A) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2020, nº 654/2020, rec.
6054/2019, señala que el juicio de incapacidad de la persona con discapacidad no
puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre
dos partes litigantes, que es lo que, generalmente, caracteriza a los procesos
civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que
es la real y efectiva protección de la persona con discapacidad mediante el
apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.
La extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya (art. 760.1 LEC) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.
B) ANTECEDENTES: En las dos instancias de un procedimiento de modificación judicial de la
capacidad se ha considerado necesaria la constitución de una curatela, si bien
se ha valorado de manera diferente el ámbito en que es precisa la intervención
de la curadora.
“En el presente caso y a través de las pruebas practicadas; del examen del presunto incapaz, e informes así como del informe emitido por la Clínica Médico Forense, se desprende que la presunta incapaz no tiene alteradas las funciones básicas, en modo, tiempo, espacio y lugar, con alteraciones cognitivas leves, sin que el trastorno cognitivo cumpla los requisitos de diagnóstico de demencia, y ese trastornos cognitivo leve y su propia personalidad le hace vulnerable ante la influencia indebida de terceras personas, y hacer disposiciones económicas en favor de los mismos; dado por otra parte su extremada generosidad, es por ello que para evitar tales liberalidades en perjuicio de su patrimonio ante manipulaciones que pueda sufrir en tal sentido; y en defensa y protección de su patrimonio, así como para al cuidado de su salud y manejo de medicación, al no tener conciencia de la importancia o tomarse en serio los padecimientos que padece; y en defensa y protección de su persona, se establece como límite y restricción de su capacidad de obrar y bajo el régimen de curatela, cuyas funciones y asistencia se dirán en la parte dispositiva de esta resolución”.
C) CONCLUSION DEL TRIBUNAL SUPREMO:
1º) La prueba en los procedimientos de modificación de la capacidad. La regulación de la prueba en los procedimientos de modificación de la capacidad está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que necesariamente deben interpretarse a la luz de los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente, caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona con discapacidad mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica (Sentencias del Tribunal Supremo nº 341/2014, de 1 de julio, 244/2015 de 13 mayo, 557/2015 de 20 octubre, y 597/2017, de 8 de noviembre, entre otras).
La valoración de todas las pruebas previstas legalmente debe dirigirse a
conocer muy bien la situación de la concreta persona, cómo se desarrolla su
vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o
necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella,
para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en
condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o
precisa de un complemento o de una representación, para todas o para
determinados actuaciones. En definitiva, la prueba obrante en autos es
determinante como parámetro que debe tenerse en cuenta para adoptar los
pronunciamientos sobre las medidas precisas.
2º) En este procedimiento se ha practicado una abundante prueba documental
y pericial, se han aportado varios informes de diversos especialistas, en
psicología, psiquiatría y neurología, se ha explorado a D.ª Lina (por el
juzgado, al adoptar las medidas cautelares, y por la Audiencia), han declarado
varios testigos (la cuñada y una sobrina en primera instancia, y el
administrador y asesor fiscal en ambas instancias) y se ha oído a las hijas de
D.ª Lina en ambas instancias. De entre los informes periciales destacan los dos
de la médico-forense del juzgado, el del perito judicial y el de la Clínica
Médico Forense de la Audiencia Provincial. La sentencia recurrida se refiere de
forma genérica a la prueba practicada y a todos los informes, y menciona en
particular el de la Clínica Médico Forense.
