La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo), sec. 1ª, de 7 de febrero de 2025, nº 194/2025, rec.
4535/2020, declara que
la remuneración de los administradores de una sociedad deberá guardar una
proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica
que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas
comparables.
El sentido de la remuneración del
administrador de la sociedad es retribuir razonablemente la labor de
administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el
posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad.
El artículo 217 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, regula la remuneración de los administradores.
“1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables”.
A) Resumen de antecedentes.
1. Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
La sociedad Dunaventura, S.L. se
constituyó el año 1994. Tiene dos socios: Francisco, que tiene participaciones
que representan el 51% del capital social; y Realizaciones Patricia, S.L., que
tiene el 49%. El administrador único de la sociedad es el Sr. Abilio.
En el año 2010 se modificaron los
estatutos y se incluyó en el art. 17 una norma sobre la remuneración del
administrador:
«1. Para ser nombrado Administrador no
se requiere la cualidad de socio de la sociedad. El cargo de Administrador será
remunerado y su retribución será fijada, conforme al artículo 217 punto 2 de la
Ley de Sociedades de Capital, para cada ejercicio por acuerdo de la Junta
General».
La sociedad es titular de un inmueble
destinado a una actividad hotelera, que inicialmente explotaba directamente y
en la actualidad tiene cedida esta explotación al grupo Barceló.
El 19 de diciembre de 2016, tuvo lugar
una junta de socios en la que se aprobaron una serie de acuerdos entre los que
se encontraban, en lo que ahora interesa, los dos siguientes: en relación con
el punto 1º del orden del día, se aprobaron las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio 2015 y la aplicación del resultado, así como la
gestión social; y en relación con el punto 5º del orden del día, se aprobó la
remuneración del administrador para el ejercicio 2017, de 90.000 euros brutos.
2. En la demanda que inició este
procedimiento, Realizaciones Patricia, S.L. impugnó estos dos acuerdos por las
siguientes razones: el acuerdo 1º de aprobación de las cuentas de 2015, porque
contenía el pago de una remuneración al administrador de la sociedad de 32.400
euros que consideraba indebida; y el acuerdo 5º que aprobaba la remuneración
del administrador para el ejercicio económico de 2017 de 90.000 euros, por
considerar que lesiona el interés social en beneficio del administrador, socio
mayoritario.
3. La sentencia dictada en primera
instancia desestimó íntegramente la demanda.
4. Esta sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación, que estimó en parte el recurso. Por una parte, confirmó la desestimación de la impugnación del acuerdo 1º, pero estimó la impugnación del acuerdo 5º.
B) Recurso extraordinario por infracción
procesal.
1. Formulación del motivo primero. El motivo se formula al amparo del
ordinal 4º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción de los arts. 326, 335,
347 y 348 LEC, y el art. 24 de la Constitución, al incurrir la sentencia
recurrida en un error factico, patente, evidente e inmediatamente verificable
de forma incontrovertible en la valoración de la prueba pericial, que ha
ocasionado indefensión a la demandada recurrente en casación, al ver cercenado
su derecho a la tutela judicial efectiva.
En el desarrollo del motivo advierte que
la sentencia recurrida se basa en un error patente, como consecuencia de la
omisión del contenido del informe pericial solicitado por ambas partes. En este
se recoge que el volumen de beneficios de la sociedad Dunaventura en el 2016
fue de 2.879.090,86 euros, y no 58.306,22 euros, como reseña la sentencia, y
que en realidad se refiere al ejercicio 2014.
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Conviene advertir que el presente
recurso fue interpuesto bajo la regulación originaria de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que regulaba los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal, incluida la previsión contenida su
disposición final 16ª.
Como hemos declarado reiteradamente, el
recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los
motivos tasados que se enumeran en el art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que
pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y
la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una
tercera instancia (sentencia del TS nº 1008/2023, de 21 de junio, con cita de
la sentencia del TS nº 1/2023, de 9 de enero).
Para que un error en la valoración de la
prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario por
infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la
tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.
En las sentencias de esta sala de lo
Civil del TS nº 418/2012, de 28 de junio, STS nº 262/2013, de 30 de abril, STS
nº 44/2015, de 17 de febrero, STS nº 303/2016, de 9 de mayo, STS nº 411/2016,
de 17 de junio, y STS nº 1033/2023, de 27 de junio (entre otras muchas), tras
reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario
por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el
tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la
valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, pues es necesario que
concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un
error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que
han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto,
evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales.
En este caso, el error denunciado se
refiere a la acreditación de un hecho muy relevante para la valoración jurídica
que encierra la justificación de la remuneración aprobada en el acuerdo
impugnado. La
remuneración aprobada lo era para el ejercicio 2017 y, para tener en cuenta
tanto la importancia de la sociedad como su situación económica en ese momento
(diciembre de 2016), la sentencia recurrida parte de un hecho fáctico erróneo,
pues confunde el beneficio obtenido por la sociedad en el 2016, que fue de
2.879.090,86 euros, con la cifra de 58.306,22 euros, que en su caso
correspondería a los del ejercicio 2014. Como muy bien apunta el recurrente, el
informe pericial deja claramente constancia de que los beneficios de 2016
fueron de 2.879.090,86 euros, lo que además fue tomado en consideración por la
sentencia de primera instancia, sin que fuera expresamente contradicho.
3. El error no sólo es palpable y
notorio, pues se aprecia a primera vista, en vez de una cifra (58.306,22 euros)
es otra (2.879.090,86 euros), sino que además es muy relevante para la
valoración jurídica realizada por la Audiencia sobre la justificación de la
remuneración. Primero,
para el juicio de proporcionalidad de la remuneración, a que se refiere el art.
