A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 9 de abril de 2019, nº 201/2019, rec. 357/2018, declara que el daño moral -o los estados de depresión- causado por la frustración de un proyecto de relación sentimental como pareja de hecho no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal.
Existe en las parejas de hecho una exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras.
No resulta posible la aplicación analógica del artículo 43 del Código Civil
a las uniones no matrimoniales, reflejando éstas un hecho jurídicamente
diferenciado al que no se pueden anudar automáticamente las consecuencias
jurídicas del matrimonio.
Por ello, no cabe incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento.
El artículo 43 del Código Civil establece que:
"El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio".
B) HECHOS: La parte actora hoy apelante solicitaba en su escrito de demanda que se condenara a Dña. Luisa a que reintegre a la actora la suma de treinta y dos mil seiscientos cuarenta y dos euros con treinta y cuatro céntimos (32.642,34 euros por los pagos hechos en la reforma de su vivienda y adquisición de enseres, abonados por la actora, y a la devolución del préstamo por importe de diez mil euros (10.000 euros) que anteriormente recibió del actor, a la que se acumula petición de una indemnización por daños morales de sesenta mil euros (60.000 euros).
Para la citada representación, las partes litigantes mantuvieron una relación sentimental durante tres años, sin convivencia, salvo en ocasionales viajes vacacionales, y que la demandada, que había adquirido una vivienda en Parquelagos-Galapagar, y que deseaba hacer obras de reforma en la dicha vivienda recién adquirida, de su exclusiva propiedad, careciendo de recursos económicos para afrontar el coste de la obra que deseaba realizar, aceptó el ofrecimiento del actor de convivir entretanto con él en el domicilio de éste, en el barrio de Santa Eugenia (Madrid), entre finales de diciembre de 2016 y hasta finales de marzo de 2017, y que asumiera anticipar el coste de la obra.
Que el actor asumió anticipar los pagos de la reforma de la vivienda de la demandada y la adquisición de enseres con el consentimiento de ésta y ante la promesa de una futura vida en común con la demandada en dicha vivienda e, incluso, posibilidad de matrimonio. Que durante dicho periodo de convivencia en el domicilio del actor, éste, que se encuentra jubilado, se ocupó en supervisar las obras, e incluso trabajar personalmente en la reforma de la vivienda, abonando todos los gastos de la misma así como la adquisición de diversos enseres, por importe de 32.642,34 euros. El actor, además, también prestó a la demandada la cantidad de 10.000 euros, para que atendiera a diversos pagos. Que tras unos pocos días de convivencia, y coincidiendo con la práctica finalización de las obras mencionadas y el agotamiento de las posibilidades económicas del actor, la demandada le pidió a D. Federico, el 12 de abril de 2017, que se marchara porque no deseaba continuar la relación, diciéndole que no era una persona aseada y tener un carácter autoritario, lo que éste hizo, llevándose sus cosas y devolviéndole las llaves.
C) INCUMPLIMIENTO DE LA PROMESA DE CONVIVENCIA MORE UXORIO: Para la parte actora ahora apelante, resulta aplicable analógicamente el artículo 43 del Código Civil, respecto al incumplimiento de la promesa de matrimonio, equivalente al incumplimiento de la promesa de convivencia more uxorio; alegando que la demandada ha adoptado unilateralmente la decisión de dar por finalizada la relación sentimental, alegando razones absolutamente falsas respecto a la persona del demandante después de una relación de más de tres años y una convivencia de más de tres meses, frustrando así el proyecto de convivencia duradera y estable ofrecido a D. Federico , cuya promesa éste sinceramente creyó. Dicha promesa es el único motivo por el que el actor asumió entonces el pago por cuenta de aquella de las cantidades que se reclaman, pago siempre consentido por la demandada que, al apropiarse íntegramente de lo invertido en su vivienda y demás gastos integrándolo en su patrimonio, incurre en evidente enriquecimiento injusto o sin causa. Subsidiariamente, la parte actora sostiene que la demandada ha consentido en que el demandante realizara tales gastos, perfeccionando así el contrato o cuasicontrato (art. 1.254 del Código Civil) e integrando lo adquirido en su patrimonio, lo que no ofrece duda alguna y representa la aceptación de un simple préstamo que ha de ser devuelto al demandante conforme el art. 1.753 del Código Civil.
Añade la parte actora, que el consentimiento de aquél en realizar tales pagos se hallaba viciado de nulidad por error, al darse la circunstancia prevista en el art. 1.266 del Código Civil.
