Buscar este blog

domingo, 14 de abril de 2024

El tiempo que el responsable estuvo en situación de prisión preventiva, simultáneamente con el cumplimiento de otra pena, se abonará para cumplir la pena de prisión más grave de las impuestas en el procedimiento en el que se aplicó la medida cautelar.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de febrero de 2024, nº 961/2023, rec. 10255/2023, considera, en procedimiento de acumulación y refundición de penas, que el tiempo que el responsable estuvo en situación de prisión preventiva, simultáneamente con el cumplimiento de otra pena, se abonará para cumplir la pena de prisión más grave de las impuestas en el procedimiento en el que se aplicó la medida cautelar, así como, para cumplir las sucesivas penas acumuladas cuando el tiempo de prisión preventiva no se agote con su abono en la primera, pero no puede computarse respecto del máximo de cumplimiento fijado para las penas acumuladas.

1º) Antecedentes.

En el procedimiento que dio lugar a la Ejecutoria 11/1997 de las de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en virtud de sentencia dictada el 19 de enero de 1999, se impuso a Ruperto una pena privativa de libertad de 27 años, así como otra pena de prisión de 8 años de duración, estableciéndose un límite máximo de cumplimiento de 30 años, de conformidad con el artículo 76 del Código Penal.

Por Auto de 17 de marzo de 2021, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECRIM, acumuló la Ejecutoria que se ha indicado a su propia Ejecutoria 19/2002, ésta derivada del Procedimiento Ordinario 46/2000 de los del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 y en el que se impusieron al acusado dos penas privativas de libertad de 1 año y 4 meses y 15 días de duración respectivamente. La acumulación de las penas impuestas en ambos procedimientos se hizo manteniendo el mismo límite de cumplimiento de 30 años inicialmente establecido.

Tras la acumulación, la representación procesal del penado interesó que en la ejecutoria se abonara el periodo de tiempo que Ruperto había estado en situación de preso preventivo por el procedimiento al que se refería la primera de las ejecutorias que hemos indicado, esto es, la Ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Una parte de ese periodo de prisión preventiva (del 27 de abril de 1997 al 13 de enero de 1998), se había simultaneado con el cumplimiento de la condena impuesta en un procedimiento distinto y anterior, en concreto con el cumplimiento de la pena de prisión contemplada en la Ejecutoria 427/1995 de las del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Bilbao, cuyo licenciamiento definitivo alcanzó el penado el 13 de enero de 1998.

En su Auto de 9 de febrero de 2023, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reconoció como de doble cómputo el tiempo coincidente de prisión preventiva y de cumplimiento de la pena impuesta en otro procedimiento, lo que el Ministerio Fiscal impugna por considerar que contradice la jurisprudencia de esta Sala expresada, entre otras, en las Sentencia del TS nº 577/2012, de 28 de junio; nº 638/2014, de 30 de septiembre o STS nº 696/2022, de 8 de julio.

Asume el Ministerio Público que el artículo 58.1 del Código Penal entonces vigente establecía que el tiempo de prisión preventiva sufrido en una causa debía de ser abonado para el cumplimiento de la pena o penas que resultaran impuestas en la misma, y que ese abono debía hacerse aun cuando el tiempo de prisión provisional hubiera coincidido temporalmente con el cumplimiento de una pena impuesta en otra causa diferente (doble cómputo). Pero objeta la decisión impugnada aduciendo que nuestra jurisprudencia (plenamente validada por la doctrina del Tribunal Constitucional) ha perfilado que la coincidencia temporal de varias prisiones preventivas impuestas en distintas causas no permite el abono en todas ellas, de manera que el tiempo ya considerado y abonado en el cumplimiento de la pena impuesta en cualquiera de ellas no puede ser nuevamente aplicado en otra diferente. Y defiende que, en este supuesto, el período de prisión provisional que el penado simultaneó con el cumplimiento de la condena impuesta en la Ejecutoria 427/1995, ya le fue abonado en dicha ejecutoria y no es posible que ese mismo período se compute nuevamente en la ejecutoria refundida, convirtiendo el doble cómputo del mismo período en un triple cómputo proscrito por la norma.

Añade que conforme con las SSTC 148/2013, de 9 de septiembre y 35/2014, de 27 de febrero, en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas ex artículos 988 de la LECRIM y 75 y 76 del Código Penal, no resulta constitucionalmente obligado que los períodos de prisión preventiva que sean abonables se descuenten del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post-sentencia, pues si el doble cómputo se proyecta sobre el límite máximo de cumplimiento derivado de la acumulación de penas y no sobre el total de la suma aritmética, se llegaría al absurdo de que en ocasiones cumpliría menos pena quien más delitos hubiera cometido, pues tendría más posibilidades de ver disminuido el máximo de cumplimiento (STS nº 515/2020, de 15 de octubre) en virtud del periodo de prisión preventiva pasado en cada una de las causas acumuladas. Dicho de otro modo, que cuando las penas acumuladas alcanzaran el límite de cumplimiento máximo, la acumulación de nuevas causas no aumentaría la pena a cumplir por el penado, pero podría disminuir el tiempo de cumplimiento por el aporte que hiciera de tiempo en prisión preventiva.

2º) La resolución impugnada establece que, para el cumplimiento de las condenas acumuladas, debe abonarse al condenado todo el tiempo que pasó en prisión provisional, aunque entre el 27 de abril de 1997 y el 13 de enero de 1998 estuviera también cumpliendo condena por otra causa. Un pronunciamiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, ya se adelanta, surge de la doctrina del doble cómputo expresada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 57/2008, de 28 de abril.

La resolución impugnada parte de la regulación que sobre el cómputo de la prisión provisional establecía el Código Penal al momento en que se dictó la sentencia cuya ejecución se pretende (19 de enero de 1999), por ser éste el momento determinante del régimen jurídico de aplicación en consideración a que el derecho al abono de la prisión preventiva surge en ese momento de la condena (SSTS 413/2021, de 17 de mayo; 22/2015, de 29 de enero; o 696/2022, de 8 de julio).

Ello nos obliga a contemplar la redacción inicial del Código Penal de 1995, cuyo artículo 58.1 establecía que:

“El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

En parecidos términos se expresó el precepto en su redacción dada por la LO 15/2003, al indicar que "el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada", añadiendo que "sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar"; diferenciándose de la regla actualmente vigente en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010, el legislador excluye computar el tiempo pasado en prisión provisional cuando este período "haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa", añadiendo que "en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

3º) Sobre la inicial previsión normativa que hemos detallado, y precisamente a diferencia de lo que recoge el Código Penal actualmente en vigor, el Tribunal Constitucional proclamó la obligación de que el periodo de prisión provisional computara para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la causa en la que se adoptó la medida cautelar, aunque hubiera coincidido con la privación de libertad del mismo sujeto por el cumplimiento de la condena impuesta en otro proceso (doble cómputo). Al respecto indicaba: "...hemos de reiterar que la situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa (art. 58.1 CP), lo que "desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites" permite entender que, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el artículo 58.1 del Código Penal, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP, basada en un dato ausente de éste".

Consideración interpretativa a la que añadía: "Finalmente tampoco puede considerarse...que en la situación de coincidencia temporal de las situaciones de prisión provisional por una causa y de ejecución de pena de prisión por otra, la prisión provisional no afecte realmente a la libertad, pues es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa penitenciaria (arts. 23.3, 29.2, 104, 154, 159, 161 y 192 del Reglamento penitenciario), el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el preso preventivo que cumple a la vez condena, no está "materialmente" en situación de prisión preventiva, o, en otros términos, sólo padece una "privación de libertad meramente formal".

4º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Como indica el Ministerio Fiscal, esta doctrina ha sido perfilada por la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a su extensión y alcance. Pero lo ha sido para supuestos que ninguna coincidencia tienen con el caso que analizamos.

4.1.- Una primera limitación está referida a aquellos casos en los que el periodo de prisión provisional sufrido simultáneamente por varios delitos se pretenda abonar a la pena o penas impuestas por ellos.

