A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 8 de septiembre de 2020, nº 586/2020, rec. 437/2020, declara que la contingencia determinante de la incapacidad temporal deriva de accidente laboral al considerar que la existencia de la conexión entre el trabajo y el accidente "in itinere" se muestra con innegable intensidad, porque la trabajadora sufrió el accidente a escasa distancia del centro de trabajo y a pocos minutos de terminar su jornada laboral de tarde.
La actora salió de su turno de trabajo de tarde sobre las 22.19 horas y, dirigiéndose al Hospital Marqués de Valdecilla con la intención de visitar a un conocido que estaba allí ingresado, sufrió un accidente de tráfico sobre las 22.45 horas en la rotonda de la Marga, por cuyas lesiones causó la incapacidad temporal objeto del presente litigio.
En este caso, no puede obviarse que la trabajadora había terminado su jornada a las 22.19 horas y que el accidente se produjo tan solo veintiséis minutos después, en un lugar muy próximo al centro de trabajo.
B) ANTECEDENTES: El día 15 de diciembre de 2018, sobre las 22:19 horas (folio 45), la demandante salió del turno de tarde del trabajo y, dirigiéndose al Hospital Marqués de Valdecilla a ver a un allegado ingresado, sufrió un accidente de tráfico sobre las 22:45 horas en la rotonda de la Marga, por cuyas lesiones causó la IT objeto de litis.
En el presente caso, la actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba que se declarase que el proceso de incapacidad temporal que se extendió desde el día 17 de diciembre de 2018 hasta el día 6 de marzo de 2019 derivaba de un accidente laboral in itinere.
C) El examen de la cuestión planteada exige recordar los datos fácticos que constan sobre el accidente de tráfico sufrido por la trabajadora. Según recoge el inmodificado relato fáctico de la sentencia, el día 15 de diciembre de 2018, la actora salió de su turno de trabajo de tarde sobre las 22.19 horas y, dirigiéndose al Hospital Marqués de Valdecilla con la intención de visitar a un conocido que estaba allí ingresado, sufrió un accidente de tráfico sobre las 22.45 horas en la rotonda de la Marga, por cuyas lesiones causó la incapacidad temporal objeto del presente litigio.
1º) Según la jurisprudencia, para calificar un accidente laboral como in
itinere el deben concurrir simultáneamente las siguientes cuatro (4) circunstancias:
- que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico);
- que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico);
- que se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico), o lo que es lo mismo que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta al trabajo;
- que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).
2º) La sentencia recurrida rechaza la pretensión de la actora al considerar que no concurre el requisito geográfico, puesto que el accidente se produjo en un itinerario distinto del habitual, pues se dirigía al Hospital por la rotonda de la Marga cuando su domicilio está en Mortera y el centro de trabajo se encuentra en el edificio de El Corte Inglés. Tampoco concurriría el requisito teleológico pues se trata de un desplazamiento que está desconectado con el regreso al domicilio desde el trabajo, ya que atiende a una finalidad puramente privada y absolutamente al margen del trabajo y que podía haberse llevado a cabo con independencia del trabajo.
Como apoyo de su decisión cita la jurisprudencia derivada de la STS de 15 de abril de 2013 (Rec. 1847/2012), que estimó el recurso interpuesto por la mutua y rechazó la calificación de accidente laboral en un accidente de tráfico sufrido en un desplazamiento que había tenido lugar con ocasión de acudir a una consulta médica con autorización de la empresa. La Sala del TS consideró que el accidente in itinere es una figura que corresponde, "a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar" [STS de 20 de febrero de 2006 (Rec. 4145/2004). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que "el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo" [ STS de 29 de marzo de 2007 (Rec. 210/2006)]. Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" [STS de 29 de septiembre de 1997 (Rec. 2685/1996)].
D) La Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de no comparte la valoración de la sentencia de instancia. En contra de lo que en ella se argumenta, consideramos aplicables los criterios flexibilizadores derivados de la Sentencia del TS de 17 de abril de 2018 (Recurso: 1777/2016). Dicha sentencia recoge cuáles son los elementos que determinan la concurrencia del accidente de trabajo in itinere, estableciendo que tal calificación no debe recaer exclusivamente en el elemento teleológico, sino en la combinación de todos los elementos que determinan su existencia, aunque apreciados con cierta flexibilidad, atendiendo a parámetros de "normalidad". Concretamente, el elemento cronológico que, en este caso, era el que se cuestionaba su concurrencia.
