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sábado, 27 de marzo de 2021

La nulidad de una sanción de arresto de 10 días, por cada día de exceso que permaneció arrestado da derecho a percibir una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros día, fijándose por tanto la indemnización en 1.555,90 euros más los intereses legales hasta el efectivo pago de la misma.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de mayo de 2020, nº 35/2020, rec. 69/2019, declara que la nulidad de una sanción de arresto de 10 días, por cada día de exceso que permaneció arrestado da derecho a percibir una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros día, fijándose por tanto la indemnización en 1.555,90 euros más los intereses legales hasta el efectivo pago de la misma. 

En el caso de anulación de sanciones de arresto, la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo viene sosteniendo constante y reiteradamente que la simple alegación del daño moral es suficiente, sin necesidad de prueba alguna para declarar el derecho a la indemnización, al ser inherente a la indebida privación de libertad (por todas las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2019). 

El TS considera que la nulidad de un acto administrativo se produce cuando se obvia un procedimiento formal, se prescinde del procedimiento causando indefensión que siendo nulo el origen, es nulo todo el expediente. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: 

1º) Dª. Pilar interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Central contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2018 del general jefe del Mando Aéreo General, que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de abril de 2018, dictada por el sargento jefe del Centro de Movilización nº 1, del Mando Aéreo General del Ejército del Aire, recaída en el expediente disciplinario por falta leve en la que se le imponía la sanción disciplinaria de diez días de arresto como autora de la falta leve prevista en el artículo 6.17 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, imponiendo en su lugar una sanción de arresto de cuatro días. 

2º) El Tribunal Militar Central resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 131/18, dictó sentencia el día 27 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, en la solicitud alternativa, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 131/18, interpuesto por la Cabo del Ejército del Aire, D.ª Pilar, contra la sanción disciplinaria de CUATRO DÍAS DE ARRESTO , que como autora de una falta leve del apartado 17 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo General; acordada por dicha Autoridad el 24 de mayo de 2018, al ESTIMAR parcialmente el recurso de alzada que interpuso contra la sanción original consistente en DIEZ DÍAS DE ARRESTO que le había impuesto el Sargento Jefe del Centro de Movilización nº 1 en escrito de 4 de abril de 2018. Todo ello en el sentido de sustituir la sanción de ARRESTO por una de la de REPRENSIÓN. 

En consecuencia, se indemnizará a la Cabo del Ejército del Aire, Dª Pilar, con la cantidad prevenida como dieta diaria por cada día de arresto efectivamente cumplido por la falta objeto del presente procedimiento. A la cantidad resultante se le aplicará los intereses que legalmente correspondan". 

C) Teniendo en cuenta que el denominado Centro de Movilización número 1 es una unidad militar dependiente directa y orgánicamente del general jefe del MAGEN y está integrada por personal de tropa al mando de un suboficial, esta sala considera que el citado Centro de Movilización no tiene entidad suficiente para establecer que su jefe tenga las responsabilidades y atribuciones semejantes a las del mando de Cuerpo o Unidad independiente y le correspondan, por tanto, las competencias y facultades previstas en el artículo 32.4 la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario, para imponer todas las sanciones por falta leve, sino que esta sala considera que es una unidad similar a un pelotón o equipo y tendría atribuida la competencia que en el apartado 8 del artículo 32 se asigna al jefe del pelotón, pudiendo por tanto imponer, al personal a sus órdenes, únicamente la sanción de reprensión, y en el caso de que considerase que correspondería una sanción más grave, debería dar cuenta al superior del que directa y orgánicamente depende, en este caso, el general jefe de MAGEN. 

D) A la vista de las alegaciones formuladas, realmente lo que sostiene la recurrente es que en modo alguno la sanción que le fue impuesta por el sargento jefe del citado Centro, pudo ser convalidada por el general jefe del MAGEN al resolver el recurso de alzada, ni por la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, al carecer de capacidad sancionadora el citado sargento; por lo que procede analizar y determinar si la sanción impuesta por el citado sargento es nula de pleno, como sostiene la recurrente, o anulable. 

