El artículo 348 del Código Civil establece que: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa,
sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene
acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.
Los requisitos que deben concurrir, según el Tribunal Supremo en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil son:
a) Justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea (Sentencias del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sentencias del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras).
c) El hecho de la desposesión por el demandado (Sentencias del T.S. de 9 de
diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de
1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro
acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la
acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo
suficiente que controvierte el derecho de propiedad, bastando la no acreditación
de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
Julio de 2.012 ha establecido, en términos literales, que: "En este sentido,
la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a
obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin
impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se
concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace
especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la
posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que
se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo
en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción
declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del
derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento
que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del
derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos
reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para
el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el
requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se
contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el
dominio de la cosa y su identificación; por todas, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de Noviembre de 2.006. (...) La prueba del dominio viene referida
al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del
título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico
capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta
prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que
estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un
derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego
de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria, esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un
alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en
nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de
prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia
aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el
dominio".
Y, de esta manera, para el éxito de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa (Sentencia del TS de fecha 9 de Junio de 1.981).
Pues bien, los requisitos de la acción declarativa del dominio son los mismos, a excepción del último de los citados, en la medida en que esta acción no se ejercita frente al poseedor de la cosa, sino frente a quien, sin poseer, discute o se arroga el derecho de propiedad que propugna el demandante, motivo por el cual la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido que, en la acción declarativa del dominio, concurran los dos primeros requisitos con el mismo rigor e intensidad que en la acción reivindicatoria. Recuérdese que el Ordenamiento Jurídico protege el dominio (o el derecho de propiedad) por medio de tres acciones: la acción declarativa del dominio, la acción reivindicatoria y la acción negatoria, estando las dos primeras reconocidas en el mismo precepto legal, es decir, en el artículo 348 del Código Civil.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario