junio de 2019. Meses después, en virtud de escritura otorgada el 29 de octubre de 2019, D. Jesús María reconoció a Bárbara como hija suya, con el consentimiento de su madre D.ª Angelina, estipulando que la menor pasaría a tener los apellidos Tania.

Asimismo, consta que, con fecha 4 de febrero de 2021, D. Jesús María y D.ª Angelina otorgaron sendos testamentos abiertos en los que el primero instituyó heredera a la segunda, sustituida por sus descendientes ( Bárbara), mientras ésta instituyó heredera a su única hija, Bárbara.

Y, lo que es más importante, la prueba practicada, en especial la pericial psicológica, acredita no solo una posesión de estado que se remonta al período e convivencia anterior al matrimonio y, por tanto, con una duración de más de dos años al tiempo de presentarse la demanda y que hoy se extiende a cerca de siete años (más de la mitad de la vida de la menor), sino, sobre todo, que la convivencia está siendo beneficiosa para la niña, habiéndose consolidado un núcleo familiar en el que Bárbara ha desarrollado un vínculo filial y afectivo con el demandante.

En estas condiciones, el recurso no puede ser acogido.

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