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domingo, 16 de noviembre de 2025

La neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información veraz goce de amparo constitucional.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de noviembre de 2025, nº 1583/2025, rec. 7459/2022, declara que la neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información goce de amparo constitucional.

Los requisitos de la información son que sea veraz, que se refiera a asuntos de interés público por la persona concernida o por la materia, y que no se dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información.

La exigencia añadida de neutralidad o imparcialidad en el informador para considerar legítima su conducta no es correcta pues carece de anclaje constitucional.

El Supremo establece que la exigencia de neutralidad o imparcialidad no es requisito para considerar legítima la información, por lo que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

A) Introducción.

Una empresa de medios de comunicación emitió un reportaje investigativo sobre plataformas digitales de valoración profesional, incluyendo referencias a un médico con denuncias penales y críticas en internet, lo que llevó a este médico a demandar por intromisión ilegítima en su honor y reputación profesional.

¿Debe considerarse que la emisión del reportaje constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del médico, pese a que la información sea de interés general, veraz y no injuriosa, y si la falta de neutralidad en el tratamiento informativo afecta la protección constitucional de la libertad de información?.

Se determina que la información emitida por la empresa de medios está amparada por la libertad de información constitucional, y que la exigencia de neutralidad o imparcialidad no es requisito para considerar legítima la información, por lo que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del médico; se establece un cambio doctrinal respecto a la exigencia de neutralidad.

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y en la jurisprudencia que exige para la protección de la libertad de información que la información sea veraz, de interés general y no dé un tratamiento innecesariamente ofensivo, descartando la neutralidad como requisito constitucional, y estableciendo que la información contrastada y relevante goza de amparo constitucional aunque no sea neutral.

B) Antecedentes del caso.

1.- Ha resultado fijado en la instancia, como datos que son relevantes para la resolución del recurso, que Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. (en adelante, Atresmedia) emitió a través de sus diferentes canales el reportaje titulado «Precarios Digitales», correspondiente a su programa «Equipo de Investigación». El reportaje versaba sobre el funcionamiento de plataformas que operan en Internet, que se utilizan para diversas finalidades, e informaba sobre cómo funcionan dichas plataformas y la posible existencia de fraudes en dicho funcionamiento.

Entre las plataformas objeto de investigación estaba Doctoralia, una plataforma para que los usuarios puedan buscar médicos, en la que se incluye la calificación que se da a los profesionales que se publicitan. El reportaje analizaba su funcionamiento y los controles de este tipo de aplicación. Mediante la búsqueda de información en Internet, una periodista del programa consiguió darse de alta en dicha plataforma como cirujana maxilo-facial, sin tener titulación y sin encontrar obstáculo para ello. En el reportaje se entrevistaba a una cirujana que explicaba el funcionamiento de la plataforma: coste, valoración, comentarios, inexistencia de verificación del título del médico que se publicita. También se contactaba con un experto en estafas en Internet, quien explica cómo se producen los fraudes en la red.

A continuación se informaba del caso del demandante, Dr. Abilio. Los autores del reportaje se pusieron en contacto con personas que se habían podido ver afectadas y recabaron el testimonio de una de ellas, que lo había denunciado en vía penal. Igualmente trataron de entrevistarse con el Dr. Abilio, quien se negó a realizar manifestaciones, y con los responsables de la plataforma Doctoralia, sin conseguirlo. Recabaron la versión de los hechos del presidente del Colegio de Médicos y, finalmente, la opinión de una experta en recursos humanos digitales. Dentro de este desarrollo, y por lo que se refiere al Dr. Abilio, se analizó cómo a pesar de la excelente valoración que tiene en la plataforma y de la no existencia de comentarios negativos sobre su trabajo, existen denuncias en la web www.denuncioestafa.com frente a dicho médico y, concretamente, el caso de una afectada que interpuso querella criminal contra él.

2.- D. Abilio interpuso una demanda contra Atresmedia en la que, resumidamente, solicitó que se declarara que el citado programa constituía una intromisión ilegítima en su reputación profesional y, por tanto, en su honor, se condenara a Atresmedia a publicar el fallo de la sentencia, a evitar que pueda volver a difundirse ese programa, videos cortos y cualquier anuncio o promoción, si antes no excluía cualquier referencia al demandante y a retirarlos de cualesquiera otras plataformas en las que se encuentren disponibles, y a indemnizarle, en concepto de daños morales, en 60.000 euros.

3.- La sentencia de primera instancia argumentó que las fuentes utilizadas por el medio de comunicación eran fuentes objetivas: la declaración de la perjudicada y el procedimiento penal abierto; y con apoyo de opiniones de personas expertas en distintos aspectos de los hechos de los que se informa, a saber: un experto en estafas en la red, el presidente del Colegio de Médicos y una experta en recursos humanos digitales; y asimismo recogía las declaraciones de una persona que se consideraba perjudicada por el demandante y se había querellado contra él. Y añadía:

«[...] la entidad demandada facilitó una información cierta y contrastada. A tal efecto, la demandada recabó la opinión de diversos especialistas y consultó documentación. Entiende este órgano enjuiciador que la parte demandante no puede confundir la falta de contraste de la noticia con el hecho de que el demandante no saliera dando su versión de lo ocurrido. En el presente caso, la información estuvo debidamente contrastada.

» Los periodistas pudieron conocer la situación procesal en la que se encontraba el procedimiento penal. En el presente caso por tanto la información había sido por tanto (sic) debidamente contrastada actuando los periodistas con la diligencia debida.

»[...] la información no podía considerarse reportaje neutral pues el reportaje cuestionado formaba parte de un programa más amplio, y el tono del programa desde el principio, desde su mismo título, no dejaba lugar a dudas de que hacía suyas las tesis de las declarantes, sin limitarse en modo alguna a transmitirlas desde una posición neutral, aséptica e imparcial sin que en ningún momento se ofrecieran testimonios en sentido contrario ni se acredite que se diera al demandante la posibilidad de que, con pleno conocimiento de ser entrevistados (sic), explicaran (sic) su postura al respecto. [...]

» A la vista de lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda ejercitada al considerar que las noticias difundidas por la demandada cumplen con los requisitos de tratarse de informaciones de interés general y con el requisito de la veracidad, al referirse a una situación procesal real, al hacerse eco de las denuncias de pacientes y de la imputación de un médico, pero en ningún momento cumple con el requisito de la neutralidad. Todo ello determina que en el presente supuesto deba apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor».

Por tal razón estimó las pretensiones del demandante si bien redujo la indemnización solicitada a la mitad (30.000 euros).

