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sábado, 12 de octubre de 2024

Los intereses de demora deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda por mala praxis médica que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 10 de noviembre de 2020, nº 363/2020, rec. 147/2020, en un supuesto de mala praxis médica con indemnización de daños y perjuicios, el día inicial del plazo para el cómputo del devengo de los intereses moratorios, sostiene que los mismos deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda, que es el momento en que la compañía de seguros tiene conocimiento del siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso, al ser con la demanda cuando la aseguradora puede conocer los daños ocasionados a la demandante.

Los intereses de demora deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.

A) Antecedentes.

1.- Síntesis de la sentencia de primera instancia.

La sentencia y auto aclaratorio estima en parte la demanda, en la cantidad de 6.630 euros, más intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la demanda, más 30 €/diarios hasta el pago de la indemnización, desde la fecha de la sentencia.

2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Respecto al dies a quo de la indemnización por perjuicio personal básico.

2.1.1 Planteamiento de la cuestión. Tras haber acogido sustancialmente todas las tesis defendidas por esta parte, la juzgadora de instancia condena a la aseguradora al pago. Sin embargo, no contiene la sentencia ningún razonamiento jurídico referente a la indemnización por los perjuicios temporales que se han causado y se siguen causando a la paciente; tan sólo, la escueta referencia a la condena a 30 € diarios, sin especificar el día de inicio. Solicitado complemento al respecto, se dictó auto fijando el día inicial en la fecha de la sentencia, pero sin realizar ningún tipo de razonamiento al respecto. Ni sobre la procedencia de este concepto indemnizatorio (lo que, tal podía, obviarse por resultar de la sentencia que se dan todos los requisitos fácticos para su aplicación), ni sobre por qué esa fecha y no la propuesta por esta parte actora.

2.1.2 Argumentación de esta parte.

Así las cosas, esta parte no puede sino reiterar los razonamientos realizados en el escrito de demanda (a los que nos remitimos por su extensión) y en la solicitud de aclaración: Esta parte presentó demanda para que, previa declaración de la mala praxis ocurrida (lo que acoge la sentencia) se condenase al pago del tratamiento reparador (lo que acoge la sentencia) y de una indemnización de 30 €/día desde el 7 de abril de 2016 hasta el pago, más el tiempo de tratamiento reparador que considerase la perito judicial. En aplicación de esa regla de cálculo, en la demanda constaba una cantidad, en la audiencia pública se actualizó y en el juicio se volvió a actualizar. Todo ello en aplicación mecánica de lo pedido en la demanda, de acuerdo con lo expresado por la perito judicial y de acuerdo con la jurisprudencia invocada (SAP Madrid, Sec. 18ª 267/19, de 15 de julio, y todas las citadas en la demanda). Sin embargo, la sentencia hace referencia a la cantidad diaria (30€/diarios) y al dies ad quem (hasta el pago de la indemnización), pero omite la referencia al dies a quo del cómputo. También omite referencia a si se ha de sumar el tiempo estimado del tratamiento reparador. Respecto al dies a quo, entendemos que es el 7 de abril de 2016 porque así se cumplen los seis meses, siendo generosos con la demandada, que estableció la perito judicial que debería haber durado el tratamiento en Idental (pregunta 4ª a la perito judicial, pág. 15 de su informe) y ya habíamos previsto en la demanda. Respecto al tiempo que, en su caso, ha de sumarse al cómputo entendemos que son 181 días, que estableció la perito judicial que durará el tratamiento en la nueva clínica (pregunta 7ª a la perito judicial, pág. 16 de su informe) y ya recogió SS en la sentencia (FD TERCERO, párr. 2º). Sin ánimo de ser reiterativos, hemos de insistir en que esta es la postura asumida por la jurisprudencia. Así, en el mismo sentido, la SAP Madrid 252/2013, de 3 de junio; la SAP Madrid (Sec. 20ª), de 3 de julio de 2017; la SAP Baleares de 14 de julio de 2015. O la reciente SAP Madrid, Sec. 18ª 267/19, de 15 de julio, que resuelve un caso idéntico contra la misma aseguradora por la misma clínica. Todos estos pronunciamientos son trasunto de lo ordenado por los arts. 136 y concordantes de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

2.- Respecto al dies a quo de los intereses del art 20 LCS.

2.1.1 Planteamiento de la cuestión.

La sentencia de instancia condena al pago de los intereses, de conformidad con lo solicitado en la demanda y según se recoge en el FD CUARTO de la sentencia. Sin embargo, omite precisar el dies a quo de ese cómputo. Solicitado complemento al respecto, SS expresa en el auto que la aseguradora no tuvo conocimiento previo, por lo que debe fijarse en la fecha de interposición de la demanda.

2.2 Argumentación de esta parte.

A nuestro entender, el auto de instancia realiza una interpretación incorrecta del art. 20 LCS  y de la citada STS de 24 de septiembre de 2018. El 20.6º LCS contiene una excepción en su párr. 3º: "cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro". Hay una inversión de la carga de la prueba que permite al asegurador demostrar que no fue malicioso al afrontar la tramitación del siniestro. En este caso, nada de eso se da: ni ha demostrado cuándo tuvo conocimiento del siniestro, ni ha peritado en el plazo de tres meses (art. 18 LCS), ni ha hecho ofrecimiento. Nada. Por tanto, no corresponde a la parte demandante probar que la aseguradora tuvo conocimiento antes del 16/07/2018, fecha de la demanda. Sino que corresponde a la parte demandada probar que no tuvo conocimiento del siniestro hasta una fecha distinta del momento de su producción. Subsidiariamente, consta en autos que la aseguradora fue notificada por burofax de 07/03/2018, a lo que respondió con absoluta pasividad y desinterés.

B) Intereses.

El segundo motivo de apelación se refiere a los intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro; a tales efectos en la sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto y fallo, se limita a establecer que la demandada viene obligada al pago de los mismos, en el auto de aclaración se fija como "dies a quo" desde la fecha de la demanda; en el recurso se pretende que se devenguen desde octubre de 2015 o, subsidiariamente, desde la reclamación extrajudicial.

A tales efectos, en el presente supuesto, en primer lugar, no puede apreciarse la causa justificada a los efectos del artículo 20.8 LCS, que implicaría que no se devengasen los intereses especiales de este artículo, pues en la sentencia y auto de aclaración se acuerda el devengo de los intereses respecto de la aseguradora, y como hemos establecido en el anterior fundamento no ha sido objeto de recurso ni de impugnación por la demandada-apelada.

