La sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, sec. 3ª, de 22 de junio de 2026, nº 243/2026, rec. 293/2026,
Cuando un apoderado dispone del
patrimonio de un incapacitado judicialmente o vulnerable, debe administrar los
bienes exclusivamente en beneficio del poderdante, y cualquier desviación que
cause un perjuicio ocasiona responsabilidad penal por administración desleal,
sin que opere la excusa absolutoria cuando exista abuso de la situación de
vulnerabilidad reconocida judicialmente.
El Tribunal otorgó la razón al
Ministerio Fiscal y, subsidiariamente, a la acusación particular en cuanto a la
comisión de un delito de administración desleal agravado por parte del acusado,
al comprobar que el acusado excedió las facultades conferidas por su madre para
administrar su patrimonio, no destinando fondos suficientes para su cuidado,
generando un perjuicio económico relevante, sin que proceda la excusa
absolutoria por parentesco debido a la vulnerabilidad probada de la víctima. La
acusación por abandono familiar fue desestimada por falta de prueba suficiente.
La legitimación de las hermanas como acusadoras particulares fue mantenida por
actuar en sustitución de la víctima incapacitada. Por ello se impuso pena de prisión, multa e
indemnización a la herencia yacente.
Destaca
la interpretación conjunta del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 268 del Código Penal en casos de delitos
patrimoniales cometidos entre familiares en los que la víctima es una persona
vulnerable con incapacidad judicialmente reconocida, confirmando que las acciones penales pueden ser
ejercidas por representantes legales o sustitutos, salvo cuando no hay
vulnerabilidad, reforzando la protección penal de personas dependientes frente
a abusos de confianza.
A) Introducción.
El acusado, hijo de una persona mayor
incapacitada judicialmente y con poder notarial amplio para administrar su
patrimonio, hizo uso indebido de dicho poder para disponer de fondos y bienes
de su madre, generando un perjuicio económico al patrimonio de esta, incluido
el impago de cuotas de residencia y disposiciones no justificadas de dinero
resultante de la venta de una vivienda familiar, en perjuicio de la herencia y
de la atención adecuada de su madre, que presentaba deterioro cognitivo severo
y dependencia reconocida; a pesar de alegar la defensa la falta de legitimación
de las acusadoras por parentesco, el tribunal admitió la acusación en su
calidad de sustitutas legales por la vulnerabilidad de la víctima, absolviendo
al acusado del delito de abandono familiar pero condenándolo por administración
desleal agravada.
El acusado, hijo de la víctima
dependiente, otorgado poder para administrar su patrimonio, realizó actos de
disposición y administración que no beneficiaron a la víctima, incluyendo
impago de cuotas a un centro asistencial y disposiciones de dinero sin justificación
clara, tras la venta de un inmueble, generando un perjuicio patrimonial
relevante.
¿Es penalmente responsable el acusado
por un delito de administración desleal agravada y abandono de persona con
discapacidad necesitada de especial protección al gestionar el patrimonio de su
madre dependiente?.
Se considera responsable por un delito
de administración desleal agravada, absuelto del delito de abandono de persona
con discapacidad, y se niega la aplicación de la excusa absolutoria por
parentesco en atención a la vulnerabilidad de la víctima.
Se fundamenta en la calificación
jurídica de los artículos 252 y 250 del Código Penal sobre administración
desleal, descartando la agravación por abuso de confianza o parentesco
(artículos 22.6 y 23 CP), y el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
limita la legitimación para ejercer la acción penal entre parientes, salvo por
delitos contra la persona o vulnerable, siendo aplicada la STS 331/2023 y STS
5271/2023 para reconocer la representación de la acusación particular en
protección de la herencia yacente y rechazando la absolución por parentesco
conforme al artículo 268 del Código Penal.
Se condena a indemnizar a la herencia
yacente en 67.392,81 euros por el perjuicio patrimonial causado, excluyendo la
cantidad reclamada por el centro asistencial que corresponde a un procedimiento
civil independiente.
Se impone pena de dos años de prisión,
inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena y multa de
siete meses con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad subsidiaria de
privación de libertad en caso de impago.
B) Legitimación de la acusación
particular.
a) En cuanto al delito de carácter
patrimonial.
Es un hecho no cuestionado que las tres
personas que aparecen como acusación particular ( Edurne, Rosaura y Fermina)
son hermanas del acusado Anselmo, a quien el Ministerio Fiscal acusa de un
delito de administración desleal y tal acusación particular de un delito de
apropiación indebida y, subsidiariamente de un delito de administración
desleal, y de un delito contra los derechos y deberes familiares, en concreto
abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección (
artículo 229 en relación con el 226 del Código Penal).
Aún cuando al inicio de las sesiones del
plenario ninguna de las partes se cuestionara la posible falta de legitimación
de la acusación particular a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, ello no es óbice alguno para que,
en su caso, pueda ser apreciada de oficio por este Tribunal, pues se trata de
una cuestión de orden público e ineludible.
Así, tal precepto dispone que :
"Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.º Los cónyuges, a no ser por delito o
falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por
el delito de bigamia.
2º Los ascendientes, descendientes y
hermanos por naturaleza, por adopción o por afinidad, a no ser por delito o
falta cometidos por unos contra las personas de los otros." .
La literalidad del artículo 103 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a considerar que, si bien la limitación
que establece no afecta a la capacidad de denunciar, sí lo hace respecto de la
capacidad de mostrarse parte como acusación particular y, por tanto, para
ejercer una pretensión acusatoria.
Tal precepto se refiere a todo tipo de
delitos excepto aquellos que afectan a bienes jurídicos personales, y es
distinto y compatible con el artículo 268 del Código Penal, que establece que
"están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil
los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso
judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes,
descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en
primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren
entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación."
Nuestra legislación establece así una
doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno
de la familia: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal
sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a
determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con
los presuntos infractores (prevista en el citado artículo 103 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal) y otra, declarando extinguida la responsabilidad penal
en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de
delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación
de parentesco existente entre ellas (la denominada excusa absolutoria prevista
en el artículo 268 del Código Penal).
Es decir, el artículo 103 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal se refiere a la constitución de la relación
jurídico-procesal y prohíbe la acusación entre parientes, mientras que la
excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, con un ámbito distinto,
simplemente impide la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes
cuando la acusación es sostenida por quien ostenta la condición de pariente.
En este sentido se ha pronunciado la
jurisprudencia al afirmar que "el art 103 LECrim es un precepto subjetivo
o formal que afecta directamente al ejercicio de la acción penal y a la
formalización de la relación jurídico procesal, impidiendo la constitución de
ésta cuando la acción penal pretenda ejercitarse entre los parientes referidos....