4.- Atresmedia apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación pues consideró que la sentencia de primera instancia había valorado correctamente la falta de neutralidad del reportaje emitido. Y añade:

«[...] el reportaje partió de una tesis, esto es, que la información suministrada por páginas web como "doctoralia" no solo no era fiable, sino antes al contrario, podía ocurrir que uno de los doctores mejor valorados, no era nada recomendable. Y para ello se escogió al actor, al que se identifica perfectamente y se exponen únicamente casos en los que los resultados no habían resultado satisfactorios, quedando, como dice la Juzgadora, retratado como autor de una "práctica médica reprobable", lo que lógicamente ha producido un (sic) lesión de su derecho al honor en su faceta del prestigio profesional que no queda amparado por otro derecho constitucional».

5.- Atresmedia ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, que han sido admitidos.

C) Vulneración del derecho fundamental a la información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se alega la «vulneración del derecho fundamental a la información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, en el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, al no haber aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia de tales derechos cuando se cumplen los requisitos de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante».

Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta, resumidamente, que la infracción viene determinada porque, a pesar del reconocimiento expreso de la existencia de interés general y relevancia pública de las informaciones y la veracidad de estas porque existió diligencia en la comprobación de esas informaciones, la sentencia recurrida considera que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor porque faltó el requisito de la neutralidad.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se expresan, lo que hace innecesario entrar en el segundo motivo del recurso.

Los derechos en conflicto son, por una parte, el derecho al honor del demandante, en su vertiente de prestigio profesional, y la libertad de información de la demandada. Para que una información que afecte negativamente al honor de la persona aludida pueda considerarse amparada por la libertad de información y, en consecuencia, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor, es necesario que verse sobre una cuestión de interés general, por la naturaleza de la materia concernida o el carácter de personaje público de la persona aludida; sea veraz, en tanto que contrastada conforme a cánones profesionales; y no dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información. Así lo ha exigido la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala.

La neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información goce de amparo constitucional. Cumpliendo los requisitos antes indicados, la información goza de amparo constitucional. Así lo hemos declarado en reiteradas ocasiones. En la sentencia del TS nº 426/2017, de 6 de julio, afirmamos:

«Para estar legitimada por el art. 20.1.d de la Constitución, la información periodística no tiene que ser «neutral», como parece entender el recurrente, ni constituir en todo caso un «reportaje neutral». Los requisitos son que sea veraz, que se refiera a asuntos de interés público por la persona concernida o por la materia, y que no se dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información, requisitos que se han cumplido en el caso objeto del recurso».

En similares términos nos expresamos en sentencias posteriores (por ejemplo, sentencias del TS nº 446/2017, de 13 julio, y STS nº 585/2017, de 2 de noviembre).

La sentencia recurrida, que asume los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, no alude en momento alguno a que se hubiera dado un tratamiento innecesariamente ofensivo al demandante. Y acepta que la cuestión sobre la que versaba el reportaje era de interés general (el funcionamiento de las plataformas de contratación de servicios profesionales y los fraudes o disfunciones que las mismas pueden presentar) y la información estaba contrastada profesionalmente. Por tanto, concurren los requisitos para considerar que el medio informativo demandado, al emitir el reportaje, actuó amparado por la libertad de información que reconoce el art. 20.1.d) de la Constitución.

3.- La exigencia añadida de neutralidad o imparcialidad en el informador para considerar legítima su conducta no es correcta pues carece de anclaje constitucional. Hemos declarado para que una información esté amparada por la libertad de información del art. 20.1.d) de la Constitución no es indispensable que reúna los requisitos que permitan encuadrarla en la doctrina del «reportaje neutral» que ampara al informador que se ha limitado a transmitir declaraciones de un tercero identificado, que en sí mismas son constitutivas de intromisión ilegítima en el honor pero presentan un interés público y el medio no dispone de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito; y que no cabe confundir la exigencia de «neutralidad» que constituye un requisito para que pueda aplicarse la doctrina del «reportaje neutral» con exigir que la información de interés general, veraz y carente de expresiones injuriosas sea, además, neutral en el sentido de carente de sesgos.

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La acción de declaración de ilegalidad de las obras en elementos comunes del edificio con petición de condena y reposición es de naturaleza real con plazo de prescripción de 30 años.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 25 de junio de 2025, nº 1006/2025, rec. 3516/2020, declara que un elemento común de edificio destinado a patio es titularidad de la comunidad, sin ser de uso exclusivo del comunero litigante, y que el mismo ha realizado obras no autorizadas por lo que debe restituir la posesión exclusiva del patio a la comunidad reponiendo la terraza a su estado original.

No se puede considerar que la comunidad hubiera consentido tácitamente las obras, cuando no existen actos concluyentes de inequívoca significación jurídica de los que deducir la concesión de una autorización que no fue solicitada, suponiendo estas obras una auténtica usurpación del patio común.

La acción de declaración de ilegalidad de las obras en elementos comunes del edificio con petición de condena y reposición es de naturaleza real con plazo de prescripción de 30 años, pero es el comunero demandado quien debía haber demostrado que las obras se ejecutaron antes ese plazo, lo cual no se ha producido.

A) Introducción.

La comunidad de propietarios demandó a la propietaria de un local por la ocupación y cerramiento no autorizado de un patio común, que fue incorporado al local mediante la construcción de un tejadillo, impidiendo el uso comunitario y el acceso para reparaciones.

¿Debe la propietaria restituir a la comunidad la posesión del patio común y demoler las obras realizadas sin consentimiento, considerando si existe un derecho de uso exclusivo o un consentimiento tácito de la comunidad?.

Se concluye que la propietaria no tiene derecho de uso exclusivo ni consentimiento tácito para las obras realizadas, debiendo restituir la posesión del patio a la comunidad y reponerlo a su estado original; se confirma la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de consentimiento unánime para alteraciones en elementos comunes.

La resolución se fundamenta en los artículos 392 y 396 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la desafectación de elementos comunes requiere consentimiento unánime y que el silencio o conocimiento no equivalen a consentimiento tácito, siendo la acción ejercitada de naturaleza real con un plazo de prescripción de 30 años.

B) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente proceso, partimos de los siguientes antecedentes:

1.º- La comunidad de propietarios del inmueble sito en Madrid, interpuso una demanda de juicio ordinario en el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre elemento común, contra D.ª Leticia, en su condición de actual propietaria del local, sito en el bajo izquierda del referido inmueble.

2.º- La demandante alegó que, en torno al año 2004, tras realizarse obras de rehabilitación del edificio, la parte demandada llevó a cabo una obra techando el patio a la altura de su local, todo ello como excusa del requerimiento de la comunidad para que solucionara un grave problema con la salida de humos y olores del establecimiento, y pese a que dicha obra nunca fue consentida ni autorizada, la parte demandada procedió a ampliar el local utilizando para ello toda la superficie del patio comunitario.

