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miércoles, 10 de marzo de 2021

A efectos de declarar la nulidad de un testamento a causa de la falta de capacidad del causante, se requiere que dicha incapacidad o enfermedad sea grave que suponga la falta de conciencia de los propios actos, no siendo suficiente su prueba con presunciones o conjeturas.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 28 de noviembre de 2019, nº 267/2019, rec. 160/2019, determina que a efectos de declarar la nulidad de testamento a causa de la falta de capacidad del causante, se requiere que dicha incapacidad o enfermedad sea grave que suponga la falta de conciencia de los propios actos, no siendo suficiente su prueba con presunciones o conjeturas, considerándose que ni la enfermedad o la demencia obstan el libre ejercicio de la facultad testamentaria cuando el enfermo tiene o recobra momentos lúcidos o mantiene cabal juicio, pues la sanidad de juicio de toda persona se presume mientras no haya sido incapacitada.

Además, ha de tenerse en cuenta, que la falta de capacidad del causante por causa de enfermedad mental, ha de ser en el preciso momento de la declaración testamentaria, y atenerse a la aseveración notarial sobre la capacidad del testador, por ello ante la ausencia de prueba concluyente sobre la falta de capacidad del testador, en el momento de otorgar el testamento, ha de aplicarse el principio de favor testamenti, y la presunción de capacidad del testador, a efectos de la validez y eficacia del testamento otorgado. 

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

Tratándose la deducida en la demanda de una acción de nulidad de testamento por falta de capacidad del testador al tiempo de su otorgamiento, hemos de insistir aquí en la doctrina jurisprudencial al respecto, que glosa la Sentencia del TS de 27 de enero de 1998 y que ha sido seguida en sentencias más recientes que mantienen la misma línea doctrinal. 

Como se expresa en ella "...es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido: 

a) Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1959). 

b) No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sentencia del TS de 25 de octubre de 1928). 

c) Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1916). 

d) Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 

1) La edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sentencia del TS de 25 de noviembre de 1928); 

2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sentencia del TS de 25-X-1928); 

3) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sentencia del TS de 28 de diciembre de 1918). 

e) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sentencia del TS de 1 de noviembre de 1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sentencia del TS de 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho detestar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sentencia del TS de 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sentencia del TS de 10-IV-1944; 16-II-1945), "de fuerza inequívoca" (Sentencia del TS de 20-II-1975), cualesquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sentencia del TS de 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II- 1944; 1-II-1956). 

f) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" (Sent.23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent.23-III-1944). 

g) Restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916;16-XI-1918) -- pues el artículo 665 del Código Civil, no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sentencia del TS de 27-VI- 1908) ". 

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004, que prosigue entre otras muchas la línea anterior, insiste en que la capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas (Sentencia del TS  de 8-6-1994), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 del Código Civil, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria el testador no se hallaba en su cabal juicio. 

Y también la más reciente Sentencia del TS de 26 de junio de 2015 destaca la presunción de capacidad del testador en tanto no se destruya la presunción por prueba en contra: "Indicaba la Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013), con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008, la doctrina sobre la materia, a saber: 

a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario;

b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento;

c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre,

y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia”. 

E igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016, que se cita en la sentencia apelada

“En este sentido, lo que viene a precisar la sentencia, de forma acertada, es que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. De ahí que la sentencia recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada. 

Por lo demás, y ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012, y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015)". 

Finalmente reseñaremos la Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2018 en lo que viene a reiterar la doctrina expuesta en la siguiente forma: "La doctrina viene manteniendo que los efectos de la incapacitación se inician al devenir firme la sentencia que la declara, que es constitutiva, pues decide sobre el cambio del estado civil de la persona. 

Tan es así que la primera nota a destacar en la ejecución de las sentencias de incapacitación es la imposibilidad de que sean ejecutadas provisionalmente, según establece el art. 525.1. 1.º LEC. Por tanto, será necesario que la resolución de incapacitación sea firme para poder ser llevada a cabo. 

De ahí, que la sentencia declarando la incapacitación es eficaz desde el momento en que sea firme, aunque no despliegue sus efectos erga ommes sino desde el momento de su inscripción o anotación en el Registro Civil. 

Así lo ha venido a sostener la sala de lo Civil del TS en la sentencia 234/2016, de 8 de abril, al considerar acertada la motivación de la sentencia revisada, en el sentido de que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. 

Por ello, afirma, que ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012, y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 )".

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