El juzgado había tenido en cuenta en especial el informe del perito judicial (psiquiatra Dr. Genaro, insaculado por el juzgado). Las conclusiones de este informe son las siguientes: "a) D.ª Lina, padece síntomas compatibles con demencia fronto temporal: cambio de personalidad, descontrol conductual, labilidad emocional, desinhibición sexual, falta de insight, ...; b) El trastorno previo lo han sugerido neurólogos, psiquiatras, psicólogos y forenses que le han atendido. No tiene de momento marcadores de imagen. Su evolución es progresiva; c) Además Lina está enamorada de " Inocencio". En el proceso ante este estado y en la actualidad se dan los componentes de influencia indebida de esa persona hacia ella; d) También presenta un trastorno de personalidad histriónico de muchos años de evolución, con carácter hipertímico y generoso; e) No hay informes médicos previos que lo avalen, pero el hecho de haber estado tomando antidepresivos y neurolépticos, pudiera apuntar a un trastorno bipolar tipo II. No hay certeza científica de ello; f) Las repercusiones de la demencia citada en su competencia para su autocuidado y manejo económico son claras. Si a eso se añade la influencia indebida, vemos que la disponibilidad de sus bienes y su salud corre peligro la intervención judicial (sic); g) Tanto ella como su familia está sufriendo. Se ha roto una dinámica de unión y familiaridad, pasando a desconfianza e incomprensión por parte de Lina; h) Necesita tratamiento psiquiátrico que hasta ahora ha rechazado; i) Aunque parece claro continuar con medidas judiciales de protección de su persona y bienes, para ella es importante sentir la libertad de disponer dinero para regalos a sus nietos, o seguir con sus necesidades habituales. Dispone de un nivel socioeconómico y de vida alto, a pesar de estar muy limitada funcionalmente".
Estas conclusiones van precedidas de un extenso informe en el que se
reflejan, además de los informes médicos previos que le fueron aportados, las
tres entrevistas celebradas por el psiquiatra con D.ª Lina, así como las
entrevistas que tuvo con sus hijas. Las conclusiones fueron ratificadas por el
psiquiatra en el juicio, donde hizo hincapié en la vulnerabilidad de D.ª Lina
frente a la influencia indebida de un hombre joven del que se habría enamorado,
cuya relación había idealizado, sin correspondencia con la realidad, y sin
tener conciencia de poder sufrir engaño.
Cierto que es posible una valoración genérica de la prueba y que el juez puede preferir, de entre todos los informes, el que le resulte más creíble. Pero, aun cuando en estos procedimientos el juez goza de gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada, no está exento de proceder a su justificación.
En el caso, la Audiencia se apoya en el informe de la Clínica Médico Forense,
del que recoge algunas frases; el juzgado se apoyó sobre todo en el informe más
minucioso del perito judicial, Dr. Genaro, pero también en el informe de la
médico forense, e igualmente tuvo en cuenta las enfermedades diagnosticadas a D.ª Lina y
su tratamiento (obesidad, diabetes, insulina, diálisis) y la documentación
obrante en autos, corroborada por el asesor fiscal y por las hijas de D.ª Lina
(referida a atestados policiales y denuncias contra Inocencio, así como
transferencias y cheques emitidos por D.ª Lina a su favor), así como un viaje
de D.ª Lina a DIRECCION000, con su chofer, para entregar efectos a Inocencio, y
otro viaje desde su domicilio en Madrid, de madrugada, en un taxi, a la
localidad de DIRECCION001 (Valencia) para entregarle joyas y dinero, o la
petición de préstamos con la intención de entregarle más dinero, una vez
adoptadas las medidas cautelares en el presente procedimiento.
El informe del perito judicial, el psiquiatra Dr. Genaro, refleja datos de la personalidad de D.ª Lina que encuentran correspondencia en las situaciones vividas en la familia, según refieren las hijas y los testigos que declararon, así como en los acontecimientos que dieron lugar a las denuncias policiales y ante la Guardia Civil, a la apertura de diligencias previas en dos juzgados de instrucción de Madrid, y al dictado de una orden internacional de detención contra el citado Inocencio (a que D.ª Lina ha entregado sumas importantes de dinero, joyas, un coche, ha pagado el alquiler de una vivienda, a cuyo favor firmó cheques, con quien decía estar dispuesta a casarse e irse a vivir con él a Armenia, etc.). La sentencia recurrida no recoge ninguno de estos datos, que son relevantes para conocer si D.ª Lina puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda.
La sentencia, completada con el auto de aclaración, al establecer que solo es precisa la asistencia de la curadora para los actos de liberalidad y generosidad que excedan de la normalidad de los usos y costumbres, está prescindiendo también de parte del contenido del informe la Clínica Médico Forense (que solo cita parcialmente), y en el que se dice que D.ª Lina precisa de la ayuda de terceras personas para las cuestiones complejas como consecuencia de sus dificultades de comprensión, de las alteraciones de comportamiento y del trastorno de la personalidad que padece.