Se añade que los propietarios del local eran conocedores de que ocupaban ilícitamente dicho espacio común, dado que han sido múltiples las ocasiones en las que han sido requeridos para derribar el cerramiento del patio a las que hizo caso omiso. Dicho asunto fue tratado en las juntas de propietarios de 27 de enero de 2009, 19 de enero de 2010, 9 de febrero de 2011, 22 de febrero de 2012, 30 de mayo de 2013, 5 de mayo de 2014, 19 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2017, con la finalidad de que procediese a desmantelar el cerramiento efectuado.

Bajo tal fundamento fáctico interesó, en el suplico de la demanda, la condena de la demandada a reintegrar a la comunidad de propietarios la posesión de las zonas comunes descritas en la demanda, ejecutándose a su costa las obras necesarias para reponerlas a su estado original.

3.º- La parte demandada se opuso a la demanda. Insistió en que, desde el año 1972, el patio estuvo bajo la exclusiva posesión y uso privativo de su difunto esposo, de los arrendatarios del local y actualmente por ella en su condición de propietaria. Fue, a partir de la junta ordinaria de 17 de febrero de 2003, cuando la comunidad comienza a manifestar cierta disconformidad con la solución que adoptó su marido de instalar un tejadillo que evitase las presuntas molestias que el uso del referido espacio pudiere ocasionar al resto de los vecinos. Posteriormente, se acuerda requerir a su marido en tal sentido, en juntas de 22 de junio de 2004 y, desde el año 2009 a 2012, únicamente en el apartado de ruegos y preguntas. En el año 2013, se acuerda requerir a la parte demandada para que retire el cerramiento, si bien dicho requerimiento no se le notificó, ni tampoco los acordados en otras juntas posteriores hasta la última de ellas celebrada en el año 2017.

En definitiva, la demandada señala que nunca tuvo conocimiento de lo acordado en aquellas juntas dado que, ni residía en el inmueble, ni asistió a ellas, ni nunca le fueron notificadas las actas relativas a los acuerdos adoptados. Manifiesta que es importante señalar que el acta de la junta general celebrada el 15 de junio de 1987 se acuerda, por parte de la comunidad, dirigir un escrito al ayuntamiento para que gire visita de inspección al local de la parte demandada y compruebe si se cumplía la normativa vigente en el tema de salida de humos e instalación de una cocina en el patio de la comunidad. Circunstancia que acredita la comunidad conocía dicho uso y que lo permitía.

En definitiva, considera que se ha producido un consentimiento tácito de la comunidad al uso privativo del patio. Cita, en apoyo de su postura, las sentencias de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 y 31 de enero de 2007, así como otra de la Audiencia Provincial de Granada. También sostuvo la prescripción de la acción por mor del artículo 1964 del Código Civil, al tratarse de una acción personal y haber transcurrido un periodo superior a 15 años sin accionar, desbordándose incluso el límite de los 30 años que indica el artículo 1963 del referido texto legal para las acciones reales.

4.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera instancia número 52 de Madrid, qué dictó sentencia estimatoria de la acción deducida. En ella concluyó que el patio era un elemento común del inmueble y que se había producido un uso ilícito del mismo. El artículo 7 de la Ley de Propiedad horizontal obliga a los copropietarios a respetar los elementos comunes y ha quedado acreditado a través de las actas de la comunidad que, desde el año 2003, existen quejas por olores, así como que la estructura actual levantada por la parte demandada impide el acceso a la terraza y la eventual colocación de andamios. Estas quejas han desembocado en requerimientos para el cese de tal uso prohibido, lo que supone la exclusión de un consentimiento tácito. Fue la demandada, sin autorización de la comunidad de propietarios, la que procedió a realizar en los elementos comunes, mediante instalaciones fijas y no movibles, un cierre a través de un tejadillo de manera que incorporó el patio -terraza lo denomina impropiamente la sentencia recurrida- a la estructura del local de su titularidad.

5.º- Interpuesto recurso apelación, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado. Consideró que no procedía la acción reivindicatoria, puesto que no reclamó un elemento común para uso comunitario, sino un elemento común de uso privativo, lo que constituye el ejercicio de una acción personal y no real.

Se considera que el patio es un elemento común por naturaleza, pero que estaba diseñado para poder ser utilizado por el propietario del local, sin que se hiciera objeción de dicho uso hasta el 17 de febrero de 2003, reiterado de manera intermitente en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, existiendo contienda no por dicho uso, sino por haber realizado el cerramiento e instalación del tejadillo, que puede derivar en una acción por alteración de elementos comunes, pero no mediante una acción reivindicatoria.

Por otra parte, la alteración de los elementos comunes es cierto que exige un consentimiento unánime que debe entenderse existente bajo una fórmula tácita dada la pasividad de la comunidad, y todo ello con independencia de la prescripción extintiva.

C) Recurso de casación.

Fundamento y desarrollo del motivo único del recurso de casación.

Se fundamenta en la vulneración de los artículos 392 y 396 del Código civil y del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la interpretación que de ellos realiza el Alto Tribunal en las Sentencia del TS nº 419/2007, de 30 de marzo, y STS nº 446/2010, de 5 de julio.

La primera de las sentencias del TS dictadas la nº 419/2007, dispone que:

«La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 no es en su totalidad de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" (sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 23 de mayo de 1984, 17 de junio de 1988 , entre otras), "lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla 1ª del art.16 de la Ley de 21 de julio de 1960 ) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc.," ( sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989 , entre otras). La desafectación de un elemento común no esencial, como las terrazas, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan sólo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal. En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal, establece un peculiar régimen dominical, en virtud del cual, la propiedad singular y exclusiva de cada propietario sobre su piso o local se completa con la "copropiedad con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes" ( Art. 3 LPH ), entre los que se encuentran las terrazas que sirven de cubierta al edificio, y que en consecuencia, dicho régimen faculta a todo copropietario a servirse de los mismos en la forma que sancionan los arts. 394 CC y 9.6 LPH, esto es, conforme a su destino, y de manera que no perjudique a los intereses de la Comunidad ni impida a los copartícipes usarlas según su derecho. Pero, siendo aquella la regla general; si atendemos a que el art. 5 LPH otorga al título constitutivo, entre otras, la función de disponer las "reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios (. . .. )", y que el art. 13 LPH concede a la junta de propietarios la facultad de "4º. Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior", en principio nada se opone a que, bien por medio de lo dispuesto originariamente en el título constitutivo, bien por razón de decisión de la junta de propietarios, pueda otorgarse el uso exclusivo de un elemento común a alguno o alguno de los comuneros y restringir el mismo en cuanto a otros.