Por lo tanto, la cuestión que se suscita es el "dies a quo" del devengo de los mismos, por lo que hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro "6. º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

En el presente supuesto, en la demanda inicial no se fija el "dies a quo" del devengo de los intereses del artículo 20 LCS, pues se hace una referencia genérica al mismo tanto el fundamento de derecho quinto y suplico, en el escrito de aclaración se solicita que los intereses se devenguen desde el 7 de octubre de 2015, esta fecha no puede entenderse como la fecha de producción del siniestro, pues es la fecha en que se inició el tratamiento, y este se prolongó hasta abril de 2017 (como se recoge en el informe pericial). De igual modo, no consta comunicación alguna de la asegurada a la aseguradora, y en las actuaciones solo consta una reclamación extrajudicial a Seguros Bilbao (folios 29 vuelto, 30 y 31) que fue recepcionada en fecha 7 de marzo de 2018, sin embargo, se refiere a un gran número de perjudicados, entre ellos, la demandante, en el que solo consta el nombre y apellidos del perjudicado y su DNI, sin ninguna otra circunstancia; por lo tanto, hemos de entender que solo con la demanda la aseguradora pudo conocer el siniestro con las circunstancias específicas de la demandante, y desde esa fecha no se justifica la demora, como así se recoge en la STS de 5 de octubre de 2020 recurso 847/2018."Por todo ello, los intereses de demora deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso", al ser con la demanda cuando la aseguradora puede conocer los daños ocasionados a la demandante (STS de 24 de septiembre de 2018 Recurso: 3894/2015) .

C) Conclusión.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, por lo tanto, y conforme a lo establecido en el anterior fundamento procede fijar la indemnización en la cantidad de 5000 euros, por lo que procede estimar en parte el recurso, estimando la demanda en la cantidad de 11.630 euros por todos los conceptos, más intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la demanda.

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viernes, 11 de octubre de 2024

Derecho a percibir una indemnización por daño moral por importe de 100 euros por día por los 10 días en que el demandante estuvo sin línea móvil, por lo que no pudo utilizarlo en su vida cotidiana y profesional ordinaria.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 26 de febrero de 2024, nº 173/2024, rec. 505/2023, declara que el Real Decreto 899/2.009 prevé una indemnización por daño moral para supuestos de interrupción temporal del servicio de telefonía o internet. Con ella, no se pretende restaurar un perjuicio económico (no se exige demostración de ningún menoscabo material), sino que se pretende resarcir los inconvenientes y molestias de dichas interrupciones.

El Tribunal considera que se trata de un daño moral indemnizable, daño moral que fue causado, en esencia, por la falta de prestación del servicio de telefonía móvil durante diez días, debiéndose tener en cuenta, también, que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no dio una explicación razonable de la situación al demandante tras los constantes requerimientos de éste.

Se declara el derecho a percibir una indemnización por daño moral por importe de 100 euros por día por los 10 días en que el abogado demandante estuvo sin línea móvil, por lo que no pudo utilizarlo en su vida cotidiana y profesional ordinaria, teniendo dos servicios de guarda como letrado.

A) Antecedentes.

Mediante la demanda origen del proceso, el demandante reclama a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. dos conceptos: a) 9.880 euros por daños morales, y b) 120 euros por cantidades indebidamente cobradas.

La resolución recurrida estima parcialmente la demanda, condenando a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. al pagó de este último concepto, sin imposición de costas.

El demandante recurre tanto la desestimación de la condena por el primero de los conceptos indicados, como por la no imposición de costas a la demandada. El recurrente cuestiona los razonamientos jurídicos realizados en la sentencia con distintos argumentos.

B) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y DAÑO MORAL.

1º) En cuanto al concepto de daño moral, la Jurisprudencia viene considerando como tal, junto a los supuestos de afectación de bienes jurídicos extrapatrimoniales (derecho al honor, etc.), las situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. En este sentido, la STS de 5 de junio de 2008 señala que "tal y como se indica en la Sentencia de 14 de julio de 2006, la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico - Sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 -.

La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual – Sentencia del TS de 23 de Julio de 1990 -, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia - Sentencia del TS de 6 de Junio de 1990 -, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre - Sentencia del TS de 22 de Mayo de 1995 -, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, -Sentencia del TS de 27 de enero de 1998-, impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico - Sentencia del TS de 2 de Julio de 1999 y STS de 31 de Mayo de 2000 -".

El concepto de daño moral debe ser necesariamente el mismo en el ámbito de la responsabilidad contractual y extracontractual. Cuestión distinta es su carácter indemnizable.

En la órbita de la responsabilidad extracontractual, ésta materia está regulada por el art. 1902 CC y concordantes, así como por determinadas normas especiales, como el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, o Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos (art. 128 y siguientes).

En el ámbito de la responsabilidad contractual, la cuestión resulta más compleja. De esta materia, se ocupan con carácter general los artículos 1106 y 1107 CC.

2º) Una tesis particularmente restrictiva excluía la indemnización de los daños morales en la responsabilidad contractual, al entender que el art. 1106 CC establecía los daños indemnizables y el art. 1107 CC la cuantificación de éstos. Al referirse el art. 1106 CC únicamente al daño emergente y al lucro, se excluiría el daño moral, entendiendo el daño emergente como daño producido directamente en el patrimonio de la persona.

3º) Dicha tesis se encuentra ampliamente superada, habiendo reconocido el Tribunal Supremo la indemnización del daño moral en casos de responsabilidad contractual.

Teniendo en cuenta las distintas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, es preciso distinguir los siguientes supuestos:

1.- Incumplimiento doloso del deudor, es decir, cuando éste no cumple o cumple defectuosamente su obligación de forma intencionada. En estos casos, se aplica el art. 1107.2 CC, que dispone que "en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

En este sentido, la STS de 15 de junio de 2010 (ROJ: STS 4384/2010) sostiene:

"En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" (artículo 1107 I CC), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" (artículo 1107 II CC). Interpretando este precepto, la jurisprudencia (SSTS de 23 de febrero de 1973, 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC, es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento ".

El mismo criterio sigue la STS de 23 de julio de 2021.

2.- Incumplimiento no doloso del deudor. En tales supuestos, el art. 1107.1 CC prevé que el deudor incumplidor responda de los daños "previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento". Aquí, podríamos distinguir, a su vez, otros dos casos:

a.- Contratos con implicaciones directas respecto de los bienes de la personalidad, en cuyo caso el daño moral representado por la afectación de los mismos resulta claramente previsible y, en consecuencia, indemnizable.

b.- Contratos sin implicaciones directas en los bienes de la personalidad. En ellos, el daño moral se corresponde con el segundo de los anteriormente descritos: situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, etc.

En estos supuestos, el deudor sólo responderá del daño moral cuando éste era previsible al tiempo de constituirse la obligación y sea una consecuencia inherente de su incumplimiento. En todo caso, debe tratarse de un daño particularmente relevante, distinto del malestar que produce todo incumplimiento contractual.

