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domingo, 2 de marzo de 2025

La responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación judicial de actos administrativos prescribe al año desde la firmeza de la sentencia definitiva, que declara ilegal proceder de la administración con la enajenación de las viviendas públicas arrendadas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 12 de julio de 2024, nº 556/2024, rec. 337/2024, que la responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación judicial de actos administrativos prescribe al año desde la firmeza de la sentencia definitiva, que declara el ilegal proceder de la administración con la enajenación de las viviendas públicas arrendadas.

El TSJ desestima la apelación interpuesta, pues la reclamación está prescrita, ya que la reclamación fue presentada más de un año después de la firmeza de la sentencia del TSJ y a este respecto la tesis generalizada de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del acto es la que mejor se compadece con la evolución legislativa de nuestro derecho y es acogida por reiteradísima jurisprudencia.

A) Objeto de la litis.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por doña Esmeralda, la sentencia de 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 742/2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella presentada el día 3 de noviembre de 2021 ante la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

La sentencia apelada identifica el primero de sus fundamentos de derecho la actuación administrativa recurrida al decir que "Se impugna...la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada ante la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid el 3 de noviembre de 2021 de responsabilidad patrimonial".

Continúa señalando la sentencia apelada el principal pedimento contenido en la demanda formulada por la demandante quien interesa que se condene a la Comunidad de Madrid al pago de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños por ella sufridos, como arrendataria de una vivienda de protección oficial que fue traspasada a una entidad privada, habiéndosele privado de los beneficios sociales, con sufrimiento, temores e inseguridad sufrida por la adquisición del inmueble por un "fondo buitre".

También cita la sentencia apelada, de forma sucinta, el fundamental motivo de oposición esgrimido por la representación legal de la Comunidad de Madrid, quien opone a la demanda la prescripción de la reclamación de responsabilidad al haber transcurrido más de un año desde la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Providencia de 2 de marzo de 2020 del TSJ de Madrid), que cierra el proceso de anulación de la venta de las viviendas sociales, atendiendo a la fecha la cual fue formulada la reclamación el día 3 de noviembre de 2021.

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto al apreciar que, efectivamente, la acción ejercitada por la actora, en la fecha de su ejercicio, se encontraba prescrita. Las consideraciones en atención a las cuales así concluye son del siguiente tenor:

"La primera cuestión que se debe examinar hace referencia a la prescripción de la reclamación.

En este sentido el letrado de la demandada (Comunidad de Madrid) considera que la actio nata comienza con la firmeza de las resoluciones judiciales que declaran la anulación de enajenación de las viviendas.

Consta en las alegaciones que el Tribunal Supremo (Auto de 29 de noviembre de 2019) inadmitió a trámite el recurso de casación (5491/2019) frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2019; así como mediante providencia de 2 de marzo de 2020 del TSJ de Madrid, se inadmitió el recurso de casación autonómico, también contra la meritada sentencia.

En consecuencia, desde esta última fecha, y en su defecto desde que se declaró la firmeza de la sentencia de la Sala, debe contabilizarse el plazo de un año hasta que se interpone la reclamación de responsabilidad patrimonial el 3 de noviembre de 2021, esto es, más de un año y medio después.

La parte recurrente tuvo oportunidad de contestar a dicho excepción en trámite de conclusiones, sin embargo, nada absolutamente se dice al respecto, por lo que no existe oposición a la alegación de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial."

B) Valoración jurídica.

El TSJ discrepa del recurso, puesto que entendemos que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial persiste hasta la ejecución por la administración de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2019, ejecución que todavía no se ha producido. Una vez que la administración de cumplimiento, cuál es su obligación, al fallo de la sentencia, podrá entenderse finalizado el procedimiento y será desde ese momento cuando pueda computarse el plazo para la prescripción de la acción del ejercicio de la responsabilidad patrimonial por los afectados.

Es claro que mientras no se cumpla la sentencia, el daño infringido a los perjudicados por el ilegal proceder de la administración con la enajenación de las viviendas públicas arrendadas se sigue produciendo, y por lo tanto permanece vigente el derecho a reclamar por tales daños y perjuicios."

No cita a la apelante en su recurso de apelación precepto alguno, o doctrina alguna, en atención a la cual proceda atender para la determinación del día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para reclamar, a la completa ejecución de la resolución judicial, en este caso, como dice la actora, "hasta la ejecución por la administración de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2019".

Por el contrario, la administración demandada ha presentado escrito de oposición en el cual sostiene la correcta interpretación que ha realizado la sentencia apelada, asumiendo las consideraciones por dicha parte expresadas en su escrito de contestación a la demanda al sostener que la acción para reclamar ejercida por la actora, en el momento de su ejercicio, se encontraba prescrita.

Recuerda la comunidad de Madrid que en el presente caso nos encontramos ante una responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto administrativo en vía jurisdiccional, por lo que resulta plenamente aplicable a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contiene una redacción análoga a la del precedente artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al igual que se pronunciaba el artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento del Procedimiento de la Administración sobre Responsabilidad Patrimonial.

Reitera la administración demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación que, en los casos de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto administrativo en vía jurisdiccional, el dies a quo se fija en la firmeza de las actuaciones judiciales que declararon la anulación, y cita las SSTS de 4 de noviembre de 2022, y de 10 de julio de 2018, recurso nº 1548/2017.