Para estos supuestos, hemos entendido que el tiempo de privación cautelar de libertad no cumple la doble función de aseguramiento y sancionadora que se contemplaba en la previsión del doble cómputo recogida en la redacción inicial del artículo 58 del Código Penal. En los supuestos que aquí contemplamos, la simultánea privación de libertad responde exclusivamente a una función cautelar, por lo que no puede pretenderse que el tiempo de prisión provisional se abone en el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por cada delito enjuiciado en ese procedimiento, ni tampoco que se abone en el cumplimiento de la pena impuesta en cada uno de los procedimientos en los que se adoptó simultáneamente la medida cautelar real (STS nº 515/2020, de 15 de octubre y SSTC. 92/2012, de 7 de mayo o STC nº 158/2012, de 27 de septiembre). Si el penado simultaneó su condición de preventivo por varios delitos o en varias causas, puede compensar su tiempo de prisión provisional en la primera de sus condenas, pero no en las sucesivas que se cumplan, pues si se aplicara el cómputo del periodo de prisión preventiva tantas veces cuanto sea el número de delitos o de causas en las que el responsable hubiera estado simultáneamente sujeto a la medida cautelar, se alejaría la aplicación del artículo 58 del Código Penal  de su finalidad legalmente prevista y se estaría generando una suerte de fraude de ley (STC 148/2013) .

4.2.- La segunda limitación viene referida a supuestos de acumulación de penas.

Hemos subrayado que, tras la acumulación, todas las condenas deberán ser cumplidas de manera sucesiva según las circunstancias y avatares que les hagan referencia. Consecuentemente, el cumplimiento principiará por la más grave de las penas que estén acumuladas al momento de arrancar el acatamiento, continuándose con la subsiguiente tan pronto como se haya cumplido la anterior (art. 75 del Código Penal); todo hasta el límite máximo impuesto en el artículo 76 para las penas acumuladas.

En todo caso, hemos considerado que cuando el artículo 76 impone una duración máxima de "cumplimiento efectivo", está haciendo referencia a una significación material de "estancia efectiva" en prisión.

Por derivación de la doctrina constitucional recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, el tiempo que el responsable estuvo en situación de prisión preventiva y que simultaneó con el cumplimiento de otra pena, se abonará para cumplir la pena de prisión más grave de las impuestas en el procedimiento en el que se aplicó la medida cautelar, así como para cumplir las sucesivas penas acumuladas cuando el tiempo de prisión preventiva no se agote con su abono en la primera, pero, en ningún caso, ese tiempo de prisión preventiva debe ser descontado del máximo de cumplimiento fijado para las penas acumuladas en la que se integre. Por consiguiente, las diferentes penas acumuladas quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento, pero, para computar ese máximo, sólo se tendrá en cuenta el tiempo efectivo de estancia en prisión (entre otras, las SSTS 759/2011, de 30 de junio; 208/2011, de 28 de marzo; 337/2012, de 4 de mayo o 515/2020, de 15 de octubre).

5º) Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso formalizado por el Ministerio Público.

En el presente supuesto, al haberse dictado la sentencia condenatoria el 19 de enero de 1999 y resultar aplicable el artículo 58.1 del Código Penal en su redacción entonces vigente, Ruperto tenía derecho a que el tiempo que estuvo en prisión provisional por los hechos que dieron lugar a la Ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se compensara de las penas finalmente impuestas por las infracciones en ese procedimiento enjuiciadas, y ello pese a ser un periodo de tiempo que se simultaneó con el cumplimiento de la pena correspondiente a la Ejecutoria 427/1995 de las del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Bilbao (doble cómputo). Consecuentemente, el tiempo de prisión que discurrió entre la adopción de la medida cautelar el día 27 de abril de 1997 y la fecha de 13 de enero de 1998, en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria 427/1995, debe computarse en el cumplimiento de la más grave de las penas impuestas en la causa por la que se acordó su prisión provisional. Y este periodo de 8 meses y 17 días computa como tiempo de efectivo cumplimiento de la pena de 27 años de prisión que allí se le impuso; debiéndose cumplir después, también de forma efectiva, la pena de 8 años de prisión impuesta en ese mismo procedimiento, si bien hasta el límite máximo de cumplimiento de 30 años fijado en la propia sentencia.

Y la posterior acumulación de la Ejecutoria 19/2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuanto que no aportó ningún periodo de tiempo en el que el penado estuviera preventivamente privado de libertad por esa causa, ni supuso tampoco ninguna variación del límite de cumplimiento máximo fijado en virtud del artículo 76 del Código Penal, no modifica la regla de cómputo que se ha establecido en la decisión que ahora analizamos.

Dicho de otro modo, tras todas las acumulaciones efectuadas, la Ejecutoria 19/2002 de las de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional engloba cuatro penas privativas de libertad de 27 años, 8 años, 1 año y 4 meses y 15 días de duración, por otras tantas infracciones penales. Y de prosperar la pretensión del Ministerio Público el penado Ruperto sufriría, además de los 8 meses y 17 días de prisión provisional efectivamente sufridos, los treinta años de cumplimiento máximo que el Ministerio Público reclama; sobrepasando con ello los límites marcados por el legislador en el precepto penal tan reiteradamente citado.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





Es posible la compensación entre las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad (prisión preventiva) y la pena de multa pendiente de cumplimiento según el Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de marzo de 2024, nº 251/2024, rec. 779/2022, estima el recurso y acuerda la compensación entre las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad y la pena de multa pendiente de cumplimiento. Esta compensación sólo opera cuando no exista una pena de prisión dado que la compensación debe realizarse sobre la prisión.

Cuando la pena sea la multa, la compensación opera tanto cuando el penado es solvente y debe procederse a su cumplimiento voluntario o por vía de apremio, como cuando es insolvente y la multa debe ser sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria.

Juega a favor de la compensación que la regla establecida en el artículo 59 CP es una regla general que no tiene excepciones y que, en principio, es aplicable a toda clase de penas.

Establece el artículo 59 del Código Penal:

"Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada".

El artículo 53 CP equipara un día de prisión con dos cuotas de multa, por lo que nada impide que ese módulo se aplique para compensar las medidas cautelares privativas de la libertad con la pena de multa.

1º) Se ha recurrido en casación el auto de 25/06/2021, dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatorio de un recurso de súplica contra un auto en el que se denegó compensar la pena de multa impuesta en la sentencia con el tiempo de prisión preventiva sufrido por el penado. Se argumenta en la resolución impugnada que "la pena de multa y la prisión provisional no son homogéneas, no responden a la misma afección y, por lo tanto, no existe base legal ni jurisprudencial para llevar a cabo esa compensación".

En el recurso de casación se articula un único motivo de casación, por infracción de ley y con arreglo a las previsiones del artículo 849.1 de la LECrim. En lo sustancial se alega que el artículo 59 del Código Penal permite el abono de medidas cautelares de cualquier naturaleza y respecto de cualquier clase de pena, siendo la compensación un mandato imperativo para jueces y tribunales. Y en el caso de la multa, no es necesario que el penado sea insolvente ya que la compensación procede respecto de la multa tanto cuando debe ser cumplida como cuando se impone la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

2º) El Código Penal diseña un sistema de cumplimiento de penas en el que las restricciones de derechos acordadas como medidas cautelares y que suponen de facto un anticipo de pena sean abonadas o compensadas, según los casos, en el momento de cumplir la pena.

Así en el artículo 58 CP se establecen los criterios de abono de las medidas cautelares en las penas cuando unas y otros son homogéneas. Sería el supuesto de abono del tiempo de prisión preventiva para el cumplimiento de la pena de prisión. Pero en caso de que sean heterogéneas procede la compensación, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 CP, "cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada".

Esta Sala en el Acuerdo del Pleno de 19/12/2013 estableció la posibilidad de compensar con la pena de prisión la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial impuesta, cuando se acuerda la libertad provisional, al tratarse de una medida cautelar derivada de la libertad provisional y en posteriores sentencias se ratificó este criterio (SSTS 1045/2013, de 7 de enero, 224/2015, de 14 de abril y 619/2015, de 19 de octubre). En la primera de las sentencias citadas se argumenta que "el abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del CP. La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad". Y se añade que "dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta" (SSTS 934/1999, 8 de junio -recaída en el recurso de casación núm. 1731/1998 -, 283/2003, 24 de febrero, 391/2011, 20 de mayo, entre otras)".

Con posterioridad, en la STS nº 154/2015, de 17 de marzo, se estableció la posibilidad de compensación de la medida cautelar de retirada del pasaporte.

