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domingo, 19 de octubre de 2025

Responsabilidad de un ayuntamiento por incumplimiento de su deber de protección en materia de prevención de riesgos laborales a un policía local y se confirma la condena a indemnizarlo con 10.000 euros.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León (Burgos), sec. 1ª, de 29 de septiembre 2025, nº 724/2025, rec. 500/2025, declara responsable a un ayuntamiento por incumplimiento de su deber de protección en materia de prevención de riesgos laborales y se confirma la condena a indemnizar al policía local con 10.000 euros.

La responsabilidad empresarial se fundamenta en el incumplimiento del deber de protección previsto en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que impone al empresario la obligación incondicionada de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, incluyendo la identificación, evaluación y control de riesgos psicosociales, obligación que el Ayuntamiento incumplió al no actuar tras la denuncia de acoso laboral, prolongando la situación de riesgo y daño para el trabajador.

A) Introducción.

Un trabajador funcionario del cuerpo de policía local del Ayuntamiento de El Espinar sufrió un cuadro de ansiedad reactiva a acoso laboral derivado de la conducta de un superior jerárquico, situación que fue denunciada ante el Ayuntamiento, el cual no adoptó medidas preventivas ni evaluó los riesgos psicosociales, manteniéndose el trabajador en incapacidad temporal hasta su jubilación.

¿Es responsable el Ayuntamiento de El Espinar por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y debe indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios derivados de dicha omisión?.

Se considera responsable al Ayuntamiento de El Espinar por incumplimiento de su deber de protección en materia de prevención de riesgos laborales y se confirma la condena a indemnizar al trabajador con 10.000 euros.

La responsabilidad empresarial se fundamenta en el incumplimiento del deber de protección previsto en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que impone al empresario la obligación incondicionada de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, incluyendo la identificación, evaluación y control de riesgos psicosociales, obligación que el Ayuntamiento incumplió al no actuar tras la denuncia de acoso laboral, prolongando la situación de riesgo y daño para el trabajador.

B) Recurso de suplicación.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, condena a la entidad demandada a abonar al actor 10.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se alza en suplicación esta última, destinando su recurso, en exclusiva, a la censura jurídica.

Al amparo del art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 1.101 CC, por entender el recurrente, en resumen, que no concurren en el caso litigioso las condiciones propias de la responsabilidad contractual, al no existir incumplimiento empresarial ni relación de causalidad.

La sentencia condena a la entidad demandada al abono de una indemnización de 10.000 € por incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales, al haber omitido cualquier actuación dirigida a la identificación, evaluación y eventual implantación de medidas preventivas frente a la eventual situación de riesgo en que se encontraba el actor al menos desde octubre de 2023.

C) Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas por incumplimiento de su deber de protección en materia de prevención de riesgos laborales y se confirma la condena a indemnizar al trabajador con 10.000 euros, o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ) ... Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...".

En desarrollo de esta última idea y como dijimos, entre otras, en sentencias de 7 de marzo de 2024, rec. 878/2023, y 5 de octubre de 2.023, rec. 337/2023, "A juicio de la Sala Cuarta (STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000), "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ...". En el apartado 4 del artículo 15señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

En Sentencia de 26 de mayo de 2009, Rcud. 2304/2008 el Alto Tribunal dispone que "como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R. L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."

A este respecto, "la propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo , -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL).

Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención (arts. 19.1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad (art. 19.2 ET), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.

Y respecto a la carga de la prueba y grado de diligencia exigible, en Sentencia de 30 de junio de 2010, Rcud. 4123/2008 concluye la Sala Cuarta: La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL). Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC (EDL 1889/1) y 15.4 LPRL], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

D) Obligaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.

1º) Dentro de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, el art. 16 de la LPRL contempla la de evaluar los riesgos y planificar la actividad preventiva, incluyendo la actualización y revisión de dicha evaluación cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Añade el precepto que "cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas" y que si los resultados de la evaluación "pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos".

No se agota, pues, tal garantía de seguridad con la necesaria elaboración del oportuno plan de prevención, sino que el mismo ha de ser revisado y actualizado tan pronto cambien las condiciones de trabajo tenidas en consideración para su confección, o cuando se materialicen daños para la salud de las apersonas trabajadoras. También se impone al empresario la obligación de realización de controles periódicos de las condiciones de trabajo y de actividad de los trabajadores con el objetivo de detectar situaciones especialmente peligrosas, y caso de ser éstas localizadas, adoptar las medidas necesarias para eliminarlas, reducirlas o controlarlas.

Por su parte, el art. 1.1. del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece que la integración de la prevención de riesgos laborales en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a todos ellos, y la asunción por éstos, de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten, añadiendo el art. 8 que "Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos".

2º) En definitiva, de acuerdo con esta regulación, y tal y como señalan las SSTSJ de Canarias, de 28.3.2025, rec. 1185/2023, y 21.12.2023, rec. 827/2022, "para que un conflicto laboral obligue a la empresa a tomar medidas preventivas ha de identificarse un riesgo no susceptible de eliminación que pueda y deba ser evaluado. Si la empresa no cuenta con datos indicativos de que un conflicto está produciendo riesgos para la salud psíquica de la trabajadora, no puede identificar el riesgo, y por lo tanto no puede proceder a su evaluación...". (sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2023, rec. 697/2023).

Compartiendo el criterio contenido en la Sentencia de 2023 de mayo de 2022, rec. 313/2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que un riesgo pueda y deba ser evaluado se precisa que el mismo sea identificable empleando la diligencia exigible a través de la organización preventiva empresarial y que, no siendo susceptible de eliminación, sea preciso valorar el mismo y planificar la adopción de medidas de prevención".

3º) Tal y como señalan, entre otras, la STS 544/2018, de 17 de mayo, y la STJUE de 9.3.2021, C-344/19, los factores y riesgos laborales incluidos en la normativa de seguridad y salud en los entornos de trabajo abarcan también a los denominados riesgos psicosociales.

4º) El incumplimiento empresarial que se advierte por la juzgadora de instancia se refiere, esencialmente, a la relación temporal entre el proceso de IT iniciado el 19.10.2023 por ansiedad reactiva a situación de acoso laboral y el inicio de sendos expedientes sancionadores al actor a instancia de su superior jerárquico en los meses de agosto y septiembre del mismo año, siendo esta situación conocida por el ayuntamiento empleador desde el 23.10.2023, fecha en que el demandante formuló denuncia ante la citada entidad exponiendo los hechos, que, además, constan en los expedientes sancionadores citados.

Ciertamente, la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos descritos en la sentencia, siendo los expuestos en el ordinal factico 6º y 8º previos a la denuncia que el actor presentó cuatro días después de la baja por incapacidad temporal.

Consta, en este sentido, la apertura de un primer expediente por decreto de la Alcaldía de 13.9.2023 después de que el actor solicitase un permiso por ingreso hospitalario de familiar por WhatsApp, a lo que su superior jerárquico, oficial jefe de la Policía Local, respondió indicando que debía cursar tal petición mediante los impresos existentes al efecto y con justificación del día, hora y lugar del ingreso, proponiendo el 21.8.2023 la iniciación de un procedimiento disciplinario por una posible falta disciplinaria tipificada en los arts. 8 y 9 de la LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Incoado este, el instructor informó que consideraba que las actuaciones llevadas a cabo por el actor se ajustaban a la legalidad "al haber avisado por vía telefónica el disfrute del permiso laboral al teléfono corporativo, y rellenar el formulario reglamentario para comunicar la ausencia al puesto de trabajo (lo realiza el primer día que asiste al trabajo tras el disfrute del permiso), entendiéndose que no lo puede realizar con antelación al tratarse de un permiso laboral por ingreso hospitalario de familiar", acordándose, finalmente, el archivo del expediente.

