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sábado, 13 de marzo de 2021

La negativa de un Juez de Primera Instancia a suspender el juicio o a acordar la prueba testifical que no se pudo practicar como diligencia final, no son motivos de nulidad, pues son simple aplicación de la ley, al tratarse de una facultad discrecional.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 18 de diciembre de 2020, nº 979/2020, rec. 78/2020, declara que la negativa de la jueza de primera instancia a suspender el juicio o a acordar la testifical que no se pudo practicar como diligencia final, no son motivos de nulidad, pues son simple aplicación de la ley, en cuanto a lo primero al no concurrir causa de suspensión, y en cuanto a lo segundo, al tratarse de una facultad discrecional. 

Todo ello, además, subsanable mediante la petición de prueba en segunda instancia; prueba que fue, efectivamente, propuesta en esta instancia y rechazada, según ha quedado de manifiesto. 

El artículo 435 de la LEC establece que: 

"1. Sólo a instancia de parte podrá el Tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 

1ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del Tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429. 

2ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. 

3ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286. 

2. Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. 

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos". 

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sec. 1ª, de 26 de noviembre de 2020, nº 1039/2020, rec. 583/2020, declara que, iniciado el juicio, con ocasión de la llamada e incomparecencia de los testigos citados, cabe en su caso la interrupción de la vista 193.1.3º LEC. En el supuesto de autos el Tribunal no lo consideró y por tanto no estimó procedente la suspensión, ni la interrupción de la vista, ni la práctica de la testifical como diligencia final.

Con todo ello no consta acreditado que se incurriera en la omisión de alguna norma esencial del procedimiento o defecto formal, sin perjuicio de tratamiento que pueda merecer la decisión del Tribunal al valorar la oportunidad de practicar la prueba. 

A las precedentes consideraciones cabe añadir que en cualquier caso no sería apreciable la concurrencia de una efectiva indefensión desde el momento que cualquier defecto, omisión o razón de fondo relacionada con la prueba, inadmitida o no practicada pese a que fue admitida, puede ser objeto de revisión por el Tribunal de segunda instancia, arts. 460.2 LEC., y en su caso acordar la práctica de las propuestas. 

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 30 de septiembre de 2020, nº 445/2020, rec. 572/2018, manifiesta que es reiterada la jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación con la transcendencia de los actos procesales que, no realizados en correcta forma, no garantizan el proceso y pudieran producir indefensión.

Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier irregularidad mínima deba llevar al otorgamiento del amparo, la nulidad o ineficacia del acto concreto. Y ello es así, por que cualquiera que fuesen los defectos procesales o formales en los que se haya incurrido, lo cierto y evidente es que, para acordar la nulidad o ineficacia instada, los mismos han de haber producido indefensión, concepto este último que no debe confundirse con infracción, pues no todas generan aquélla, es decir, la indefensión es la imposibilidad de hacer valer judicialmente los derechos, contradecir o probar. Por otro lado, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que aquí significa que la definición de su contenido se atribuye al legislador, que, con respeto, claro está, a los límites que resultan de la Constitución, determina, en función de los fines legítimos que considera oportunos, los cauces y condiciones para la obtención de esa tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Esto supone que la ley prevé los cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos. 

Sólo cuando de forma indebida, en un supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE. Tan sólo sería posible negar esta vulneración de la Constitución, bien cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la persona, o bien cuando concurran específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda derivarse que los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador, mediante el establecimiento de los cauces o instrumentos a que nos venimos refiriendo, han sido ya cubiertos de otro modo. En estos supuestos es donde procede realizar el examen de las concretas características del procedimiento judicial en el que nos encontremos, y de todas las circunstancias afectantes al mismo que puedan tener incidencia sobre la situación planteada. 

Así pues, la propia LEC prevé cuales son los cauces y procedimientos a seguir en el supuesto de que se inadmitieran pruebas en la instancia y las mismas no se hubiera practicado, ni siquiera como diligencia final, por causa no imputable al que la hubiera solicitado, pues en este caso, tal y como prevé el artículo 460 de la LEC, la parte puede interesar su práctica en un recurso de apelación. 

D) VALORACION DE LA PRUEBA TESTIFICAL: Como manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 20 de octubre de 2020, nº 425/2020, rec. 316/2019, cabe recordar que la prueba testifical es de libre apreciación y en tal sentido se indica en el art. 376 LEC que: 

"Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". 

Habiendo señalado la jurisprudencia, de manera reiterada, que no es admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración (Sentencias del TS de 28-11-11, y de 28-6-12) y junto a ello debe señalarse que es igualmente criterio reiterado que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

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