A) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec.
1ª, de 1 de octubre de 2020, nº 730/2020, rec. 252/2020, declara el
derecho de complemento de mínimos para una pensión de jubilación no contributiva
dado que Venezuela ha dejado de ingresar la pensión de jubilación que tenía la
demandante, y carece esta de otros ingresos.
Los requisitos para
acceder al complemento a mínimos son: residencia en España, no superar la
pensión mínima con la suma de las dos pensiones que perciben y que no dispongan
de rentas o patrimonio por encima de la cantidad que cada año se fija en los
Presupuestos.
El TS entiende que la norma está
referida a la percepción e ingreso de importes reales de las pensiones, no a las
ideales derivadas del reconocimiento, aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes
reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden
verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son
satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de
soportar cargas fiscales.
B) HECHOS PROBADOS:
1º) La demandante, presentó en fecha 18
de octubre de 2017 solicitud de pensión de jubilación no contributiva ante el Registro
Auxiliar del órgano competente para su resolución, la Consejería de Empleo,
Políticas Sociales y Vivienda.
La demandante tiene reconocida por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión de vejez (folio 43).
Asimismo, consta también que por Dña. Angelina se estaba percibiendo también
una pensión del INSS que fue reducida de una cuantía de alrededor de seis mil
euros anuales (variaba con los años) a alrededor de 650 euros.
No consta que Dña. Milagros perciba
efectivamente la expresada pensión de vejez del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales.
Por resolución de fecha 15 de mayo de
2018 la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN DE LA CONSEJERÍA
DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS acordó
denegar el reconocimiento del derecho a la pensión solicitada, por superar sus
recursos económicos el límite de acumulación de recursos establecido (art.
369.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en relación con el art.
363.1.d del mismo texto legal). Le fue notificado a la demandante el 21 de
junio de 2018 (folios 56 y 57).
2º) El 17 de julio de 2018 la ahora
demandante presentó en tiempo y forma reclamación administrativa previa frente
a la denegación de la prestación de jubilación no contributiva. Por resolución de 2 de
agosto de 2018 el órgano competente resuelve la reclamación en el sentido de
desestimarla, en esencia, "por superar sus recursos económicos el límite
de acumulación de recursos establecido " art. 369.1 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 363.1.d del mismo Texto
legal". Dicha resolución fue notificada el 3 de septiembre de 2018.
3º) La sentencia de instancia contiene
el siguiente fallo:
QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Angelina frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, dejando sin efecto la resolución impugnada, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación no contributiva, con efectos económicos desde el 18 de octubre de 2017, con las revalorizaciones que procedan, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
C) REGULACION LEGAL DE LA PENSION DE
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA:
1º) Conforme a lo
dispuesto en los artículos 369 y 372, en relación con el artículo 368 del TR de
la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 8 y 10 y siguientes
del Real Decreto 357/1991, el derecho a la pensión de jubilación en su
modalidad no contributiva se otorgará a las personas que reúnan los siguientes
requisitos:
1º) Haber cumplido la edad de sesenta y cinco años.
2º) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante diez años entre la edad de dieciséis y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deben ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión.
3º) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se consideran rentas o ingresos suficientes cuando su cómputo anual es inferior al importe anual de la prestación. A estos efectos son rentas o ingresos computables, los bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional y los rendimientos de bienes muebles o inmuebles. En el supuesto de que el solicitante, o el ya beneficiario, disponga de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos, y si no existieren tales rendimientos, se valorarán conforme a las reglas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas (IRPF), salvo la vivienda habitual.
2º) Aunque el solicitante carezca de
ingresos propios, si convive con otras personas en una misma unidad económica,
se suman los ingresos de todos los integrantes de la unidad económica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo
369 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social y por el
artículo 13 del Real Decreto 357/1991, por unidad económica a estos efectos se
entiende la convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no
beneficiarios, unidas a aquél por matrimonio o por lazos de parentesco, por
consanguinidad o por adopción, hasta el segundo grado.
