A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, de 11 de junio de 2014, nº 181/2014, rec. 192/2014, condena al comunero demandado a que se abstenga de perturbar la posesión de la actora sobre el aparcamiento, debiendo abstenerse de sobrepasar las marcas recogidas en el acta notarial y declara que los procedimientos ejercitados son inadecuados para efectuar una declaración de propiedad sobre la superficie en conflicto, lo que deberá ser dilucidado en el declarativo correspondiente.
Concurren los requisitos para que prospere el interdicto, puesto que la existencia de la línea de separación entre plazas de aparcamiento es un signo externo propio "prima facie" de una situación de hecho de separación entre ambos, y un signo posesorio externo de que el demandante puede utilizar tal espacio hasta la línea existente, claramente sobrepasada por el demandado al aparcar su vehículo.
Si el demandado considera que existe una incorrección en el trazado de esa línea de delimitación de las plazas de aparcamiento que, o bien fue trazada por el promotor de la edificación, o por la comunidad de propietarios, debe ejercitar la acción declarativa oportuna pero no acudir a vías de hecho, ocupando una zona que sobrepasa la línea.
B) ANTECEDENTES DE HECHO: Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2013, en el procedimiento juicio verbal de efectividad de derechos reales inscritos y tutela sumaria de posesión 549/13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada a instancia de Angelina representada en autos por el Procurador JOSÉ LUIS NICOLAU contra Cecilio y se absuelve al demando de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."
Son hechos relevantes, en su mayor parte concordados por las partes:
A) La demandante Dª
Angelina es propietaria de la plaza de aparcamiento num. 13, también marcada
con el número 12, sita en el sótano segundo del edificio ubicado en esta
Ciudad, CALLE000 NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad sin
contradicción alguna. B) El demandado D. Cecilio y Dª Matilde son propietarios
por mitades indivisas de la plaza de aparcamiento num. NUM003, también marcada
con el número NUM004, colindante en parte con la anterior, y también inscrita
en el Registro de la Propiedad, sin contradicción alguna. C) Ambas plazas de
aparcamiento lindan perpendicularmente por el fondo. Existe una línea que en el
verano del año 2.012 se hallaba pintada en el suelo con la finalidad de separar
uno y otro aparcamiento, bastante desdibujada, pero apreciable a simple vista.
El día 12.09.2.012 un vehículo aparcado en la plaza num. NUM003 sobrepasaba la
línea antes mencionada en la parte correspondiente a su parte trasera
(maletero) e invadía una pequeña parte del espacio destinado según la línea al
aparcamiento num. NUM000. Uno y otro propietario sostienen que esta zona
ocupada por dicho vehículo integra su aparcamiento. El demandante sostiene que
los linderos de su plaza de aparcamiento son los señalados por la línea marcada
en el suelo, lo que es negado por el demandado. Según plano obrante en
autos, la superficie útil del aparcamiento NUM000, si hipotéticamente se toman
como linderos las aludidas marcas es de 13,34 m2, cuando la superficie reseñada
en el Registro de la Propiedad es de 13 m2. No se ha medido la superficie
entre líneas que resulta del aparcamiento num. NUM003, que según el Registro de
la Propiedad es de 12,75 m2 de superficie. D) El demandado ha interpuesto una
demanda contra la comunidad de propietarios por vulneración de un acuerdo
previo relativo al pintado de las líneas divisorias del aparcamiento para el
caso de discrepancia de los lindes, que ha concluido mediante una transacción
que obra unida a las actuaciones.
La actora ejercita una demanda siguiendo el procedimiento verbal conforme a los artículos 250.4 y 250.7 de la LEC, de protección de tutela sumaria de la posesión, y de efectividad del derecho de propiedad frente a quien sin tener título inscrito perturbe la posesión, y suplica que se declare que el demandante es propietario del aparcamiento num. NUM000; que la delimitación del mismo se corresponde con el plano presentado al Ayuntamiento de Palma para la legalización de los aparcamientos; ordene al demandado que se abstenga de perturbar el derecho de propiedad del actor, e invadir y ocupar el mismo, y al pago de 136,88 euros por daños y perjuicios por los costes de obtención de documentos y la suma de un euro por daños y perjuicios por la ocupación.
El demandado niega que dicho espacio controvertido sea de propiedad del actor y dice que lo ha poseído sin problema alguno desde que adquirió el aparcamiento en el año 2.006.
La sentencia de instancia desestima la demanda, sin efectuar expresa imposición de costas. En cuanto al procedimiento de protección sumaria de la posesión, lo desestima por haber transcurrido el plazo de un año de duración de la perturbación o despojo. Argumenta que por el actor se indicó que la fecha de la perturbación era la del acta notarial (26.07.2.012), y se admitió la demanda por cuanto en la fecha de su presentación, - 23.07.2.013-, no había transcurrido el año, pero el demandante indicó en su interrogatorio que había requerido verbalmente al demandado y dada la respuesta observada acudió a la Notaría, lo que tuvo que hacerse antes del día 26.07; y acoge la versión del demandado de que el primer requerimiento en forma verbal lo fue en marzo o abril de 2.012, y que el demandado ocupaba ya dicho espacio desde hacía seis años, y existen indicios para considerar que dicha situación es anterior al día 22.07.2.012; y que el actor debe acreditar de forma clara y concluyente el hecho de la posesión; y que estos procedimientos son inadecuados para fijar los linderos entre dos plazas de aparcamiento cuyos titulares están inscritos en el Registro de la Propiedad, y que el exceso que presenta la medición del actor de 0,34 m2 podría ser el exceso.