»[...] Consecuentemente, lo relevante a la hora de estimar producida una desafectación, que destine a un uso privativo lo que, en principio, permitía un uso común, no es la realidad física, sino la jurídica que existía en el momento en que el recurrente adquirió la vivienda de la DIRECCION001 planta; y partiendo de esa realidad jurídica, no era posible atisbar ningún límite o restricción, ni en el título ni en los estatutos comunitarios, que privara a todo copropietario, y por ende, también al adquirente, de su derecho a usar, con arreglo a su cuota, todos y cada uno de los elementos comunitarios al servicio del inmueble, incluyendo, obviamente, la terraza. Los argumentos de la sentencia impugnada, que vienen a otorgar validez a la desafectación tácitamente producida, atendiendo a la situación del inmueble y al consentimiento del adquirente, carecen de cobertura legal y de fundamento en la doctrina de esta Sala: la única sentencia de fecha 7 de abril de 1998 (sic), se refiere a un supuesto diferente en el que este Tribunal admitió la afectación al uso privado de determinados elementos comunes (camarotes) por constar expresamente, y con carácter previo, en el título constitutivo como anejo asignado a una vivienda, siendo esta la razón por la que los nuevos adquirentes si debían respetar esa situación, que era conocida en el momento de comprar su vivienda. En todo caso, queda dicho que esta Sala sólo admite la desafectación ajustada a los procedimientos legalmente previstos, ninguno de los cuales ha tenido lugar, sin que, tampoco quepa hablar de un acuerdo posterior unánime interpretando la conducta del adquirente ya que, como señala la STS de 10 de junio de 2002 , la inactividad del actor desde la adquisición de la vivienda hasta la fecha de iniciación del litigio no supone un consentimiento tácito sanador de la falta del consentimiento unánime de los copropietarios exigido por el citado artículo 11 de la Ley de Propiedad».

En la STS nº 446/2010, de 5 de julio, igualmente reseñada en el recurso se establece que:

«Una cosa es el contenido y alcance de los elementos comunes que precisa el artículo 396 del Código Civil y otra distinta aquellos supuestos en los que el titulo constitutivo y los propios estatutos definen expresamente como elementos comunes tanto el suelo como el vuelo sin que nada se oponga a que, bien por medio de lo dispuesto originariamente en el título constitutivo, bien por razón de decisión de la junta de propietarios, pueda otorgarse el uso exclusivo de un elemento común a alguno o alguno de los comuneros y restringir el mismo en cuanto a otros (STS 30 de marzo 2007)».

En el desarrollo del recurso se señala, con apoyo en dichas sentencias, que la demandada carece de título para el uso que lleva a efecto del patio comunitario, que excede del propio de todo comunero para convertirse en un aprovechamiento individual exclusivo y excluyente, que no puede justificarse por la existencia de una puerta de acceso desde el local, o por un supuesto reconocimiento tácito de tal uso que tampoco concurre, porque el ilegítimo aprovechamiento individual exclusivo de la propietaria demandada se dio a partir del año 2003 e inmediatamente la comunidad mostró su disconformidad.

En definitiva, se interesó la estimación del recurso, la asunción de la instancia, con la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia que declaró la propiedad del patio como perteneciente a la comunidad de propietarios, con la condena a la demandada a la restitución de la posesión de la terraza, así como a la realización de los trabajos precisos para su reposición al estado original. Es necesario destacar que se habla erróneamente de terraza cuando realmente se trata de un patio, aunque tal circunstancia no altera los términos de la contienda.

En esta ocasión, el recurso contiene la cita de la norma infringida, la doctrina jurisprudencial que se reputa vulnerada, se explican las razones por la que se considera que ha sido desconocida por la sentencia dictada por el tribunal provincial, con lo que la parte recurrida pudo tomar perfecta constancia del fundamento del recurso para ejercitar sin limitación su derecho de defensa, por lo que no concurren óbices formales de inadmisibilidad.

D) Estimación del motivo del recurso.

Es cierto que la parte demandada no cuestiona la titularidad del patio, y que el mismo pertenece a todos los copropietarios como elemento común del inmueble litigioso, sino que insiste en que le corresponde su uso exclusivo.

Por otra parte, independientemente de la denominación que la comunidad dé a la acción deducida en la demanda, es claro que lo pretendido es la restitución del dicho elemento común al disfrute de todos los comuneros, que la demandada hizo propio mediante su incorporación al local de su propiedad, además que actualmente no es factible el uso comunitario por las obras ejecutadas por la parte demandada, toda vez que el tejadillo impide el acceso al patio para realizar obras de reparación y mantenimiento de las fachadas interiores del edificio comunitario, por lo que postula se condene a la demandada a reponerlo a su estado original, realizando para ello los trabajos necesarios, lo que implica retirar el tejado instalado en el patio.

En el presente caso, ni en el título constitutivo, ni en los estatutos, ni el título de la demandada se le atribuye el uso exclusivo del patio, sin que sea argumento bastante para ello que su local cuente con una puerta de acceso al mismo, utilización además que le corresponde como a los otros comuneros según su destino. La parte demandada defiende que le compete el uso exclusivo del mismo, y que buena muestra de su derecho es que las obras que ejecutó fueron consentidas tácitamente por parte de la comunidad, que no puso objeción alguna a su realización.

Esta sala ha declarado reiteradamente que la ejecución de obras en elementos comunes requiere el consentimiento unánime de la comunidad (SSTS 419/2013, de 25 de junio; 17 de febrero de 2010 [RC 1958/2005], 15 de diciembre de 2008 [RC 245/2003] entre otras muchas). Y no ofrece duda que el propietario del local no solicitó para la realización de aquellas la autorización comunitaria.

No obstante, la jurisprudencia ha admitido un consentimiento tácito siempre que sea inequívoco; pero partiendo de la base de que no cabe equiparar el simple conocimiento con el consentimiento, ni el silencio como equivalente a manifestación positiva de voluntad; por ello, habrá de estarse a las concretas circunstancias de cada caso judicializado para determinar si el silencio puede entenderse como expresión de voluntad, y siempre y cuando sea además elocuente, en el sentido de que constituya una expresión inequívoca de conformidad que provoque en el destinatario la lógica creencia de que se consentía; y, todo ello, en virtud de las exigencias dimanantes de la buena fe y de los usos generales del tráfico (STS 471/2021, de 29 de junio; STS nº 1686/2023, de 4 de diciembre; STS nº 107/2024, de 30 de enero y STS nº 486/2024, de 11 de abril).

Declaramos, en la sentencia del TS nº 471/2021, de 29 de junio, cuya doctrina se reprodujo en la sentencia del TS nº 1686/2023, de 4 de diciembre, como expresión de la jurisprudencia sobre el valor del silencio y los consentimientos tácitos, que:

«[s]e admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar, y entiende que existe ese deber cuando viene exigido, no sólo por una norma positiva o contractual, sino también "por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba".

» Pero para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte "elocuente". La jurisprudencia ha precisado también esta idea, de forma que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente (sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido (sentencias del TS de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963)"».

En conclusión, dar valor al silencio constituye un juicio inferencial de ponderación de las concretas circunstancias concurrentes a los efectos de otorgarle o negarle la condición de elocuente y como tal constitutivo de una manifestación del consentimiento que, si bien no se ha exteriorizado de forma expresa, sí cabe considerarlo prestado mediante sólidos actos concluyentes de significado positivo.