Según establece el Tribunal Supremo en
unificación de doctrina en su sentencia de fecha 17 de marzo de 1997, como
regla general se deben computar como integrantes de la unidad económica de
convivencia todas aquellas personas que convivan efectivamente con el solicitante
de la pensión, cualquiera que fuera la causa de tal convivencia, siempre que
tales personas estén unidas con el beneficiario por matrimonio o por lazos de
parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado.
Así, retomando la idea inicial de
nuestra argumentación, solo se considera que existen rentas insuficientes
cuando la suma de todos los ingresos de sus miembros sea inferior al límite de
acumulación de recursos equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la
pensión más el resultado de multiplicar el 70% de dicha cifra por el número de
convivientes menos uno.
3º) A estos efectos son rentas o
ingresos computables, los bienes y derechos derivados tanto del trabajo como
del capital, así como los de naturaleza prestacional y los rendimientos de
bienes muebles o inmuebles. Se exceptúan solamente los ingresos por prestaciones
por hijo a cargo otorgadas por la Seguridad Social, los subsidios de transporte
y los ingresos derivados de la vivienda habitual ocupada por el
beneficiario.
El artículo 12 párrafos 1º y 3º del Real
Decreto 357/1991 de 15 de marzo, que desarrolla en materia de pensiones no
contributivas la Ley 26/1990, dispone que:
"1º.- A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
3º.- Como rentas del capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, estos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitual ocupada".
Por su parte, la Orden del Ministerio de
Presidencia 3.113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de
aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que
se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990,
de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social
prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos computables y su
imputación, dispone al respecto lo siguiente:
"Artículo 4. Rentas o ingresos
computables.
1. A efectos de acreditar el requisito
de carencia de rentas o ingresos, se considerarán rentas o ingresos computables
los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad
económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así
como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, computándose por su importe
íntegro o bruto.
2. En todo caso, se computarán las
rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tengan derecho a percibir o
disfrutar, salvo las excepciones recogidas en el art. 7 de la presente
Orden.
Artículo 5. Rentas o ingresos
computables derivados del trabajo.
1. Se entenderán por rentas de trabajo las retribuciones íntegras o brutas, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta ajena.
2. Asimismo, tendrán la consideración de rentas de trabajo los rendimientos derivados de actividades por cuenta propia o por actividades económicas, computándose por su rendimiento íntegro o bruto menos aquellos gastos que sean necesarios para su obtención.
Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos íntegros los siguientes:
a) Los gastos destinados a la adquisición de bienes o servicios a terceros, así como para su mantenimiento.
b) Los gastos destinados a abonar las retribuciones a empleados, incluidos los costes de Seguridad Social.
c) Los gastos derivados de reparaciones, conservación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles afectados por la actividad, así como los gastos derivados de la utilización de recursos financieros ajenos para el desarrollo de la actividad.
3. Las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión y protección social, financiados con cargo a recursos públicos o privados, se equipararán a rentas de trabajo.
4. Se considerarán rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados, así como las aportaciones o contribuciones satisfechas por terceros a planes de pensiones.
5. Las rentas o ingresos del trabajo se imputarán íntegramente a quien los perciba como consecuencia de su trabajo personal, o, en su caso, al que sea titular de los mismos.
6. Cuando un pensionista de invalidez no contributiva compatibilice el percibo de la pensión con los ingresos derivados de una actividad lucrativa y durante el periodo en que la compatibilidad tenga efectos, dichos ingresos no se consideraran para determinar que dicho pensionista continúa reuniendo el requisito de carencia de rentas o ingresos, sin perjuicio de lo establecido en el art. 147 de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 6. Rentas o ingresos
computables derivados del capital mobiliario e inmobiliario.
1. Se computarán como rentas de capital la totalidad de los ingresos o rendimientos brutos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, sobre los que el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia ostenten un título jurídico de propiedad o usufructo, incluyéndose las ganancias patrimoniales y plusvalías.
2. Cuando el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia estén unidas con otras personas por matrimonio, estén o no incluidos dichos cónyuges en la unidad económica de convivencia, se considerarán, en todo caso y a estos efectos, como rentas computables derivadas del capital e imputables a cada uno de ellos, la mitad de los ingresos o rendimientos brutos, ganancias patrimoniales o plusvalías de los que el cónyuge respectivo disponga".
