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jueves, 25 de marzo de 2021

Para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, es necesario que ésta sea extraordinaria, no atribuible al propio inculpado, además que no guarde proporción con la complejidad de la causa, sin que el acusado pueda beneficiarse de unas dilaciones que él mismo provocó.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de enero de 2021, nº 29/2021, rec. 10489/2020, considera, en condena por delito de estafa, que a los efectos de poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, es necesario que ésta sea extraordinaria, no atribuible al propio inculpado, además que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 

Sin que el acusado pueda beneficiarse de unas dilaciones que él mismo provocó (Sentencia del TS nº 250/2017, de 19 de enero). 

Se exige una correcta conducta procesal del inculpado, sin utilizar prácticas obstruccionistas, motivando injustificadas suspensiones o, por ejemplo, en supuestos de contumacia (rebeldía deliberada o buscada por el imputado).

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. 

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. 

El artículo 21.6 del Código Penal establece que son circunstancias atenuantes: 

"La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". 

B)  HECHOS: La parte recurrente afirma que teniendo en cuenta que los hechos fueron denunciados en septiembre de 2014, que el juicio oral se celebró en febrero de 2020, y que no concurre ninguna circunstancia ni complejidad relevante, atendida la naturaleza de los hechos y el trámite procesal a seguir, que justifique el transcurso de tan prolongado período de tiempo, ha de concluirse que se han producido unas dilaciones que no son achacables al acusado, que justifican la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Mediante escritura de fecha 26 de febrero de 2014, Camilo reconoció adeudar a Pieralisi España SIU la cantidad de 542.000 euros. Los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se remontan al año 2014, se han tardado en enjuiciar más de seis años. Semejante período de tiempo en el que se ha tardado en enjuiciar los hechos debería ser solo suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas aunque sea de carácter analógico. Desde el primer momento el acusado reconoció los hechos, de hecho se le ha concedido por ese motivo la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.4 CP por analogía. 

El hecho de haber reconocido hace seis años el acusado los hechos facilitaba la instrucción hasta el punto de que se atreve a afirmar que no había nada que instruir. La instrucción debería de haber concluido en el año 2015, en marzo, cuando el acusado fue citado a declarar ante el juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza. Sin embargo, la instrucción se eternizó en el tiempo, hasta bien entrado el año 2018 con diligencias totalmente superfluas. Sobraban testigos, oficios y todo tipo de diligencias instadas por la acusación. De hecho la defensa que en ese momento representaba al acusado, no solicitó ninguna diligencia de instrucción (....). Son unas diligencias sencillísimas de instruir. 

La instrucción fue totalmente alocada y confusa, hasta el punto de que se llegan a dictar dos autos de continuación de las diligencias por los trámites de PA con una diferencia de seis meses, lo que hizo que la causa estuviera paralizada. Y el que ha sufrido las consecuencias de la paralización ha sido el acusado. 

La sentencia afirma que no procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas porque se declaró la complejidad de la causa, a instancia del M. Fiscal y mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, sin duda debido a las diligencias a practicar en el país vecino La declaración de complejidad no es un cheque en blanco que valga para justificar todo (....). 

El acusado con la causa finalizada en cuanto a instrucción se refiere, fue ingresado en prisión provisional en noviembre de 2019. Sin nada que instruir por finalización de la instrucción y tratándose desde 2019 de una causa con preso , tardó en ser enjuiciado hasta julio de 2020 reflejo también de la paralización de la causa, lo que refuerza la concesión de la atenuante con carácter analógico aunque sea (....). 

Afirma que por imperativo legal la apreciación de dos atenuantes supone la rebaja de la pena en un grado (...) y la imposición de un año y nueve meses de prisión. 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO:  Como ha manifestado la sentencia del TS 461/2020, de 17-9, con cita de las SSTS 969/2013, de 18 diciembre; 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". 

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía". 

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21) es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras (Sentencias del TS de 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010). 

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. 

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. 

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS de 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. 

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan). 

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. 

Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante (STS. 21.7.2011). 

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. 

En este sentido las Sentencias del TS nº 737/2016 del 5 octubre, y nº 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida. 

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello. 

D) ATENUANTE MUY CUALIFICADA: En cuanto a su consideración como muy cualificada, la Sala Segunda de lo Penal, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. 

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales (Sentencias del TS nº 95/2016 de 17 febrero, nº 318/2016 de 15 abril, nº 320/2018, de 29 de junio). 

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria. 

Como explica y compendia la Sentencia del TS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias del TS nº 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); nº 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y nº 360/201, de 21 de abril (12 años)." 

Más recientemente la Sentencia del TS nº 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. 

E) CONCLUSION: En el caso que nos ocupa, el recurrente cuestiona que la causa fuera de especial complejidad, al encontrarnos ante un procedimiento de fácil y rápida instrucción, por entender que el acusado en documento notarial de 26-2-2014, reconoció la deuda que tenía con la entidad Pieralisi (folios 67 y ss.), por lo que considera superfluas e innecesarias aquellas diligencias que el órgano instructor mandó practicar con posterioridad a este documento notarial. 

