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sábado, 13 de marzo de 2021

En un accidente de tráfico ocurrido en el extranjero con varias víctimas, para determinar la ley aplicable si la víctima reside en un Estado distinto de aquel en el que ocurrió el siniestro, se aplicará la legislación del país de matriculación, en este caso España. En cambio, para los domiciliados en el mismo país del accidente, se aplica la ley de ese estado (Marruecos).

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 1 de febrero de 2021, nº 37/2021, rec. 2637/2017, señala que, en un accidente de trafico ocurrido en el extranjero con varias víctimas, en un coche con matricula de España asegurado con una compañía española, para determinar la ley aplicable si la víctima reside en España, se aplicará la legislación del país de matriculación, en este caso España. En cambio, para los domiciliados en el mismo país del accidente, se aplica la ley de este Estado.

Así si la víctima reside en un Estado distinto de aquel en el que ocurrió el siniestro, se aplicará la legislación del país de matriculación, en este caso España. En cambio, para los domiciliados en el mismo país del accidente, se aplica la ley de este Estado. 

En este segundo caso, no puede acudirse a la legislación española para una pretendida reclamación de intereses de demora dado que la indemnización ya ha sido fijada conforme a la legislación extranjera. Por tanto, no puede integrarse el derecho extranjero con el español, mediante la aplicación de una disposición legal de este último ordenamiento jurídico, cuando se trata de distintas unidades normativas, que constituyen cuerpos legales con vida propia e independiente, que no permiten la aplicación conjunta de ambos bloques normativos para liquidar el mismo siniestro, uno para resarcir el daño (el extranjero) y otro para la mora de la aseguradora (el español). 

B) ANTECEDENTES RELEVANTES: 

1º) Objeto del proceso: 

Consiste en la demanda de responsabilidad civil, que es formulada por los herederos de D. Manuel y de D. Virgilio, así como por D. ª Florencia, esta última litigando también en nombre propio, contra D. Benigno y la compañía de seguros Mapfre Familiar, S.A. 

La base fáctica, en la que se fundó la demanda, radica en que el 2 de agosto de 2010 cuando el demandado Benigno conducía, por la carretera nacional n.º 17 (Oujda-Figuig), a 34 Km al norte de Tendrara (Marruecos), un automóvil de matrícula española, asegurado en la compañía Mapfre Familiar, S.A., sin intervención de ningún otro vehículo, se salió de la calzada, dando vueltas de campana. A consecuencia de dicho siniestro, fallecieron los ocupantes del turismo D. Manuel y D. Virgilio y resultó lesionada D. ª Florencia. 

2º) La sentencia de primera instancia: 

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena, que examinó y consideró que los tribunales españoles gozaban de jurisdicción para el conocimiento del proceso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754). La ley aplicable para la resolución del litigio venía determinada conforme al Convenio sobre accidentes de circulación por carretera hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971, ratificado por España y publicado en el B.O.E. de 4 de noviembre de 1987. Tras auto de 29 de abril de 2013, de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, se consideró que los tribunales españoles eran competentes para el conocimiento de las demandas acumuladas planteadas por los distintos perjudicados. 

Pues bien, en aplicación de dicho convenio, la sentencia del juzgado concluyó que, a los demandantes, que traían causa de D. Virgilio, se les aplicaría la ley española, toda vez que la víctima tenía residencia en España y el vehículo estaba matriculado también en España; mientras que, por el contrario, los familiares del fallecido Sr. Manuel y la lesionada D. ª Florencia, se les indemnizó mediante la aplicación del derecho marroquí, dado que tenían su domicilio en Marruecos. 

Con base en la normativa respectivamente vigente en ambos países, la sentencia fijó las indemnizaciones correspondientes. No se aplicaron los intereses de demora del art. 20 de la LCS, con el argumento de la existencia de serias dudas sobre la condición de residentes de los demandados y por ende de la aplicación de la normativa aplicable. Se condenó, no obstante, al pago de los intereses de demora ordinarios desde la fecha de la demanda y, desde la sentencia, los del art. 576 de la LEC. Se señaló que la normativa marroquí exige que se acredite la existencia de perjuicios por el retraso o impago de la aseguradora, sin que exista prueba al respecto. Tampoco se acordó imponer las costas procesales, dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, así como la estimación parcial de la demanda. 

3º) La sentencia de segunda instancia. 

Contra la precitada sentencia se interpusieron recursos de apelación por los herederos de D. Manuel y D. Virgilio, así como por D. ª Florencia, ésta última también en nombre propio en resarcimiento de las lesiones sufridas. 

