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domingo, 1 de diciembre de 2024

El derecho de rectificación es una facultad otorgada a toda persona para rectificar la información difundida por cualquier medio de hechos que le aludan que considere inexactos y cuya divulgación pueda perjudicarle, por lo que no va dirigido a refutar opiniones, valoraciones y críticas de un artículo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 1500/2024, rec. 1050/2023, afirma que el derecho de rectificación es una facultad otorgada a toda persona para rectificar la información difundida por cualquier medio de hechos que le aludan que considere inexactos y cuya divulgación pueda perjudicarle, por lo que no va dirigido a refutar opiniones, valoraciones y críticas de un artículo, sino que el elemento fáctico debe ser preponderante en la rectificación.

El escrito de rectificación debe dar una versión diferente o alternativa sobre los hechos, conteniendo una descripción de éstos suficiente para contestar los contenidos en la información original y no puede consistir en una declaración de principios situándose exclusivamente en el campo de la opinión.

El derecho de rectificación se articula como uno de los cauces de protección del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen, recogido en el artículo 18 de la Constitución Española. De esta manera, la Ley Orgánica 2/1984 regula de qué manera se han de ejercitar las rectificaciones, y afirma que “toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio”.

El Tribunal Supremo ha confirmado la decisión de la Audiencia Provincial de desestimar la demanda presentada por un alto cargo del Parlamento de Cataluña contra el diario El Mundo. La demanda buscaba la publicación de una rectificación por considerarse que el periódico había difamado al demandante al atribuirle afinidades con el «trumpismo» y vínculos con partidos ultranacionalistas.

A) Definición y contenido del derecho de rectificación.

Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/1984, la sentencia del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, STC) 168/1986, de 22 de diciembre, concretó el contenido del derecho de rectificación en sintonía con lo previsto en su art. 1 y lo definió como «la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio"».

Por su parte, la STC 168/1986, de 22 de diciembre, afirmó el carácter instrumental del derecho de rectificación al declarar que se trata de un medio «de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos».

La STC 139/2021, de 12 de julio, con cita de otra anterior, ha declarado que «funcionalmente, el derecho de rectificación opera como complemento de la información que se ofrece a la opinión pública (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5) y, por tanto, como un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública mediante la aportación de una "contraversión" sobre los hechos contenidos en la noticia difundida por un medio de comunicación». En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional afirma que «la "función del control jurídico de la regularidad de la rectificación instada", conferida por la ley a los jueces y tribunales (STC 168/1986, FJ 6), faculta a estos para ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación, excluyendo las opiniones o, dicho de otra forma, aquel contenido que no se refiera única y exclusivamente a los hechos de la información».

B) Doctrina del Supremo y el Constitucional.

Esta sala, en su sentencia 376/2017, de 14 de junio, declaró que el derecho de rectificación no se configura en la Ley Orgánica 2/1984 como un derecho de réplica, que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. No obstante, es difícil distinguir entre hechos y juicios de valor en determinadas circunstancias. No cabe trazar en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible. Es preciso realizar un juicio de ponderación que determine qué elemento tiene mayor peso, para lo cual es preciso valorar la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito, atendiendo no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar.

La STC 139/2021, de 12 de julio, al valorar esta sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, afirma que a partir de este juicio es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica. Y añade:

«Adicionalmente el órgano judicial debe tener presente que, si bien la rectificación no entraña una réplica entendida como "un derecho de respuesta en sentido amplio" ( STC 168/1986, FJ 4), debe reconocerse que sí contiene la facultad de contestar las deducciones basadas en hechos, o las valoraciones formuladas sobre la base de la exposición de determinados hechos, siempre y cuando quien ejerce el derecho de rectificación base la exposición de su versión también en un relato fáctico, que puede coincidir o no con el expuesto en la información controvertida. El significado implícito de un relato fáctico, las insinuaciones basadas en una determinada descripción de hechos o los juicios de valor u opinión implícitos en la narración de una determinada base fáctica también deben poder ser contestadas con el ejercicio del derecho de rectificación, siempre y cuando esa rectificación tenga como eje fundamental y, por tanto, como elemento predominante, la contestación de la base fáctica contenida en la noticia que se pretende rectificar.

» [...] en la exposición de las versiones contrapuestas, una vez se aporta en el escrito de rectificación una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original, es posible asumir también la presencia de juicios de valor, porque, como se insiste en la jurisprudencia constitucional "la presentación de una noticia constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales ( STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 10), en la que intervienen distintos factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública" (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5)».


C) Conclusión.

En el artículo periodístico respecto del que se ejercitó el derecho de rectificación, y en lo que se refiere a las partes del mismo que afectan al demandante, pueden distinguirse dos cuestiones. La primera consiste en atribuir al Sr. Luis Alberto la condición de «candidato de sesgo trumpista» por haber publicado un tuit en el que llamaba al independentismo a «aprender muchas lecciones de cómo Trump llegó al poder y de cómo ha estado a punto de ser reelegido: Sobre todo nuevas formas de comunicación, movilización y confrontación política que todo el mundo daba por hecho que no funcionarían». Y que el asalto al Congreso de Estados Unidos por los seguidores de Trump condujo al Sr. Luis Alberto a desdecirse de sus anteriores afirmaciones.