Pretensión inaceptable. 

En primer lugar, son numerosas las sentencias de esta Sala que exigen la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma en base a lo preceptuado en el art. 406 LECrim; y aun siendo cierto que la confesión obtenida con las garantías legales puede constituir prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia, solo es en casos de confesión practicada ante la autoridad judicial o confesión en sede policial que haya sido confirmada y ratificada en sede judicial, ante el juez instructor o en el juicio oral. 

En el supuesto analizado se trató de un reconocimiento de deuda en acta notarial que no puede ser considerado un reconocimiento de hechos durante la instrucción y menos aún una confesión con todos los efectos procesales, máxime cuando el hoy recurrente, en instrucción, haciendo uso de su derecho, decidió no declarar, no confesándose en ese momento culpable, ni ratificando, por ello, el contenido de aquella escritura de reconocimiento de deuda, declaración que tuvo lugar el 17-3-2015, por lo que las diligencias acordadas por el juez de instrucción en fecha 18-6-2015 eran necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que participaron en él y su relación con la trama delictiva, tal y como previene el art. 777 LECrim. No siendo hasta el acto del juicio oral: 28-7-2020, cuando admitió los hechos. 

Siendo así, el examen de la causa permite apreciar que los retrasos en la instrucción han venido motivados por la necesidad de librar numerosas comisiones rogatorias sobre todo a Portugal, donde tuvieron que practicarse gran parte de las diligencias en la instrucción de la causa, aunque también consta -en el Tomo III- la solicitud de asistencia judicial a tribunales de otros países, como el de Cagliari (Italia), para llevar a cabo diversas diligencias con el acusado como, recibirle declaración, notificarle el Auto de incoación de P.A., etc, comisiones que necesitaron de traducción y que en varias ocasiones hubo que repetir por no ser hallado el acusado en el lugar designado y no poder ser localizado (véanse fols 201, 1084 etc). Este es el principal motivo del retraso en la instrucción de la causa. 

Con fecha 3 de junio de 2016, dada la complejidad que presentaba el asunto (que dependía incluso de resoluciones adoptadas por tribunales extranjeros), el Ministerio Fiscal solicitó que la instrucción fuese declarada compleja, acordándolo así el Juzgado instructor, mediante Auto de fecha 6 de junio de 2016 (fol 621). 

El acusado, incumpliendo el deber de estar localizado en todo momento, estuvo ilocalizado y en paradero desconocido, lo que motivó que por Auto de 18 de junio de 2018 (fol 1230), del Juez instructor, tuviese que emitirse una Orden Europea de Detención del investigado, en fecha 27-2-2019, y por auto de 26-3-2019 su declaración de rebeldía y archivo de la causa, hasta que finalmente fue localizado y acordada su entrega por el Tribunal de Apelación de Milán con fecha 19 de diciembre de 2019 - fol 1388-, siendo a continuación trasladado hasta Zaragoza para ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 7 de dicha localidad, que por Auto de fecha 21 de febrero de 2020 acordó la prisión comunicada y sin fianza del mismo (véanse folios 1379 y ss). El escrito de calificación provisional de los hechos fue presentado por la defensa del acusado el 27 de marzo de 2020, remitiéndose las actuaciones por el Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial por providencia de 15 de abril de 2020. 

Todos estos eventos, son ocultados por el recurrente en su escrito de recurso. 

La dilación de la causa, viene motivada en primer lugar por la complejidad del asunto (que precisó de numerosas diligencias de instrucción llevadas a cabo sobre todo en Portugal y que dependía incluso de resoluciones adoptadas por tribunales de dicho país), siendo reconocido este hecho en la sentencia recurrida, que en su fundamento de derecho tercero dice que se declaró la complejidad de la causa, a instancia del Ministerio Fiscal, mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, sin duda debido a las diligencias a practicar en el país vecino (se refiere a Portugal). 

Pero a la complejidad de la causa, que exigía practicar múltiples diligencias en el extranjero, se debe añadir, en segundo lugar, el comportamiento del propio acusado, que ha estado ilocalizado y en paradero desconocido en el extranjero durante más de año y medio hasta el punto de ser necesario acudir a una Orden Europea de Detención, siendo localizado en Italia y entregado a las autoridades judiciales españolas (la Orden de detención es de 18 de junio de 2018, y su entrega el 19 de diciembre de 2019, acordándose su prisión por auto de 21 de febrero de 2020). Luego siendo así, la dilación está justificada. Además, el acusado no debe beneficiarse de unas dilaciones que él mismo provocó (Sentencias del TS nº 250/2017, de 19 de enero, nº 699/2016, de 9 de septiembre y 21 de febrero de 2011). 

Se exige con ello una correcta conducta procesal del inculpado, sin utilizar prácticas obstruccionistas, motivando injustificadas suspensiones o, por ejemplo, en supuestos de contumacia (rebeldía deliberada o buscada por el imputado).

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