Otro evento, paralelo al anterior, se contempla en el hecho probado 8º. Se inició al día siguiente de la apertura del antedicho expediente, cuando el mismo superior jerárquico presentó denuncia en el ayuntamiento contra el actor por lo ocurrido ese mismo día cuando intento, junto a un agente, entregar una notificación al demandante y este se puso muy agresivo y alterado, profiriendo insultos al jefe de la policía, al que dijo que le iba a llevar al juzgado. Por estos hechos se incoó expediente disciplinario en el que se dictó decreto de la Alcaldía de 9.4.2024 que impuso al actor una sanción que posteriormente fue anulada por falta de competencia.

El 27 de febrero de 2024 accedió a la jubilación y el 28 causó alta médica.

5º) De todo lo expuesto resulta que, tal y como indica la magistrada "a quo", al menos desde el 23 de octubre de 2023 el ayuntamiento era conocedor de una situación conflictiva en el ámbito de la relación de prestación de servicios del actor, que fue exteriorizada en una denuncia que el mismo presentó ante la corporación exponiendo "acoso laboral, psicológico u hostilidad desarrollada por el Agente denunciado en contra del demandante". Ciertamente hubo un evento previo, el expediente disciplinario incoado por el asunto del permiso, pero los datos recogidos en los hechos probados 4º y 5º no son indicativos de que el ayuntamiento pudiese tener conocimiento de otra cosa que no fuese la normal tramitación de un expediente disciplinario ordinario que finalmente fue archivado. Sin embargo, la denuncia indicada sí debió ponerle sobre aviso de posibles riesgos psicosociales, pues alude de forma clara y directa a un comportamiento negativo de un mando hacia un subordinado, situación que la entidad empleadora estaba obligada, según la normativa expuesta, a verificar, identificar, evaluar y, en su caso, controlar o eliminar. No lo hizo y, contrariamente, su conducta fue de total pasividad, sin rastro alguno de actuación destinada a investigar los hechos denunciados, contribuyendo causalmente así a la prolongación de una situación que fue diagnosticada de cuadro de ansiedad reactiva a acoso laboral (hecho probado 13ª) y que se mantuvo, al menos, hasta la jubilación del afectado.

E) Indemnización.

El motivo 2º del recurso invoca el art. 1.101 CC para defender la reducción de la cantidad objeto de condena a 5.000 € sin exponer, en realidad, en qué basa la reducción del importe indemnizatorio fijado por la sentencia (10.000 €), lo que por sí solo determina su desestimación.

En todo caso, debe tenerse en cuenta la más reciente jurisprudencia en relación al cálculo de las indemnizaciones por daños y perjuicios , según la cual deben flexibilizarse las exigencias normales para su determinación, abriendo la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía más allá de la mera aplicación de parámetros objetivos, teniendo en cuenta aspectos como la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido. Factores que deben ser tenidos en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la indemnización solicitada (entre otras, SSTS de 4.6.2025, rec. 3891/2023), sin perjuicio de mantener el carácter orientativo de la LISOS en esta materia (STS de 11.7.2023, rec. 243/2021).

De acuerdo con estos parámetros, se puede observar que este último texto normativo se incluye como falta grave "No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales" (art. 12.1.b), lo que supone una sanción que oscila entre 751 y 7.500 €. Por su parte, el art. 13.10 alude a la falta de adopción de "cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores", lo que se tipifica como falta muy grave sancionable con una multa entre 7.501 y 225.018 €.

Considera la Sala que circunscribir la indemnización al mero hecho de que se haya incumplido la normativa sobre evaluación de riesgos psicosociales no abarca la totalidad de los daños causados, pues no tiene en cuenta la relevante situación psíquica del demandante, quien causó baja por ansiedad hasta su jubilación, manteniendo en ella durante más de cuatro meses sin que la entidad empleadora adoptase medida alguna destinada a evaluar los hechos denunciados. Hay un factor muy relevante que no sería computado si aplicamos automáticamente el resarcimiento que deriva de la falta grave y que sí queda cubierto por la muy grave, cuyos términos generales ("cualesquiera otras medidas preventivas") y cuya previsión específica de existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, se ajusta más adecuadamente a la totalidad de variables presentes en este proceso. Entendemos, pues, que la indemnización fijada por la magistrada de instancia es la correcta, en cuanto se inserta en el tramo de sanción aplicable a esta última infracción y satisface aspectos que, según la jurisprudencia antes expuesta, deben ser valorados, como la persistencia temporal de la vulneración, la intensidad del quebrantamiento y las consecuencias generadas en la situación personal del afectado.

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Es un despido improcedente el cese del trabajador indefinido no fijo por la cobertura de la plaza que ocupaba por un funcionario de carrera tras proceso selectivo,

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de septiembre de 2025, nº 839/2025, rec. 3938/2024, considera despido improcedente el cese de la persona trabajadora que presta sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid en plaza ocupada como indefinido no fijo y que es cubierta por un funcionario, que ha superado la correspondiente prueba selectiva convocada al efecto para cubrir esa plaza.

La Sala tiene en cuenta que la trabajadora era indefinida no fija a consecuencia de la duración inusualmente larga de su contrato de interinidad por vacante y que cubría una plaza vacante inicialmente de laboral, que luego ha sido adjudicada a un funcionario tras su conversión como tal plaza de funcionario sin previa amortización de aquella y tras sacarla a concurso.

A) Introducción.

Un trabajador con contrato temporal de interinidad para cubrir una plaza en el Ayuntamiento de Madrid fue cesado tras la cobertura de dicha plaza por un funcionario de carrera que superó el proceso selectivo correspondiente, sin que mediara amortización de la plaza ni cobertura por otro laboral, y posteriormente fue contratado nuevamente mediante contrato temporal.

¿Es lícito el cese del trabajador indefinido no fijo por la cobertura de la plaza que ocupaba por un funcionario de carrera tras proceso selectivo, o debe considerarse despido improcedente con derecho a indemnización o readmisión?.

El tribunal determina que el cese constituye un despido improcedente, confirmando la doctrina previa y rechazando la calificación de extinción por causas objetivas, por lo que el trabajador tiene derecho a la readmisión o a una indemnización mayor que la del despido objetivo.

Se fundamenta en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que establece que el cese de un indefinido no fijo por cobertura de la plaza por un funcionario sin amortización previa de la plaza laboral no es causa lícita de extinción, y que la única vía válida para extinguir el contrato es la cobertura por otro laboral o la amortización, aplicando el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017.

B) Objeto de la litis.