3º) La cuestión que ahora suscita el recurso es la apertura de la compensación de medidas cautelares restrictivas de la libertad a penas que ninguna relación tienen con la libertad personal, como pueden ser las inhabilitación especial o absoluta, la multa o la privación de derechos tales como la prohibición de conducción de vehículos, tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación, comunicación o residencia, etc.

Limitaremos nuestro análisis a la pena de multa y no cabe duda de que las medidas cautelares tanto de prisión provisional como de comparecencia apud acta son limitativas de la libertad y son heterogéneas respecto de la multa, que es una pena patrimonial, salvo en caso de impago, que se sustituye por una responsabilidad personal subsidiaria.

Juega a favor de la compensación que la regla establecida en el artículo 59 CP es una regla general que no tiene excepciones y que, en principio, es aplicable a toda clase de penas y así se deduce tanto de su literalidad, como de la disposición sistemática del precepto, que se incluye en una sección independiente y común a todas las clases de penas (sección 6ª- disposiciones comunes- del capítulo I, Título -de las penas-, del Libro I).

En esa dirección esta Sala se ha mostrado favorable a reconocer la compensación en términos muy amplios. Así en la STS nº 432/2021, de 20 de mayo, no sólo se ha reconocido la compensación en la llamada dualidad heterogénea que se produce cuando la medida cautelar y la pena proyectan su efecto sobre un mismo derecho, pero con distinta intensidad (caso de las comparecencias apud acta y la pena de prisión) sino en la compensación heterogénea que se produce cuando la medida cautelar y la pena se proyectan sobre distintos derechos. En la citada sentencia se proclama que "la previsión (del artículo 59 CP) no se limita a aquellos casos en los que concurre una efectiva divergencia de naturaleza entre los derechos restringidos por la medida cautelar y los que resultan afectados por la pena, ni a aquellos otros supuestos en los que afectando una y otra a los mismos derechos, existe un exceso de duración en la medida cautelar que posibilita compensar el gravamen en otro derecho que introduce una pena acumulada. Son supuestos en los que la previsión permite compensar la medida cautelar de prisión provisional con la pena de multa, o una medida de alejamiento con la pena privativa de libertad que finalmente se imponga, o entre la medida de alejamiento y la pena pecuniaria".

Por otra parte, no es obstáculo para la compensación la determinación del parámetro que haya de utilizarse para establecer la equivalencia ya que el propio Código Penal establece ese criterio, por más que lo haga para un supuesto diferente, el impago de la multa. 

El artículo 53 CP equipara un día de prisión con dos cuotas de multa, por lo que nada impide que ese módulo se aplique para compensar las medidas cautelares privativas de la libertad con la pena de multa.

Lógicamente esta compensación sólo opera cuando no exista una pena de prisión pendiente de cumplimiento dado que en tal caso la compensación debe realizarse sobre la prisión. Cuando la pena pendiente de cumplimiento sea la multa, la compensación opera tanto cuando el penado es solvente y debe procederse a su cumplimiento voluntario o por vía de apremio, como cuando es insolvente y la multa debe ser sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria.

En el caso que venimos analizando únicamente podría plantearse como causa obstativa de la compensación el que en la sentencia se haya impuesto también una pena de prisión, que fue suspendida y que ha quedado remitida definitivamente por cumplimiento de las condiciones y plazo impuestos para la suspensión. No es desechable el argumento de que la prisión preventiva sería abonable a esa pena de prisión y no a la multa. Sin embargo y conforme al artículo 58 del Código Penal el abono de la prisión preventiva sólo procede "para el cumplimiento de la pena de prisión" y sería una ficción realizar el abono a una pena que no hay que cumplir por haberse ya acordado la remisión definitiva.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y procede anular la resolución impugnada para que la Audiencia Provincial lleve a cabo la compensación en los términos anteriormente expuestos.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





sábado, 13 de abril de 2024

No cabe condena por acoso laboral a la empresa sin identificar al autor o autores del hostigamiento y sin reseñar ningún acto, comportamiento o práctica inaceptable hacía la demandante protagonizados por la empresa o por personal a su servicio.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 1 de marzo de 2024, nº 197/2024, rec. 2/2024, desestima la demanda de extinción del contrato de trabajo, por un pretendido acoso moral, en el mero criterio médico del perito de la trabajadora y del forense, fijado en sendos informes, más de tres años después de haberse producido el supuesto acoso, máxime si la condena a la empleadora se realiza sin identificar al autor o autores del hostigamiento y sin reseñar ningún acto, comportamiento o práctica inaceptable hacía la demandante protagonizados por la empresa o por personal a su servicio.

La demandante, una trabajadora de Iberia, alegó sufrir acoso laboral que le causó trastornos psíquicos. Sin embargo, la sentencia cuestiona la falta de pruebas concretas de los actos de hostigamiento y la ausencia de identificación de los supuestos acosadores. Además, se destaca que la demandante estuvo de baja médica durante varios períodos y no prestó servicios efectivos en los últimos años.

Pues para poder apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo es indispensable que existan actos, por acción o por omisión, conductas o prácticas, intencionales o no, reiteradas o no, que resulten inadmisibles, o amenazas de tales comportamientos, que provoquen algún daño psicológico al trabajador o sean susceptibles de ocasionarlo.

A) Antecedentes.

I.- La sentencia de instancia, estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la actora, nacida en 1965, técnico de grado superior adscrita el Departamento de Gerencia y Seguridad y Emergencias de la compañía Iberia, en la que ingresó el 27 de junio de 1985, ha declarado extinguida la relación laboral que le unía con su empleadora por haber incurrido ésta en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales relacionado con una situación de acoso laboral, que le ha ocasionado un trastorno adaptativo y de ansiedad generalizada, por el que ha permanecido de baja médica en diferentes períodos, vulnerando así sus derechos fundamentales, razón por la cual la magistrada "a quo", a la indemnización por la resolución del contrato de trabajo, ascendente a 145.313 euros, ha agregado la de 7.501 euros en compensación de los daños morales sufridos, sirviéndose como criterio orientador para su cuantificación de la sanción pecuniaria prevista en la LISOS para una infracción de esa naturaleza.

II.- A la luz del contenido de la mencionada resolución judicial, dos extremos deben significarse de entrada; el primero de ellos es que la juzgadora ha considerado probado la existencia del acoso en base exclusivamente a la opinión coincidente del perito que depuso a instancia de la demandante y de la médica forense, sin que ni en la declaración de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia haga alusión a ningún acto concreto de hostigamiento en el trabajo, ni al momento en que se produjo, ni a sus autores. En conexión con esto último, el segundo punto destacable es que la magistrada ha absuelto a los dos superiores directos codemandados, a los que la actora imputaba esa conducta, al no haber aportado indicios de que hubiesen incurrido en ella.

B) El acoso laboral o mobbing.

1º) Dicho lo anterior, a efectos de resolver de forma adecuada la petición que plantea la empresa, es menester comenzar advirtiendo que el término "acoso" es un concepto polisémico que en nuestro ordenamiento jurídico tiene distintas acepciones. El que se produce en el ámbito de las relaciones laborales, al margen de las manifestaciones específicas expresamente reguladas, como el discriminatorio y el sexual, es decir, el denominado "acoso moral", supone un atentado contra el derecho a la dignidad personal y a la integridad física y moral consagrados en los arts. 10.1 y 15 de la Constitución, así como contra el debido respeto a la dignidad de las personas asalariadas en el desarrollo de la actividad laboral reconocido en los arts. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y 26.2 de la Carta Social Europea.

La segunda observación general que ha de efectuarse antes de descender al examen de la revisión propuesta, hace referencia al art. 1 a) del Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, que España ya había ratificado en la fecha en que se celebró el acto de juicio, en tanto establece una noción común para identificar ambos riesgos, como " un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género".

Conviene enlazar esta definición con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 56/2019, de 6 de mayo, en el sentido de que las conductas o situaciones que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado, y ser constitutivas de acoso laboral, pueden ser muy diversas.

2º) Corolario de lo expuesto es que para poder apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo es indispensable que existan actos, por acción o por omisión, conductas o prácticas, intencionales o no, reiteradas o no, que resulten inadmisibles, o amenazas de tales comportamientos, que provoquen algún daño psicológico al trabajador o sean susceptibles de ocasionarlo.