Por último, la parte actora sostiene que la conducta de la demandada es evidentemente dolosa, conforme lo define el art. 1.269 del Código Civil, y que el dolo ha de ser calificado de carácter grave y empleado únicamente por la parte demandada, pues si el demandante pagó las cantidades que se reclaman, se repite que lo hizo engañado ante la dicha promesa de convivencia tras una relación de algo más de tres años y de haber convivido en la casa del demandante durante algo más de tres meses, por lo que, conforme al art. 1.270 del Código Civil, se ha de obligar a la demandada a restituir las cantidades que se reclaman y a indemnizar por los daños y perjuicio causados, debiéndosela condenar además al pago de una indemnización por daños morales, que contempla el art. 1.902 del Código Civil, por importe de 60.000 euros, y subsidiariamente, la que prudentemente se estime.
Frente a todo ello, la parte demandada, alega que la relación sentimental con el Sr. Federico fue intermitente a lo largo de los tres años, ya que ha habido varias "rupturas" o distanciamiento entre ambos, prolongadas más si cabe en el tiempo, debido a las responsabilidades laborales que tenían ambos. Que jamás ha existido entre ambas partes una promesa de matrimonio y que la convivencia more uxorio , fue una circunstancia sobrevenida porque la vivienda de titularidad de la demandada estaba en fase de reformas, y que fue esta convivencia temporal de tres meses junto a otros matices personales -demostró ser una persona autoritaria, agresiva, con malos modales y con un trato vejatorio tanto a la demandada como hacía la totalidad de su familia-, lo que provocó que Dña. Luisa quisiera finalizar todo tipo de relación con el Sr. Federico. Que en ningún momento se ha compartido un patrimonio común o se ha realizado un proyecto de matrimonio como tal. La parte demandada reconoce que es cierto que el Sr. Federico ha participado tanto personal como económicamente en el desarrollo de la primera parte de la reforma de la vivienda, aunque no es cierto que la demandada tuviese un ánimo de lucro o buscase en dicha persona un medio para beneficiarse de su situación económica, siendo el Sr. Federico quién, por su propio interés -los albañiles que finalmente participaron activamente en la reforma de la vivienda son familia de la persona que ha trabajado y trabaja en la casa de su madre como asistenta del hogar-, y de forma desinteresada ha venido realizando aportaciones a la vivienda, sin el consentimiento expreso de mi mandante, y que siempre se interpretó como un gesto de buena fe y no de ajuste de cuentas. Que no ha habido un enriquecimiento injusto, sino un ánimo altruista por parte del actor.
D) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
1º) Para la sentencia de instancia, no se ha demostrado que existiese un propósito o promesa de contraer matrimonio, entendiendo que nada avala esa afirmación. Ni se ha probado de manera directa que ese fuese su propósito o deseo común ni tampoco hay constancia de que las partes hiciesen ningún tipo de gestión o contacto encaminada a ello. Admite que reconocen ambas partes que la convivencia en el mismo domicilio solo se ha producido durante tres meses en tres años, no hay prueba alguna de que ambos tuvieran voluntad de comprar un domicilio de forma conjunta, ni se contrató un préstamo, no se compró ningún anillo, ni se buscó iglesia o lugar para celebrar un banquete, ni se prueba de ninguna forma esa voluntad de futura vida en común, lo único acreditado es que eran pareja y que durante la relación sentimental el demandado realizó gastos en la vivienda de la demandada y le prestó dinero con intención de ayudarla económicamente. Por ello quiebra el presupuesto esencial en que se amparaba la demanda, -esto es que la donación del dinero se verificó en atención a un proyectado matrimonio. Además, no es posible aplicar analógicamente el artículo 1.342 del Código Civil ni expandir los efectos del citado precepto a las uniones no matrimoniales. Por el mismo motivo tampoco los gastos y desembolsos efectuados pueden ser resarcidos por la vía del enriquecimiento injusto.
2º) Por la parte apelante se insiste en que en la demanda rectora del
proceso se pide el reintegro de todo lo abonado por el demandante, bien sea con
fundamento en el incumplimiento de promesa de vida en común more uxorio, en
analogía con el incumplimiento de promesa de matrimonio, o bien sea con fundamento
en préstamo efectuado por error, ante esa perspectiva de convivencia more
uxorio luego incumplida, a las que se acumula separadamente pretensión de
apreciación de dolo en la conducta de la demandada, de la que deriva la
indemnización por daños solicitada. Es, por lo tanto, la perspectiva de
convivencia more uxorio la que mueve a la actora a asumir todos los gastos que
ahora se reclaman, una vez que la misma ha sido incumplida por la demandada.