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si es causa lícita de cese de la persona trabajadora que presta sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid el hecho de que la plaza ocupada como indefinido no fijo sea cubierta por un funcionario, que ha superado la correspondiente prueba selectiva convocada al efecto para cubrir esa plaza, lo que provocaría que el trabajador perciba la indemnización correspondiente al despido objetivo (20 días de salario por año de servicio) o si por el contrario constituye un despido improcedente con las consecuencias inherentes, que es lo que ha resuelto la sentencia recurrida.

2.- El Juzgado de lo Social estimó en su petición subsidiaria la demanda de la actora y declaró la improcedencia del despido acontecido el 2 de enero de 2023, condenando al Ayuntamiento demandado a la readmisión de la trabajadora o a que le abone un indemnización de 15.647, 83 euros. En la demanda se interesaba como petición principal la nulidad por no haber acudido a un despido colectivo, la improcedencia como petición subsidiaria, y como petición final para el caso de rechazarse las dos anteriores, que se le reconociera el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio correspondiente al despido objetivo.

3.- EL Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ), en sentencia núm. 405/2024, de 24 de abril (R. suplic. 876/2023) confirmó la sentencia de instancia.

4.- Recurre de nuevo el Ayuntamiento de Madrid, ahora en casación para unificación de doctrina, articulando un único motivo e invocando de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 22 de febrero de 2024 (R. suplic. 767/2023).

5.- El recurso ha sido impugnado por la trabajadora, y el Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso.

C) Fondo del asunto.

1.- Despejado ya el obstáculo de la contradicción, al que tampoco objeta nada la impugnante del recurso, procede el análisis del fondo del asunto, esto es, determinar si el cese de la actora es un despido y merece la declaración de improcedencia, o por el contrario ese cese tiene causa justificada y sólo puede generar la indemnización propia de los despidos objetivos, que a la postre, es lo que solicita el Ayuntamiento de Madrid en su recurso al solicitar la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de contraste.

2.- Es conveniente recordar brevemente, respecto de la cuestión debatida, la evolución del panorama de los indefinidos no fijos y las consecuencias de su cese por cobertura de la plaza. Dejando de lado las implicaciones de Derecho Europeo (que se centran en la consideración de si la indefinición no fija da satisfacción a los mandatos del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada y la Directiva 1999/70/CE), la figura del contratado laboral como indefinido no fijo surge como una creación jurisprudencial para dar salida a la encrucijada de la -en principio- imposible declaración como fijo en la Administración a quien, aun con un contrato temporal defectuoso o fraudulento, no se le puede dar acceso como personal fijo de la Administración pública sin respetar previamente los principios constitucionales del art. 103.3 de la Constitución Española (CE), esto es los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público.

Ello llevó inicialmente a que la jurisprudencia estableciera que el indefinido no fijo era asimilable a un interino hasta la cobertura de vacante: la extinción del contrato se produciría válidamente cuando se cubriera la plaza mediante concurso, pero no así cuando se amortizase la plaza, pues en tal caso debiera acudirse a la vía del despido objetivo. Posteriormente se dio un paso más (STS 31 de marzo de 2015 - rcud 2156/2014, y 15 de junio de 2015 - rcud 2924/2014) y se admitió que, al menos los indefinidos no fijos a los que se le cubre la vacante fueran indemnizados como los contratados temporales a los que se les acaba el contrato. En STS del Pleno de 28 de marzo de 2017 (sentencia núm. 257/17, rcud 1664/2015) se rectificó de nuevo la doctrina y se reconoció al indefinido no fijo que es cesado por cubrirse su vacante la indemnización correspondiente al despido objetivo de 20 días por año de servicio.

Esta doctrina es la que se ha consolidado, de tal forma que el indefinido no fijo al que se le cubre la vacante y es cesado, tiene derecho en todo caso al abono de una indemnización equivalente a la del despido objetivo (20 días de salario por año de servicio), y ello es así aunque luego se le haya vuelto a contratar de forma inmediata, situación en la que tiene acción para reclamar por ese anterior cese y derecho a la citada indemnización de 20 días por año ( SSTS 1178/2024 de 25 de septiembre- rcud 2719/2023 y 1344/2024 de 11 de diciembre - rcud 4039/2023) .

3.- Así, hemos señalado más recientemente (STS 1169/24 de 25 de septiembre, rcud 5549/22):

«el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

La citada STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015), tras un examen "profundo" del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET. Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo, que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud 1806/2015) y 421/2017, 12 mayo 2017 (rcud 1717/2015), y 651/2017, de 19 de julio (rcud 4041/2015), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo. La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada (SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud 825/2018; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018, y 312/2020, de 12 de mayo, rcud 2745/2018). Es ilustrativo, por lo demás, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).

4. La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019)»

D) Valoración jurídica.

1.- Sentado cuanto antecede, y por lo que al presente caso respecta, obsérvese que el razonamiento de la recurrida se basa en las siguientes premisas: 1) Reitera que la relación laboral de la demandante devino indefinida no fija como consecuencia de la duración excesivamente larga de la misma. 2) Por lo que se refiere a si el cese de la demandante al cubrirse el puesto de trabajo que ella ocupaba por un funcionario constituye un despido o un cese por finalización del contrato por la cobertura de la vacante, la Sala, con remisión a STS de 28 de setiembre de 2021 (Rec 2626/18) sostiene que no se ha producido causa de extinción del contrato de trabajo ya que la Administración demandada no ha procedido a la amortización de la plaza de personal laboral como consecuencia de la modificación de la RPT a que se refiere la representación del Ayuntamiento de Madrid en su recurso. El cese de la trabajadora por tanto es, para la sentencia recurrida, constitutivo de un despido improcedente.

2.- En efecto, esta Sala estableció en diversas sentencias la doctrina consistente en rechazar que pudiera considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, veían extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección [así, por ejemplo, en SSTS de 13 de diciembre de 2016 (rcud 2059/2015); 20 de julio de 2017 (rcud 2823/2015); 64/2018 de 25 de enero (rcud 3917/2015); STS nº 260/2019 de 28 de marzo ( rcud 2123/2017); STS nº 779/2019 de 14 de noviembre (rcud 2173/2017); STS nº 661/2020 de 16 de julio (rcud 361/2018) y STS núm. 743/2020 de 9 de septiembre (rcud 2597/2017)] .

En dichas sentencias la Sala calificó como despido el cese del personal laboral basado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que se consideró que no se estaba ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pudiera ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET habiendo negado que se tratase de la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupaba era una plaza de funcionario, no de personal laboral y la única vía válida para la extinción de los contratos de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, la amortización de la plaza por la vía de los arts. 51 y 52 ET.

3.- Atendido lo expuesto, y siendo que en el presente caso nadie discute la premisa de partida de que la actora era indefinida no fija a consecuencia de la duración inusualmente larga de su contrato de interinidad por vacante, y que la actora cubría una plaza vacante inicialmente de laboral, que luego ha sido adjudicada a un funcionario tras su conversión como tal plaza de funcionario sin previa amortización de aquella y tras sacarla a concurso, estamos en un supuesto idéntico a los que acabamos de exponer y en los que esta sala ha mantenido que el cese no está justificado. Solo mediante la cobertura de otro laboral o mediante la amortización de esa plaza podía cesarse a la trabajadora (con derecho al cobro del indemnización de 20 días por año), lo que conduce, oído lo informado por el Ministerio Fiscal, a concluir que la actora fue despedida improcedentemente, y por ende, a la desestimación del recurso, por contener la recurrida la doctrina correcta. Y sin que a tal solución sea obstáculo (nada se objeta tampoco en tal sentido por el Ayuntamiento) que la actora fuera nuevamente contratada tras el cese que analizamos, pues tal circunstancia no altera la viabilidad de su acción según expusimos más arriba.