En relación con ello, la STS 15 de julio de 2011 sostiene: 

"La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual (SSTS 31 de mayo 2000; 10 de marzo de 2009). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.

Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento ( STS 10 de marzo de 2009)".

Sobre esta misma cuestión, la STS de 29 de enero de 2015 (ROJ: STS 192/2015) indica que:

"La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes (SSTS de 26 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1992 , 29 de marzo de 2001). Precisamente esto último es lo que aprecia en este supuesto el Tribunal de instancia, una frustración cultural y sentimental que "in re ipsa" justifica la existencia de un daño moral".

Cuando de consumidores se trata, hay que tener en cuenta que el art. 8.c) contempla como un derecho básico del consumidor "la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos", así como la pauta interpretativa que se deriva del art. 51.1 de la Constitución, que dispone que "los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos".

C) CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL DEMANDANTE.

Como se deduce de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, el demandante concierta el contrato tanto para sus actividades profesionales de letrado, como para su ámbito personal y el de su esposa.

Nos encontraríamos, por tanto, ante un contrato de doble finalidad, profesional y no profesional. En estos supuestos, nuestra Jurisprudencia considera que está dentro del ámbito de protección de los consumidores cuando la finalidad empresarial o profesional es mínima o insignificante.

Esta doctrina se plasma, entre otras muchas, en la STS de 22 de enero de 2024 (ROJ: STS 197/2024), que señala que:

"Como hemos razonado en anteriores ocasiones (sentencia 873/2022, de 9 de diciembre; ECLI:ES:TS:2022:4524), la noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. El artículo 3 del TRLGDCU no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

A su vez, la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco aborda expresamente este problema en su articulado. Pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

Este problema ha sido abordado, entre otras, en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril, 26/2022, de 18 de enero, y 479/2022, de 14 de junio, que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria.

Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01, Gruber) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ("insignificante en el contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de la sentencia).

Y posteriormente, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16, Schrems, ha reiterado la doctrina de la sentencia del caso Gruber, al decir:

"32. Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 39)".

En consecuencia, a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGDCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional ".

La aplicación de esta doctrina al caso determina que D. Isidro no ostente la condición de consumidor respecto del contrato que estamos analizando. Éste tenía por objeto una cuádruple prestación de servicios por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.: dos líneas de telefonía móvil, una línea de telefonía fija y una banda ancha de internet asociada a esta última. Como se indica en la demanda, la línea fija era la del despacho profesional de D. Isidro, por lo que dos de los servicios prestados (línea fija e internet) estaban vinculados a la actividad profesional del actor.

D) INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL.

La resolución deniega la indemnización solicitada, al considerar, en esencia, que el daño "deriva de la falta de acción del propio demandante en resolver el contrato o desistir del mismo, a lo que le facultaba ese precepto en relación con la norma a la que se remite, integrando además esa petición un enriquecimiento injusto, puesto que ya se le abonó el perjuicio sufrido por aquella interrupción conforme al artículo 15 Real Decreto 899/2.009, por lo que la estimación de la demanda debe ser parcial referida al importe de 120 € por los cobros indebidos".

No se discute en el recurso que D. Isidro percibió de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. la suma de 128 euros por los diez días que estuvo sin servicio la línea de telefonía móvil de D. Isidro, aplicando lo dispuesto en el art. 15.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que indica: "Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta".

Sin embargo, el supuesto de hecho del que parte la norma no se corresponde con lo acaecido en este caso. El art. 15.1 citado establece como concepto indemnizable "interrupciones temporales del servicio telefónico". En el supuesto que no ocupa no se produjeron interrupciones temporales, sino que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. tardó diez días en prestar el servicio correspondiente a la línea móvil de D. Isidro, tiempo en el cual éste no dispuso del servicio.

Por su parte, el 18 del Real Decreto 899/2.009 se remite a la legislación civil y mercantil para el resto de los daños, afirmando: "Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes".

Por tanto, el abono por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. de los 128 euros no excluye necesaria e inexorablemente el derecho de D. Isidro a ser resarcido de los daños reclamados, siempre que concurran los presupuestos exigidos por la legislación civil.

Otro de los argumentos utilizados en la sentencia es la falta de resolución del contrato por parte de D. Isidro, lo que haría que el daño no fuera objetivamente imputable a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. "porque la relación causal entre el daño y las deficiencias en el servicio que relata se encuentra interrumpida por su propia inactividad, al no desistir del contrato en los primeros diez días".

No compartimos tal razonamiento. El art. 1124.2 CC dispone que "el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". Así, el incumplimiento del deudor no obliga al acreedor a la resolución del contrato. También resulta plenamente legítimo que interese el cumplimiento del contrato. Tanto en uno como en otro caso, el CC prevé la indemnización de perjuicios.

Cuestión distinta es que se considere que el incumplimiento posterior a que el abogado demandante tuvo servicio de telefonía en su línea no fue particularmente muy grave, puesto que, si lo fuera, lo lógico es que hubiera resuelto el contrato. Lo que no tiene sentido es que se desista dentro de los diez días iniciales, pues ello hubiera supuesto, sin duda, estar sin línea móvil durante un tiempo muy superior. No puede olvidarse que ya se había producido la portabilidad a favor de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

Descartados los argumentos utilizados por la sentencia de instancia, debemos analizar si existe el daño moral reclamado.

No hay dato alguno del que se pueda inferir que el incumplimiento de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. fue doloso, por lo que nos encontramos ante un incumplimiento no intencional de un contrato sin implicaciones directas en los bienes de la personalidad.

Como hemos indicado anteriormente, la sentencia de instancia da por probados los hechos indicados en la demanda, entre los que se encuentran no solo los incumplimientos indicados, sino también "la zozobra, incertidumbre, alteración del ánimo, estrés, desazón, ansiedad, temor, ansiedad, desasosiego, angustia, afección espiritual y desazón", hechos que son reiterados en la demanda en distintos pasajes (página 4, 10, 11, 18, etc.). Entendemos que la situación anímica descrita se debe, en esencia, a la falta de línea de telefonía fija durante diez días. El resto de incumplimiento debieron generar molestias, pero no una situación como la descrita, puesto que, si fuera así, lo lógico hubiera sido resolver el contrato, máxime teniendo en cuenta la condición de letrado del actor.

Llegados a este punto, tenemos que estudiar si el daño que reflejan esas situaciones y estados de ánimo es susceptible de indemnización, lo que obliga a analizar dos parámetros.

En primer lugar, si se trata de un daño previsto o previsible al tiempo de constituirse la obligación. La respuesta a esta interrogante es positiva. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. debió haber previsto al tiempo de celebrar el contrato que dejar a una persona sin línea de teléfono móvil durante diez días, después de una portabilidad, puede dar lugar a una situación de angustia como la que se ha declarado probada, máxime cuando del contrato se intuía la condición de abogado del actor, al indicar como correo electrónico: abogados.com. En la sociedad actual, el teléfono móvil constituye un elemento prácticamente imprescindible para cualquier ciudadano. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ya señalaba en abril de 2022 que "las líneas móviles superan los 56 millones en España". Es decir, existen en España muchas más líneas de teléfono móvil que habitantes.