Por consiguiente, en el supuesto de que el afectado accione judicialmente contra ese tipo de actuaciones por lesivas de sus derechos fundamentales, deberá, conforme dispone el art. 181.2 de la Ley reguladora del orden social, aportar los hechos indiciarios en los que asienta su afirmación de que es o ha sido víctima de acoso moral. En el caso de que cumpla esa carga probatoria, el magistrado que conozca del litigio deberá consignar en el apartado histórico de la sentencia, los datos fácticos de las que se desprende la existencia del hostigamiento denunciado, cuya consignación, en cumplimiento de lo previsto en el art. 97.2 de ese mismo Texto legal, no puede ser sustituida por un aserto que entraña una valoración de alcance jurídico predeterminante del fallo, cuál es que la actora sufrió acoso laboral de cuatro años de evolución, basado únicamente en el criterio manifestado por sendos facultativos que no son los que le prestan atención médica, tanto más, si como ocurre en el supuesto de autos, concurren los siguientes elementos de juicio: a) ni en ese apartado de la sentencia ni en los fundamentos de derecho se recoge acto, comportamiento o práctica inaceptable alguna hacía la demandante protagonizados por la empresa o por personal a su servicio; b) la actora no prestó servicios efectivos en los tres últimos años y medio; c) la sentencia absuelve a los dos superiores codemandados, a los que la trabajadora imputaba esa conducta, al no existir un principio de prueba de que hubiesen incurrido en ella, lo que supone una contradicción "in terminis".

3º) De acuerdo a lo razonado, y a la vista de las concretas circunstancias del caso, la expresión "acoso laboral " como causa del trastorno del ánimo que padece la actora, ha de tenerse por no puesta en la relación de probanzas, y no tomarse en consideración en el momento de decidir el fondo del asunto, no pudiendo ser sustituida por otra, como la que propugna la empresa, sustentada exclusivamente en el informe de su perito, que asimismo preconfiguraría el fallo.

C) Falta de fundamentación de la sentencia.

1º) Situados ya en el ámbito de la censura jurídica, nos encontramos con que la mercantil recurrente, en el motivo sexto del recurso, denuncia la infracción de los arts. 49.1.j) y 50 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduce, en esencia, que: a) no han quedado acreditados los indicios alegados en la demanda como descriptivos de una conducta de acoso; b) no resulta viable justificar la condena a partir de un informe pericial médico, sin otras pruebas adicionales; c) no cabe apreciar acoso sin acosador; d) la demandante no denunció el mobbing de que dice fue objeto a través del canal y del protocolo establecidos en la empresa; e) el trastorno psíquico deriva de la frustración de su expectativa de poder acogerse al expediente de despido colectivo, sin que ello comporte, per se, hostigamiento alguno.

2º) La suerte favorable del presente motivo fluye con claridad de los razonamientos expuestos al resolver el cuarto. La exigencia de una fundamentación sólida, objetivamente racional y respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de las resoluciones judiciales, impide apoyar la estimación de la demanda de extinción del contrato, por un pretendido acoso moral, en el mero criterio médico del perito de la trabajadora y del forense, fijado en sendos informes elaborados el 12 y el 11 de abril de 2023 respectivamente, más de tres años después de haberse producido el supuesto acoso, dado que la trabajadora no prestaba servicios efectivos desde el 28 de enero de 2020, máxime si la condena a la empleadora se realiza sin identificar al autor o autores del hostigamiento y sin reseñar ningún acto, comportamiento o práctica inaceptable hacía la demandante protagonizados por la empresa o por personal a su servicio.

En esa tesitura, la decisión adoptada por la juzgadora de declarar resuelta la relación laboral sobre la base del incumplimiento, con vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, de sus obligaciones contractuales por parte de la empresa, inobservancia sobre la que no ofrece detalle alguno, deviene injustificada y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada que ni siquiera pudo conocer los hechos que motivan su condena.

D) En esa misma línea, resulta oportuno traer aquí a colación las reflexiones efectuadas por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en las sentencias de 11 y 25 de octubre de 2021 (Rec. 418/2021 y 465/2021), que pueden resumirse del siguiente modo:

1º) Las evaluaciones que realizan los facultativos, en los casos en que aluden a situaciones de acoso, teniendo en cuenta las manifestaciones y sintomatología del paciente, no pueden valorarse como la prueba plena de que tales situaciones han acaecido, con implicación de otras personas, al no haber presenciado los hechos. Se trata de un elemento más a valorar en el proceso judicial y no de un dato decisivo, y menos aún, cabe añadir, único.

2º) Lo fundamental es la prueba de la conducta acosadora, pues el cuadro clínico tanto puede venir causado por un acoso real como por una sensación subjetiva de acoso, aunque no haya simulación de síntomas, como por una reacción del trabajador ante conductas ilícitas del empleador, pero que jurídicamente no pueden ser calificadas como acoso, como, en fin, por una vivencia del empleado relacionada con estrés en el trabajo, pero no con acoso.

E) Conclusión.

A tenor de lo argumentado, no habiendo quedado acreditado que Iberia incurriese en algún incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, incardinable en el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de instancia, al acoger la demanda formulada por la actora cometió las infracciones que se le imputan, por lo que procede su revocación y la absolución de la empresa, en concordancia por lo informado por el Ministerio Fiscal, lo que hace innecesario abordar el estudio del último motivo, subsidiario del precedente.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





lunes, 8 de abril de 2024

El orden social es el competente para reclamar el lucro cesante por los salarios dejados de percibir por no respetarse el derecho a ser contratado por una administración o empresa pública al no ser llamado de una bolsa o lista de empleo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2023, nº 4907/2023, rec. 2165/2022, declara que el orden social es el competente para reclamar el lucro cesante por los salarios dejados de percibir por no respetarse el derecho a ser contratado por una administración o empresa pública al no ser llamado de una bolsa o lista de empleo, pese a no mediar un contrato laboral o precontrato.

1º) El Auto recurrido ha estimado la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales del orden social y declara la jurisdicción de los juzgados de lo contencioso administrativo ante los que debe presentarse la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte resolución que revoque la dictada por el Juzgado de Instancia, declarando la competencia de la Jurisdicción Social y devolviendo los Autos al Juzgado de lo Social para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

2º) Infracción por no aplicación, del artículo 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2019.

Como señala la parte recurrente, la Sentencia del Pleno de la Sala de Social del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2019, ha supuesto un radical cambio de la doctrina judicial, a la vista de la ampliación competencial realizada por los artículos 1 a 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así la citada sentencia señala: "...1. Para la resolución del extremo planteado hemos de acudir a la doctrina elaborada por esta Sala, marcando como punto de inflexión la promulgación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya Exposición de motivos entendió que era el "momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico."

Cuando se trató de asuntos cuya cobertura procesal era la precedente (LPL), hemos dicho: es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala de Conflictos como la de esta Sala se han inclinado en principio por asignar al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. La razón de ello es que, como dice nuestra sentencia de 17 de julio de 1996, en estos supuestos la regulación administrativa "es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección" (STS de 11.07.2012, rcud 3128/2011, citando la doctrina anterior).

En STS de 3.03.2011 (Rec 91/2010) efectuábamos este otro deslinde competencial: La pretensión ejercitada en ningún momento está reclamando la entrada de personal nuevo que es para lo que está Sala, de conformidad con pronunciamientos anteriores de la Sala de Conflictos, se declaró incompetente cuando se tratara de problemas relacionados con personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, sino que se limita a exigir el cumplimiento sobre unos acuerdos previstos para la reubicación de sus efectivos personales ya existentes, para lo cual, en cuanto considerado dentro de la órbita del derecho laboral, siempre se ha considerado competente el orden jurisdiccional social como puede apreciarse en diversas sentencias dictadas al respecto, en concreto las dos dictadas en Sala General de fecha 4 de octubre de 2000 ( rcuds.- 3647/98 y 5003/98) que constituyen doctrina de la Sala reiterada en otras, cual puede apreciarse en las SSTS de 7-2-2003 (rcud.- 1585/02), 3-5-2006 (rcud.- 642/05) o 16-4-2009 (rcud. 1355/2008), competencia que ha sido confirmada e incluso ampliada por el art. 83 del Estatuto Básico del Empleado Público al establecer que "la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación ...".