De esta manera, advierte la STS nº 540/2016, de 14 de septiembre, que:

«[l]a apreciación de tal consentimiento dependerá en todo caso de las circunstancias de cada supuesto que pueda plantearse, teniendo en cuenta fundamentalmente la obviedad de las obras que resultaren claramente apreciables para todos los comuneros y no sólo para algunos, sin que puedan desdeñarse otras circunstancias como es el incremento del perjuicio que se derivara de las mismas por el transcurso del tiempo.

» De ahí que en el caso presente no cabe considerar que tal consentimiento se haya producido efectivamente. Esta sala ha declarado, en todo caso, que el conocimiento no equivale a consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración, pues aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento (Sentencia del TS nº 135/2012, de 29 febrero y STS nº 171/2013, de 6 marzo, entre las más recientes)».

En definitiva, no cabe equipar el consentimiento al mero conocimiento ni a la simple inactividad (STS nº 150/2012, de 28 de marzo y STS nº 107/2024, de 30 de enero).

Pues bien, en este caso, no podemos considerar que la comunidad hubiera consentido, al menos tácitamente, las obras ejecutadas por el demandado, que suponen una auténtica usurpación del patio titularidad de la comunidad, en tanto en cuanto lo incorporó a su propio local, con el que forma una unidad estructural sin solución de continuidad ampliando su superficie a costa de la demandante. Un proceder de tal clase no supone el simple ejercicio de actos posesorios, sino dominicales de cerramiento, aprovechamiento y exclusión del uso por el resto de los copropietarios, lo que conforma incluso una inversión del concepto posesorio que se transmuta en posesión en concepto de dueño, hábil incluso para el inicio de la prescripción adquisitiva o usucapión.

Una cosa es que los comuneros tengan derecho a usar la cosa común según su destino, y otra bien distinta que la hagan propia y construyan en ella sin autorización de la comunidad, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 7.1 LPH, cuando dispone que el propietario de cada piso o local podrá realizar obras en ellos bajo los requisitos de comunicarlo al representante de la comunidad y siempre además que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario; pero en el «resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador».

En el presente caso, es obvio que la parte demandada realizó obras sin autorización de la comunidad, arrogándose facultades de las que carece.

Las protestas de los copropietarios fueron constantes y reflejadas en las reuniones comunitarias. Al haber cubierto el patio mediante la construcción de un tejadillo que dificulta o impide colocar andamios para el arreglo y limpieza de las fachadas interiores del inmueble. A pesar de reflejarse los requerimientos en las actas de la comunidad para que retirase la cubierta, la sentencia del tribunal provincial, con rigor probatorio, señala que no consta que la demandada conociese los acuerdos que la comunidad adoptó en tal sentido; ahora bien, con respeto a tal hecho probado, cabe utilizarlas como elemento de convicción de la ausencia de un consentimiento tácito al unilateral proceder de la parte demandada de ejecutar obras en el patio comunitario, y máxime además cuando el tejadillo, de escasa consistencia, dificulta o impide la colocación de andamios para hacer uso del patio interior.

En definitiva, no nos encontramos ante actos concluyentes de inequívoca significación jurídica de los que quepa deducir, mediante una consistente inferencia racional, que la comunidad demandada autorizó tácitamente las obras ejecutadas, para las que no solicitó autorización arrogándose facultades de las que carecía como comunero con respecto a un elemento común.

No nos hallamos, tampoco, ante el ejercicio de la acción de cesación por desarrollar actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca, o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, con lo que deviene indiferente el requisito de procedibilidad del requerimiento al que se refiere el apartado segundo del art. 7 LPH y su recepción por el propietario que realice actividades de tal clase.

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No es procedente exigir a los fiadores solidarios la consignación de las rentas vencidas y adelantadas como requisito para admitir su recurso de apelación cuando el recurso se limita a cuestionar su condición de fiadores y no afecta al desahucio ni a la arrendataria principal.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de octubre de 2025, nº 1407/2025, rec. 8017/2024, declara que no procedente exigir a los fiadores solidarios la consignación de las rentas vencidas y adelantadas como requisito para admitir su recurso de apelación en un proceso de desahucio y reclamación de rentas, cuando el recurso se limita a cuestionar su condición de fiadores y no afecta al desahucio ni a la arrendataria principal.

El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.

El requisito de consignar las rentas adeudadas para recurrir en apelación no es aplicable a los fiadores del arrendatario para no limitar de forma injustificada el derecho de defensa.

El artículo 449.1 de la LEC establece que:

"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

A) Introducción.

Una entidad arrendadora demandó a una entidad arrendataria y a sus fiadores solidarios por desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, siendo estimada la demanda en primera instancia y confirmada en apelación, pero los fiadores recurrieron en casación cuestionando la exigencia de consignación de rentas para admitir su recurso.

¿Es procedente exigir a los fiadores solidarios la consignación de las rentas vencidas y adelantadas como requisito para admitir su recurso de apelación en un proceso de desahucio y reclamación de rentas, cuando el recurso se limita a cuestionar su condición de fiadores y no afecta al desahucio ni a la arrendataria principal?.

No debe exigirse a los fiadores la consignación de rentas para admitir su recurso de apelación en estos supuestos, estableciéndose un cambio en la interpretación del artículo 449.1 de la LEC para evitar una aplicación desproporcionada que limite injustificadamente el derecho de defensa.

La Sala interpreta el artículo 449.1 de la LEC de forma finalista, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial, señalando que la exigencia de consignación busca proteger al arrendador frente al arrendatario que mantiene la posesión sin pagar, pero no es justificable imponerla a fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de la posesión, por lo que la Audiencia Provincial aplicó el precepto de forma rigurosa y desproporcionada, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

B) Resumen de antecedentes.

1. Una entidad interpuso contra la entidad -en su calidad de arrendataria-, así como contra D. Carlos José y D. Luis Andrés, y D.ª Ángeles -en su calidad de fiadores solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta-, una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante «respecto la pretensión ejercitada frente a D.ª Ángeles» (sic), por lo que: i) resolvió el contrato de arrendamiento; ii) decretó el desahucio con apercibimiento de lanzamiento; iii) condenó a la arrendataria, así como a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, como fiadores solidarios , a pagar la cantidad reclamada; y iv) sobreseyó el proceso respecto de D.ª Ángeles.

3. D. Carlos José y D. Luis Andrés interpusieron un recurso de apelación únicamente en lo referido a su condición de fiadores, que negaron, solicitando su absolución. Además, alegaron que en su caso no resultaba exigible el requisito para recurrir recogido en el art. 449.1 de la LEC.