En segundo lugar, si el daño constituye una consecuencia necesaria del incumplimiento. Dicha necesidad no puede entenderse de una forma absoluta, esto es, que el citado incumplimiento produzca en todo caso y en todas las personas las mismas consecuencias. La necesidad debe ser entendida en sentido relativo, es decir, que tenga potencialidad para causar el daño en una persona media. En relación a esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior en relación a la importancia de una línea de telefonía móvil en la sociedad actual, sobre todo para una persona que utiliza también el teléfono móvil como un instrumento de trabajo, como es el caso. Recordemos que durante esos diez días D. Isidro estuvo sin línea móvil, por lo que no pudo utilizarlo en su vida cotidiana y profesional ordinaria, teniendo dos servicios de guarda como letrado.

Por último, existe otro argumento favorable a que el daño moral sea indemnizado: el Real Decreto 899/2.009 prevé una indemnización para supuestos de interrupción temporal del servicio. Con ella, no se pretende restaurar un perjuicio económico (no se exige demostración de ningún menoscabo material), sino que se pretende resarcir los inconvenientes y molestias de dichas interrupciones. Pues bien, si ello es indemnizable, con mayor razón lo será la falta de prestación del servicio que causa zozobra, incertidumbre, desazón, angustia, etc.

En consecuencia, consideramos que se trata de un daño moral indemnizable, daño moral que fue causado, en esencia, por la falta de prestación del servicio de telefonía móvil durante diez días, debiéndose tener en cuenta, también, que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no dio una explicación razonable de la situación al demandante tras los constantes requerimientos de éste (documento nº 5 y 6 de la demanda).

Consideramos prudente fijar una indemnización de 100 euros por día, indemnización que entendemos que cubre el verdadero daño causado. El actor reclamaba 450 euros, cantidad que consideramos, a todas luces, excesiva, pues la indemnización únicamente cubre el daño moral, por lo que quedan fuera los perjuicios económicos directos derivados del incumplimiento. A los 1000 euros hay que reducir la indemnización ya abonada por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (128 euros), lo que da la suma de 872 euros, cantidad en la que debe incrementarse el importe de la condena (120 euros), de modo que ésta queda fijada en 992 euros.

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Doctrina jurisprudencial sobre la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen con motivo de la inclusión de una persona en un registro de morosos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 28 de marzo de 2024, nº 149/2024, rec. 767/2022, recoge la doctrina jurisprudencial sobre la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen con motivo de la inclusión de una persona en un registro de morosos.

A) Antecedentes.

La demandante presentó demanda frente a la entidad Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), en solicitud, conforme a su suplico: de declaración de haber vulnerado la demandada el derecho al honor de la actora al haberle inscrito indebidamente en el fichero ASNEF y por haber violado la legislación vigente en materia de protección de datos; y de condena de la demandada a indemnizarle por daño moral en la cantidad de 10.000 euros, e intereses legales desde la interposición de la demanda.

Habiendo contestado oportunamente el Ministerio Fiscal y no teniendo a la ASNEF por contestada la demanda, se dicta sentencia desestimatoria en la primera instancia de fecha 16 de mayo de 2022. La que apela la actora.

Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba en el entendimiento de haber quedado justificada la intromisión en su derecho al honor al ser indebidamente incluida en el fichero ASNEF de morosos atendiendo a la que refiere y específicamente de la testifical del empleado del BBVA que justificaría la paralización de la concesión del crédito que solicitó por la aparición del filtro de ASNEF.

B) La doctrina jurisprudencial sobre la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen con motivo de la inclusión de una persona en un registro de morosos que resume la sentencia de esta Sección de la AP de Valencia n.º 161/2022, de 13 de abril, con las siguientes consideraciones:

1) Que, con motivo de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, lo que implica que no cabe incluir en esos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (STS de 25-4-19).

2) Que no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta (STS de 25-4-19).

3) Que los acreedores no pueden utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias (STS de 25-4-19).

4) Que la atribución a una persona de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (SSTS 22-7-08, 17-2-09, 24-4-09, 16-7-15, 25-4-19...); ya que ello "le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa y objetivamente en la consideración de los demás .. . ", lo cual incide en el honor de toda persona, en sus dos aspectos: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona tiene de sí misma; y el de la trascendencia o exteriorización, representado por la estimación que los demás tienen de su dignidad (SSTS de 30-3-88, 2-3-89, 12-5-89, 4-2-93, 5-10-93...). Por eso para que la vulneración al honor se produzca es intrascendente el que el registro de morosos haya sido o no consultado por terceras personas, dado el doble aspecto que la jurisprudencia ha predicado en el derecho al honor (STS 19-11-14...).

5) Que el trato coactivo, vejatorio o desconsiderado del acreedor para con su deudor puede tener potencialidad vulneradora del derecho al honor por el carácter degradante del trato sufrido por el considerado como moroso (SSTS de 2-4-01, 16-7- 15...).

6) Que para valorar si se ha producido una vulneración del derecho al honor han de examinarse las concretas circunstancias concurrentes a fin de apreciar si es razonable la inclusión del deudor en un registro de morosos y si el trato a éste fue degradante o vejatorio (STS de 16-7-15).

7) Que no obstante lo dicho, el artículo 2-2 LO 1/82 prevé que "no se apreciara la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley ..." (STS de 25-4-19).

8) Que, si el afectado e imputado como moroso ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, conforme a la normativa de protección de datos de carácter personal, no podrá considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima, porque la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley (STS de 25-4-19).

9) Que para incluir en los ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Y esto porque con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible (STS de 25-4-19).

10) Que el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables, como los daños patrimoniales más difusos, pero también reales e indemnizables y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causadas por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente afirmativa (SSTS de 18-2-15, 7-11-18.).

11) Que tanto el artículo 9 LO 1/82 como la jurisprudencia establecen una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor y que tal presunción es apreciable cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita (SSTS 7-12-01, 12-7-08, 5-6-14, 7-11-18...).

12) Que aparte de lo dicho es también concepto indemnizable el daño moral, que es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto afecta a algunas de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad física y moral, la autonomía y la dignidad (SSTS 19-11-14, 25-4-19).

13) Que siendo el daño moral una noción dificultosa, la jurisprudencia le ha dado una orientación a la concepción clásica del "pretium doloris", considerando incluidos en el las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, de modo que ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable lo consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, inquietud, pesadumbre, temor, ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto, y otras situaciones similares ( STS de 25-4-19).

