Para la perfección del contrato de
compraventa no es necesario el acceso al Registro de la Propiedad. Como indica la sentencia núm. 84/2015
de 24 febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, "es
doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre
de 1990 (RJ 1990, 8029 ), y 14 de febrero 2002 (RJ 2002, 1441)), que el Código
Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y
1095, en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite
por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras
formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, estando
admitido en el artículo 1462 del Código Civil la tradición ficticia, por el
mero otorgamiento de la escritura pública".
El Código Civil español permite que la
traditio o entrega se efectúe de varias formas, desde la más puramente material
hasta otras más espiritualizadas, fruto de la evolución de la traditio desde el
Derecho Romano, para adaptarla a las diferentes circunstancias socioeconómicas:
- Traditio material, real o física: Según el artículo 1462.1, “se entenderá
entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador”.
La dicción literal de este artículo es
una copia del artículo 1604 del Code francés, “la délivrance est le transport
de la chose vendue en la puissance et posesión de l’acheteur”. Tiene, pues, una
directa conexión con el artículo 438 del Código civil español y, en definitiva,
se trata de una ocupación material o física del objeto, ya que según este
artículo “la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o
derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra
voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para
adquirir tal derecho”.
- Traditio ficta: En estos supuestos la transmisión se
produce sin verdadera entrega material, sin un acto que suponga un signo
exterior de recognoscibilidad, ya que la tradición entendida como efectiva
entrega o como traspaso posesorio es fictia, y lo que realmente se produce es
un acuerdo traslativo352. En este caso, existen varios supuestos, como la
traditio instrumental y la simbólica.
1º) La tradición instrumental aparece
establecida en el artículo 1462.2 del Código civil: “Cuando se haga la venta mediante
escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa
objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere
claramente lo contrario”.
Esta forma de tradición exige, según la
mayoría de la doctrina, que para que surta efecto traslativo, el transmitente
esté en posesión del objeto transmitido, porque en caso contrario no puede
entregarla. No obstante, existen autores que mantienen el efecto traslativo aún
sin haber efectivo traspaso posesorio, al equivaler la escritura pública a la
entrega.
Mantener a ultranza una u otra tesis
resulta complicado, según el supuesto ante el que nos encontremos, en relación
al tipo de posesión de que adolezca el transmitente, pues habrá que diferenciar
entre la posesión inmediata o real y la mediata.
Si el transmitente no mantiene la
posesión inmediata pero sí la mediata no parece haber inconveniente alguno,
pues la posesión mediata o ius possidendi se transmite con la escritura
pública.
El problema se plantearía si de lo que
adoleciera el transmitente fuera el ius possidendi, el derecho de posesión más
ampliamente considerado, (ej. poseedor despojado que deja transcurrir más de un
año sin reclamar su derecho). En este caso, un sector de la doctrina ha
entendido que la falta de posesión impide su entrega, “pues mal puede desplazar
la posesión quien no la tiene, y por ello la transmisión de la propiedad”.
2º) La tradición simbólica, está recogida en el artículo 1463.1 del Código civil, según el cual, “Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados”.
Y en sentido semejante, el artículo 1464
del mismo texto legal dispone, “Respecto de los bienes incorporales, regirá lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462. En cualquier otro caso en
que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en
poder del comprador los títulos de pertenencia”.
En este caso, “la transmisión del dominio no va ligada al traspaso material de la posesión de la cosa sino a la entrega de una accesoria en la que queda simbolizada la principal. En nuestro Código civil se recogen dos casos muy significativos:
1. La entrega de llaves del lugar o
sitio en que se hallen almacenados o depositados los muebles, si se trata de la
entrega de éstos. Aunque el artículo 1463 habla de esta forma de tradición
simbólica para los bienes muebles sólo, ningún inconveniente existe en
extenderla a los inmuebles, como de hecho se considera en el tráfico ordinario
(v. gr., como forma de entrega del piso se dan las llaves).
2. La entrega al adquirente de los
títulos de pertenencia. El artículo 1464 así lo permite respecto de bienes
incorporales. Pero el propio Derecho positivo admite su extensión a bienes
corporales. Así el Decreto de 22 de septiembre de 1917 autoriza a las entidades
que describe a realizar operaciones peculiares de Compañías de almacenes
generales de depósito. Los documentos en que se haga constar el depósito
servirán para que, mediante su cesión, se haga la de los productos depositados
o su pignoración.
Generalizando, puede afirmarse que esta forma de traditio es aplicable cuando la posesión de las cosas quede materializada en un documento que en el tráfico jurídico vale como la cosa misma”.
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