En este sentido, sí bien, en el artículo 47.1b) de la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,-de aplicación subsidiaria, a tenor de la disposición adicional primera de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario en lo no previsto en el mismo-, se dispone que serán nulos de pleno derecho: "Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio", no obstante en el artículo 52.3, expresamente se dispone que: "si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dicto el acto viciado", extremo este que esta sala considera que concurre en el caso que nos ocupa, al resolverse por el general jefe del MAGEN el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la sanción del citado Sargento, que depende directa y orgánicamente de aquél, que, a tenor del artículo 32.2 de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario, tiene competencia para imponer al personal a sus órdenes, entre otras, la sanción de arresto. 

En consecuencia, teniendo en cuenta que el sargento jefe del Centro de Movilización nº 1 tiene potestad disciplinaria sobre el personal a sus órdenes pero carece de competencia para imponer la sanción de arresto, -pudiendo imponer únicamente la sanción de reprensión-, al resolverse por el general jefe del MAGEN, como superior directo y jerárquico de aquél, el recurso de alzada, estimando parcialmente el mismo e imponiendo en su lugar la sanción de cuatro días de arresto , se considera que la sanción impuesta por éste no es nula de pleno derecho, sería anulable y por tanto susceptible de convalidación por el superior jerárquico, como así sucedió, ya que para que pudiese ser considerada nula de pleno derecho, se requeriría, tal y como establece el citado artículo 47.1b), que la falta de competencia del sargento fuese manifiesta, es decir, clara y evidente por razón de la materia o del territorio, circunstancias, que como ha quedado expuesto no concurren en el caso que nos ocupa; y, así, en este sentido en la sentencia de esta sala de 19 de septiembre de 2007, se establece que "aunque la incompetencia constituye un vicio esencial del acto administrativo determinante de su invalidez, no siempre produce la nulidad de pleno derecho, habrá que determinar si en el supuesto contemplado concurren las en el apartado b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y consiguientemente la actuación del mando sancionador que corrigió en primer lugar a su sanación por la considerarse nula de pleno derecho o, por el contrario, al encontrarnos ante un acto simplemente anulable ha de considerarse susceptible de anulación, siendo posible su sanación por la intervención del superior jerárquico de quien dictó el acto viciado, según previene el artículo 67.3 de la referida Ley ", y seguidamente se señala que "...los supuestos en que la incompetencia de la Administración determinaba la nulidad absoluta no convalidable eran sólo aquellos en los que la manifiesta incompetencia se producía por razón de la materia o del territorio, no alcanzando tal nulidad radical a los casos de incompetencia por razón de jerarquía ...", como ocurre el caso que nos ocupa; artículos 62,1b) y 67.3 de la citada Ley 30/92 que se corresponden literalmente, respectivamente, con los artículos 47.1b) y 52.3 de la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común que derogó la Ley 30/92. 

E) Por otra parte, la recurrente, al sostener que en todo caso la sanción impuesta era nula de pleno derecho y por tanto no convalidable, no planteó la posible extinción de la responsabilidad disciplinaria, por prescripción de la falta, cuando se produjo la sanción por la vía de la convalidación, pues hay que tener en cuenta que tal y como se señala en la sentencia de esta sala de 15 de julio de 2004 "Es reiterada la doctrina de esta sala, recogida en las sentencias de 11 de febrero y 22 de abril de 2002 , sentencia de pleno de 20 de octubre de 2003 y sentencias de 1 de marzo y 17 de mayo de 2004 , que la eficacia del acto convalidante que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley 30/92, se producirá desde su fecha, ha de tener lugar antes de que transcurra el plazo de prescripción de la falta”. 

Al respecto ha de tenerse en cuenta que en el artículo 52 de la vigente ley 39/2015, se dispone expresamente que: "El acto de convalidación producirá efectos desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos ", y, en este sentido en la sentencia de esta sala de 15 de julio de 2002 se establece que : "es reiterada doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 11 de febrero y 22 de abril de 2002 , sentencia del pleno de 20 de octubre de 2003 , y sentencias de 1 de marzo y 17 de mayo de 2004 , que la eficacia del acto convalidante que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley 30/92 se producirá desde su fecha, ha de tener lugar antes de que transcurra el plazo de prescripción para las faltas leves". 

