1º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 25 de septiembre de 2020, nº
671/2020, rec. 522/2018, declara que las alegaciones sobre negligencia médica
deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes
periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente
administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los
cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las
cuestiones planteadas.
2º) La prueba pericial consiste en la aportación emitida por persona
experta o entendida en materia concreta, con conocimientos científicos,
artísticos, teóricos o prácticos, para valorar hechos o circunstancias
relevantes en el asunto litigioso o para adquirir certeza sobre aquellos.
Corresponde al demandante la carga de la prueba de no haberse observado por
el médico demandado la lex artis por lo que el informe pericial es la prueba
por excelencia en los procesos en los que se debate la responsabilidad
sanitaria puesto que el juez necesitará de expertos en la materia que le
ilustren con sus conocimientos técnicos sobre la actuación del facultativo y su
incidencia en el resultado dañoso.
No hay reclamación por negligencia médica que pueda tramitarse ante los Juzgados
y Tribunales sin aportar un informe pericial. Esto es así en virtud de artículo
335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto”.
O sea, que ante la falta de formación del juez en una materia, como puede
ser la medicina, este debe recurrir a expertos que aclaren ciertos hechos y
consideraciones esenciales para la resolución del caso.
3º) Para la determinación de
los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por
los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina
jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y
conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con
los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes
con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en
principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan
dotadas de una mayor explicación racional.
El principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o
Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica,
generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria
a las reglas de la sana crítica [Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de
20-11-2012 (recurso 5870/2011) y STS de 21 de diciembre de 2012 (recurso nº 4229/2011)].
4º) En el supuesto resuelto por la Sentencia
del Tribunal Constitucional nº 189/1996, de 25 de noviembre, se concluyó que la ausencia total de valoración de la prueba
pericial admitida y practicada en el proceso a quo, supone una falta de respuesta
judicial, incluso tácita, a la pretensión indemnizatoria planteada por el
recurrente y, por tanto, que la Sentencia impugnada vulneró su derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener
una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.
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