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lunes, 8 de marzo de 2021

Es conforme a derecho una decisión contractual de extinguir el contrato de trabajo de un controlador aéreo por jubilación forzosa al cumplir la edad de 65 años, por tratarse de un colectivo de trabajadores en el que, por la naturaleza de su trabajo y sus condiciones, tal medida está justificada.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de noviembre de 2020, nº 1029/2020, rec. 1545/2018, declara que resulta ajustada a derecho una decisión contractual de extinguir el contrato de trabajo de un controlador aéreo por jubilación forzosa al cumplir la edad de 65 años, por tratarse de un colectivo de trabajadores en el que, por la naturaleza de su trabajo y sus condiciones, tal medida está justificada.

Es exigible que la delimitación de la edad para el mantenimiento de la relación laboral mediante la fijación de la jubilación forzosa ha de estar amparada en una justificación objetiva y razonable, como sucede en el establecimiento de la edad de jubilación para los controladores aéreos, que guarda relación directa con las concretas circunstancias en las que desarrollan su trabajo con exigencia de unas condiciones físicas o intelectuales determinadas.

La empresa ENAIRE “se limitó a aplicar una disposición que, de manera imperativa, establece que los controladores aéreos han de jubilarse forzosamente a los 65 años” por razones de seguridad, según la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.  

Las posibles dudas sobre la constitucionalidad de esta norma quedaron despejadas por cuatro sentencias del Tribunal Supremo de 2018 y 2020, en las que negaba que se tratase de un tratamiento discriminatorio por razón de la edad. 

Afirma la doctrina del Tribunal Supremo que la medida estaba justificada por “el alto nivel de estrés, la rotación de turnos y la extrema responsabilidad sobre las operaciones aéreas que controlan”, lo que “justifica sobradamente la medida legislativa que, sin duda, tiene como finalidad evitar consecuencias negativas que pudieran derivarse de la incidencia de los factores descritos sobre el interés general”. 

Esas condiciones físicas e intelectuales “pueden quedar menoscabadas por el transcurso del tiempo”, lo que justifica la extinción de la relación laboral a los 65 años, según la jurisprudencia. 

B) OBJETO DE LA LITIS: La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la decisión de la empresa ENAIRE de extinguir el contrato de trabajo de un controlador aéreo por jubilación forzosa resulta o no ajustada a derecho.

La misma controversia litigiosa se abordó por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2017, recurso 138/2016; 18 de febrero de 2020 (dos), recursos 969/18 y 982/18; STS de 21 de febrero de 2020, recurso 1114/18; y STS de 17 de septiembre de 2020, recurso 2486/2018, cuyos argumentos reiteramos en la presente resolución. 

El actor prestó servicios para ENAIRE hasta que esta empresa acordó su cese por jubilación obligatoria, con efectos del 9 de marzo de 2017, fecha en la que cumplió 65 años, en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010, 14 de abril, en relación con el art. 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Este trabajador solicitó su derecho a continuar prestando servicios. Interpuso demanda de despido, que fue desestimada en la instancia. El demandante interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que fue desestimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de febrero de 2018, recurso 840/2017. El accionante formuló recurso de casación para la unificación de doctrina desarrollando dos motivos. En él solicita que se declare la nulidad de su despido. 

C) DOCTRINA JURISPUDENCIAL: 

La disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010 establece: "3. Los controladores civiles de tránsito aéreo deberán jubilarse de manera forzosa a los 65 años de edad". 

La justificación jurídica para que ENAIRE procediera a extinguir el contrato de trabajo del actor es la citada norma jurídica porque, tras la Ley 3/2012, las cláusulas convencionales de jubilación forzosa desaparecieron (aunque el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, ha restablecido la jubilación forzosa), afectando así al II Convenio colectivo de los controladores aéreos que se hallaba ya en ultraactividad. En consecuencia, con independencia de la posibilidad o imposibilidad de que los convenios colectivos aborden la jubilación forzosa, un texto normativo con rango legal impone la jubilación forzosa de estos trabajadores. 

El art. 14 de la Constitución y el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos consagran el principio de igualdad. Los tribunales garantes últimos de ambos textos han establecido que la igualdad es violada sólo si la desigualdad está desprovista de justificación objetiva y razonable, añadiendo que tal justificación debe analizarse llevando a cabo un examen de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (sentencia del TC número 22/1981). 

La sentencia del TS de 22 febrero 2017, recurso 138/2016, declaró conforme a derecho la jubilación forzosa de los controladores aéreos, por tratarse de un colectivo en el que, tanto por la naturaleza de su trabajo, como por sus condiciones, estaba justificada tal medida. En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TS de 18 de febrero de 2020 (dos), recursos 969/18 y 982/18; 21 de febrero de 2020, recurso 1114/18; y 17 de septiembre de 2020, recurso 2486/2018, que resolvieron la misma controversia litigiosa. 

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2020, recurso 982/18, argumentó que: 

"Es exigible que la delimitación de la edad para el mantenimiento de la relación laboral mediante la fijación de la jubilación forzosa ha de estar amparada en una justificación objetiva y razonable que esté ligada a una finalidad digna de protección. Y tal condicionante se da en este caso porque, como precisa la propia exposición de motivos de la Ley 9/2010, el establecimiento de la edad de jubilación guarda directa relación con las concretas circunstancias en las que desarrollan su trabajo los controladores aéreos. La medida legislativa tiene como finalidad la de evitar consecuencias negativas que pudieran derivarse de la incidencia que sobre el interés general pueden tener factores como el alto nivel de estrés, la rotación de turnos y la extrema responsabilidad sobre las operaciones aéreas. Todo ello se pone en evidencia en la propia ley cuando establece un régimen según el cual los contralores de tránsito aéreo han de someterse de manera continuada a controles psicofísicos que permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar las funciones operativas de control. La jurisprudencia constitucional que quepa presumirse razonablemente una disminución de facultades a una edad determinada en relación con actividades que exigen unas condiciones físicas o intelectuales determinadas (STC 22/1981, antes citada)." 

D) Es cierto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aborda el análisis de la discriminación por razón de edad por la jubilación forzosa. Pero se trataba de un supuesto en que la misma era impuesta en un convenio colectivo y éste restringía el límite que la normativa nacional e internacional fijaba para el colectivo allí afectado (pilotos de líneas aéreas) que permitía ejercer la actividad, si bien limitada, a partir de cierta edad. 

La presente litis se acomoda a lo que argumenta la citada sentencia del Tribunal de la Unión cuando indica que: "En lo que respecta a la seguridad aérea, las medidas encaminadas a evitar los accidentes aéreos mediante el control de la aptitud y las capacidades físicas de los pilotos con el fin de que tales accidentes no tengan su origen en fallos humanos constituyen indiscutiblemente medidas que garantizan la seguridad pública en el sentido del artículo 2, apartado 5 , de la Directiva 2000/78". 

E) En virtud de lo expuesto debe concluirse en la validez de la extinción del contrato del actor comunicada por la empresa con fundamento en la jubilación forzosa del trabajador; lo que implica, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

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