Razones de política criminal aconsejan que en determinados supuestos el Estado
condicione la efectividad del ius puniendi a la defensa de ciertos intereses
prevalentes en la sociedad, ...en los que el interés prioritario no es la
persecución y castigo de esas actuaciones sino el mantenimiento de la paz en el
seno de la familia.... La consecuencia, señala el alto tribunal, es que, en el
caso de quienes se encuentren dentro del ámbito de las relaciones familiares
contempladas en el art 103 LECrim y pretendan ejercitar una acción penal por un
delito que no sea contra las personas, carecerán de acción penal que poder
ejercer contra los infractores;..... la acción penal ha de tenerse por
inexistente... No deben confundirse la naturaleza del art. 103 de la LECRIM con
la del art. 268 CP. La primera sirve para constituir la relación jurídico
procesal y la segunda interviene en la punibilidad si se dan los requisitos de
su operatividad. Así, se incide por la doctrina en que el art. 103 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal no afecta para nada a la facultad de denunciar y a la
eficacia procesal de la denuncia, si bien ésta quedará condicionada a que, bien
por el Ministerio Fiscal, como defensor del orden público en los delitos
perseguibles de oficio, o bien por tercera persona, se ejercite la acusación (
S.TS. nº 637/2018, de 12 de diciembre).
Dicho lo anterior, la doctrina apunta
como solución que si por cualquier causa se hubiera permitido --
indebidamente-- el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos
legalmente establecidos (es decir, se llegase a admitir la querella interpuesta
por alguno de los parientes contemplados en el art. 103 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de infracciones penales que no
ataquen bienes jurídicos de carácter personal), llegándose a constituir la
relación jurídico-procesal, y siendo tenido por parte el familiar querellante,
lo procedente será reputar la acción penal por éste ejercitada como inexistente
o nula, debiéndose retirar del proceso dicha acusación tan pronto como se
constate esa grave anomalía procesal, por haber sido formulada en contra de lo
dispuesto en la Ley. Cuando sí exista acusación por parte del Ministerio Fiscal
o de terceras personas ajenas a los grados de parentesco reseñados en el art.
103 LECr. el procedimiento ha de continuar respecto de la acusación formulada
por estas partes, pero no ya respecto del familiar acusador quien solo podrá
mantener la condición de actor civil.
Es cierto que la jurisprudencia ha
matizado el rigor del art.103 LECr. (STS nº 195/2024 de 29 de febrero) mediante
una interpretación conjunta de lo dispuesto en ese precepto y el art.268 CP,
pero a los solos efectos de integrar la interpretación de ambos preceptos
cuando la acción penal se formula entre cónyuges y en supuestos de crisis
matrimoniales o respecto de ascendientes por afinidad en primer grado sin
convivencia, al no haberse acomodado la redacción del art. 103 LECr. a estos
supuestos de crisis matrimoniales que sí son contemplados en el art. 268 CP,
admitiéndose el ejercicio de la acción penal en dichos supuestos, que,
obviamente, no es el caso que ahora nos ocupa.
En este sentido la citada sentencia
afirma que "la interpretación de este precepto limitativo del ejercicio de
la acción penal ha de ser entendida con carácter restrictivo. El adagio odiosa
sunt restringenda alcanza todo su contenido cuando se trata de limitar el
ejercicio de la acción penal, que es pública, 101 LECrim. Debemos tener en
cuenta, además, el fundamento perseguido con la limitación prevista en el
artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impide que se
denuncien hechos que puedan ser delictivos, ni que se investiguen hechos en los
que una parte se sienta perjudicada por la conducta de quién es, o haya sido,
pariente en los términos contenidos en el artículo 103 y respecto de los delitos
que en la misma se contemplan. Lo que quiere el legislador es que el proceso
penal no sea el espacio donde puedan dilucidarse, además de las reclamaciones
propias de un hecho delictivo, otros aspectos relacionados con la relación
parental, y en tanto subsisten, el legislador procesal impone la limitación de
su ejercicio".
Pese a todo lo dispuesto anteriormente
el TS señala que es importante atender al caso concreto en estos casos, y ante
delitos cometidos contra víctimas vulnerables, que atendiendo a circunstancias
específicas como pueden ser la edad, situaciones personales o de minusvalía o
incapacidad, deben ser objeto de unos tratamientos específicos, dado que se
trata de grupos de población más débiles y dependientes. En el presente caso,
la víctima del delito de carácter patrimonial sería la fallecida Emma y, como se
ha reseñado, el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta ciudad, por resolución de
fecha 16 de abril de 2.024, constató su discapacidad, fijando una curatela a la
misma. Teniendo en cuenta tal extremo y el contenido de la STS nº 331/2023, de
10 de mayo, que viene referida a la a la necesidad de la máxima protección de
las personas sobre las que se reconoce su incapacidad judicialmente, se
considera procedente, y aun cuando el Ministerio Fiscal haya formulado
acusación, seguir teniendo por personadas y por parte como acusación particular
a las hermanas Edurne, Rosaura y Fermina por subrogación y/o sustitución de la
perjudicada, su madre Emma.
b) En cuanto al delito contra los
derechos y deberes familiares.
La acusación particular formula también
acusación por un delito contra los derechos y deberes familiares, en concreto
abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección de los
artículos 229 del Código Penal en relación con el artículo 226 del citado texto
legal.
Los delitos contra los derechos y
deberes familiares protegen bienes jurídicos de carácter personal. Por lo
tanto, la fallecida Emma podría ejercitar acciones contra su hijo por tal
delito dado que se trata de proteger un bien jurídico de carácter personal; y,
en consecuencia, procede seguir teniendo por personadas y por parte como
acusación particular a sus hijas Edurne, Rosaura y Fermina por subrogación y/o
sustitución de su madre.
C) Prueba practicada.
En el acto del juicio oral se
practicaron las siguientes pruebas: declaraciones testificales de Edurne,
Rosaura, Roberto, Rafaela, Adela, Fermina, Bernardino, Eulalio y Belinda;
pericial de propuesto por la defensa; y la documental obrante en autos.
Dichas pruebas se han producido con
todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e
igualdad de partes.
La testigo Edurne (hermana del acusado)
declaró, en síntesis, que en el año 2.019 su madre vivía con ella, pero pasados
unos catorce meses, se fue a vivir a su casa con su hermano el acusado; que
cuando su madre vivió con ella, se puso como autorizada en su cuenta bancaria;
que su madre tenía unos ingresos de algo más de mil euros y, cuando estuvo
viviendo en su casa, sacaba tales ingresos para el mantenimiento de los gastos
de su madre. Que ella tuvo que volver a trabajar después del COVID y tuvieron una
reunión los hermanos para tratar el tema de su madre; que, al final no se llegó
a nada y su madre se fue a vivir a su casa de la DIRECCION004 donde vivía su
hermano Anselmo, el acusado. Que su madre tenía otro piso en la DIRECCION005,
en el que vivía su hermano Bernardino.
Que su hermano Anselmo se ocupaba de su
madre; que desconocía que su madre le hubiera otorgado un poder, aunque entre
los hermanos estuvieron hablando de que su madre hiciera un poder y de que lo
otorgara a favor de Rosaura y/o a favor de Rosaura y de Anselmo. Añadió que
sabía que se vendió la casa de su madre de la DIRECCION004; que la idea de los
hermanos era venderla para pagar la hipoteca, los impuestos, la Comunidad y que
el remanente quedara para su madre. Que sabe que se pagó la hipoteca; que su hermano
no le rindió cuentas; que su hermana Rosaura sabe más de este tema; que no
recibió ninguna cantidad procedente de la venta de la casa.