Ya en el seno de vigencia de la nueva normativa procesal podemos relacionar los siguientes pronunciamientos, englobados en función de la asunción o no de la competencia por el orden social de la jurisdicción:

-La STS Sala IV que invoca el Ministerio Fiscal, de fecha 30.11.2015 (RC 33/2015), recaída en procedimiento de Conflicto colectivo sobre impugnación de convocatorias de acceso de personal laboral externo a plazas de la Junta de Extremadura, precisa que lo pretendido no era la aplicación o interpretación del art. 15 del Convenio de cobertura, sino la paralización de las órdenes de la Junta de convocatoria de acceso libre al empleo público, y aplicando la jurisprudencia acuñada por la Sala acerca de la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa para conocer de las demandas de impugnación de la actividad administrativa de selección de personal laboral, concluye anulando la sentencia recurrida y declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social para su enjuiciamiento. Reitera de esta forma la doctrina elaborada sobre la LPL respecto de un supuesto y en un momento temporal en el que ya se encuentra en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

-La incompetencia de jurisdicción del orden social también se ha observado en STS de fecha 6.11.2018 (RC 222/2017), dictada en un caso en el que se postulaba directa o indirectamente la impugnación de una disposición de carácter general emanada de una Administración Pública. De su fundamentación extractamos las siguientes consideraciones: Las genéricas configuraciones competenciales que aparecen en los apartados 4 y 5 del artículo 9 de la LOPJ se complementan con las más amplias previsiones que incorporan los artículos 2 y 3 de la LOPJ y los artículos 1, 2 y 3 LRJCA. Por lo que a los presentes efectos interesa, el artículo 1 de la LRJCA dispone que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación", lo que, sin duda, se corresponde con la previsión del artículo 3 de la LRJS en cuya virtud, "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior".

La misma resolución recuerda otros precedentes sobre cuestiones similares que, aunque sin relación directa con las presentes, guardan cierta analogía, y en los que la Sala ha dicho que todas las incidencias previas a la constitución del vínculo, como son las relativas al proceso de selección -desde los actos relativos a la oferta de empleo, la convocatoria y sus bases, las pruebas y su desarrollo, la dotación, etc.-, en la medida en que se rigen por el derecho administrativo, se plantean ante el orden contencioso administrativo. Y ello, en la medida en que predomina aquí el carácter público en la actuación de la administración en cuestión (SSTS de 4 de octubre de 2000, rcud. 3647/1998 (EDJ 2000/33438); de 16 de mayo de 2003, rcud. 698/2002 y de 16 de abril de 2009, rcud. 1355/2008 (EDJ 2009/101843); entre otras), y correlativamente declara aquella incompetencia, precisando que, además, las resoluciones impugnadas eran disposiciones generales, como se señaló, y no actos administrativos.

- STS 21.01.2019, RC 235/2017. Remite al orden contencioso-administrativo la demanda que formulaba la declaración de que no es ajustada a derecho la práctica de la Universidad del País Vasco de no convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales y del reconocimiento del derecho del personal a que la citada convocatoria se convoque anualmente. Trascribimos diversos fragmentos de su argumentación:

"La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2015, recurso 119/2014, resolviendo conflicto colectivo a través del que se impugnaba la resolución del Servicio Madrileño de Salud, por la que se reordena al personal laboral y estatutario de limpieza que presta servicios en los centros dependientes de dicho Servicio, ha establecido:

"Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2014, casación 265/2013 , en la que se ha establecido lo siguiente: "QUINTO.- 1.- Para la determinación de la jurisdicción competente, --dejando aparte la doctrina contenida en la jurisprudencia invocada recaída en supuestos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS)--, deben tenerse en cuenta, en la redacción vigente de la LRJS en la fecha de los hechos (02-10-2012), especialmente los preceptos en los que se preceptúa que:

a) "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias" (art. 1 LRJS);

b) "Los órganos jurisdiccionales del orden social..., por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... n)... respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( art. 2.n) LRJS); y

c) "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a- De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior" (art. 3.a LRJS).

Tras extractar el examen verificado por la STS IV de 21.11.2011 (rcud 910/2011 y la variación evidenciada de la distribución competencial después del dictado de la LRJS, distingue entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s , y art. 3 letras a, e y f LRJS); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS (EDL 2011/222121)), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo (art. 2 letras f y h y art. 3 letras c , d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).

4.- Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)."

Como corolario de lo anterior, la misma resolución pone el acento, a efectos de fijar la competencia, en el dato señalado de que se trata de una práctica plural de la Administración - la práctica de no realizar anualmente la convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales- realizada en ejercicio de sus facultades y funciones y que afecta a personal laboral y funcionario.

También expresa que dicha inacción, si bien no cabe incluirla en el ámbito de las "disposiciones generales de rango inferior a la ley", contempladas en el artículo 3 a) de la LRJS , constituye un acto plural de las Administraciones Públicas -por inacción- "sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral", contemplado en el artículo 2 n) de la LRJS, acto que no afecta exclusivamente al personal laboral que presta servicios como personal docente e investigador de la UPV/EHU, sino que también afecta al personal funcionario, ... por lo que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de la impugnación de dicha resolución.

Nos ofrece de esta forma una pauta que seguidamente proyectaremos en la resolución de este extremo del debate, sensu contrario: en el actual, el acto de la Administración cabría de calificarlo de acto plural, pero no incide en modo alguno sobre personal funcionario.

En el segundo grupo de pronunciamientos, que concluyen la competencia del orden social de la jurisdicción, se integrarían los siguientes:

-La STS de fecha 5.10.2016, RC 280/2015 , sobre los actos de formación o convocatoria de una bolsa de trabajo en la CAM, menciona la argumentación desarrollada en STS/IV 28.04.2015 (rc 90/2014 ) y otras resoluciones del Pleno de la Sala examinando la excepción de incompetencia de jurisdicción, para seguidamente indicar que esa doctrina de la Sala puede entenderse modificada por la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional". En otro párrafo de su FD 4º precisa que el procedimiento articulado, de conflicto colectivo, al igual que el que ahora enjuiciamos, lo era para exigir a la Administración que no eluda el cumplimiento de la voluntad convencional lo cual es materia propia de un conflicto colectivo ( art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la Jurisdicción del Orden Social ( arts. 1 y 2, j) de la LRJS , pues en este supuesto no puede decirse que lo solicitado por la parte actora afecte en nada a las potestades administrativas de la Administración demandada, en tanto en cuanto lo solicitado es, simplemente, el cumplimiento de un acuerdo colectivo ".

- STS 9.05.2018, RC 77/2017. Se sometió a consideración de esta Sala IV la impugnación de la convocatoria ingreso de personal fijo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal en RENFE, debatiéndose si la competencia era del orden social o del contencioso-administrativo de la jurisdicción. Declara la de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LOPJ, aunque hubiere trabajadores externos de la empresa pública, al aplicarse a ésta el régimen de derecho laboral común, por lo que los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo son también de su competencia, reiterando al efecto la doctrina SSTS/IV de 29-septiembre-2006 (rcud.1778/2005) que a su vez aplica -con matices- la elaboración contenida en las de 11 de abril , 25 de julio de 2.006 ( recursos 130/2002 y 2969/2005 ), 25 de julio de 2.006 (recurso 2969/2005 ), y 11- julio-2012 (rcud. 3128/2011), entre otras.

Por último, de la STS de 6.03.2019 (RC 152/2018) puede inferirse de forma implícita la misma competencia del orden social, aunque observando que lo es en relación a un supuesto de impugnación de convocatoria temporal en una Sociedad Estatal (Correos).

2. El suplico articulado en la actual demanda insta en primer término la declaración de no equivalencia de titulaciones, desde un plano convencional, para interesar en consecuencia una concreta interpretación y modificación de una de las Bases de la Resolución de 29 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas por la que se convocan pruebas de ingreso en la Administración del Principado de Asturias.

