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sábado, 20 de marzo de 2021

Un venezolano residente en España al que Venezuela le haya dejado de pagar su pensión de jubilación tiene derecho al complemento a mínimos, que se ha de cuantificar en relación con la percepción real de la pensión reconocida por el otro estado, debiéndose completar por la Seguridad Social Española mientras persista el impago por parte del estado venezolano hasta que la misma alcance el importe mínimo reconocido por el estado español.


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de 9 de octubre de 2020, nº 740/2020, rec. 339/2020 declara que una venezolana, a la que Venezuela le haya dejado de pagar su pensión de jubilación tiene derecho al complemento a mínimos, que se ha de cuantificar en relación con la percepción real de la pensión reconocida por el otro estado, debiéndose completar por la Seguridad Social Española mientras persista el impago por parte del estado venezolano hasta que la misma alcance el importe mínimo reconocido por el estado español y sin hacer aplicación de los porcentajes establecidos en el Convenio mientras persista el impago por parte de Venezuela, en tanto se resida en territorio nacional y se reúna el resto de requisitos exigidos al efecto por las normas generales. 

En el caso de pensiones de jubilación reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, si el importe de la misma fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo en tanto resida en territorio nacional y reúna el resto de los requisitos exigidos al efecto por las normas generales. 

Porque el TS declara que la norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento, aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales. 

Se trata de españoles y venezolanos que trabajaron en ambos países y que han generado derecho a pensión de jubilación en cada uno de ellos, en proporción al tiempo cotizado en cada país. Los requisitos para acceder al complemento a mínimos son: residencia en España, no superar la pensión mínima con la suma de las dos pensiones que perciben y que no dispongan de rentas o patrimonio por encima de la cantidad que cada año se fija en los Presupuestos.

B) HECHOS: La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Antonieta, quien habiéndole sido reconocida pensión de jubilación al amparo del Convenio de Seguridad Social Hispano-Venezolano en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 13 de octubre de 2016, solicitaba que se reconociera su derecho a percibir un complemento a mínimos de su pensión calculado teniendo en cuenta únicamente la pensión de jubilación que realmente percibe, la española, y no la venezolana, que ha dejado de percibir desde el mes de abril del año 2016. 

C) REGULACION LEGAL:  Los complementos por mínimos (para pensiones inferiores a la mínima) se encuentran regulados en el artículo 59 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 5, 6, 12 y 14 del Real Decreto 1.170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorizaciones de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el año 2016. 

El artículo 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula los complementos para pensiones inferiores a la mínima: 

“1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. 

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. 

A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal. 

2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión. 

Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad. 

Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado”. 

La aplicación de los complementos por mínimos es diferente según nos encontremos ante pensiones no concurrentes, o se trate de supuestos de concurrencia de pensiones. 

En lo que aquí nos interesa, el importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, se complementan, en su caso, con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas fijadas. Los complementos por mínimos tienen carácter absorbible con cualquier incremento futuro y son incompatibles con la percepción de ingresos de trabajo personal, por cuenta propia o ajena, y/o de capital o cualquier otro ingreso sustitutivo, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión a complementar, exceda en 2016 de 7.116,18 euros al año. 

Se computan entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas según la legislación fiscal, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor un tipo de interés del 2,75%, con excepción de la vivienda habitual y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. 

A los solos efectos de complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista se excluyen: 

- los gastos deducibles, según la legislación fiscal, en los rendimientos íntegros procedentes del trabajo; y 

- los gastos deducibles, según la legislación fiscal, en los rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas. 

Los pensionistas de la Seguridad Social que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía inferior a la cifra señalada tienen derecho a un complemento por mínimos cuando la suma, en cómputo anual, de dichas rentas y de la pensión resulte inferior a la suma de aquella cantidad más el importe de la cuantía mínima de la pensión que se trate. 

En este caso el complemento por mínimos es la diferencia entre los importes, en cómputo anual, de ambas sumas: (7.133,97 € + cuantía mínima pensión) - (rentas + cuantía pensión revalorizada), complemento distribuido entre el número de mensualidades de la pensión. 

Se presume que concurren los requisitos indicados cuando el interesado haya percibido durante 2017 ingresos iguales o inferiores a 7.133,97 euros, presunción que puede destruirse por las pruebas obtenidas directamente por la Administración o a través de los interesados. 

Si varían las circunstancias ha de comunicarlo y la pérdida del complemento se produce el uno del mes siguiente a haber cesado en las causas que dieron lugar a su reconocimiento. 

Por su parte, el artículo 14 del Real Decreto 1.170/2015, de 29 de diciembre, bajo la rúbrica "Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales", dispone literalmente lo siguiente: 

"1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión. 

