La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 18 de enero de -2024, nº
71/2024, rec. 1573/2022,
reitera la jurisprudencia relativa a que
no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por
jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la
plantilla, pues tales incentivos tienen naturaleza retributiva luego, al ser la
relación funcionarial estatutaria, rige el régimen de las retribuciones
funcionariales por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura
de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de
la Administración local y en consecuencia, al no identificarse esa norma de
cobertura, es por lo que esos acuerdos municipales eran inválidos.
La normativa de aplicación, aun
previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no ha hecho una
regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter
retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones
por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance
general. Por tanto, esas gratificaciones o primas a la jubilación anticipada no
son válidas al suponer una alteración del régimen retributivo de los
funcionarios de las Administraciones Locales carentes de cobertura legal y de
justificación.
A) Los términos del litigio y las
sentencias de instancia y de apelación.
Don Luis Angel, agente de la policía
local del Ayuntamiento de Bilbao, obtuvo la jubilación anticipada por reducción
de la edad ordinaria, sin merma de la pensión ordinaria de jubilación, al
amparo del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece
el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías
locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local.
Con motivo de dicha jubilación, el Sr.
Luis Angel solicitó la prima de jubilación voluntaria anticipada por edad
prevista en el artículo 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del
Ayuntamiento de Bilbao, solicitud que fue desestimada por resolución de la
Concejala Delegada del Área de Gobernanza y Proyectos Estratégicos de dicho
Ayuntamiento de 10 de junio de 2020. Disconforme con tal resolución, el Sr.
Luis Angel interpuso recurso contencioso- administrativo que fue estimado en
primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los
de Bilbao, fallo confirmado en apelación por la sentencia ahora impugnada en
esta casación y cuya parte dispositiva hemos reproducido en el antecedente
primero.
B) El juicio de la Sala.
Tal y como anunciaba el auto de
admisión, sobre las cuestiones de interés casacional hay una jurisprudencia
consolidada referida tanto a policías locales como a bomberos, colectivos a los
que, respectivamente, resultan de aplicación el citado Real Decreto 1449/2018 y
el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el
coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al
servicio de las administraciones y organismos públicos.
Citamos así nuestras sentencias del TS
nº 344, 421, 682, 489, 1500, 1602 y STS nº 1742/2022, de 16 de marzo, 5 de
abril, 7 de junio, 15, 16 y 30 de noviembre y STS de 22 de diciembre,
respectivamente, dictadas en los recursos de casación n.º 4444/2020, 850, 2258,
2954, 758, 2417 y 2595/2021, a las que se pueden añadir otras posteriores, como
las recientes sentencias del TS nº 1116, 1117 y 1139/2023, de 12, 13 y 18 de
septiembre, dictadas en los recursos de casación n.º 7424, 6734 y 6620/2021,
respectivamente.
En todas estas sentencias venimos
casando y anulando las dictadas por la Sala de apelación del País Vasco a
propósito de estas gratificaciones acordadas por distintos Ayuntamientos
respecto de policías locales y de bomberos; tratándose del de Bilbao lo hemos
hecho para policías locales en, entre otras, las sentencias del TS nº 1255,
1257 y 1259/2023, de 16 de octubre (recursos de casación n.º 795, 2216 y
2432/2022, respectivamente) y para bomberos en las sentencias del TS nº 180,
528 y 1261/2023, de 15 de febrero, 26 de abril y 16 de octubre (recursos de
casación n.º 763/2021, 219/2022 y 4633/2022).
En consecuencia, por razones de
seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española), de igualdad en
la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución española) y de
coherencia con nuestra jurisprudencia, no podemos sino remitirnos a lo
declarado en aquellas sentencias. Y así, respecto del tipo o naturaleza de la
jubilación litigiosa a la que hace referencia la primera de las cuestiones de
interés casacional, reiteramos lo siguiente:
1º Que estamos ante una jubilación
ordinaria referida a un colectivo funcionarial -policías locales- que tiene
adelantada su edad de jubilación por una norma específica, luego se trata de
una excepción a la regla general y no se configura como una anticipación
voluntaria de la jubilación general (cfr. artículo 67 del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre y artículo 208 de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobada también como texto refundido por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre).
2º Que la singularidad del caso radica
en que los miembros de las policías locales se jubilan a los 59 o 60 años,
según el tiempo de cotización acreditada, y pasan a percibir íntegramente la
pensión de jubilación, sin la tradicional merma que tienen, con carácter
general, el resto de los funcionarios públicos. Y ya se trate de policías
locales como de bomberos, los preámbulos de los referidos Reales Decretos
1449/2018 y 383/2008 ofrecen una justificación coincidente: son grupos
profesionales con trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica,
peligrosa o insalubre y acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad y se
condiciona su régimen a que los afectados acrediten en la respectiva profesión
o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
Y, en cuanto a la concreta cuestión de
interés casacional, a los efectos del artículo 93.1 de la Ley de esta
Jurisdicción, reiteramos también lo siguiente:
1º Que no caben primas, gratificaciones,
indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación anticipada de policías
locales para el rejuvenecimiento de la plantilla. La razón es que tales
incentivos tienen naturaleza retributiva, luego, al ser la relación
funcionarial estatutaria, rige el régimen de las retribuciones funcionariales,
por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma
legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la
Administración Local; en consecuencia, al no identificarse esa norma de
cobertura es por lo que venimos sosteniendo que esos acuerdos municipales son
inválidos.
2º Que la disposición adicional
vigesimoprimera in fine de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, aun previendo medidas de incentivación de la
jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que
dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la
exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura
en una norma legal de alcance general.
Como complemento de lo anterior, se ha
de subrayar que una cuestión de interés casacional idéntica a la segunda de las
planteadas en el auto de admisión ha sido abordada y resuelta en nuestras
sentencias del TS n.º 1183/2021 y n.º 1134/2023, de 29 de septiembre de 2021 y
13 de septiembre de 2023 (recursos de casación n.º 698/2020 y 6280/2021), en
las que, de nuevo y tal y como ya hemos señalado antes, hemos considerado que esas
gratificaciones o primas a la jubilación anticipada no son válidas al suponer
una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las
Administraciones Locales carentes de cobertura legal y de justificación.
Todo lo expuesto conduce a estimar los
recursos de casación y de apelación, a anular, en consecuencia, las sentencias
de apelación y de instancia, y a desestimar el recurso
contencioso-administrativo.
C) La respuesta a las cuestiones
planteadas por el auto de admisión.
Por todo lo expuesto, en respuesta a las
cuestiones de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de
admisión, procede reiterar la jurisprudencia establecida por esta Sala en los
términos que se acaban de describir en el fundamento precedente.
Es decir, no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la plantilla, porque esas gratificaciones o primas a la jubilación anticipada no son válidas al suponer una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales carentes de cobertura legal y de justificación, y carecen de cobertura legal.
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