En ellos, se cuestionaba la sentencia del juzgado en cuanto no había aplicado la legislación española para el resarcimiento del daño sufrido, así como con respecto a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS. Comoquiera que no apeló la sentencia de primera instancia la compañía aseguradora, devino firme el pronunciamiento relativo a la responsabilidad de los codemandados en la génesis del accidente y por el daño corporal causado. 

El conocimiento del recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que dictó sentencia por la que se confirmó la del juzgado. 

En dicha resolución se razonó, en relación con el recurso formulado por los herederos de D. Virgilio, que la aplicación del derecho español estaba condicionada a que la víctima tuviera su residencia en España, y si bien, para acreditar tal punto de conexión, se presentó tarjeta de residencia en vigor en nuestro país, sin embargo, en el domicilio que figura en el atestado y en la partida de defunción consta domiciliado en Marruecos, lo que condujo a la Audiencia a razonar que, en consecuencia: 

"[...]"la oposición podía tener cierto fundamento, aunque el juzgador a quo luego entendiera acreditado que la residencia (a efectos de aplicación del art. 4 del Convenio de La Haya) del citado ocupante estuviera en España (lo que no es impugnado, ni -por ello- objeto de esta alzada) y con ello, aplicara esta legislación respecto a los herederos y perjudicados del citado ocupante; en consonancia con lo anterior, también en el auto de 2 de febrero de 2012, que estima parcialmente la declinatoria (y el que dicta esta Sección Quinta al resolver el recurso de apelación frente al anterior) se consideraba que la residencia del Sr. Virgilio estaba en España)". 

En cuanto al recurso interpuesto por los herederos del Sr. Manuel se razonó que, según el Convenio de La Haya, la legislación aplicable era la marroquí, pues las víctimas tenían su residencia habitual en Marruecos, Con base en ello, se descartó la aplicación del art. 20 de la LCS española. Por otra parte, se reputó debidamente acreditado el derecho extranjero, a través de la identificación del texto legal vigente aplicable al caso remitido por la embajada de Marruecos y acompañado de la correspondiente traducción por intérprete jurado. 

C) El recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 20 de la LCS y doctrina jurisprudencial interpretativa de la existencia de causa justificada para liberar a la compañía de seguros de la condena a satisfacer dicho interés legal. En el recurso, se cita como vulnerada la doctrina fijada por las sentencias del TS nº 336/2012, de 24 de mayo; 623/2012, de 19 de octubre; 742/2012, de 4 de diciembre, 117/2013, de 25 de febrero y 404/2013, de 6 de junio. 

En su desarrollo, se explica que, conforme a dicha doctrina, sólo puede ser causa justificada de la mora de la aseguradora la controversia en cuanto a la cobertura del seguro que requiera la intervención judicial. Se sostiene que el proceso no es un óbice para no imponer tales intereses a no ser que sea necesario para resolver la incertidumbre sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar. Se alega que no se aprecia causa justificada de exoneración, cuando no se discute la realidad del siniestro ni su cobertura y sí su cuantía o la concurrencia de culpas. Se señala, por último, que las alusiones, en el atestado y certificación de defunción, al domicilio en Tendrara son de carácter accidental derivadas de la estancia temporal del fallecido en Marruecos, ya que también, en dichos documentos, se hace constar profesión obrera en el extranjero y jubilado en el extranjero, todo ello unido a la tarjeta de residencia en vigor, emitida por la administración española, acreditativa de la residencia legal que disfrutaba el Sr. Virgilio en nuestro país. 

Tampoco podía existir ninguna duda de derecho para la compañía de seguros sobre la aplicación del Convenio de La Haya sobre accidentes de circulación por carretera de 4 de mayo de 1971, dada su evidente experiencia en liquidar accidentes de sus asegurados en el extranjero y aplicación de dicha normativa. Incluso se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, número 13/2012, de 13 de enero, en la que fue parte Mapfre, con respecto a la aplicación del precitado convenio en accidente que se produjo en Tánger. 

Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar la indemnización derivada del contrato de seguro suscrito, es necesario no sólo la realización del evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. 

En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación ( sentencia 419/2020, de 13 de julio), todo ello a los efectos de evitar incurrir en la mora, que regula el art. 20.4º de la LCS, en cuyo caso se adeudará un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sin necesidad de reclamación judicial, y transcurridos dos años, desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. 

No obstante, lo cual, el art. 20.8 de la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora. 

La jurisprudencia se ha tenido que enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros. 

En este sentido, en la reciente sentencia del TS nº 503/2020, de 5 de octubre, se ha señalado: 

"[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas). 

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica. 