Por tanto, se consideran rentas o
ingresos suficientes cuando su cómputo anual es inferior al importe anual de la
prestación. Aunque el solicitante carezca de ingresos propios, si convive con
otras personas en una misma unidad económica, se suman los ingresos de todos
los integrantes de la unidad económica, quedando meridianamente claro que las
rentas o ingresos a computar (los bienes y derechos derivados tanto del trabajo
como del capital y los sustitutivos de aquellos) se harán siempre por su
importe íntegro o bruto, no por el neto.
A la hora de determinar si se cumple el
requisito previsto en el artículo 369 párrafo 2º del TR de la Ley General de
Seguridad Social se requiere, en primer lugar, que el solicitante carezca de
medios económicos propios, porque si supera el límite de ingresos
establecido legalmente para cada anualidad, no hay necesidad de entrar a
comprobar si la unidad familiar en la que convive sobrepasa o no el límite de
acumulación de recursos permitido, es decir, el criterio de acumulación de
rentas o ingresos de la unidad familiar solo resulta utilizable en el caso de
que el beneficiario carezca de medios económicos propios.
Claramente lo viene a establecer así
nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2002, en la que
textualmente dice:
"El recurrente denuncia la infracción del artículo 144 1 d) primer párrafo de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11, 1 del Real Decreto 357/91 de 15 de marzo.
En el tercer hecho probado de la sentencia se declara que los ingresos propios de la actora ascienden a 531.370 pesetas y que el límite legal de recursos propios para dicho año era también 531.370 pesetas. Los artículos 144 1 d), primer párrafo de la Ley General de la Seguridad Social y 11 1 del Real Decreto citado disponen literalmente que 'se considerarán que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea vaya a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado'. Por lo tanto, resulta evidente que los ingresos en concepto de pensión de viudedad, percibidos por la actora no son inferiores sino iguales a la cuantía de la pensión no contributiva".
4º) Sentado lo anterior, de los
referidos preceptos se desprende que el requisito de carencia de ingresos viene
referido en primer término a los propios del beneficiario de la prestación no
contributiva, por lo que en aplicación del mencionado artículo 144 1 d) párrafo
primero de la Ley General de la Seguridad Social es claro que la actora no
percibe ingresos propios inferiores a la cuantía fijada en la Ley de
presupuestos, sin que sea factible acudir a los ingresos de la unidad familiar
de convivencia, máxime cuando su hermano no trabaja, ni tiene ingresos; sin que
le sea aplicable, como se razona en la sentencia aquí recurrida el apartado 2
del artículo 11 del Real Decreto precitado.
La sentencia de contaste examina el
artículo 139, bis de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 incorporado
a su texto por la Ley 26/90 de 20 de diciembre, precepto que recoge
íntegramente el artículo 144 del nuevo texto de la Ley General de la Seguridad
Social de 1994.
Declara dicha sentencia que el artículo
137 bis 1 -actual artículo 144.1- después de señalar como uno de los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, el de
carecer de rentas o ingresos suficientes y de definir la insuficiencia al
respecto, en párrafo normativo separado dice 'aunque el solicitante carezca de
rentas o ingresos propios en los términos señalados...', para, seguidamente,
regular el criterio acumulativo de rentas de la unidad familiar. Como, sin
dificultad, se advierte el criterio de acumulación de rentas o ingresos de la
unidad familiar sólo resulta utilizable en el caso de que se carezca de esos
medios económicos propios, circunstancia que no es la contemplada en el
presente recurso. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de
8 de junio de 1995".
D) COMPUTO DE LOS INGRESOS DE LA PENSION
DE VENEZUELA: En el supuesto cuya resolución nos ocupa el Organismo demandado
deniega la pensión de jubilación no contributiva que había solicitado la actora
por entender que no concurre el requisito de la ausencia de rentas o ingresos
superiores a los límites del artículo 363 del TRLGSS, computando para ello como
ingresos la pensión de jubilación otorgada por Venezuela. La actora entiende que
esos ingresos no deberían serle computados pues no son tales, dado que
actualmente no percibe cuantía alguna, alegando que el Gobierno Venezolano ha
suspendido el abono de las pensiones en el extranjero.