4. La Audiencia Provincial entendió que concurría causa de inadmisión, la cual operaba como causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que los recurrentes no habían consignado la cantidad objeto de condena, como exigía el art. 449.1 de la LEC. Consideró que tal exigencia constituía un requisito de procedibilidad para la admisión a trámite del recurso de apelación, incluso apreciable de oficio por quedar fuera del poder dispositivo de las partes.

La Audiencia Provincial expone que:

«[...]la parte apelante, aun fiadora, está constreñida a cumplir tal carga pues el precepto legal procesal se ciñe al "demandado", sin restringir o especificar con el apelativo del arrendatario.

»Es de reseñar por su trascendencia que el artículo 449.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil no refiere ni distingue entre la cualidad de los demandados, refiere genéricamente a estos en esta clase de procesos donde se permite la acumulación de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas frente a sus deudores, sin delimitar la clase de juicio (no dispone que sea en los de desahucio) sino expresa "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación... no manifiesta, acreditándolo por escrito tener satisfechos las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantado".».

C) Planteamiento del recurso de casación,

El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia como infringido el art. 449.1 de la LEC y se afirma la concurrencia de interés casacional, basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación y aplicación de dicho precepto.

Los recurrentes alegan:

«[...]al no discutirse la recuperación de la posesión por la propiedad, al no tener [...] la condición de inquilinos y ceñirse solo el objeto del Recurso de Apelación que se pretendía a la reclamación de cantidad, entendemos que en esa 2ª instancia ya no está en juego el desahucio ni lleva aparejado el lanzamiento, por lo que ya no estamos en el supuesto del art.449.1º y entendemos que ya no es exigible la consignación o pago de la renta, pues se no se vulneraría la finalidad perseguida por el mencionado art. 449.1 LEC.».

Piden: i) que se proceda a la casación y anulación de la sentencia dictada por la AP, estimando su contestación a la demanda; ii) y subsidiariamente que se revoque la sentencia dictada por la AP y con admisión del recurso de apelación se le devuelvan los autos para que dicte nueva sentencia sobre el fondo del recurso planteado.

D) Decisión de la Sala. Estimación del recurso. Anulación de la sentencia. Reposición de las actuaciones.

El recurso de casación debe ser estimado porque la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del art. 449.1 de la LEC no se compadece con la finalidad de este precepto y supone una aplicación desproporcionada del requisito de consignación exigido para la admisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.

En efecto, el recurso interpuesto por estos se limita a cuestionar su condición de fiadores, negando la existencia del vínculo de garantía. Por tanto, el debate en segunda instancia no afecta ni a la resolución del contrato ni al desahucio ni tampoco a la condena de la arrendataria principal al pago de la cantidad reclamada, pronunciamientos que no han sido recurridos y que, por tanto, han ganado firmeza por consentidos, lo que excluye cualquier riesgo de que la tramitación del recurso sirva para frustrar la finalidad de la norma o dilatar indebidamente la efectividad de la sentencia en lo que concierne a la arrendataria.

El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros).

La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.

En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores - que constituye el único objeto de su impugnación.

Por ello, procede estimar el motivo de casación, casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 487.3 de la LEC, devolver las actuaciones para que se resuelva el recurso de apelación sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes.

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sábado, 15 de noviembre de 2025

No queda exonerado el arrendatario original del pago de rentas tras abandonar la vivienda por resolución judicial que otorga el uso a su expareja cuando esta no ha comunicado formalmente su voluntad de subrogarse en el contrato al arrendador en el plazo legal de dos meses.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 29 de abril de 2025, nº 301/2025, rec. 1470/2024, declara que no se ha producido la subrogación ni la extinción del contrato, ni queda exonerado el arrendatario original del pago de rentas tras abandonar la vivienda por resolución judicial que otorga el uso a su expareja cuando esta no ha comunicado formalmente su voluntad de subrogarse en el contrato al arrendador en el plazo legal de dos meses.

Porque la dicha subrogación no es automática, pues la voluntad del cónyuge no arrendatario, a quien se le atribuya por un Juzgado el uso de la vivienda arrendada, de continuar en el mismo, "deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de parte de la misma que afecte al uso de la vivienda" (art. 15.2 LAU).

A) Introducción.

Una empresa arrendadora demandó a dos personas arrendatarias por el impago de rentas y desahucio de una vivienda, alegando que uno de los arrendatarios abandonó la vivienda por resolución judicial que otorgaba el uso a su expareja y su hijo menor, sin que se comunicara formalmente la subrogación del contrato de arrendamiento.

¿Debe considerarse extinguido el contrato de arrendamiento y exonerado el arrendatario original del pago de rentas tras abandonar la vivienda por resolución judicial que otorga el uso a su expareja, sin que esta haya comunicado formalmente su voluntad de subrogarse en el contrato al arrendador en el plazo legal establecido?.

Se considera que no se ha producido la subrogación ni la extinción del contrato, por lo que el arrendatario original sigue obligado al pago de las rentas; se confirma la sentencia de primera instancia y no se produce cambio ni fijación de nueva doctrina.

La obligación de pago persiste porque, conforme a los artículos 12 y 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la jurisprudencia aplicable, la subrogación requiere comunicación formal al arrendador en el plazo de dos meses desde la resolución judicial, comunicación que no consta realizada, por lo que no opera la extinción del contrato ni la exoneración del arrendatario original.

Dice el artículo 15 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, declara respecto de la separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario.

“1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda”.

B) Valoración jurídica.

Partiendo de los anteriores hechos, alega el demandado apelante falta de legitimación pasiva para el pago de las rentas devengadas que excedan del reconocimiento de deuda, dado que abandono la vivienda por disposición judicial, subrogándose en el contrato su expareja que ostentaba el uso de la misma.

El art. 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 (LAU) lleva por rúbrica "Desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del arrendatario ", estableciendo que:

"1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.

2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.

Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.

3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario.

Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de la renta correspondiente a dicho mes.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en favor de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia".

A su vez, el art. 15 regula la "Separación, Divorcio o Nulidad del matrimonio del arrendatario ", dispone lo siguiente:

"1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda."

La subrogación comporta una modificación subjetiva en el contrato de arrendamiento. El contrato se mantiene igual, no cambia, permanece el mismo y con las mismas condiciones, cambiando únicamente la persona del arrendatario, pasando el nuevo a ocupar la posición jurídica del anterior. Y requiere la notificación en forma y en el plazo previsto en la normativa legal, al arrendador.

Se cuestionan por tanto como motivo central de la cuestión del recurso el conocimiento de la propietaria arrendadora respecto a que don Leon no residía en el inmueble desde 2022, y su alcance y si este es suficiente s para desvincularle de su obligación de pago.

