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lunes, 22 de marzo de 2021

En la colisión entre el ejercicio de la libertad de prensa o derecho de información y el derecho al honor de la persona sobre la que versa la noticia, debe prevalecer la primera cuando las informaciones difundidas son veraces, tienen trascendencia pública e interés general, por referirse a un funcionario en lo que excede de su vida privada.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de enero de 2021, nº 26/2021, rec. 535/2018, declara que no existe intromisión ilegítima en derecho al honor, al prevalecer la libertad de información en un estado de derecho por ser necesaria para formar una opinión pública plural. 

La difusión de una información en medios de comunicación social no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, tras realizar la ponderación de circunstancias concurrentes, cuando se trata de una noticia de interés general referida a la actuación en sociedad de un funcionario público, es una información veraz, ha sido obtenida con diligencia y no tiene ánimo difamatorio. 

En la colisión entre el ejercicio de la libertad de prensa o derecho de información y el derecho al honor de la persona sobre la que versa la noticia, debe prevalecer la primera cuando las informaciones difundidas son veraces, tienen trascendencia pública e interés general, por referirse a un funcionario en lo que excede de su vida privada, sino que trasciende al ámbito del estatuto de los empleados públicos y al cometido profesional que les corresponde. 

El artículo 20.1 de la Constitución establece que: 

“Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. 

B) ANTECEDENTES RELEVANTES. A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes: 

1º) Es objeto del proceso la demanda que es formulada por D. Luis Andrés contra la entidad editora del periódico Europa Sur y contra el corresponsal en Tarifa de dicho diario D. Alexander, por considerar que la información publicada los días 27, 30 de junio y 24 de julio de 2017, constituían un atentado a su derecho al honor, al achacarle de forma reiterada una actuación irregular, cuando al hallarse de baja como policía local, desempeñando una segunda actividad en la concejalía de deportes del ayuntamiento, participó, bajo un apellido que no era el suyo, en una carrera deportiva. Se reprocha a los codemandados haber calificado tal comportamiento con el calificativo de fraude y con la utilización de la expresión "policía del fraude". En la demanda, se postuló la condena solidaria de los demandados a indemnizarle en la suma de 50.000 euros como consecuencia del daño moral sufrido.

El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras, que dictó sentencia desestimatoria de la demanda. En su resolución, el referido órgano jurisdiccional realizó el correspondiente juicio de ponderación entre el derecho fundamental al honor del demandante, con los derechos del mismo rango constitucional a la libertad de información y expresión que corresponden a los codemandados. 

Con las oportunas citas jurisprudenciales, se consideró, en síntesis, que la información difundida era veraz, que los medios de comunicación social y los periodistas gozan de una especial protección en el ejercicio de tal libertad, que deviene básica en un estado de derecho para formar una opinión pública plural. La información difundida tenía interés general, por referirse a la actuación de un funcionario público, y que la expresión fraude no podía extraerse o desligarse del contexto en el que se trasladó la noticia. Se argumentó que constituía una circunstancia anómala objeto de crítica que un agente impedido para realizar determinadas actividades propias de su cargo, a consecuencia de una limitación física, pueda participar en una competición deportiva con las exigencias que ello requiere y bajo una identidad que no le corresponde, lo que condujo al Juzgado a estimar que no se utilizaron las expresiones reputadas como atentatorias del honor del demandante con la intención de desacreditar o menoscabar su fama, sino por el interés prevalente de informar sobre un hecho que ostentaba trascendencia social. 

2º) Contra la precitada resolución judicial se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por sentencia de 13 de noviembre de 2017, dictada por la sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, que confirmó la pronunciada por el Juzgado. Igualmente se consideró que la información era veraz, en lo relativo a que el demandante se encontraba de baja como policía local, que desarrollaba una segunda actividad en la concejalía de deportes, que participó en una exigente competición deportiva, bajo un apellido que no era el suyo, con un buen resultado obtenido dentro de su horquilla de edad, así como que posteriormente le fue revisada su baja, dándole de alta para el servicio como policía local. 

La sentencia de la Audiencia contiene el siguiente razonamiento: Lo que no es correcto, según se ha podido comprobar a partir del examen de la documental aportada -pero ello no quiere decir que falte la noticia a la veracidad, en el sentido que a este término se le viene dando por parte de la jurisprudencia-, es que haya lugar a entender que ello constituye "fraude", puesto que, ciertamente, el criterio médico parece ser que no podía trabajar normalmente como Policía Local el Sr. Luis Andrés porque no puede perseguir a nadie sin calentar previamente", no obstante lo cual su estado físico le permite correr con dicho entrenamiento previo. 