En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral. 

El límite máximo previsto en el artículo 3 se aplicará a la pensión teórica. 

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales. 

3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional y reúna los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo. 

Para las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios de Seguridad Social, será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y en el artículo 58 del Reglamento (CE (EDL 1978/3879)) n.º 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social. 

A efectos de la aplicación de los párrafos anteriores, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos. 

4. A efectos de lo establecido en los artículos 5 a 7, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa. 

5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2016 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2016. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales o multilaterales. 

6. Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de la suma de los complementos reconocidos conforme a los apartados 2 y 3 no podrá superar los límites cuantitativos que correspondan según lo establecido en los apartados 6 a 8 del artículo 6, y el apartado 4 del artículo 7". 

Por lo tanto, en el caso de pensiones reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, si el importe de la misma fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo en tanto resida en territorio nacional y reúna el resto de requisitos exigidos al efecto por las normas generales. 

D) DOCTRINA: El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión de los complementos por mínimos y las pensiones extranjeras impagadas, específicamente las provenientes de Venezuela, en su sentencia de 22 de noviembre de 2005, estableciendo el criterio general de que en las pensiones calculadas en aplicación de la prorata temporis, el complemento por mínimos debe abonarse hasta alcanzar aquéllas el importe mínimo vigente en España, aunque la pensión extranjera se encuentre reconocida pero impagada, sin perjuicio de que una vez que la pensión extranjera se abone se regularice dicho complemento. En ella se viene a mantener literalmente lo siguiente: 

"Se plantea en este recurso decidir el montante del complemento a mínimos a cargo de la Seguridad Social española en función de una pensión de jubilación, reconocida en virtud del Convenio Hispano Venezolano, con parte de prestación a cargo de la seguridad social de Venezuela, y que la correspondiente entidad de ese país no la hace efectiva. En concreto se trata de decidir si el importe de la prestación a cargo de la seguridad social venezolana debe tomarse en consideración para determinar el importe del complemento, habida cuenta de que el beneficiario no ha llegado a percibirlo... 

Denuncia la recurrente la infracción de lo previsto en los art. 13.3 de los Reales Decretos 5/1999 de 8 de enero, 2064/1999 de 30 de diciembre, 3475/2000 de 29 de diciembre, 1464/2001 de 27 de diciembre, 1425/2002 de 27 de diciembre y 2/2004 de 9 de enero. Se trata del mismo precepto repetido en todos y cada uno de los Decretos de revalorización de pensiones, del siguiente tenor literal: 'Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión'. Entiende la Entidad Gestora recurrente que no es aplicable la doctrina de nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2000, que contemplaba un supuesto en el que la prestación a cargo de la Seguridad Social Venezolana no había sido aún fijada, ya que, en el presente caso la prestación ha sido reconocida, aunque no se materialice su pago. 

Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento, aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales. 

La expuesta es, por otra parte, la doctrina que ya fijó esta Sala en su sentencia de 22 noviembre 2000 (Recurso 1884/2000) cuando expresaba que 'la argumentación de la parte recurrente de tener que esperar a la decisión del organismo extranjero para poder saber qué cantidad corresponde de complemento de mínimos, no es admisible. No se puede olvidar que el art. 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Pero, además de lo anterior, el artículo 13.3 del Real Decreto 2547/1994 antes citado, al referirse a la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que la pensión fuera inferior, en ningún caso autoriza a suspender el pago del citado complemento hasta que se señale la pensión por el organismo extranjero pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a la decisión de otro Estado". 

E) CONCLUSION: La identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso, en el que: 

La actora tiene reconocida una pensión de jubilación en el RGSS al amparo del Convenio de Seguridad Social Hispano-Venezolano por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 13 de octubre de 2016 en cuantía mensual de 344,78 €, correspondiendo afrontar el 37,86% de dicha cantidad al Estado Español y el resto a Venezuela.

Venezuela ha dejado de hacer efectiva la parte de pensión de vejez que le corresponde a la actora desde el mes de abril de 2016 (hecho probado sexto). 

Ello determina la desestimación del motivo pues el complemento a mínimos al que tiene derecho la actora se ha de cuantificar en relación con la percepción real de la pensión reconocida por el otro estado, debiéndose completar por la Seguridad Social Española mientras persista el impago por parte del estado venezolano hasta que la misma alcance el importe mínimo reconocido por el estado español y sin hacer aplicación de los porcentajes establecidos en el Convenio mientras persista el impago por parte de Venezuela, claro está que, en tanto se resida en territorio nacional y se reúna el resto de requisitos exigidos al efecto por las normas generales.

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