Los hechos previos a la interposición de la demanda que examinamos corroboran esa última finalidad: petición de convocatoria de la Comisión Paritaria del V Convenio con el objeto de tratar de la interpretación del requisito de titulación para acceder a las plazas de auxiliar de enfermería incluidas en su ámbito funcional, habida cuenta de que la postura de la Administración era la de integrar en las titulaciones habilitantes de Técnico en Atención a Personas en situación de Dependencia y Técnico de Atención Socio sanitaria. Tuvo lugar en fecha 18.05.2017 sin alcanzarse acuerdo. Y, seguidamente, formulación de demanda que obtuvo sentencia desestimatoria, por entender la Sala del TSJ Asturias que la controversia se había anticipado al acto impugnable, que era una petición de consulta o preventiva al no haberse convocado todavía el procedimiento para la cobertura de plazas en el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA). En ese procedimiento previo los actores habían postulado la declaración de que el Título de Técnico en Atención a Personas Mayores en Situación de Dependencia o el de Técnico de Atención Socio sanitaria, "no son en ningún caso equivalentes al de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, exigido en el Anexo I del V Convenio Colectivo para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, y que, en consecuencia, sólo éste último puede habilitar para tal acceso" y esta petición fue, como decimos, desestimada argumentando la Sala que su naturaleza "anticipatoria de la resolución administrativa futura queda fuera del objeto del proceso colectivo".

Se constata de esa manera que la pretensión u objeto esencial deducido por la parte actora viene girando en torno a la intervención, revisión y modificación de dicha convocatoria en conexión con las previsiones convencionales: que se interprete y modifique la base 2ª.6, en el sentido de que esas otras dos titulaciones no son en ningún caso equiparables a la de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, y en consecuencia no habilitan para el acceso a la convocatoria, lo que permitió concluir el carácter tributario del atinente a la declaración de no equivalencia entre las titulaciones, tal y como exigiría el convenio, y la solicitud revisoria de las condiciones de acceso a la convocatoria pública. Así lo evidencia nítidamente la sentencia recaída en el procedimiento anterior al actual.

Concretamente se trata del ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración del Principado de Asturias, en turno de acceso libre y de promoción interna (base primera de la Resolución), siendo el extremo cuestionado en este litigio el punto 6 de la base segunda (sobre requisitos generales para concurrir en cualquiera de los turnos convocados) que es el que determina las titulaciones admisibles, por entender que no se ajusta a la interpretación correcta que deba otorgarse al anexo del convenio de cobertura.

La controversia alcanza por tanto a la base de una convocatoria de plazas, en este supuesto mixta -de promoción interna y de acceso libre o nuevo ingreso, pero en todo caso de personal laboral-, que ha efectuado la Administración autonómica demandada, y en la que esta última actuará como empresario aplicando normas de indiscutible carácter laboral, así la correlativa previsión convencional, que, de forma concreta y detallada, en los arts. 38 y siguientes, regula la forma de provisión de vacantes a la que ha de ajustarse aquélla, en línea con la apertura que dispuso el EBEP al recoger en su art 83, sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral, que se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

Por otra parte, subrayamos que la vía por la que se ha encauzado la demanda ha sido la del conflicto colectivo: la parte actora requiere de la Administración que ajuste su resolución al convenio colectivo -Anexo I- cuando disciplina la equivalencia de titulaciones para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, que cumpla en definitiva con lo pactado en el acuerdo colectivo, materia propia de un conflicto colectivo cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la jurisdicción del orden social (apartado g del art. 2).

Y aunque efectivamente un número de aquellas plazas resultarán vinculadas al denominado personal de nuevo ingreso (turno libre), cabe afirmar la misma competencia de este orden social para el enjuiciamiento y decisión de la conformidad a derecho de las bases que regulan dicho ingreso. Una de las últimas de las sentencias que se acaba de desglosar ( STS 9.05.2018 ) examina y alcanza esa asignación -si bien en ese supuesto la convocatoria impugnada era un acto de empresa pública (Grupo Renfe)- con expresa mención de lo que conformarían los actos preparatorios o previos al vínculo laboral, descartando el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional que se sustentaba en la existencia o no de una previa relación o vínculo con la Administración convocante, con el consiguiente desplazamiento del límite tradicionalmente fijado.

Incidiendo en una delimitación negativa, tampoco nos encontraríamos en este caso en una impugnación de la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo por funcionarios de carrera y por personal laboral fijo que hubiera residenciado el conocimiento en el orden contencioso-administrativo (STS de 21-12-11 citada).

Por ende, ha de mantenerse la operatividad en el presente supuesto de la ampliación competencial ex Ley 36/2011 apreciada por la sentencia recurrida, acorde con la línea que han venido avanzando los pronunciamientos de esta Sala IV anteriormente mencionados, ya fuere en el seno de procesos selectivos de empresas públicas o sociedades estatales, ya en los actos de formación o convocatoria de bolsa de trabajo en una CCAA, ya en virtud de la delimitación negativa también descrita.

3. Cristaliza en esta forma la voluntad del legislador diseñada ya en el art. 1 del texto procesal laboral al residenciar en este orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, y también de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias., así como en la letra n) de su art. 2, atinente a la asignación al orden social de la jurisdicción del conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía , siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional . ", revisando expresa y sustancialmente la dicción de la precedente de la LPL, en sus arts. 1 a 3, en los que se había sustentado la doctrina tradicional a la hora de remitir la atribución de la competencia al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Aquellos términos normativos no pueden sino significar la transferencia a este orden jurisdiccional social de la materia que abordamos: la interpretación e impugnación de las bases de la convocatoria del proceso de selección que ha llevado a cabo la Administración empleadora, en este caso en consonancia con lo acordado en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

El debate actual se sitúa así en el estrato correspondiente a la actuación de la Administración como empresario laboral o futuro empleador de ese personal laboral. No ofrece ninguna duda que la operatividad de los criterios perfilados por el TREBEP acerca del acceso al empleo público, como son, entre otros, el sometimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito o capacidad, habrá de ser igualmente plena, tal y como resulta de las previsiones del art. 7 de dicho texto, relativo a la Normativa aplicable al personal laboral: El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

Pero tampoco la ofrece aquella extensión y asunción de enjuiciamiento cuando, como aquí acaece, estamos ante una pretensión colectiva, incardinada en la rama social del Derecho, que combate la actuación de una Administración pública realizada en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre esa materia laboral, sobre esa vertiente empleadora, y que, desde esta óptica, que aquilata o cualifica la mera actuación administrativa, no resulta atribuida a otro orden jurisdiccional.

Ciertamente se entrelazan disposiciones de índole administrativo, y de ahí las cautelas por ejemplo establecidas para las OPE, las exigencias de índole presupuestario o el cauce procedimental. Ello no obsta la expresa valoración que el legislador ha realizado de la mayor especialización de la jurisdicción social, que ha de comprender el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, manifestando en la misma Exposición de Motivos de la LRJS su voluntad de proyección como auténticamente social y a tal efecto la revisión que verifica del ámbito de cobertura, de la esfera de su conocimiento (calificada de principal novedad), en relación con la normativa anterior, con el objetivo último, según enseñaba aquel preámbulo, de conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica.

Bascula de esta manera el entendimiento mismo de todas las fases de la contratación del personal laboral en favor del orden social, comprendiendo igualmente la preparatoria que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Su calificación de materia social resulta innegable, y en consecuencia tiene acceso a la vía jurisdiccional social y a la especial tutela que el legislador le encomienda.

Las consideraciones antedichas aseveran en fin nuestra competencia para el enjuiciamiento de la presente Litis, descartando la línea principal opuesta por el Ministerio Fiscal en su informe, y rectificando de esta forma la doctrina tradicional elaborada esencialmente en razón a las disposiciones de la sustituida Ley de Procedimiento Laboral...".

3º) Como puede observarse, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se pronuncia, de forma clara y terminante, sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de todas las fases de la contratación del personal laboral, comprendiendo tanto la fase preparatoria, como la definitiva.

En el presente caso, la trabajadora actora, que está inscrita en las listas de contratación temporal para el personal de la Xunta de Galicia, en la categoría de bombera forestal, Jefa de Brigada, Grupo III-100 de la Consellería de Medio Rural, ha presentado, en fecha 17 de enero de 2020, con registro de entrada 165/RX205820, certificado de los servicios prestados en el Concello Mañón de haber prestado servicios para el mismo durante 92 días, como bombera forestal, Jefa de Brigada, en la campaña de incendios forestales del año 2016, sin que en la Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, publicada el 28 de febrero de 2020, en la que se aprobaran las listas provisionales de actualización de méritos, apareciera reconocido el citado periodo de prestación de servicios al Concello , a los efectos de méritos.

