La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 16 de enero de 2025, nº
28/2025, rec. 8699/2023,
reitera que la fijación de los servicios mínimos debe ser neutral e imparcial,
luego no puede ser la empresa quien, en la práctica, los fije, ni que la
Administración se limite a dar su conformidad a las propuestas empresariales,
cosa distinta es que, una vez fijados, la empresa concrete cómo desarrollará su
actividad conforme y dentro de los servicios mínimos fijados por la
Administración, cómo ordenará sus medios de producción afectos a esos servicios
mínimos o que, mediante negociación laboral, designe a quienes los atiendan.
Es un aspecto que se desenvuelve “ad
intra” de la empresa y que afecta a la relación de los trabajadores en huelga
con el empresario, luego el posible desacuerdo se solventará en el ámbito de la
jurisdicción social.
De otro lado, la anulación de una
resolución fijando servicios mínimos no da derecho, por sí misma, a que se
reconozca una indemnización al sindicato convocante por daño moral, pues no se
advierte un eventual daño moral concretado en que se haya cercenado la libertad
de acción sindical y derivado de la nulidad de los servicios mínimos, y menos
aún cabe hablar de desprestigio, al contrario, la actividad sindical desplegada
en defensa de los trabajadores y que acaba en la impugnación, total o
parcialmente exitosa, de los servicios mínimos lejos de desprestigiar al
sindicato hay que pensar que es un activo, pues los trabajadores lo valorarán
como un sindicato diligente para defender sus intereses.
A) Valoración jurídica del Tribunal
Supremo.
1. Atendiendo a las dos cuestiones que
son objeto de nuestro juicio casacional, se excluye lo referente a los
servicios mínimos referidos a la "mayordomía" por no haberse incluido
en el auto de admisión.
Además, tampoco se plantea si el porcentaje de servicios mínimos son abusivos,
desproporcionados o inmotivados.
2. Lo que centra la primera parte del
juicio casacional es
si, a efectos de la debida motivación en la fijación de los servicios mínimos,
la empresa debe conservar la facultad de precisar determinados aspectos de los
servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa
correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y
organización de la plantilla.
3. Esa es la primera de las cuestiones de interés casacional
y conviene precisar que en este pleito la parte recurrente ha centrado sus
alegatos en la fórmula de redondeo que emplea la resolución impugnada en la
instancia -"aproximados por exceso"- que se aplica al fijarse los
servicios mínimos en porcentajes.
4. Dicho lo que antecede, hay una
consolidada jurisprudencia sobre la fijación de los servicios mínimos, en lo
formal y en lo sustantivo, jurisprudencia basada, a su vez, en la doctrina
constitucional. No es
preciso ahora reiterarla con extensas citas, sólo recordar que, ante la
cesación en la prestación de actividades que son "servicios
esenciales" para la comunidad, la Administración interviene fijando unos
servicios mínimos para atender a los intereses generales (artículo 10.2 del
Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo), al
colisionar el derecho a la huelga con derechos o bienes de terceros
constitucionalmente protegidos.
5. A partir de esta idea elemental y
ante la escasa y desfasada regulación legal, se han forjado criterios y
estándares jurisprudenciales, entre ellos que los servicios mínimos no hagan
impracticable el derecho a la huelga, tampoco que se fijen apriorísticamente,
sino que, atendiendo al sector y actividad, se llegue a un equilibrio ponderado
para lo cual habrá que valorar los derechos afectados. En lo que ahora interesa, la
jurisprudencia exige que la fijación de los servicios mínimos sea neutral e
imparcial, luego no puede ser la empresa la que, en la práctica, los fije, ni
que la Administración se limite a dar su conformidad a las propuestas empresariales.
6. Cosa distinta es que, una vez
fijados, la empresa concrete cómo desarrollará su actividad conforme y dentro
de los servicios mínimos fijados por la Administración, cómo ordenará sus
medios de producción afectos a esos servicios mínimos o que, mediante
negociación laboral, designe a quienes los atiendan. Es un aspecto que se
desenvuelve ad intra de la empresa y que afecta a la relación de los
trabajadores en huelga con el empresario, luego el posible desacuerdo se
solventará en el ámbito de la jurisdicción social.
7. En cuanto a la posibilidad de
indemnizar a las organizaciones que convocan la huelga, que discrepan de los
servicios mínimos por entender que impiden el ejercicio del derecho de huelga
de los trabajadores, que por ello los impugnan y que, en su caso, obtienen
sentencias favorables, cabe decir lo siguiente:
1º De ordinario se dicta sentencia una
vez concluida la huelga, luego su efecto será declarativo, pero no ineficaz. Ya
hemos dicho que por la escasa y desfasada regulación legal, se ha consolidado
una jurisprudencia basada en una doctrina constitucional, que establece unos
criterios formales y sustantivos para la fijación de servicios mínimos y además
se ha hecho por sectores productivos; habrá discrepancias puntuales, también
revocaciones, pero la realidad es que las Administraciones ejercen esta
potestad siguiendo las pautas jurisprudenciales.
2º De lege ferenda podría plantearse un
procedimiento especial y sumario como lo es, por ejemplo, el previsto en el
artículo 122 de la LJCA, que permitiese dictar sentencia en tiempo real. Su
ausencia hace que las sentencias, como decimos, sean declarativas, pero su
valor está en que son precedentes en general y para cada sector afectado. Ese
desfase entre la huelga y la sentencia abonaría la idea que sostiene el
Ministerio Fiscal: el resarcimiento, más que indemnizar, disuadiría de la
imposición de servicios mínimos excesivos, arbitrarios o inmotivados.