Concluye su oposición al recurso de apelación recordando que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, fue confirmada por la STSJ Madrid de 14 de mayo de 2019. Y que, por ATS de 29 de noviembre de 2019, recurso nº 5491/2019, se inadmitió el Recurso de Casación estatal; y que, por providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de marzo de 2020, se inadmitió el Recurso de Casación autonómico. Por lo que la reclamación presentada el día 3 de noviembre de 2021 resultaría extemporánea.

C) Prescripción de la acción formulada.

La desestimación del recurso de apelación que venimos analizando resulta claramente procedente si tenemos en cuenta las consideraciones expresadas en la sentencia apelada, así como las efectuadas por la administración demandada en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Las efectuadas alegaciones formuladas por la actora en su recurso de apelación, así como los motivos en atención a los cuales articula el recurso de apelación, en modo alguno desvirtúan las consideraciones de la sentencia apelada habida cuenta de que en su recurso de apelación no refleja más que su opinión al expresar que resulta injusto la aplicación al caso del criterio del cómputo del plazo de prescripción. Por otra parte, tampoco resulta atendible la tesis que plantea cuando dice que "la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial persiste hasta la ejecución por la administración de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2019, ejecución que todavía no se ha producido". Dicho motivo de impugnación también constituye el reflejo de su opinión que, sin embargo, no aparece reflejada en criterio jurisprudencial o doctrinal alguno. No despliega las razones por las cuales así considera que debe ser aplicado el criterio del cómputo del plazo, no cita doctrina legal alguna que avale o refuerce su criterio, ni tampoco cita doctrina jurisprudencial en la que se asiente esa particular interpretación.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid reitera en su recurso de apelación la correcta aplicación al caso de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que ha realizado la sentencia apelada.

Recordemos que el derogado artículo 142 de la LRPAC indicaba en su apartado 4 y 5 que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

"En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Recordemos también que en el mismo sentido se pronunciaba el artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento del Procedimiento de la Administración sobre Responsabilidad Patrimonial, según el cual:

"La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva."

Los datos en los que se apoya la sentencia apelada al acoger la alegación de prescripción formulada por la administración demandada, tiene en cuenta la constatación de que el Tribunal Supremo, mediante auto de 29 de noviembre de 2019, inadmitió a trámite el recurso de casación nº 5491/2019, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2019; y tiene en cuenta que mediante providencia de 2 de marzo de 2020 el TSJ de Madrid inadmitió el recurso de casación autonómico interpuesto también contra la citada sentencia.

Por tanto, el cómputo que realiza la sentencia apelada al decir que "desde esta última fecha, y en su defecto desde que se declaró la firmeza de la sentencia de la Sala", debe contabilizarse el plazo de un año, por lo que cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 3 de noviembre de 2021, había transcurrido un periodo superior al año al que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Resulta necesario significar que en la instancia la parte actora no formuló alegación alguna en el trámite de conclusiones para rebatir dicha alegación, esto es, la prescripción de la acción.

Procede reiterar la cita jurisprudencial que realiza la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición al recurso de apelación al citar la STS de 4 de noviembre de 2022, recurso nº 6834/2021, según la cual:

"Y es que, a la postre, lo que en realidad se suscita por las partes, de manera especial en el escrito de interposición y a la vista de los razonamientos de la sentencia de instancia, es si es suficiente la mera "anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general", para estimar que se ha ocasionado la lesión, en su sentido técnico-jurídico de daño antijuridico de que no exista deber de soportar el perjudicado; o si, por el contrario, ha de esperarse a la ejecución de dicha sentencia o resolución administrativa para estimar que se alcanza esa efectividad del daño. Y así planteado el debate y como acertadamente concluye el Abogado del Estado, a respuesta de los aducido por la defensa municipal, es lo cierto que la cuestión casacional, en la forma en que se delimita en el auto de admisión, aparece ya resuelta en el mencionado artículo 67-1.º, párrafo segundo, al declarar de forma taxativa que el derecho a reclamar, que el mencionado precepto le confiere un plazo de un año, dispone que dicho plazo se empieza a contar desde que se haya "notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva"; de donde cabe concluir que es desde la notificación de la sentencia o resolución administrativa a que se impute el daño y no desde la ejecución de dicha resolución."

En los mismos términos expresados en la STS de 10 de julio de 2018, recurso nº 1548/2017, a tenor de la cual:

"Hay que entender que la fecha de comienzo del plazo de prescripción era el de notificación de la sentencia del art. 142.4 por ser ejercitable ya en ese momento la acción de reclamación, en línea con la teoría de la actio nata, pues sostener lo contrario equivaldría a admitir el mantener unilateralmente como indefinido tanto la constitución del daño como su cuantía, extremos que no pueden quedar a la exclusiva espera del perjudicado.

...

desde que se dictó la sentencia definitiva que anuló la licencia de la que trae causa la reclamación (artículo 142.4 de la LRJPAC), sentencia que ya permitía conocer la existencia y el alcance del daño que se reclama y posibilitaba iniciar el cómputo del plazo de prescripción con arreglo al citado precepto pues, ya en ese momento, los recurrentes conocían que la anulación de la licencia era firme e irrevocable."

La tesis generalizada de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del acto es la que mejor se compadece con la evolución legislativa de nuestro derecho y es acogida por reiteradísima jurisprudencia entre la que destacamos, a más de las citadas por la Administración la sentencia de 8 de junio de 2015 (RCAs 1833/2013), 14 de diciembre de 2020 (RCAs 3629/19), que establece doctrina, la de 28 de enero de 2021 (RCAs 4842/2019) y la de la Sección 2ª de esta Sala de 25 de enero de 2022 (RAp 494/2020), y la sostenida por esta sección, entre otras, en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 965.2020 del registro de esta sección décima.

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