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domingo, 7 de marzo de 2021

Podrán concederse licencias retribuidas a los policías nacionales para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, para aquellas profesionales útiles para el auxilio de la labor policial.

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 10 de diciembre de 2020, rec. 80/2020, establece que, podrán concederse licencias a los policías nacionales para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, pero no para las prácticas de cualesquier grado o licenciatura, sino solo para aquellas profesionales útiles para el auxilio de la labor policial. 

Solo cabe la licencia retribuida por razón de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo y concedida porque existe un interés propio de la Administración en que el funcionario realice los estudios. En este caso está expresamente prevista la percepción de todas las retribuciones.

El artículo 72 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, establece que: 

“Podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar. 

Igualmente, se concederá esta licencia a los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o periodo de prácticas, percibiendo las retribuciones que para los funcionarios en práctica establezca la normativa vigente”. 

B) ANTECEDENTES: En el presente caso, el recurrente solicitó la concesión de una licencia por estudios desde el día 1-2-2019 hasta el día 31-5-2019, para la realización de prácticas externas en el CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CHICAGO, dentro de los estudios correspondientes al Grado en Periodismo semipresencial, que el citado funcionario cursaba en la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS; siendo rechazada por al considerar la Administración que: "las referidas prácticas no inciden directamente en la función pública que desempeña el interesado en la Policía Nacional". 

La sentencia apelada estima el recurso con el siguiente argumento: 

"(...). Así, en el artículo 72, párrafo primero, de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero (EDL 1964/138), se prevé lo siguiente: "Podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar". 

Respecto a la estructura de la Policía Nacional, en el artículo 17, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de régimen del personal de la Policía Nacional, se establece lo siguiente: 

"4. En la Policía Nacional existirán las plazas de facultativos y de técnicos, integradas respectivamente en los subgrupos de clasificación A1 y A2, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, y que se cubrirán entre funcionarios de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine.

5. Para acceder a las escalas y categorías de la Policía Nacional y a las plazas de facultativos y técnicos citadas en los apartados anteriores será necesario estar en posesión de los títulos académicos oficiales exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y plazas". 

Esta misma regulación ya se recogió en los artículos 6 y 7.5 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, por el que se estableció la naturaleza, régimen jurídico, dependencia, Escalas, categorías, relaciones de personal y administración del mismo, uniforme, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. 

Aplicando al presente asunto los preceptos inmediatamente transcritos, hay que considerar que resultaba procedente la concesión de la licencia de estudios solicitada por D. Conrado, pues aunque las prácticas externas que iba a realizar no estuvieran relacionadas con los cometidos propias de su puesto de trabajo, si versaban sobre materias directamente relacionadas con la función pública. 

En la comunicación que la Unidad de Prácticas Externas de la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS emitió en fecha 4-12-2018, se recoge que en los estudios del GRADO EN PERIODISMO SEMIPRESENCIAL, en el que estaba matriculado el funcionario D. Conrado, se había autorizado a que este alumno realizara las prácticas externas en el CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CHICAGO, siendo el propuesta de proyecto formativo, la siguiente: "Apoyo a los departamentos en la prestación de servicios Consulares: Visados, Registro de Matrícula Consular, Pasaportes, Notaría, Registro Civil y Nacionalidad, Información. Realización de actividades administrativas de documentación y archivo general de carácter ordinario". 

Todas las actuaciones mencionadas están relacionadas directamente con la función pública, y la obtención de un título de Grado Universitario, como el que cursaba D. Conrado, le permitiría a éste poder acceder en un futuro a plazas de facultativo y de técnico, correspondientes a los subgrupos A1 y A2 de los cuerpos y escalas de la función pública, según lo dispuesto en el vigente artículo 78 del Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 

Estaba por tanto justificada la concesión al recurrente de la licencia por estudios que solicitó en fecha 19-12-2018. 

Sobre un asunto similar al presente se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia de fecha 9-2-2016 (recurso contencioso-administrativo 160/2014), recogiéndose en el fundamento de derecho tercero de la misma lo siguiente:

"TERCERO- En el presente caso se ha acreditado que el Actor solicitó licencia por estudios en fecha de 12.9.2013 para la realización de la 3 fase -fase presencial- del Curso Teórico- Práctico en la ciudad de Zaragoza, para obtener el Certificado y la Formación correspondiente del Curso de Profesores de Formación Vial, convocado por Resolución de 20.1.2012, y publicado en el BOE. 

Al actor se le deniega la indicada licencia al considerar la Administración que la relación con la función pública ha de ser con el puesto que desempeña en ese momento y ello al amparo de acudir a un Manual de Procedimientos del año 1992 para completar la interpretación de la Circular nº 1 de 14.5.2013, que regula la licencia por estudios en el ámbito concreto de la D.G.P. 

Pues bien, la norma dice: 

"Podrá concederse licencia para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública...". 

Este concepto es claro, y no requiere acudir a la aplicación supletoria contenida en el Manual de Procedimientos de Gestión de RRHH de 1992, puesto que la relación con la función pública es un concepto conocido por la Administración a la vista que realiza convocatorias de puestos de trabajo en los que requiere esta titulación para la cual el actor solicita la licencia. Parece bastante sorpresiva la actitud de la Administración de denegar la licencia cuando es un hecho notorio y palmario que con posterioridad va a convocar puestos de trabajo en los que se va a constituir un requisito de admisión esta titulación para la que se postula el actor y que ha requerido un esfuerzo tanto personal como económico en la realización del curso. En sede de prueba se ha acreditado que la licencia se solicitó para la realización de unos estudios relacionados con la función pública, ya que esos estudios servirán con posterioridad para la progresión personal y profesional del actor y de la propia Administración que se beneficiará de la existencia de profesionales formados en ámbitos en los que se requieren formaciones específicas". 