El demandado manifiesta tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de recurso que la parte actora tenía conocimiento de que abandonaba la vivienda por resolución judicial manifestándoselo verbalmente e incluso que le mostro dicha resolución. Y alude al reconocimiento de deuda de fecha 31 de Diciembre de 2022. Dicho documento consta aportado a las actuaciones pero del mismo no se deduce que el Sr Leon desistiera del contrato de arrendamiento y se subrogara en el mismo su expareja. Ya que se limita a reconocer la deuda devengada. Haciéndose constar que el contrato finalizara el 31 de enero de 2023 y se entregaran las llaves.

C) Conclusión-

Hemos de concluir, tras el análisis de las pruebas practicadas, que no consta acreditado una comunicación formal ni tan siguiera informal de la renuncia a la propietaria de la condición de arrendatario, en los términos a los que antes nos hemos referido, como tampoco consta que doña Esperanza se pronunciara sobre su subrogación en el contrato de alquiler, ni que la misma abonara ninguna mensualidad en concepto de rentas.

Tras la reforma de la LAU por ley 4/2013, el cónyuge al que se atribuye el uso de la vivienda pasa a ser el nuevo arrendatario (art. 15.1 LAU), que es quien, lógicamente ha de pagar la renta, sin perjuicio de los pactos a los que haya llegado al respecto con el otro cónyuge, manteniéndose el resto del contenido del contrato (duración, cuantía de la renta,...).

Ahora bien, dicha subrogación no es automática, pues la voluntad del cónyuge no arrendatario, a quien se le atribuya el uso de la vivienda arrendada, de continuar en el mismo, "deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de parte de la misma que afecte al uso de la vivienda." (art. 15.2 LAU). Es pues el cónyuge a quien se le ha atribuido el uso quien debe comunicar al arrendador, en el plazo de "dos meses" (desde la notificación de la sentencia matrimonial), por cualquier medio que permita acreditar su recepción, pues si no lo hace, ni paga renta alguna, no existe subrogación y, en principio, no queda obligado al pago de las rentas que se adeuden al arrendador (STS de 26.10.2015 ), sin perjuicio de la posibilidad de resolución del contrato (ex arts. 1124 CC, 27.2.c LAU, STC 31.10.1986).

La STS de 26.10.2015 es clarificadora en este sentido; según la misma:

"En la fecha en que se atribuyó a la demandada recurrida el uso de la vivienda familiar, arrendada por su esposo a la actora recurrente, la redacción del artículo 15 de la LAU era la del texto original, publicado el 25 noviembre 1994, en vigor a partir del 1 de enero de 1995. Tal precepto se encabeza con el título de "Separación, divorcio o nulidad de matrimonio del arrendatario ", remitiéndose a la SAT de 18 enero de 2010, en la que se concluye que "el artículo 15 LAU prevé y permite que se produzca la subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo."

En el supuesto que nos ocupa no consta que el arrendatario comunicara su intención de resolver el contrato ni de desistir del mismo, ni consta que su expareja usuaria comunicase al arrendador su intención de subrogarse, una vez atribuida a ella y su hijo el uso del domicilio familiar.

Precisamente el legislador, consciente de la objeción doctrinal que se hacía a la subrogación por el carácter provisional y temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar, exige, a raíz de la modificación del precepto por el artículo 1.9 de la Ley 4/2013, de 4 de junio, que para que el usuario pase a ser "titular del contrato", la atribución del uso de la vivienda arrendada se haga "de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento", lo que tampoco se da. Por supuesto, y por ello se mantiene, es necesario que la voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.

En el presente caso no se produjo la subrogación y no consta se procediera a la notificación al arrendador, en forma, por lo que el arrendatario no queda exonerado del pago de la renta dado que la separación, nulidad o divorcio no es una causa de resolución ope legis, pues el art. 15 se limita a establecer un derecho de subrogación, si se dan los requisitos. No dándose los requisitos previstos en el artículo 15 de la LAU ni en el artículo 12 del mismo texto legal.

De cuanto se ha expuesto y aplicación a la doctrina referida se concluye que existe obligación por parte del demandado arrendatario de seguir abonando las rentas ya que aun admitiendo el abandono por el mismo de la vivienda por resolución judicial, no se extingue su obligación de pago ya que para que opere la extinción de su obligación, quedando su expareja obligada al pago de la renta, es preciso que hubiera mediado comunicación expresa al arrendador del arrendatario o de su expareja en los términos expuestos anteriormente en los preceptos citados, lo que no consta en el caso que nos ocupa.

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Derecho de desistimiento en un contrato de formación online celebrado a distancia siendo el procedimiento verbal el adecuado para resolver la reclamación de cantidad derivada de dicho desistimiento.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 27 de septiembre de 2024, nº 622/2024, rec. 714/2024, declara procedente el ejercicio del derecho de desistimiento en un contrato de formación online celebrado a distancia siendo el procedimiento verbal el adecuado para resolver la reclamación de cantidad derivada de dicho desistimiento.

Con carácter general, el art. 102 LGDCU concede al consumidor en la contratación a distancia un derecho de desistimiento "ad nutum", en el sentido de otorgarle la facultad unilateral de ruptura del vínculo contractual sin necesidad de invocar ni justificar causa alguna.

A) Introducción.

Un consumidor contrató un curso online de formación en marketing digital con una empresa, ejercitando posteriormente el derecho de desistimiento alegando falta de información sobre dicho derecho y reclamando la devolución del importe pagado.

¿Es procedente el ejercicio del derecho de desistimiento en un contrato de formación online celebrado a distancia, y si el procedimiento verbal fue adecuado para resolver la reclamación de cantidad derivada de dicho desistimiento?.

Se considera procedente el ejercicio del derecho de desistimiento por parte del consumidor y adecuada la tramitación del proceso por juicio verbal, confirmándose la sentencia que condena a la empresa a devolver la cantidad reclamada.

El tribunal fundamenta su decisión en la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (arts. 97, 99, 102, 103, 104, 105 y 106), la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reconocen el derecho de desistimiento en contratos a distancia salvo excepciones no aplicables en este caso, y en la ausencia de indefensión por la tramitación en juicio verbal, dado que la acción principal es reclamación de cantidad y no nulidad de condiciones generales de contratación.

B) Objeto de la litis.

En cuanto al fondo del recurso propiamente dicho no hay duda de que el actor es consumidor y que el demandado es un empresario, así se reconoce expresamente por este en su contestación a la demanda, partes en este proceso que concertaron un contrato a distancia de formación en marketing digital, que la parte demandada mantiene que fue personalizado y que por lo tanto no cabe el derecho de desistimiento conforme al art. 103.c) de la LGDCU, cuando regula que: El derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a: c) El suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.

Partiendo del contrato que se dice celebrado, hemos de referir que con carácter general, el art. 102 LGDCU concede al consumidor en la contratación a distancia un derecho de desistimiento "ad nutum", en el sentido de otorgarle la facultad unilateral de ruptura del vínculo contractual sin necesidad de invocar ni justificar causa alguna.