En definitiva, examinadas todas las pruebas que constan en las actuaciones, el Tribunal Supremo concluye, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE, pues ha prescindido de valorar buena parte de la prueba practicada, lo que determina que no se haya representado correctamente la situación y las necesidades de apoyo y ayuda que precisa la incapacitada.
D) CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE INCAPACIDAD:
1º) La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de "apoyos" para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).
Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y
promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este
objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio
de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para
impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas
al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia
indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en
que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art.
12.4 de la Convención).
2º) Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya (art. 760.1 LEC) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.
El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español, por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el "procedimiento de modificación de la capacidad" y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención.
La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad (arts. 287, 288 y 289 CC).
3º) La Convención no permite ignorar los riesgos inherentes a la vulnerabilidad de las personas con discapacidad y las medidas de apoyo judiciales son necesarias cuando el ejercicio de los derechos y la plena participación en la vida social y en el tráfico jurídico se ven afectados por las circunstancias concurrentes.
En el presente caso, el riesgo de que D.ª Lina sufra perjuicios derivados
de influencias indebidas no es meramente especulativo o hipotético, sino que se
ha materializado ya en el pasado, tal y como ha quedado recogido en todas las
actuaciones, revisadas por el Tribunal Supremo, tal y como hemos señalado en el
recurso por infracción procesal.
Como consecuencia del enamoramiento de un joven (Inocencio) contra el que existe una orden internacional de detención por las denuncias policiales y ante la Guardia civil de la posible estafa, D.ª Lina realizó algunos actos que pusieron en riesgo su salud, puesto que requiere tomar su medicación y someterse a diálisis dos días a la semana, con todas las implicaciones asistenciales y de cuidado personal que ello conlleva. Así, llevó a cabo un viaje de madrugada en taxi a DIRECCION001, Valencia, desde Madrid, para entregar dinero y joyas a un desconocido para que se lo hicieran llegar a Inocencio; manifestó el deseo de contraer matrimonio e irse a vivir con él a su país de origen, Armenia, comprometiendo el tratamiento médico que precisa por razón de su enfermedad; realizó entregas de importantes sumas de dinero y joyas, directamente al mencionado joven o a través de amigos; intentó concertar préstamos fuera del mercado regular, para lo que estaba dispuesta a entregar en garantía bienes de su patrimonio, incluidos los que tiene en casa, para poder entregarle más dinero; le pagó el alquiler de un piso en Madrid; quería ponerle un negocio; firmó a su favor cheques; le regaló un vehículo de alta gama; traspasó dinero a través de locutorio a favor de otras personas de su entorno, etc.
El hecho de que el mencionado joven no se encuentre ya en España y que, según refiere la propia D.ª Lina, ya no tenga contacto con él e, incluso, que no le interese ya una relación con alguien a quien sus hijas no quieren ver, dada la importancia que para ella tiene su ambiente familiar, no hace desaparecer la necesidad de que D.ª Lina cuente con el apoyo necesario para evitar su exposición a un abuso semejante, que incluía un control mediante las continuas llamadas a alguno de sus nueve teléfonos móviles con el propósito de influir indebidamente en su comportamiento.
Las circunstancias de D.ª Lina que permiten dimensionar los riesgos de
abuso están relacionadas tanto con la importancia de su patrimonio como con su
carácter y la falta de conciencia de sus déficits y del riesgo de abusos, que
la expone a la explotación económica por personas malintencionadas y le llevan
a idear planes de futuro que pueden comprometer su salud y su vida.
La importancia de su patrimonio no es un dato que pueda ser utilizado para minimizar los riesgos con el argumento de que, en atención a la cuantía de su patrimonio, será difícil que D.ª Lina se arruine en el tiempo que le pudiera quedar de vida, dadas sus enfermedades o su edad. Con independencia de que desde hace tiempo, como reconoce el mismo abogado de D.ª Lina, con apoyo en las declaraciones del asesor fiscal, sus gastos son de 400.000 euros anuales mientras que los ingresos líquidos se han reducido a 200.000 euros, y con independencia de que el peligro de abuso puede concretarse en inversiones ruinosas que comprometan los más cuantiosos patrimonios, lo relevante cuando se trata de prestar apoyos a D.ª Lina es impedir que sea objeto de una explotación que la lleve a tomar decisiones sin contar con la debida información y comprensión para formar su verdadera voluntad, pues en caso contrario es su propia dignidad la que se ve comprometida.