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Debe aplicarse el principio de subrogación real respecto a los bienes enajenados a título oneroso por la fiduciaria, integrando en el fideicomiso las cantidades obtenidas no consumidas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de septiembre de 2025, nº 1327/2025, rec. 3525/2020, declara que debe aplicarse el principio de subrogación real respecto a los bienes enajenados a título oneroso por la fiduciaria, integrando en el fideicomiso las cantidades obtenidas no consumidas.

Resulta clara la voluntad del testador de favorecer en primer lugar a su esposa, a la que se le conferían facultades de disposición inter vivos, pero no hay en el testamento indicio alguno que permita inferir que el testador, que excluía la disposición mortis causa, quisiera atribuir a la fiduciaria facultades de disposición a título gratuito.

La atribución de los bienes a la esposa le permitía disfrutarlos por sí misma, bien directamente, bien mediante la contraprestación que obtuviera al realizar actos de disposición (para lo que el testador ni siquiera requirió que acreditara una situación de necesidad), pero es lógico entender que el causante quería que los bienes fideicomitidos no enajenados o los obtenidos como contraprestación de los enajenados y no consumidos pasaran a los herederos fideicomisarios que designó en el testamento.

A) Introducción.

Una persona interpuso demanda contra otra por el derecho al fideicomiso de residuo establecido en un testamento, reclamando la inclusión en dicho fideicomiso de bienes y cantidades derivadas de la venta de un inmueble y depósitos bancarios, alegando que la demandada dispuso fraudulentamente de dichos bienes, mientras que la demandada defendió la validez de sus actos de disposición y la exclusión de ciertos bienes del fideicomiso.

¿Debe aplicarse el principio de subrogación real en el fideicomiso de residuo respecto a los bienes enajenados válidamente por la fiduciaria, considerando la interpretación de las facultades de disposición otorgadas en el testamento?.

Se considera que debe aplicarse el principio de subrogación real respecto a los bienes enajenados a título oneroso por la fiduciaria, integrando en el fideicomiso las cantidades obtenidas no consumidas, confirmando la interpretación de la Audiencia Provincial y manteniendo la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de las facultades de disposición a título gratuito en fideicomisos de residuo.

La interpretación del testamento, conforme a los artículos 675, 781 y 783 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que la autorización para disponer inter vivos sin especificar se limita a actos a título oneroso, por lo que la subrogación real opera para preservar la voluntad del testador de que los bienes o su valor residual pasen a los fideicomisarios, excluyendo la disposición a título gratuito salvo autorización expresa.

B) Resumen de antecedentes.

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la interpretación de un testamento y la voluntad del testador acerca de la aplicación del principio de subrogación real respecto de los bienes fideicomitidos enajenados por la fiduciaria.

1. Son hechos acreditados en la instancia, tal como se recogen en la sentencia recurrida, los siguientes.

«1. El 20 de octubre de 1995 Obdulio otorgó testamento abierto que contenía la siguiente disposición: «Instituye heredera fiduciaria con facultad de disposición por actos inter vivos a su esposa Remedios, con cláusula de sustitución vulgar, caso de premoriencia, y como fideicomisarios de residuo para los bienes y derechos de los que no hubiese dispuesto la heredera al tiempo de su fallecimiento, en favor de sus hermanos Zaida, Carlota, Alexander, Victorino e Montserrat, por iguales partes entre sí, sustituidos estos a su vez, caso de premoriencia, vulgarmente por sus respectivos descendientes».

»2. Obdulio, que tenía su domicilio en El Saucejo, falleció en Osuna el 10 de abril de 2006.

»3. Su viuda, Remedios, que no aceptó expresamente la herencia de Obdulio ni liquidó la sociedad de gananciales, falleció en Hospitalet de Llobregat el 29 de mayo de 2007, bajo testamento abierto otorgado en el año 2006, ya fallecido su esposo, en el que instituía heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermana Blanca.

»4. Tras otorgar el testamento, el 21 de diciembre de 2006, Remedios constituyó un depósito a plazo fijo nº NUM001 en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo saldo al día de su fallecimiento era de 96.250 euros.

» El 28 de septiembre de 2006, junto con su hermana Blanca apertura un depósito a la vista nº NUM002, cuyo saldo a la fecha de su defunción era de 4.599,51 euros.

»5. El 23 de julio de 2007, Blanca otorgó escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su hermana Remedios ante la notaría de Osuna Carmen Díaz Molinero, incluyendo en el inventario como propios de la misma los siguientes bienes: - Un solar sito en El Saucejo en DIRECCION000 invocando como título el de compra mediante documento privado a Eloy indicando que se había formalizado escritura pública el 22 de mayo de 2007, pendiente de inscripción, que valoraba en 95.000 euros. - El depósito a plazo nº NUM001 en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ascendente a 96250 euros. - Saldo en Libreta Estrella nº NUM002 de la misma entidad, ascendente a 4.599,51 euros. - Saldo en la cuenta NUM000 de Cajasol, sucursal de El Saucejo, ascendente a 3.027,37 euros. - Vehículo Citroën C4 matrícula NUM003 valorado en 17.200 euros. En dicha escritura aceptaba la herencia, haciendo constar que contra la misma no se conocía pasivo alguno, adjudicándosela. Tras ello liquidó el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con una base imponible de 285.270,74 euros.

»6. Presentada la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad de Osuna, el Registrador denegó la inscripción el 23 de octubre de 2007, al figurar inscrita la finca a favor de Obdulio para su sociedad de gananciales.

»7. El 31 de julio de 2008, Blanca otorgó ante el Notario de Sevilla Luis Peche Rubio escritura de subsanación de la anterior de aceptación y adjudicación de herencia en la que se hacía constar que el solar y el vehículo no formaban parte de la herencia de Remedios.

»8. Antes de fallecer, en el Hospital en que se encontraba ingresada, Remedios otorgó poder notarial con amplias facultades en favor del marido de Blanca - Coro- que, entre otras, comprendía la facultad de enajenar bienes.

»9. Coro firmó un documento privado invocando dicho poder, en representación de Remedios, por el que vendía a Felix el solar sito en DIRECCION000 por precio de 204.344 euros, en el que se hacía constar que en el acto de la firma el comprador entregaba 6.000 euros en efectivo, que servían como señal y parte de pago del precio, comprometiéndose a abonar 12000 euros a lo largo del mes de agosto de 2007 y el resto del precio, ascendente a 186.344 euros al otorgarse la escritura pública de venta. En el documento figuraba como fecha el 7 de mayo de 2007.

»10. El 22 de mayo de 2007 los herederos de Eloy y Coro en nombre de Remedios otorgaron escritura pública formalizando la segregación y venta del solar de DIRECCION000, que de forma verbal se había llevado a cabo en el año 1.999 por el Sr. Eloy en favor de Obdulio para su sociedad de gananciales, escritura que dio lugar a la inscripción de la finca con tal carácter.

