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martes, 4 de marzo de 2025

Se deniega el reintegro de gastos sanitarios porque se llevó a cabo la asistencia médica por el médico de atención primaria que derivó a la paciente al servicio de urgencias de un hospital público, lo que fue soslayado por la paciente, quien ingresó en un hospital privado.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de febrero de 2025, nº 109/2025, rec. 327/2023, declara la firmeza de la recurrida en la que no se reconoce a los herederos de la paciente el derecho al reintegro de los gastos médicos por la utilización de servicios sanitarios distintos de los medios técnicos y humanos del Sistema Nacional de Salud al no constar que no fue atendida de neumonía en el hospital público debido al desbordamiento de la sanidad pública, y por ello tuvieron que acudir a un hospital privado.

La demandante por tres veces fue atendida por la sanidad pública. La última vez, esta paciente acudió al primer escalón del sistema de salud: la atención primaria, donde fue derivada al servicio de urgencias hospitalario. En vez de acudir a dicho hospital público, ingresó en un hospital privado. Se produjo un abandono de la sanidad pública. La actora hubiera debido justificar que no pudo utilizar los medios de la sanidad pública para obtener el reintegro de los gastos sanitarios, lo que no hizo en ese litigio.

A) Las normas que regulan el reintegro de gastos por la asistencia sanitaria recibida al margen del Sistema Nacional de Salud.

1.- El art. 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la salud: «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios».

2.- El art. 17 de la Ley General de Sanidad dispone:

«Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.»

3.- El art. 102.3 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que «las Entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen».

4.- El art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, deroga al anterior (R.D. 63/95) tiene el siguiente contenido:

«3. La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero.»

5.- La sentencia del TS nº 682/2024, de 8 de mayo (rcud 4754/2022), compendia la doctrina jurisprudencial sobre el reintegro de gastos por la asistencia sanitaria fuera del Sistema Nacional de Salud:

«son requisitos para la procedencia del reintegro: a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción».

El primer requisito hace referencia a la asistencia «precisa para conservar la vida, los aparatos y órganos del cuerpo humano o su mejor funcionalidad o para lograr una mejor calidad de vida y menor dolor y sufrimiento.» La necesidad de asistencia urgente no se define «por la mera urgencia de la atención, sino por el hecho de que esa urgencia determine la imposibilidad de acceso del beneficiario a los servicios de la sanidad pública». La urgencia vital no se refiere únicamente al peligro de muerte inminente, sino que debe incluirse la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona.

6.- La citada sentencia del TS nº 682/2024, de 8 de mayo (rcud 4754/2022) enjuició el caso de una persona en situación de incapacidad temporal por coronavirus desde el 20 de marzo de 2020 que acudió tres días más tarde a las Urgencias del Hospital Gregorio Marañón, recibiendo el alta hospitalaria al día siguiente, con diagnóstico de «IR con sospecha de Covid» e indicación de tratamiento farmacológico. Aun cuando a la exploración física no se encontraron signos de excesiva alarma, se apreciaron ya focos neumónicos bilaterales, especificándose en el informe médico que se optó por no realizar toda la exploración a fin de minimizar el contacto, siendo dado de alta hospitalaria al día siguiente. El día siguiente tuvo lugar el ingreso en un hospital privado con neumonía bilateral, experimentando el afectado un empeoramiento clínico que precisó su traslado a la UCI a los cinco días con severas y diversas complicaciones durante dicho periodo, tales como enfisema subcutáneo, traqueotomía, delirios... Salió de la UCI treinta y cinco días después.

Esta Sala argumentó que dicha asistencia sanitaria debía examinarse «en el contexto de la pandemia ocasionada por el coronavirus, con un absoluto desbordamiento de la sanidad, siendo claramente insuficientes los medios materiales y humanos para afrontar la atención de los pacientes, y con índices de mortandad alarmantemente desorbitados. En este marco, el alta hospitalaria del actor, constatada ya la existencia de neumonía, como se evidenció de la gravísima evolución que experimentó en un breve lapso con evidente peligro para su vida, se mostraba claramente arriesgada. No puede mantenerse que el demandante no intentara que su asistencia sanitaria se asumiera por la sanidad pública, pues, efectivamente lo hizo, y ante su alta -y con la evidencia de la saturación de medios materiales y humanos existente- se viera obligado a acudir a la sanidad privada. No es posible entender en esas circunstancias, que se hizo un uso abusivo de servicios ajenos al sistema sanitario público.»

B) Valoración jurídica.

1.- En la sentencia recurrida, la paciente acudió primero a un centro de salud, donde se le pautó seguimiento. La segunda vez fue a unas urgencias hospitalarias, con una sintomatología consistente en dolor abdominal de leve intensidad en epigastrio. El alta hospitalaria se justificó por su estabilidad clínica y por la ausencia de datos de alarma. La última vez acudió a un médico de atención primaria, quien la derivó al servicio de urgencias de un hospital público. En vez de acudir a dicho centro público, acudió a un hospital privado, donde fue internada hasta que falleció.

Por consiguiente, las tres veces fue atendida por la sanidad pública. La última vez, esta paciente acudió al primer escalón del sistema de salud: la atención primaria, donde fue derivada al servicio de urgencias hospitalario. En vez de acudir a dicho hospital público, ingresó en un hospital privado. Se produjo un abandono de la sanidad pública. La actora hubiera debido justificar que no pudo utilizar los medios de la sanidad pública, lo que no hizo en ese litigio.

2.- En la sentencia referencial, el paciente acudió dos veces a los servicios de urgencias de dos hospitales públicos distintos, los cuales no le ingresaron. La última vez fue diagnosticado en un hospital público como «sospecha de infección por coronavirus». Cuando no fue ingresado, acudió a un hospital privado, donde sí que le ingresaron hasta su curación.

En la sentencia recurrida se llevó a cabo la asistencia médica por el médico de atención primaria que derivó a la paciente al servicio de urgencias de un hospital público, lo que fue soslayado por la paciente, quien ingresó en un hospital privado.

Por el contrario, en la sentencia referencial el paciente acudió dos veces a sendos hospitales públicos y, al no ser ingresado, acudió a un hospital privado, donde sí que fue atendido. 

Se trata de una diferencia esencial que excluye la concurrencia del requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS.

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