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domingo, 14 de marzo de 2021

La valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación y la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación, sin alterar lo sustancial y respetando el marco de lo que hubiese quedado resuelto anteriormente por sentencia.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, de 29 de octubre de 2019, nº 331/2019, rec. 262/2019, la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación y la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación. 

El momento de la valoración se debe aproximar al de la liquidación y pago, sobre todo en materia de reparto de acciones de bolsa, y la partición tiene que guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

Porque el artículo 1074 del Código Civil establece que: "Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas". 

Por lo que debe modificarse el cuaderno particional, adjudicando a todos los herederos el total de las acciones en proporción a su cuota hereditaria, cualquiera que fuere el valor de las mismas, para asegurar una igualdad cualitativa entre todos. 

B) El artículo 1061 del Código Civil establece que: 

"En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie". 

El artículo 1062 del Código Civil declara: 

"Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. 

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga".

Se afirma por la jurisprudencia del TS que la aplicación del art. 1061 no impone una igualdad matemática absoluta, ni la participación de cada heredero en todos y cada uno de los bienes de la herencia, pero, si exige que la partición esté presidida por un criterio de estricta equidad, la cual no se respeta cuando se adjudican todos los inmuebles de la herencia a unos, adjudicando a otros, exclusivamente, dinero en metálico (Sentencias del TS de 14-12-1957 y 25- 11-2004). 

Y la sentencia del TS de 14-6-1957 abunda en que la partición ha de ser presidida por un criterio de estricta equidad, lo que tanto equivale a la posible igualdad que en el texto del art. 1061 se indica a fin de que los coherederos, por un lado, reciban cosas de la misma naturaleza, calidad y especie y, por otro, queden gravados con igual daño, peligro o incertidumbre en las deudas. 

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 29.10.2019 considera que la división de patrimonios no es algo estático, pues tolera un cierto dinamismo dada la finalidad liquidatoria que constituye su ser, sin que ello suponga una falta de respeto a las normas procesales.

Cabe introducir ciertas modificaciones en el inventario, al poder verse alterado durante el tiempo de las operaciones particionales, por ejemplo por su desfase o necesitad de actualización a las nuevas circunstancias, (que es lo que aquí viene a ocurrir con relación a las cuentas bancarias), sin alterar lo sustancial y respetando el marco de lo que hubiese quedado resuelto anteriormente por Sentencia, (marco que entendemos que aquí se respeta al tratarse, en definitiva, de dinero; bien fungible por excelencia). Si se resolvieron por Sentencia las controversias entre las partes sobre las inclusiones y exclusiones en la formación del inventario, fijándose así el inventario del que deben partir las operaciones particionales, ello debe entenderse sin perjuicio de hechos posteriores relacionados que puedan afectar o modificar en alguna medida el inventario. Y así lo vienen estableciendo los Tribunales.

Por ejemplo, (para la liquidación del régimen económico matrimonial, lo cual estimamos perfectamente aplicable a la división de herencia), la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, en Sentencia de 16.03.2018, recurso 277/2017, cuyo criterio compartimos, establece todo lo siguiente:

<<........................aunque este tipo de procedimiento toma en cuenta diversos momentos y tiene varias fases, tampoco se trata de algo estático, sino que tolera un cierto dinamismo dada la finalidad liquidatoria que constituye su razón de ser, sin que ello suponga una falta de respeto a las normas procesales. Cabe también introducir ciertas modificaciones en el inventario, aunque no de manera ilimitada sino como consecuencia lógica de hechos suficientemente anclados en las partidas previamente inventariadas, al poder verse alteradas durante el tiempo de las operaciones particionales, fundamentalmente ya por desaparecer o quedar extinguidas, ya por su desfase o necesitad de actualización a las nuevas circunstancias, sin alterar lo sustancial y respetando el marco de lo que hubiese quedado resuelto anteriormente por sentencia.

Cual sucede en el caso enjuiciado, al haber transcurrido tantos años. Hablamos de la partida nº 1 del pasivo del inventario: referida a la deuda del préstamo hipotecario ganancial de más de 12 mil euros pendientes de amortizar en abril de 2008, cuando tenía su vencimiento en octubre de 2013 y que la Sra. Casilda siguió abonando hasta terminar de amortizarlo en su día, dejándolo extinguido. También sucede con la partida 2 del pasivo: crédito de la exesposa contra la sociedad de gananciales por las mensualidades de dicho préstamo hipotecario abonadas por ella tras la disolución del régimen ganancial, por una suma de más de 17 mil euros, cuando continuó pagando desde entonces las demás cuotas o importes hasta la amortización, todo lo cual supone actualizar la cuantía de la partida a un total de 31.739,09 euros. Y otro tanto respecto de la partida 3: crédito de la exesposa contra la sociedad de gananciales por los recibos del IBI del inmueble ganancial abonados por aquélla desde la disolución hasta el inventario, a los que se añade el de otros ejercicios posteriores igualmente abonados por ella, arrojando así un total actualizado de 2.973,39 euros. Los hechos están perfectamente demostrados con los correspondientes justificantes documentales...