En cualquier caso, se achaca al demandante no dar explicación de las razones por las que se inscribió en la carrera con apellido distinto al suyo, lo que no se considera como algo loable o normal en el actuar de las personas, sin que tampoco se pueda descartar que la circunstancia de participar en dicha competición deportiva fuera la determinante de la revisión de su situación laboral y de su alta en el servicio como policía local del ayuntamiento de Tarifa. 

C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: El recurso de casación, en los términos antes expuestos, exige partir de una serie de consideraciones generales en función de las cuales debe ser decidido. 

1º) La prevalencia, desde un punto de vista abstracto, del derecho fundamental a la libertad de información por su trascendente función en un Estado de Derecho. 

El derecho fundamental a la información, contemplado en el art. 20.1 d) CE, comprende una dimensión activa constituida por el derecho a informar libremente, y una dimensión pasiva o derecho a ser informado. Recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio 29/2009, de 26 de enero y sentencias de esta Sala 370/2019, de 27 de junio y 491/2019, de 24 de septiembre, entre otras muchas) y consiste en comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión. 

Es tal su importancia que la libertad de prensa o de información requiere necesariamente un espacio blindado para que pueda cumplir su fundamental función de transmitir e investigar hechos de interés general, que son fundamentales en un Estado de Derecho para formar una opinión pública plural, para la consecución de la transparencia y posibilitar de esta forma el ejercicio de los derechos políticos por parte de los ciudadanos con conocimiento de causa, los cuales gozan, a su vez, del derecho, también constitucional, de recibir una información veraz. 

Es por ello que, desde un punto de vista axiológico abstracto, tal libertad de prensa goza de una protección reforzada, de un necesario núcleo resistente, que prevalece en los supuestos de colisión con otros derechos fundamentales, que deben rendirse a su fuerza expansiva para que la libertad de prensa pueda cumplir la función constitucional que le corresponde en beneficio de todos. Se le puede considerar, desde esta perspectiva, como una libertad colectivizada, porque de la recepción de dicha información depende la propia consistencia del sistema democrático. 

En el contexto expuesto, no es de extrañar que se haya declarado reiteradamente por esta Sala, en el juicio de ponderación judicial de derechos fundamentales en conflicto, que debe respetarse la posición prevalente, aunque no absoluta, que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, que deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio; 154/1999, de 14 de septiembre y 52/2002, de 25 de febrero, entre otras, así como de este Sala 491/2019, de 24 de septiembre; 209/2020, de 29 de mayo; 276/2020, de 10 de junio y 471/2020, de 16 de septiembre, entre las más recientes). 

Por otra parte, la protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanzan un máximo nivel cuando son ejercitadas por los profesionales de la información, mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio, y 29/2009, de 26 de enero, así como de esta Sala 1.ª, 276/2020, de 10 de junio o 471/2020, de 16 de septiembre, entre otras muchas). 

2º) Requisitos delimitadores del núcleo tuitivo del derecho fundamental a la libertad de información en caso de colisión con el derecho al honor. 

Ahora bien, para delimitar adecuadamente los perfiles del manto protector de tal libertad es necesario atender a determinados puntos de referencia, que son utilizados por la jurisprudencia para dotar a la libertad de información de prevalencia en los supuestos derivados de la colisión con otros derechos fundamentales, toda vez que ninguno de ellos es absoluto, de manera que prevalezca, de forma incondicionada, siempre y en todo caso, cuando entre en colisión con otros del mismo rango constitucional. 

La razón teleológica de protección de la libertad de información requiere ponderar a tales efectos, en primer término, la trascendencia colectiva de la noticia difundida, lo que exige determinar si nos hallamos ante un asunto de interés general o relevancia pública o, por el contrario, ante un simple asunto privado, que no trasciende más allá de la esfera estrictamente particular de las personas, carente de connotaciones de aquélla otra naturaleza; pues, en este último caso, no existen razones que justifiquen la preferencia de la libertad de información, toda vez que difundir noticias de tal clase no contribuye al servicio del debate general, al control de la actuación de los poderes públicos, ni constituye una información básica, que deba ser conocida por los ciudadanos. Nos hallamos entonces ante conflictos de simple colisión de derechos, en los que la libertad de información pierde su carácter preferente general. 