C) Como punto de partida, cabe reseñar que la parte actora efectúa algunas argumentaciones que son más propias de un procedimiento declarativo que de un procedimiento de tutela sumaria de la posesión (antes denominados interdictos posesorios), como el que nos ocupa. A tal efecto es preciso recordar que, como señala la STS de 21 de abril de 1.979 que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía.... viniéndose de este modo a prohibir los actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona". Por tanto, este proceso " tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un juicio declarativo". La demanda podrá prosperar siempre que concurran los requisitos de los artículos 250.4 y 439.1 de la nueva LEC (idénticos a los exigidos por los artículos 1.651 y siguientes de la LEC de 1.881), singularmente hallarse el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa, haber sido inquietado y perturbado en ella y presentando la demanda antes del transcurso de un año desde la fecha del despojo.
Debemos resaltar que el demandante no ejercita ninguna acción declarativa
de propiedad, reivindicatoria o de deslinde, sino dos acciones de protección
posesoria sin efectos de cosa juzgada. No obstante, y paradójicamente solicita
se declare la propiedad sobre el espacio objeto de controversia, lo cual,
equivale al ejercicio de una acción de deslinde relacionada con una acción
reivindicatoria (al suponerse poseída por el demandado la franja litigiosa), y,
tal como acertadamente se reseña en la sentencia de instancia es improcedente
al tratarse de un procedimiento inadecuado, y, a pesar de ello el demandante
insiste en esta segunda instancia, y solicita se le declare probada la
propiedad cuando se ha ejercitado la petición por un procedimiento inadecuado, olvidando
que el procedimiento de protección sumaria de la posesión no es apto para
efectuar declaraciones de propiedad ni deslindes, sino que se trata de respetar
la posesión de hecho y evitar las vías de hecho. En esta litis nadie
discute que el actor sea propietario del aparcamiento num. NUM000, sino que la
controversia radica en determinar sus linderos, aspectos en el cual las partes
no están conformes, y para fijarlo de modo definitivo alguna de ellas deberá acudir
al correspondiente procedimiento declarativo. Idéntica conclusión cabe efectuar
en relación con el ejercicio de la acción del artículo 250.7 de la LEC.
D) En cuanto a la acción de protección sumaria de la posesión del artículo 250.4 de la LEC, es desestimada por considerarse en la sentencia de instancia que ha transcurrido un año desde la perturbación posesoria, en aspecto, que como antes se ha reseñado, el recurrente considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba. La Sala considera procedente estimar dicho motivo del recurso, en atención a los siguientes hechos o circunstancias:
1º) El demandado en su interrogatorio ciertamente ha alegado que ha ocupado dicho espacio de terreno desde el año 2.006 en el que adquirió la plaza de aparcamiento, y que allí había una rueda en la pared puesta por el anterior propietario. No obstante, no ha practicado prueba alguna sobre este particular. Dicha declaración en interrogatorio conforme al artículo 316 LEC no puede considerarse como prueba de dicho hecho. Se notan en falta testimonios u otras pruebas que acrediten esta situación de hecho durante el período de tiempo.
2º) La parte actora mediante prueba documental pública ha acreditado que tal ocupación del espacio litigioso se producía el día 27.07.2.012. Como indició el Sr. Carlos Alberto en su interrogatorio antes del acta notarial había efectuado un requerimiento verbal, que dijo haberlo hecho el mismo día o el anterior, y en ambas instancias dijo que actuó con rapidez, y que no hubiere permitido que esta situación durara varios años. El problema radica en que presentada la demanda el día 23.07.2.013, la perturbación debió haberse iniciado al menos en tal fecha del año anterior como más pronto, y sólo existen cuatro días de diferencia, lo que provoca que la Juzgadora de instancia no crea la alegación de la parte actora de tanta rapidez y otorgue más credibilidad a la versión del demandado. Esta Sala discrepa de la anterior conclusión por aplicación del principio de facilidad probatoria en cuanto a la carga de la prueba, considerando que es de mayor facilidad la prueba de un hecho positivo como es la existencia de una ocupación, que el hecho negativo de una ausencia de la misma, y reviste dicha cualidad un hecho no oculto de que el demandado aparca el vehículo sin respetar las marcas existentes en el suelo, si bien algo borradas son perceptibles según acta notarial y fotos aportadas. Entendemos que, en una adecuada distribución de las normas de carga de la prueba al caso concreto, el demandado pudo y debió acreditar que ocupaba el espacio controvertido, tal como afirma, desde hace seis años, y sobre el particular no ha presentado prueba alguna. En consecuencia, debemos considerar que se ha ejercitado la acción en el plazo de un año.
3º) Estimamos concurren los restantes requisitos para que prospere el interdicto, puesto que la existencia de la línea de separación entre plazas de aparcamiento es un signo externo propio "prima facie" de una situación de hecho de separación entre ambos, y un signo posesorio externo de que el demandante puede utilizar tal espacio hasta la línea existente, claramente sobrepasada por el demandado al aparcar su vehículo en el mismo, tal como se aprecia con claridad en el acta notarial de 17.09.2.012. Si el demandado considera que existe una incorrección en el trazado de esa línea que, o bien fue trazada por el promotor de la edificación, o por la comunidad de propietarios, debe ejercitar la acción oportuna, ya sea frente al ahora demandante y/o la comunidad de propietarios, en su caso, de deslinde, pero no acudir a vías de hecho, ocupando una zona que sobrepasa la línea, que es lo que pretende evitar la acción que nos ocupa. Se reitera una vez más que en esta litis no se ejercita ninguna acción de deslinde, y que las partes podrán acudir al declarativo procedente para determinar a cuál de los dos pertenece el espacio, o, en su caso, a una distribución del mismo entre ambos.
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