»11. Felix interpuso demanda contra Blanca como heredera de Remedios, solicitando que se le condenara a elevar a público el contrato de compraventa del inmueble haciendo constar que el mismo se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Obdulio para la sociedad de gananciales, el cual había constituido en su testamente un fideicomiso de residuo en favor de sus hermanos, demanda a la que Blanca se allanó y que fue estimada en su integridad mediante sentencia de 29 de octubre de 2009, dictada en los autos de procedimiento ordinario 156/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Osuna.

»12. El 18 de febrero de 2010 Blanca percibió en su cuenta la parte de precio de la venta que había quedado diferida hasta el otorgamiento de la escritura pública de venta».

2. Montserrat, en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de Obdulio, interpuso demanda contra Blanca en la que sostenía, en síntesis, que la demandada, por sí y en connivencia con otras personas, había vaciado fraudulentamente los bienes del fideicomiso dejándolo vacío de contenido, extrayendo del mismo la vivienda, el vehículo y los depósitos bancarios que, al menos en su mitad, dado su carácter ganancial, corresponderían a los fideicomisarios. Invocaba a su favor la doctrina jurisprudencial sobre el fideicomiso de residuo de la que resultaría la subrogación real de lo obtenido con la venta de los bienes integrados en el mismo por parte del fiduciante.

El suplico de la demanda se solicitaba que se dictara sentencia «por la que se declare que, tras el fallecimiento de Remedios, se reconozca el derecho de los demandantes al fideicomiso de residuo del testamento de Obdulio, y que el mismo se extienda a la mitad de los bienes dejados por Remedios al tiempo de su fallecimiento, retrotrayéndose al mismo las cantidades cuya necesidad de disposición no se han acreditado. Y del mismo modo declarándose la mala fe y actitud fraudulenta de la demandada se condene a la misma al reingreso a los fideicomisarios de las cantidades que, previo inventario y rendición de cuentas, deben entregarse a ellos, ajustándose esta rendición de cuentas, a efectos de evitar la liquidación de la sentencia, al testamento original de Remedios y al impuesto de sucesiones abonado a su efecto. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

3. Blanca se opuso a la demanda, solicitando su íntegra desestimación. Manifestó que tuvo que rectificar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia porque en la misma se recogían erróneamente bienes que no eran, en todo o en parte, propiedad de la causante al momento del fallecimiento, siendo en cambio correcto el inventario de la escritura de subsanación ulterior. Negó cualquier maniobra fraudulenta afirmando que, en virtud de lo establecido en el testamento de Obdulio, su viuda podía vender, como de hecho vendió el inmueble de la DIRECCION000 antes de morir, razón por la cual ella hubo de allanarse a la demanda sobre elevación a público que interpuso el comprador, demanda que fue íntegramente estimada tras practicar prueba la juez de primera instancia pese al allanamiento. Mantuvo que los depósitos bancarios se constituyeron tras el fallecimiento de Obdulio, y que el vehículo Citröen también fue comprado por la viuda tras dicho fallecimiento, por lo que no formaban parte de la herencia de Obdulio y eran de la exclusiva propiedad de Remedios.

4. La juez de primera instancia dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y declaró que el fideicomiso de residuo ordenado por Obdulio en su testamento estaba integrado por la mitad de la cuenta bancaria de Cajasol n.º NUM000, condenando a Blanca a entregar a la parte actora la cantidad de 1.513,68 euros, sin hacer expresa condena en costas.

La sentencia de primera instancia consideró probado que Remedios había vendido válidamente el solar de la DIRECCION000 a Felix, por lo que el precio no se integraba en el fideicomiso de residuo por subrogación real, dado que en este caso, frente al contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte actora de 30 de octubre de 2012, la fiduciaria estaba autorizada a disponer de los bienes de la herencia, no solo a título oneroso, sino también gratuito.

Por otro lado, en cuanto a los saldos del depósito a plazo fijo y del depósito a la vista, la sentencia consideró que, al haberse constituido ambos tras el fallecimiento de Obdulio, no operaba la presunción de ganancialidad y, no habiéndose acreditado otra cosa, debían considerarse de propiedad exclusiva de Remedios, no pudiendo integrarse en consecuencia en el fideicomiso.

La sentencia no se pronunció sobre el vehículo al haber admitido la actora en el curso del procedimiento, ante la documental presentada de contrario, que fue adquirido tras el fallecimiento de Obdulio, y estimó la demanda en cuanto a la cuenta corriente de Cajasol, respecto de la cual, la demandada había reconocido en el curso del procedimiento que correspondía a la sociedad de gananciales de Remedios y su esposo.

5. La parte actora interpone un recurso de apelación en el que interesa que se reconozca su derecho al fideicomiso de residuo del testamento de Obdulio en la cantidad del 50% de la cantidad fijada en la base imponible del impuesto de sucesiones de la herencia de Remedios, ascendente a 285.270,84 euros, descontando el valor del vehículo, en total 125.435,42 euros, con expresa condena en costas a la contraria por su temeridad y mala fe.

La demandada se opuso al recurso interesando su desestimación e impugnando la sentencia en cuanto al pronunciamiento de no imposición de costas, impugnación a la que se opuso la actora.

6. La sentencia de la Audiencia Provincial estima el primer motivo del recurso de apelación que denunciaba la infracción del art. 675 CC por lo que se refiere al alcance de la interpretación de la sustitución fideicomisaria y, también, a la obligación que pesa sobre el heredero fiduciario (en el caso la esposa del fideicomitente, Remedios, hermana de la demandada) respecto a sus facultades de disposición (en concreto respecto a la venta del inmueble). En la sentencia de la Audiencia Provincial, después de citar las sentencias 268/2010, de 13 de mayo, 773/1994, de 22 de julio y 624/2012, de 30 de octubre, literalmente se afirma:

«Es cierto que en nuestro caso el testador confiere a la fiduciaria la facultad de disposición por actos inter vivos, sin circunscribirlos a los realizados a título oneroso, como sí hizo en el caso que contempla la sentencia, pero también lo es que el TS ha venido manteniendo de forma reiterada que en el caso del fideicomiso de residuo las facultades de disposición han de interpretarse de manera restrictiva desprendiéndose de la sentencia de 13 de mayo de 2010 que la mención a la posibilidad de disponer por actos inter vivos sin mayores especificaciones ha de entenderse referida exclusivamente a los actos a título oneroso.

»Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado considera la Sala que siendo perfectamente lícita la venta realizada por Remedios que no implica en sentido propio contravención del testamento, la mitad del precio de la venta, en la parte que no hubiera consumido en vida, en tanto en cuanto era ganancial habría de integrarse en el fideicomiso de residuo y ponerse a disposición de los fideicomisarios, al operar el efecto de subrogación real como se prevé en la sentencia transcrita, dado que no habiéndose autorizado expresamente a Remedios a disponer a título gratuito, también en este caso habría de entenderse que solo se autorizó a disponer a título oneroso».

La Audiencia Provincial no entra a analizar el motivo segundo del recurso de apelación, en el que se sostenía que la venta del inmueble era simulada por entender que la estimación del primer motivo lo hacía innecesario. Además, la Audiencia añade que no se podía declarar la simulación en un proceso en el que no era parte el comprador, de cuya testifical no resultaba en absoluto la simulación, puesto que existía un rastro documental del pago de una parte importante del precio y, además, el marido de Blanca reconoció en su testifical que Blanca había percibido otra cantidad que correspondía al segundo plazo del precio fijado en el documento privado de compraventa.