Afirmó que su madre tenía un coche a su
nombre que lo utilizaban sus tres hermanos varones; y, al día de hoy, lo tiene
el hermano pequeño. Que el acusado se compró un BMW X-5. Que tenía conocimiento
de que su madre y sus hermanos Anselmo y Bernardino y su mujer y la niña
hicieron un viaje a DIRECCION007; que el viaje lo pagó su madre. Que también
tenía conocimiento de que a su hermano Bernardino se le pagó la mudanza y la
fianza del alquiler de una vivienda y otros gastos; y que, además, se le dieron
6.000 euros para pagar una deuda; que desconocía si a su hermano Bartolomé se
le había dado algo.
Manifestó que ella y su hermana Rosaura
necesitaban 60.000 euros y su madre les dijo que podían hacer una hipoteca
sobre el piso de la DIRECCION005. Que formalizaron la hipoteca sobre tal piso
su madre, ella y su marido y Rosaura fue avalista; que le dijo a Anselmo que
ella pagaría la hipoteca, pero solo pagó dos o tres meses; que cree que fue en
enero de 2.022 cuando dejó de pagar la hipoteca del Banco de Santander.
Sostuvo que, en septiembre de 2.021,
cuando se madre otorgó el poder a Anselmo, ambos vivían en el piso de la
DIRECCION005; que su madre tenía demencia senil y pérdidas de memoria.
Afirmó que tuvieron reuniones los
hermanos para tratar el tema de la situación de su madre y que no llegaron a
acuerdo alguno; que fue ingresada en una residencia. Que quedó muy sorprendida
cuando su hermana le dijo que la residencia estaba sin pagar ; que le dijeron
que se debían unos 9.000 euros; y que, a su hermana Rosaura, le dijeron que si
no pagaban echarían a su madre de la residencia. Que ella no ha pagado nada de
la deuda de la residencia, ni tampoco le han reclamado nada; que el perjuicio
que ha tenido ha sido el miedo a que su madre se quedase sin residencia; y que,
económicamente, si algo hubiese quedado, su madre decía que era para todos por
igual.
La testigo Rosaura (hermana del acusado)
declaró que pusieron la querella contra su hermano porque le informaron que la
residencia en la que estaba ingresada su madre estaba impagada. Que no era
conocedora de los impagos; que se lo comunicó una trabajadora social y le dijo
que no era la primera vez que se producían los mismos y que fue su hermano
Anselmo el que solventó la primera situación de impago. Que el importe de la
pensión era suficiente para el pago de la residencia. Que le informaron que la
deuda era algo más de 9.000 euros; que no ha pagado nada de dicha deuda y no
sabe si está o no pagada.
Afirmó que el acusado era el
administrador de su madre; que sabía que el mismo tenía un poder general para
administrar y gestionar. Que le informó de lo relacionado con la venta del piso
de la DIRECCION004; que sabía que, tras dicha venta, se canceló la hipoteca que
tenía y se pagaron los gastos; que creía recordar que quedaron unos 55.000
euros y que el acusado les dijo que lo iba a sacar del banco y a ponerlos en
una caja fuerte para gastos de su madre; que sabe que ha pasado con ese dinero;
que ella no recibió nada. Que ha tenido un perjuicio a nivel emocional cuando
en la residencia le dijeron que, si no pagaban, se podía llegar a la expulsión.
Que no ha sufrido perjuicio económico.
Se refirió también a que los hermanos
habían tenido varias reuniones para tratar el tema de su madre, pero que no
llegaron a ningún acuerdo; que se habló de que cada hijo pusiera un poco de
dinero; que quedaron en poner cada uno 100 euros y como el acusado se iba a
hacer cargo de su madre, pues que no pusiera nada; que, después, su cuñado dijo
que no ponía nada y, al final, no se acordó nada. Que también se habló de poner
una persona externa, pero como costaba dinero, tampoco se llegó a acuerdo
alguno.
Manifestó que Edurne se puso como
autorizada en la cuenta de su madre cuando estuvo viviendo con ella y sacaba el
importe total de la pensión. Que es avalista de la hipoteca de la vivienda de
la DIRECCION005 y que hasta julio de 2.022 estuvo haciendo ingresos en la
cuenta de su madre para pagar la hipoteca.
Declaró que, tras morir su madre,
tuvieron una reunión los hermanos y el acusado les entregó unos
"papeles" y, entonces, vieron que era legatario desde marzo de 2.022
del piso de la DIRECCION005. Que acudieron a las entidades bancarias y les
dijeron que no había saldo; que cree que tenía que haber un remanente de la
venta de la casa.
El testigo Roberto (hermano del acusado)
declaró que sabía que su madre estaba en una residencia; que en 2023 se
pusieron en contacto con él acerca de unos impagos. Que sabía que su hermano
Anselmo era el que gestionaba las cuentas de su padre y que, cuando le comentó
lo de los impagos, le dijo que no había podido pagarlos y le indicó que fuera a
la caja fuerte que había en el piso y que cogiera 5.000 euros y pagara lo que
se adeudaba en la residencia; que fue él quien pago , pero lo hizo con dinero
de su hermano Anselmo. Añadió que todos los hermanos tenían llave de la caja
fuerte y sabían la combinación para abrirla porque Anselmo se lo dijo a todos.
Que cuando cogió los 5.000 euros vió que en la caja había más dinero (aunque no
contó cuánto) que procedía de la venta del piso de la DIRECCION004; que el
acusado informó a todos los hermanos de la venta de tal piso. Afirmó que el
acusado le dio 6.000 euros y supone que también se lo dio al resto de hermanos.
Manifestó que su madre tuvo alzhéimer;
que tuvieron reuniones los hermanos y se plantearon varias alternativas, pero
no estaban de acuerdo todos. Que su hermana Edurne dijo de vender todos los
bienes y poner a su madre den una residencia, pero su madre dijo que no y que
se haría lo que ella decidiera. Que también se dijo que todos los hermanos
pusieran una cantidad de dinero, pero no todos querían. Que el único que se
hizo cargo de su madre fue el acusado, que dejó de trabajar para cuidarla. Que,
cuando su madre fue a la residencia, el único de los hermanos que se hizo cargo
de ella fue el acusado. Que su madre autorizaba a la persona que le cuidaba
para que dispusiera de sus dineros.
Afirmó que su madre avaló a sus hermanas
Edurne y Rosaura con 150.000 euros para la compra de un piso; y que su madre
pidió una hipoteca inversa en el piso de la DIRECCION004 porque el piso de la
DIRECCION005 estaba hipotecado por la ayuda a sus hermanas para comprar dos
chalets y no se podía vender y la pensión que tenía era pequeña. Que cree que
su tía Carina pidió ayuda económica a su madre y recordaba que habían hecho un
viaje a DIRECCION007 donde vivía la misma.
Que el acusado informaba a todos los
hermanos lo que iba haciendo con su madre (compra de pañales, compra de una
silla..... de todo) y que al mismo le afectó mucho el tener que llevar a su
madre a una residencia.
Que sabe que su madre le dio el piso al
acusado. Que estuvo presente cuando acudió la Notaria; y que la Notaria estuvo
a solas con su madre en una habitación.