En línea con lo que decimos podemos traer aquí, a título de ejemplo, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Coruña (4ª) de 23 de junio de 2013, la cual consideró que, si bien se habían resuelto por sentencia las controversias entre las partes sobre las inclusiones y exclusiones en la formación del inventario liquidable de la extinta sociedad de gananciales (art. 809 y concordantes LEC ), y que las operaciones particionales han de hacerse sobre la base del inventario ya depurado anteriormente (art. 810.1 y 5 en relación al 785.1), todo ello lo es sin perjuicio de hechos posteriores relacionados que puedan afectar o modificar en alguna medida el inventario, como se apreció en el caso entonces enjuiciado en relación a la extinción producida a consecuencia de un crédito bancario abonado por el ex marido con posterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial y a las sentencias sobre el inventario....................................>>. 

Por tanto, y como ya hemos indicado con anterioridad, el primero de los aspectos del recurso de prosperar; y debe prosperar en cuanto a la petición principal planteada, (ya que, a la vista de lo hasta ahora expuesto, entendemos que lo correcto es la modificación del inventario).

D) CONCLUSION:

1º) Como primer postulado debe indicarse que el momento de la valoración se debe aproximar al de la liquidación y pago. Y así lo vienen estableciendo los Tribunales. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 24.06.2019, recurso 794/2018, cuyo criterio compartimos, (con cita de diversas Resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo), señala lo siguiente:

<<..................................En este mismo sentido la Sentencia del TS 954/2005 de 14 de diciembre de 2005, sobre esta misma cuestión ha venido a declarar "reiterada jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación, como se infiere de diversos preceptos del Código Civil, entre los que se cuenta el artículo 1074 CC, que cita la parte demandante como infringido. Entre las más recientes, las STS 21 de octubre de 2005 declara que "hay que aceptar, como hace ahora el Código civil en preceptos como los que ha invocado el recurrente [847, 1045-1º y 1074 CC], una cierta corrección del nominalismo, procediendo, de una parte, a aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago, para expresarlo en unidades monetarias de tal momento; y, por otra parte, estableciendo la regla de pago en la moneda corriente en el momento de la liquidación, esto es, actualizando al valor actual de la moneda en el momento del pago".........................................>>.

2º) Y como segundo postulado debe concretarse que la partición tiene que guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Y así, y en consonancia con el artículo 1.061 del Código Civil, también lo vienen estableciendo los Tribunales. 

Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 30.12.2011, recurso 373/2010, cuyo criterio compartimos, (con cita de diversas Resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo), señala lo siguiente:

<<..........................Como punto de partida, ......, procede recordar que el art 1061 CC establece que la partición debe de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Ahora bien, también, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la inicial lectura literal y rigurosa del precepto y así la S.T.S. de 16-01-2008, que a su vez cita la de 07-11-2006 y 25-11- 2007, establece que "la jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación (SSTS de 30 de enero de 1951; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso (SSTS de ....17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986,... 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998. Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta (SSTS de...17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992); que la norma tiene un carácter orientativo (SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991; está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo (Sentencias del TS de 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto SSTS de 21 de Abril de 1966 y 7 de enero de 1991".............................>>.

3º) Pues bien, partiendo de los dos referidos postulados, (el momento de la valoración se debe aproximar al de la liquidación y pago y la partición debe guardar la posible igualdad), parece evidente que habiendo acreditado la parte apelante la considerable pérdida de valor de las acciones, (para establecer tal conclusión basta con contrastar el documento del Banco Santander que obra al folio 194 de las actuaciones con lo establecido en el Fallo de la Sentencia de 02.07.2014), hay que modificar el cuaderno particional en el sentido de adjudicar a todos los herederos el total de las acciones en proporción a su cuota hereditaria, cualquiera que fuere el valor de las mismas, y ello para asegurar una igualdad cualitativa entre todos ellos; pues de no ser así Dª. Zulima saldría claramente perjudicada en el momento actual. Pero, es más, dicha conclusión, (igualdad cualitativa), es una garantía para todos los herederos; pues en simples términos de hipótesis podría suceder que en el momento de la liquidación y pago las referidas acciones hubiesen incrementado muchísimo su valor y en ese caso Dª. Zulima podría estar recibiendo mucho más que el resto de los herederos, (y en ese supuesto se produciría un claro perjuicio para estos últimos).

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