14) Que para valorar la indemnización por daño moral hay que ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio, teniendo en cuenta el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido los datos publicados mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados ( STS 25-4-2019).

15) Que el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero ( STS 14-6-14), pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas ( STS 25-4-19).

16) Que el plazo de la acción de protección del derecho al honor de cuatro años es un plazo de caducidad conforme se desprende del artículo 5 LO 1/82, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos, ni por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos (SSTS 25-2-13, 29-1-14, 16-7-15.).

17) Que el artículo 29-4 LOPD establece que solo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean más adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

18) Que el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

19) Que sobre la notificación de la inclusión de una persona en un registro de morosos, el artículo 40 LOPD establece: 1.- El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la LOPD. 2.- Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3.- La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4.- En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. Y 5.- Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.

20) Que lo acabado de exponer hay que ponerlo en relación con lo indicado sobre la notificación al deudor de requerimiento de pago y del preaviso de inclusión en un registro de morosos en caso de impago.

C) No se ha probado la inclusión en el fichero de morosos de la demandante.

Pues bien, discutiéndose en el caso la propia inclusión de la actora en el registro de morosos de la demandada, según se expone en la demanda, cuando es consultada a efectos de obtener un préstamo en el BBVA, contratación de tarjeta de compra del establecimiento Mercadona y servicio de telefonía, e intentada la prueba solo respecto al Banco, corresponde estar a la efecto a la valoración realizada por la Juzgadora de instancia al no poder constatarse con la certeza suficiente mediante la valoración inmediata, objetiva y en conjunto de la prueba practicada frente a la subjetiva y parcial de la recurrente, sin dar suficiente relevancia a la testifical del empleado de banca en que se centra el recurso, y la que entra en contradicción con la evidencia documental de las contestaciones de la entidad demandada a las consultas que le realiza la actora que se acompañan con la demanda negando su inclusión en el fichero de morosos, sin poder descartar, aún partiendo de la referida testifical, de la posibilidad de identificación o cualquier tipo de error en la consulta, cuando no se acompaña a su vez prueba para su adecuado contraste de la concreta información y circunstancias de la consulta directamente obtenida de la entidad bancaria para la que se habría realizado y motivado la denegación del préstamo.

Por lo expuesto, y remitiendo en lo demás a lo argumentado en la sentencia que se apela, se desestima el recurso y se confirma de manera íntegra la indicada resolución.

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No está justificado retrasar el inicio del devengo de los intereses de demora hasta la ejecución de sentencia, debiendo fijarse desde la interposición de la demanda cuando no concurre una absoluta indeterminación de la indemnización reclamada al ser el importe determinable con los datos obrantes en el proceso y no ser compleja la operación de fijación de la cuantía.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2024, nº 1066/2024, rec. 5419/2019, considera que no está justificado retrasar el inicio del devengo de los intereses de demora hasta que se dicte la resolución en ejecución de sentencia, debiendo fijarse desde la interposición de la demanda cuando no concurre una absoluta indeterminación de la indemnización reclamada, al ser el importe determinable básicamente con los datos obrantes en el proceso y no ser compleja la operación de fijación de esa cuantía exacta.

Puede considerarse que el deudor incurrió en mora desde que fue demandado y no cumplió su obligación de indemnizar.

A) Antecedentes del caso.

1.- Los hoy recurrentes, junto con otros clientes, interpusieron una demanda colectiva contra Bankinter S.A. (en lo sucesivo, Bankinter), con base en las pérdidas que habían sufrido al contratar productos financieros emitidos por Lehman Brothers y ofertados por Bankinter, provocadas por la quiebra del emisor del producto. En la audiencia previa de aquel proceso se apreció la acumulación indebida de acciones, resolución que, recurrida en apelación, fue confirmada por un auto de la Audiencia Provincial de 19 de diciembre de 2013.

2.- El 31 de julio de 2014, los hoy recurrentes interpusieron en solitario una demanda contra Bankinter, que tenía por objeto las pérdidas sufridas por la contratación de un bono estructurado emitido por Lehman Brothers y que les había sido ofertado por Bankinter. Como acción principal, ejercitaron la de resolución del contrato por el incumplimiento de sus obligaciones precontractuales y contractuales de diligencia, lealtad e información "y que se condene a indemnizar y pagar, a los actores, los daños y perjuicios y abono de intereses, que se concretan en la devolución a los actores de la suma invertida de 962.278,68 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución". Como primera acción subsidiaria, pedían que se condenara a Bankinter a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados, "equivalentes a la pérdida total de valor de su inversión de 962.278,68 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con puesta a disposición a la adversa del producto financiero".

Y, en último lugar, en caso de desestimación de las dos anteriores, solicitaron:

"que se declare que Bankinter S.A. ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de la inversión e información permanente como comisionista, asesor de inversiones y custodio y, al amparo del art. 1.101 del Código Civil, se le condene a indemnizar y pagar a los actores por los daños y perjuicios causados, equivalentes al valor razonable que tenía el Bono Euro Dólar en el momento de cierre de sesión del 12 de septiembre de 2008, víspera de la quiebra de LEHMAN BROTHERS, fecha tope en la que Bankinter debió informar a mis representados del deterioro patrimonial del emisor y garante, con puesta a disposición de la adversa del instrumento objeto de litis. [...] A la cantidad resultante deberán sumarse los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda".

En la audiencia previa, el abogado de la parte demandante redujo su pretensión en el importe de las cantidades percibidas y que se siguieran percibiendo durante el proceso con cargo a dicho producto financiero. Al inicio del juicio, dicho abogado aportó las liquidaciones percibidas por sus clientes hasta el día 30 de mayo de 2017.

3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Los demandantes apelaron esta sentencia y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y condenó a Bankinter "a que abone a los actores, en concepto de daños y perjuicios, la diferencia entre la suma de 962.278,68 euros -importe de la inversión- y las cantidades y rendimientos percibidos por los actores del producto controvertido; indemnización que se determinará en fase de ejecución de sentencia".

Respecto del devengo de intereses, en el fundamento noveno la sentencia declaró:

"[...] lo que sí impide la concesión del interés legal del dinero como indemnización de daños y perjuicios por demora desde la fecha de la presentación de la demanda es que, en el caso de autos, debe cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia el importe concreto de la indemnización, por lo que será desde esta fecha cuando se devengarán los intereses legales".

B) Recurso de casación.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, los recurrentes alegan la "infracción del art. 1.100 en relación con el art. 1.108 del Código Civil por parte de la Sentencia recurrida en relación con la fecha de inicio del devengo (dies a quo) de los intereses legales incluidos en la indemnización ".