Con este fin, el apoyo más adecuado que ofrece el sistema vigente es la curatela, tal como en el caso han entendido las dos sentencias de instancia. D.ª Lina, al oponerse al recurso y solicitar que se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial no se opone radicalmente a esta medida. La cuestión es la delimitación de los actos para los que sería precisa la intervención del curador.
Aun cuando ha quedado constancia de la inteligencia de D.ª Lina, en atención a la cuantía y complejidad de su patrimonio y a las dificultades de D.ª Lina en la comprensión de actos que requieren por su complejidad de inteligencia abstracta, de acuerdo con el informe de la Clínica Forense, precisa la ayuda de terceros.
Por esta razón, debe mantenerse el criterio de la sentencia del Juzgado cuando establece que deberá ser asistida por un curador en los siguientes actos: enajenar, administrar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos de valor, joyas y valores mobiliarios, celebrar contratos o realizar actos de carácter dispositivo y que sean susceptibles de inscripción, renunciar derechos, arbitrajes y transacciones, aceptación de herencias sin beneficio de inventario, repudiación de herencias y liberalidades, asunción de gastos extraordinarios, cesión de bienes en arrendamiento, celebración de contratos de préstamos, dar y tomar dinero a préstamo y disponer a título gratuito de bienes y derechos de su propiedad.
Entiéndase bien, por tanto, que no se trata privar a D.ª Lina de la facultad de tomar las decisiones de gestión de su patrimonio, sino de establecer las medidas necesarias para que sea ella, y no terceros malintencionados o simples aprovechados, quienes conformen indebidamente sus decisiones abusando de su vulnerabilidad. Ello comporta que la iniciativa para realizar los mencionados actos de administración y disposición de su patrimonio le corresponde a ella (incluidas las generosas liberalidades que consta ha venido efectuando a favor de sus hijas y nietos), y que será ella quien deberá prestar el consentimiento para su realización, si bien no por sí sola, sino con asistencia de su curadora.
La sentencia del juzgado estableció además que era precisa la asistencia de la curadora para: "la disposición de efectivo en cuentas o entidades financieras, así como utilización de tarjetas de débito o crédito por importe superior al que fije la curadora, pudiendo ser variable según las necesidades de la curatelada" e, igualmente, que "la curadora deberá fijar la cantidad mensual que puede emplear D.ª Lina en gastos personales ordinarios o de bolsillo, cuidando de que su finalidad sea el interés de la curatelada y no de terceras personas que pudieran ejercer influencia indebida mediante engaño".
Esta sala considera que ninguno de estos pronunciamientos puede mantenerse porque no se compadecen con la situación acreditada de D.ª Lina y las circunstancias de su vida familiar (vive sola, pero con servicio doméstico, que se encarga de hacer las compras diarias incluso utilizando las tarjetas bancarias, y organiza comidas para su entorno familiar) y nivel económico (que, sin necesidad de más datos, por lo que interesa ahora, queda revelado por las cantidades solicitadas en la demanda en el uso de las tarjetas y dinero para sus gastos personales). En efecto, en la demanda, las hijas solicitaban que se limitara la "disposición de efectivo en cuentas y/o entidades financieras en las que mantenga abiertas cuentas, así como utilización de tarjetas de débito o crédito por importe superior a 6.000 € mensuales, así como que "de la pensión que percibe y otros ingresos periódicos que pueda obtener sólo podrá disponer mensualmente para sus gastos, sin la aludida intervención, en la cantidad de 3.000 euros". En las medidas cautelares acordadas por el juzgado se fijó en 3.000 euros mensuales el efectivo de bolsillo y la hija reconoció que incluso le estaba dando menos. En su recurso de apelación, el abogado de D.ª Lina, de manera subsidiaria, solicitó que se le facilitara 6.000 euros mensuales para gastos de bolsillo.