Es por ello que la actora, en el plazo de subsanación, presentó el 6 de marzo de 2020, nuevamente el certificado, sin que fuera tenido en consideración el antes citado periodo de prestación de servicios para el Concello de Mañón, en la lista definitiva de actualización de méritos, publicada en el D.O.G. de 30 de junio de 2020, en la que aparece con 2,7 puntos de tiempo trabajado de bombera forestal, jefa de Brigada, Grupo III-100 de la Consellería de Medio Rural.

Así pues, la parte peticiona la inclusión de un periodo de servicios en un Concello, a los efectos de valoración de méritos en las listas de contratación, lo que posibilitaría, caso de accederse a ello, la ocupación de un puesto superior en la lista de contrataciones y una mayor preferencia en los llamamientos, que si sólo se tienen en cuenta los periodos de prestación de servicios para la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia. Así pues, nos encontramos en fase previa a la contratación de personal laboral.

Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 3 de febrero de 2021, 13 de mayo de 2021 y 1 de septiembre de 2022, con base en las doctrina expuesta en la antes señalada 11 de junio de 2019, sentencia de han resuelto a favor de la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, en supuestos, análogos al presente, de trabajadores del Ayuntamiento de Marbella, que reclamaban su mejor derecho a ser llamados y contratados conforme al orden de puntuación aplicable a la bolsa de empleo , indicando: "...Procede, por razones de elemental seguridad jurídica aplicar la doctrina expuesta al supuesto debatido, lo cual comporta que, la doctrina correcta corresponde a la sentencia referencial, de manera que, la competencia para conocer de un litigio, en el que se discute la prelación para ocupar un puesto de trabajo temporal, en cuya convocatoria quedó claro que se aplicaría rigurosamente el orden establecido en la propia bolsa de empleo , regulada en el art. 15 del convenio colectivo aplicable, es la jurisdicción social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.n LRJS.

Dicha conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 3.f LRJS, introducida por la disposición final 20 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, según la cual los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, por cuanto su entrada en vigor, producida el 1-01-2022, impide su aplicación al presente supuesto".

A mayor abundamiento, indicar que la citada disposición final 20 de la Ley 22/2021, si hubiera entrado en vigor en el momento de presentar la solicitud, tampoco resultaría aplicable, al haber sido declarada nula por Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/2022 de 15 noviembre.

En consecuencia, el recurso deber ser estimado, declarándose expresamente que la Jurisdicción competente para conocer de los presentes autos, es la Jurisdicción Social y concretamente el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo, debiendo declarar la nulidad de actuaciones desde momento anterior a la celebración de juicio, para que, previa citación a los actos de conciliación y juicio, se dicte sentencia por la juez a quo, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, con absoluta libertad de criterio.

4º) Que estimando el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 10.10.2021, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA JUNTA DE GALICIA, en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES, debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer sobre la cuestión debatida es de la JURISDICCIÓN SOCIAL, y concretamente el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo, debiendo declarar la nulidad de actuaciones desde momento anterior a la celebración de juicio, para que, previa citación a los actos de conciliación y juicio, se dicte sentencia por la juez a quo, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, con absoluta libertad de criterio.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 934





La falta de contratación efectiva producida por la exclusión irregular de la bolsa de empleo del ayuntamiento demandado da derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios patrimoniales sufridos (lucro cesante).

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, sec. 1ª, de 19 de octubre de 2023, nº 1355/2023, rec. 1492/2022, declara probado la existencia de un daño efectivo, que deriva de su falta de contratación efectiva producida por la exclusión irregular de la bolsa de empleo del Ayuntamiento, lo que justifica el derecho a ser resarcido con los daños y perjuicios patrimoniales sufridos (lucro cesante), que se ha cuantificado en un total de seis mensualidades de salario que arrojan la cantidad de 6.920'70 euros, cuyo cálculo no ha sido cuestionado de contrario.

A) Antecedentes.

El miércoles 5 de diciembre del 2018 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, número 146, la Resolución de la Directora General de Administración Pública, registrada en el Libro de Resoluciones y Decretos con número 48869/2018, de 4 de diciembre, por la que se aprueban las Bases específicas que han de regir la creación de Bolsa de Trabajo para la selección de personal laboral temporal con la categoría de Peón de Limpieza Viaria mediante el sistema de concurso, para el Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

El 14 de diciembre de 2018 se pública en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, número 150, la Resolución de la Directora General de Administraciones Públicas, registrada en el Libro de Resoluciones y Decretos con número 50830/2018, de 12 de diciembre, por la que se aprueba la Convocatoria de Bolsa de Trabajo para la selección de personal laboral temporal con la categoría de Peón de Limpieza Viaria, mediante el sistema de concurso, para el Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

El 21 de enero de 2019 el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria emite la Resolución de la Directora General de Administración Pública por la que se aprueba la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, de la bolsa de trabajo para la selección de personal laboral temporal con la categoría de peón de limpieza viaria mediante el sistema de concurso, para el Servicio Municipal de Limpieza Viaria, según figura en el anexo de esta propuesta.

En la referida resolución, en su Anexo I, que recoge el listado de los candidatos admitidos ordenados alfabéticamente y el actor, figura como admitido en esta lista provisional.

El 14 de febrero de 2019 el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria emite la Resolución de la Directora General de Administración Pública por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, que se adjunta como Anexo I, de la bolsa de trabajo para la selección de personal laboral temporal con la categoría de peón de limpieza viaria mediante el sistema de concurso, para el Servicio Municipal de Limpieza Viaria, según figura en el anexo de esta propuesta.

En la referida resolución, en su Anexo I, que recoge el listado de los candidatos admitidos ordenados alfabéticamente y el actor, figura como admitido en esta lista definitiva.

El 20 de mayo del 2019 el Tribunal Calificador pública las calificaciones definitivas de la valoración de los méritos y no aparece el actor: ni en el apartado primero; ni en el apartado segundo, lista de excluidos por no reunir los requisitos de las bases específicas del proceso selectivo ni en el apartado tercero, en el que el tribunal presenta la lista definitiva de aspirantes que integran la bolsa de trabajo .

El actor nunca fue notificado sobre su exclusión de la lista, es más, es en este momento en el que Don Íñigo observa que ha desaparecido del proceso de selección, no figurando ni como admitido ni como excluido.

El 23 de mayo de 2019, el actor interpone Recurso de Reposición, con número de solicitud NUM004 y número de registro NUM005, por medio del cual se manifestó: "1º. Que figuro relacionado en la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos de fecha 14/02/2019, si bien, no consto relacionado en la resolución de fecha 21/05/2019 a través de la cual se aprueba la bolsa de trabajo ordenada por puntuación. 2º. Que, atendiendo a lo referido en el punto primero, me pongo en contacto con Recursos Humanos del Servicio de Limpieza de ese Ayuntamiento para preguntar por los motivos de exclusión del listado definitivo, siendo informado presencialmente que el motivo era el de "no quedar acreditado estar en posesión del Título de Graduado Escolar", respondiendo por mi parte que en mi solicitud primogénita se presentó certificado de fecha 11/10/2013, en el que se acredita estar en posesión de dicho título. En tal sentido, se adjunta al presente documento (recurso), copia de la instancia presentada el pasado 06/05/2019 (nº de registro NUM006) en la que se relacionan los documentos aportados, figurando "Certificado de estudios: Título de Graduado Escolar" (anexo copia de dicho certificado al presente recurso). Atendiendo a lo expuesto SOLICITO La rectificación y corrección de error en la resolución evacuada que nos ocupa, integrándome en la lista o bolsa definitiva. De lo contrario, se generaría un grave perjuicio en mi persona, al generarse una situación absolutamente discriminatoria, con respecto a otras personas demandantes de empleo."

El 19 de junio de 2019 el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria emite la Resolución de la Directora General de Administración Pública por la que se aprueba la modificación del listado definitivo de la bolsa de trabajo para la categoría de peón de limpieza viaria del Servicio Municipal de Limpieza del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. En este listado tampoco aparece el actor.

El 8 de julio de 2019 el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria suscribió numerosos contratos de obra y servicio determinado previo llamamiento de los integrantes de la bolsa de empleo.

B) Objeto de la litis.

