A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 10 de diciembre de 2020, nº 720/2020, rec. 542/2020, declara que en la partición de la herencia la aplicación del art. 1061 del Código Civil no impone una igualdad matemática absoluta, ni la participación de cada heredero en todos y cada uno de los bienes de la herencia, pero, si exige que la partición esté presidida por un criterio de estricta equidad, la cual no se respeta cuando se adjudican todos los inmuebles de la herencia a unos, adjudicando a otros, exclusivamente, dinero en metálico.
En la distribución y adjudicación de los lotes de los bienes entre los coherederos o entre los cónyuges, en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales (caso éste como el que nos ocupa) debe existir la más estricta igualdad, aunque la propuesta de adjudicación de bienes debe de huir de la adjudicación de bienes en proindiviso.
El artículo 1061 del Código Civil establece que:
"En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie".
El artículo 1062 del Código Civil declara:
"Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga".
B) Conviene, a modo de premisa, dejar sentadas las siguientes consideraciones jurisprudenciales:
a) La finalidad de la liquidación es la división y adjudicación del haber partible, si existiese, transformándose en real e individualizada la cuota de cada interesado, que antes era ideal o potencial. La efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuera posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo convinieren, y en último término su venta y reparto del dinero obtenido, sin que deba favorecerse el que la comunidad consensual se perpetúe después en una comunidad romana por cuotas, pues ello supondría una división más formal que real obligando a una nueva litis, autónoma, de división de la cosa común (Sentencias del TS de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994).
En igual sentido, por ejemplo, la sentencia de la AP de Pontevedra de 29 de julio de 2005 nos recuerda que la liquidación de la sociedad legal de gananciales, no tiene otro objeto que la valoración, liquidación y adjudicación de los bienes y deudas previamente inventariados, para poner fin a la comunidad derivada del régimen de gananciales, sin que pueda admitirse la tramitación plena de la liquidación, para después mantener una situación semejante a la existente con anterioridad, lo que sería contrario a la propia naturaleza del procedimiento, quedando aquella supeditada precisamente al resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales.
b) La estricta igualdad de lotes, prevista en los referidos arts. 1410 y 1061 del CC, determina que, en la distribución y adjudicación de los lotes de los bienes entre los coherederos o entre los cónyuges, en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales- caso éste como el que nos ocupa- debe existir la más estricta igualdad (SSTS de 30 de enero de 1951, 14 de diciembre de 1957, 25 de noviembre de 2004, 2 de noviembre de 2005 y 28 de noviembre de 2007).
Así las cosas, a la vista de la doctrina expuesta y de las alegaciones de los litigantes en esta alzada, lo primero que la Sala ha de puntualizar es que la sentencia recurrida que acogió la oposición al cuaderno particional litigioso, no por razón de conflicto entre los elementos integrantes del activo o pasivo de la sociedad de gananciales, sino por las concretas adjudicaciones que en el mismo se llevan a cabo, viene a comportar, al denegar la aprobación de las operaciones divisorias del contador partidor, la perpetuación de la situación anterior a la indivisión, que es contraria a la doctrina expuesta y al art. 786 de la LEC, que dispone que el contador procurará evitar la indivisión, norma de aplicación en base al art. 810.5 de la misma LEC.
Es de abundar en que las normas específicas que regulan la adjudicación de bienes en fase de liquidación de la sociedad conyugal de gananciales se contienen en los arts. 1399 a 1410 CC, y a las cuales se debe el contador-partidor en la fundamentación de la propuesta que ha de trasladar al Juzgado, o bien a otras que por la remisión específica que se hace en el art. 1410 del CC pudieran aparecer en las normas civiles que regulan la partición y liquidación de la herencia.
Entre dichas normas jurídicas no solo existe la relativa y lógica de guardar la igualdad en los lotes (art. 1061 CC) sino que, también, está la prescrita en el art. 1062 del CC, que obliga al contador-partidor a evitar la indivisión de los bienes, es decir, promover soluciones de adjudicación que impliquen la existencia de un proindiviso (comunidad romana por cuotas).