La segunda cuestión objeto del artículo es la información de que el Sr. Luis Alberto se reunió con partidos ultranacionalistas catalanes para explorar una lista unitaria con tales partidos, como es el caso de Força Catalunya, cuyo líder habría confirmado dicha reunión.

1º) Respecto de la primera cuestión, el escrito de rectificación del Sr. Luis Alberto contiene «una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original», por usar la expresión de la sentencia del Tribunal Constitucional citada en último lugar. Mientras que el artículo periodístico contenía una descripción de la línea política del Sr. Luis Alberto basada en un solo tuit, el escrito de rectificación mostraba el contenido de los demás tuits del mismo hilo de Twitter que permitía al aludido aportar «su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública», por seguir utilizando las expresiones literales de la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

Lo que el Sr. Luis Alberto consideró como una inexactitud de la información que le llevó a ejercitar su derecho de rectificación no fue que el artículo periodístico le atribuyera falsamente la autoría de un determinado tuit, pero sí que ese artículo descontextualizara un determinado tuit del resto de tuits que, a juicio del Sr. Luis Alberto, mostraban un perfil político diferente del que se le atribuía en esa parte del artículo periodístico.

La conclusión de lo expuesto es que la sentencia de apelación no es correcta cuando considera que, con el escrito presentado por su representante, el Sr. Luis Alberto no pretendía la rectificación de hechos concretos y cuando afirma que la rectificación consistía en una refutación de opiniones, valoraciones y críticas. El Sr. Luis Alberto aportaba una versión alternativa de los hechos (que el tuit publicado, en el que se basaba el artículo periodístico, iba acompañado de otros tuits publicados el mismo día y sobre la misma cuestión) y contestaba a las valoraciones del artículo periodístico basadas en un único tuit, aportando la valoración derivada de la base fáctica contenida en el escrito de rectificación, lo que es admisible, pues el elemento fáctico era preponderante en la rectificación respecto de estos extremos.

En consecuencia, el recurso de apelación debió ser desestimado en lo relativo a esta parte del escrito de rectificación, tal como quedó delimitado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pues el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acordaba la supresión de determinadas frases no fue apelado por el Sr. Luis Alberto, razón por la cual no es necesario valorar su corrección.

2º) Respecto de la segunda cuestión, el artículo periodístico informaba sobre determinados hechos, en concreto, la reunión del Sr. Luis Alberto con grupos políticos ultranacionalistas, extremistas y xenófobos y la confirmación de dicha reunión por el líder de uno de estos grupos políticos.

Frente a esta información con una clara base fáctica, el escrito de rectificación del Sr. Luis Alberto no daba una versión diferente sobre tales hechos (como podía ser que la reunión no se produjo, que tuvo otros asistentes, que tuvo otro contenido, etc) sino que se limita a realizar una declaración genérica que además trasciende al demandante: «[...] ni Luis Alberto ni su partido han dejado jamás la puerta abierta a que personas xenófobas se integren en Junts per Catalunya, que tiene un ideario político radicalmente antixenófobo».

Esta parte del escrito de rectificación, perfectamente diferenciable de la que se refería a los tuits, carece de los requisitos exigibles para que proceda su publicación puesto que no contiene «una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original», tal como exige la STC 139/2021, de 12 de julio; esto es, no ofrece una versión alternativa del hecho objeto de la información periodística, que estaba suficientemente descrito y precisado en el artículo periodístico, sino que consiste en una declaración de principios (que se atribuyen no solo al Sr. Luis Alberto sino también a su formación política) que, por su generalidad y falta de referencia suficiente al hecho concreto objeto de la información (la reunión del Sr. Luis Alberto con representantes de determinados partidos políticos), se sitúa exclusivamente en el campo de la opinión, carente de una exposición alternativa de los hechos expuestos en el artículo periodístico.

Por tanto, la tesis mantenida en la sentencia de la Audiencia Provincial es correcta en lo que afecta a esta parte del escrito de rectificación. Y la supresión de este párrafo es acorde a la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala que rechaza la tesis del «todo o nada» y que permite la supresión de aquellas partes del escrito de rectificación que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica que regula este derecho y por la jurisprudencia que la desarrolla.

3º) La consecuencia de lo expuesto es que la estimación del recurso de apelación debe ser parcial, no solo por la eliminación de las expresiones del escrito de rectificación suprimidas por la sentencia de primera instancia, supresión que no fue impugnada por el demandante, sino también porque debe eliminarse el siguiente párrafo:

«Por último, ni Luis Alberto ni su partido han dejado jamás la puerta abierta a que personas xenófobas se integren en Junts per Catalunya, que tiene un ideario político radicalmente antixenófobo».

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