El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado
sobre la cuestión de los complementos por mínimos y las pensiones extranjeras
impagadas, específicamente las provenientes de Venezuela, en su sentencia de 22
de noviembre de 2005, estableciendo el criterio general de que en las pensiones calculadas en
aplicación de la prorata temporis, el complemento por mínimos debe abonarse
hasta alcanzar aquéllas el importe mínimo vigente en España, aunque la pensión
extranjera se encuentre reconocida pero impagada, sin perjuicio de que una vez
que la pensión extranjera se abone se regularice dicho complemento. En ella se
viene a mantener literalmente lo siguiente:
"Se plantea en este recurso decidir el montante del complemento a mínimos a cargo de la Seguridad Social española en función de una pensión de jubilación, reconocida en virtud del Convenio Hispano Venezolano, con parte de prestación a cargo de la seguridad social de Venezuela, y que la correspondiente entidad de ese país no la hace efectiva. En concreto se trata de decidir si el importe de la prestación a cargo de la seguridad social venezolana debe tomarse en consideración para determinar el importe del complemento, habida cuenta de que el beneficiario no ha llegado a percibirlo...
Denuncia la recurrente la infracción de lo previsto en los art. 13.3 de los Reales Decretos 5/1999 de 8 de enero, 2064/1999 de 30 de diciembre, 3475/2000 de 29 de diciembre, 1464/2001 de 27 de diciembre, 1425/2002 de 27 de diciembre y 2/2004 de 9 de enero. Se trata del mismo precepto repetido en todos y cada uno de los Decretos de revalorización de pensiones, del siguiente tenor literal: 'Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión'. Entiende la Entidad Gestora recurrente que no es aplicable la doctrina de nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2000, que contemplaba un supuesto en el que la prestación a cargo de la Seguridad Social Venezolana no había sido aún fijada, ya que, en el presente caso la prestación ha sido reconocida, aunque no se materialice su pago.
Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento, aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales.
La expuesta es, por otra parte, la doctrina que ya fijó esta Sala en su sentencia de 22 noviembre 2000 (Recurso 1884/2000) cuando expresaba que 'la argumentación de la parte recurrente de tener que esperar a la decisión del organismo extranjero para poder saber qué cantidad corresponde de complemento de mínimos, no es admisible. No se puede olvidar que el art. 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Pero, además de lo anterior, el artículo 13.3 del Real Decreto 2547/1994 antes citado, al referirse a la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que la pensión fuera inferior, en ningún caso autoriza a suspender el pago del citado complemento hasta que se señale la pensión por el organismo extranjero pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a la decisión de otro Estado".
La identidad esencial entre los
supuestos de hecho contemplados en la sentencia del Tribunal Supremo que
acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente
procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de
tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso, en el que:
- La actora, de 67 años de edad, tiene reconocida una pensión de vejez (jubilación) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyo importe mensual asciende a 6.432,00 bolívares (hecho probado segundo);
- El límite de acumulación de recursos de la actora ascendía a 5.164,60 € en el año 2017 (hecho probado primero);
- Venezuela ha dejado de hacer efectiva la pensión de jubilación (fundamento de derecho tercero, con indudable valor de hecho probado).
E) Como con acierto mantiene el
Magistrado de instancia, aún cuando conste el reconocimiento de la citada
pensión por parte del Gobierno venezolano, no consta su percibo efectivo por la
beneficiaria, siendo además, un hecho público y notorio la suspensión del abono
de todo tipo de pensiones en el extranjero por parte de la Seguridad Social
venezolana. De este modo, no deberá computarse la pensión de jubilación reconocida
por el Gobierno venezolano, a efectos de determinar si concurren o no los
requisitos establecidos por el legislador para la percepción de la pensión de
jubilación no contributiva, sin perjuicio de la obligación de la actora de
comunicar la fecha a partir de la cual se reanude su abono, si ello
ocurriere.
Concurriendo en la Sra. Angelina los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de la prestación económica de jubilación no contributiva cuyo reconocimiento solicitaba y habiendo entendido lo mismo el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
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