La testigo Rafaela (trabajadora social)
se ratificó en su informe de fecha 5 de febrero de 2.024 obrante en autos, en
el que se indica, entre otros extremos, que el abono mensual en el Centro
Asistencial en el que se estaba ingresada Emma era de 758,60 euros por
alojamiento, manutención, cuidados personales, control y protección y atención
especializada, rehabilitadora y social; y que, en agosto de 2.022, se había
acumulado una deuda de 4.890,95 euros, que fue asumida por Roberto. Declaro que
el acusado manifestaba una voluntad de pago . Que los recibos se cargaban en
cuenta bancaria y se devolvían. Que el acusado les dijo que el impago era por
problemas con la entidad bancaria. Que después hablaron con el hijo Bartolomé,
les dijeron el importe de la deuda y el mismo pagó ; que pago lo adeudado desde
agosto de 2.022 hasta marzo de 2.023. Que a partir de abril de 2.023 se empezó
a generar de nuevo deuda porque no se pagaba; y, cuando tuvieron conocimiento
de que iban a asumir el pago de una silla basculante, contactaron con la hija
Rosaura; que ella no sabía nada de la deuda generada.
Añadió que no hubo ninguna consecuencia
por el impago; que se pudo haber expulsado a Emma del Centro. Que la misma
requería ayuda; que era una persona dependiente y tenía un deterioro cognitivo
elevado. Que no sabe qué ha pasado con la deuda.
La testigo Adela afirmó que fue
Directora del centro asistencial cuando estuvo ingresada Emma y que reconocía
el documento de fecha 8 de abril de 2.024 obrante en autos que se le exhibió,
en el que se especifica la deuda del impago de Emma por la atención recibida en
el Centro Asistencial, referida a los meses de abril de 2.023 a febrero de
2.024, por importe total de 9.021,60 euros.
Añadió que el procedimiento general de
pagos es pasar el recibo por el banco; que supone que, en este caso, se
devolverían los recibos; que, cuando se produce un impago, la trabajadora
Social intenta contactar con la familia; que la deuda es con la empresa gestora
( DIRECCION000) y que desconocía si la deuda había sido abonada. Añadió que el
impago puede conllevar la expulsión del centro.
La testigo Fermina (hermana del acusado)
afirmó que su madre tenía limitación física y psíquica y que era conocedora de
la situación cognitiva de su madre. Que, en el mes de septiembre de 2,021,
cuando vino a esta ciudad vio que su madre no participaba mucho en las
conversaciones que tenían en casa; y, en el año 2.023 cuando vino de nuevo a
Zaragoza la vió en la residencia y no la reconoció. Que en el año 2019 era su
hermana Edurne quien se encargaba de su madre; que en el año 2.020, su madre
regresó a su casa y ahí estaba viviendo Anselmo.
Manifestó que participo en una reunión
de hermanos en la que intentaron crear un fondo monetario para poder atender al
pago de su madre, pero no se llegó a ningún acuerdo. Que preguntó a su madre si
quería vivir con el acusado y ella le miró como asustada y cuando le preguntó
si le tenía miedo, le contestó que sí. Añadió que su madre se quedó con el
acusado por falta de otras opciones; que se manejaron distintas opciones, pero
no hubo acuerdo entre los hermanos.
Mantuvo que recordaba algunas
conversaciones en las que el acusado le informaba de lo que estaba haciendo y
de lo que iba a hacer con lo de su madre; que recuerda una imagen de una caja
fuerte en su teléfono móvil, pero no sabe cómo le llegó; que no sabía las
claves de dicha caja. Que el acusado no le informó al detalle de lo relacionado
con la venta del piso de la DIRECCION004; que recibió la información mucho
después; que le dijeron que hubo un contrato de arras y, cuando falleció su
madre, se enteró de todo lo demás. Que recordaba que se dijo que el remante de
tal venta se sacó del banco y se puso en la caja fuerte; que no le dijeron la
cantidad de dinero que se guardó en tal caja. Que no ha recibido ningún dinero
ni de sus hermanas ni del acusado; que cree que su hermano Bernardino sí
recibió algo de dinero.
Sostuvo que fue su hermana Rosaura la
que le dijo que había impagados en la residencia y que, una vez fallecida su
madre, tuvieron una reunión los hermanos en la que existió tensión entre todos
y el acusado les dio unos "papeles".
El testigo Bernardino (hermano del
acusado) declaró que su madre ha autorizado para que la persona que convivía
con ella realizara actos de administración; que él tenía la tarjeta del banco
de su madre cuando vivía con ella.
Manifestó que sabía que su madre hizo
poderes a favor de su hermano Anselmo; que el mismo les informaba de las
gestiones que hacía; que sabía que había una caja fuerte, que se compró para
tener dinero en casa; que sabía la contraseña de la caja fuerte y da por hecho
que también la sabían los demás hermanos. Que todos los hermanos sabían lo que
se hizo con la venta de la vivienda de la DIRECCION004; que Anselmo les informó
de todo lo que pagó (mudanza, fianza de alquiler, hotel, etc.).
Afirmó que la hipoteca inversa fue
porque la pensión de su madre no era suficiente; y la hipoteca del piso de la
DIRECCION005 fue para dar dinero a dos hermanas para la compra de sus
viviendas; que ésta hipoteca la hicieron su madre y sus hermanas Edurne y
Rosaura; que cada una de ellas aportaba en función del montón que se llevaron
del importe de la hipoteca.
Declaró que su hermano Anselmo le
entregó 6.000 euros después de la venta de la vivienda de la DIRECCION004 y
cree que también entregó tal cantidad a los demás hermanos. Que de tal venta
debieron quedar unos 30.000 o 40.000 euros. Añadió que su madre siempre les ha
ayudado a todos; que hicieron un viaje a DIRECCION007 y su madre le dio dinero
a su tía Carina; que su madre también le dio dinero a él para las fianzas que
tuvo que pagar y que era perfectamente consciente de ello.
El testigo Eulalio (primo del acusado)
declaró que es hijo de Carina, que era cuñada de Emma, y que viven en
DIRECCION007. Que recordaba que, en el año 2.022 (a finales de marzo o primeros
de abril), Emma y otros miembros de la familia hicieron un viaje a
DIRECCION007. Que su tía Emma entregó un dinero a su madre Carina porque tenía
que pagar unos recibos; que su madre le dijo que le había dado 6.000 euros. Que
estuvo hablando con su tía y no observó ningún tipo de deterioro; que, después,
cuando estaba en la residencia e hizo una videollamada, sí que la vió
deteriorada.
En cuanto a la testifical de la Notaria
que formalizó las escrituras de poder y testamento afirmó que a su juicio la
poderdante tenía plenas facultades cuando se suscribieron tales escrituras; que
si no hubiera estado en plenas facultades no habría autorizado las escrituras;
añadiendo que, en el caso de la escritura del testamento, estuvo a solas con
Emma.
El perito propuesto por la defensa (Don
Hugo) se ratificó en el contenido del informe aportado de fecha 1 de junio de
2.026 referido a la autenticidad de los archivos multimedia y conversaciones de
whatsapp, previa inspección del terminal móvil del acusado, en el que concluye
que no hay ninguna manipulación en los mensajes y capturas que especifica.