De este modo, la citada sentencia del TS de 17 de abril de 2018 razona que: "Sobre la cuestión de fondo hemos de recordar la doctrina de la Sala en torno a esta figura de creación jurisprudencial -en parte positivizada en el art. 115.2.b) LGSS/1994; hoy art. 156.2.b) TRLGSS/2015-:
a).- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 -rcud 210/06 -; 10/12/09 -rcud 3816/08 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 15/04/13 -rcud 1847/12-; SG 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, "en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido " in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo" (SSTS 17/12/97 -rcud 923/97-; 19/01/05 -rcud 6543/2003-; y 20/09/05 -rcud 4031/04-).
b).- Pero esta "conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal" (Sentencia del TS de 14/02/17 -rcud 838/15-).
c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral "in itinere" hemos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03-; 29/03/07 -rcud 210/06-; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -).
E) CONCLUSION: Sentado ello, en el caso de autos es claro que se cumplen de forma indubitada tres de los cuatro elementos configuradores de la laboralidad del accidente [teleológico; geográfico; e idoneidad del medio], y que la única duda puede suscitarse en torno al elemento cronológico, cuya afirmada ruptura por la recurrida se refiere no al tiempo invertido en el trayecto trabajo/domicilio, que fue el habitual en su recorrido y duración [se utilizó el usual medio de transporte], sino a la consideración -irrelevante a juicio de esta Sala- de que su inicio fue demorado menos de una hora por causa de una gestión exclusivamente personal [la compra de yogures en un cercano supermercado].
La duda ha de solventarse acogiendo los precedentes flexibilizadores de este Tribunal, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si "la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes" (Sentencias del STS 21/05/84 Ar. 3054 ; y 17/12/97 -rcud 923/97 -); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la "la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable" (STS 14/02/17 -rcud 838/15-); y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a "criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo" (Sentencia del TS 26/12/13 -rcud 2315/12-). Precedentes estos que nos llevan a considerar que la breve postergación temporal de autos -que incluso la recurrente reduce a mínimos, con inviable pretensión revisoria y argumental- no puede entenderse rupturista del nexo causal, en tanto que la demora por la simple compra de unos yogures no puede sino entenderse -sea o no ama de casa, como en el recurso se argumenta- como una "gestión razonable" que responde a "patrones usuales" de comportamiento y a "criterios de normalidad" de conducta, en los términos que refiere nuestra flexibilizadora doctrina".
En el caso que nos ocupa, la aplicación de la referida doctrina conduce a revocar la sentencia de instancia y a reconocer el carácter profesional de la contingencia determinante de la incapacidad temporal.
Entendemos que concurren tanto el elemento espacial o topográfico como el
teleológico porque, aunque la trabajadora no se dirigiera directamente al lugar
de su domicilio, consideramos que, si la jurisprudencia se refiere
mayoritariamente al domicilio del trabajador como punto de origen y destino del
recorrido "no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por
ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el
suceso". Pero en este caso, no puede obviarse que la trabajadora había
terminado su jornada a las 22.19 horas y que el accidente se produjo tan solo
veintiséis minutos después, en un lugar muy próximo al centro de trabajo
(rotonda de la Marga). Este hecho determina que debamos efectuar una
interpretación acorde con los patrones de normalidad, considerando tanto el
lugar en donde el siniestro se produjo como la finalidad que tenía ese
desplazamiento, que no era otra que la de visitar a un conocido en el hospital
Marqués de Valdecilla, sito en la misma localidad en la que se encuentra su
trabajo. Consideramos que esta circunstancia se ajusta a los referidos patrones
de normalidad y no supone una ruptura del nexo entre trayecto y el trabajo.
Por el contrario, la existencia de la referida conexión se muestra con
innegable intensidad porque la trabajadora sufrió el accidente a escasa
distancia del centro de trabajo y a pocos minutos de terminar su jornada
laboral de tarde.
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