La siguiente circunstancia, que debe ser evaluada y que se conecta de nuevo con la función que desempeña la libertad de información, se encuentra a su vez delimitada por una doble esfera valorativa. Una de naturaleza objetiva, que requiere que la información sea veraz; y, otra subjetiva, consistente en analizar la conducta seguida por quien invoca estar amparado por el ejercicio de tan importante libertad fundamental, lo que exige determinar si la información difundida responde a una actuación diligente y honesta del comunicador; o si, por el contrario, se trata de la propagación de meros rumores, simples intuiciones o atrevidas e injustificadas deducciones, puesto que el art. 20.1 d) de nuestra Constitución no avala la transmisión de noticias de tales características, que distorsionan la función colectiva que la información tiene confiada. 

Dentro de este ámbito subjetivo, es preciso analizar también si la finalidad perseguida por el informador responde a una intención injuriosa, denigrante y desproporcionada, que sobrepase igualmente los límites de la libertad de información para lesionar injustificadamente el núcleo tuitivo del derecho al honor de las personas. 

Manifestación de tales pautas valorativas se encuentra en la sentencia del Tribunal Supremo nº 252/2019, de 7 de mayo, cuando expresa cuáles son los criterios que rigen el juicio de ponderación cuando los derechos en conflicto son el honor y la libertad de información, declarando la preeminencia de esta libertad si concurren en el caso concreto tres requisitos, dos de ellos también exigibles con respecto a la libertad de expresión, cuales son que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, y, por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información. 

Ahora bien, como es natural y fácilmente comprensible, tampoco se puede exigir la certeza absoluta, la prueba plena de la veracidad de la información transmitida, pues de ser así se estaría constriñendo de tal forma la libertad de información, que prácticamente la anularíamos, restringiéndola desproporcionadamente en detrimento del papel preferente que le compete en el Estado de Derecho y que determina su protección jurídica, siempre y cuando, claro está, la misma responda a una diligente y profesional búsqueda de la verdad, y no a una conducta dolosa de difamar o sea constitutiva de un inasumible comportamiento negligente del informador. 

En este sentido, podemos citar la sentencia del TS nº 634/2017, de 23 de noviembre, cuya doctrina reproduce la 491/2019, de 24 de septiembre, cuando afirma que: 

“La veracidad "[...] no equivale a una exactitud total sino que se corresponde con el deber del informador de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello al margen de la forma elegida para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (Sentencias del TS nº 337/2016, de 20 de mayo y 362/2016, de 1 de junio, que a su vez citan la doctrina del Tribunal Constitucional)". 

Más recientemente reiterando tal doctrina se expresan las sentencias del TS nº  273/2019, de 21 de mayo; 359/2020, de 24 de junio o 635/2020, de 25 de noviembre, en las que destacamos que la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones "proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia", y, en cuanto a lo que debe entenderse por información veraz, es la que responde al resultado "de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones (Sentencia 456/2018, de 18 de julio, citada por la 102/2019, de 18 de febrero)". 

D) CONCLUSION: La apreciación de las circunstancias concurrentes determinan la prevalencia de la libertad de información y conducen a la desestimación del recurso de casación interpuesto. 

En la colisión entre el ejercicio de la libertad de información, que corresponde a la entidad editora del diario y al periodista codemandado, con respecto al derecho al honor que el recurrente considera lesionado, comparte esta Sala el criterio ponderativo reflejado en la sentencia de la Audiencia, que confirma a su vez la valoración circunstancial contenida en la resolución del juzgado. 

Ello es así, dado que las informaciones difundidas son veraces, en tanto cuanto comunican a los lectores del diario que el demandante, policía local de profesión, que únicamente realizaba tareas administrativas, y, por lo tanto, se hallaba relevado de funciones específicas de su cargo, a consecuencia de padecer una lesión física que le impedía perseguir a eventuales delincuentes, participó en una competición deportiva, como es una carrera, que exige un considerable esfuerzo físico, bajo una identidad distinta a la suya, con sustitución de su apellido por otro, así como que, posteriormente, se procedió a la revisión médica de su situación administrativa.