3º Sin embargo, es jurisprudencia de
esta Sala -dictada ciertamente para otros supuestos- que ese tipo de
indemnizaciones no resarcitorias sino sancionadoras, se aproximan «[a] lo que,
en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos".
Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la
Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de
sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad
de prevención general o disuasión por esta vía indirecta» (por todas, sentencia
del TS nº 1401/2021, de 21 de mayo, casación 6302/2018).
4º Además, la pertinencia de la
indemnización no puede basarse en una suerte de responsabilidad objetiva,
automática, derivada de la declaración de nulidad del acto de fijación de los
servicios mínimos, pues colisionaría con la regla general del párrafo segundo
del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.
5º En consecuencia, no es descartable
que el sindicato u organización convocante de la huelga reclame una
indemnización tras anularse los servicios mínimos que impugna, pero siempre que
se alegue un daño material, real y directo causado a tales organizaciones,
luego un daño personal, no de terceros. Esos terceros son los trabajadores que
ejercen el derecho a la huelga, luego los realmente lesionados por unos
servicios mínimos que se declaren ilícitos.
6º En la sentencia del TS nº 12 de mayo
de 2017, citada por el Ministerio Fiscal, se concluyó que era pertinente
indemnizar por «la existencia de un desprestigio consecuente para el Sindicato
recurrente, que se ve obligado a soportar la existencia de estos servicios que
la Sala de Instancia considera abusivos, dicho daño moral ha de ser resarcido».
Sin embargo, para el sindicato convocante el bien lesionado sería, dentro del
contenido esencial del artículo 28 de la Constitución, el libre ejercicio de la
acción sindical, y de ordinario tal derecho no se ha entorpecido: ha
intervenido en una negociación que ha llevado a un conflicto en el que convoca
la huelga, ha intervenido en la fijación de los servicios mínimos y, en su
caso, los han impugnado, en todo o en parte exitosamente lo que, en sí, es una
compensación.
7º Por tanto, no se advierte un eventual
daño moral concretado en que se haya cercenado la libertad de acción sindical y
derivado de la nulidad de los servicios mínimos, y menos aún cabe hablar de
desprestigio, al contrario: la actividad sindical desplegada en defensa de los
trabajadores y que acaba en la impugnación -total o parcialmente exitosa- de
los servicios mínimos lejos de desprestigiar al sindicato hay que pensar que es
un activo, pues los trabajadores lo valorarán como un sindicato diligente para defender
sus intereses.
8. En consecuencia, y a efectos del
artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos que la fijación de los servicios mínimos
debe ser neutral e imparcial, luego no puede ser la empresa quien, en la
práctica, los fije, ni que la Administración se limite a dar su conformidad a
las propuestas empresariales.
9. Y también, a efectos del artículo
93.1 de la LJCA, declaramos que la anulación de una resolución fijando
servicios mínimos no da derecho, por sí misma, a que se reconozca una
indemnización al sindicato convocante por daño moral.
B) Aplicación de la doctrina del Supremo
al caso concreto.
1. En lo que hace a los apartados b), c)
y d) del punto 1º de la resolución impugnada en la instancia, la sentencia
enjuicia la bondad de los porcentajes fijados y los confirma: entiende que no
son excesivos y están motivados; implícitamente salva el inciso
"aproximados por exceso" respecto de unos servicios mínimos
calculados porcentualmente.
2. En lo que ahora interesa, la
recurrente concreta su discrepancia en el empleo del criterio de redondeo, esto
es, el inciso "aproximación por exceso". Como señala la Abogacía del
Estado, tal criterio implica una operación aritmética que se aplica sobre un
porcentaje de vuelos programados constitutivos de servicios mínimos, expresados
en números redondos, luego ese redondeo lo fija la resolución y se aplica sobre
unos porcentajes que también fija, luego no lo determina la empresa.
3. En cuanto a la pretensión
indemnizatoria, en su demanda USO Madrid sostuvo que lo lesionado habría sido
la imagen del sindicato, lo que afecta a la afiliación y consideró que por tal
razón habría daños morales indemnizables. La sentencia impugnada desestimó esta
pretensión ajustándose, en lo sustancial, a nuestra jurisprudencia. A modo de
razonamiento subsidiario, no niega el derecho a la indemnización y se limita a
decir que USO Madrid no ha asumido la carga de probarlo, coincidiendo en este
aspecto con el criterio de esta Sala: que no cabe ningún automatismo, a modo de
responsabilidad objetiva.
4. De autos se deduce que USO Madrid es
el sindicato más representativo en el Comité de Empresa de IBERIA EXPRESS SAU,
que intervino en la Mesa de negociación del segundo convenio colectivo y al
bloquearse y ralentizarse por la empresa, convocó la huelga y antes había
interesado la mediación de la Fundación Instituto Regional de Mediación y
Arbitraje de Madrid, que resultó sin avenencia; en fin, consta que intervino en
las reuniones entre la empresa y el Comité de Huelga para la fijación de los
servicios mínimos y que acabó sin acuerdo.
5. La consecuencia es que, en línea con
nuestro juicio casacional, USO Madrid ha podido ejercer sus funciones
representativas, ha desarrollado su acción sindical conforme al artículo 28 de
la Constitución; cosa distinta es que los servicios mínimos se hayan declarado
parcialmente nulos gracias a su demanda, pero de esa nulidad no se deduce
perjuicio para el derecho del sindicato en cuanto a los derechos de los que es
titular y que ha ejercitado.
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