En el tercer motivo de apelación se denunciaba error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la apelante debía presumirse que los depósitos excluidos del fideicomiso por la sentencia de primera instancia tenían carácter ganancial. Sobre este extremo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial se dice:

«Ahora bien, en tanto la sociedad disuelta no se liquide persiste una comunidad post ganancial en la que se integran sus bienes.

» Si el cónyuge supérstite, sin liquidar la sociedad constituye depósitos o cuentas bancarias nuevos trasvasando los fondos de las cuentas gananciales a éstos, ello no convierte lo que era dinero ganancial en privativo.

» Pues bien, en este caso no se ha acreditado, ni siquiera alegado que Remedios, tras fallecer su esposo, ejerciera actividad laboral, profesional o empresarial que le propiciara ingresos, que fuera agraciada con algún premio fruto de un juego de azar, ni tampoco que tuviera bienes privativos de los que pudieran provenir los fondos con los que constituyó los depósitos poco después de la muerte de sus (sic) esposo. En tales circunstancias la Sala considera acreditado por presunciones que el depósito a plazo se constituyó con fondos gananciales, con lo cual la mitad de su importe a la fecha del fallecimiento ha de integrarse en el fideicomiso y en cuanto al depósito a la vista, a falta de otra prueba, ha de entenderse que la mitad del saldo era de Blanca y la otra mitad de naturaleza ganancial por lo que una cuarta parte del saldo debiera integrarse igualmente en el fideicomiso».

Finalmente, la sentencia de apelación contiene la siguiente recapitulación:

«Recapitulando todo ello y dado que pese al suplico inicial de la demanda el fallo de la sentencia lo que hace es reconocer el derecho de la parte actora al fideicomiso de residuo de la herencia de Obdulio, a determinar la suma que lo integra y a condenar a la demandada a su pago, sin que la misma en momento alguno se haya tachado de incongruente, la Sala va a seguir igual sistemática.

El fideicomiso de residuo vendría constituido por las siguientes cantidades:

»- 99.172, que es la mitad de la de 186.344 y 12.000 euros que Blanca admite haber percibido del comprador del solar como parte del precio (los 6000 restantes no hay prueba de que persistieran en el patrimonio de Remedios a su fallecimiento).

»- 48.125 euros, que es la mitad del depósito a plazo.

»- 1.147,37, que es la cuarta parte del depósito a la vista.

»- 1.513, 68 euros, importe reconocido en la sentencia apelada por la mitad de la cuenta de Cajasol».

La sentencia declara que estima el recurso de apelación y literalmente acuerda en el apartado 2 de su parte dispositiva:

«Revocar la resolución recurrida en el sentido de reconocer que en el fideicomiso de residuo además del concepto reconocido en la sentencia debieran incluirse los conceptos relacionados en el fundamento cuarto de esta resolución, fijando no obstante su importe en virtud del principio de justicia rogada en la cantidad de 125.435,42 €, condenando a Blanca a entregar tal cantidad a la parte actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia».

C) Doctrina jurisprudencial. Interpretación de la voluntad del fideicomitente en el fideicomiso de residuo. Facultades de disposición. El principio de subrogación real.

1. De acuerdo con el art. 781 CC:

«Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador».

Además, según el art. 783 CC:

«Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos. El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa».

Esta alusión con la que termina el art. 783 CC al «caso en que el testador haya dispuesto otra cosa» permite entender que, frente a la regla general establecida para las sustituciones fideicomisarias, en las que el fiduciario debe conservar y transmitir los bienes de la herencia, en la sustitución fideicomisaria de residuo el fiduciario puede disponer de los bienes de acuerdo con lo previsto por el testador.

De esta forma, si bien la figura del fideicomiso de residuo carece de una regulación expresa en el Código civil, se admite que, en el marco de la libertad del testador para ordenar su sucesión dentro de los límites legales, es una modalidad de la sustitución fideicomisaria a la que alude el inciso final del art. 783 CC. Lo esencial en las sustituciones fideicomisarias es que exista un llamamiento doble o múltiple y un orden sucesivo cronológicamente para recibir la herencia primero un heredero y luego otro, pero la obligación de conservar los bienes para su entrega al siguiente heredero es un elemento que puede modularse por el fideicomitente, que puede autorizar al fiduciario para disponer solo a título oneroso, o solo en determinadas circunstancias, como el caso de necesidad, pero también puede autorizarle para disponer a título gratuito, e incluso mortis causa, dando lugar entonces a una sustitución preventiva de residuo o disposición testamentaria supletoria en caso de abintestato del fiduciario.

2. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que si se le autoriza a disponer inter vivos, el fiduciario no está autorizado a disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que tal facultad le ha sido atribuida, lo que dependerá en cada caso de la interpretación del testamento.

Sobre este particular es especialmente significativa la sentencia del TS nº 268/2010, de 13 de mayo, que estima el recurso de casación en el que se denunciaba que, a partir de las sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 22 de julio de 1994 y 12 de febrero de 2002, las cláusulas testamentarias que pura y simplemente autoricen al fiduciario a disponer de los bienes heredados del testador por actos inter vivos, sin más especificaciones, deben interpretarse como comprensivas únicamente de los actos de disposición a título oneroso, ya que para entender autorizados también los actos de disposición a título gratuito es necesario que el testamento lo declare expresamente.

En la sentencia del TS nº 268/2010, de 13 de mayo, se razona:

«Pues bien, procede estimar el motivo así planteado porque si bien no es del todo cierto que la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1994 (rec. 2169/91) se pronuncie sobre la exclusión de los actos de disposición a título gratuito en caso de no facultarse expresamente al fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la subrogación cuando lo que autoriza la cláusula testamentaria es simplemente a "disponer en vida", no lo es menos que la misma sentencia sí declara que las facultades del fiduciario "han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar, y aunque la figura del fideicomiso no encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores".

» Sí es contundente, en cambio, la sentencia de 12 de febrero de 2002 (rec. 3102/96) cuando, en relación con una cláusula sobre los bienes "de que no hubiera dispuesto" la fiduciaria, declara que "en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente". Y esta misma doctrina se sigue por la sentencia del TS de 7 de noviembre de 2008 (rec. 976/03) al señalar que únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa, regla interpretativa que, por otra parte, es la plasmada en el apdo. 2 del art. 426. 53 del Código Civil de Cataluña cuando dispone que "la facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y comprende también la de disponer a título oneroso".

»Si a todo ello se une que en el presente caso el testador fideicomitente designó expresamente a los tres hijos de la fiduciaria, habidos de dos matrimonios diferentes, expresando su voluntad de que los bienes de que la fiduciaria no hubiera dispuesto a su fallecimiento pasaran a ellos "necesariamente", la conclusión que se impone es, con arreglo al art. 765 CC, que la voluntad de los testadores, causantes comunes de su hija y sus nietos, era que éstos les sucedieran por partes iguales en lo que quedara de lo heredado por su hija, designio igualitario que desde luego quedaba burlado si la fiduciaria, como efectivamente hizo, donaba los bienes procedentes de sus padres a dos de sus hijos excluyendo al tercero, como también entendió, en un caso similar, la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1986».