Es cierto que la sentencia recurrida señala que no es escrupulosamente correcto mantener que la actuación del demandante constituya un fraude; puesto que el criterio médico parece ser consistía en que, como consecuencia de la dolencia que sufría, no podía iniciar la persecución de delincuentes sin un calentamiento físico previo; sin embargo, es también cierto que la resolución del tribunal provincial estima que no es loable o normal participar, en las circunstancias expuestas, en una competición deportiva bajo identidad distinta a la suya, por razones que permiten pensar que responden a una intención de ocultar la realización de tal práctica deportiva, máxime cuando no se da una explicación alternativa a tan anómalo proceder. 

Tampoco ofrece duda, hasta el punto que no se cuestiona por la parte recurrente, la trascendencia pública de la noticia, su interés general al referirse a un funcionario, como es un policía local, con respecto a una información que no guarda relación con su vida privada, sino que trasciende al ámbito del estatuto de los empleados públicos y al cometido profesional que le corresponde al demandante en garantía de los derechos e intereses de los ciudadanos a los que sirve, cobrando su sueldo de los presupuestos municipales, el cual está obligado a cumplir los deberes y principios éticos a los que se refieren los arts. 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 

Por otra parte, la noticia difundida se halla debidamente contrastada, con lo que se cumplen las exigencias requeridas por este tribunal de que responda a una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, mereciendo este calificativo si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste (Sentencia del TS nº 252/2019, de 7 de mayo). Y así, en las noticias difundidas, objeto de este proceso, se hace referencia a los fotos que acreditan la participación del demandante en la competición deportiva, lo que tampoco se cuestiona; se indica el concreto decreto de la Alcaldía, fechado el 16 de diciembre de 2014, de revisión de la segunda actividad del recurrente, lo que implica acceso a tal información; se recogen y difunden las manifestaciones al respecto del Jefe de la Policía Local, relativas a que tenía conocimiento verbal que desde el ayuntamiento se estaba tramitando la próxima incorporación del agente al servicio; la versión del propio demandante coherente con su postura procesal, e incluso la del Alcalde, quien señala que el actor sería reintegrado, en la plantilla de la policía local, una vez que la jefatura determinase su puesto a cubrir en función de su estado físico, lo que implica la utilización de fuentes personales fiables y directas, que demuestran el esfuerzo y finalidad pretendida por los codemandados de transmitir una información veraz y debidamente contrastada. 

Con ello concluimos que la información difundida ha sido obtenida con diligencia, con sujeción a las pautas requeridas por la jurisprudencia, por lo que no se trata de la mera difusión de un rumor, ni cabe apreciar del contenido de las noticias publicadas intención alguna de difamar sino, por el contrario, de transmitir una información de trascendencia pública debidamente recabada y amparada por el art. 20.1 d) CE, por parte de un medio de comunicación social y un periodista, que trabaja para el mismo, dentro del marco propio de los cometidos y funciones que desempeñan en una sociedad democrática que garantiza dicha libertad fundamental, que debe ser protegida y tutelada. 

Es jurisprudencia reiterada (por ejemplo, sentencias del TS nº 685/2017, de 19 de diciembre; 156/2018, de 21 de marzo; 338/2018, de 6 de junio y 252/2019, de 7 de mayo) la que sostiene que el elemento o requisito de la proporcionalidad, exigible tanto en el ámbito de la libertad de expresión como en el de la libertad de información, supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a tales propósitos. De esta manera "lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida (STC 219/2013)". 

De acuerdo también con la jurisprudencia, las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden reputarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica (Sentencias del TS nº 305/2011, de 27 de junio, 4/2012, de 23 de enero, 176/2014, de 24 de marzo, 423/2014, de 30 de julio, 69/2016 de 16 febrero, y 635/2020, de 25 de noviembre entre otras). 

En el contexto expuesto, utilizar la expresión fraude o policía del fraude, no se puede considerar desproporcionada, de manera que sobrepase los límites admisibles de una versión crítica de los hechos comunicados (recalificación laboral por incapacidad física para el ejercicio de las funciones de policía local, participación en una exigente prueba deportiva de forma clandestina bajo identidad que no le corresponde y sin explicación de tan anómalo proceder), ni se encuentra desconectada con la información transmitida, sino que guarda coherencia y conexión directa con los hechos divulgados, en los que prevalece claramente la intención de comunicar una información veraz y contrastada y no la de menoscabar la fama del demandante. 

En definitiva, la conducta profesional de los codemandados no merece reproche jurídico, ni por lo tanto cabe condenarles al resarcimiento indemnizatorio pretendido por el recurrente con base en todo el conjunto argumental y jurisprudencial antes explicitado.

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