Y este hecho queda plenamente acreditado en prueba de interrogatorio, cuyo
reconocimiento le es enteramente perjudicial a la demandada, sin que ninguna
otra prueba contradiga lo declarado por la propia demandada, en aplicación del
art. 316.1 de la LEC; siendo la reconocida perspectiva de convivencia more
uxorio en la vivienda de la demandada por la que el actor asume tan cuantiosos
gastos, siendo la posibilidad de matrimonio una posibilidad accesoria en el
momento que realiza tales desembolsos.
3º) Expuesto lo anterior, no resulta ocioso recordar que en el caso de autos, las distintas pretensiones formuladas, principal y subsidiariamente, se basan en diversas consideraciones (promesa de matrimonio/convivencia "more uxorio" incumplida, existencia de un enriquecimiento injusto, error/dolo en la celebración de un contrato, existencia de un préstamo), todas las cuales guardan estrecha conexión en un punto común, cual es la existencia de una relación sentimental entre los litigantes que estuvo en la raíz de los pagos y entregas de dinero, que ahora son objeto de reclamación en el presente procedimiento.
Y las pruebas practicadas en el curso del proceso han venido a confirmar que tal relación sentimental, aunque no supuso el mantenimiento de una convivencia habitual y "more uxorio" -como se ha reconocido por ambas partes litigantes la convivencia en el domicilio del actor fue transitoria mientas se ejecutaban las obras de reforma de la vivienda propiedad de la demandada-, sí contuvo un proyecto de vida en común, probadamente asumido y así manifestado por Dña. Luisa , la cual en el marco de la prueba de interrogatorio de partes, ha utilizado expresiones tales como "futuro en común", "abrir una cuenta conjunta", "había un deseo de vivir juntos", "había un futuro, un proyecto en común", reconociendo además que ambas partes litigantes buscaron la vivienda que luego fue adquirida por la demandada, que las obras se hicieron a gusto de los dos y que la intención era de vivir juntos en esa casa. Incluso a preguntas directas de la juez de instancia sobre la razón de hacer aceptado los pagos y el dinero del demandante, la demandada lo justifica en que "había un proyecto en común". De hecho, en opinión de esta Sala, aunque no se plasmara documentalmente la fecha de los "hitos" a los que se hace referencia -inicio de la convivencia en la nueva vivienda reformada, apertura de una cuenta bancaria común etc.-, resulta evidente, como así ha reconocido la propia demandada, que desde luego ese proyecto de vida en común en dicha vivienda, y por ende la existencia de una "promesa de convivencia more uxorio" es la única explicación razonable que justifica los pagos efectuados y la entrega de dinero por parte del demandante, que tampoco resultan controvertidos -en similares términos también lo entiende así la SAP de Huelva, Sección 2ª, de 14 de enero de 1998 (AC 1998\2720)-. Tampoco resulta controvertido, y así se ha reconocido por la demandada en el marco de la prueba de interrogatorio de partes, que fue ella la que tomó la decisión sobre la ruptura de la relación sentimental, poniendo fin a esa "promesa de convivencia more uxorio".
E) DE LA PROMESA DE MATRIMONIO Y SU APLICACIÓN ANALÓGICA Y DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO:
1º) Expuesto lo anterior, debemos coincidir con la sentencia de instancia en que no resulta posible la aplicación analógica del artículo 43 del CC a las uniones no matrimoniales, reflejando éstas un hecho jurídicamente diferenciado al que no se pueden anudar automáticamente las consecuencias jurídicas del matrimonio. Efectivamente, como señala la Sentencia del TS núm. 1085/1996 de 16 diciembre, en efecto, la realidad social de nuestro tiempo, ofrece ejemplos abundantes de la generalización en la práctica de este tipo de convivencias, carentes todavía de tratamiento jurídico unitario, aunque no faltan referencias legales, y más jurisprudenciales, que se ocupan de las cuestiones jurídicas suscitadas por las mismas. No constituyen matrimonios informales consolidados por el Derecho, como fue el matrimonio por uso del Derecho romano que terminó imponiéndose a las formas solemnes o como el matrimonio "a yuras" del Derecho castellano, que fue aceptado por la Iglesia, hasta la disciplina derivada del Concilio de Trento que instituyó la forma como requisito necesario para la existencia del matrimonio. Ni tampoco deben confundirse con matrimonios de segundo orden o sucedáneos del mismo. En realidad suponen en unos casos alternativa al matrimonio, y en otros, una preparación al matrimonio que se contempla como culminación de la satisfactoria convivencia. Nota común, que resulta de la propia noción es la exclusión por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras. No obstante, esta exclusión no significa como ocurre con todo fenómeno social que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja.