Puesto que se trata de identificar la voluntad del testador, una interpretación sistemática del testamento ha permitido en algún caso entender que las facultades dispositivas del fiduciario autorizado a disponer inter vivos comprendían también los actos a título gratuito. Así, la sentencia del TS nº 327/2010, de 22 de junio, concluye que el hijo fiduciario estaba facultado para disponer tanto a título oneroso como gratuito en atención a que se le transmitían los bienes que él mismo eligiera para integrar su derecho hereditario «en pleno y absoluto dominio», sin que se limitara la disposición a los actos a título oneroso, mientras que en el mismo testamento se contenía una disposición a favor de la esposa del testador, también con sustitución fideicomisaria, sin utilizar estos mismos términos (pleno y absoluto dominio) y precisando que la esposa fiduciaria solo podía disponer a título oneroso. Y la sentencia del TS de 13 de marzo de 1989 (ROJ: STS 9248/1989 - ECLI:ES:TS:1989:9248), consideró que no era arbitraria ni ilógica la interpretación según la cual, en el caso, al no recurrir el testador a ninguna reserva o limitación para limitar los actos dispositivos, no había sido su intención excluir de tales facultades las relativas a los actos de disposición gratuita cuando había ordenado en su testamento que un legado del tercio libre como mejora hecho a favor de los seis hijos del testador y «si alguno o algunos de sus hijos falleciere sin descendencia legítima y sin haber dispuesto por actos inter vivos de todos o partes de los bienes», que estos pasaran a los otros hijos del testador que sobrevivieran (o sus descendientes).

3. La aplicación del principio de subrogación real respecto de los bienes fideicomitidos que hayan sido enajenados de forma válida por el fiduciario también debe determinarse en cada caso en función de la voluntad del testador.

En el Código civil no existe una previsión legal como las contenidas en la ley 239.1 de la Compilación Navarra o en el art. 426-56 del Código civil de Cataluña, que parten de la regla de la subrogación real. A falta de una previsión sobre el particular en el testamento, concluir si procede aplicar el principio de subrogación cuando el fiduciario, al amparo de las facultades de disposición enajena un bien, es una cuestión de interpretación de la voluntad del testador. Y, como puso de relieve la sentencia del TS nº 682/2014, de 25 de noviembre, «no se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto».

La sentencia del TS nº 624/2012, de 30 de octubre, afirma:

«[E]l mecanismo de la subrogación real respecto del correspectivo de la disposición realizada debe operar con normalidad en el fideicomiso de residuo, inclusive en su modalidad "si aliquid superit" (si algo queda), cuando el testador haya limitado la facultad de disposición a los actos onerosos, es decir, los realizados a cambio de una contraprestación económica, de suerte que la subrogación real permite la finalidad conservativa del fideicomiso, siempre acorde con la voluntad querida por el testador».

Con anterioridad, la sentencia del TS de 22 de julio de 1994 (ROJ: STS 18052/1994 - ECLI:ES:TS:1994:18052), señaló que la parquedad explicativa del testador, que en el caso se había limitado a expresar que los bienes de los que la viuda no hubiera dispuesto en vida pasarían por partes iguales a las sobrinas carnales del testador, obligaba a integrar la verdadera voluntad del causante, entendiendo que al no haber otorgamiento a la fiduciaria de la facultad para disponer mortis causa debía entenderse que fue voluntad del testador la de querer asociar al pleno y libre dominio de los bienes concedidos a su esposa el criterio de subrogación con la finalidad de atemperar, en favor de las sobrinas, las facultades de disposición otorgadas a aquella.

Pero de la interpretación del testamento puede inferirse que la voluntad del testador era excluir la subrogación real. Así, la sentencia 1/2009, de 28 de enero, rechaza la aplicación del principio de la subrogación en atención a que el testador permitía expresamente que el fiduciario dispusiera de los bienes como si fueran propios, haciendo suyo el producto de lo enajenado. Y la sentencia 327/2010, de 22 de junio, confirma la sentencia que, partiendo de la facultad del heredero fiduciario de disponer sin límites de los bienes de la herencia, incluso a título gratuito, declaró que no operaba la subrogación real respecto de las enajenaciones onerosas.

D) Decisión del tribunal. Desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación.

1. La sentencia recurrida ha descartado que la venta del inmueble por parte de la viuda fiduciaria excediera los límites de sus facultades de disposición, y también ha descartado cualquier actuación fraudulenta o contraria a la buena fe que permitiera impugnar la validez o la eficacia de la compraventa. Esos pronunciamientos han quedado firmes. Lo que se plantea en el recurso de casación interpuesto por la demandada es exclusivamente si era voluntad del causante que operara la subrogación real, con la consecuencia de que el dinero obtenido como contraprestación en la enajenación debe pasar a ocupar el lugar del inmueble en la fiducia.

Por lo que se refiere a la denuncia de incongruencia que achaca la recurrente a la demandante por mantener una postura diferente respecto del vehículo adquirido, tal alegación no puede ser atendida, pues aún en el caso de que se tratara de supuestos semejantes, no es reprochable que la parte haga valer únicamente las pretensiones que tenga por conveniente.

2. El juego de la subrogación legal depende de la voluntad del testador, y para averiguarla es preciso interpretar el testamento. En esta materia, para averiguar la voluntad del testador resulta especialmente útil atender a la forma en que ha configurado la facultad de disposición del fiduciario, pues en las sustituciones fideicomisarias de residuo lo que reciba el segundo llamado dependerá de ello.

El juzgado entendió que no juega la subrogación razonando que no es aplicable al presente caso la doctrina de la sentencia del TS nº 624/2012, de 30 de octubre, que expresamente se pronuncia a favor de la subrogación real en los casos en los que solo haya autorizado al fiduciario para realizar actos a título oneroso. El juzgado partió para ello de que en el caso litigioso, al autorizarse al fiduciario en virtud de la cláusula testamentaria a disponer inter vivos, sin mayor especificación, se estaba autorizando tanto para disponer a título oneroso como a título gratuito.

La Audiencia Provincial, por el contrario, pone en relación la sentencia del TS nº 624/2012, de 30 de octubre, con la sentencia del TS nº 268/2010, de 13 de mayo, y razona que, al haberse autorizado expresamente a la fiduciaria a disponer por actos inter vivos, sin mayor especificación, habría que entender que se autorizó exclusivamente para disponer a título oneroso por lo que, si bien la venta realizada es lícita, en la parte no consumida en vida ha de integrarse en el fideicomiso de residuo. Concluye que, por ello, sí es aplicable el principio de subrogación real respecto del dinero obtenido en la venta del inmueble (la mitad del dinero, en atención a que el bien era ganancial).

3. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 382/2018, de 21 de junio, STS nº 316/2018, de 30 de mayo, y en las numerosas sentencias que en ellas se citan, acerca de que la interpretación de los testamentos constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que dicha calificación o interpretación resulta ilógica, absurda o contraria a norma legal.