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio:

"[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero". 

Pues bien, en este caso, la reclamación formulada por los herederos D. Virgilio, no planteaba especiales problemas jurídicos relativos a la aplicación del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971, sobre accidentes de circulación por carretera, ratificado por España y publicado en el B.O.E. de 4 de noviembre de 1987, en cuanto a la aplicación de la legislación española, así como con respecto a la jurisdicción de nuestro tribunales, dado lo establecido en el art. 22.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción entonces vigente, en que se determinaba la misma, en materia de obligaciones extracontractuales, "cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España" como sucedía en este caso. 

No era cuestión controvertida la realidad del siniestro, la responsabilidad del conductor demandado, al salirse de la calzada, por pérdida del control del vehículo, ni tampoco la existencia y vigencia de la cobertura. 

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia (Sentencias del TS nº 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre, entre otras). 

La residencia en España del Sr. Virgilio constaba en documento expedido por las autoridades españolas. Incluso dicha residencia en nuestro país fue expresamente proclamada por el auto de 2 de febrero de 2012, dictado por el juzgado, resolutorio de la declinatoria promovida por la aseguradora, en que consta que, según documental obrante en autos, D. Virgilio estaba empadronado en Fuente Álamo desde 9/11/2009, antes lo había estado en Alhama de Murcia (hasta el 2005) y anteriormente lo había estado también en Fuente Álamo. Los testigos que intervienen, en la declaración de herederos, manifiestan, bajo los apercibimientos Iegales, que el domicilio del finado que consta era su última residencia y dicha resolución se confirma por auto de tres de septiembre de dos mil doce del juzgado resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada. 

Pese a ello, la compañía, que ya no podía albergar duda al respecto, avalada por sendas resoluciones judiciales, continuó con su reticencia a liquidar el siniestro que, por otra parte, tampoco presentaba mayores dificultades, pues el daño a indemnizar consistía en el fallecimiento de una persona, lo que no requería mayores comprobaciones, que constatar la realidad de la muerte, nunca cuestionada, para aplicar el sistema tabular o, al menos, consignar las cantidades correspondientes a disposición de los herederos, lo que no hizo ni tan siquiera formulando una oferta amparada en el derecho marroquí. 

Por todo ello, considera el Tribunal Supremo que no concurre causa justificada para liberar a la compañía de la obligación de satisfacer los intereses del art. 20 de la LCS, al haber incurrido en mora en la liquidación del siniestro con respecto a dichos perjudicados, sin que quepa extrapolar la situación de estos recurrentes a las otras víctimas, pues cada grupo de perjudicados estaba sometido a distintos regímenes jurídicos. 

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre). 

La estimación de este motivo de casación conlleva que carezca de interés examinar el segundo de los formulados que versa sobre la aplicación del art. 20 de la LCS (EDL 1980/4219), ante la supuesta existencia de jurisprudencia divergente de las Audiencias Provinciales al respecto. 

D) La ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera. 

En el desarrollo del recurso, se considera que era aplicable la ley española dado que el conductor, al producirse el accidente, tenía su residencia habitual en España. 

Para resolver dicho motivo de casación hemos de partir de la base de que el mentado convenio señala, en su art. 3, que: "la ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente", que, en este caso, sería Marruecos; no obstante, conforme a lo establecido en su art. 4: 

"Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado, será aplicable para determinar la responsabilidad: 

-respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual, 

-respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, 

-respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado.

En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas". 

Pues bien, en este caso, no se discute que en el accidente intervino un único vehículo, que era el conducido por el demandado, el cual estaba matriculado en España, país distinto al del lugar del accidente, por lo que cabría, como excepción, la aplicación de la legislación española. 

Ahora bien, a tal efecto y con respecto a las víctimas, que viajasen como pasajeros en el vehículo siniestrado, el convenio contiene una regulación específica, conforme a la cual se distingue si dichas víctimas tenían su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio hubiera ocurrido el accidente, en cuyo caso se aplicará la legislación del país de matriculación, lo que acontecía con respecto a D. Virgilio, puesto que no tenía su residencia habitual en Marruecos sino en España; pero tal situación, por el contrario, no concurría en relación a D. Manuel y a D.ª Florencia, que se hallaban domiciliados en el lugar del accidente; es decir en territorio del reino de Marruecos. 

La proposición normativa del art. 4 del Convenio determina la posibilidad de la aplicación de distintos regímenes jurídicos para la determinación de la responsabilidad derivada del accidente, y de esta forma el convenio contempla expresamente que "en caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas". 