Ahora bien, ello no impide apreciar que, en relación a los pagos hechos en la reforma de la vivienda y adquisición de enseres, abonados por la actora, nos encontremos ante un supuesto de gastos reclamables por vía de enriquecimiento injusto, en beneficio de la demandada y en perjuicio del actor -que igualmente es el fundamento de la obligación del artículo 43 del Código Civil-, ante la tozuda realidad de la existencia de dichos pagos -en este sentido se ha pronunciado la SAP de Huelva, Sección 2ª, de 14 de enero de 1998 (AC 1998\2720)-; en la medida en que, efectivamente, es la perspectiva de dicha convivencia more uxorio la que mueve a la actora a asumir dichos gastos cuya existencia e importe (32.642,34 euros), no han resultado controvertidos.
2º) Efectivamente, la figura jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa supone que, ante determinados hechos por el cual una persona obtiene un beneficio sin causa, se le obliga a resarcir al perjudicado, dado que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa.
Para su admisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor; c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los artículos 455 , 487 y 1.573 Código Civil -en este sentido, Sentencia de la AP de Sevilla, Sección 5ª, núm. 347/2013 de 5 julio-.
Como expresa la Sentencia del TS de 12 de julio de 2000 A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente -torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante -se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimientos y enriquecimientos, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluidos el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las SSTS de 28 de Enero de 1956 y 13 de Octubre de 1995 con las que en ellas se citan.
Como se dice en la Sentencia de la AP de Madrid, Sección 21ª, de 13 de febrero de 2018, uno de los principios contenidos en Las Partidas era que ninguno debía enriquecerse con daño de otro, y éste fue aplicado por la jurisprudencia anterior al Código civil, siendo la razón jurídica el rechazo a cualquier atribución patrimonial sin causa. Este es el fundamento de los cuasi-contratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) así viene recogido por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de marzo de 2003, 22 de junio de 2007 y 29 de junio de 2015. La sentencia de 19 de julio de 2012 recuerda que el Tribunal Supremo bien de forma explícita y terminante y otras implícita proclama la interdicción del enriquecimiento injusto, teniendo "en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho" - STS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 -.
F) NO CABE RECLAMAR DAÑOS MORALES:
1º) Para la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con cita de la SSAP
de Cantabria, Sección 4ª, de 19 de abril de 2005 ; Asturias, Sección 5ª, de 15
de noviembre de 2000; y Barcelona, Sección 16 ª, y de la Sentencia del TS de 16
de diciembre de 1996, concluye que el daño moral causado por la frustración
del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni
tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo. Insiste la
parte apelante en que, si se aprecia la existencia de dolo por parte de la
demandada, ello conllevaría la condena por los perjuicios causados, que se
cifran en 60.000 euros o, subsidiariamente, lo que prudentemente acuerde el
Tribunal.
Y efectivamente, partiendo de que no existe ninguna obligación, ni de iniciar, ni de mantener ningún tipo de convivencia (ni por ende, de indemnizar a la novia o novio abandonado), ni de introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no iniciar/mantener la misma, resulta procedente rechazar la pretensión formulada sobre este extremo, por las causas de pedir invocadas en el escrito de demanda, que además no obedecen a ningún empobrecimiento susceptible de resarcimiento; habiendo manifestado el Tribunal Supremo, en Sentencia del TS núm. 1085/1996 de 16 diciembre (RJ 1996\9020), que no pueden incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento.
En definitiva, siguiendo la ya citada STS núm. 1085/1996 de 16 diciembre
(RJ 1996\9020), el daño moral -o los estados de depresión-, causado por la
frustración de un proyecto de relación sentimental no es indemnizable bajo
ninguna cobertura legal.
G) CONCLUSION: La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª,
de 9 de abril de 2019, nº 201/2019, rec. 357/2018, estimando parcialmente
la demanda formulada por la representación del demandante, condena a la
demandada a que abone a la parte actora la suma de 32.642,34 euros por los
pagos hechos en la reforma de su vivienda y adquisición de enseres, y a la
devolución del préstamo por importe de 10.000 euros, más los intereses legales
del artículo 576 de la LEC; sin hacer expresa imposición de las costas
procesales de la instancia y de la presente alzada.
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