Salvo supuestos muy excepcionales, que el contador deberá motivar en su propuesta de adjudicación, la misma debe huir de la adjudicación de bienes en proindiviso, lo cual parece lógico y natural, dado que el paso que se daría sería convertir la comunidad de bienes de tipo germánico como es la sociedad legal de gananciales por una particular comunidad de tipo romano o por cuotas que pudiera ser la resultante de las operaciones liquidatorias.
No se olvide que tal solución, además, es antieconómica puesto que obliga a los ex esposos a un proceso posterior de división de cosa común a todas luces innecesario y absurdo; máxime si partimos de que llegamos a las operaciones divisorias a través de un contador partidor, en razón de que las partes, con sus respectivos letrados, no han sido capaces de dirimir sus diferencias y se presume una actividad profesional particular y previa fracasada y sin visos de solución posible.
C) OBJETO DE LA LITIS: El argumento fundamental que se acoge en la sentencia de instancia (con cita de determinada jurisprudencia que se da por reproducida, Sentencia del TS de 27-1-2017, y SAP Asturias, 7ª, 23-7-2007), para estimar la oposición a la aprobación de las operaciones divisorias practicadas por el contador-partidor, se centra en la invocada alegación (el debate de si se introduce o no extemporáneamente, es accesorio) de carencia de bienes y liquidez para la satisfacción de la deuda de la sociedad ganancial con un tercero, y que se le imputa en el cuaderno por importe de 46.633,69 euros, deuda resultante de las operaciones divisorias.
Es decir, se fundamenta en la sentencia impugnada la prosperabilidad de las pretensiones de la demandante, al oponerse a las operaciones del contador- partidor, en que la adjudicación a la misma del dicho inmueble con la cualidad de abonar el exceso, le vendría a provocar una situación indeseable e indeseada, cual la del quebranto de su economía y la puesta en peligro de otros derechos propios personales o materiales..., dando por probado que aquella carece de disponibilidad económica para afrontar la compensación, para hacer frente al pago de la suma antes indicada de 46.633,69 euros, partiendo de que sus ingresos se reconducen al importe de la pensión compensatoria que recibe del ex esposo (650 euros), de que son escasos los importes de los saldos de sus cuentas bancarias, a diciembre de 2019, de que tiene que hacer frente al pago de un préstamo hipotecario, en razón de haber adquirido en compra, en septiembre de 2018, una vivienda en Salamanca, por un precio de 48.000 euros, etc.
D) CONCLUSION:
1º) Pues bien, este Tribunal de alzada, no asume los planteamientos del juez de instancia, anticipando la estimación del recurso que nos entretiene, desde el mismo momento en que dicho juez no deja de adjetivar de lógica la solución propuesta por el contador partidor, referida a la procedencia de la ahora discutida adjudicación a la esposa de aquel inmueble, el cual, es el más importante cuantitativamente hablando por superar en más del 50% del valor total del activo, en tanto que, de habérselo adjudicado al esposo, ello supondría que este debería hacer frente a la totalidad de las deudas de la sociedad ganancial (más de 70.000 euros), amén de tener que compensar a su esposa en casi 90.000 euros, para conseguir la igualdad en las adjudicaciones.
Si viene demostrado, más allá de que se dé la razón al apelante de que, incluso, tras la citada compra de la vivienda en Salamanca por Carina, ésta contaba con saldos bancarios en torno a unos 15.000 euros, que, a la postre, con el inmueble que se le adjudica, más los porcentajes que le corresponden en tierras o parcelas rústicas en Cantalapiedra, como bienes privativos, ha de convenirse con el apelante en que no nos encontramos ante una situación de carencia de patrimonio en la persona de la Sra. Carina que no le permita hacer frente a la deuda que en el reparto del contador se le atribuye. La situación de liquidez de esta última, si se quiere, no será tan boyante o buena como quiere hacer ver la parte apelante, pero, su situación patrimonial (conjunto de bienes, de carácter privativo , que ya posee, más los que recibiría en el reparto del haber ganancial propuesto por el contador-partidor) no expresa una incapacidad económica para afrontar la compensación que se le impone en el reparto.