En el desarrollo del motivo, los recurrentes argumentan que el pronunciamiento sobre intereses impugnado "aplica una doctrina jurisprudencial superada desde la STS nº 990/2005, de 20 de diciembre y choca frontalmente con lo previsto en los artículos 1.100, y 1.108 del CC que establecen que los daños deben indemnizarse de forma íntegra, incluyendo los intereses legales, y que la mora del deudor comienza con la reclamación formulada". Que "cuando se trata de indemnizar mediante una suma de dinero, no es posible ignorar el impacto de la pérdida de su valor adquisitivo".

2.- Decisión de la sala. La cuestión objeto de este recurso se circunscribe al devengo de intereses de la indemnización acordada en la sentencia, cuando la fijación de su cuantía líquida se ha dejado a la ejecución de la sentencia. Mientras que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial, solo procedería el devengo del interés legal (se entiende que el previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde la resolución que, en la ejecución de la sentencia, determinara la cuantía líquida de la indemnización, resultante de restar al importe de la inversión "las cantidades y rendimientos percibidos por los actores del producto controvertido", los recurrentes solicitan que se condene a Bankinter al pago del interés legal de la indemnización "desde la fecha de la interposición de la demanda de 8 de junio 2011", esto es, desde la interposición de la demanda colectiva que no prosperó por haberse estimado la indebida acumulación de acciones y que fue previa a la interposición de la demanda origen de este litigio.

3.- Como primera cuestión, la solicitud de que la indemnización devengue intereses de demora, no desde la interposición de la demanda, sino desde la interposición de la anterior demanda colectiva que resultó sobreseída al apreciarse una acumulación indebida de acciones, constituye una mutatio libelli, un cambio de demanda que no puede ser estimado. En la demanda solo se solicitó, en la pretensión subsidiaria que resultó ser la estimada, el devengo del interés legal de la indemnización desde la interposición de la demanda, lo que, a falta de otras precisiones, solo podía ser entendido como la fecha de la demanda que inició este litigio. Por tanto, la disyuntiva sobre la que hay que pronunciarse no es entre el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda colectiva que fue archivada y el devengo del interés legal, incrementado en dos puntos, desde la resolución que en ejecución de sentencia fije la cantidad exacta que ha de ser pagada a los demandantes, sino entre esta última opción y el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda que dio origen a este litigio.

Como segunda precisión, en la demanda se solicitó la condena al pago de intereses de la indemnización, no para compensar la depreciación monetaria que se produzca entre el momento de la pérdida y el momento en que se perciba la indemnización, sino con base en la constitución en mora del deudor, esto es, como indemnización por la demora en el pago. Como dice la sentencia recurrida, "la petición del interés legal del dinero ha de incardinarse en la indemnización de daños y perjuicios por morosidad regulada, con carácter general, en los artículos 1.101, 1.100 y 1.108 del Código Civil". De ahí que los preceptos legales que se invocan como infringidos en el recurso son los arts. 1100 ("[i]ncurren en mora...") y 1108 ("[s]i la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora...") del Código Civil. Es desde este enfoque desde el que ha de resolverse la cuestión planteada en el recurso.

4.- La controversia sobre si debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la indemnización desde la interposición de la demanda no viene determinada porque la estimación de la demanda haya sido parcial. Si bien, en un primer momento, en la demanda se solicitó como indemnización la cantidad que los demandantes habían invertido en la compra del producto financiero, con posterioridad, en la audiencia previa, los demandantes, en uso de las facultades previstas en el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijaron de modo definitivo el alcance de su pretensión: el importe de la indemnización que reclamaban debía ser el resultado de restar a lo invertido en la compra del producto financiero, los rendimientos y demás cantidades percibidas por los demandantes como consecuencia de la contratación del citado producto financiero. Dado que la sentencia de la Audiencia Provincial acordó condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes en esos términos, la estimación de la demanda fue plena y así lo declaró la sentencia.

Lo que determina la controversia objeto de este recurso es que, habiendo sido plena la estimación de la demanda, esa operación aritmética necesaria para fijar la cuantía exacta de la indemnización (detraer del precio del producto financiero pagado por los demandantes los rendimientos y demás cantidades que percibieron como consecuencia de la contratación del producto) no fue realizada en la sentencia sino deferida a la ejecución de dicha sentencia. Esto es, en los términos utilizados por la sentencia de la Audiencia Provincial, que "debe cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia el importe concreto de la indemnización ". Por tanto, los criterios de la "razonabilidad de la oposición" o el de la "diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene", útiles para decidir sobre la condena al pago del interés de demora cuando hay una estimación parcial de la demanda, no son relevantes en el presente caso.

5.- En anteriores sentencias, en supuestos en que la fijación del importe de la condena se ha deferido a la ejecución de la sentencia, hemos considerado relevantes para rechazar la solicitud de condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda cuestiones tales como la absoluta indeterminación de la cantidad reclamada en la demanda y la complejidad de los cálculos que deben realizarse para su fijación en ejecución de sentencia (Sentencia del TS nº 55/2009, de 18 de febrero, STS nº 228/2009, de 7 de abril, y STS nº 543/2010, de 15 de septiembre). Esas circunstancias concurrían en la sentencia que la Audiencia Provincial cita en apoyo de su decisión (la sentencia de esta sala de lo Civil del TS de 18 de abril de 1989), en que el objeto de la condena era el pago de "la mitad del valor real del negocio a la fecha de extinción de la sociedad", que debía cuantificarse en la ejecución de la sentencia.

Pero en un caso como el que es objeto de este recurso, no concurre ese elemento de absoluta indeterminación de la indemnización ni los cálculos que deben realizarse para su fijación en la ejecución de la sentencia son complejos. Ha sucedido, como es frecuente en estos casos, que el thema decidendi del litigio, esto es, la cuestión controvertida con carácter principal no consistió en fijar la cuantía de la indemnización sino en la decidir la procedencia misma de indemnizar, pues la demandada negaba que procediera indemnizar a los demandantes al negar la ilicitud de su conducta en la comercialización del producto financiero. Razón por la cual el órgano judicial, al estimar la procedencia de la indemnización, ha considerado conveniente deferir a la ejecución de la sentencia la fijación de la cuantía exacta de la indemnización, al no haber sido objeto de suficiente debate procesal hasta ese momento.

En consecuencia, al no concurrir una absoluta indeterminación de la indemnización reclamada en la demanda, al ser determinable el importe de la indemnización básicamente con los datos obrantes en el proceso (y, en su caso, también con datos que pueden ser aportados por la parte demandada), y no ser compleja la operación de fijación de esa cuantía exacta (se trata de una simple suma de las cantidades percibidas para posteriormente restar el resultado de esa suma del importe de lo pagado por el producto financiero), no está justificado retrasar el inicio del devengo de intereses hasta que se dicte la resolución en ejecución de sentencia que fije esa cuantía.

Bajo esas circunstancias, puede considerarse que el deudor incurrió en mora desde que fue demandado y no cumplió su obligación de indemnizar.

Así lo hemos decidido en sentencias anteriores en las que se acordó compensar la indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la contratación de un producto financiero con el lucro obtenido de ese producto, o compensar, para fijar la indemnización , las liquidaciones positivas y negativas derivadas de un producto financiero (Sentencia del TS nº 646/2019, de 28 de noviembre; STS nº 248/2020, de 3 de junio; STS nº 519/2020, de 13 de octubre; STS nº 536/2020 del 16 de octubre; STS nº 607/2020, del 12 de noviembre; STS nº 78/2023, de 24 de enero; STS nº 1149/2023, de 17 de julio; 1231/2023 y STS nº 1232/2023, de 18 de septiembre, entre otras).

Todo ello sin perjuicio de que desde la fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia en la que se fije la cuantía exacta de la indemnización, esta devengue el interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que no es incompatible sino complementario con el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta ese momento, por aplicación de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil), que se devenga de oficio, sin necesidad de expresa petición ni de expreso pronunciamiento.

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martes, 8 de octubre de 2024

La cesión de nichos panteones y sepulturas es un negocio jurídico concesional sobre el dominio público, de modo que tiene un carácter esencialmente temporal.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 3ª, de 5 de junio de 2009, desestima las pretensiones formuladas con el carácter de alternativas por la actora de que le sea revertida la titularidad y el derecho funerario a perpetuidad de los panteones del cementerio municipal, sin perjuicio de que siempre que medie petición expresa en tal sentido de la peticionaria le sea concedida la titularidad a perpetuidad del derecho funerario sobre una unidad de enterramiento de similares características, con el objeto de reparar el perjuicio causado.

La Sala considera que las actoras no tienen legitimación activa, pues se atribuyen unas facultades que en principio sólo corresponden a los herederos, condición que no han acreditado, o al titular administrativo de los derechos funerarios sobre el citado panteón.

Sin perjuicio que todavía puedan ser declaradas herederas, pues los derechos a obtener la concesión formaban parte del caudal hereditario del anterior titular y, por tanto, sus herederos podrían pretender válidamente ejercerlos, tanto más cuanto que eran coherederos de quien recibió la titularidad de la sepultura, quedando excluidos los demás.

Se recuerda en la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de enero de 2006, que las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003 y 26 de mayo de 2004 declaran que la cesión de sepulturas es un negocio jurídico concesional sobre el dominio público, de modo que tiene un carácter esencialmente temporal, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 79 de del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (...). Respecto a las adquisiciones anteriores a la vigencia de dichos preceptos reglamentarios, a las que éstos no son de aplicación por carecer de eficacia retroactiva, la referencia a títulos de propiedad o adquisiciones a perpetuidad no supone una vigencia indefinida durante cientos de años. Por el contrario, ha de entenderse en que existe en todo caso el límite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible al tratarse de bienes de dominio público.

Respecto a la naturaleza jurídica de las concesiones municipales de sepulturas el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de octubre de 1999 declara:

“Que es cierto que en sentencia de 23 de septiembre de 1992, reconoció la Sala, como no podía ser menos, el carácter de bienes de servicio público municipal de los cementerios y, por ende, su inalienabilidad, inembargabilidad, e imprescriptibilidad, así como la imposibilidad legal del otorgamiento de licencias o concesiones por tiempo indefinido, pero no es menos cierto que la posibilidad de concesión a perpetuidad del lugar de enterramiento no es una auténtica y real transmisión de la propiedad en el sentido civil del término -a lo que cabría añadir que tampoco es una auténtica concesión de un servicio público municipal ni la autorización concreta de utilización del dominio público-, sino un mecanismo jurídico en virtud del cual se permite al titular de un enterramiento la facultad de conservar los restos de sus familiares por tiempo indefinido en el lugar donde descansan, mecanismo este- que no concesión, ni autorización, como queda dicho -al que puede acudir el Ayuntamiento en virtud de las potestades de organización del servicio funerario que le otorga el Reglamento de Policía Mortuoria, que aprobara el Decreto 2263/1974, de 20 de julio".

La naturaleza administrativa de los derechos sobre parcelas y sepulturas ya se reconocía en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1978 que se dice:

"Que dentro del régimen administrativo, corresponde a los Ayuntamientos la competencia para velar por el buen orden y conservación de cementerios y sepulturas (artículo 101-2.c) de la Ley de Régimen Local), estándoles atribuidas, entre otras facultades, la del control de la distribución y enajenación de parcelas y sepulturas (artículo 61 de Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de 22 de diciembre de 1960), imponiéndose como obligación el que cada Cementerio municipal público, y cada cementerio privado, tengan un Reglamento especial de régimen interior, aprobado por el Gobernador Civil de la provincia, previo informe favorable de la Jefatura Provincial de Sanidad (artículo 67 del repetido Decreto de 1960)".

Sobre la naturaleza de las titularidades sobre los llamados derechos funerarios se recuerda también el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1991 se dice:

"Segundo: dicha cuestión se contrae en el caso de autos a esclarecer dos puntos, el primero de los cuales es si la titularidad de la sepultura formaba parte en su día del caudal hereditario de D. Raúl, sin que ello implique declaración alguna respecto al contenido de los derechos subjetivos sobre el conjunto de bienes de la herencia. Pues bien, la cuestión planteada debe resolverse afirmativamente, toda vez que nuestro ordenamiento las concesiones de dominio público son derechos reales que según la legislación común resultan susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad. Tal condición de concesiones era precisamente la afirmada para los derechos funerarios en el artículo 62 de la Ordenanza del cementerio de Reus de 22 de junio de 1923, vigente cuando se efectuó el traspaso de titularidad, por lo que estos derechos eran derechos reales de titularidad privada que hubieran podido inscribirse en el Registro y que desde luego podían transmitirse mortis causa. Nada obsta para ello que existan en este caso limitaciones al tráfico jurídico como son la prohibición de transmisión onerosa y las potestades administrativas de clausura de cementerios, reguladas entre otras entonces por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 22 de diciembre de 1960 y ahora por el de 20 de julio de 1974. Pues, como ha declarado la sentencia de esta Sala del TS de 11 de julio de 1989 en la regulación de las sepulturas conviven derechos privados y disposiciones de derecho público, dada la singularidad de la naturaleza y funcionalidad de esta clase de bienes. En consecuencia, cuando se transmitió la titularidad al padre del ahora recurrente en 1966, con posterioridad al fallecimiento de su abuelo D. Raúl, los llamados derechos funerarios formaban parte del caudal relicto de la herencia de éste y respecto a ellos los demás herederos hubieran podido pretender el ejercicio de sus derechos subjetivos (...).Cuarto: Entrando ya en el examen de los actos administrativos impugnados, procede examinar primeramente el traspaso de titularidad de sepultura de 29 de octubre de 1966, sin que sea preciso referirse a la cuestión suscitada por las partes respecto a un otorgamiento al amparo de una Ordenanza Fiscal. Pues cierto y verdad es, en cuanto al punto que ahora interesa, que la referida titularidad se otorgó, aunque sin invocarlo expresamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.11 de Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, esto es, salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. Es esta última cláusula, ”sin perjuicio de terceros", la que ha dado el lugar a que el Ayuntamiento entienda que se han cumplido los requisitos previstos en el condicionado de aquella transmisión, pues como antes ha quedado establecido los derechos a obtener la concesión formaban parte del caudal hereditario del anterior titular y, por tanto, sus herederos podrían pretender válidamente ejercerlos, tanto más cuanto que eran coherederos de quien recibió la titularidad de la sepultura, quedando excluidos los demás".