Tales mensajes y capturas de pantalla las dirigió, al parecer, el acusado a sus
hermanas.
El acusado, informado de sus derechos,
manifestó que no quería contestar a las preguntas que le pudiera formular la
acusación particular y, en un momento dado, tras haber contestado a varias de
las preguntas que le formuló la representante del Ministerio Fiscal, afirmó que
ya no quería seguir contestando a las preguntas que le pudiera formular la
misma.
Declaro que ha convivido con su madre
durante toda su vida, salvo un periodo de unos siete u ocho años; que, a
temporadas, también convivía con ellos su hermano pequeño Bernardino. Que
estuvo sin trabajar para cuidar a su madre.
Afirmó que la cuenta bancaria de su
madre la manejaba su madre, su hermano y él; que su madre le daba la tarjeta
bancaria. Que, con anterioridad a que le otorgara el poder, su madre le puso de
autorizado en la cuenta de Ibercaja. Que el poder le fue otorgado en septiembre
de 2.021 porque su madre tenía la enfermedad de párkinson y en agosto de 2.021,
en la Ibercaja les dijeron que era mejor que hiciera un poder porque ella no
podía firmar bien, pero que de cabeza estaba perfectamente.
Explico que cuando se vendió la vivienda
de la DIRECCION004 su madre estaba en buenas condiciones mentales; que el
importe de la venta fue de 206.000 euros; y que su madre y él son los que
decidieron que hacer con ese dinero; que siguiendo instrucciones de su madre
entregó a cada uno de sus cinco hermanos 6.000 euros (a Rosaura 12.000 para
ella y para su hermana Emma) y a su tía Carina otros 6.000 euros. Que informaba
a sus hermanos de las gestiones que iba haciendo, aunque no les informo de que
se había entregado dinero a la tía Carina.
Señaló que los recibos de la residencia
de su madre se devolvieron porque en el Banco Santander se cobraba una hipoteca
que había del piso de DIRECCION005; que él no era quién devolvía esos recibos;
que no se dio cuenta de que se devolvían. Que en marzo de 2.023 estuvo
trabajando haciendo internacional y por eso no se enteró de la devolución de
los recibos; que cuando le llamó su hermano y se lo comento, le dijo que fuera
a casa, que cogiera dinero y que pagara lo adeudado. Mantiene que se devolvían
los recibos porque sus hermanas dejaron de pagar la hipoteca.
Manifestó que su madre le permitía hacer
gastos habituales; que utilizaba el coche que estaba a nombre de su madre para
llevar a la misma; que el seguro del coche estaba a nombre de uno de sus
hermanos y era pagado por su madre; y que compró dos sillas de ruedas para su
madre.
D) Valoración de la prueba practicada en
relación con los hechos objeto de acusación.
La valoración de dicha prueba ha sido
realizada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según su
conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas
practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos
expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.
Hay que comenzar por recordar que el
Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en
auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos
fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los
principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la
actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la
convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y
responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de
entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no
participación en él.
Es reiterada la doctrina que resuelve
que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud
de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.
En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la
presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado
sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es
preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación,
que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos
imputados por la acusación, así como la participación del acusado en ellos.
Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a
las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio
suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser
valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la
lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos
cuando se haya acudido a ellos".
La primera cuestión a determinar viene
referida al poder otorgado por la madre a favor de su hijo el acusado y la
escritura de testamento de la misma; y, en este sentido, a la vista de las
pruebas practicadas, debe entenderse que tales escrituras fueron formalizadas
siendo totalmente consciente de ellas Emma. En las mismas se hace constar que
la Notaria da fe "de que el consentimiento ha sido libremente prestado y
que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente
informada de la otorgante"; además, la Notaria que declaró en el acto del
juicio oral afirmó que en el caso de que hubiera apreciado que Emma tenía
afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, no habría permitido otorgar
el poder ni tampoco el testamento.
Asimismo, las declaraciones de los
testigos hijos y sobrino de Emma no permiten deducir que su madre y tía,
respectivamente, no tenía capacidad suficiente para otorgar el poder o que
desconocía las consecuencias del mismo, Así, aunque algunas de las hijas (no así
los hijos) explicaron que su madre no se encontraba lúcida y que desconocían la
existencia del poder, sin embargo, también afirmaron que estuvieron hablando de
otorgar un poder; que primero se pensó en que se otorgara a favor del acusado y
de una de las hijas conjuntamente, pero que luego se abandonó tal idea. Además,
en las conversaciones de whatsapp aportadas aparecen varios mensajes hablando
del tema del poder.
Por lo tanto, y aun cuando transcurrido
algún tiempo pudiera entenderse que Emma presentaba cierto deterioro cognitivo,
lo que puede valorarse a efectos de poder apreciar su vulnerabilidad, sin
embargo, no se ha practicado ninguna prueba que permita concluir, sin duda
alguna, que cuando otorgó las escrituras públicas tuviera gravemente alteradas
sus capacidades volitivas e intelectivas de tal manera que mermaran
significativamente su capacidad para comprender el alcance del acto que estaba
llevando a cabo.
Dicho lo anterior, el poder otorgado a
favor del acusado comprendía las más amplias facultades para gestionar y
administrar el patrimonio de su madre, lo que coloquialmente por su amplitud y
riesgos derivados se conoce como "poder de ruina" basado en el
vínculo de confianza preexistente entre el poderdante y el apoderado. En virtud
de dicho poder, el acusado estaba obligado a actuar en beneficio de su madre y
no en beneficio propio o de terceros; estando obligado a procurar que su madre
tuviera cubiertas sus necesidades de la vida ordinaria, por lo que,
lógicamente, estaba obligado, entre otras cuestiones, a pagar mensualmente el
importe de la cuota del Centro Asistencial en el que se encontraba ingresada.
Las declaraciones testificales de todos
los hermanos del acusado adolecen de falta de objetividad, dada la situación
familiar existente entre ellos, pues mientras que las tres hijas declararon en
el mismo sentido y vinieron a mantener que su hermano (el acusado) no atendió
debidamente las necesidades de su madre y no facilitó prácticamente ninguna
información relacionada con la gestión del patrimonio de la misma, sin embargo,
los otros dos hijos también declararon en el mismo sentido, pero, al contrario
de lo afirmado por sus hermanas, explicaron que el acusado se preocupó y
atendió todas las necesidades de su madre y, además, que les fue informando de
las gestiones de administración que iba llevando a cabo. Todas estas
declaraciones testificales han de ser valoradas con prudencia y algunas de
ellas nos parecen un tanto increíbles, como, por ejemplo, la afirmación
realizada por una de las testigos referida a que su madre tenía miedo al
acusado, pues, en principio, no resulta muy lógico el tener conocimiento de tal
extremo y consentir que su madre se quede a vivir con el hijo al que teme,
siendo así que, además, existen otros cinco hijos.