C) El artículo el 72, de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, dispone: 

"Podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar." 

Como se desprende del contenido de este precepto, los estudios para los que se solicita la licencia han de recaer "sobre materias directamente relacionadas con la función pública". 

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 1997, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley, nº 9239/1995, se declara: 

"Y en el art. 72 del Decreto estatal 515/1967, que articula la regulación de los funcionarios civiles del Estado, <<...podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar>>; determinándose en el art. 73 de esta normativa estatal que <<podrán concederse licencias para asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna...>>. 

De modo que del reseñado precepto autonómico se deduce que se prevén tres supuestos de licencias: 

a) Licencia por razón de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo y concedida porque existe un interés propio de la Administración en que el funcionario realice los estudios. En este caso está expresamente prevista la percepción de todas las retribuciones. 

b) Licencia para realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo, pero sin que exista un interés de la Administración en que el funcionario realice los estudios. Para este caso no se prevé el régimen de las retribuciones. 

c) Licencia para asuntos propios del interesado. Expresamente, se prevé que no darán derecho al percibo de retribuciones." 

Y añade: "... sería poco razonable que en las licencias por razón de estudios sobre materias relacionadas directamente con el puesto de trabajo, pero no concedidas por interés propio de la Administración, se excluyera cualquier tipo de retribución, siendo así que al exigirse también en este caso, que los estudios estén relacionados con el puesto de trabajo, se percibe un interés público, que lo es de la Administración, en la realización de los estudios, ya que en cualquier caso habrá de redundar en la mejora del servicio, que éste se preste por funcionario mejor capacitado. Lo que, en definitiva, hace encajar el supuesto en la regulación del art. 72 del Decreto Legislativo Estatal, que comprende tanto las licencias por razón de estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, concedidas por interés propio de la Administración, como aquellas cuya concesión no obedezca a ese interés. " 

D) Partiendo de esta normativa y del criterio jurisprudencial expuesto, la cuestión se centra en determinar si, en el presente caso, la materia de los estudios de periodismo, para los que se solicitó la licencia, está "directamente relacionadas con la función pública." 

En la sentencia apelada, y en la que se sustenta del Tribunal Superior de Justicia, se confunden los estudios que abocan a la obtención de una licenciatura o grado universitario, y que van a servir al funcionario para poder acceder a otras escalas o cuerpos de su profesión, independientemente de la materia, objeto de dicha titulación, con los estudios relaciones con el puesto de trabajo, que sirven como perfeccionamiento de sus conocimientos profesionales en el ámbito del desarrollo de su carrera profesional. 

En este sentido, la titulación exigida para el acceso a determinados puestos de trabajo que requieran una licenciatura o grado universitario, tendrán una relación indirecta, al permitir al funcionario la posibilidad de solicitar dicho acceso, pero no una relación directa, como exige la norma, y que es el sentido contenido en el artículo 17, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de régimen del personal de la Policía Nacional, al disponer: 

"4. En la Policía Nacional existirán las plazas de facultativos y de técnicos, integradas respectivamente en los subgrupos de clasificación A1 y A2, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, y que se cubrirán entre funcionarios de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine.

5. Para acceder a las escalas y categorías de la Policía Nacional y a las plazas de facultativos y técnicos citadas en los apartados anteriores será necesario estar en posesión de los títulos académicos oficiales exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y plazas”. 

Regulación idéntica a la recogida en los artículos 6 y 7.5 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, por el que se estableció la naturaleza, régimen jurídico, dependencia, Escalas, categorías, relaciones de personal y administración del mismo, uniforme, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. 

Por ello, el argumento de que "pues, aunque las prácticas externas que iba a realizar no estuvieran relacionadas con los cometidos propias de su puesto de trabajo, si versaban sobre materias directamente relacionadas con la función pública. En sede de prueba se ha acreditado que la licencia se solicitó para la realización de unos estudios relacionados con la función pública, ya que esos estudios servirán con posterioridad para la progresión personal y profesional del actor y de la propia Administración que se beneficiará de la existencia de profesionales formados en ámbitos en los que se requieren formaciones específicas", no puede admitirse, pues se está hablando de la "progresión personal y profesional" del funcionario, no del interés de la Administración, ya que la posibilidad de acceso a determinados puestos de trabajo o escalas que exijan una determinada titulación universitaria, va ínsita en la exigencia de los requisitos de acceso, ofreciendo esa posibilidad a los funcionarios en que concurran, es decir, que hayan obtenido una licenciatura a título personal y como desarrollo académico. 

E) CONCLUSION: Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el interesado solicitó la licencia por sus estudios de "periodismo". 

Como sostiene el Abogado del Estado las plazas de técnico y facultativo no se crean para cualesquiera licenciados, sino para aquellas profesionales útiles para el auxilio de la labor policial; y evidentemente, hay expertos en informática, telecomunicaciones, medicina etc. Pero desde luego, no existen Periodistas como facultativos y técnicos en la Policía Nacional. 

Por ello, procede la estimación del recurso de apelación, y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

www.gonzaleztorresabogados.com




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