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jueves, 4 de marzo de 2021

El derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados herederos transmisarios.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2019, nº 70/2019, rec. 503/2017, manifiesta que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados herederos transmisarios, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el “ius delationis” integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente. 

1º) El artículo 1006 del Código Civil declara que: 

"Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía". 

Este artículo del Código Civil español está relacionado con la herencia y con la figura del heredero. Hace referencia a lo que ocurre tras el fallecimiento de uno de los herederos antes de que este haya repudiado o aceptado una herencia. 

Si el heredero fallece después que el testador pero sin haber aceptado o repudiado la herencia, los sucesores del heredero poseerán el derecho de la herencia del causante (fallecido antes que el heredero). Esto se conoce como derecho de transmisión. 

2º) El ius delationis o derecho relativo a la aceptación o repudiación de la herencia es transmisible, al menos mortis causa. Así lo establece el art. 1006: "por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará (a sus herederos) el mismo derecho que él tenía", es decir, el derecho de aceptar o repudiar la herencia abierta a consecuencia del fallecimiento de un causante anterior. 

A la transmisión hereditaria del ius delationis que tenía el heredero a quien se le había deferido una herencia para aceptarla o repudiarla, pero que ha fallecido sin poder pronunciarse sobre ello, se le conoce con el nombre de ius transmissionis o derecho de transmisión. 

B)  La sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, recurso de casación nº 397/2011, manifestó que: 

“El derecho de transmisión que contempla el citado precepto (ius transmissionis) refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios. De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado. Por lo demás, la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto. 

... debe concluirse, como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente. 

La inalterabilidad del ius delationis, junto con la debida diferenciación de los procesos sucesorios en liza, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la herencia, ya testamentariamente o bien de forma intestada, quedando comprendidas en dicha ejecución sucesoria la concreción e individualización propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente. 

Esta misma razón de inalterabilidad o subsistencia del ius delationis hace que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del ius delationis, la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente. 

C) En el presente caso, habiéndose cumplido los presupuestos y requisitos para la aplicación ex lege del derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil, sin exclusión de dicha consecuencia en el testamento otorgado por doña Dolores , de fecha 28 de enero de 1999, no habiendo constancia, a su vez, de repudiación alguna por parte de los beneficiarios, y conforme a la doctrina jurisprudencial que ha resultado fijada, procede estimar la pretensión de la parte recurrente en orden a corregir el cuaderno particional, objeto de la litis, a los efectos de que se establezca la cuota hereditaria de los herederos de don Belarmino en la herencia de su tía doña Dolores y su correspondiente determinación o concreción en los bienes y derechos que singularmente les sean adjudicados." 

Ahora bien, en el caso resuelto por el Tribunal Supremo, como la propia sentencia reseñada establece, no existía constancia de repudiación alguna por parte de los beneficiarios, y en todo caso se expresa que la transmisión del ius delationis a los herederos transmisarios supone que aceptando estos la herencia sucederán directamente al causante de la herencia. 

Y es que, conforme al artículo 1006 del Código Civil, el derecho de aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente que fallece sin ejercitarlo, en este caso D. Patricio, pasa a sus propios herederos denominados herederos transmisarios, en este caso Dª Lucía ; y en el caso que nos ocupa consta y no es discutido que la Sra. Lucía ha mostrado su voluntad de repudiar la herencia. Así consta (folio 90) en el acta de la junta de herederos: "Doña Lucía manifiesta que pretende renunciar a sus derechos hereditarios, lo que deberá verificar en instrumento público ante Notario". En suma, consta y no se discute que Dª Lucía ostenta la calidad de heredera de D. Patricio en virtud de la designación en testamento efectuada por éste y que adquirió el derecho de aceptar o repudiar la herencia de la madre de D. Patricio que éste no ejerció antes de su fallecimiento; pero, no aceptada la herencia por Dª Teodora, que expresamente manifiesta en la junta de herederos que va a renunciar a sus derechos hereditarios, no procede se establezca a su favor cuota hereditaria y su correspondiente determinación o concreción en los bienes y derechos que singularmente le sean adjudicados, sino a favor de los herederos de D. Patricio que acepten la herencia de éste. 

D) En cuanto a la alegación del artículo 1005 del Código Civil, se refiere el precepto a "cualquier interesado", condición que obviamente reúnen los coherederos, legitimarios, legatarios y acreedores de cualquier heredero (art. 1001 del Código Civil) y del causante, y que por ello pueden acudir al Notario para que interpele al llamado que ni acepta ni repudia la herencia mediante un acta de notificación y requerimiento de las previstas en los artículos 202 y s.s. del Reglamento Notarial. 

Lo que no puede pretender la recurrente es que el contador partidor supla la pasividad de los herederos, entre ellos la propia apelante, que pudiendo hacerlo no requirieron la aceptación o repudiación de herencia por parte de Dª Lucía , cuya condición de heredera no cuestionan. La recurrente, presente en la Junta de herederos de 26 de mayo de 2016 y conocedora de la demanda desde el 13 de abril de 2016 (folio 78), ninguna actuación instó al respecto, pudiendo hacerlo, por ostentar interés legítimo al respecto, limitándose a manifestar en su escrito de oposición a las operaciones divisorias efectuadas por el contador partidor que procede requerir a Dª Lucía para que manifieste si acepta o repudia la herencia ante Notario. 

La pasividad expuesta no puede sustentar en modo alguno la solicitud de nulidad de actuaciones que efectúa la recurrente, ya que ninguna indefensión puede alegar quien, por desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia, ha colaborado a la producción de la situación de la que pretende se deriva la nulidad de actuaciones cuya declaración solicita.

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