Por tanto, procede determinar si en la fecha en la que por el General Jefe del MAGEN se convalidó la sanción impuesta por el Sargento Jefe del Centro de Movilización había transcurrido el plazo establecido para la prescripción de la falta, al disponerse en el artículo 24 de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario que las faltas leves prescriben a los dos meses a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Prescripción en la que, aunque no haya sido alegada por las partes, podemos entrar a examinar de oficio, pues tal y como se señala, entre otras, en la sentencia de esta sala de 17 de mayo de 2004: "El instituto de la prescripción, en cuanto causa extintiva de la responsabilidad disciplinaria, tiene naturaleza material y contenido sustantivo, sobre cuya posible apreciación de oficio en cualquier estado del proceso, incluido el trámite casacional, se ha pronunciado con reiterada virtualidad el Tribunal Supremo, tanto su sala 3ª, sentencias 26.05.1989 y 21.05.190 , entre otras como esta sala 5ª 20.03.1991 , 28.09.1992 , 24.04.1996 , 14.02.1997 , 28.06.2002 ; entre otras; por tratarse de una cuestión de orden público, vinculada al principio de seguridad que se proclama en el artículo 9.3 CE, sentencias en las que así mismo, al igual que la sentencia de 15 de julio de 2004, se señala, con citas de las sentencias de esta sala de 17 de mayo de 2004 que "...la actuación sanadora de los vicios de la Resolución afectada de anulabilidad debe producirse dentro del plazo de prescripción de la falta de que se trate". 

Y, así, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la falta por la que fue corregida la recurrente se consumó el día 10 de marzo de 2018, cuando por el general jefe del MAGEN, el día 24 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de alzada, -notificada el día 1 de junio de 2018-, ya habían transcurrido más de dos meses desde que se cometió la falta, y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario, la falta había prescrito y no podía ser corregida, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario, la responsabilidad disciplinaria se extingue, entre otras causas, por la prescripción de la falta, lo que nos lleva a declarar la nulidad de la sanción recurrida, sin que sea ya necesario entrar a pronunciarse sobre la tipicidad y demás alegaciones planteadas en casación por la recurrente. 

F) DERECHO DE INDEMNIZACION POR LOS 10 DIAS DE ARRESTO INDEBIDAMENTE SUFRIDOS: 

La anulación de la sanción implica, tal y como se establece en el párrafo segundo de la sentencia del Tribunal Militar Central, el que la sancionada, la ahora recurrente, ha de ser indemnizada por los diez días de arresto indebidamente sufridos, pues, en el caso de anulación de sanciones de arresto, la jurisprudencia de esta sala viene sosteniendo constante y reiteradamente que la simple alegación del daño moral es suficiente, sin necesidad de prueba alguna para declarar el derecho a la indemnización , al ser inherente a la indebida privación de libertad.(por todas sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2019). 

En lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, si bien antes del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por los Tribunales Militares e incluso por el Consejo de Estado, cuando se reclamaba responsabilidad patrimonial por la anulación de sanciones privativas de libertad, por la disminución de lo impuesto, se venía estableciendo o proponiendo, una cantidad que oscilaba entre 50 y 80 euros por día de privación de libertad, según se hubiese cumplido o no en el domicilio, no obstante, en la Ley Orgánica 8/2014 de 4 diciembre  de aprobación del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producida en el vía disciplinaria, al disponer en el artículo 31.3 que: 

“Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso que permaneció arrestado con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional". 

Y, así, por una parte, hay que acudir a lo establecido en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, en el que expresamente se plasma y regula la dieta diaria a percibir por el personal por razones del servicio en territorio nacional y en el Anexo I se establecen, -atendiendo a la clasificación del personal en tres grupos diferenciados-, las cuantías correspondientes para la dieta en territorio nacional, según el grupo en que se encuentre incluido el interesado, actualizándose periódicamente y, por otra parte, al no concretar el citado artículo 31.3 qué grupo debe tomarse como referencia para determinar la cuantía de la indemnización, reiterada y constantemente se viene estableciendo que la indemnización , por el hecho en sí de la privación de libertad, en todo caso debe ser la correspondiente a la cuantía máxima establecida en el citado Real Decreto, independientemente del grupo en el que pueda estar incluido el indebidamente privado de libertad; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros día, fijándose por tanto la indemnización en 1.555,90 euros más los intereses legales hasta el efectivo pago de la misma.

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