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domingo, 6 de octubre de 2024

La doctrina de la pérdida de oportunidad cuando la actuación de un profesional ha supuesto una pérdida de oportunidad de un diagnóstico o de un tratamiento más temprano.

 


1º) La doctrina de la pérdida de oportunidad se viene aplicando desde los años cincuenta en la responsabilidad civil de abogado y desde los años ochenta en la responsabilidad civil médica. La Sala Tercera del Tribunal Supremo aplica esta doctrina cuando la actuación del profesional ha supuesto una pérdida de oportunidad de un diagnóstico o de un tratamiento más temprano. El cálculo de la indemnización se efectúa atendiendo al porcentaje estadístico de probabilidades de curación si el interesado hubiera sido tratado correctamente, pese a que no pueda afirmarse que se hubiera curado o que la prestación sanitaria hubiera resultado útil. Son siempre casos en los que la conducta, con un grado mayor o menor de omisión, se considera negligente. La Sala Primera aplica por primera vez esta doctrina en Sentencia de 10 de octubre de 1998 .

2º) El Tribunal Supremo en sentencia nº 105/2019, de 19 de febrero de 2019, nº 105/2019, rec. 2990/2016, declaró lo siguiente:

"1.- La llamada perdida de oportunidad se ha consolidado en el derecho de daños y, en particular, en la responsabilidad civil de abogados, procuradores y médico-sanitaria.

Vamos a detenernos en esta última porque es la que más se compadece con el supuesto enjuiciado.

2.- Las doctrinas de la imputación objetiva y casualidad adecuada sobre la relación de causalidad persiguen evitar, en nuestro caso en contra del médico, multiplicidad de demandas fundadas en una aplicación mecánica del nexo de causalidad. De ahí que se acuda a la teoría de la imputación objetiva y como cláusula de cierre ala de la causalidad adecuada para negar relevancia jurídica a los supuestos en que, aun constatada la relación causal material, física o natural, sin embargo el resultado no es susceptible de ser imputado al demandado.

Ahora bien tal tesis doctrinal y jurisprudencial tiene un reverso, ahora a favor del paciente, para evitar una continua exoneración de responsables ante la dificultad de acreditar el nexo causal físico. Esa dificultad no puede traducirse en una situación de irresponsabilidad absoluta por parte del agente profesional.

Tal reverso, para conjurar dicho peligro, es la llamada técnica de la "pérdida de oportunidad o chance".

Esta teoría se ubica en el ámbito de la causalidad material o física, como medio de la incertidumbre sobre ella, y con la consecuencia de reducción proporcional de la indemnización.

Su aplicación es un paliativo del radical principio del "todo o nada" a la hora de determinar el nexo causal entre un hecho y el resultado acaecido, pues existen supuestos en los que la certeza absoluta no es posible, y su exigencia dejaría a las víctimas sin resarcimiento, por lo que se hace preciso moverse en términos de probabilidad.

La moderna jurisprudencia huye de la exigencia de la certeza y se centra en el cálculo de probabilidades para fundamentar indemnizaciones parciales. Pero ello exige un esfuerzo de los tribunales a la hora de motivar sus resoluciones, para evitar que el quantum indemnizatorio se conceda a ciegas, pues la indemnización debe calcularse en función de la probabilidad de oportunidad perdida o ventaja frustrada y no en el daño real sufrido, que queda reservado para la certeza absoluta de la causa.

Este planteamiento general requiere para su correcto entendimiento ser acompañado de una puntualización.

En sede de causalidad física, se pueden distinguir tres franjas. Una superior, que es cuando existe certeza causal y la reparación del daño sería íntegra. Otra inferior que permite asegurar que el agente no causó el daño y las oportunidades perdidas no son serias sino ilusorias. La franja central, entre las anteriores, en la que se residencia esta teoría, y en la que existirá una probabilidad causal sería, que sin alcanzar el nivel máximo si supera el mínimo (STS 27 de julio de 2006).

3º) Cuando se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o consentimiento informado. Son supuestos en los que por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identificara el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del riesgo materializado.

En sede de probabilidad, la sala en unos casos ha entendido que la probabilidad de que la conducta evitase el daño era muy elevada (STS de 25 de junio de 2010 ), y concede toda la indemnización, mientras que en otros (Sentencia del TS de 2 de enero de 2012 ) limita la indemnización "en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado".

4º) La primera sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que acogió la doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito médico-sanitario fue la dictada con fecha 10 de octubre de 1998: Una ATS dispensó los primeros auxilios a un trabajador que había sufrido la amputación de una mano, dando instrucciones para que el segmento distal amputado fuera introducido en una caja con hielo normal y verificando que así se hiciera. Una tercera persona, un compañero de trabajo del accidentado, consideró oportuno cambiar la caja y colocó el miembro amputado en una caja de corcho blanco introduciendo a continuación hielo seco o sintético, operación que realizó fuera del botiquín y sin conocimiento de la ATS. Ésta, observando que se había cambiado el recipiente y considerándolo más idóneo, lo entregó, sin abrirlo, al centro sanitario tras haber acompañado al lesionado en ambulancia. El segmento amputado llegó en avanzado estado de congelación y el reimplante no tuvo éxito. Demandadas la titular de la empresa, una médica y la ATS, el Tribunal Supremo casa la sentencia absolutoria únicamente por "lo que hace a la ATS, considerando que debería haber comprobado que el miembro se seguía conservando en hielo natural. Sin embargo, y ello es lo que resaltamos, añade que "lo que a ella no puede imputársele es la responsabilidad por el fracaso del reimplante, porque la prueba pericial ha demostrado que en condiciones normales no es seguro el éxito de la operación. En suma a la demandada no se le puede imputar más que la pérdida de una oportunidad para efectuar en condiciones una operación de reimplante dela mano, que no se sabe si al final hubiera dado resultado. Dicho de otra manera se le puede imputar la pérdida de unas expectativas".

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