La representación procesal de la parte actora, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 123/2022 dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo social nº 7 de Las Palmas en los autos, seguidos en materia de reconocimiento de derecho y cantidad frente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que estima parcialmente la demanda declarando el derecho del actor a ser incluido en la bolsa de trabajo para la selección de personal laboral temporal, no obstante, la sentencia desestimó la petición contenida en la demanda de condena a la demandada a una indemnización en concepto de daños y perjuicios ascendente a 6.920'70 euros calculado a tenor del salario de seis meses.

La recurrente combate la sentencia exclusivamente por lo que respecta al derecho a percibir una indemnización reparadora de daños y perjuicios.

C) Recurso de suplicación.

Se denuncia la infracción del art. 1101 del C. civil y la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 21 de enero de 2015, número 454/2015, recurso número 2958/2013. La STS de fecha 24 de octubre de 2008, (Rec. 2467/2007) y STS de fecha 24 de junio de 2009, (Rec. 3412/2008).

Entiende la recurrente que ha quedado acreditado que el actor debía haber ocupado en la Bolsa de empleo una posición entre el puesto NUM007 y NUM008, toda vez que tendría que haber sido valorado con 11 puntos, y también ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el 02 de julio de 2019, procedió a contratar a 187 trabajadores de dicha Bolsa de Empleo , por lo tanto, ha quedado acreditado la existencia de un daño efectivo, toda vez que fueron contratados por el Ayuntamiento personas con un peor derecho, por tener una puntuación inferior, existiendo por tanto un claro daño indemnizable que según la recurrente debe ser concedido al actor por medio de una indemnización de daños y perjuicios que cuantifica en su demanda en la cantidad de 6.920, 70 €, destacando que la cuantía de la indemnización reclamada no fue objeto de debate.

El Ayuntamiento impugnante se opuso porque el hecho de que por el Consistorio se efectuasen contrataciones temporales de peón de limpieza determine obligación alguna por parte de la demandada de contratación del actor ni tampoco el hecho de no haber contratado al actor puede entenderse como un incumplimiento indemnizable.

Para resolver este motivo debemos partir de la estimación parcial de la demanda planteada en la instancia por lo que respecta el reconocimiento del derecho del actor a ser incluido en la Bolsa de Trabajo para la selección de personal laboral temporal con la categoría de Peón de Limpieza Viaria convocada el 14 de diciembre de 2018 con una puntuación de 11 puntos (Fallo de la sentencia).

A lo anterior se añaden dos elementos sustanciales que han resultado probados y que destacamos a continuación:

-Si el actor hubiera sido incluido en la resolución de 21 de mayo de 2019 conforme a su titulación y el carnet de conducir B tendría una puntuación de 11 puntos, ocupando la posición 38 a 109. (HP16º).

-En fecha 02 de julio de 2019 el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria procedió a la contratación temporal de 248 personas trabajadoras con la categoría de peón de limpieza de viaria, de los cuales 187 fueron, previo llamamiento, suscritos entre las personas que constaban en la bolsa de empleo.

Esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente en casos similares al presente, por ejemplo, en nuestra sentencia del TSJ de Canarias de 22 de diciembre de 2015 (Rec. 1027/2015), siendo demandada La Sociedad estatal de Correos y Telégrafos SA. Se trataba también de un caso en el que se cuestionaba la no inclusión en la bolsa de empleo de esta entidad de la parte actora, y también se reclamaba indemnización por daños y perjuicios y decíamos en esta sentencia:

"El actor solicita además una indemnización de daños y perjuicios equivalente a los contratos dejados de realizar, en relación al número de orden que figura en la bolsa de empleo.

Como ha establecido la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21.1.2015 (RJ 2015, 460) (Recurso 2958/2013):

"A tenor del artículo 1101 CC quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor literal de aquellas. Por tanto, los elementos que han de concurrir para que proceda la indemnización de daños y perjuicios son, en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, el dolo, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado".

En este caso, aunque no ha sido concretamente evaluado el daño producido, ha de entenderse fijado en los salarios dejados de percibir como consecuencia de los contratos que haya dejado de realizar el trabajador desde el día 27.3.2013 (siguiente a la de envío de la notificación de su exclusión de la Bolsa de empleo vía burofax), en relación al número de orden que ostentaba en la misma. Tal daño es consecuencia directa de aquella injustificada exclusión de la Bolsa de empleo acordada por la empresa, que impidió su contratación con pérdida de los correspondientes salarios. La indemnización oportuna habrá de ser determinada en ejecución de sentencia."

En la misma línea, nos pronunciamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2013 (Rec. 1124/2011), en la que además del reconocimiento del derecho de la actora a ser incluida en la bolsa de empleo, se condena a la demandada a abonarle la cantidad de 1.500 euros en concepto de daños y perjuicios.

Respecto a la indemnización reparadora, con amparo en el art. 1101 del Código Civil, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias citadas por la recurrente, entre las que destacamos la STS de 21 de enero de 2015 (Rec. 2958/2013) en cuya fundamentación jurídica se recoge lo siguiente:

" (.)A tenor del artículo 1101 CC quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor literal de aquellas. Por tanto, los elementos que han de concurrir para que proceda la indemnización de daños y perjuicios son, en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, el dolo, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado.

En el presente caso, si bien es cierto -como se aduce por la demandada en su escrito de oposición al recurso- que la realización por parte de la trabajadora demandante de las de las tareas asistenciales que se le encomiendan, no implican en ningún caso se le cause vejación o humillación mínimamente intolerable, no es menos cierto que objetivamente el desempeño de tareas que no forman parte del haz de funciones que configuran su categoría profesional, conlleva un daño para el desarrollo y progresión de su profesión de Educadora, cumpliéndose así el primer requisito exigido por el artículo 1101 del CC para que proceda la indemnización de daños y perjuicios. Concurre también el segundo requisito que exige el precepto, dado que, cuando menos, la conducta de la demandada ha de calificarse, como mínimo, de negligente, al desconocer el derecho de la trabajadora demandante a realizar las funciones propias de la categoría profesional de Educadora, que la misma demandada le tiene reconocida, persistiendo en dicha conducta durante un dilatado período de tiempo, incluso después de que fuera requerida por la Inspección de Trabajo a para reintegrara a la demandante en las funciones correspondientes a su categoría. Y, finalmente, existe relación de causalidad entre el daño causado y la actuación empresarial, por lo que procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Ahora bien, en cuanto a la cuantía de la indemnización, no exponiéndose en la demanda ni tampoco en los respectivos recursos de suplicación y casación formulados, las bases utilizadas para el cálculo de la suma reclamada de 30.000 euros, si tenemos en cuenta, que a pesar del tiempo transcurrido, no consta que con anterioridad al año 2001 la trabajadora hubiera efectuado queja o reclamación alguna contra la asignación de tareas distintas de las propias de su categoría profesional, o cuando menos justificara el motivo de no efectuarla, así como la circunstancia de que la demandada podría haber actuado en la creencia de que la asignación de dichas tareas tenía amparo normativo, estimamos como más adecuada la cantidad de 5.000 euros como compensación del daño producido."

D) Se ha probado la existencia de un daño efectivo, que deriva de su falta de contratación efectiva producida por la exclusión irregular de la bolsa de empleo del ayuntamiento demandado, lo que da derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios patrimoniales sufridos (lucro cesante).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras la estimación de la revisión fáctica propuesta, ha quedado probado que el Ayuntamiento demandado en julio de 2019 efectuó al menos 187 contrataciones temporales de personas trabajadoras con la categoría de peones de limpieza viaria. Y de otro lado también ha resultado probado que el actor ocuparía la posición del 38 al 109 de la lista de la bolsa de trabajo a tenor de la puntuación que le hubiera correspondido (11).

En base a lo anterior es claro que el actor ha probado la existencia de un daño efectivo, que deriva de su falta de contratación efectiva producida por la exclusión irregular de la bolsa de empleo de la demandada. Ello justifica, objetivamente, su derecho a ser resarcido con los daños y perjuicios patrimoniales sufridos (lucro cesante), que ha cuantificado en un total de seis mensualidades de salario que arrojan la cantidad de 6.920'70 euros, cuyo cálculo no ha sido cuestionado de contrario.

En base a lo expuesto, procede estimar el recurso planteado.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935