A) La sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec.
1ª, de 16 de diciembre de 2020, nº 2112/2020, rec. 891/2020, declara la presunción
de laboralidad del accidente de trabajo, por una dolencia consistente en una
contractura surgida en el tiempo y lugar de trabajo.
El TSJ declara que
cabe calificar que el proceso de incapacidad temporal de una trabajadora deriva
de accidente de trabajo, cuando ha sufrido la trabajadora, de forma inalterada
por incombatida, la contractura determinante en tiempo y lugar de trabajo,
cuando la misma realizaba sus tareas habituales, por lo que la misma resulta
beneficiaria de la presunción de laboralidad favorable al accidente de trabajo
y aunque lo hubiera sido por agravamiento de las lesiones previas o haya
existido anterior incapacidad temporal enfermedad común.
B) La cuestión litigiosa sometida a Recurso es la determinación del carácter común como defiende la Mutua recurrida y se confirma por la sentencia recurrida, o profesional de accidente de trabajo como se declara en vía administrativa y reclama la trabajadora demandada, de la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Temporal en que estuvo situada la trabajadora demandada desde el 11 de agosto de 2018.
El art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, invocado como infringido, establece el concepto de accidente de trabajo, disponiendo que:
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo :...e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
Y, como para caso similar se declara por la Sala, entre otras, en las
sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 1886/05, 146/10, 38/13,
1813/18 y 147/2020, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas
concurrentes, constando en el hecho probado 4 de la sentencia recurrida, de
forma intacta por inatacada en este punto, que: "El día 10.08.18, cuando
Dª. Ángeles realizaba sus tareas habituales en el Hospital Carlos Haya,
presentó contractura muscular”, la Sala llega a la conclusión de que en el caso
sometido al presente Recurso de Suplicación la contingencia determinante de la
situación de Incapacidad Temporal iniciada el 11-8-18 es la de accidente de
trabajo, sin que a ello obste que la trabajadora demandada tuviera dolencias
previas, incluso que hubiera seguido proceso anterior de Incapacidad Temporal
derivada de enfermedad común desde 6-6-18 por Dolor Articular, con alta médica
de 2-8- 18, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 3-8-18, pues en todo
caso con arreglo al art. 156.2.f del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de
octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social tienen consideración de accidente de trabajo "Las
enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se
agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".
C) CONCLUSION: Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, y, por ello, la censura jurídica formulada debe prosperar, pues debe entenderse que es derivada de accidente de trabajo la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 11-8-18, al haber sufrido la trabajadora demandada, de forma inalterada por incombatida, la contractura determinante en tiempo y lugar de trabajo, cuando realizaba sus tareas habituales en el Hospital Carlos Haya, y por ello se beneficia de la presunción de laboralidad favorable al accidente de trabajo del art. 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y aunque lo hubiera sido por agravamiento de las lesiones previas o haya existido anterior Incapacidad Temporal de enfermedad común.
En consecuencia, debe concluirse que la contingencia determinante de la Incapacidad Temporal discutida no es de naturaleza común sino laboral de accidente de trabajo y en todo caso el supuesto se integra en el art. 156.3 y 156.2.f del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Por ello, y al no haberlo entendido así la sentencia recurrida vulneró los
preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con
revocación de la sentencia y desestimación de la demanda y confirmación de la
resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara que la
situación de Incapacidad Temporal iniciada el 11-8-18 con alta médica el
8-10-18 deriva del accidente de trabajo sufrido el 10-8-18 con las consecuencias
derivadas.
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