La declaración testifical de la
trabajadora social y de la que fue Directora del Centro asistencial, han
resultados creíbles y, junto con la documentación que obra en autos firmada por
las mismas, sirven para acreditar que el acusado, en un primer momento, dejó de
pagar las cuotas mensuales de tal centro durante varios meses, alcanzando la
cantidad de 4.89,95 euros; aunque, posteriormente, tal deuda fue abonada; y
que, en un segundo momento, dejó de pagar las cuotas durante los meses de abril
de 2.023 hasta el mes de febrero de 2.024, alcanzando la cantidad de 9.021,60
euros.
La declaración del testifical del primo
del acusado, que también ha resultado creíble, no ha aportado ningún dato en
concreto relacionado con la actuación del acusado como apoderado de su madre,
más allá de afirmar que fue con su madre y otros familiares a la localidad donde viva con su madre (Carina) y que ésta le informó que Emma
le dio 6.000 euros porque necesitaba pagar unos recibos. Se trata de un testigo
de referencia.
La pericial propuesta por la defensa
viene a poner de manifiesto que el acusado y sus hermanos se intercambiaron
varios mensajes, estando algunos relacionados con la administración de los
bienes y la situación de Emma.
De los extractos bancarios obrantes en
autos resulta que las cuentas bancarias no tenían saldo positivo al
fallecimiento de Emma y de los mismos se deriva que existen múltiples cargos,
transferencia y extracciones; existiendo algunos conceptos que son ajenos al
acusado y/o a su madre. En tal sentido, los testigos, hijos de Emma, declararon
que se solicitó una hipoteca cuyo importe, o parte del mismo, fue entregada a
dos de las hijas; y éstas afirmaron que estuvieron ingresando dinero en la
cuenta de su madre para el pago de la hipoteca hasta un determinado tiempo en
el que dejaron de hacerlo. No se ha aportado ningún tipo de documentación
relacionada con tal hipoteca, ni tampoco qué cantidad debía, en su caso, ser
abonada por Emma y/o por las hijas. Sí que existen algunos apuntes bancarios
relacionados con un préstamo.
El acusado, al que le asiste el derecho
a no declarar contra sí mismo, no ha negado que gestionaba y controlaba las
cuentas bancarias de su madre y ha tratado de justificar todos los cargos,
transferencias y disposiciones en efectivo realizados en las cuentas de su
madre, aunque sin conseguirlo plenamente. En algunos casos, han quedado
justificados o, al menos, ha quedado la duda en cuanto a si su madre los
autorizó; por el contrario, en otros casos se trató de actos que generan una
patente sospecha sobre su finalidad y justificación; y, en otros, carecen de
justificación económica y claramente no favorecieron el patrimonio de Emma.
En definitiva, el poder de disposición y
administración otorgado era con el mandato implícito de gestionar el patrimonio
de la poderdante en beneficio de la misma y no en beneficio propio del
apoderado y/o de terceras personas; y, de las pruebas practicadas ha quedado
probado que el acusado no cumplió de manera cabal y recta con al mandato.
E) Calificación jurídica.
El Ministerio Fiscal acusa a Anselmo de
un delito de administración desleal agravada de los artículos 252.2 y 250.1.
4º, 5º y 6º del Código Penal.
La acusación particular, además de
acusar a Anselmo por un delito contra los derechos y deberes familiares (al que
luego nos referiremos) acusa por un delito continuado de apropiación indebida
del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 250 del citado
texto legal; y, subsidiariamente, de un delito de administración desleal
conforme acusa el Ministerio Fiscal.
1º) En cuanto al delito de
administración desleal, el artículo 252 del Código Penal preceptúa que cometen
administración desleal quiénes "teniendo facultades para administrar un
patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas
mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las
mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".
Según la jurisprudencia "los
elementos configuradores del delito de administración desleal son, en primer
lugar, que el sujeto activo tenga facultades de administración sobre un
patrimonio ajeno, en segundo lugar, que se exceda en el ejercicio de esas
facultades y, en tercer lugar, que cause un perjuicio en el patrimonio
administrado" (STS de 19-12-2023 ).
Este delito se caracteriza, como su
propio nombre indica, por el hecho de que una persona (administrador) a quien
se le ha dado plenos poderes sobre un patrimonio o que tenga facultades para
hacerlo, lo gestiona de manera no sólo incorrecta, sino causando un perjuicio
económico al titular (o titulares) de dicho patrimonio.
En tal delito basta el dolo genérico de
actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona; esto
es, tal delito tiene lugar cuando una persona, con conciencia y voluntad, se
excede en las facultades que le habían sido cedidas de administrar un
patrimonio ajeno, causando así un perjuicio en dicho patrimonio administrado.
La conducta ilícita consistiría, no tanto en incorporar el dinero recibido al
patrimonio propio, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un
perjuicio a quien hizo la entrega.
La STS nº 3607/2021, de 219 de
septiembre, señala que "lo característico del delito de administración
desleal viene representado por el ejercicio de las facultades de administración
en un modo no adecuado a los fines para los que aquéllas fueron conferidas, vale
decir por el ejercicio de aquellas facultades con infracción del deber asumido
de velar por los intereses patrimoniales administrados, siendo su resultado
típico el perjuicio efectivamente producido a éste".
2º) En cuanto al delito de apropiación
indebida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Penal,
cometen apropiación indebida "los que, en perjuicio de otro, se apropiaren
para si o para un tercero, de dinero, efectos...
Como recuerda la STS de 14/10/2005:
"Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos:
a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.
b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.
c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello.
d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el delito de apropiación indebida y su distinción con el delito de administración desleal, señalando que "se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado."
3º) Aplicando la doctrina anterior al
presente caso, debemos concluir que los hechos declarados probados son
constitutivos de un delito de administración desleal, puesto que ha quedado acreditado que
Emma otorgó poderes al acusado (su hijo Anselmo) para la administración de su
patrimonio, y que éste dispuso de los bienes de su madre como estimó oportuno,
dándoles destinos en muchos casos desconocidos, pero que, sin duda, en modo
alguno beneficiaron a su madre; y buena prueba de ello es que no atendió a los
intereses de la misma, pues, no sólo es que las cuentas bancarias no tenían
saldos positivos a su fallecimiento, sino también que dejó de abonar las cuotas
mensuales del Centro Asistencial en el que la misma estaba ingresada desde el
mes de abril de 2.023 hasta el mes de febrero de 2.024, por lo que estuvo
disponiendo de los ingresos de su madre procedentes de la pensión que le
abonaba la Seguridad Social y la cantidad concedida por el Instituto Aragonés
de Servicios Sociales durante el plazo que dejó de abonar las cuotas mensuales
del Centro Asistencial, así como de parte del remanente que quedó tras la venta
de la vivienda de la DIRECCION004 una vez que se pagaron los impuestos, la
Comunidad de Propietarios y se liquidó la hipoteca que gravaba tal vivienda.
Ciertos gastos han sido justificados y
puede estimarse que se realizaron en beneficio de Emma, incluso podría
presumirse que algunos otros fueron autorizados por la misma, pero, a pesar de
ello, existe una disminución importante en el patrimonio de Emma que no ha sido
justificada.
F) Subtipos agravados.
