La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura, sec. 1ª, de 6 de febrero de 2020, nº 71/2020, rec. 1/2020, declara
que en un accidente de trabajo, del lucro cesante que se reclama en la demanda
y que ha sido reconocido en la sentencia recurrida, ha de deducirse la
prestación por incapacidad permanente que le ha sido reconocida y como el
capital en que se ha cuantificado supera con mucho esa cantidad, de la
indemnización reconocida en la sentencia ha descontarse lo que por ese lucro
cesante se reclama y se ha fijado en dicha resolución.
Es cierto que, como se mantiene en la sentencia recurrida, la
jurisprudencia del TS respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios
que han de ser indemnizados en caso de accidente de trabajo ha evolucionado siendo fijada en la
Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 23 de junio de 2014, rec.
1257/2013, en criterio reiterado por las de 20 noviembre 2014, rec. 2059/2013,
17 de febrero de 2015, rec. 1219/2014 y 12 de septiembre de 2017, rec.
1855/2015 y en ellas se mantiene que "una vez calculados los daños morales
con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no
cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el
complemento empresarial de la mismas; y ello con independencia de que tales
prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones
permanentes".
Pero, en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 12 de septiembre de 2017, se añade que "resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996, en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el "quantum" indemnizatorio del hecho juzgado".
La sentencia del TS de 13 de octubre de 2014 señala que solo cabe compensación entre conceptos indemnizatorios homogéneos y que la mejora pactada en el convenio colectivo no satisfacía daños morales sino patrimoniales y, especialmente, el lucro cesante, razón por la cual es improcedente el descuento de la mejora con otros conceptos indemnizatorios que tenían su causa en otro daño.
Añade el Alto Tribunal que: “Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva" y que "La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia", sin que aquí conste ninguna circunstancia en tal sentido.
Por ello, del lucro cesante que se reclama en la demanda y que ha sido
reconocido en la sentencia recurrida, 31.947 euros, ha de deducirse la
prestación por incapacidad permanente que le ha sido reconocida y como el
capital en que se ha cuantificado supera con mucho esa cantidad, de la
indemnización reconocida en la sentencia ha descontarse lo que por ese lucro
cesante se reclama y se ha fijado en dicha resolución.
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