La falta de solvencia económica de la apelada no puede darse por suficientemente acreditada, como se hace en la sentencia de instancia.
Otra cosa es que no le convenga a aquélla, particularmente, afrontar el pago de la compensación con la venta de algunos de los bienes que posea (por presumible venta a bajo precio), -en especial el inmueble litigioso, que es el más importante y principal de la sociedad ganancial), mas, su propuesta de que queden todos los bienes en proindiviso hasta que puedan ser vendidos, y una vez verificada la venta, entregar a cada cónyuge el 50% de lo que se haya obtenido con la misma, etc., corre con el mismo riesgo que acaba de señalarse, (la difícil salida en el mercado inmobiliario actual de los bienes inmuebles de la sociedad ganancial estaría presente de todas formas en la propuesta de la apelada), además de que choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial antes reseñada.
2º) Una cosa es que el art. 1062 del CC, -y ello se cuida de consignarlo el juez a quo en la sentencia recurrida-, no impida que un bien se adjudique pro indiviso a los comuneros, pero otra distinta el que dicho precepto procura evitar la situación de indivisión.
A mayor abundamiento, no es de ignorar que en el ya mencionado art. 1061 se consagra el principio de la igualdad cualitativa de los lotes, procurando que todos reciban bienes de la misma naturaleza, especie y calidad... Y, la necesidad de respetar la posible igualdad cualitativa viene determinada, como enseñan, por ejemplo, las SSTS 7-1-1991 y 7-11-2006, por las circunstancias de cada caso, teniendo aquel precepto un carácter orientativo, considerándose como una recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla, de acuerdo con la naturaleza de los bienes.
Es más, se afirma por la misma jurisprudencia del TS que la aplicación del art. 1061 no impone una igualdad matemática absoluta, ni la participación de cada heredero en todos y cada uno de los bienes de la herencia, pero, si exige que la partición esté presidida por un criterio de estricta equidad, la cual no se respeta cuando se adjudican todos los inmuebles de la herencia a unos, adjudicando a otros, exclusivamente, dinero en metálico (Sentencias del TS de 14-12-1957 y 25- 11-2004).
Y la Sentencia del TS de 14-6-1957 abunda en que la partición ha de ser
presidida por un criterio de estricta equidad, lo que tanto equivale a la
posible igualdad que en el texto del art. 1061 se indica a fin de que los
coherederos, por un lado, reciban cosas de la misma naturaleza, calidad y
especie y, por otro, queden gravados con igual daño, peligro o incertidumbre en
las deudas.
3º) No se consideran por la AP de Salamanca suficientes y con fundamento
bastante las circunstancias que pondera el juzgador a quo para dejar sin efecto
las propuestas del contador partidor, que respetan las premisas
jurisprudenciales ya establecidas de no perpetuar una situación de indivisión
entre los ex cónyuges, con más gastos y ulteriores litigios, cuando, de un
lado, el citado artículo 1062 CC considera preferible que la cosa indivisible
se adjudique a uno de los litigantes a calidad de abonar el exceso en dinero y,
de otro, el juez a quo, al estimar la oposición a la aprobación del cuaderno
particional litigioso, en su fallo, se remite a que el contador-partidor
elabore un nuevo cuaderno particional, teniendo en cuenta lo indicado en el
fundamento de derecho segundo de la misma sentencia, en el que parece deducirse
que se trata de que el bien inmueble objeto de discusión se adjudique entre los
litigantes por mitad, de manera que la comunidad germánica que constituye la
sociedad ganancial pase a ser una comunidad romana..., sin clara especificación
de lo que debería de ocurrir con los restantes bienes de la sociedad a
liquidar, de si seguirían el mismo régimen de proindiviso o no, o dejando a
salvo las consecuencias que comportaría dicha adjudicación por mitad.
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