Una vez estimamos que la conducta
constituye un delito de administración desleal del artículo 252 del Código
Penal tenemos que examinar si es aplicable alguno de los subtipos agravados del
artículo 250, en concreto, los de los apartados 4º, 5º y 6º por los que se
formula acusación.
En primer lugar, no procede la
aplicación de la modalidad prevista en el apartado 4ª del artículo 250del
Código Penal, esto es, que la administración desleal haya revestido
"especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación
económica en que deje a la víctima o a su familiar".
La utilización de una conjunción
disyuntiva permite interpretar la norma en el sentido expuesto, que requiere
que la especial gravedad, causa de agravación específica, tenga su origen en
uno de los presupuestos que se relacionan de forma alternativa, el valor de la
defraudación, la entidad del perjuicio y la situación económica en que se
coloque a la víctima o su familia (STS nº 84/2002, de 29 de enero). En realidad
se trata por tanto de dos agravaciones: una de naturaleza totalmente objetiva
que tiene por referencia el importe apropiado -especial gravedad atendiendo al
valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser
equivalente-, y otro de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta "la
situación económica en que deje a la víctima o a su familia", conceptos
similares a los que se encuentran en los números 3 y 4 del artículo 235 (STS nº
636/2006, de 14 de junio; y STS nº 1169/2006, de 30 de noviembre). Este
carácter independiente de las agravaciones se hace aún más patente tras la
reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en tanto que, como
ya se ha dicho, se establece en su número 5º como circunstancia independiente
la de que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros; lo cual acontece
en el caso enjuiciado.
La perjudicada estaba ingresada en un
centro asistencial y tenía una pensión de la Seguridad Social y, además,
recibía el pago del IASS que no consta que se dejasen de abonar hasta su
fallecimiento; ingresos que, cuando menos, cubrían sus necesidades básicas.
Además, fue nombrada una curadora, quedando revocados los poderes del acusado.
Es cierto que las hijas afirmaron que
les dijeron que podían echar a su madre de la residencia y que la trabajadora
social y la directora manifestaron que los estatutos del centro contemplan tal
posibilidad, sin embargo, no consta que se realizara actuación alguna por parte
del centro encamina a expulsar del mismo a Emma.
En segundo lugar, de los hechos probados
resulta que el importe de los actos de administración desleal superan los
50.000 euros, por lo que resulta aplicable el subtipo agravado del número 5º
del artículo 250 del Código Penal pues ha resultado probado que tales actos se
corresponden con los importes de 9.021,60 euros y de 58.371,21 euros.
Finalmente, se considera que no es
aplicable la modalidad agravada del párrafo 6º del artículo 250 del Código
Penal de abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el
acusado.
La jurisprudencia ha sostenido una tesis
restrictiva de admisibilidad de dicha modalidad señalando que la apreciación es
posible pero la presunción es la de incompatibilidad, requiriendo un
"plus" que ha de diferenciar la confianza propia existente entre
víctima y autor y otra relación previa generadora de confianza que
eventualmente justifique la aplicación del subtipo agravado para soslayar el
riesgo de incurrir en un bis in ídem y descartar la aplicación automática del
artículo 67 del Código Penal (STS de 1-3-2013 y STS de 18-7-2014 ). Es decir,
este subtipo sólo debe estimarse cuando se prueba un plus, una especial
incidencia de las relaciones personales de las que se abusa, puesto que las
relaciones personales ya son inherentes a los delitos de estafa y de
administración desleal. Sólo cuando concurre una especial relevancia de la
relación personal que hace que la víctima prescinda de cualquier cautela ante
los manejos del sujeto activo estará justificada la estimación del subtipo.
En el presente caso, entendemos que,
aunque el acusado es hijo de la víctima, no existe una quiebra del abuso de
confianza distinto que se pueda añadir al abuso de la posición jurídica que le
generaba su condición de autorizado, sin que conste haber mediado engaño alguno
adicional distinto del abuso de confianza propio del delito. La conducta del
acusado se desplegó en el ámbito de las relaciones ordinarias entre el acusado
y su madre.
G) Delito contra los derechos y deberes
familiares.
Como ya se ha reseñado, la acusación
particular formula acusación por un delito contra los derechos y deberes
familiares, en concreto de abandono de persona con discapacidad necesitada de
especial protección, de los artículos 229 del Código Penal en relación con el
artículo 226 del citado texto legal.
El artículo 229 del Código Penal castiga
"el abandono de un menor de edad o de una persona con discapacidad
necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su
guarda".
Por su parte, el 226 del citado texto
legal castiga "al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia
inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de
prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados".
En el presente caso, de las pruebas
practicadas no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos que
integran tales figuras delictivas, pues no existe ninguna conducta, activa u
omisiva, provocadora de una situación de desamparo para la persona de Emma. Por
lo demás, en el relato de la conclusión primera del escrito de acusación no se
contiene ninguna descripción de hechos referida a las conductas típicas de
tales delitos. En consecuencia, procede declarar la absolución del acusado
respecto a tal delito.
H) Sobre la excusa absolutoria.
El artículo 268 del Código Penal establece
que:"
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. ".
En el caso enjuiciado estamos ante
delitos de naturaleza patrimonial, en el que existe una relación de parentesco
entre la víctima, y el sujeto activo del delito, siendo madre e hijo
respectivamente. De las
pruebas practicadas, ha quedado probada la situación de vulnerabilidad de la
perjudicada, pues se constató la discapacidad de la misma por la Resolución de
fecha 26 de noviembre de 2.021 del IASS y por el auto de fecha 16 de abril de
2.024 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta ciudad, por el que se fijó una
curatela para la misma. Asimismo, por resolución de fecha 24 de febrero de
2.022 del IASS se acordó aprobar un programa individual de atención a Emma
determinando el derecho a Servicio Atención Residencial Mayores Dependientes.
Esa situación de especial vulnerabilidad
en la que se encontraba Emma fue aprovechada por el acusado para hacer uso del
poder que le había otorgado la misma para gestionar sus bienes y cubrir las
necesidades que se le pudieran presentar. Por ello, no procede la aplicación de
la excusa absolutoria anteriormente referenciada.
I) Autoría.
Del expresado delito es responsable en
concepto de autor el acusado Anselmo, por la participación directa, material y
voluntaria que tuvo en su ejecución, de conformidad con lo establecido en los
artículos 27 y 28 del Código Penal.
J) Circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal.
En la realización del expresado delito
no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal;
y, en concreto, no concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del
Código Penal ni la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del citado
texto legal, que menciona la acusación particular.
Así, en cuanto a la agravante de
parentesco se trata de una circunstancia mixta que se aplica, por regla general
en los delitos contra las personas por el mayor reproche penal y que, salvo
excepciones, no resulta de aplicación en los delitos patrimoniales. En el
presente caso, no procede la aplicación de dicha agravante teniendo en cuenta
el relato de hechos probados y la calificación jurídica de los mismos. De igual
manera, tampoco procede la agravante de abuso de confianza al no haberse
probado que, además de la relación hijo-madre, el acusado se haya valido de una
situación de superioridad o de confianza añadida que supere el marco familiar
natural.
K) Individualización de penas.