Así las cosas, partiendo de estos datos, no procede que sea la curadora
quien fije la cantidad que puede manejar D.ª Lina mensualmente. En buena medida, la
situación de tristeza y malestar que D.ª Lina ha expresado está relacionada con
un sentimiento de ser tratada como una menor o una "loca" y no poder
decidir sus gastos personales. Puesto que su patrimonio lo permite y está
habituada a un nivel de vida elevado tiene derecho a poder seguir decidiendo en
qué quiere gastar su dinero, aun cuando para otras personas pueda considerarse
que son gastos superfluos o innecesarios.
Ha quedado constancia de todo lo actuado en este procedimiento, a la vista de las testificales, de la documental y de las manifestaciones de la propia D.ª Lina, su carácter espléndido y su extrema generosidad con todos, y por supuesto con su familia (hijas y nietos). Pero también ha quedado constancia que es este un rasgo de su personalidad que, unido a otros que aparecen recogidos en el informe psiquiátrico (trastorno de personalidad histriónico, con carácter hipertímico y generoso, su vulnerabilidad emocional y la falta de conciencia de las influencias indebidas y las consecuencias de sus conductas y sus déficits) los que la exponen a explotación económica de terceros.
Por esta razón, el Tribunal Supremo considera necesario fijar una suma en las
cantidades que D.ª Lina puede manejar para mantener su estatus de vida y, en atención a lo
expuesto, partiendo de que los gastos fijos están domiciliados y se vienen
satisfaciendo con cargo a su patrimonio, va a establecer que D.ª Lina
necesitará la asistencia de su curadora para la disposición de efectivo en
cuentas y/o entidades financieras en las que mantenga abiertas cuentas así como
para la utilización de tarjetas de débito o crédito por importe superior a
6.000 € mensuales. Además, D.ª Lina conserva la posibilidad de gestionar y
administrar para sus gastos personales, y en metálico, la suma de 6.000 € al
mes.
Hay que añadir que la elección de la hija D.ª Clemencia, en quien D.ª Lina confía, facilita la prestación de los apoyos que se establecen. No procede en cambio, como solicitó el abogado de D.ª Lina en su recurso de apelación, el nombramiento de un defensor judicial con carácter estable. En el caso no se aprecia un genérico conflicto de intereses por el hecho de que la hija sea heredera cuando la madre fallezca, pues cuenta con su propio patrimonio y ha venido demostrando que se preocupa por su madre, de la que está pendiente, y la madre tiene buena relación con ella. Si se entendiera que existe ese conflicto de intereses, más que el nombramiento de un defensor judicial estable lo que procedería sería no nombrarla para ejercer la curatela. Nada impide que, si llega el caso, cuando por la propia naturaleza del acto concreto que se pretenda celebrar, y en atención a las circunstancias concurrentes, se aprecie conflicto de intereses, se proceda a solicitar y nombrar un defensor judicial para que ejerza la concreta función que en ese momento se le confiera.
En el ámbito del cuidado de la salud, es cierto que D.ª Lina está tomando
la medicación con el apoyo de los empleados domésticos y con supervisión de las
hijas, pero también consta que desconoce la medicación que se le suministra y
que no tiene conciencia alguna del trastorno ni de las alteraciones que padece
(informe de la Clínica Forense). Ello unido a las actuaciones pasadas de
viajes así como a las ideaciones de planes de irse a vivir al extranjero, lo
que comportaría un riesgo inmediato para su vida e integridad si se tiene en
cuenta la enfermedad física que padece y que requiere, entre otros
tratamientos, diálisis dos veces a la semana y un seguimiento cuidadoso de la
medicación que toma, así como asistencia personal para su vida diaria, justifica
que D.ª Lina necesite para su protección, tal y como fijaron las dos sentencias
de instancia y no ha sido rechazado por D.ª Lina, la asistencia de su curadora
en las decisiones relativas a los cuidados personales y médicos derivados de
sus enfermedades. Por la razón expuesta se mantienen las medidas adoptadas
por el juzgado referidas a viajes y desplazamientos de D.ª Lina y al uso del
pasaporte.
www.gonzaleztorresabogados.com
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