Al hilo de lo anterior y como declaró la STJUE de 23 de enero de 2019 (asunto C-430/17):

“…el derecho de desistimiento tiene por objeto proteger al consumidor en la situación concreta de una venta a distancia, en la que no tiene la posibilidad real de ver el producto o de conocer las características del servicio antes de la celebración del contrato. Por tanto, se considera que el derecho de desistimiento compensa la desventaja resultante para el consumidor de un contrato a distancia, concediéndole un plazo de reflexión apropiado durante el cual tiene la posibilidad de examinar y probar el bien adquirido (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Messner, C-489/07, EU:C:2009:502, apartado 20)".

Son numerosas la resoluciones de los Tribunales españoles que aplican esta doctrina, pudiendo citar a tal efecto las SS AP de Murcia (Secc. 4ª) de 24/03/2022 (ROJ SAP MU 1066/2022), que cita de otra anterior de marzo de 2021, y que se refiere al desistimiento en un contrato de formación a distancia, razonando que:

"El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68 TRLGCU). En un número creciente de leyes el legislador ha reconocido a los consumidores, como un derecho irrenunciable, el derecho a desistir del contrato ya perfeccionado con el fin de paliar los riesgos de decisiones poco informadas o meditadas que van asociados a ciertas formas de contratación en las que el consumidor no ha tomado la iniciativa de contratar o se ve expuesto a técnicas agresivas empleadas por los empresarios para lograr la celebración del contrato".

La Ley de consumidores (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) establece en el art. 97 que:

 1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y comprensible, con especial atención en caso de tratarse de personas consumidoras vulnerables, a las que se les facilitará en formatos adecuados, accesibles y comprensibles, la siguiente información: Estableciendo en la letra J) en cuanto al derecho de desistimiento que: j) Cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho, así como el modelo de formulario de desistimiento.

En el art. 99 se viene a regular que deberá facilitarse por el empresario el contrato en papel o en otro soporte duradero.

El art. 102 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece para los contratos celebrados a distancia el derecho de desistimiento, así regula en el nº 1 que: Derecho de desistimiento.

1. Salvo las excepciones previstas en el artículo 103, el consumidor o usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un periodo de catorce días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en los artículos 107.2 y 108.

El art. 104 de la Ley de Consumidores establece en cuanto al plazo para el derecho de desistimiento lo siguiente: Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el plazo de desistimiento concluirá a los catorce días naturales o, en su caso, a los treinta días naturales, contados a partir de:

a) El día de la celebración del contrato, en el caso de los contratos de servicios.

b) El día que el consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, ...

Por su parte el art. 105 regula que: Omisión de información sobre el derecho de desistimiento.

1. Si el empresario no ha facilitado al consumidor o usuario la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el artículo 97.1.j), el periodo de desistimiento finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 104.

2. Si el empresario ha facilitado al consumidor o usuario la información contemplada en el apartado anterior en el plazo de doce meses a partir de la fecha contemplada en el artículo 104, el plazo de desistimiento expirará a los catorce días naturales o, en su caso, a los treinta días naturales de la fecha en que el consumidor y usuario reciba la información.

En cuanto a los efectos del desistimiento recoge el art. 106, para lo que aquí interesa que:

4. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento recaerá en el consumidor y usuario.

5. El ejercicio del derecho de desistimiento extinguirá las obligaciones de las partes de ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o de celebrar el contrato, cuando el consumidor y usuario haya realizado una oferta.

En parecidos términos se expresan los artículos 68 a 71 de esta misma Ley que regulan el derecho de desistimiento de manera general en la contratación con consumidores.

En estos momentos procede traer también a colación lo que razona la SAP de Madrid (Secc. 9ª) de 30/06/2021 (ROJ SAP M 6319/2021), sobre el derecho de desistimiento en los contratos celebrados fuera del establecimiento, razonando que: Infracción de la Normativa de Venta fuera de Establecimiento...

C) Valoración jurídica.

Ciertamente, con la documentación obrante en autos, el empresario no demuestra, como le incumbe (art. 97.8 LCyU), el cumplimiento del deber de información precontractual de los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil (art. 97 LCyU). La omisión de información precontractual relevante, salvo particulares omisiones que no son del caso, tiene consecuencias distintas a la ineficacia. (a) En principio, puede servir para integrar el contrato (art. 65 LCyU). (b) Además, "si el comerciante no ha informado adecuadamente al consumidor antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la duración del período de desistimiento, conviene introducir un plazo de prescripción de 12 meses" (considerando 43 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores). (c) Finalmente, es posible, en hipótesis, que los errores o los fraudes puedan verse propiciados por el incumplimiento de los deberes precontractuales de información.

Pues bien, teniendo presente dicha regulación y la prueba practicada hemos de concluir que el contrato se celebró verbalmente en septiembre de 2019, como admite la demandada en su contestación a la demanda y que la información que se dio fue toda verbal, sin que haya constancia alguna de su contenido y suficiencia, no se entregó documento que contuviera el contrato y sus condiciones, tampoco referencia alguna del derecho de desistimiento, por lo que el plazo para ejercer dicho derecho se amplía hasta doce meses como recoge la legislación aplicable antes transcrita y la jurisprudencia citada, considerando que en este caso está bien ejercitado el derecho a través de la carta remitida que se ha acompañado a la demanda fechada en febrero de 2020 (doc. 8) teniendo en cuenta que el producto adquirido se trata de un curso online sobre marketing digital que según la factura de abono se denominaba "mentoria" (doc. 1 dda), que por la publicidad sobre el mismo se trata de un programa de mentoring que se publicita como "producto estrella de DesarrollaTOnline", continua diciendo que "Este producto está diseñado especialmente para aquellas personas que quieran llevar su negocio al siguiente nivel, trabajando codo con codo junto a todo el equipo de DTO. Tanto si no estás obteniendo resultados o si deseas romper ese techo empresarial que no te permite crecer y poder así multiplicar x2 o x3 tu facturación actual...". Además el curso se desarrollaba en gran parte en reuniones o clases online de carácter grupal, como han declarado los testigos propuestos por la parte demandada.

Según puede colegirse de esa publicidad y de las declaraciones testificales, no se trata de un producto personalizado y diseñado para el actor en particular, ni se ha podido aclarar el concreto contenido del contrato puesto que no existe redactado en papel ni en otro soporte que de constancia de su concreto contenido, como hemos tenido ocasión de expresar con anterioridad. Tampoco puede deducirse ese producto personalizado del contenido de la página web, ni de la prueba aportada por el demandado, por lo que, como razona la sentencia, no pude considerarse un producto de las características que refiere el art. 103.C) de la LGDCU, como pretende el recurrente, para poder impedir el derecho de desistimiento por parte del actor.

En consecuencia y por lo antes razonado no pueden acogerse las pretensiones del apelante.

 Por lo tanto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

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