El artículo 252 del Código penal para
señalar las penas a imponer en el delito de administración desleal se remite a
las penas previstas en los artículos 248 o 250 del citado texto legal; y éste
último artículo señala como penas a imponer la de prisión de uno a seis años y
la multa de seis a doce meses.
De conformidad con lo previsto en tales
preceptos, procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión con
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de ocho
euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y/o
insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no
satisfechas.
Las penas impuestas se encuentran en la
mitad inferior y se alejan del mínimo legal teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso de autos. No puede obviarse que el
acusado durante varios años estuvo gestionando el patrimonio de su madre llevando
a cabo varias transferencias y disposiciones de dinero sin justificación
alguna.
L) Responsabilidad civil.
Toda persona criminalmente responsable
de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y
perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código
Penal.
En este sentido, se han aportado
extractos bancarios de las cuentas de Ibercaja, BBVA y Santander, pero no se ha
aportado informe pericial alguno respecto al contenido de tales extractos.
Dichos extractos contienen multitud de operaciones referidas a transferencias,
ingresos, comisiones, operaciones con tarjetas, cuotas impagas de préstamos,
gestión de devoluciones, alquiler plaza garaje, gastos casa, regularizaciones
cuentas, etc.; no pudiéndose determinar de manera indubitada, en la mayoría de
los casos, a qué responden tales operaciones, y siendo algunas de ellas de
cuantía menor. Por lo demás, de lo declarado por los hijos, en una de las
cuentas de Emma se cargaba el importe mensual que había que abonar del préstamo
hipotecario que se solicitó y que debía ser abonado también por dos de las
hijas; constando ingresos en concepto de préstamos; sin embargo, se desconoce,
no sólo la cuantía de dicho préstamo, sino también cuál era la cantidad
concreta que debía asumir cada una de las hijas.
Dicho lo anterior, para determinar la
indemnización se ha estimado procedente excluir las disposiciones y cargos
anteriores a la fecha del otorgamiento del poder, dado que los hechos por los
que cabe exigir responsabilidad penal se circunscriben al periodo comprendido
entre tal fecha -8 de septiembre de 2.021- y la fecha del fallecimiento de la
madre -22 de septiembre de 2.024.
Dentro de tal periodo, se estima que los
ingresos de la madre correspondientes a la pensión, al ingreso periódico
mensual que existió hasta el mes de febrero de 2.022 y la prestación económica
del IASS eran suficientes para atender a las necesidades básicas, en las que
queda incluida la cuota que había que abonar al DIRECCION001 en DIRECCION003,
por lo que se presume que el acusado destinó tales cantidades al cuidado y
protección de su madre, con la salvedad de los importes correspondientes a las
cuotas de los meses de abril de 2023 hasta el mes de marzo de 2.024, dado que
durante dichos meses no pagó la cuota mensual correspondiente a dicho centro; y
que ascendió a la cantidad de 9.021,60 euros, a pesar de que los importe de la
pensión y de la prestación económica del IASS de tales meses fueron ingresados
en las cuentas bancarias de Emma Por lo tanto, el acusado dispuso de tal
cantidad de 9.021,60 euros y no fue destinada al cuidado y atención de su madre.
Además de lo anterior, hay que tener en
cuenta que consta acreditado que las cuentas bancarias de Emma no tenían saldo
a su fallecimiento; y que, de la venta de la vivienda sita en la DIRECCION004,
quedó un remante 74.940,18 euros una vez que se pagaron los impuestos, la
Comunidad de Propietarios y se liquidó la hipoteca que gravaba tal vivienda.
Por lo tanto, en principio, sería
procedente fijar la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de que se
indemnice a los herederos de Emma en la cantidad de 74.940,18 euros y al
DIRECCION001 en la cantidad de 9.021,60 euros más la deuda acumulada desde
febrero hasta septiembre de 2.024.
Sin embargo, se considera que no procede
acoger dicha solicitud, toda vez que, por un lado el DIRECCION000, DIRECCION001
ha interpuso una demanda contra Emma y el acusado en reclamación de la cantidad
de 9.021,60 euros por el impago de las cuotas correspondientes a los meses de
abril de 2.023 hasta el mes de febrero de 2.024; esto es, ha ejercitado las
acciones civiles en el ámbito del procedimiento Civil, por lo que no procede,
en este procedimiento, fijar indemnización alguna a favor de dicho Centro, sino
que tal indemnización debe fijarse a favor de la herencia yacente.
Por otro lado, en cuanto a la cantidad
de 74.940.18 euros que quedó de remanente por la venta de la vivienda, tras
pagar impuestos , la Comunidad de Propietarios y liquidar la hipoteca, se
considera procedente descontarle aquellas cantidades que han quedado
justificadas y que se refieren a determinados conceptos que claramente pueden
entenderse consecuencia de los actos de administración y que tuvieron como
finalidad atender a las necesidades de Emma, así como aquellas otras en las que
existen dudas en cuanto a si Emma autorizó los gastos; y ello en base a las
facturas aportadas, a las declaraciones testificales de los dos hermanos del
acusado y a la propia declaración de éste.
Respecto a las entregas de 6.000 euros a
cada uno de los hermanos, el acusado manifestó que su madre le dijo que diera
dicha cantidad, no solo a ellos, sino también a las hermanas; y los hermanos
declararon que, efectivamente, les fue entregado por el acusado los 6.000 euros
a cada uno. Por ello, se ha considerado que se debían descontar tales entregas.
No se descuentan 18.000 euros que, según el acusado entregó también a sus
hermanas, ya que las mismas han negado recibir cantidad alguna, no existiendo ningún
elemento periférico que sirva para corroborar lo afirmado por el acusado en
cuanto a tal entrega.
Si se resta a la cantidad de cantidad de
74.940.18 euros, el total de los conceptos antes reseñados (16.568,97 euros)
resulta la cantidad de 58.371,21 euros; cantidad que ha de entenderse fue
dispuesta por el acusado y que no fue destinada al cuidado y atención de su
madre ni tampoco resulta que fuera gastada con autorización de la misma.
En consecuencia, el acusado debe
indemnizar en la cantidad de 67.392,81 euros (9.021,60 + 58.371,21); y habiendo
fallecido la perjudicada Emma y no constando que se haya aceptado la herencia
ni que se haya procedido a la partición de la misma, nos encontramos ante una
herencia yacente, respecto a la cual destaca la sentencia del Tribunal Supremo
(STS, Penal Sección 1 de 29 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 5271/2023), que
"La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en
el artículo 657 del Código Civil. Su efectivo ejercicio, mediante la
aceptación, recaerá sobre todos los derechos y obligaciones que integran el
patrimonio hereditario, tal como previene el artículo 661 del citado texto
legal".
Por tanto, es evidente que el patrimonio
hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea
adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley,
en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin
titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el
pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar
en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los
derechos o respondiendo de las obligaciones que lo integran, disponiendo para
ello de un singular estatuto procesal.
En consecuencia, el acusado indemnizará
a la herencia yacente de Emma en la cantidad de 67.392,81 euros. Tal cantidad
devengará el interés legalmente establecido conforme a lo dispuesto en el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