La Audiencia Provincial es un órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación, que permite una cognición plena sobre las cuestiones sometidas a debate (art. 456 LEC), de modo que el tribunal de segunda instancia puede resolver con libertad de criterio, esto es, revisando los puntos y cuestiones planteados en el recurso de apelación (entre otras muchas, sentencias del TS nº 1082/2025, de 8 de julio, STS nº 392/2020, de 1 de julio). De ahí que no pueda aceptarse el reproche que la parte recurrente dirige a la sentencia de apelación por no haber respetado la interpretación del juzgado.

4. La Sala considera que la interpretación de la Audiencia Provincial debe ser mantenida porque, contra lo que entiende la recurrente, no puede ser tachada de arbitraria, absurda, ilógica ni contraria a la voluntad del causante.

En este caso, resulta clara la voluntad del testador de favorecer en primer lugar a su esposa, a la que se le conferían facultades de disposición inter vivos, pero no hay en el testamento indicio alguno que permita inferir que el testador, que excluía la disposición mortis causa, quisiera atribuir a la fiduciaria facultades de disposición a título gratuito. Al entenderlo así, la sentencia no es contraria a la doctrina que, con cita de la jurisprudencia anterior, se recoge en la sentencia del TS nº 268/2010, de 13 de mayo, y según la cual, si el testador autoriza a disponer inter vivos no está autorizado al fiduciario para disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que tal facultad le ha sido atribuida.

La atribución de los bienes a la esposa le permitía disfrutarlos por sí misma, bien directamente, bien mediante la contraprestación que obtuviera al realizar actos de disposición (para lo que el testador ni siquiera requirió que acreditara una situación de necesidad), pero es lógico entender que el causante quería que los bienes fideicomitidos no enajenados o los obtenidos como contraprestación de los enajenados y no consumidos pasaran a los herederos fideicomisarios que designó en el testamento.

Partiendo de que las facultades de disposición de la fiduciaria en este caso no se extendían a los actos gratuitos, procede concluir sobre la procedencia de la aplicación del principio de la subrogación real, pues de esta forma se respeta la voluntad del testador, que quería que sus bienes pasaran a sus propios hermanos, sustituidos en caso de fallecimiento por sus descendientes, y no a los de la fiduciaria.

Ordenada la sustitución fideicomisaria, aun con facultad de disposición, no hay cláusula alguna que haga pensar que la fiduciaria, que no podía disponer mortis causa de los bienes fideicomitidos, pudiera lograr el mismo efecto haciendo uso de la facultad de disposición sobre el inmueble para luego disponer libremente mortis causa de la contraprestación recibida, pues de esta forma se alcanzaría indirectamente un resultado no contemplado por el testador, que no quiso dejar ninguno de sus bienes a los hermanos ni a los sobrinos de su esposa, a quienes no mencionó en su testamento.

Por todo ello la sentencia recurrida, al interpretar que es aplicable el principio de subrogación real respecto del inmueble vendido por la fiduciaria, no es contraria a la doctrina de la Sala ni infringe los preceptos invocados en los dos primeros motivos del recurso de casación, que se desestiman.

5. Sobre las cantidades que deben considerarse que integran el fideicomiso, la sentencia recurrida parte de que el inmueble enajenado pertenecía a la sociedad de gananciales del matrimonio formado por el fideicomitente y la fiduciaria. Si bien en la sociedad de gananciales no hay una cuota sobre cada uno de los bienes que la integran, las partes no han discutido que, de aplicarse el principio de subrogación real, debe operar sobre la mitad del precio de venta del inmueble.

La sentencia recurrida toma en consideración que, del precio de venta percibido por la compraventa, 6000 euros se entregaron como señal en vida de la fiduciaria, y que no consta que persistieran en su patrimonio en el momento de su fallecimiento. En consecuencia, descuenta esa cantidad del fideicomiso, y solo incluye las cantidades que fueron cobradas después directamente por la demandada, heredera de la fiduciaria.

Ahora la demandada, recurrente en casación, de manera subsidiaria, introduce en el último párrafo del motivo segundo de casación una cuestión novedosa, relativa a que, de admitirse la subrogación real, para no generársele indefensión, no podría ordenarse la devolución porque no se ha juzgado si el dinero existía en el momento de presentarse la demanda o fue destinado a pagos y deudas de la herencia.

Tal alegación no puede ser aceptada, pues plantea con deficiente técnica una cuestión procesal, impropia del recurso de casación, a la vez que introduce una vía de defensa novedosa, precisamente porque era la demandada a quien le correspondía oponerse a la demanda argumentando y probando que el dinero se había consumido en deudas de la herencia, y no lo hizo. Puesto que la razón por la que no ha sido un tema controvertido y juzgado es que la demandada recurrente no invocó tal causa para oponerse a la aplicación del principio de subrogación que resulta de la voluntad del causante, no puede ahora invocar indefensión, al serle en todo caso imputable a ella la falta de debate sobre lo que ahora introduce en el proceso. En conclusión, partiendo de la procedencia de la subrogación real y no constando que con el dinero de la venta del inmueble se pagaran deudas generadas por la fiduciaria, la alegación subsidiaria de la recurrente no puede ser acogida.

E) La falta de liquidación de la sociedad disuelta tras el fallecimiento del esposo y la falta de ingresos propios de la viuda, permite concluir razonablemente que el traspaso que hizo de las cuentas comunes para constituir los depósitos era de dinero ganancial.

En el tercer motivo la recurrente denuncia la infracción de los arts. 85 y 1392 CC, en tanto que la sentencia presume la ganancialidad de las cuentas bancarias aperturadas con posterioridad a la extinción de la sociedad de gananciales, amparada en la lógica simplista e infundada de que no se ha acreditado que tras el fallecimiento del esposo Remedios ejerciera alguna actividad laboral, profesional o empresarial que le permitiera obtener ingresos, ni fuera agraciada con algún premio, fruto de juegos de azar, ni tuviera bienes privativos de los que pudieran provenir los fondos.

La recurrente considera que la carga de la prueba del origen ganancial de los saldos corresponde a la demandante. Añade que la presunción de ganancialidad no juega después de la disolución del matrimonio y, en este caso, las cuentas se aperturaron después del fallecimiento del causante. Denuncia también como infringidos los apartados 2 y 3 del art. 217 LEC, y concluye que la Audiencia invierte la carga de la prueba al pretender que sea la parte demandada quien acredite el carácter privativo de los saldos que constaban depositados en cuentas bancarias, apertura con posterioridad al fallecimiento del causante.

El motivo se desestima porque carece manifiestamente de fundamento. El motivo está formulado con deficiente técnica casacional, pues mezcla cuestiones sustantivas con cuestiones procesales referidas a la carga de la prueba, que tal como se plantea serían más propias de un recurso por infracción procesal que de un recurso de casación.

En realidad, la sentencia recurrida, en atención a los hechos que considera acreditados (por lo que tampoco habría inversión de la carga de la prueba respecto de la base fáctica) parte de la presunción de ganancialidad de los bienes existentes durante la vigencia del matrimonio (art. 1361 CC) y la pone en relación con otros datos, como la falta de liquidación de la sociedad disuelta tras el fallecimiento del esposo y la falta de ingresos propios de la viuda, lo que le permite concluir razonablemente que el traspaso que hizo de las cuentas comunes para constituir los depósitos era de dinero ganancial, sin que, como correctamente entiende la sentencia, ese traspaso pudiera convertir el dinero en privativo suyo.

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