En consecuencia, no es determinante, para la aplicación de la legislación del país de matriculación del vehículo, en este caso, la española, la circunstancia de que el conductor tuviera su domicilio en España, puesto que el Convenio no tiene en cuenta la residencia habitual de este último. 

La tesis que sostiene el recurrente determinaría que si el vehículo estuviera matriculado en país distinto del correspondiente al lugar del accidente, que es el presupuesto de aplicación del art. 4, como resulta indiferente el lugar de residencia del conductor, siempre se aplicaría la legislación del Estado de matriculación, por lo que la distinción entre ocupantes con residencia o no en el país en el que se produjo el accidente, o con residencia en el país de matriculación, en el caso de no ocupantes del vehículo, o la posibilidad de la aplicación de regímenes normativos distintos a las víctimas, carecería de contenido y ámbito aplicativo. 

El Convenio se refiere a las víctimas, ya sean éstas el conductor, el propietario, el poseedor, cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, así como a los ocupantes y no ocupantes del mismo, por eso habla de la responsabilidad "respecto de", es decir en relación a dichos eventuales perjudicados, lo que, desde luego, no dice el Convenio es que sea aplicable la legislación española cualquiera que fuera el lugar de residencia habitual de las víctimas ocupantes del vehículo por el hecho de que el conductor tenga su residencia en España, según la particular interpretación del convenio dada por la parte recurrente. 

En definitiva, lo que el Convenio establece es que, en los accidentes en los que están involucradas varias víctimas (conductor, propietario, ocupantes, transeúntes...), la ley aplicable se determinará por separado en relación con cada uno de ellos, según las reglas establecidas en los tres específicos supuestos contemplados en dicha norma internacional, al hacerlo así la sentencia de la Audiencia no vulneró la normativa considerada infringida por dichos recurrentes. 

E) La responsabilidad con respecto a estos recurrentes se debe determinar mediante la aplicación del derecho marroquí, como se hizo por el Juzgado en decisión ratificada por la Audiencia. Derecho que se declaró debidamente acreditado y con base al cual se fijaron las indemnizaciones correspondientes. 

Lo que se pretende, con este motivo del recurso, es integrar el derecho extranjero con el español, mediante la aplicación de una disposición legal de este último ordenamiento jurídico, cuando se trata de distintas unidades normativas, que constituyen cuerpos legales con vida propia e independiente, que no permiten la aplicación conjunta de ambos bloques normativos para liquidar el mismo siniestro, como se interesa por la parte recurrente, uno para resarcir el daño (el marroquí) y otro para la mora de la aseguradora (el español). 

La norma de conflicto establecida en el Convenio de La Haya sobre accidentes de circulación por carretera de 4 de mayo de 1971, remite en este caso al derecho marroquí. Si la parte recurrente considera que éste último fue indebidamente aplicado por la Audiencia debería formular recurso de casación, indicando qué concreto precepto de dicho ordenamiento jurídico foráneo fue infringido por dicho tribunal, lo que conforma una posibilidad legal perfectamente admitida por la jurisprudencia, como hemos proclamado, entre otras, en la sentencia del TS nº 722/2009, de 23 de marzo de 2010, en la que razonamos: 

"Es cierto que la sentencia recurrida realiza, en algún fundamento, referencias al derecho español de forma complementaria, pero ello no es óbice para afirmar que está aplicando el derecho suizo a la relación jurídica controvertida. Sin duda (STS 4 de julio 2006), "la ley aplicable puede ser infringida, inaplicada, etc. y no debe hacerse diferencia entre derecho extranjero y derecho nacional una vez que se ha demostrado que el primero es el aplicable al caso sometido al juzgador, porque otra consecuencia sería tanto como impedir el acceso a los recursos establecidos por la ley (artículo 24 CE), además de infringir la norma conflictual española. Sin embargo, la doctrina formulada en un recurso de casación por infracción del derecho extranjero no deba ser tenida como doctrina legal a los efectos del artículo 6.1 del Código civil, sin perjuicio de que pueda servir de pauta en posteriores conflictos ante los Tribunales españoles producidos en problemas semejantes en los que deban aplicarse las mismas normas jurídicas". 

En conclusión, no cabe integrar el derecho extranjero aplicable al caso con el derecho español, rompiendo la unidad de cada ordenamiento jurídico; y sí se considera que, con arreglo a las leyes marroquíes, la parte recurrente tenía derecho a la aplicación de los intereses moratorios reclamados, entonces debió interponer su recurso de casación mediante la indicación de la concreta norma de derecho extranjero indebidamente aplicada por la Audiencia, lo que, desde luego, no hace con la invocación como infringido del art. 20 de la LCS española.

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