217.4 LSC («la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar
una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación
económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas
comparables»), pues la Audiencia para negar esa proporcionalidad tiene en
cuenta que el beneficio de 2016 fue de 58.306,22 euros. Y también para rechazar
que, conforme al art. 218 LSC, la remuneración aprobada se ajustara a los
límites legales en caso de remuneración con cargo a beneficios de la sociedad.
4. En consecuencia, procede estimar el
motivo y, de acuerdo con lo prescrito en la disposición final 16ª, apartado 7,
de la LEC, procede
dejar sin efecto la sentencia recurrida en relación con el único
pronunciamiento que fue objeto de recurso (la estimación de la impugnación del
acuerdo 5º de la junta de 19 de diciembre de 2016) y dictar nueva sentencia
para resolver sobre lo relativo a ese pronunciamiento, teniendo en cuenta lo
alegado en el recurso de casación.
C) La función de la remuneración del
administrador de la sociedad es retribuir razonablemente la labor de
administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el
posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad.
Sobre la impugnación del acuerdo 5º de
la junta de socios de 19 de diciembre de 2016:
1. El acuerdo impugnado, adoptado en una
junta extraordinaria de la sociedad en diciembre de 2016, aprobaba la
remuneración del administrador único de la sociedad para el ejercicio 2017.
Los estatutos de la sociedad, en su art.
17, tras su reforma en el año 2011, prevén que el cargo de administrador será
remunerado y que su retribución será fijada, conforme al art. 217.2 LSC, para
cada ejercicio por acuerdo de la junta general.
En un supuesto como este, en que se
trata de una sociedad de responsabilidad limitada con un administrador único no
resulta de aplicación la previsión del art. 249.3 LSC, sobre el contrato entre
la sociedad y el consejero delegado o con funciones ejecutivas, pues presupone
que el órgano de administración sea un consejo de administración.
Por otra parte, tampoco resulta de
aplicación el art. 218 LSC, pues los estatutos no establecen un sistema de
retribución mediante la participación en los beneficios.
2. El acuerdo objeto de impugnación,
sobre la base de lo previsto en el art. 217 LSC y del art. 17 de los estatutos
de la sociedad, fijó la retribución del administrador único de la sociedad en
90.000 euros. La
impugnación del acuerdo no se basa en la infracción de la ley, ni de los
estatutos, sino en que lesiona el interés social y en beneficio del socio
mayoritario, que en cuanto administrador único es destinatario de la
retribución (art. 204.1 LSC). Lo que nos traslada a las orientaciones para la
fijación de la remuneración, contenidas en el art. 217.4 LSC:
«4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables».
La norma suministra algunas pautas que
deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de
discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea
impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de
partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el
montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la
impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en
el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja
de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva
consigo. Siempre bajo la orientación legal de «promover la rentabilidad y
sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (...)». El criterio aportado por la
norma es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia
de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares
de mercado de empresas comparables, si existieran.
3. En nuestro caso, el importe de la
remuneración aprobado para el año 2017 era de 90.000 euros (brutos). La importancia de la sociedad y su
situación económica en ese momento pueden venir determinadas por los siguientes
factores: la sociedad , además de otros activos (dos inmuebles), era titular de
un establecimiento hotelero, en el cual había hecho unas importantes reformas
que le habían permitido mejorar su explotación, cuya gestión se encomendaba al
grupo Barceló; el hotel había pasado de 110 unidades a 150, se construyó un
parking con 56 plazas, y se instalaron tres restaurantes (antes había uno), y la
sociedad pasó de tener 24 trabajadores a más 100; de tal forma que en el año
2016, cuyo ejercicio se estaba terminando cuando se adoptó el acuerdo, los
beneficios de la sociedad fueron de 2.879.090,86 euros. De la acreditación de
esta información deja constancia la sentencia apelada y proviene esencialmente,
entre otras pruebas, de la pericial del Sr. Jose Pedro.
La demanda de impugnación del acuerdo
tomaba como referencia los resultados económicos del 2014, «que (...) colocaban
a la sociedad en una situación muy delicada, hasta el punto de que podía
considerarse que la misma estaba incursa en disolución por mantener un fondo de
maniobra negativo». La
sentencia de primera instancia, con muy buen criterio y guiada por el informe
pericial, toma como referencia los datos del ejercicio 2016, el inmediatamente
anterior al ejercicio para el que se aprueba la retribución del administrador.
Y la diferencia se debe, obviamente, a que en el 2016 ya se habían realizado
las obras de modernización y ampliación del hotel, que permitieron aumentar
mucho la facturación y el beneficio. Es lógico que para considerar la
importancia de la sociedad y su situación económica acudamos a cómo se
encontraba a finales de 2016, en el momento en que se adopta el acuerdo, y no
anclarse en la situación de dos años antes, en plena reestructuración del
establecimiento hotelero.
Con arreglo a los reseñados parámetros,
referidos a finales de 2016, no se aprecia una desproporción desmesurada que
desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la
labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para
desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la
capitalización de la sociedad.
A estos efectos es muy significativa la
cifra de beneficios alcanzados en 2016 (2.879.090,86 euros), respecto de la que
el importe de la retribución del administrador para el año siguiente (90.000
euros brutos) no se advierte desmesurado. Por otra parte, como se desprende del
interrogatorio del Sr. Abilio, aunque la gestión del hotel se hubiera
encomendado a otra empresa experta en gestión hotelera (Barceló), no se había
vaciado la función del administrador de la sociedad y su responsabilidad.
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